Póliza 000212825 Endoso
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Sección Integral de Comercio
Servicio de Asistencia a Comercios: Explicación de la prestación
ROYAL & SUNALLIANCE Compañía de Seguros S.A.
Las presentes Condiciones Generales rigen los servicios a brindar por SOS S.A. a los titulares de una póliza de seguros de Integral de comercio de Seguros Sura S.A.
DEFINICIONES
Beneficiario: Es el titular de una póliza Integral de Comercio y el comercio declarado, conforme al reporte recibido por SOS S.A.
Comercio declarado: Es la consignada en el reporte recibido por SOS S.A. en la cual se prestarán los servicios descriptos en las presentes Condiciones Generales.
Emergencia: Es el imprevisto que ocasionen inhabitabilidad del comercio declarado y/o eventual riesgo de vida de sus ocupantes, y/o la imposibilidad de acceso o salida de la misma.
Urgencia: Es todo imprevisto que no sea emergencia, que afecte las instalaciones del comercio declarado, impidiendo su normal funcionamiento.
VALIDEZ
ROYAL & SUNALLIANCE.
SOS S.A. brindará los servicios incluidos en las presentes Condiciones Generales siempre y cuando esté vigente el contrato de prestación de servicios celebrado entre SOS S.A. y Seguros Sura S.A.
Serán objeto de dichos servicios, los desperfectos imprevistos ocurridos únicamente dentro de los límites del Comercio declarado.
LIMITE TERROTORIAL
Los servicios de asistencia se brindarán y su aplicación estará limitada a todo el ámbito de la República Argentina.
En aquellas circunstancias en las que por razones de fuerza mayor o de falta de prestadores con la calidad de servicio garantizada en tiempo y forma por SOS S.A., esta tomará a cargo los gastos a través de la modalidad de reintegro siempre que sean autorizados por SOS S.A.
INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR ASISTENCIA
(ROYAL)
Para gozar de los servicios brindados por SOS S.A. descriptos en estas Condiciones Generales, el Beneficiario deberá comunicarse por vía telefónica al 0800 999 76925 con SOS S.A., durante las 24 horas los 365 días del año informando:
Número de póliza de Integral de Comercio.
Nombre y apellido de quien solicita el servicio. Número de teléfono del contacto.
Servicio solicitado.
SERVICIOS INCLUIDOS
Los servicios serán brindados en casos de emergencia o urgencia en el comercio declarado durante las 24 horas, los 365 días del año. SOS S.A. coordinará y brindará los servicios a través de sus proveedores autorizados y asumirá los costos de dichas prestaciones dentro de los topes establecidos para cada uno de los servicios, salvo donde se indique lo contrario, conforme a las presentes Condiciones Generales.
1 - Cerrajería
El servicio está limitado a un tope máximo anual de $210.
Cuando no se pudiera ingresar y/o salir del comercio declarado por rotura de cerradura o pérdida de llave, de la puerta y/o ventanas del mismo, SOS S.A. enviará un cerrajero que permita dicho acceso.
2 - Plomería
Cuando se produjera una pérdida de agua generada en el comercio declarado, que implicara serios riesgos, perjuicios o deterioro del mismo, en caños externos de entrada y/o salida de agua, SOS
S.A. enviará un plomero para que verifique el origen de la pérdida y la repare.
El servicio está limitado a un tope máximo anual de $ 210.
Se entiende por caños externos todos aquellos que estén a la vista, fuera de la estructura del comercio, entendiéndose como estructura paredes, pisos y techos.
3 - Seguridad y Vigilancia
Cuando el comercio declarado se presentara vulnerable como consecuencia de un siniestro previsto por la Póliza Integral de Comercio, y por este motivo estuviesen en peligro los bienes existentes en su interior, SOS S.A. proveerá de acuerdo a las disponibilidades locales, de un servicio de vigilancia por un periodo máximo de tres días por año.
4 - Retorno anticipado al domicilio
Si como consecuencia de un robo, incendio o inundación del comercio declarado o fallecimiento o internación superior a 72 horas a causa de un accidente de un familiar directo (padres, cónyuges, hijos), y estando el beneficiario y/o cónyuge de viaje dentro del territorio nacional a más de 300 km. De distancia del comercio declarado, SOS S.A. pondrá a disposición del beneficiario y/o cónyuge pasajes aéreos o de autobús de línea comercial, a exclusivo criterio de SOS S.A., para que pueda retornar al domicilio declarado, siempre y cuando no pudiera regresar del modo previsto originariamente.
5 - Transmisión de mensajes urgentes
A pedido del Beneficiario, SOS S.A. se encargará de transmitir mensajes, relacionados a eventos previstos en estas condiciones generales, a una o más personas residentes en Argentina y por él especificadas.
6 - Cristalería
En caso de la rotura xx xxxxxxx o cristales cubiertos por la póliza integral de comercio, SOS S.A.
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organizará, a través de la red de prestadores de Seguros Sura S.A.
la reposición de los vidrios o
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cristales. El costo de la reposición será a cargo de
Seguros Sura S.A.
hasta los topes
establecidos en la póliza. Este servicio será coordinado por SOS S.A. únicamente de lunes a viernes después de las 18:00 hs. y los fines de semana y feriados.
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7 - Prestaciones Programadas
Las mismas comprenden todas las tareas de refacción, decoración, limpieza, mantenimiento, etc., que el beneficiario decida llevar a cabo en su comercio dentro de los siguientes xxxxx: Plomería, Gas, Electricidad, Albañilería, Cerrajería, Pinturería, Jardinería, Fumigación, Limpieza de Alfambras, Decoración de Interiores, Instalación de Alarmas, Mantenimiento de Piletas, etc.
A solicitud del Beneficiario SOS S.A. brindará referencia de prestadores y/o coordinará la visita al domicilio del Beneficiario del profesional del rubro solicitado, para que elabore un presupuesto. Todos los gastos presupuestados y aceptados por el Beneficiario correrán enteramente por cuenta y riesgo del Beneficiario. SOS S.A. no asume ninguna responsabilidad por los trabajos que se realicen.
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO
a) Solicitar el servicio a SOS S.A., tal como se describe en el punto "Instrucciones para solicitar el servicio".
b) Permitir el acceso al comercio declarado de los prestadores cuyos datos serán anticipados por SOS S.A. al beneficiario.
c) Será indispensable la presencia del titular o alguna persona autorizada por el mismo en el momento que se preste el servicio.
d) El beneficiario tendrá a su cargo el excedente del costo de la prestación, en el caso que la misma supere el tope máximo a cargo de SOS S.A.
e) Proveer a SOS S.A. de todos los comprobantes originales para aquellos servicios que contemplan y permiten la modalidad de reintegro de gastos, y que hubieren sido previamente autorizados por SOS S.A.
EXCLUSIONES
SOS S.A. no brindará servicio alguno ni reembolsará importes en los siguientes casos: Instalaciones y/o reparaciones de cualquier tipo de artefacto.
Repuestos, grifería, etc., y todos aquellos materiales que no sean indispensables y de uso corriente del profesional para el desempeño de su tarea.
Los servicios contratados directamente por el beneficiario, aún en casos de emergencia.
No se brindarán servicios sobre instalaciones precarias, faltas de mantenimiento y/o que no cumpla con las normas y habilitaciones edilicias vigentes.
Todo desperfecto que esté localizado dentro de la estructura del comercio, entendiéndose por estructura, paredes, pisos y techos.
No se brindarán servicios, cuando el desperfecto sea recurrente y, conforme al informe realizado por los técnicos enviados por SOS S.A., fuere resultante de un defecto de construcción del comercio. No se brindarán servicios en partes comunes de edificaciones bajo el régimen de propiedad horizontal.
XXXXX XXXXXXXX DE RESPONSABILIDAD
SOS S.A. no se hará responsable por los incumplimientos y contratiempos en el cumplimiento de sus obligaciones que resultaran de casos de fuerza mayor o acontecimientos tales como guerra civil o extranjera, revolución, movimientos populares, tumultos, huelgas, prohibiciones oficiales, explosiones de artefactos, impedimentos climáticos, etc.
En toda controversia que pueda surgir referida a los servicios brindados por SOS S.A., las partes convienen en someterse a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal.
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CONDICIONES PARA EL SEGURO DE INTEGRAL DE COMERCIO
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I N D I C E
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CLAUSULA CCP - Cláusula de Cobranza del Premio. 1
CLAUSULA AFIP | - Régimen de Información AFIP...................................................... | 0 |
XXXXX 000 | - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO VALORES EN TRANSITO..... | 0 |
XXXXX 000 | - CAPITULO C: XXXXXXXXX............................................................ | 0 |
XXXXX 000 | - CAPITULO D: RIESGOS VARIOS....................................................... | 0 |
XXXXX 00 | - CONDICIONES GENERALES COMUNES.................................................... | 6 |
ANEXO 20F | - EXCLUSIONES...................................................................... | 12 |
ANEXO 20G | - SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA......................................... | 00 |
XXXXX 00X | - AMPLIACIÓN DE COBERTURA.......................................................... | 00 |
XXXXX 00 | - CAPITULO A: XXXXXXXX............................................................. | 00 |
XXXXX 00X | - GRANIZO.......................................................................... | 00 |
XXXXX 00 | - EDIFICIO Y CONTENIDO............................................................. | 00 |
XXXXX 00 | - CONTENIDO GENERAL................................................................ | 00 |
XXXXX 00 | - POLIZAS DE RECONSTRUCCIÓN Y/O REPARACIÓN Y/O REPOSICIÓN.......................... | 00 |
XXXXX 00 | - CAPITULO B: ROBO Y RIESGOS SIMILARES............................................. | 00 |
XXXXX 00 | - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO......................... | 00 |
XXXXX 00 | - DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO EN LA POLIZA............................... | 00 |
XXXXX 00 | - MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIONES DEL RIESGO........................... | 00 |
XXXXX 00 | - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO DE VALORES.............. | 00 |
XXXXX 00 | - CONDICIONES ESPECIFICAS PARA ROBO DE VALORES EN CAJA............................. | 28 |
ANEXO AN_I | - INTEGRAL DE COMERCIO / COMBINADO FAMILIAR........................................ | 28 |
ANEXO EA | - EXCLUSIÓN DE ASBESTOS............................................................ | 36 |
ANEXO EDT | - CONDICION PARTICULAR............................................................. | 37 |
ANEXO EE | - CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EQUIPOS ELECTRÓNICOS................................ | 38 |
ANEXO EER_G1 | - EXCLUSIÓN PARA RIESGO ELECTRÓNICO................................................ | 40 |
ANEXO ER | - EXCLUSIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON DATOS...................................... | 41 |
ANEXO I121 | - REMOCIÓN DE ESCOMBROS............................................................ | 00 |
XXXXX 000 | - GASTOS EXTRAORDINARIOS........................................................... | 42 |
ANEXO I34 | - FALTA DE FRIO POR INCENDIO....................................................... | 42 |
ANEXO T109 | - EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE TENER EN VIGOR UN CONTRATO DE MANTENIMIENTO......... | 42 |
ANEXO T112 | - EXCLUSIÓN DE PERDIDAS Y/O DAÑOS A CONSECUENCIA DE HURTO.......................... | 42 |
ANEXO T114 | - COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES A EQUIPOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO............. | 42 |
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CLAUSULA CCP - Cláusula de Cobranza del Premio
Artículo 1º: De acuerdo con la resolución 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el comienzo de la vigencia de la cobertura del riesgo del presente Seguro, queda supeditado al pago total del premio al contado. En caso que el premio se pague en cuotas, el pago de la primera de ellas dará lugar al comienzo de la cobertura y serán cuotas mensuales iguales y consecutivas, según se indica en las Condiciones Particulares de esta Póliza, como Condiciones de Pago.
En caso de otorgarse financiamiento en el pago del premio, se aplicará el adicional financiero indicado en la correspondiente factura y que en ningún caso será inferior a la tasa libre pasiva del Banco de la Nación Argentina.
El premio no será exigible sino contra entrega de la Póliza o Certificado de Cobertura o endosos de cada período de facturación.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2º: Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible, sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna, ni constitución en xxxx, la que se producirá por el sólo vencimiento del plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la Asegurador reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere quedará a su favor como penalidad, el importe del premio correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión , calculado de acuerdo con lo establecido en las Condiciones de Póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato, estipulada fehacientemente.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3º: Condición Resolutoria. Transcurridos sesenta (60) días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior o sin que el Asegurador haya ejercido su derecho de rescisión, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento del plazo de dichos sesenta (60) días, hecho que producirá la xxxx automática del tomador/Asegurado, debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la Póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado.
Artículo 4º: Las disposiciones de la presente cláusula son también aplicables a los premios de los Seguros de período menor de 1 (un) año y a los adicionales por endosos o suplementos de la Póliza. El plazo de pago no podrá exceder el de la vigencia , disminuido en treinta (30) días.
Artículo 5º: Cuando la prima quede sujeta a liquidaciones definitivas sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los sesenta (60) días desde el vencimiento del contrato.
Artículo 6º: Todos los pagos que resulten de la aplicación de estas cláusulas se efectuarán en las oficinas del Asegurador o en el lugar que se conviniese fehacientemente entre el mismo y el Asegurado.
Artículo 7º: Aprobada la liquidación de un siniestro, el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.
Condiciones Particulares
Artículo 1: Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranzas, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nro. 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nro. 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nro. 25.345 o cheque no a la orden librado por el asegurado o tomador a favor de la entidad aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.
Artículo 2: Los productores asesores de seguros Ley Nro. 22.400 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los medios detallados en el Artículo 1°.
CLAUSULA AFIP - Régimen de Información AFIP
Seguros SURA S.A., en su carácter de agente de información establecido por la Resolución General 1375 y modificatorias, ha emitido la presente póliza a nombre del asegurado indicado en la misma, en el entendimiento que el presente seguro no ha sido contratado ni en representación, ni para
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ninguna persona física o jurídica del exterior. En caso de que así no fuere, el contratante deberá informar al asegurador, por escrito y en carácter de Declaración Jurada, dentro de los 30 días corridos contados a partir de la recepción de la presente póliza, si el seguro que instrumenta la misma ha sido contratado en representación de alguna persona física o jurídica del exterior, en los términos reglamentados por la Resolución General 1375 y modificatorias. Si fuere así, deberá asimismo informar los datos del representante (Apellido y Nombre o razón social, CUIT o CUIL, e inscripción como representante en XXXX xxxx xxx xxxxxxxx xx xx XX 0000); y los datos del representado del exterior (Apellido y Nombre o razón social, domicilio y país de residencia).
La recepción de la presente póliza que incluye este anexo, sirve de formal notificación del requerimiento informativo solicitado precedentemente.
ANEXO 112 - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO VALORES EN TRANSITO RIESGO ASEGURADO.
Cláusula 1- El Asegurador indemnizará al Asegurado, la pérdida, destrucción o daños del dinero, cheques al portador y otros valores especificados expresamente en las Condiciones Particulares, mientras se encuentren en tránsito dentro del territorio de la República Argentina en poder del Asegurado o de sus empleados en relación de dependencia, con sujeción a lo dispuesto en estas Condiciones, a causa de:
a) Robo.
b) Incendio, rayo y explosión.
c) Apropiación fraudulenta por parte del portador de los valores.
d) Destrucción o daños únicamente por accidente al medio de transporte.
Quedan comprendidos en la cobertura únicamente los tránsitos indicados en las Condiciones Particulares en forma expresa, conforme a las definiciones contenida en la Cláusula 2.
Se entenderá que existe Robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los valores con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente.
La apropiación fraudulenta por parte del portador de los valores se entenderá configurada siempre que, dentro de las cuarenta y ocho horas del transporte o después de vencido el plazo acordado para la entrega o depósito por parte de cobradores y/o repartidores, aquél desaparezca de su domicilio y lugares que suele frecuentar, o dentro del mismo plazo efectúe falsa denuncia de un siniestro comprendido en la cobertura.
DEFINICIONES.
Cláusula 2- A los efectos de limitar los tipos de tránsitos de valores que se encuentran cubiertos por la presente póliza según lo indicado en las Condiciones Particulares y/o Especiales, se distinguirán las siguientes categorías diferentes e independientes unas de otras:
a) Seguro por período sobre valores destinados al pago de sueldos y jornales, según la frecuencia y/o volumen de movimiento indicados en las Condiciones Particulares incluyendo el transporte eventual de los respectivos cheques a los bancos para el retiro de los fondos.
b) Seguro por período sobre valores inherentes al giro comercial relacionado con los locales del Asegurado, que comprende todos los tránsitos propios de las actividades del Asegurado, incluyendo los relativos a operaciones financieras y las cobranzas, retiros y pagos aislados, pero excluyendo los realizados por personas que actúan habitualmente como cobradores, pagadores, repartidores y/o viajantes y los valores destinados al pago de sueldos y jornales.
c) Seguro por período sobre valores en poder de cobradores, pagadores, repartidores y/o viajantes habituales, que hayan sido nominados en las Condiciones Particulares.
d) Seguros sobre tránsitos específicos de valores, que comprende exclusivamente el o los tránsitos mencionados en las Condiciones Particulares, con indicación del lugar donde se inician y donde terminan, como así también la fecha o fechas en que se realicen.
e) Seguro por período sobre valores en tránsito en camiones blindados contratados por empresas propietarias o arrendatarias de vehículos blindados o por entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, por cuenta de quien corresponda, sujeto a las Condiciones Especiales pertinentes.
f) Seguro por período sobre valores en tránsito sin utilización de camión blindado, contratado por entidades comprendidas en la Ley 21.526, sujeto a las Condiciones Especiales pertinentes.
