ACUERDO
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Xxxxx de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», y
EL XXXXX DE NORUEGA, en lo sucesivo denominado «Noruega», en lo sucesivo denominados «Partes»,
DESEOSAS de asegurar la determinación, el cálculo y la recaudación correctos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de los créditos conexos al IVA, de evitar la doble imposición y la no imposición y de luchar contra el fraude relacionado con el IVA;
CONSCIENTES de que la lucha contra el fraude y la evasión transfronterizos en materia de IVA requiere una estrecha cooperación entre las autoridades competentes responsables de la aplicación de la legislación en ese ámbito;
RECONOCIENDO que el fraude y la evasión transfronterizos en materia de IVA poseen características y mecanismos propios que los distinguen de otros tipos de fraudes fiscales, por lo que requieren herramientas jurídicas específicas de cooperación administrativa, en particular con vistas al intercambio de información;
RESUELTAS a contribuir a la red Eurofisc para el intercambio de información específica a fin de combatir el fraude transfronterizo en materia de IVA, respetando las limitaciones que establece el presente Acuerdo;
CONSCIENTES de que todas las Partes Contratantes han de aplicar normas de confidencialidad y protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), en particular en el contexto de Eurofisc;
TENIENDO EN CUENTA que la apreciación de la correcta aplicación del IVA en los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios por vía electrónica solo puede ser efectiva mediante la cooperación internacional;
CONSIDERANDO que la Unión y Noruega, que además de vecinos son dinámicos socios comerciales, son igualmente Partes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), que tiene por objeto promover un refuerzo continuo y equilibrado de las relaciones económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y de conformidad con unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo;
RECONOCIENDO que, si bien las cuestiones fiscales no entran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, la cooperación con miras a una aplicación y ejecución más efectivas del IVA redunda en interés de la Unión y de Noruega,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco de cooperación administrativa entre los Estados miembros de la Unión y Noruega, a fin de permitir a las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y proteger los ingresos procedentes del IVA.
(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo establece normas y procedimientos de cooperación:
a) para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto;
b) para proceder al cobro de:
i) los créditos conexos al IVA,
ii) las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación del IVA o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas,
iii) los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren los incisos i) y ii).
2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las normas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude y a la asistencia en materia de cobro de créditos en el ámbito del IVA entre los Estados miembros de la Unión.
3. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), para la Unión, y el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Ley noruega n.o 58, de 19 xx xxxxx de 2009, relativa al impuesto sobre el valor añadido, para Noruega;
b) «Estado»: un Estado miembro de la Unión o Noruega;
c) «Estados»: los Estados miembros de la Unión y Noruega;
d) «tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni Noruega;
e) «autoridad competente»: la autoridad designada con arreglo al artículo 4, apartado 1;
f) «oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 2, que sea la principal responsable de los contactos para la aplicación del título II o del título III;
g) «servicio de enlace»: toda oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal con arreglo al artículo 4, apartado 3, para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título II o del título III;
h) «funcionario competente»: todo funcionario designado con arreglo al artículo 4, apartado 4, que pueda intercambiar directamente información en virtud del título II;
i) «autoridad requirente»: una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente que formule una solicitud de asistencia en virtud del título II, en nombre de una autoridad competente;
j) «autoridad solicitante»: una oficina central de enlace o un servicio de enlace de un Estado que formule una solicitud en virtud del título III;
k) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, el servicio de enlace o —en lo que atañe a la cooperación en virtud del título II— el funcionario competente que reciba una solicitud de una autoridad requirente o de una autoridad solicitante;
l) «persona»:
i) una persona física,
ii) una persona jurídica,
iii) cuando así lo establezca la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca capacidad para realizar actos jurídicos pero que carezca en derecho del estatuto de persona jurídica, o
iv) toda otra modalidad jurídica de cualquier naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que esté sujeta al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b);
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
m) «Comité mixto»: el comité responsable de asegurar el funcionamiento y la implementación apropiados del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 41;
n) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por los Estados en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;
o) «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática, en cualquier momento y sin solicitud previa, de información a otro Estado;
p) «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de información predefinida a otro Estado;
q) «control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados que tengan intereses comunes o complementarios;
r) «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;
s) «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red común de comunicación (CCN) y el Interfaz común de sistemas (CSI), desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de impuestos;
t) «servicios de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y de televisión, y servicios por vía electrónica»: los servicios tal y como se definen en los artículos 6 bis, 6 ter y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (1), por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 4
Organización
1. Cada Estado designará una autoridad competente responsable de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Cada Estado designará:
a) una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título II del presente Acuerdo, y
b) una oficina central de enlace que será responsable principal de la aplicación del título III del presente Acuerdo.
3. Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación:
a) servicios de enlace para intercambiar directamente información en virtud del título II del presente Acuerdo;
b) servicios de enlace para solicitar o conceder asistencia mutua en virtud del título III del presente Acuerdo, en relación con sus competencias operativas o territoriales específicas.
4. Cada autoridad competente podrá designar, directamente o por delegación, funcionarios competentes que podrán intercambiar directamente información sobre la base del título II del presente Acuerdo.
5. Las oficinas centrales de enlace mantendrán actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes y la pondrán a disposición de las demás oficinas centrales de enlace.
6. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe o reciba una solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo, informará de ello a su oficina central de enlace.
7. Cuando una oficina central de enlace, un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de asistencia mutua que requiera una acción que no sea de su competencia, transmitirá dicha solicitud sin dilación a la oficina central de enlace o al servicio de enlace competente, e informará de ello a la autoridad requirente o a la autoridad solicitante. En tal caso, el plazo fijado en el Artículo 8 empezará el día siguiente a la transmisión de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace competente o al servicio de enlace competente.
8. En el plazo de un mes a partir de la firma del Acuerdo, cada Estado informará a la Comisión Europea de cuál es su autoridad competente a los fines del presente Acuerdo y, sin dilación, de cualquier cambio al respecto. La Comisión Europea mantendrá al día la lista de las autoridades competentes y la pondrá a disposición del Comité mixto.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 xx xxxxx de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).
Artículo 5
Acuerdo de nivel de servicio
Se celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcio namiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité mixto.
Artículo 6
Confidencialidad y protección de los datos personales
1. Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Acuerdo será considerada confidencial y estará protegida de la misma forma que la información obtenida en virtud de su legislación nacional y, en la medida en que sea necesario para la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y con las salvaguardas que pudiera especificar el Estado que facilita la información tal y como se requiera en virtud de su legislación.
2. Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) a las que ataña la aplicación de las leyes sobre el IVA y a efectos de un correcto cálculo del IVA, así como de la ejecución, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos conexos al IVA.
3. La información a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo a efectos del cálculo y la ejecución, incluido el cobro, de otros impuestos y cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Si la información intercambiada revelara o ayudara a demostrar la existencia de infracciones de la legislación tributaria, también podrá utilizarse con miras a la imposición de sanciones administrativas o penales. Solo las personas o autoridades mencionadas en el apartado 2 podrán utilizar la información y únicamente a los fines enunciados en las frases anteriores del presente apartado. Podrán divulgarla en procedimientos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.
4. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el Estado que facilite la información, sobre la base de una solicitud motivada, permitirá su utilización para fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, por parte del Estado que reciba la información, si, en virtud de la legislación del Estado que la facilite, la información pudiera utilizarse para fines similares. La autoridad aceptará o rechazará dicha solicitud en el plazo de un mes.
5. Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias compulsadas o extractos de los mismos, obtenidos por un Estado con la asistencia prevista en el presente Acuerdo, podrán ser invocados como prueba en ese Estado sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de ese Estado.
