DECRETO NUMERO DE 1753 DE 1991
DECRETO NUMERO DE 1753 DE 1991
4 JUL. 1991
Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1.984 y el Código de Comercio (Decreto ley 410 de 1971) sobre Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política.
DECRETA:
ARTICULO lo. Para efectos de, este Decreto se entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o Jurídica, que por su especial conocimiento xxx xxxxxxx marítimo, asesora a Título de intermediario al transportador marítimo, de un parte, y al fletador de otra , sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
ARTICULO 2o. Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como Corredores de, Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.
ARTICULO 3o. Cuando el Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera se regirá por la Ley vigente en esta materia.
ARTICULO 4o. Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamiento Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de 1a Autoridad Marítima Nacional .
ARTICULO 5o. La licencia de que trata el artículo precedente de este Decreto, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1 . Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas.
a. Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal.
b . Otorgar en favor de la Nación, Autoridad Marítima Nacional, una garantía de cumplimiento de sus obligaciones como Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo, por el monto que la misma Autoridad determine anualmente.
c . Poseer los locales apropiados para el ejercicio de esta actividad cuya idoneidad será determinada por la Autoridad Marítima Nacional, mediante Inspección que efectuará un funcionario designado por esta. En lo concerniente a personas jurídicas esta disposición es igualmente aplicable a las sucursales cuando a ello hubiere lugar.
d. Contar con una póliza que ampare la eventual responsabilidad profesional xxx Xxxxxxxx de Contratos de fletamiento Marítimo, la cual deberá ser expedida por una compañía d seguros legalmente reconocida. En el caso de las personas jurídicas, esta póliza debe cubrir a los directores o administradores de la sociedad.
e. No encontrarse la persona natural o jurídica, o cualquiera de sus directores o administradores, inhabilitado ( s ) para el ejercicio de actividades comerciales.
f. No encontrarse la persona natural o jurídica, o cualquiera de sus directores o administradores, comprendido (s) dentro de las causales de incompatibilidad previstas por el artículo 8o. del presente Decreto.
g. Acreditar que posee 1a debida experiencia profesional. Cuando se trate de una persona Jurídica este requisito de idoneidad se predicará de los directores o administradores que dentro de 1a sociedad se dediquen a la actividad del corretaje.
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a. PERSONAS NATURALES
a.1. Ser nacional colombiano.
a.2 Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio.
a.3. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la Autoridad Marítima Nacional.
b. PERSONAS JURÍDICAS
b.1. Estar legalmente constituida.
ARTICULO 6o. Para acreditar los requisitos exigidos por los ordinales “e”, “f” y “g” del numeral 1 y del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
- Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causases de Incompatibilidad establecidas por el presente Decreto, ni dentro de las causales de Inhabilidad para ejercer el comercio.
- Presentar, y aprobar el examen de calificación profesional ante la Autoridad Marítima Nacional. Si el solicitante es una persona jurídica el citado examen deberá ser presentado por un directivo de la misma.
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
- Además deberán presentarse dos (2) certificación expedidas por las entidades bancarias o de crédito Reconocidas por la Superintendencia bancaria o la entidad Nacional competente, en donde conste un correcto desempeño bancario.
ARTICULO 7o. La Autoridad Marítima Nacional otorgará licencias xx Xxxxxxxx de Contratos de Fletamiento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.
ARTICULO 8o. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo a quien se le haya otorgado una licencia que acredite tal calidad, no podrá operar simultáneamente como transportador, ni agente marítimo por si ni por interpuesta persona. Tampoco podrá ser socio o copartícipe en organizaciones cuyo objeto social sea el transporte o agenciamiento marítimo.
PARAGRAFO TRANSITORIO: A partir de la vigencia del presente Decreto las personas naturales o jurídicas que ostenten dos o más de las calidades mencionadas, deberán optar por una ellas en el término de seis (6) meses, en caso contrario dichas licencias serán declaradas sin valor efectivo.
ARTICULO 9o. El reembolso de las divisas por el pago de fletes marítimos con fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta materia.
ARTICULO 10o. Periódicamente podrá la Autoridad Marítima realizar inspecciones a la sede o sedes xxx Xxxxxxxx de Contratos de Fletamento Marítimo, con el fin de verificar el cumplimiento del literal c, del artículo 5o. del presente Decreto.
ARTICULO 11o. OBLIGACIONES.
El corredor de contratos de Fletamiento Marítimo deberá, sin perjuicio de los establecido en el Decreto 2451 de 1986:
a. Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad.
b. Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeña.
c . Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales.
d. No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como serían:
- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.
- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad xx xxxxx o capacidad transportadora.
- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.
ARTICULO 12o. En caso de incumplimiento a las normas contempladas en el presente Decreto, la Autoridad Marítima Nacional de oficio o a petición de la parte interesada, procederá a realizar una investigación e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Título V, artículos 76 a 82 del Decreto Ley 2324 de 1984, pudiendo además hacer efectiva la póliza contemplada en el literal b. del artículo 5o. del presente Decreto.
PARAGRAFO: El Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo a quien se le haya cancelado su licencia no podrá volver a solicitar su inscripción directamente o por interpuesta persona , sino transcurridos cinco ( 5 ) años a partir de la fecha en que la cancelación se hizo efectiva.
ARTICULO 13o. El prescrito Decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 1551 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL General XXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Quincuagésimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión
21 - 22 xx Xxxxx de 1991 Lima - Perú
DECISIÓN 288
Libertad de acceso a la Carga Originada y Destinada, por Vía Marítima, dentro de la Subregión.