EXTENSION DE LA COBERTURA.
Cláusula 3- La cobertura ampara el transporte de los valores sólo cuando se siga el itinerario usual y normal, razonablemente directo, con sólo las detenciones necesarias entre el comienzo y terminación del mismo, sin interrupciones voluntarias ajenas al propósito del viaje.
Cuando el transporte comienza en el local del Asegurado, la cobertura se inicia en el momento en que el personal encargado del transporte transpone la puerta de entrada de ese local y finaliza cuando haya entregado los valores al tercero que debe recibirlos.
Cuando el transporte comienza en locales de terceros, la cobertura se inicia en el momento en que el personal encargado del transporte recibe los valores xxx xxxxxxx y finaliza cuando transpone la puerta de entrada del local del Asegurado. Si este transportes está destinado al local de un tercero y se efectúa sin penetrar en el local del Asegurado, la cobertura finaliza cuando se entregan los valores a quien deba recibirlos. En los casos en que el encargado del transporte lleve los valores a su domicilio particular o comercial, la cobertura se suspende cuando transpone la puerta de entrada a dicho lugar y se reestablece al transponerla nuevamente para reiniciar el tránsito.
Cuando el transporte excede los 100 (cien) kilómetros se permiten todas las detenciones, interrupciones y estadías que las distancias y viajes requieran, quedando los valores cubiertos mientras se encuentren en posesión y bajo custodia directa del encargado del transporte, o sean depositados en custodia en el local en donde se aloje en el curso del viaje bajo recibo con
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indicación de monto. Esta extensión no será de aplicación cuando se trate de detenciones, interrupciones y estadías en locales del Asegurado y/o donde se efectúe el pago de sueldos y/o jornales.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Cláusula 4- Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes para los Seguros de Robo y Riesgos similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con empleados del Asegurado, que no sean específicamente portadores o custodios de los valores, o por o en complicidad con personal jerárquico, socios, miembros del Directorio, síndicos, apoderados y auditores.
b) El portador de los valores sea menor de 18 años.
c) Los valores no tengan relación con la actividad específica o habitual, comercial o profesional del Asegurado.
d) Se trate de defraudaciones cometidas mediante falsificación de documentos y asientos contables, retención de valores bajo falsos pretextos y cualquier otra maniobra dolosa, salvo lo expresamente cubierto en estas Condiciones Generales Específicas.
e) Los valores se encontraren sin custodia, aún momentánea, del personal encargado del transporte.
f) Provenga de hurto, extravío, extorsión, estafa o defraudación no comprendidos en los términos de la Cláusula 1.
CARGAS DEL ASEGURADO.
Cláusula 5- El Asegurado debe:
a) Llevar en debida forma registro o anotación contable de los valores.
b) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento de un siniestro.
c) Producido el siniestro cooperar diligentemente en la identificación de sus autores para obtener la restitución de los valores y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
d) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro y las establecidas en la Cláusula de Medidas Mínimas de Seguridad que forma parte de esta póliza si así se indicara en las Condiciones Particulares.
e) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los valores.
MONTO DEL RESARCIMIENTO.
Cláusula 6- La presente cobertura se realiza a "primer riesgo absoluto" y por lo tanto el Asegurador indemnizará el daño hasta su límite de responsabilidad por tránsito y acontecimiento (suma o sumas aseguradas) indicado en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurado.
PLURALIDAD DE SEGUROS.
Cláusula 7- Cuando de acuerdo con las respectivas condiciones de cobertura, un siniestro estuviese amparado por póliza de distintos tipos, por ejemplo: Seguro de Robo de Valores, Seguros de Valores en Tránsito o Seguro de Infidelidad de Empleados, el siniestro quedará a cargo de la póliza específica o más específica y sólo el eventual excedente no cubierto por ésta o éstas, a cargo de la póliza general. En este sentido, cuando exista una póliza que ampare los valores en tránsito, incluyendo las interrupciones o la estadía al finalizar el transporte, sólo el excedente no cubierto estará a cargo de la póliza de Valores o de la de Fidelidad de Empleados.
ANEXO 130 - CAPITULO C: CRISTALES. CONDICIONES GENERALES.
RIESGO CUBIERTO.
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por los cristales, vidrios, espejos y demás piezas vítreas o similares especificadas en las Condiciones Particulares, únicamente como consecuencia de su rotura o rajadura, comprendidos los gastos normales de colocación, hasta la suma que se establece para cada pieza objeto del seguro y siempre que estén instalados en el lugar que para cada una se indica.
El Asegurador tiene opción a indemnizar el daño mediante el pago o la reposición y colocación de las piezas dañadas.
El presente seguro cubre la totalidad de las piezas vítreas cualquiera sea su tipo, instaladas en la vivienda objeto del seguro (Puertas, Ventanas, Banderolas y Espejos) excluyéndose las piezas colocadas horizontalmente y las vitrinas.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
Cláusula 2: El Asegurador no indemnizará los daños producidos por: .
a) Meteorito, terremoto, maremoto y erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación;
b) Transmutaciones nucleares;
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, o por motín o tumulto popular (Art. 71 L. de S.);
d) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock-out;.
e) Incendio, rayo o explosión;
f) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art. 66 - L. de S.);
g) Vicio de construcción del edificio y defectos de colocación cuando esta no ha estado a cargo del
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Asegurador;
h) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón, fuera de lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija;
i) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves. Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos a), b), c), d), y e) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Cláusula 3: No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las ralladuras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en Cláusula 1;
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueran mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro;
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en las Condiciones Particulares;.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza salvo que se incluya en estas Condiciones Particulares en forma separada al de las piezas y que ésta sufra daños cubiertos por la póliza.
CARGAS DEL ASEGURADO.
Cláusula 4: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Cláusula 6 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurado debe:
a) Comunicar sin demora al Asegurador el cambio de destino del negocio o local donde esté colocada la pieza o la desocupación del mismo por un período mayor de treinta días;
b) Conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para precaver perjuicios importantes que de otra manera serían inevitables.
MEDIDA DE LA PRESTACION.
Cláusula 5: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 - L. de S.).
Si al tiempo del siniestro, la suma excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima, (Art. 65 - L. de S.).
Cuando el valor asegurado fuera inferior al valor asegurable, el Asegurador indemnizará el daño hasta el monto de la suma asegurada, sin tomar en cuenta proporción entre ambos valores.
Cuando aseguren diferentes piezas con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada independientemente.
Cuando el siniestro sólo cause un daño parcial sin que el Asegurador reemplace la pieza dañada y el contrato no se rescinda, el Asegurador solo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada.(Art. 52 - L. de S.).
Para establecer el daño, se deducirá el valor del eventual salvataje. RESTABLECIMIENTO DE LA COBERTURA.
Cláusula 6: Cuando a raíz de un siniestro, la pieza dañada fuera reemplazada por el Asegurador, la nueva pieza quedará automáticamente cubierta en las mismas condiciones y hasta el vencimiento del seguro, salvo manifestación contraria del Asegurado, previa a la reposición, respondiendo el pago de la prima según tarifa vigente al tiempo de la reposición, calculada a prorrata desde esa fecha.
TUMULTO POPULAR, TERRORISMO, HUELGA O LOCK-OUT.
El Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos en la presente póliza, para amparar a los daños directamente causados a los bienes objeto del seguro, por hechos de Tumulto Popular, Terrorismo, Huelga o Lock-out, siempre que no forme parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla u otros riesgos excluidos de la cobertura. Quedan en consecuencia parcialmente sin efecto las exclusiones que a ese respecto establece la Cláusula 2, Incisos c) y d) de las Condiciones Generales, manteniéndose vigentes las otras exclusiones mencionadas en dicha Cláusula.
ANEXO 140 - CAPITULO D: RIESGOS VARIOS.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA LOS SEGUROS DE RIESGOS VARIOS. EXCLUSIONES GENERALES DE LA COBERTURA.
Cláusula 1- El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas previstos en la correspondiente cobertura, cuando el siniestro sea consecuencia de:
a) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir daños causados por el vicio (Xxx.00-X.xx S.);
b) Terremoto, xxxxxxxx, meteorito, tornado, huracán o ciclón, granizo, inundación;
c) Transmutaciones nucleares;
d) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, o por motín o tumulto popular(Xxx.00-X.xx S.);
e) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock-out;
f) Secuestro, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones legítimas o no, de la autoridad o de quien se la arrogue, salvo que la medida se deba al estado de los bienes a raíz de un siniestro cubierto.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
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PROVOCACION DEL SINIESTRO.
Cláusula 2- El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Xxx.00-X.xx S.).
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA.
Cláusula 3- Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 62 - L. de S.).Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa de corto plazo.
DEFINICIONES.
Cláusula 4-
a) Por "edificios o construcciones" se entienden los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se consideran como "edificios o construcciones" en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean propiedad del dueño del edificio o construcción;
b) Por "contenido general" se entiende las maquinarias, instalaciones (excepto las complementarias del edificio o construcción), mercaderías, suministros y máquinas de oficina y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado;
c) Por "maquinarias" se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado;
d) Por "instalaciones" se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias como las correspondiente a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las complementarias del edificio o construcción;
e) Por "mercaderías" se entienden las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los establecimientos comerciales;
f) Por "suministro" se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización;
g) Por "máquinas de oficina y demás efectos" se entiende las máquinas de oficina, los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado;
h) Por "mejoras" se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena; i) Por "mobiliario" se entiende el conjunto de cosas o muebles que componen el ajuar de la casa particular del Asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
BIENES CON VALOR LIMITADO.
Cláusula 5- Se limita hasta la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección o juego, en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemires, tapices y en general cualesquiera cosas raras y preciosas movibles o fijas y cualquier otro objeto, artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS.
Cláusula 6- Quedan excluidos del seguro los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos y vehículos que requieran licencia para circular.
MONTOS DEL RESARCIMIENTO.
Cláusula 7- El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determina:
a) Para "edificios o construcciones" y "mejoras" por su valor a la época del siniestro, que estará dado por su valor a nuevo con deducción de la depreciación por uso y antigüedad. Cuando el edificio o construcción esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo terreno y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el Asegurado no efectuara la reconstrucción en el mismo sitio, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición.
De la misma forma se procederá en el caso de las mejoras.
b) Para las "mercaderías" producidas por el mismo Asegurado, según el costo de fabricación.
Para otras mercaderías y suministros", por el precio de adquisición. En ambos casos los valores serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún supuesto podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
c) Para las materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios al día del siniestro.
d) Para las "maquinarias", "instalaciones", "mobiliario" y "máquinas de oficina y demás efectos", según el valor a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por su uso y antigüedad. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones
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de uso y antigüedad. Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
SEGURO DE DAÑOS POR ACCION DEL AGUA U OTRAS SUSTANCIAS LIQUIDAS. CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS.
RIESGO CUBIERTO.
Cláusula 8- De acuerdo con las Condiciones Generales Comunes y las presentes Condiciones Generales específicas, el Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida de o los daños a los bienes objeto del seguro por la acción directa de la sustancia antes mencionada, únicamente cuando sean causados por filtración, derrame, desborde o escape como consecuencia de rotura, obstrucción, falta o eficiencia en la provisión de energía o falla en la instalación mencionada precedentemente destinada a contener o distribuir la sustancia, incluyendo tanques, cañerías, válvulas, bombas y cualquier accesorio de la instalación.
Cláusula 9- Además de los casos excluidos en la Cláusula 0 xxx Xxxxx 000, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños:
a) De la propia sustancia o de la instalación que la contiene O distribuye;
b) Cuando la filtración, derrame, desborde o escape provenga de incendio, rayo o explosión o derrumbe de tanques, sus partes y soportes, y del edificio, salvo que se produzcan como resultado directo de un evento cubierto.
CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO.
Cláusula 10- Son cargas especiales del Asegurado, además de las previstas en las Condiciones Generales Comunes:
a) La utilización de una instalación adecuada a la naturaleza de la sustancia que debe mantenerse en eficiente estado de conservación y funcionamiento;
b) Poner en conocimiento del Asegurador toda modificación o ampliación de la instalación antes de realizarla;
c) Tener la aprobación de la instalación por la autoridad pública competente cuando corresponda y cumplir con las inspecciones técnicas requeridas por la naturaleza de la sustancia e instalación.
DEFINICIONES DE BIENES ASEGURADOS.
Cláusula 11- El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en estas Condiciones Específicas y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por "edificios o construcciones" se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se considerarán como "edificios o construcciones" en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio o construcción;
b) Por "instalaciones" se entiende tanto las complementarias de los procesos y de las maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las mencionadas en el último párrafo del inciso a) de esta Cláusula como complementarias del edificio o construcción;
c) Por "mobiliarios" se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la casa del Asegurado, y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos;
d) Por "mejoras" se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena.
MEDIDA DE LA PRESTACION PRIMER RIESGO ABSOLUTO-SINIESTRO PARCIAL.
Cláusula 12- El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 - L. de S.).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y, en consecuencia, el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
Cuando se aseguran diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden (Art. 52 - L. de S.).
ANEXO 02 - CONDICIONES GENERALES COMUNES. SEGURO INTEGRAL DE COMERCIO.
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Cláusula 1- Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº. 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones generales y las particulares, predominarán estas últimas . Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples
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enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes
PLURALIDAD DE SEGUROS.
Cláusula 2- Quién asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará al efectuar la denuncia del acaecimiento del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera expresamente los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención, de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cuál conocieron esa intención, sin exceder la de un año (Arts. 67 y 68 - L. de S.).
RETICENCIA.
Cláusula 3- Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 0-X.xx S).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6- L. de S.). Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 8 - L de S).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 - L de S.).
RESCISION UNILATERAL.
Cláusula 4- Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de 15 días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurado ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18, 2do. Párrafo - L de S.).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURADO.
Cláusula 5- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete días.
La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta.
No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art 82 y 83 - L. de S. ).
AGRAVACION DEL RIESGO.
Cláusula 6- El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (Art. 38 - L. De S. ).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37 - L. de S. ).
Cuando la agravación se debe a un hecho del Asegurado la cobertura queda suspendida.
El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir (Art. 39 - L. de S.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Art. 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiere asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Art. 40 - L. de S.).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo, da derecho al Asegurador: a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso, no
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mayor de un año (Art. 41 - L. de S.). REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA.
Cláusula 7- Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 62 - L. de S.).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa de corto plazo.
PAGO DE PRIMA.
Cláusula 8- La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 - L. de S.). En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la "Cláusula de Cobranza de Premios" que forma parte del presente contrato.
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE.
Cláusula 9- El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro.
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se hallara en posesión de un recibo del Asegurador. La firma puede ser facsimilar (Art. 53 - L. de S.).
PROVOCACION DEL SINIESTRO.
Cláusula 10- El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el presente siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. (Art. 70 - L. de S.).
DENUNCIA DE XXXXXXXXX.
Cláusula 11- El Asegurado está obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Art. 46 y 47 - L. de S.).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 46 - L. de S.).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el 2do. párrafo del Art. 46 de la Ley de Seguro, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 48 - L. de S.).
OBLIGACION DE SALVAMENTO.
Cláusula 12- El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados, de acuerdo a la regla proporcional que establece el Art. 65 de la Ley de Seguros.
Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago integro y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 72 y 73 - L. De S.).
ABANDONO.
Cláusula 13- El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74
- L de S.)
CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS.
Cláusula 14- El Asegurado no puede sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
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La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 77 - L. De S.). CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
Cláusula 15- El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa negligencia de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACION DEL SINIESTRO.
Cláusula 16- El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado de conformidad con la Cláusula 19.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR.
Cláusula 17- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 76 - L de S.).
REPRESENTACION DEL ASEGURADO.
Cláusula 18- El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 75 - L de S.).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO.
Cláusula 19- El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el tercer párrafo de la Cláusula
11. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 - L de S.).
ANTICIPO.
Cláusula 20- Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador. Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 51 - L. de S.).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR.
Cláusula 21- El crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 19, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado. (Art. 49 - L. de S.).
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACION.
Cláusula 22- Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 80 - L. de S.). HIPOTECA - PRENDA.
Cláusula 23- Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días. Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de parte, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 84 - L. de S.).
SEGURO POR CUENTA AJENA.
Cláusula 24- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 23 - L. de S.).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto,
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no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador (Art. 24 - L. de S.).
PRESCRIPCION.
Cláusula 25- Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización (Art. 58 - X.xx S.).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES.
Cláusula 26- El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Xxxxxxx o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 - L. de S.).
COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Cláusula 27- Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCION.
Cláusula 28- Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 16 - L. de S.).
CLAUSULA DE INTERPRETACION DE LAS EXCLUSIONES A LA COBERTURA CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES.
A los efectos de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I) 1º) HECHOS XX XXXXXX INTERNACIONAL.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares) y participen o no civiles.
2º) HECHOS XX XXXXXX CIVIL.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizados por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles) cualesquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tiendan a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3º) HECHOS DE REBELION.
Se entienden por tales lo hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituído, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas. Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4º) HECHOS DE SEDICION O MOTIN.
Se entienden por tales lo hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyan los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión. Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5º) HECHOS DE TUMULTO POPULAR.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6º) HECHOS DE VANDALISMO.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7º) HECHOS DE GUERRILLA.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población. Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla los
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hechos de subversión.
8º) HECHOS DE TERRORISMO.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9º) HECHOS DE HUELGA.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuestas por entidades gremiales o trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10º) HECHOS DE LOCK-OUT.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II) Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock- out.
III) Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
IMPORTANTE.
ADVERTENCIAS AL ASEGURADO.
De conformidad con la Ley de Seguros Nº 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha Ley, así como otras normas de su especial interés.
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art. 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24)
RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
XXXX AUTOMATICA - DOMICILIO: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarla, será el último declarado (Arts. 15 y 16).
AGRAVACION DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con el Art. 37 y correlativos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y FACILITACION DE SU VERIFICACION AL ASEGURADOR: El Asegurado debe denunciar
el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres días y facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño, de conformidad con los Arts. 46 y 47.
PAGO A CUENTA: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Art. 51.
EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBAS FALSAS DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DANOS: El Asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el Art. 48.
PROVOCACION DEL SINIESTRO: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiarios, dolosamente o por culpa grave, conforma al Art. 70.
PLURARIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).
OBLIGACION DE SALVAMENTO: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave,
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el Asegurador queda liberado (Art. 72).
ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74).
CAMBIO DE LAS COSAS DANADAS: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: Solo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo -aunque la firma sea facsimilar- del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 53 y 54).
PRESCRIPCION: Toda acción prescribe en el plazo de un año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).
ANEXO 20F - EXCLUSIONES - RIESGOS NO ASEGURADOS
El Asegurador no cubrirá la responsabilidad del Asegurado en cuanto provenga de:
X. Xxxxx a personas o cosas que surjan en conexión con la propiedad, la tenencia, uso o manejo, de parte o en nombre del Asegurado, de vehículos de motor, locomotoras, aeronaves y o vehículos aéreos, aerodeslizadores o embarcaciones, vehículos autopropulsados o remolcados.
II. Daños de cualquier naturaleza ocasionados a personas no consideradas terceros. A tales efectos no se consideran terceros:
a) el cónyuge y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad;
b) las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto los daños se produzcan en oportunidad o con motivo del trabajo y
c) los contratistas y/o subcontratistas y sus dependientes mientras cumplan con el trabajo para el cual fueron contratados, salvo que dichos contratistas y/o subcontratistas sean afectados por daños producidos por acción u omisión del Asegurado y siempre que los hechos que ocasionan los daños no sean responsabilidad directa del contratista y/o subcontratista y/o no surjan específicamente del trabajo para el cual hayan sido contratados.
III. Daños a:
a) inmuebles a consecuencia de demoliciones, excavaciones, construcción de edificios, instalaciones y montaje, realizados por el Asegurado o por cualquier persona que actúe en su nombre.
b) cosas ajenas que se encuentren bajo la custodia o control del Asegurado, miembros de su familia o dependientes o por cualquier persona que actúe en nombre del Asegurado.
c) bienes de propiedad de o arrendados, alquilados u ocupados por el Asegurado.
d) cosas materiales ajenas sobre las que el Asegurado o cualquier persona que actúe en su nombre efectúan trabajos siempre que tales daños sean consecuencia de dichos trabajos.
IV. Reclamos que surjan de las responsabilidades asumidas por el Asegurado mediante contrato o acuerdo a menos que dicha responsabilidad hubiera existido de igual forma a falta de dicho contrato o acuerdo.
V. a) Reclamos por daños que sean objeto del incumplimiento de deberes de carácter profesional del Asegurado.
b) Daños que sean consecuencia de asesoramiento; diseño; fórmulas o especificaciones provistas por o en nombre del Asegurado.
VI. a) Reclamos a consecuencia de daños que en forma directa o indirecta sean causados por o provengan de efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, rotura de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de maquinas, ruidos olores, y luminosidad.
b) Reclamos a consecuencia de daños ocasionados por Agentes Contaminantes que surja de una descarga, liberación, emisión, dispersión, escape, migración o fuga. A todos los efectos se entiende por Agente Contaminante toda sustancia irritante sea sólida; liquida; gaseosa o térmica, incluyendo pero sin limitarse humo, vapores, emanaciones, hollín, ácidos, álcalis, bacterias, productos químicos, aguas servidas y desechos. Los desechos incluyen materiales para ser reciclados, reacondicionados o recuperados.
c) Reclamos, daños, costos y gastos de litigio que surjan de la obligación del Asegurado u otras personas en su nombre de realizar pruebas, monitorear, limpiar, remover, contener, tratar, desintoxicar o neutralizar, o de otro modo, dar respuesta o evaluar los efectos de Agentes Contaminantes sobre establecimientos, instalaciones o predios que son o fueron de propiedad de, ocupados, usados o bajo el control del Asegurado en los cuales tal obligación surja de tal propiedad, ocupación, uso o control de parte del Asegurado.
VII. Daños que sean consecuencia de productos y/o servicios. Se entiende por producto cualquier bien, cosa o servicio producido, fabricado, importado, distribuido, provisto, vendido o en el que
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haya puesto una marca por parte de o en nombre del Asegurado junto con su contenedor o envase y sus respectivas instrucciones y/o folletos.
VIII. Toda responsabilidad jurídica, cualquiera sea su naturaleza, causada, originada o relacionada ya sea directa o indirectamente con:
a) materiales xx xxxxx nucleares
b) ionización, radiación o contaminación por radioactividad de todo tipo de combustibles nucleares o de desechos nucleares debidos a la combustión de material nuclear. A los efectos de esta Excepción, la combustión incluye todo proceso autónomo de fisión nuclear.
IX. Daños que sé ocasionen como consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos hostiles de enemigos extranjeros (se trate xx xxxxxx declarada o no) guerra civil, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, vandalismo, guerrilla o terrorismo, insurrección,usurpación del poder o poder militar.
X. Daños ocasionados por la transmisión de enfermedades.
XI. Daños ocasionados por actos o hechos privados. (2/3/2000).
ANEXO 20G - SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA - CONDICIONES GENERALES. Cláusula 1.- LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 , a las convenidas en la presente Póliza y a todos los suplementos subsiguientes. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominaran estas ultimas.
Cláusula 2.- PAGO DEL PREMIO.
El Asegurado se compromete a pagar el Premio de esta Póliza dentro del plazo y la forma establecida en la CLÁUSULA DE VIGENCIA Y COBRANZA DE PREMIO (01).
Cláusula 3.- RIESGO CUBIERTO.
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la Responsabilida Civil Extracontractual que surja de los Artículos 1.109 al 1.136 del Código Civil, en que incurriese exclusivamente como consecuencia del ejercicio de su Actividad como se detalla en las Condiciones Particulares dentro del territorio de la República Argentina.
El Asegurador asume la obligación precedente hasta los alcances y limites previstos en las condiciones Particulares con relación a las indemnizaciones que sean a cargo del Asegurado y que surjan de:
a) daños accidentales a personas físicas y.
b) daños accidentales a cosas materiales que ocurran durante el Periodo de Cobertura y dentro del territorio de la República Argentina.
Cláusula 4.- EXCLUSIONES - RIESGOS NO ASEGURADOS
El Asegurador no cubrirá la responsabilidad del Asegurado en cuanto provenga de:
X. Xxxxx a personas o cosas que surjan en conexión con la propiedad, la tenencia, uso o manejo, de parte o en nombre del Asegurado, de vehículos de motor, locomotoras, aeronaves y/o vehículos aéreos, aerodeslizadores o embarcaciones, vehículos autopropulsados o remolcados.
II. Daños de cualquier naturaleza ocasionados a personas no consideradas terceros. A tales efectos no se consideran terceros:
a) el cónyuge y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad;
b) las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto los daños se produzcan en oportunidad o con motivo del trabajo y
c) los contratistas y/o subcontratistas y sus dependientes mientras cumplan con el trabajo para el cual fueron contratados, salvo que dichos contratistas y/o subcontratistas sean afectados por daños producidos por acción u omisión del Asegurado y siempre que los hechos que ocasionan los daños no sean responsabilidad directa del contratista y/o subcontratista y/o no surjan específicamente del trabajo para el cual hayan sido contratados.
III. Daños a :
a) consecuencia de demoliciones, excavaciones, construcción de edificios, instalaciones y montaje, realizados por el Asegurado o por cualquier persona que actúe en su nombre.
b) cosas ajenas que se encuentren bajo la custodia o control del Asegurado, miembros de su familia o dependientes o por cualquier persona que actúe en nombre del Asegurado.
c) bienes de propiedad de o arrendados, alquilados u ocupados por el Asegurado.
d) cosas materiales ajenas sobre las que el Asegurado o cualquier persona que actúe en su nombre efectúan trabajos siempre que tales daños sean consecuencia de dichos trabajos.
IV. Reclamos que surjan de las responsabilidades asumidas por el Asegurado mediante contrato o acuerdo a menos que dicha responsabilidad hubiera existido de igual forma a falta de dicho contrato o acuerdo.
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V. a) Reclamos por daños que sean objeto del incumplimiento de deberes de carácter profesional del Asegurado.
b) Daños que sean consecuencia de asesoramiento; diseño; fórmulas o especificaciones provistas por o en nombre del Asegurado.
VI. a) Reclamos a consecuencia de daños que en forma directa o indirecta sean causados por o provengan de efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, rotura de canerias, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de maquinas, ruidos, olores, y luminosidad.
b) Reclamos a consecuencia de daños ocasionados por Agentes Contaminantes que surja de una descarga, liberación, emisión, dispersión, escape, migración o fuga. A todos los efectos se entiende por Agente Contaminante toda sustancia irritante sea sólida; liquida; gaseosa o térmica, incluyendo pero sin limitarse humo, vapores, emanaciones, hollín, ácidos, álcalis, bacterias, productos químicos, aguas servidas y desechos. Los desechos incluyen materiales para ser reciclados, reacondicionados o recuperados.
c) Reclamos, daños, costos y gastos de litigio que surjan de la obligación del Asegurado u otras personas en su nombre de realizar pruebas, monitorear, limpiar, remover, contener, tratar, desintoxicar o neutralizar, o de otro modo, dar respuesta o evaluar los efectos de Agentes Contaminantes sobre establecimientos, instalaciones o predios que son o fueron de propiedad de, ocupados, usados o bajo el control del Asegurado en los cuales tal obligación surja de tal propiedad, ocupación, uso o control de parte del Asegurado.
VII. Daños que sean consecuencia de productos y/o servicios. Se entiende por producto cualquier bien, cosa o servicio producido, fabricado, importado, distribuido, provisto, vendido o en el que haya puesto una marca por parte de o en nombre del Asegurado junto con su contenedor o envase y sus respectivas instrucciones y/o folletos.
VIII. Toda responsabilidad jurídica, cualquiera sea su naturaleza, causada, originada o relacionada ya sea directa o indirectamente con:
a) materiales xx xxxxx nucleares
b) ionización, radiación o contaminación por radioactividad de todo tipo de combustibles nucleares o de desechos nucleares debidos a la combustión de material nuclear. A los efectos de esta Excepción, la combustión incluye todo proceso autónomo de fisión nuclear.
IX. Daños que se ocasionen como consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos hostiles de enemigos extranjeros (se trate xx xxxxxx declarada o no) guerra civil, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, vandalismo, guerrilla o terrorismo, insurrección, usurpación del poder o poder militar.
X. Daños ocasionados por la transmisión de enfermedades.
XI. Daños ocasionados por actos o hechos privados.
Cláusula 5.- SUMA ASEGURADA - LIMITE DE INDEMNIZACIÓN - DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO.
La Suma Asegurada estipulada de común acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado representa el limite máximo por acontecimiento que el Asegurador pagara en concepto de daños, gastos y costas del litigio. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o mas reclamos producto de un mismo hecho generador (fuente o causa original que da derecho a un reclamo).
El Limite de Indemnización por acontecimiento no excederá al indicado como Suma Asegurada en las Condiciones Particulares, independientemente del numero de reclamantes que tengan derecho a ser indemnizados. El máximo de indemnización admisible por todos los acontecimientos ocurridos durante el Periodo de Cobertura de la presente Xxxxxx será, salvo pacto en contrario, de hasta tres veces la Suma Asegurada.
El Asegurado participara en cada siniestro con un Deducible equivalente al 10 % de la o las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulten de sentencia judicial incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo. Salvo pacto en contrario el Deducible a cargo del Asegurado tendrá un mínimo del uno por ciento (1 %) y un máximo del cinco por ciento (5 %) ambos de la Suma Asegurada al momento del siniestro. Este descubierto no podrá ser amparado por otro seguro.
Cláusula 6.- RESCISIÓN UNILATERAL.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando El Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computara desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si El Asegurador ejerce el derecho de rescisión, el Premio se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, El Asegurador tendrá derecho al Premio devengado por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Cláusula 7.- CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Articulo 36 de la Ley de Seguros.
Cláusula 8.- VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador podrá designar uno o mas expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a
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tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador y es únicamente un elemento de juicio para que este pueda pronunciarse acerca
del derecho del Asegurado. El Asegurado puede hacerse representar, a su xxxxx, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
Cláusula 9.- COMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computaran corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 10.- JURISDICCIÓN.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los Tribunales Ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza.
Cláusula 11.- GENERALIDADES.
I. ADVERTENCIA AL ASEGURADO.
De conformidad con la Ley de Seguros Nº 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del articulo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.
II. DEBERES DE ATENCIÓN Y MANTENIMIENTO
El Asegurado tomara todas las precauciones razonables para evitar daños y para cumplir con todas las obligaciones y las reglamentaciones establecidas por la Ley aplicable o impuesta por la autoridad competente, así como para mantener todos los edificios, los accesorios, los pasillos, las maquinarias y las plantas en buenas condiciones. El Asegurado debe, a su cargo, remediar y reparar todo defecto o peligro tan pronto como sea posible después de su detección y mientras tanto, debe tomar todos los recaudos necesarios que las circunstancias requieran.
III. ASCENSORES DE PASAJEROS, MONTACARGAS, CALDERAS Y RECIPIENTES DE PRESIÓN.
Es condición esencial de la cobertura que el Asegurado haga inspeccionar por empresas o profesionales a su cargo y por lo menos una vez al año los ascensores de pasajeros, montacargas, calderas y recipientes de presión que se encuentren en su establecimiento. El Asegurado deberá cumplir dentro de los diez (10) días de efectuada tal inspección con todas las recomendaciones relativas a reparaciones o mantenimiento que surjan durante o como consecuencia de tal inspección. Asimismo el Asegurado mantendrá informado al Asegurador de los resultados de la inspección efectuada.
IV. USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO.
Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la Póliza, puede disponer de los derechos que emergen de esta, para cobrar la indemnización El Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art. 23). El Asegurado solo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la Póliza (Art. 24).
V. RETICENCIA.
Las declaraciones falsas o reticentes de circunstancias conocidas por el Asegurado aun incurridos de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
VI. XXXX AUTOMÁTICA - DOMICILIO.
Toda denuncia o declaración impuesta por esta Póliza o por Ley debe realizarse en el plazo y lugar fijado al efecto (Arts. 15 y 16).
VII. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.
VIII. EXAGERACIÓN FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS.
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en los caso de exageración fraudulenta, falsedad en la prueba del siniestro o en la magnitud de los daños tal como lo establece el Art. 48.
IX. PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurador quedara liberado si el siniestro hubiese sido provocado por el Asegurado dolosamente por culpa grave, conforme el Art. 70 y 114.
X. PLURALIDAD DE SEGUROS.
Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con mas de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad con indicación del Asegurador y de la Suma Asegurada (Art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que El Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).
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XI. OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO.
El Asegurado esta obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente por culpa grave, El Asegurador queda liberado (Art. 72).
XII. CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS.
El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libara al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.
XIII. CAMBIO DEL TITULAR DEL INTERÉS.
Todo cambio del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete (7) días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.
XIV. DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe denunciar al Asegurador cualquier hecho que pudiera dar lugar a su eventual responsabilidad o cualquier reclamo de un tercero, dentro de TRES DÍAS de producido (Art. 115) . No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, el reconocimiento de hechos (Art. 116). Cuando El Asegurador no asuma o decline la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con mas los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Arts. 110 y 111).
XV. FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE.
El productor o agente esta facultado para recibir propuesta, entregar los instrumentos emitidos por El Asegurador y aceptar el pago del Premio si se halla en posesión de un recibo (aunque la firma sea facsimilar) del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, deba hallarse facultado fehacientemente para actuar en su nombre (Arts. 53 y 54)
XVI. PRESCRIPCIÓN.
Toda acción basada en el contrato de seguros prescribe en el plazo de Un (1) año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).
Cláusula 12.- Cláusula de interpretación.
A los efectos de la presente póliza, dejanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I)
1) Hechos xx xxxxxx internacional.
Se entiende por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada o no) con otro y otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).
2) Hechos xx xxxxxx civil.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizados por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos y obtener la secesión de una parte del territorio de la nación.
3) Hechos de rebelión.
Se entiende por tales los hechos dañosos en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las ordenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que cuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) Hechos de sedición o motín.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyan los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su preatención.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) Hechos de tumulto popular.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria
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(organizada o no) de personas, en la que uno o mas de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden publico, desordenes, revuelta, conmoción
6) Hechos de vandalismo.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por al accionar de turbas que actúan irracional o desordenadamente.
7) Hechos de guerrilla.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza publica o sectores de la población.
Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) Hechos de terrorismo.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de esta o a determinadas actividades. No se consideraran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) Hechos de huelga.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales a trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas.
No se tomara en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivo la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10) Hechos de Lock-Out.
Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) cierre de establecimiento de trabajo dispuesto por uno o mas empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocidas o no oficialmente), o b) el despido simultaneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomara en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivo el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II) Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I),se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición, o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.