6. La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previa autorización de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a compartir esta información en los diez días siguientes a la fecha en que recibió la comunicación del que desea compartirla
7. La Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:
a) que la transmisión de la información esté sujeta a la legislación nacional del Estado transmitente por la que se implementa el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, especialmente por lo que se refiere al nivel de protección adecuado que se garantiza en el tercer país de que se trate;
b) que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha comunicación;
c) que la transmisión esté permitida por las modalidades de asistencia entre el Estado que transmite la información y el tercer país de que se trate.
8. Cuando un Estado reciba información de un tercer país, los Estados podrán intercambiar dicha información, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia con el tercer país de que se trate.
9. Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier vulneración de la confidencialidad o fallo de las salvaguardas de datos personales y cualesquiera sanciones y acciones correctivas impuestas en consecuencia.
10. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a esta información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.
TÍTULO II
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
CAPÍTULO 1
Intercambio de información previa solicitud
Artículo 7
Intercambio de información e investigaciones administrativas
1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), relativa a uno o más casos concretos.
2. A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesaria para obtener dicha información.
3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida considerara que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevada a adoptar esa postura.
4. Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa sobre los importes declarados por un sujeto pasivo en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios contempladas en el anexo, realizadas por un sujeto pasivo establecido en el Estado de la autoridad requerida e imponibles en el Estado de la autoridad requirente, la autoridad requerida facilitará al menos a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier entrega o prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado de la autoridad requirente.
5. Para obtener la información buscada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado.
6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias compulsadas o extractos de los mismos, toda la información pertinente que haya obtenido o que obre en su poder, así como los resultados de las investigaciones administrativas.
7. Los documentos originales solo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida no se opongan a ello.
Artículo 8
Plazo para facilitar la información
1. La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo 7 lo antes posible, y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.
2. Para determinadas categorías especiales de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán acordar plazos distintos de los previstos en el apartado 1.
3. Si la autoridad requerida no pudiera responder a la solicitud en los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2, informará inmediatamente por escrito a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar estos plazos y de cuándo considera probable que pueda responder.
CAPÍTULO 2
Intercambio de información sin solicitud previa
Artículo 9
Tipos de intercambio de información
El intercambio de información sin solicitud previa será bien espontáneo, como se prevé en el artículo 10, bien automático, como se prevé en el artículo 11.
Artículo 10
Intercambio de información espontáneo
Una autoridad competente de un Estado transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de otro Estado la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), que no haya sido transmitida en el marco del intercambio automático a que se refiere el artículo 11 y de la que tenga constancia en los casos siguientes:
a) cuando la imposición deba tener lugar en el Estado de destino y la información facilitada por el Estado de origen sea necesaria para asegurar la eficacia del sistema de control del Estado de destino;
b) cuando un Estado tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en el otro Estado;
c) cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en el otro Estado.
Artículo 11
Intercambio de información automático
1. El Comité mixto determinará las categorías de información que deberán intercambiarse automáticamente de conformidad con el artículo 41.
2. Un Estado podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de una o varias categorías de información a que se refiere el apartado 1 si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o impusiese una carga administrativa desproporcionada a dicho Estado.
3. Cada Estado notificará por escrito al Comité mixto su decisión, adoptada de conformidad con el apartado anterior.
CAPÍTULO 3
Otras formas de cooperación
Artículo 12
Notificación administrativa
1. A solicitud de la autoridad requirente y de conformidad con la normativa que rige la notificación de instrumentos similares en el Estado de la autoridad requerida, esta última notificará al destinatario todos los instrumentos y decisiones que emanen de las autoridades requirentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el Estado de la autoridad requirente.
2. Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del instrumento o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.
3. La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.
Artículo 13
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
1. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en las oficinas de la autoridad requerida, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias de los mismos a los funcionarios de la autoridad requirente.
2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios autorizados por la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado de la autoridad requerida a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requirente quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.
3. Los funcionarios de la autoridad requirente presentes en otro Estado de conformidad con los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.
Artículo 14
Controles simultáneos
1. Los Estados podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado.
2. Un Estado identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tenga la intención de proponer para que sean objeto de un control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado notificará a la autoridad competente del otro Estado afectado los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionado la información que haya determinado su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo estos controles.