LA COMISIÓN DEL ACUERDO XX XXXXXXXXX,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, el Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de loa países Miembros con motivo del IV Consejo Presidencial Xxxxxx, celebrado los días 29 y 30 de Noviembre de 1990, y la Propuesta 233 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el diseño estratégico para la Orientación del Grupo Xxxxxx señala que "se observa una tendencia de las economías, que busca, entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad”,
Que así mismo se observa una tendencia a la liberalización comercial y apertura externa en los países andinos;
Que el diseño Estratégico subraya la ejecución de políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación entre los centros de producción y los de consumo M, 1,
Que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Xxxxxx, los Presidentes de los países de la subregión, dispusieron que con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo xx Xxxxxxxxx que analice y proponga para su adopción en la reunión del Consejo Presidencial Xxxxxx, una política de eliminación de la reserva de Carga para el transporte xxxxxx intrasubregional y frente a terceros";
Que el criterio de las libre prestación del servicio de transporte marítimo internacional, debe llevar a la supresión de las restricciones establecidas en los Países Miembros.
DECIDE.
ARTICULO 1.- Se establece la libertad de Acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países.
ARTICULO 2.- Los Países Miembros, dentro del Plazo de noventa (90) días calendario, adecuarán sus normas internas para eliminar:
a) Las restricciones existentes para el fletamento de buques por parte de armadores de los Países Miembros;
b) Las asignaciones de rutas dentro de la Subregión; y
c) Los sistemas de fijación o autorización de fletes por las autoridades respectivas, en los tráficos subregionales, que serán remplazados por simples registros de tarifas.
ARTICULO 3.- La Junta del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, y previa evaluación correspondiente, podrá establecer, transitoriamente, a nivel subregional, o autorizar a un País miembro para que lo haga, restricciones, exclusiones de los tráficos o reservas de carga u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas o buques xx xxxxxxx de terceros países que apliquen normas restrictivas o discriminatorios a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras de los Países Miembros.
ARTICULO 4.- La presente Decisión entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo xx Xxxxxxxxx.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: En cumplimiento a lo dispuesto en el literal h) del artículo 3, el artículo 4 y el último párrafo de artículo 7 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en forma gradual hasta el 31 de Diciembre de 1992, de esta forma: el cincuenta por ciento de la reserva de carga establecida en su legislación interna a partir del 31 de Diciembre de 1991, y la totalidad de la misma el 31 de Diciembre de 1992.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes xx Xxxxx de mil novecientos noventa y uno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS INTERNACIONALES
ARTICULO PRIMERO.- Objeto : La Comisión Nacional de las Cuencas Hidrográficas Internacionales (-La Comisión-), creada por Decreto 3359 del 24 de octubre de 1986, es el órgano encargado del estudio y el desarrollo Integral de dichas cuencas, teniendo en cuenta el carácter multisectorial y multidisciplinario que engendra tal desarrollo.
ARTICULO SEGUNDO.- Constitución : Forman parte de la Comisión los funcionarios de las entidades enunciadas en el Artículo 2º del Decreto 3359 del 24 de octubre de 1986.
ARTICULO TERCERO.- Acreditaciones ; Los miembros de la Comisión serán acreditados por los respectivos Ministros, mediante comunicación escrita dirigida al Ministro de Relaciones exteriores.
ARTICULO CUARTO.- Secretaría : la Comisión tendrá una Secretaría Permanente, la cual estará a cargo de la División xx Xxxxxxxx del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO QUINTO.- Funciones de la Comisión :
a. Estudiar los aspectos técnicos y Jurídicos y coordinar los planes, programas y proyectos para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas internacionales.
b. Constituir comisiones especiales o subcomisiones para estudiar o atender problemas específicos.
c. Facilitar la coordinación, la cooperación y el intercambio de información entre las diferentes entidades que tienen competencia en asuntos inherentes al ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas.
d. Asesorar al Gobierno en materia de sistemas de congresos de agua internacionales, particularmente con países vecinos.
e. la Comisión mantendrá estrecho contacto con organizaciones internacionales y nacionales que se ocupen de las cuencas hidrográficas.
ARTICULO SEXTO.- Funciones de la Secretaría :
a. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias;
b. Preparar la agenda correspondiente;
c. Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión;
d. Llevar a cabo la obtención y la clasificación de la información y documentación sobre la materia relativa al objeto de la Comisión;
e. Prestar la asesoría y colaboración necesarias cuando así lo requieran los miembros de la Comisión;
f. Preparar una memoria anual de las actividades cumplidas por la Comisión;
g. Verificar el quórum de las reuniones; y
h. Las demás funciones que le asigne la Comisión.
ARTICULO SEPTIMO.- Reuniones : la Comisión celebrará reuniones ordinarias cada dos meses y extraordinarias cuando sea necesario.
ARTICULO OCTAVO.- Sede : Las reuniones se llevaran a cabo en el Xxxxxxx de San Xxxxxx, sede de la Cancillería.
ARTICULO NOVENO.- Quórum : Las reuniones de la Comisión podrán realizarse con la mitad más uno de los miembros presentes, en concordancia con los artículos Segundo y Tercero de este Reglamento.
ARTICULO DECIMO.- Los cambios o modificaciones al presente Reglamento se harán por consenso de los miembros de la Comisión en reunión ordinaria.