III) Los hechos canosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza publica de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
Cláusula 13.- CONDICIONES PARA LOS SUPUESTOS DE JUICIOS.
I. INFORME DE RECLAMOS JUDICIALES. DEFENSA EN JUICIO CIVIL.
En caso de reclamo judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, este deberá dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a mas tardar el día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al Asegurador la cláusula, copias y demás documentación objeto de la notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que El Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente al reclamo judicial. En caso que la asuma El Asegurador deberá designar el o los profesionales que representaran y patrocinaran al Asegurado, y este queda obligado a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos
de prueba de que disponga y a otorgar en favor de los profesionales designados el respectivo poder para el ejercicio de la representación legal, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
Cuando la demanda o demandas excedan las Sumas Aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
Si El Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
La xxxxxxxx por El Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente El Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarlas dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, este no podrá exigir que El Asegurador las sustituya.
El Asegurador únicamente se hará cargo de los costos y gastos en que se incurra con su expreso consentimiento por escrito.
OPCIÓN DEL ASEGURADOR
En relación con la demanda o serie de demandas que se presenten contra el Asegurado, como
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consecuencia a una sola fuente o causa original, El Asegurador podrá depositar en pago la Suma Asegurada, luego de deducidos cualquier daño, costos y gastos ya pagados, dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa liberándose de los gastos y costas que se devenguen posteriormente (Art. 110).
II. DEFENSA EN JUICIO PENAL
Si se promoviera proceso penal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los DOS DÍAS de recibida tal comunicación deberá manifestar si hace uso de su facultad de asumir la defensa.
En caso de silencio se considerará que El Asegurador no ha ejercido tal facultad. Si la defensa no fuese asumida por El Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren.
Si El Asegurador participara en la defensa las costas a su cargo se limitaran a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.
Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el articulo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en el apartado anterior (OPCIÓN DEL ASEGURADOR).
III. CONTRIBUCIÓN.
En caso de que, en el momento de presentarse una demanda, exista otro seguro diferente de esta Póliza que cubra las mismas responsabilidades, la indemnización dispuesta por esta Póliza no se aplicara, salvo con respecto a los montos que superen los que habrían sido pagados por tal otro seguro si no se hubiera contratado esta Póliza.(2/3/2000).
ANEXO 29A - AMPLIACIÓN DE COBERTURA - HURACÁN, VENDAVAL, CICLON O TORNADO.
Art. 1° - Queda entendido y convenido que en virtud del premio adicional estipulado, esta compañía amplía las garantías de la "póliza básica" para cubrir, de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la misma, sus endosos, suplementos y las estipulaciones de la presente especificación, los daños y pérdidas que pudieran sufrir los bienes asegurados como consecuencia directa de los riesgos de HURACAN, VENDAVAL, CICLON O TORNADO; asimismo queda entendido y convenido que contrariamente a lo estipulado en la póliza, el presente suplemento se extiende a cubrir las pérdidas o daños que sean la consecuencia del incendio producido por cualquiera de estos hechos.
El presente suplemento no aumenta la suma o sumas aseguradas por la "póliza básica".
Queda entendido y convenido que toda referencia a daños por incendio contenida en las Condiciones Generales o Particulares de la Póliza básica, se aplicará a los daños causados directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos en virtud de este suplemento.
DERRUMBE DE EDIFICIOS.
Art. 2° - Si algún edificio de los descriptos en este seguro o cualquier parte importante del mismo se derrumbara o fuera destruído por otras causas que no fueren el resultado de cualquiera de los riesgos cubiertos por este suplemento, el seguro ampliatorio a que se refiere este suplemento sobre tal edificio o su contenido cesará de inmediato.
VIDRIOS, CRISTALES Y/O ESPEJOS.
Art. 3° - El presente seguro ampliatorio no cubre a los vidrios, cristales y/o espejos que se encuentren asegurados bajo otro seguro, póliza o contrato cubriendo la rotura de los mismos, ocurrida como consecuencia de uno cualesquiera de los riesgos asegurados por este suplemento.
CONDICIONES ESPECIALES EN QUE SE CUBRE EL RIESGO DE HURACAN, VENDAVAL, CICLON O TORNADO. COSA O COSAS NO ASEGURADAS.
Art. 4° - Esta Compañía, salvo especificación contraria expresa en el presente suplemento o sus
endosos, no asegura las cosas siguientes: plantas, árboles, granos, pastos u otras cosechas que se encuentren a la intemperie fuera de edificios o construcciones; automóviles, tractores u otros vehículos de propulsión propia; toldos; grúas u otros aparatos izadores (a menos que estos últimos aparatos se encuentren dentro de edificios techados y con paredes externas completas en todos sus costados); máquinas perforadoras del suelo; hilos de transmisión de electricidad, teléfono o telégrafo y sus correspondientes soportes instalados fuera de edificios, cercos, ganado, maderas, chimeneas metálicas, antenas para radio y sus respectivos soportes, pozos petrolíferos y/o sus equipos de bombas, xxxxxx receptoras y/o transmisoras de estaciones de radio, aparatos científicos, letreros, silos o sus contenidos, galpones y/o sus contenidos (a menos que éstos sean techados y con sus paredes externas completas en todos sus costados); cañerías descubiertas, bombas y/o molinos de viento y sus xxxxxx; xxxxxx y tanques de agua y sus soportes, otros tanques y sus contenidos y sus soportes, tranvías y sus puentes y/o superestructuras o sus contenidos, techos precarios, temporarios, o provisorios y sus contenidos, estructuras provisorias para techos y/o sus contenidos, ni edificios o contenidos de tales edificios o en curso de construcción o reconstrucción, salvo que se encuentren cubiertos con sus techos definitivos y con sus paredes exteriores completas en todos sus costados y con sus puertas y ventanas externas completas colocadas en sus lugares permanentes; ni otros artículos, mercaderías, materiales y otros bienes y/o estructuras abiertas (no comprendidas entre las específicamente excluidas por la presente póliza) que se encuentren fuera de edificios o construcciones totalmente techadas y con sus paredes externas completas en todos sus costados.
RIESGOS NO ASEGURADOS.
Art. 5° - Esta Compañía no será responsable por los daños o pérdidas causadas por heladas o fríos, ya sean éstos producidos simultánea o consecutivamente a vendaval, huracán, ciclón y/o tornado; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por chaparrones; ni por daños o pérdidas causa dos directa o indirectamente por maremoto, marea, oleaje, subida de agua o inundación ya sea que fueran provocadas por el viento o no. Tampoco será esta Compañía responsable por daños o pérdidas causados por el granizo, arena o tierra, sean éstos impulsados por el viento o no.
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RIESGOS ASEGURADOS CONDICIONALMENTE.
Art. 6° - La Compañía, en caso de daño o pérdida causada por lluvia y/o nieve al interior del edificio o a los bienes contenidos en los mismos sólo responderá cuando el edificio asegurado o el que contiene a los bienes asegurados, hubiere sufrido antes una abertura en el techo y/o paredes externas a consecuencia directa de la fuerza de un vendaval, huracán, ciclón o tornado y en tal caso indemnizará únicamente la pérdida o daño que sufra la cosa o cosas aseguradas como consecuencia directa e inmediata de la lluvia y/o nieve al penetrar en el edificio por la abertura o aberturas en el techo o puertas y/o ventanas externas, causado por tal vendaval, huracán, ciclón
o tornado. Excluye los daños o pérdida por lluvia y/o nieve que penetre a través de puertas y/o ventanas, banderolas y/u otras aberturas que no sean las estipuladas más arriba.
(4/4/2001)
ANEXO 03 - CAPITULO A: INCENDIO
CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE INCENDIO. LEY DE PARTES CONTRATANTES.
Cláusula 1- Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones generales y las Particulares, predominarán éstas últimas.
RIESGO CUBIERTO.
Cláusula 2- El Asegurador indemnizará los daños materiales causados a los bienes objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión. Se entiende por fuego toda combustión que origine incendio o principio de incendio.
Cláusula 3- El Asegurador indemnizará también todo daño material directo, producido a los bienes del seguro por:
a) Hechos de tumulto popular, huelga y lock-out, incluidos los hechos de terrorismo originados en los referidos acontecimientos .
b) Otros hechos de vandalismo, terrorismo y malevolencia, aunque no se originen en las circunstancias del inciso a) y siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, o motín o guerrilla.
c) Impacto de aeronaves, vehículos terrestres, sus partes componentes y/o carga transportada.
d) Humo que provenga, además de incendio ocurrido en el bien asegurado o en las inmediaciones, de desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparato que forme parte de la instalación de calefacción ambiental y/o cocina instalados en el bien asegurado y siempre que en el caso de quemadores de combustibles se hayan previsto los correspondientes conductos para evacuaciones de gas y/o humo, conforme a las reglamentaciones en vigor.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
Cláusula 4- El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidas por:
a) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
b) Terremoto, meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación.
c) Transmutaciones nucleares.
d) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición, o motín, guerrilla, o terrorismo salvo los casos previstos en la cláusula 3 incisos a) y b).
e) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
f) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
g) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
h) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que el de la propagación del fuego o de la onda expansiva resultare para los bienes precedentemente enunciados.
i) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
j) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a otras máquinas
o sistemas que no sean los indicados en el inciso i), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
k) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
l) La paralización del negocio, pérdida de la clientela, privación de alquileres u otras rentas y en general todo lucro cesante.
Los siniestros enunciados en los incisos b), c) y d) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Cláusula 5- Con relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiera la Cláusula 3 se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I- De riesgos enumerados en sus incisos a) y b) :
1) Los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o suspensión intencional o maliciosa de
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los procesos u operaciones o por toda forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
2) Los causados directa o indirectamente por requisa, incautación o confiscación, realizadas por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
3) Los consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objeto del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
4) Los producidos por pinturas, manchas, ralladuras o por la fijación de leyendas o carteles, en la superficie de frentes y/o paredes externas o internas.
II- De riesgos enumerados en el inciso c):
5) Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o su carga transportada de propiedad del asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
6) Los producidos por impacto de la carga trasportada por vehículos terrestre en el curso de maniobras de carga y descarga.
7) Los producidos a aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares.
8) Los ocasionados a las calzadas y aceras y a todo bien adherido o no que se encuentre en ellas.
III- De riesgos enumerados en el inciso d):
9) Los causados por el humo proveniente de incineradores de residuos, aparatos y/o instalaciones industriales o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el precitado inciso d).
DEFINICIONES DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Cláusula 6- El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por "edificios o construcciones" se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna.
Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se considerarán como "edificios o construcciones" en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio o construcción.
b) Por "contenido general" se entiende las maquinarias, instalaciones, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
c) Por "maquinarias" se entiende todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
d) Por "instalaciones" se entiende tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las mencionadas en el último párrafo del inciso a) de esta Cláusula como complementarias del edificio o construcción.
e) Por "mercaderías" se entiende las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y a las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición, o depósito en los establecimientos comerciales.
f) Por "suministros" se entiende los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
g) Por "demás efectos" se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
h) Por "mobiliario" se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la casa particular del Asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
i) Por "mejoras" se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción de propiedad ajena.
BIENES CON VALOR LIMITADO.
Cláusula 7- Se limita al porcentaje de la suma asegurada o al importe indicado en las Condiciones Particulares, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemires, tapices y en general cualesquiera cosas raras y preciosas, móviles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS.
Cláusula 8- Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: Moneda (papel o metálico), oro, plata y otro metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y los bienes asegurados especialmente con pólizas de otras ramas, con coberturas que comprendan el riesgo de incendio.
MEDIDA DE LA PRESTACION.
Cláusula 9- Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
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PRIORIDAD DE LA PRESTACION EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
Cláusula 10- En el seguro obligatorio de edificios o construcciones de propiedad horizontal, contratado por el consorcio, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes comunes", entendidas éstas conforme a su concepto legal y reglamentario y si dicha suma fuera superior al valor asegurable al momento del siniestro, el excedente se aplicará a las partes exclusivas de cada consorcista en proporción a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio. A su vez, en el seguro voluntario contratado por un consorcista, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes exclusivas" del Asegurado y el eventual excedente sobre el valor asegurable de éstas se aplicará a cubrir su propia proporción en las "partes comunes". Tanto el Administrador del Consorcio como el consorcista se obligan recíprocamente a informarse de la existencia de los seguros concertados por ellos, con indicación de las sumas aseguradas y demás condiciones del mismo.
DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
Cláusula 11- El Asegurado debe declarar:
a) Su pedido de concurso preventivo, de su propia quiebra y la declaración judicial de la misma.
b) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
c) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares y demás circunstancias que impliquen una variación o agravación del riesgo.
CONDICIONES PARTICULARES.
I) Daños indirectos.
Dejase establecido, con respecto a la Cláusula 2 de las Condiciones Generales que:
1) De los daños producidos por acción indirecta del fuego y demás eventos amparados, se cubren únicamente los daños materiales causados por:
a) Cualquier medio empleado para extinguir, evitar o circunscribir la propagación del daño.
b) Salvamento o evacuación inevitable a causa del siniestro.
c) La destrucción y/o demolición ordenada por autoridad competente.
d) Consecuencia de fuego y demás eventos amparados por la póliza, ocurridos en las inmediaciones.
2) La indemnización por extravíos durante el siniestro, comprende únicamente los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.
II Monto de resarcimiento.
El monto del resarcimiento se calculará de la siguiente manera:
1) "Edificios o construcciones" y "Mejoras": El valor a la época del siniestro estará dado por su valor a nuevo, con deducción de la depreciación por su uso, antigüedad y estado.
Cuando el "edificio o construcción" esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o reconstrucción en el mismo lugar y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el bien no se repara o reconstruyera, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición. En igual forma se procederá en caso de tratarse de "Mejoras".
2) "Mercaderías": Tanto el costo de fabricación, como el precio de adquisición, serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún caso podrán exceder el precio de ventas en plaza en la misma época.
3) "Animales": El valor que tenían al tiempo del siniestro; materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro.
4) "Maquinarias", "instalaciones","mobiliarios" y "demás efectos": El valor al tiempo del siniestro estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por su uso, antigüedad y estado. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso, antigüedad y estado.
ANEXO 32A - GRANIZO.
En virtud del premio adicional correspondiente, el Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los daños materiales a consecuencia xx xxxxxxx.
Se excluyen los daños por granizo que penetre al edificio a través de puertas y/o ventanas y/o banderolas y/u otras aberturas, salvo que el propio granizo o un riesgo cubierto por la presente póliza provoque una abertura en los mencionados elementos.
(19/01/2000)
ANEXO 04 - EDIFICIO Y CONTENIDO - OCUPACIONES VARIAS. EDIFICIO.
DESCRIPCION DEL OBJETO DEL SEGURO.
La presente póliza cubre el/los edificio/s indicado/s en la póliza, con su/s ocupación/es allí especificada/s, compuesto/s de planta baja con o sin pisos altos y/o sótanos y/o entrepisos permitiéndose garaje (particular o comercial de acuerdo con la ocupación) en base a las especificaciones abajo indicadas y a prorrata hasta la suma indicada en el artículo respectivo de la póliza.
Paredes: de material (ladrillo, piedra, cemento y/o adobe y/o bloques de granulado volcánico y/o cemento), permitiéndose hasta 5% xx xxxxxx o 10% xx xxxxxx y/o cinc, calculado ese porcentaje sobre
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el área total de las paredes exteriores.
Techos: sólidos (de azotea, cemento, pizarra, xxxxxx, xxxxx o fibrocemento, materiales equiparados a los mismos, permitiéndose chapas plásticas traslúcidas que no excedan el 10% del área total de los mismos).
Pisos: De mosaicos y/o cemento, permitiéndose madera en riesgos no industriales.
En riesgos industriales no se permite ninguna clase de construcción inferior interna, según detalle del Anexo 16 salvo expresa mención en el Anexo 15 agregado a esta póliza.
OCUPACION: El presente seguro se realiza en virtud de la garantía que ofrece el Asegurado de que durante su vigencia, en el caso de variar la ocupación del edificio que ocupa el riesgo asegurado, avisará a la Compañía a los efectos del endoso a que hubiere lugar.
EXCLUSION CIMIENTOS: Se excluye del presente seguro los cimientos del edificio asegurado. LINDEROS: Los linderos no aumentan el peligro.
INTERES ASEGURABLE: Por cuenta propia y/o por cuenta de quien corresponda, en la medida de los respectivos intereses asegurables.
CLAUSULAS ESPECIALES.
Forman parte del presente seguro la/s Cláusula/s del Anexo adjunto cuyo número se indica expresamente en el frente de la póliza.
ANEXO 05 - CONTENIDO GENERAL. DESCRIPCION DEL OBJETO DEL SEGURO.
La presente póliza cubre el mobiliario o contenido general de acuerdo con los incisos h) o b) respectivamente, de la Cláusula 6 de las Condiciones Generales de esta póliza, que se hallan en el edifico destinado a ocuparse por comercios y/u oficinas exclusivamente, a prorrata hasta la suma indicada en el artículo respectivo de la póliza. Dichos bienes ocupan la construcción descripta en la Cláusula 2 de este Anexo.
OCUPACION: El presente seguro se realiza en virtud de la garantía que ofrece el Asegurado de que durante su vigencia, en el caso de variar la ocupación del edificio asegurado, o los procesos que en él se efectuaren al momento de contratar esta póliza, avisará a la Compañía a los efectos del endoso a que hubiere lugar.
Se comprenden los objetos especificados en la Cláusula 7 de las Condiciones Generales con valor individual o de conjunto de hasta 10 por ciento de la suma asegurada.
LINDEROS: Los linderos no aumentan el peligro.