3. Una autoridad competente que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta, pero dentro del plazo de un mes a más tardar.
4. Cada una de las autoridades competentes afectadas designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.
CAPÍTULO 4
Eurofisc
Artículo 15
Participación de Noruega en Eurofisc
1. A fin de promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude en materia de IVA, Noruega será invitada a participar en la red denominada Eurofisc, prevista en el capítulo X del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (1), relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2. La participación de Noruega en Eurofisc no permitirá que los funcionarios de enlace de Eurofisc designados por la autoridad competente de un Estado tengan acceso a las bases de datos del otro Estado.
Artículo 16
Funcionarios de enlace de Eurofisc
1. La autoridad competente de Noruega designará al menos un funcionario de enlace de Eurofisc responsable del intercambio de información en los ámbitos de trabajo de Eurofisc en los que participe Noruega.
2. Los funcionarios de enlace de Eurofisc serán funcionarios competentes en el sentido del artículo 4, apartado 4. Seguirán siendo responsables únicamente ante sus respectivas administraciones nacionales.
3. Los funcionarios de enlace de Eurofisc de Noruega no podrán ser designados como coordinadores de ámbitos de trabajo ni como presidentes de Eurofisc ni podrán participar en las votaciones previstas en el reglamento interno de Eurofisc.
(1) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
CAPÍTULO 5
Disposiciones generales
Artículo 17
Condiciones que rigen el intercambio de información
1. La autoridad requerida facilitará a una autoridad requirente la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), o una notificación administrativa contemplada en el artículo 12 siempre que:
a) el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;
b) la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.
2. El presente Acuerdo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado que debiera facilitar la información no autorice a ese Estado a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propias necesidades.
3. Una autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar información similar. La autoridad requerida informará al Comité mixto de los motivos de la negativa.
4. Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.
5. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.
6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la petición de asistencia.
Artículo 18
Información de retorno
Cuando una autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos 7 o 10, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que envíe información de retorno sobre la información recibida. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado, la información de retorno lo antes posible y siempre que no suponga cargas a administrativas desproporcionadas para ella.
Artículo 19
Lengua
Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación y de documentos adjuntos, se harán en una lengua acordada entre la autoridad requerida y la autoridad requirente.
Artículo 20
Datos estadísticos
A más tardar el 30 xx xxxxx de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité mixto una lista de datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.
Artículo 21
Formularios normalizados y medios de comunicación
1. Toda información comunicada de conformidad con los artículos 7, 10, 11, 12 y 18 y las estadísticas de conformidad con el artículo 20 se facilitarán utilizando el formulario normalizado al que se refiere el artículo 41, apartado 2, letra d).
2. Los formularios normalizados se transmitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
3. Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través de los sistemas electrónicos, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.
4. Cuando una autoridad haya recibido una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, enviará un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.
TÍTULO III
ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO
CAPÍTULO 1
Intercambio de información
Artículo 22
Solicitud de información
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información que sea previsiblemente pertinente para la autoridad solicitante a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b).
A fin de facilitar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla.
2. La autoridad requerida no estará obligada a facilitar información:
a) que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares por su propia cuenta;
b) que divulgara un secreto comercial, industrial o profesional;
c) cuya divulgación pudiera atentar contra la seguridad o el orden público del Estado de la autoridad requerida.
3. En ningún caso se interpretará que el apartado 2 permite a una autoridad requerida negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco, otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.
4. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos de denegación de la petición de información.
Artículo 23
Intercambio de información sin solicitud previa
Cuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado en cuyo territorio se aplique el presente Acuerdo, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.
Artículo 24
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
1. Previo acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán, con vistas a promover la asistencia mutua establecida en el presente título:
a) estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones funcionarios del Estado requerido;
b) estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado requerido;
c) asistir a los funcionarios competentes del Estado requerido en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado.