INTERES ASEGURABLE: Por cuenta propia y/o por cuenta de quien corresponda, en la medida de los respectivos intereses asegurables.
ANEXO 60 - POLIZAS DE RECONSTRUCCIÓN Y/O REPARACIÓN Y/O REPOSICIÓN. CAPITULO I - CONDICIONES.
Art. 1: Las Pólizas de Reconstrucción y/o Reparación y/o Reposición se limitarán a los bienes que a continuación se especifican, con la recomendación de no emitir este tipo de seguros, sobre bienes que hayan sobrepasado la mitad de su vida útil, y edificios o construcciones no ajustadas a las disposiciones reglamentarias del Código de Edificación.
a) Edificios o construcciones (Cláusula 6 inciso a) de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio).
b) Maquinarias, instalaciones, demás efectos, y mejoras (Cláusula 6 incisos c), d), g), e i) de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio).
c) Mobiliario (Cláusula 6 inciso h) con las exclusiones indicadas en el Artículo 2 - inciso c) de este Capítulo I). Se hace notar la conveniencia de que todos los seguros sobre bienes amparados con la presente cláusula, sean contratados con idéntica condición de Reconstrucción y/o Reparación y/o Reposición.
Art. 2: Xxxxxx expresamente excluidos:
a) Mercaderías (materias primas, productos en elaboración o terminados) y suministros en cualquier estado (Cláusula 6 - inciso e) y f) de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio).
b) Libros y papelería que formen parte de la administración o contabilidad del Asegurado.
c) Ropas y provisiones.
d) Los bienes comprendidos en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales para el Seguro de Incendio.
CAPITULO II - CLAUSULA.
1º El Asegurador con arreglo a las especificaciones y condiciones establecidas en esta Cláusula, extiende su responsabilidad emergente de la póliza, con respecto a los daños indemnizables, hasta el monto del valor a nuevo al momento en que el Asegurador apruebe el presupuesto de reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, de todos los bienes asegurados que a este efecto se indican en las Condiciones Particulares.
2º El valor a nuevo será:
a) En caso de destrucción total: El que corresponda al costo de Reconstrucción y/o Reposición con reinstalación de los bienes dañados por otros de idénticas características, rendimientos y/o eficiencia y/o costos de operación que el de aquéllos en estado nuevo; pero si el Asegurado la
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efectuara sustituyendo tales bienes por otros con mejoras tecnológicas quedará a su cargo el valor en que se justiprecien estas mejoras.
b) En caso de daño parcial: El que corresponda al costo de la Reconstrucción y/o Reparación y/o reposición con reinstalación, pero si el Asegurado la efectuara con cualquier mejora tecnológica en relación a los bienes dañados en estado a nuevo, o bien excediere lo que habría exigido la Reconstrucción y/o Reparación y/o Reposición con reinstalación de los bienes si estos hubieran resultado totalmente destruidos, en ambos supuestos el mayor costo resultante quedará a cargo del Asegurado.
c) Las reglas de los incisos a) y b) se aplicarán individualmente a cada uno de los bienes dañados no admitiéndose compensaciones entre ellos. Tratándose de "instalaciones", "demás efectos" y "mejoras", donde no sea factible la valuación individual del valor a nuevo de cada unidad afectada, éste se determinará en conjunto para todos los bienes del mismo género y destino.
d) En cualquier caso, se deducirá el valor de salvataje a que hubiere lugar.
3º El Asegurado debe llevar a cabo la reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, con razonable celeridad debiendo quedar terminada dentro de los doce meses a contar de la fecha del siniestro, salvo que en ese lapso el Asegurador otorgue expresamente un plazo mayor. De no realizarse en el plazo establecido, el Asegurado perderá automáticamente los derechos que le concede el presente Xxxxx. La reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación se realizará en el mismo lugar o en otro y en la forma que más convenga al Asegurado, cuando se trate de "edificios" o "construcciones" o "mejoras" en terreno ajeno, es de aplicación lo dispuesto en el Apartado II - Inciso 1) de las Condiciones Particulares. En cuanto al resto de los bienes, la reinstalación en otro lugar se limitará a los casos en que el Asegurado no reconstruya el local siniestrado. En ningún caso el cambio de lugar agravará la responsabilidad asumida por el Asegurador.
4º A los efectos de la aplicación de la regla proporcional (Cláusula 9 de las Condiciones
Generales) el valor asegurable será el valor en estado a nuevo al momento en que el Asegurador apruebe el presupuesto de reconstrucción y/o reparación y/o reposición de todos los bienes amparados por la presente cláusula. En caso que la cobertura en estado a nuevo se otorgue por distintos artículos de las Condiciones Particulares la regla proporcional se aplicará independientemente en cada uno de ellos.
5º Mientras no se haya incurrido en el gasto de reconstrucción y/o reparación y/o reposición con reinstalación, no se efectuará ningún pago que exceda el valor que establezca una liquidación practicada sin tomar en consideración el presente anexo.
6º La indemnización de los daños no podrá ser inferior en ningún caso a la que resultaría si el presente anexo no hubiera sido pactada.
ANEXO 70 - CAPITULO B: ROBO Y RIESGOS SIMILARES.
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES. INCLUSION EN LA COBERTURA.
Cláusula 1: El Asegurador amplía su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza, cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga, lock-out o terrorismo, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Cláusula 2: El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de: a) Terremoto, maremoto, meteorito, tornado, huracán o ciclón, inundación, alud y/o aluvión.
b) Transmutaciones nucleares.
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, de guerrilla, rebelión, sedición, motín o terrorismo, cuando éste no forme parte de los hechos cubiertos por la Cláusula 1.
d) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
Los siniestros acaecidos en el lugar u ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
MEDIDA DE LA PRESTACION.
Cláusula 3: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme el presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede el valor asegurable, el Asegurador sólo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se les aplicará las disposiciones de esta Cláusula a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas de esta Cláusula.
RECUPERACION DE LOS BIENES.
Cláusula 4: Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar.
Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjera dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe respectivo ajustado a valores constantes, deduciendo el valor de los
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daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
ANEXO 72 - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO. ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CIVILES.
RIESGO ASEGURADO.
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por robo de los bienes muebles, según quedan definidos en la Cláusula 9, que se hallen en el lugar especificado en las Condiciones Particulares y sean de su propiedad o de terceros, así como los daños que sufran esos bienes o el edificio designado en la póliza, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulta de lo establecido en la Cláusula 5.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o dependientes.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Cláusula 2: Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando:
a) El delito configure un hurto según las disposiciones del Código Penal, aunque se perpetrace con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiere sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
b) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualesquiera de los empleados o dependientes del Asegurado.
c) Los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, en corredores, patios y terrazas al aire libre.
d) El lugar haya sido cedido en uso, arrendamiento o subarrendamiento.
e) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conformen el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparados al momento del siniestro.
f) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
g) El lugar permanezca cerrado durante más de cinco días consecutivos, salvo, un solo período anual de vacaciones para el cual dicho plazo se amplía a treinta días. Se entenderá cerrado cuando no concurra a desempeñar sus actividades normales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
BIENES NO ASEGURADOS.
Cláusula 3: Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas; manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos; colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieren licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprendan el riesgo de robo.
BIENES CON VALOR LIMITADO.
Cláusula 4: Cuando el robo haya sido cometido desde el exterior mediante la rotura de una pieza vítrea que delimite el local, sin que el ladrón haya ingresado a la parte del local destinada a atención al público, venta o depósito, la indemnización no excederá del veinte por ciento de la suma
asegurada.
Cláusula 5: La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto, de la suma asegurada en forma global indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma límite.
CONDICIONES DE COBERTURA.
Cláusula 6: En las Condiciones Particulares se consignará cuál de las siguientes alternativas se aplica al presente contrato:.
a) Cobertura proporcional: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
b) Xxxxxxxxx a primer riesgo relativo: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada, siempre que el valor asegurable declarado en las Condiciones Particulares no sea inferior, al momento del siniestro, a su valor real.
Si el valor asegurable real de esos bienes al momento del siniestro, excediera el monto del valor asegurable declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
c) Xxxxxxxxx a primer riesgo absoluto: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
MONTO DEL RESARCIMIENTO.
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Cláusula 7: Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares. El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determinará:.
a) Para las "mercaderías" producidas por el mismo Asegurado según el costo de fabricación; para otras mercaderías y suministros, por el precio de adquisición. En ambos casos los valores serán calculados al tiempo del siniestro y en ningún supuesto podrán exceder el precio de venta en plaza en la misma época.
b) Para las materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios al día del siniestro.
c) Para las "maquinarias", "instalaciones" y "máquinas de oficinas y demás efectos", según el valor a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por su uso y antigüedad. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad.
Cláusula 8: Cuando los objetos constituyan un juego o conjunto, el Asegurador solo indemnizará el perjuicio sufrido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, dentro del porcentaje de la suma asegurada que le corresponde, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro. En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es "valor tasado", tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
DEFINICIONES.
Cláusula 9: Se entiende:
a) Por "contenido general" las maquinarias, instalaciones, excepto las complementarias del edificio o construcción, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
b) Por "maquinarias" todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
c) Por "instalaciones" tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las complementarias del edificio o construcción.
d) Por "mercaderías" las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición o depósito en los establecimientos comerciales.
e) Por "suministros" los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
f) Por "máquinas de oficina y demás efectos" las máquinas de oficina, los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
CARGAS DEL ASEGURADO.
Cláusula 10: El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
d) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Contar con la documentación justificativa de la preexistencia de los bienes objeto del seguro y de sus valores al momento del siniestro, posibilitando así la verificación de la realidad del faltante.
PLURALIDAD DE SEGUROS CON DISTINTAS MEDIDAS DE PRESTACION.
Cláusula 11: En caso de pluralidad de seguros a condiciones distintas sobre medida de la prestación ("Regla proporcional" o "A prorrata", "Primer riesgo relativo" y "Primer riesgo absoluto", respectivamente) o cuando existan dos o más seguros, "A primer riesgo relativo" o "Absoluto", se establecerá cuál habría sido la indemnización correspondiente bajo cada una de las pólizas, como si no existiese otro seguro.
Cuando tales indemnizaciones teóricas en conjunto, excedan al monto total indemnizable, serán reducidas proporcionalmente. En este caso, si existiese más de una póliza contratada "A primer riesgo absoluto", una vez efectuada la reducción proporcional, se sumarán los importes que le corresponde afrontar a estas pólizas, distribuyendo el total entre las mismas en proporción a las sumas aseguradas. Si el Asegurado hubiese dejado de notificar sin dilación a cada uno de los Aseguradores la existencia de otro u otros seguros (Art. 47, Ley Nº 17.418), la indemnización que de otra manera pudiera corresponder a cargo del Asegurador, quedará reducida a los dos tercios, a menos que éste tuviese conocimiento de tal circunstancia en tiempo oportuno para poder modificar o cancelar el contrato.
ANEXO 73 - DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO EN LA POLIZA
DESCRIPCION Y CALIFICACION DEL RIESGO: Este seguro se contrata en virtud de que según la
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descripción efectuada en las Condiciones Particulares en el local designado en la póliza, no habrá durante su vigencia, mercaderías correspondiente a categorías más riesgosas que las que corresponden a las mercaderías aseguradas. A los efectos de establecer el orden decreciente de peligrosidad, se transcribe a continuación la nómina de categorías de actividades:.
FABRICACION, REPARACION, DEPOSITO, EXPOSICION Y/O VENTA DE:
Categoría 1: Alhajas, Joyas y Relojes, con excepción de Relojes despertadores, xx xxxx y de pared. Categoría 2: Armas; Bobinaje de motores o transformadores; Boutiques; Calcular, máquinas de (que no excedan de 1 kg. De peso); Calzado; Cinematografía; Artículos de; Fotografía, Artículos de; Fumador, Artículos para el; Hogar, Artículos para el (salvo que se trate exclusivamente de calefones, cocinas, conservadoras y heladeras, lavarropas y secadores de ropa); Importados, Artículos; Lapiceras, lápices y similares; Metales no ferrosos (en forma de lingotes, planchas, chapas, perfiles, varillas, alambres o bolillas, incluyendo trafilados); Modistas; Neumáticos (Cámaras y Cubiertas); Pieles y Prendas xx Xxxx; Radiotelefonía, Artículos de, y sus repuestos y accesorios; Relojes despertadores, xx xxxx y de pared, exclusivamente; Reproductores de Sonido y sus repuestos y accesorios; Sastrerías; Televisión, Artículos de, y sus repuestos y accesorios; Trafilado de Metales no ferrosos; Vestir, Artículos para (comprendiéndose los de cuero); Zapaterías; Video Clubs; Deportes, Artículos de.
Categoría 3: Alfombras y Tapices; Alhajas de Fantasía; Antigüedades; Arte, Objetos de; Automotores
y sus repuestos y accesorios; Autoservicio, Negocios de; Bazar, Artículos de; Bebidas y Comestibles importados; Calcular, máquinas de (de más de 1 kg. de peso); Casimires; Cigarrillos, Golosinas y Afines; Cobre, Artículo de; Coser, máquinas de; Cosmética y Perfumería Importados, Artículos de; Cuadros; Cuchillería, Artículos de; Cueros, excluyendo prendas de; Electricidad, Artículos de; Escribir, máquinas de; Farmacia, Artículos de; Ferretería, Artículos de; Filatelia; Instrumental y material científico o instrumental de precisión (médico, odontológico y similares); Juguetes importados; Lencería; Marroquinería; Numismática; Optica, Artículos de; Pelucas y Postizos; Plata, Artículo de; Xxxxx Generales, Negocios de; Registradoras y similares, máquinas; Sanitarios; Supermercados; Tapicería; Tejer, máquinas de; Telas; Tiendas y similares; Tintorerías industriales; Mercería.
Categoría 4: Los riesgos no especificados en las categorías precedentes, salvo que por analogía
puedan asimilarse a los detalles en las Categorías 1 a 3. El Asegurador consiente la existencia de otras mercaderías pertenecientes a la misma o menor categoría especificada en la póliza. No obstante lo que antecede y siempre que el seguro se efectúe en base a las condiciones sobre medidas de la prestación "a prorrata" o "primer riesgo relativo", el seguro ampara además mercaderías más riesgosas a condición de que se las mencione especialmente en las condiciones particulares, hasta el 10% de la suma asegurada y siempre que el valor total de tales mercaderías no exceda el 10% de todas las mercaderías a riesgo. Si existiesen mercaderías de una categoría evaluadas como más peligrosas, cuyo valor no excediese el 10% del valor de todas las mercaderías a riesgo, sin que ello conste en la póliza, el robo de tales mercaderías más peligrosas, no será indemnizable, pero el seguro se mantendrá en plena vigencia con respecto al resto de los bienes asegurados.
Si por otra parte el valor de tales mercaderías más peligrosas excediese el 10 % del valor
asegurado de todas las mercaderías a riesgo, sin perjuicio de no cubrirse dichas mercaderías las
-más peligrosas- la indemnización que pudiera corresponder por el robo de los demás bienes, queda reducido a los 2/3.
Si el seguro se hubiese contratado a la condición sobre medida de la prestación -a primer riesgo absoluto- y existiesen mercaderías más peligrosas que las mencionadas en la póliza cualquiera sea su porcentaje, sin perjuicio de no cubrir dichas mercaderías (las más peligrosas), la indemnización que pudiera corresponder por el robo de los demás bienes queda reducido a los 2/3.
Se aclara que la obligación de mencionar especialmente mercaderías más peligrosas y su limitación porcentual sólo rige cuando las mismas no son típicas e inherentes al ramo asegurado indicado en la póliza.
ANEXO 89 - MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIONES DEL RIESGO.
1º- Es condición de este seguro de que el local donde se hallen los bienes asegurados, cuenten en todas las puertas de acceso, con cerraduras tipo doble paleta o bidimensionales. Si se produjera un siniestro facilitado por la inexistencia de esta medida de seguridad, el Asegurador queda liberado de toda responsabilidad.
2º- Además es indispensable que el local:
a) Esté provisto xx xxxxx de protección xx xxxxxx colocadas en todos los tragaluces y en cualquier abertura con paneles xx xxxxxx, que permitiera el ingreso al local, con excepción de las puertas, vidrieras, escaparates y ventanas que den a la calle.
b) No tenga techo construido total o parcialmente de fibrocemento, cartón, plástico, vidrio o materiales similares, salvo los tragaluces.
c) No linde con terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado. Si no se cumpliera con una o más de las condiciones antes mencionadas a), b) y c) y se produjera un siniestro facilitado por cualquiera de tales circunstancias, la indemnización que de otra manera pudiese corresponder, quedará reducida al 70%.
ANEXO 95 - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO DE VALORES. RIESGO ASEGURADO.
Cláusula 1- El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por robo, y/o la destrucción o daño producido por incendio, rayo o explosión, del dinero, cheques al portador u otros valores especificados expresamente en las Condiciones Particulares que se encontraren en el lugar indicado en las mismas y siempre que el hecho se produzca durante las horas habituales de tareas.
Cuando la póliza ampare valores depositados en Caja Fuerte o Tesoro, la cobertura comprenderá el hecho producido:
a) Durante el horario habitual de tareas, aunque la Caja se hallare abierta o los valores se
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encontraren fuera de ella; y
b) Fuera del horario habitual de tareas, siempre que la Caja se encontrare debidamente cerrada con llave o sistema de seguridad y que para el apoderamiento de los valores se ejerza violencia directamente sobre la misma o mediante intimidación o violencia en las personas.
El Asegurador indemnizará asimismo los daños que sufran los valores asegurados y también los que afecten a la Caja, edificio o sus instalaciones donde se encuentren, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en la Cláusula 4, y con las exclusiones establecidas en la Cláusula 2.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes cubiertos, producido con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 Código Penal).
Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente, al Asegurado, a sus familiares, o a sus empleados, o a los que tengan en custodia los valores, llaves o claves de los sistemas de seguridad.
EXCLUSION DE LA COBERTURA.
Cláusula 2- Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes, para los Seguros de Robo y Riesgos Similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura, cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con personal jerárquico o empleados del Asegurado encargados del manejo o custodia de los valores;
b) Los valores no tengan relación con la actividad específica o habitual, comercial o profesional del Asegurado;
c) Medie extorsión que no tenga las características señaladas en la Cláusula 1;
d) No tratándose de cobertura de Valores en Caja Fuerte, cuando se produzca sin que medie violencia o intimidación sobre las personas, con las características indicadas en la Cláusula 1, aunque se efectúe mediante violación de los accesos al lugar y/o los receptáculos (armarios, cajones, escritorios, cajas registradoras o similares) en que se guardaban los bienes asegurados;
e) Tratándose de la cobertura de Valores en Caja Fuerte, cuando se produzca mediante el uso de las llaves originales o duplicados de la Caja, dejadas en el lugar o en el edificio donde se encuentra la misma, fuera de las horas habituales de tareas, aún cuando medie violencia en los sitios donde estuviesen guardadas o en las personas que por razones de vigilancia se encontraren en el mismo;
f) El local permanezca cerrado más de cinco días consecutivos, se entenderá cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales o habituales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes;
g) Se trate de daños a cristales, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
DEFINICION DE CAJA FUERTE.
Cláusula 3- Se considera Caja Fuerte a los efectos del presente seguro, un tesoro con frente y fondo xx xxxxx templado de no menos de 3 mm. de espesor, cerrado con llaves "doble paleta", "bidimensionales" o con otro sistema de seguridad, soldado a un mueble xx xxxxx, cuyo peso vacío no sea inferior a 200 kg., o que se encuentre empotrado y amurado en una pared de mampostería o cemento armado.
COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES.
Cláusula 4- La indemnización por los daños que sufran la Caja Fuerte, edificio o sus instalaciones donde se encuentren los valores asegurados, según lo establecido en la Cláusula 1, queda limitada al 15% de la suma asegurada en forma global indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma límite.
MONTO DEL RESARCIMIENTO.
Cláusula 5- La presente cobertura se realiza a "primer riesgo absoluto", y por lo tanto el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
CARGAS DEL ASEGURADO.
Cláusula 6- El Asegurado debe:
a) Llevar en debida forma registro o anotación contable de los valores;
b) denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro;
c) producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los valores robados, y si esta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador;
d) tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro y/o las impuestas por las disposiciones reglamentarias vigentes, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras;
e) comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los valores.
RECUPERACION DE LOS VALORES.
Cláusula 7- El Asegurador no pagará la indemnización mientras los valores estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad, salvo la correspondiente a los daños materiales ocasionados a la Caja, edificio o sus instalaciones.
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PLURALIDAD DE SEGUROS.
Cláusula 8- Cuando de acuerdo con las respectivas condiciones de cobertura, un siniestro estuviese amparado por pólizas de distintos tipos, por ejemplo: Seguro de Robo de Valores, Seguro de Valores en Tránsito o Seguros de Fidelidad de Empleados, el siniestro quedará a cargo de la póliza específica o más específica y solo el eventual excedente no cubierto por éstas, a cargo de la póliza general. En este sentido, cuando exista una póliza que ampare los valores en tránsito, incluyendo las interrupciones, la estadía al finalizar el transporte o la infidelidad del encargado del mismo, solo el excedente no cubierto estará a cargo de la póliza de Valores o de la póliza de Fidelidad de Empleados.
ANEXO 98 - CONDICIONES ESPECIFICAS PARA ROBO DE VALORES EN CAJA. CONDICIONES ESPECIFICAS ADICIONALES PARA ROBO DE VALORES EN CAJA.
Es condición de cobertura bajo la presente Póliza que:
A) Cualquiera sea la Suma Asegurada para Robo de Valores en Caja bajo la presente Póliza, el Total de Valores en Caja a riesgo, no podrá superar el equivalente a trescientos mil (300.000) pesos, sin el consentimiento escrito del Asegurador.
B) Cualquiera sea la Suma Asegurada bajo la presente Póliza, son de aplicación las medidas de seguridad seguidamente detalladas, según corresponda al Total de Valores en Caja en cualquier momento:
- Hasta $ 150.000.- Caja Fuerte.
- de $ 150.001 a $ 300.000.- Caja Fuerte + Alarma monitoreada.
- de $ 300.001 a $ 600.000.- Caja Fuerte + Alarma monitoreada + Un guardia armado las 24 hs.
- de $ 600.001 a $ 900.000.- Caja Fuerte + Alarma monitoreada + Dos guardias armados las 24 hs.
- más de $ 900.000.- Consultar con suscripción
DEFINICIONES:
SUMA ASEGURADA: Se entiende por tal la suma hasta la cual el Asegurador se compromete a indemnizar al Asegurado en caso de siniestro sujeto a las condiciones y limitaciones estipuladas en la Póliza.
TOTAL DE VALORES EN CAJA: Se entiende por tal la suma total de valores a riesgo dentro del establecimiento en un momento dado.
PERSONA ARMADA: Se entiende por tal la persona que está autorizada por la autoridad competente para portar y usar armas, y que actúa como custodio de los valores.
ALARMA MONITOREADA: Se entiende por tal a todo sistema electrónico de detección de apertura y/o rotura de accesos o de movimientos, activando una señal sonora interna y/o externa en el local, o silenciosa, monitoreada por guardias y/o empresa de seguridad privada y/o fuerza pública, que actuarán en consecuencia.
Queda entendido y convenido que en caso que el contrato de póliza cubra valores expresados en otras monedas u otro tipo de valor, a efectos de determinar y aplicar la medida de seguridad correspondiente, deberá considerarse la equivalencia en moneda pesos al tipo de cambio libre vendedor del Banco de la Nación Argentina, del día anterior y/o ultima cotización anterior.
(Modificado 06/06/2014)
ANEXO AN_I - INTEGRAL DE COMERCIO / COMBINADO FAMILIAR. CLAUSULA ADICIONAL PARA LOS SEGUROS DE INCENDIO.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
Se hace constar que conforme a lo establecido en el Artículo 25 del decreto reglamentario de la Ley 20.091, RATIFICAMOS LAS EXCLUSIONES A LA COBERTURA INDICADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES
(Cláusulas 4 y 5) y bienes con valor limitado y no asegurados (Cláusulas 7 y 8) a saber: ANEXO 03.
Cláusula 4- El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidas por:
a) Xxxxx propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio.
b) Terremoto, meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación.
c) Transmutaciones nucleares.
d) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla, o terrorismo salvo los casos previstos en la Cláusula 3 Incisos a) y b) de las condiciones generales.
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e) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
f) Quemadura, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzcan incendio o principio de incendio a consecuencia de algunos de esos hechos.
g) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
h) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que el de la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
i) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a las máquinas o sistemas productores de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
j) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el Inciso i), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
k) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
l) La paralización del negocio, pérdida de la clientela, privación de alquileres u otras rentas y en general todo lucro cesante.
Los siniestros enunciados en los Incisos b), c) y d) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Cláusula 5- Con relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiera la Cláusula 3 de las Condiciones Generales se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I- De riesgos enumerados en sus Incisos a) y b) :
1) Los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o suspensión intencional o maliciosa de los procesos u operaciones o por toda forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
2) Los causados directa o indirectamente por requisa, incautación o confiscación, realizadas por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
3) Las consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objeto del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
4) Los producidos por pinturas, manchas, rayaduras o por la fijación de leyendas o carteles, en la superficie de frentes y/o paredes externas o internas.
II- De riesgos enumerados en el Inciso c):
5) Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o su carga transportada de propiedad del Asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
6) Los producidos por impacto de la carga trasportada por vehículos terrestres en el curso de maniobras de carga y descarga.
7) Los producidos a aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares.
8) Los ocasionados a las calzadas y aceras y a todo bien adherido o no que se encuentre en ellas.
III- De riesgos enumerados en el Inciso d):
9) Los causados por humo proveniente de incineradores de residuos, aparatos y/o instalaciones industriales o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el Inciso d).
BIENES CON VALOR LIMITADO.
Cláusula 7- Se limita al porcentaje de la suma asegurada o al importe indicado en las Condiciones Particulares, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemires, tapices y en general cualesquiera cosas raras y preciosas, móviles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
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BIENES NO ASEGURADOS.
Cláusula 8- Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otro metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas; manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos; explosivos; vehículos que requieran licencia para circular y los bienes asegurados específicamente con pólizas de otras ramas, con coberturas que comprendan el riesgo de incendio.
Conste además, que algunas de las mencionadas EXCLUSIONES, se podrán cubrir opcionalmente debiendo estar expresamente detallada/s en las CONDICIONES PARTICULARES (xxxxxx xx xxxxxx x/x xxxxx 00, taxativamente o por el/los número/s de la/s cláusula/s respectiva/s).
INTEGRAL DE COMERCIO / COMBINADO FAMILIAR.
CLAUSULA ADICIONAL PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES. EXCLUSIONES Y LIMITACIONES A LAS COBERTURAS.
CARGAS DEL ASEGURADO Y RECOMENDACIONES.
Reiterando lo estipulado en las Condiciones Generales de Póliza, aprobadas por los Superintendencia de Seguros de la Nación y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 25 de la resolución 21.523/92 (Reglamento de la Ley 20.091), a continuación detallamos las exclusiones y limitaciones y las cargas y recomendaciones al Asegurado.
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES. EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de:
a) Xxxxxxxxx, xxxxxxxx, meteorito, tornado, huracán o ciclón, inundación, alud y/o aluvión.
b) Transmutaciones nucleares.
c) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, de guerrilla, rebelión, sedición, motín o terrorismo cuando éstos no formen parte de los hechos cubiertos por la Cláusula titulada "Inclusiones a la Cobertura".
d) Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre. Los siniestros acaecidos en el lugar u ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
RECUPERACION DE LOS BIENES.
Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe respectivo ajustado a valores constantes, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
IMPORTANTE.
ADVERTENCIAS AL ASEGURADO.
RETICENCIA.
Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.
AGRAVACION DEL RIESGO.
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Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y FACILITACION DE SU VERIFICACION AL ASEGURADOR.
El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres días y facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño, de conformidad con los Arts. 46 y 47.
EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBAS FALSAS DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS.
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos, tal como lo establece el Art. 48.
PROVOCACION DEL SINIESTRO.
El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave, conforme al Art. 70.
OBLIGACION DE SALVAMENTO.
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).
ABANDONO.
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro.
CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS.
El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES.
Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.
1) PARA SEGUROS DE INTEGRAL DE COMERCIO UNICAMENTE.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO.(ANEXO 72) ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y CIVILES.
CLAUSULA 2 - EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando:
a) El delito configure un hurto según las disposiciones del Código Penal, aunque se perpetrase con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiere sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia.
b) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualesquiera de los empleados o dependientes del Asegurado.
c) Los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, en corredores, patios y terrazas al aire libre.
d) El lugar haya sido cedido en uso, arrendamiento o subarrendamiento.
e) Los cerramientos, cristales u otras piezas que conformen el perímetro del local, hayan sufrido roturas o rajaduras y no se encuentren convenientemente reparados al momento del siniestro.
f) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
g) El lugar permanezca cerrado durante más de cinco días consecutivos, salvo un solo período anual de vacaciones para el cual dicho plazo se amplía a treinta días. Se entenderá cerrado cuando no concurra a desempeñar sus actividades normales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
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CLAUSULA 3 - BIENES NO ASEGURADOS.
Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas; manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos; colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprenden el riesgo de robo.
CLAUSULA 4 - BIENES CON VALOR LIMITADO.
Cuando el robo haya sido cometido desde el exterior mediante la rotura de una pieza vítrea que delimite el local, sin que el ladrón haya ingresado a la parte del local destinada a la atención al público, venta o depósito, la indemnización no excederá del veinte por ciento de la suma asegurada.
CLAUSULA 5.
La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto, de la suma asegurada en forma global indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma límite.
CLAUSULA 10 - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
d) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Contar con la documentación justificativa de la preexistencia de los bienes objeto del seguro y de sus valores al momento del siniestro, posibilitando así la verificación de la realidad del faltante.
Conste además, que algunas de las mencionadas EXCLUSIONES, se podrán cubrir opcionalmente, debiendo estar expresamente detallada/s en las CONDICIONES PARTICULARES (frente de Póliza y/o Anexo 99, taxativamente o por el/los número/s de la/s Cláusula/s respectiva/s).
EXCLUSIONES Y LIMITACIONES A LAS COBERTURAS. CARGAS DEL ASEGURADO Y RECOMENDACIONES.
Reiterando lo estipulado en las Condiciones Generales de Póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y en cumplimiento de los establecido en el Artículo 25 de la Resolución 21.523/92 (Reglamento de la Ley 20.091), a continuación detallamos las exclusiones y limitaciones y las cargas y recomendaciones al Asegurado.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO DE VALORES. (ANEXO 55) CLAUSULA 2 - EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 3 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños, cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con personal jerárquico o empleados del Asegurado encargados del manejo o custodia de los valores.
b) Los VALORES no tengan relación con la actividad específica o habitual, comercial o profesional del Asegurado.
c) Medie extorsión que no tenga las características señaladas en la Cláusula 1.
d) No tratándose de cobertura de Valores en Caja Fuerte, cuando se produzca sin que medie violencia o intimidación sobre las personas, con las características indicadas en la Cláusula 1, aunque se
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efectúe mediante violación de los accesos al lugar y/o los receptáculos (armarios, cajones, escritorios, cajas registradoras o similares) en que se guardaban los bienes asegurados.
e) Tratándose de la cobertura de Valores en Caja Fuerte, cuando se produzca mediante el uso de las llaves originales o duplicados de la Caja, dejadas en el lugar o en el edificio donde se encuentra la misma, fuera de las horas habituales de tareas, aún cuando medie violencia en los sitios donde estuviesen guardadas o en las personas que por razones de vigilancia se encontraren en el mismo.
f) El local permanezca cerrado más de cinco días consecutivos, se entenderá cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales o habituales xxx xxxx, el Asegurado, sus empleados o dependientes.
g) Se trate de daños a cristales, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
CLAUSULA 6 - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Llevar en debida forma registro o anotación contable de los valores.
b) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
c) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los valores robados, y si esta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
d) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro y/o las impuestas por las disposiciones reglamentarias vigentes, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
e) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los valores.
CLAUSULA 7 - RECUPERACION DE LOS VALORES.
El Asegurador no pagará la indemnización mientras los valores estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad, salvo la correspondiente a los daños materiales ocasionados a la Caja, edificio o sus instalaciones.
DESCUBIERTO OBLIGATORIO.
El Asegurador indemnizará, hasta el límite de la suma asegurada, el 90% de las pérdidas y en consecuencia el Asegurado participará en cada siniestro con el 10% del perjuicio sufrido, importe que no deberá ser inferior al 1/5 xxx xxxxxxx mensual mínimo y que bajo pena de nulidad de esta póliza, no podrá ser cubierto por otro seguro. Tratándose de entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 (o de otras que registran permanente e inmediatamente cada uno de sus ingresos y egresos de caja), el descubierto queda reducido al 5% de la suma faltante, cuando los valores se robaren mediante violencia ejercida directamente sobre la Caja Fuerte o tesoro.
Conste además, que algunas de las mencionadas EXCLUSIONES, se podrán cubrir opcionalmente, debiendo estar expresamente detallada/s en las CONDICIONES PARTICULARES (frente de Póliza y/o Anexo 99, taxativamente o por el/los número/s de la/s Cláusula/s respectiva/s).
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO. DE ROBO DE VALORES DE LA COBERTURA.(ANEXO 112) CLAUSULA 4 - EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes para los Seguros de Robo y Riesgos similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida prevista en la cobertura cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con empleados del Asegurado, que no sean específicamente portadores o custodios de los valores, o por o en complicidad con personal jerárquico, socios, miembros del Directorio, síndicos, apoderados y auditores.
b) El portador de los valores sea menor de 18 años.
c) Los VALORES no tengan relación con la actividad específica o habitual, comercial o profesional del Asegurado.
d) Se trate de defraudaciones cometidas mediante falsificación de documentos y asientos contables, retención de valores bajo falsos pretextos y cualquier otra maniobra dolosa, salvo lo expresamente cubierto en estas Condiciones Generales Específicas.
e) Los valores se encontraren sin custodia, aún momentánea, del personal encargado del transporte.
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f) Provenga de hurto, extravío, extorsión, estafa o defraudación no comprendidos en los términos de la Cláusula 1.
CLAUSULA 5 - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Llevar en debida forma registro o anotación contable de los valores.
b) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
c) Producido el siniestro cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los valores y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
d) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro y las establecidas en la Cláusula de "Medidas Mínimas de Seguridad" que forma parte de esta póliza si así se indicara en las Condiciones Particulares.
e) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los valores. Conste además, que algunas de las mencionadas EXCLUSIONES, se podrán cubrir opcionalmente, debiendo estar expresamente detallada/s en las CONDICIONES PARTICULARES (frente de Póliza y/o Anexo 99, taxativamente o por el/los número/s de la/s Cláusula/s respectiva/s).
2) PARA SEGUROS DE COMBINADO FAMILIAR UNICAMENTE.
ANEXO 33 - CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO DE ROBO O HURTO - VIVIENDAS PARTICULARES.
CLAUSULA 2 - EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños, cuando:
a) Los bienes se hallen en construcción separada de la vivienda con acceso propio que no reúna las condiciones de seguridad de aquéllas, o en corredores, patios y terrazas al aire libre.
b) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un período mayor a cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros, excepto huéspedes.
d) Provengan de hurto, si en la vivienda se desarrollan en forma accesoria actividades comerciales, industriales o civiles en general, que permitan el acceso de personas en relación con las mismas.
e) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecten al edifico o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
No constituyen hurto y por lo tanto quedan excluidas de la cobertura, las pérdidas que sean la consecuencia de extravíos, de faltantes constatados con motivo de la realización de inventarios, o de estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo, en cuanto a éstos últimos, los cometidos por el personal de servicio doméstico).
CLAUSULA 3 - BIENES NO ASEGURADOS.
Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas; manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos; colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprenden el riesgo de robo.
CLAUSULA 4 - BIENES CON VALOR LIMITADO.
La cobertura global correspondiente al "mobiliario" se limitará hasta los siguientes porcentajes de la suma asegurada indicada en las Condiciones particulares:
a) Hasta un veinte por ciento por objeto, cuando se trate de cada uno de estos bienes, sin que en su conjunto se pueda exceder del cincuenta por ciento: relojes pulsera, colgantes o de bolsillo; encendedores, lapiceras y similares; máquinas fotográficas, filmadoras, proyectores, grabadores y aparatos electrónicos en general; instrumentos científicos, de precisión o de óptica; joyas, alhajas, pieles y objetos de arte.
b) Hasta un diez por ciento en conjunto, cuando se trate de bienes de huéspedes del Asegurado.
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CLAUSULA 7 - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro y/o las impuestas por las disposiciones reglamentarias vigentes, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
Conste además, que algunas de las mencionadas EXCLUSIONES, se podrán cubrir opcionalmente, debiendo estar expresamente detallada/s en las CONDICIONES PARTICULARES (frente de Póliza y/o Anexo 99, taxativamente o por el/los número/s de la/s Cláusula/s respectiva/s).
3) PARA LOS SEGUROS DE INTEGRAL DE COMERCIO Y COMBINADO FAMILIAR. ANEXO 119 (PARA SEGUROS DE INTEGRAL DE COMERCIO).
ANEXO 43 (PARA SEGUROS DE COMBINADO FAMILIAR).
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGUROS XX XXXXX, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS. COBERTURA = TODO RIESGO.
CLAUSULA 2 - EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes para los Seguros de Robo y Riesgos Similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños previstos en la cobertura cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) Por la acción de roedores, insectos, vermes, gérmenes, moho, oxidación, desgaste o vicio propio.
c) En ocasión de encontrarse los edificios o lugares donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco día consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
d) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en un vehículo de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
e) Mientras los bienes asegurados sean usados por personas menores de 14 años de edad, salvo pacto en contrario.
f) Por la corriente, descarga, falta o deficiencia en la provisión de energía u otros fenómenos eléctricos que exclusivamente afecten la instalación eléctrica, maquinarias, aparatos y circuitos asegurados, aunque ello se manifieste en forma de fuego, fusión o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que la propagación del fuego o la onda expansiva causare a éstos o a otros bienes asegurados.
CLAUSULA 3 - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a la autoridad competente el acaecimiento del siniestro.
b) En caso de producirse un siniestro de robo o hurto, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
c) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de quiebra, de concurso civil, o de convocatoria de acreedores, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
d) Comunicar toda transformación que se opere en los bienes objeto del seguro.
ANEXO 121 (PARA LOS SEGUROS DE INTEGRAL DE COMERCIO). ANEXO 44 (PARA LOS SEGUROS DE COMBINADO FAMILIAR).
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CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA LOS SEGUROS XX XXXXX, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS. COBERTURA = ROBO - HURTO E INCENDIO.
CLAUSULA 2 - EXCLUSIONES DE LA COBERTURA.
Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 2 de las Condiciones Generales Comunes para los Seguros de Robo y Riesgos Similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños previstos en la cobertura cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) En ocasión de encontrarse los edificios o lugares donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
c) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en un vehículo de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
d) Mientras los bienes asegurados sean usados por personas menores de 14 años de edad, salvo pacto en contrario.
e) Por extravíos, faltantes constatados con motivo de la realización de inventarios, estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo en cuanto a éstos últimos, los cometidos por el personal de servicio doméstico en la vivienda particular).
f) Por la corriente, descarga, falta o deficiencia en la provisión de energía u otros fenómenos eléctricos que exclusivamente afecten la instalación eléctrica, maquinarias, aparatos y circuitos asegurados, aunque ello se manifieste en forma de fuego, fusión o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que la propagación del fuego o la onda expansiva causare a éstos o a otros bienes asegurados.
CLAUSULA 3 - CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a la autoridad competente el acaecimiento del siniestro.
b) En caso de producirse un siniestro de robo o hurto, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
c) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de quiebra, de concurso civil, o de convocatoria de acreedores, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
d) Comunicar toda transformación que se opere en los bienes objeto del seguro.
ANEXO 125 (PARA LOS SEGUROS DE INTEGRAL DE COMERCIO). ANEXO 49 (PARA LOS SEGUROS DE COMBINADO FAMILIAR).
FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO.
El Asegurador, en todo siniestro (salvo los producidos por robo, incendio, rayo y explosión), indemnizará, hasta el límite de la suma asegurada el 90% de las pérdidas y en consecuencia el Asegurado participará con el 10% del perjuicio sufrido, importe que no podrá ser inferior a 1/5 xxx xxxxxxx mensual mínimo y que bajo pena de nulidad de esta póliza no podrá ser cubierto por otro seguro.
Conste además, que algunas de las mencionadas EXCLUSIONES, se podrán cubrir opcionalmente, debiendo estar expresamente detallada/s en las CONDICIONES PARTICULARES (frente de Póliza y/o Anexo 99, taxativamente o por el/los número/s de la/s Cláusula/s respectiva/s).
ANEXO EA - EXCLUSIÓN DE ASBESTOS
Queda entendido y convenido que se encuentran expresamente excluidos de la cobertura que otorga la presente póliza cualquier y toda clase de daños sufridos por:
i) cualquier y todo bien, como así también las consecuencias mediatas, inmediatas o casuales que puedan resultar de tales danos y/o ,
ii) cualquier y toda personas, como así también las consecuencias mediatas, inmediatas y casuales que puedan resultar de tales danos, sean estos físicos, psicológicos, xxxxxxx, temor o fobia, perdida de chance, estrés, trastornos psíquicos, materiales o lucro cesante y que, en ambos supuestos, sean consecuencia inmediata, mediata o casual de:
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1. El contacto con o la inhalación de asbestos, fibras de asbestos o cualquier derivado del asbestos, incluyendo cualquier producto que contenga fibras de asbestos o derivado de asbestos.
2. Los costos de limpieza y remoción de escombros y cualquier daño causado a cualquier persona o bien que surjan de productos de asbestos, fibras de asbestos o cualquier derivado del asbestos, incluyendo cualquier producto que contenga fibras de asbestos o derivados de asbestos.
ANEXO EDT - CONDICION PARTICULAR
CLÁUSULA ESPECÍFICA DE EXCLUSION DE COBERTURA PARA LOS RIESGOS DE TERRORISMO, GUERRA, GUERRA CIVIL, REBELIÓN, INSURRECCIÓN O REVOLUCIÓN, Y CONMOCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 1. RIESGOS EXCLUÍDOS. Queda especialmente entendido y convenido que se hallan EXCLUIDOS de la cobertura que específicamente otorga la presente póliza de seguro todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con:
1.1 Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, xx xxxxxx civil, de guerrillas, de rebelión, insurrección o revolución, o de conmoción civil.
1.2 Todo y cualquier acto o hecho de terrorismo.
ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LAS EXCLUSIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE CLÁUSULA.
Queda entendido y convenido que la exclusión de cobertura prevista en el Artículo 1 de este Anexo, se extiende y alcanza a todo y cualquier reclamo por daño(s) y perjuicio(s), pérdida(s), lesión(es) de cualquier tipo o muerte, prestación(es), costo(s), desembolso(s) o gasto(s) de cualquier naturaleza que sea(n) consecuencia inmediata, mediata, casual o remota de, o sea causado(s) directa o indirectamente por, o resulten o tengan conexión con cualquier acción tomada para prevenir, evitar, controlar o eliminar los riesgos enumerados precedentemente en 1.1. y 1.2., o disminuir sus consecuencias
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. A todos los fines y efectos de las exclusiones de cobertura que se establecen en el Artículo 1 de este Anexo, queda especialmente entendido y convenido que las palabras o términos utilizados en dicho artículo, en sus incisos 1.1. y 1.2., tendrán, única y exclusivamente, los siguientes significados o alcances:
3.1. Guerra. Es: i) la guerra declarada o no, entre dos países con la intervención de fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente, y aunque en ellas participen civiles o, ii) la invasión a un país por las fuerzas regulares o irregulares organizadas militarmente de otro país, y aunque en ellas participen civiles de este último o,
iii) las operaciones bélicas o de naturaleza similar llevadas a cabo por un país en contra de otro país.
3.2. Guerra civil. Es un estado de lucha armada entre habitantes de un país o entre ellos y las fuerzas armadas regulares de dicho país, caracterizado por la organización militar de los contendientes - aunque ella sea rudimentaria - y que tiene por objeto derrocar al gobierno del país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
3.3. Guerrillas. Es un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar llevado(s) a cabo contra cualquier autoridad pública de un país o contra su población o contra bienes ubicados en el mismo, por un grupo(s) armado(s) y organizado(s) a tal efecto - aunque lo sea en forma rudimentaria - y que, i) tiene(n) por objeto, provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o
ii) en el caso en que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales consecuencias.
3.4. Rebelión, insurrección o revolución. Es un alzamiento armado total o parcial de las fuerzas armadas de un país - sean éstas regulares o no y participen o no civiles en él - contra el gobierno de dicho país, con el objeto de derrocarlo o lograr la secesión de una parte de su territorio.
3.5. Conmoción civil. Es un levantamiento popular organizado en un país, aunque lo sea en forma rudimentaria, que genera violencia e incluso muertes y daños y pérdidas a bienes, si bien no con el objeto definido de derrocar al gobierno de un país o lograr la secesión de una parte de su territorio.
3.6. Terrorismo. En un acto(s) de violencia, fuerza, hostigamiento, amenaza, agresión o de naturaleza equivalente o similar, llevados a cabo contra cualquier autoridad pública, personas o bienes de un país, o la comisión de un acto(s) que sea peligroso para la vida humana, o la comisión de un acto(s) que interfiera con o interrumpa un sistema electrónico o de comunicaciones, realizado(s) por cualquier persona(s) o grupo(s) de personas, actuando solo(s) o en representación o en conexión con cualquier organización(es) o fuerza militar de un país extranjero - aunque ella(s) sea(n) rudimentaria -, o gobierno extranjero, que sean cometidos por razones políticas, religiosas, ideológicas o similares o equivalentes y que, i) tiene(n) por objeto, provocar el caos, o atemorizar a la población, o derrocar al gobierno de dicho país, o lograr la secesión de una parte de su territorio, o
ii) en el caso en que no se pueda probar tal objeto, produzca(n), de todas maneras, alguna de tales
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consecuencias, o
iii) interrumpir cualquier segmento de la economía. Terrorismo también incluirá cualquier acto(s) que sea verificado o reconocido como tal por el Gobierno Argentino.
ARTÍCULO 4. El presente Anexo, que forma parte integrante de la presente póliza que instrumenta el contrato de seguro oportunamente celebrado por las partes, prevalece y tiene prioridad sobre las restantes Condiciones Generales, Particulares y Específicas de dicha póliza. La cobertura que otorga la póliza en cuestión y sus restantes términos, condiciones, límites y exclusiones, en la medida en que no hayan sido modificados por este Anexo, permanecen en vigor y serán plena y totalmente aplicables a cualquier reclamo que se formule bajo la misma.
ARTICULO 5. Es a cargo del Asegurado la prueba de que efectivamente se produjo un siniestro, daño o perdida y que el mismo estaba amparado por la cobertura que otorga la presente póliza.
(28/12/2001)
ANEXO EE - CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EQUIPOS ELECTRÓNICOS. COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES.
CLAUSULA 1- DEFINICION DE EQUIPOS ELECTRONICOS.
a) Se entiende por equipos electrónicos aquéllos que trabajan con una alimentación de tensión reducida (habitualmente menos de 48 voltios), disipan muy baja potencia (en el orden de los 1.000 vatios) y, además, contienen algunos o varios de los siguientes elementos: válvulas (diodos, tríodos), semiconductores, transistores.
b) En estos equipos, la energía eléctrica se destina fundamentalmente a producir ciertos efectos (electrónicos) y no al accionamiento directo de mecanismos (motores, electroimanes); no obstante, es posible la coexistencia de elementos electromecánicos con los netamente electrónicos, dentro del mismo equipo o unidad.
CLAUSULA 2- BIENES ASEGURADOS.
Queda asegurado por esta Cobertura el Equipo Electrónico descripto en la Sección I de las Condiciones Particulares dentro del territorio de la República Argentina.
CLAUSULA 3- RIESGOS CUBIERTOS.
Por la presente Xxxxxxxxx y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la misma, el Asegurador indemnizará los daños materiales directos sufridos por los bienes asegurados por cualquier causa accidental súbita e imprevista, que no haya sido excluida expresamente y mientras se encuentren en el lugar indicado en las Condiciones Particulares.
Para la debida efectividad de la presente Xxxxxxxxx, será condición indispensable que el Asegurado mantenga en vigor, durante la vigencia de la póliza, un contrato de mantenimiento con el fabricante o suministrador de los bienes asegurados, por el cual éste se obligue a cuidar y mantener regularmente aquéllos.
CLAUSULA 4- LOCALIZACION.
El Asegurador cubre los bienes objeto de este seguro una vez que la instalación inicial y la puesta en marcha de los mismos hayan finalizado satisfactoriamente, extendiéndose la Cobertura mientras los mismos estén o no en funcionamiento, durante el desmontaje para su limpieza, repaso o traslado, en el transcurso de dichos trabajos o de su posterior montaje, todo ello, salvo pacto en contrario, en tanto se hallen o esas operaciones se realicen dentro del lugar indicado en las Condiciones Particulares como ubicación del riesgo.
CLAUSULA 5- EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
El Asegurador no será responsable de:
a) La cobertura de la franquicia estipulada en las Condiciones Particulares.
b) Daños o pérdidas originadas en mala fe, dolo o culpa grave del Asegurado.
c) Daños o pérdidas originados directa o indirectamente por o como consecuencia xx xxxxxx o invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades (con o sin declaración xx xxxxxx), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, conmoción civil, poder militar usurpante o usurpado o actividades maliciosas de personas a favor de o en conexión con cualquier organización política, confiscación, comando, requisición o destrucción o daño a los bienes asegurados por orden del gobierno de jure o de facto o de cualquier autoridad civil.
ch) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente o como consecuencia de reacciones nucleares, radiación nuclear o contaminación radiactiva.
d) Daños o pérdidas causados por fallas o defectos ya existentes al momento del comienzo de la vigencia de esta póliza y de las cuales tuvieran o debieran tener conocimiento el Asegurado o el responsable encargado, sin tener en cuenta si tales fallas o defectos eran conocidos o no por el Asegurador.
e) Daños o pérdidas causados por un acto intencional o negligencia inexcusable del Asegurado y/o su representante, encargado de los bienes objeto del seguro.
f) Daños o pérdidas que sean la consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste normal, corrosión, herrumbre o deterioro gradual a consecuencia de condiciones atmosféricas, químicas, térmicas o mecánicas, o los debidos a defectos o vicio propio.
g) Daños o pérdidas a partes desgastables, tales como tubos, válvulas, bulbos, bandas, fusibles, sellos, cintas, alambres, cadenas, neumáticos, herramientas recambiables, rodillos, grabadores, objetos xx xxxxxx, porcelana o cerámica o cualquier medio de operación como ser: lubricantes, combustibles, agentes químicos. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
h) Daños que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados.
i) Daños por los cuales sea responsable el fabricante o proveedor de los bienes asegurados, ya sea
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legal o contractualmente.
j) Daños a equipos alquilados o arrendados por los cuales sea responsable el propietario bajo un contrato de arrendamiento y/o mantenimiento.
k) Daños causados por fallas en el aprovisionamiento de la corriente eléctrica de la red pública, gas o agua.
l) Pérdidas o responsabilidades consecuenciales de cualquier tipo.
ll) Pérdidas como consecuencia de robo o hurto cuando hayan sido instigados o cometidos por o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, con los empleados o dependientes del Asegurado.
m) Pérdidas y/o daños cuando los bienes se hallen fuera del lugar descripto en las Condiciones Particulares, vitrinas, corredores o patios al aire libre o similares.
n) Pérdidas y/o daños cuando el local permanezca cerrado por un período mayor de cinco días consecutivos, salvo un período anual de vacaciones no mayor de treinta días. Se entenderá como local cerrado cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales el Asegurado, sus empleados o dependientes o no haya personal de vigilancia.
o) Las exclusiones contenidas en los Incisos a), c), d), e), f), g), i), j), k), l), de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de Incendio, aprobadas por Resolución General Nº16.192 del 26/3/81 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; los restantes Incisos no son de aplicación.
CLAUSULA 6- CARGAS DEL ASEGURADO.
El Asegurado debe:
a) Tomar todas las precauciones razonables para evitar los daños y cumplir con los requerimientos, especificaciones, instrucciones y recomendaciones del fabricante, destinadas a asegurar el normal funcionamiento de los bienes objeto del seguro.
b) Tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar donde se encuentren los bienes asegurados y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento todos los herrajes y cerraduras. Cuando el local se encuentre protegido con cortinas metálicas x xx xxxxxx, éstas serán bajadas y cerradas con llave, cerrojo o candado, toda vez que el local deba permanecer cerrado al finalizar cada jornada.
c) Informar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objetos del seguro.
d) En caso de robo y/o hurto, cooperar en la identificación de los autores para obtener la restitución de los objetos robados, y si la misma se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
e) Permitir al Asegurador el acceso al lugar donde se encuentren los objetos asegurados y a toda la información, documentación, dibujo técnico, etc., relacionados con los bienes protegidos por la póliza y la inspección de los mismos.
CLAUSULA 7- DENUNCIA DEL SINIESTRO EN CASO DE HECHOS DELICTUOSOS.
Sin perjuicio de lo establecido en las Condiciones Generales de Incendio, el Asegurado está obligado a denunciar sin demora a las autoridades competentes en la materia, el acaecimiento del siniestro, cuando se trate de un hecho delictuoso o así corresponda por la naturaleza del mismo.
CLAUSULA 8- RECUPERACION DE LOS OBJETOS.
Si luego de producido un robo y/o hurto del o de los bienes asegurados, el mismo o los mismos se recuperaran sin estar afectados por daño alguno antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar.
Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación de los bienes se produjera dentro de los quince días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a que se le restituyan en el estado en que se encuentran, con devolución al Asegurador de la suma indemnizada actualizada, deduciendo de la misma el valor de los daños sufridos por los bienes recuperados.
El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta quince días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido dicho plazo, los bienes pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que sea necesario para ello.
CLAUSULA 9- SUMA ASEGURADA.
La suma asegurada para cada uno de los bienes debe corresponder en cada momento, a su valor de reposición a nuevo, entendiéndose como tal lo que valdría otro bien nuevo de la misma o análoga clase y capacidad, incluyendo gastos ordinarios de transporte, montaje y derechos de aduana si los hubiere. Si la suma asegurada para cada bien en el momento del siniestro fuese inferior a su respectivo valor de reposición a nuevo, el Asegurado se convertirá, en cada bien, en su propio Asegurador por el exceso, y como tal soportará la parte proporcional del daño.
CLAUSULA 10- SINIESTROS.
Al ocurrir un siniestro, el Asegurado está obligado a:
a) Interrumpir el funcionamiento de cualquier elemento del equipo dañado hasta que haya sido reparado a satisfacción del Asegurador.
b) Prestar declaración, dentro del plazo más breve posible, en los siniestros de incendio, caída xx xxxx y explosión, ante las autoridades del lugar donde haya ocurrido el siniestro, indicando la fecha y hora del mismo, duración, causas desconocidas o presuntas, circunstancias en que se ha producido, clase de bienes siniestrados y cuantía aproximada de los daños.
c) Denunciar dentro del plazo más breve posible el hecho, en los siniestros de robo y hurto, ante la autoridad local de policía. Una copia o justificación de dichas declaraciones deberá ser remitida al Asegurador.
CLAUSULA 11- BASES DE LA INDEMNIZACION.
La valoración de los daños se efectuará conforme a las siguientes normas:
a) Cuando los daños o pérdidas sufridas por los bienes asegurados puedan ser reparados, el Asegurador reconocerá el importe de los gastos necesarios para dejar el bien dañado en las condiciones existentes inmediatamente antes de ocurrir el siniestro, considerando como tales gastos
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el valor de las piezas de recambio, el costo de la mano de obra, los gastos de desmontaje y remontaje, los de transporte ordinario y los derechos de aduana si los hubiere y siempre que tales gastos hubieran sido incluidos en la suma asegurada. No se efectuará reducción en concepto de depreciación respecto a las piezas que se repongan, pero sí se deducirá el valor residual que tuviesen las dañadas. Las reparaciones efectuadas en un taller propio del Asegurado serán consideradas por el Asegurador según el costo de la mano de obra y materiales empleados, más el porcentaje sobre los salarios que sea preciso para cubrir los gastos de administración.
b) En caso de pérdida total del bien asegurado, el Asegurador indemnizará hasta el monto del valor actual que tuviere el bien inmediatamente antes de ocurrir el siniestro, incluyendo gastos por fletes ordinarios, montaje y derechos aduaneros si los hubiera y siempre que tales gastos estuvieran incluidos en la suma asegurada. El Asegurador, también indemnizará los gastos que normalmente se erogaran para desmontar el bien destruido, pero tomando en consideración el valor del salvamento respectivo. El bien destruido no quedará cubierto por esta póliza, debiéndose declarar todos los datos correspondientes al bien que lo reemplace.
c) Se considerará que un bien ha sufrido pérdida total cuando el costo de reparación, calculado según se indica en el Inciso a) de la presente Cláusula, exceda el valor actual de dicho bien, entendiendo por ello el valor depreciado por uso, antigüedad y estado.
d) Los gastos por modificaciones, mejoras, reacondicionamiento o adiciones que se realicen con motivo de un siniestro cubierto por la póliza estarán en su totalidad a cargo del Asegurado. Igualmente el Asegurador no responderá de las reparaciones provisionales ni de sus consecuencias, cuando hayan sido efectuadas sin su consentimiento, y aumenten los gastos totales de la reparación.
e) Si para efectuar la reparación de los bienes asegurados, éstos tuvieran que ser trasladados a otro lugar, el Asegurador no responderá de los daños que puedan sufrir dichos bienes durante su transporte.
f) El Asegurador no abonará el mayor costo de las piezas o recambios importados cuando existan piezas de fabricación nacional, fabricadas bajo patente o que cumplan idénticas especificaciones. Esta norma será aplicable incluso si las piezas dañadas fuesen de fabricación extranjera.
g) En ningún caso el Asegurador está obligado a pagar una cantidad mayor que la suma asegurada para cada uno de los bienes.
CLAUSULA 12- GASTOS NO INDEMNIZABLES.
El Asegurador no indemnizará los gastos siguientes en que se incurra por la reparación de los daños materiales cubiertos por esta póliza:
a) Gastos adicionales por horas extras, trabajo nocturno, trabajo en días feriados, flete expreso (no aéreos).
b) Gastos adicionales por flete aéreo.
c) Gastos adicionales por costos de albañilería.
d) Gastos adicionales por colocación de andamios y escaleras.
CLAUSULA 13- FRANQUICIA DEDUCIBLE.
En cada acontecimiento de pérdida o daño el Asegurado tendrá a su cargo el monto indicado como "Deducible" en las Condiciones Particulares de esta póliza. Si en un mismo siniestro se afecta más de un bien asegurado, sólo se deducirá la franquicia establecida para uno de ellos, la que resulte mayor.
CLAUSULA 14- REDUCCION DE SUMA ASEGURADA POR XXXXXXXXX.
A partir de la fecha en que el Asegurador efectúe algún pago en concepto de algún siniestro indemnizable durante la vigencia de la póliza, se reduce en la misma cantidad la responsabilidad del mismo, y las indemnizaciones de los siniestros subsecuentes serán pagadas hasta el límite establecido por el saldo remanente con sujeción a la regla proporcional.
El Asegurador, a solicitud del Asegurado, puede reponer la suma asegurada, cobrando a prorrata de tiempo el premio correspondiente.
CLAUSULA 15- TEXTO DE XXXXXX.
Se deja constancia que las "Condiciones Generales de Incendio" aprobadas por Resolución General Nº
16.192 del 26/3/81 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Específicas y Particulares de Equipos Electrónicos integran este Contrato de Seguro.
APROBADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION RESOLUCION GENERAL Nº 18.977 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1986.-
CLAUSULAS ADICIONALES AL SEGURO DE EQUIPOS ELECTRONICOS
ANEXO EER_G1 - EXCLUSIÓN PARA RIESGO ELECTRÓNICO. EXCLUSION PARA LA COBERTURA DE DAÑOS PATRIMONIALES
No obstante cualquier expresión en contrario que exista en el contenido de este contrato de seguros y sujeto siempre a los términos, cláusulas, condiciones y exclusiones de esta Póliza, este seguro no ampara:
(A) Xxxxxxx, Destrucción o Daño a Datos incluyendo pero sin quedar limitado a:
(i) perdida, destrucción, alteración o corrupción de Datos en forma parcial o total;
(ii) apropiación, uso, empleo, acceso o modificación de Datos, no autorizados;
(iii) transmision no autorizada de Datos a terceras personas;
(iv) perdidas o danos derivados de cualquier mala interpretación, o de cualquier uso o mal uso que se haga, de cualesquiera Datos;
(v) perdidas o danos derivados de cualquier error o equivocación cometida por cualquier persona
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en relación a los Datos.
(B) Xxxxxxx, Destrucción o Daño incluyendo pero sin quedar limitado a los bienes asegurados que surja directa o indirectamente de:
(i) (a) transmisión o impacto de cualquier Virus Informático;
(b) acceso no autorizado a un Sistema;
(c) interrupción o interferencia con medios electrónicos de comunicación empleados para la actividad del Asegurado, incluyendo pero no limitado a cualquier disminución o alteración en el rendimiento o funcionamiento de cualquier sitio Web (website) o medio electrónico de comunicación;
(d) Incapacidad de cualquier Sistema; en cada caso que no sea una Perdida, Destrucción o Daño a los bienes asegurados causada por alguno de los Riesgos Nominados amparados por esta Póliza y siempre que dicha Perdida, Destrucción o Daño no surja por causa de una omisión malintencionada o de un acto malintencionado, o por:
(ii) cualesquiera de los ítems descriptos en el punto (A) mencionado anteriormente.
DEFINICIONES
Perdida, Destrucción o Daño: significa para los propositos de esta exclusion la perdida accidental, destruccion o dano a los bienes asegurados y cualquier perdida accidental, destruccion, deterioro o dano a Datos.
Datos: significa información representada o almacenada electrónicamente o de cualquier otra manera, incluyendo pero no limitando a códigos o series de instrucciones, sistemas operativos, software, programas y firmware.
Incapacidad de cualquier Sistema: significa la incapacidad total o parcial de cualquier Sistema, de propiedad del Asegurado o no, ya sea en términos de su disponibilidad, su funcionalidad, y/o su rendimiento, ya sea en cualesquiera otros términos, para operar de la forma deseada, especificada o exigida en las circunstancias de las actividades del Asegurado; o el hecho de que tal Sistema, en tales términos, no logre operar de la forma deseada, especificada o exigida en tales circunstancias.
Sistema: comprende las computadoras, los demás equipos electrónicos y de cómputos conectados con cualquier hardware de computador, todo hardware, firmware o software, los equipos de procesamiento electrónico de datos, los Microchips y cualquier cosa que dependa de un Microchip para cualquier parte de su operación incluyendo cualquier instalación de computación.
Microchip: comprende los circuitos integrados, microprocesadores y microcontroladores.
Virus Informático: código de programación diseñado para lograr un efecto u operación no esperada, no autorizada o no deseable, al momento de ser cargado en el Sistema, transmitido entre Sistemas por transferencia entre Sistemas de computación, via networks, extranets e Internet o por correo electrónico o sus archivos anexos o adjuntos, vía disquetes o CD-ROMS u otros, que involucre replicación por si sola o no.
Riesgos Nominados incendio; explosión; humo; cualquier escape o derrame de equipos de protección contra incendio; rayo; tormenta, granizo, tornado, ciclón, tifón, huracán; terremoto, tsunami, erupción volcánica; inundación; impacto causado por vehículos terrestres de terceras personas, aeronaves, satélites, sus partes componentes y/o carga transportada; rotura o desbordamiento xx xxxxxxxxx o tuberías o daño por agua.
ANEXO ER - EXCLUSIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON DATOS.
1. Para los efectos de esta exclusión, la palabra Datos significa información o conceptos, o representaciones de información o conceptos, en cualquier forma.
2. La indemnización otorgada por esta póliza no sera de aplicación a Responsabilidad Civil de cualquier índole que resulte directa o indirectamente de cualquiera de los siguientes eventos, o que sea causado por el mismo o a la cual tal evento haya contribuido:
i) el borrado, la destrucción, la corrupción, la sustracción, el extravío o la mala interpretación de Datos;
ii) cualquier error en la creación, la modificación, el ingreso, la supresión o el uso de Datos;
iii) cualquier incapacidad para recibir, transmitir o utilizar Datos, ni a gastos de cualquier índole en que se incurra con motivo de tal Responsabilidad Civil.
ANEXO I121 - REMOCIÓN DE ESCOMBROS.
Se cubren los gastos necesariamente incurridos por el Asegurado con el consentimiento del Asegurador, por GASTOS DE LIMPIEZA Y/O RETIRO DE ESCOMBROS Y/O DEMOLICION DEL EDIFICIO Y/O RETIRO DE RESTOS DE MERCADERIAS Y/O DESMANTELAMIENTO DE MAQUINARIAS Y/O INSTALACIONES, de la parte o
partes de esos bienes asegurados, destruidos y/o dañados por Incendio o por cualquier otro riesgo amparado por esta póliza.
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La responsabilidad del Asegurador bajo esta cláusula no esta sujeta a la regla proporcional y, en ningún caso, excederá del 5% de la suma asegurada.
Todo seguro contratado y/o que se contrate sobre los mismos bienes deberá contar con idéntica ampliación de cobertura y en las mismas condiciones.
ANEXO 127 - GASTOS EXTRAORDINARIOS.
Se cubre la pérdida real en concepto de "Gastos Extra", sufrida por el Asegurado como resultado de daños causados directamente a su propiedad, situada donde se indica, como consecuencia de cualesquiera de los riesgos cubiertas por la póliza.
Definiciones:.
"Gastos Extra": El exceso del costo total si existiera, incurrido durante el período de restauración, imputable a las operaciones del Asegurado, por encima del costo total normal que hubiera existido de no haber mediado siniestro.
El costo incluir el alquiler de otra propiedad, o instalaciones de otras empresas, u otros gastos de emergencia necesarios, incluso aquellos que se realicen para la reparación temporal o para acelerar la reposición definitiva de los bienes dañados.
No obstante, el Asegurador en ningún caso ser responsable bajo esta cobertura por pérdidas de ingresos, ni por los gastos extra en exceso de los necesarios para continuar tan pronto como sea posible la conducción normal del negocio del Asegurado, ni por el costo de reparación o reemplazo de la propiedad descripta que haya sido dañada o destruida por incendio u otros riesgos asegurados, excepto el costo en exceso del costo normal de tales reparaciones o reemplazos que haya sido necesariamente incurrido con el propósito de reducir el "Gasto Extra" total. No obstante la responsabilidad por tal exceso no ser mayor a la efectiva reducción del "Gastos Extra".
Normal: La condición que hubiera existido de no mediar siniestro.
Período de restauración: Período computado desde la fecha del daño causado por un riesgo asegurado, hasta la fecha en que, con la debida diligencia y prontitud, una propiedad se encontrar reparada o reemplazada y dispuesta para las operaciones normales, no estando limitado por la fecha de vigencia de póliza.
Uso de otra propiedad: El Asegurado conviene en utilizar cualquier propiedad o servicio adecuados, propios o de terceros, para reducir la pérdida bajo esta póliza.
Cualquier valor remanente de tal propiedad, después de reasumir las operaciones normales, ser tenido en cuenta en la liquidación de la pérdida.
(15/06/99).
ANEXO I34 - FALTA DE FRIO POR INCENDIO
Se cubren los daños ocasionados a las "mercaderías" y "suministros" depositados en cámaras frigoríficas por falta de o deficiencia en el funcionamiento de las máquinas o sistemas productores de frío, incluyendo los originados por falta o deficiencia en el suministro de energía, aún cuando fuese momentánea, todo ello a consecuencia de cualquiera de los hechos que ampara esta póliza, acaecidos en el establecimiento.
ANEXO T109 - EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE TENER EN VIGOR UN CONTRATO DE MANTENIMIENTO.
En adición a los términos, exclusiones, Cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, se hace constar que mediante la presente Cláusula adicional queda derogado el 2º párrafo de la Cláusula 3ra. de las Condiciones Específicas, referente al requisito de un contrato de mantenimiento en vigor durante la vigencia del seguro.
ANEXO T112 - EXCLUSIÓN DE PERDIDAS Y/O DAÑOS A CONSECUENCIA DE HURTO.
En adición a los términos, exclusiones, Cláusulas y condiciones contenidas en la póliza, queda entendido y convenido que el Asegurador NO INDEMNIZARA las pérdidas y/o daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de Hurto.
ANEXO T114 - COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES A EQUIPOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO.
COBERTURA DE DAÑOS MATERIALES A EQUIPOS DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS Y SU EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO O DE CLIMATIZACION Y REGULACION DE VOLTAJE, CAUSADOS POR FALLAS EN EL APROVISIONAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA EN LA RED PUBLICA.
En adición a los términos, exclusiones, Cláusulas y condiciones, queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizara los daños materiales ocasionados a los equipos de procesamiento electrónico de datos (P.E.D.) y su equipo de aire acondicionado o de climatización y regulación de voltaje, a consecuencia xx xxxxxx en el aprovisionamiento de la energía eléctrica de la red pública.
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