2. Siempre que lo permita la legislación vigente en el Estado requerido, el acuerdo a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios de la autoridad solicitante a entrevistar a particulares y examinar registros.
3. Los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.
CAPÍTULO 2
Asistencia para la notificación de documentos
Artículo 25
Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado de la autoridad solicitante y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), o a su cobro.
La solicitud de notificación irá acompañada de un formulario normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:
a) el nombre, la dirección y demás datos pertinentes para la identificación del destinatario;
b) la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse;
c) una descripción del documento anejo y de la naturaleza e importe del crédito;
d) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:
i) la oficina responsable con respecto al documento anejo, y, si es diferente,
ii) la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o con las posibilidades de impugnar la obligación de pago.
2. La autoridad solicitante presentará una solicitud de notificación con arreglo al presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación del documento de que se trate, con arreglo a la normativa en materia de notificación, en su propio Estado, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.
3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del documento al destinatario.
Artículo 26
Medios de notificación
1. La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado requerido se efectúe con arreglo a las disposi ciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas nacionales en vigor.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad competente del Estado solicitante de conformidad con la normativa vigente en este último.
Una autoridad competente radicada en el Estado solicitante podrá notificar cualquier documento directamente, por correo certificado o por vía electrónica, a una persona en otro Estado en cuyo territorio se aplique el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 3
Medidas de cobro o medidas cautelares
Artículo 27
Petición de cobro
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante.
2. La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.
Artículo 28
Condiciones que regulan las peticiones de cobro
1. La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito y/o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que sea aplicable el artículo 31, apartado 4, párrafo tercero.
2. Antes de que la autoridad solicitante presente una petición de cobro, habrán de aplicarse los oportunos procedi mientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad solicitante, salvo en caso de que:
a) sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en dicho Estado o que dichos procedimientos no darán lugar al pago íntegro del crédito, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el Estado de la autoridad requerida;
b) el recurso a estos procedimientos en el Estado de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.
Artículo 29
Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y demás documentos anejos
1. Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida.
El citado instrumento uniforme que permite la ejecución recogerá el contenido sustancial del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado de la autoridad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconoci miento, adición o sustitución en ese Estado.
El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:
a) información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permite la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como el principal, intereses acumulados, etc.;
b) el nombre y demás datos pertinentes para la identificación del deudor;
c) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:
i) la oficina responsable del cálculo del crédito y, si fuere diferente,0
ii) la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.
2. La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado de la autoridad solicitante.
Artículo 30
Ejecución de la petición de cobro
1. A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado aplicables a los mismos créditos, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado. Un Estado que, en la ejecución del presente Acuerdo, otorgue preferencia a los créditos originados en otro Estado no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otros Estados miembros de la Unión, en igualdad de condiciones.
El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.
2. La autoridad requerida informará con la debida diligencia a la autoridad solicitante del curso que haya dado a la petición de cobro.
3. A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a sus propios créditos.
4. La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado y aplicar intereses a dicho respecto. Informará a la autoridad solicitante de cualquier decisión al respecto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, la autoridad requerida remitirá a la autoridad solicitante los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 31
Litigios
1. Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad solicitante serán competencia de las instancias competentes del Estado de la autoridad solicitante. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado de la autoridad solicitante con arreglo a la legislación vigente en el mismo.
2. Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad del Estado requerido se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.
3. Cuando se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad solicitante informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.
4. Salvo solicitud en contrario de la autoridad solicitante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3 de la autoridad solicitante o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, a la espera de la decisión de la instancia competente en la materia.
A petición de la autoridad solicitante, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias lo permitan.
La autoridad solicitante podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad solicitante deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado de la autoridad requerida.
Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubieren iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o aplazarán las medidas0 de cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas de cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.
Artículo 32
Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro
1. La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de la retirada de la misma, indicando los motivos de tal modificación o retirada.
2. Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión de la instancia competente a que se refiere el artículo 31, apartado 1, la autoridad solicitante remitirá la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La autoridad requerida proseguirá entonces con nuevas medidas de cobro sobre la base del instrumento revisado.
Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.
Los artículos 29 y 31 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.
Artículo 33
Solicitud de medidas cautelares
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad solicitante.
El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado de la autoridad requerida.
2. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.
Artículo 34
Normas que rigen la solicitud de medidas cautelares
Para poder llevar a efecto lo dispuesto en el artículo 33, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 2, el artículo 30, apartados 1 y 2, el artículo 31 y el artículo 32.
Artículo 35
Límites de las obligaciones de la autoridad requerida
1. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 27 a 33 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pudiera crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado de la autoridad requerida, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales.
2. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 22 y 24 a 33 cuando la petición inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos 22, 24, 25, 27 o 33 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado de la autoridad solicitante, hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia.
No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permite su ejecución en el Estado de la autoridad solicitante, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado de la autoridad solicitante que el crédito o el instrumento que permite su ejecución ya no pueden impugnarse.
Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad solicitante conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo completo de pago.
Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado de la autoridad solicitante.
3. Un Estado no estará obligado a conceder asistencia en caso de que el importe total de los créditos cubiertos por el presente Acuerdo para los que se solicite la asistencia sea inferior a 1 500 EUR.
4. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia.
Artículo 36
Prescripción
1. Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad solicitante.
2. En relación con la suspensión, interrupción o prórroga de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida, surte idéntico efecto en el Estado de la autoridad solicitante, siempre y cuando la normativa vigente en este Estado contemple efectos equivalentes.
En caso de que la normativa vigente en el Estado de la autoridad requerida no permita la suspensión, la interrupción o la prórroga del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad solicitante, o por cuenta de esta, en su propio Estado, hubiera tenido por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en ese Estado, se considerará, a estos solos efectos, aplicada en este último Estado.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho del Estado de la autoridad solicitante de adoptar medidas tendentes a suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.
3. La autoridad solicitante y la autoridad requerida se informarán mutuamente de toda actuación que interrumpa, suspenda o prorrogue el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto.
Artículo 37
Gastos
1. Además de los importes indicados en el artículo 30, apartado 5, la autoridad requerida procurará cobrar de la persona afectada y retendrá los gastos derivados del cobro que haya debido afrontar, con arreglo a las leyes y reglamentos de su Estado.
2. La Estados renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente Acuerdo.
No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades solicitantes y requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas respecto de los casos considerados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado de la autoridad solicitante será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad solicitante.
CAPÍTULO 4
Normas generales que rigen todos los tipos de solicitudes de asistencia en materia de cobro
Artículo 38
Régimen lingüístico
1. Todas las solicitudes de asistencia, formularios normalizados para la notificación e instrumentos uniformes que permiten la ejecución en el Estado de la autoridad requerida se remitirán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado, o se acompañarán de una traducción a dicha lengua o lenguas. El hecho de que determinadas partes de dichos documentos estén redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales de ese Estado no afectará a su validez o a la del procedimiento, siempre que esa lengua distinta sea una acordada entre los Estados afectados.
2. Los documentos que hayan de notificarse en aplicación del artículo 25 podrán remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado de la autoridad solicitante.
3. Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad solicitante la traducción de los mismos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de la autoridad requerida, o a cualquier otra lengua acordada entre los Estados afectados.
Artículo 39
Datos estadísticos
A más tardar el 30 xx xxxxx de cada año, las Partes comunicarán por vía electrónica al Comité mixto una lista de datos estadísticos sobre la aplicación del presente título.
Artículo 40
Formularios normalizados y medios de comunicación
1. Las solicitudes de información previstas en el artículo 22, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo 25, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo 27, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo 33, apartado 1, y la comunicación de datos estadísticos prevista en el artículo 39 se remitirán por ví0a electrónica, por medio de un formulario normalizado, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas. Dichos formularios se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud.
El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida, el documento que permite la adopción de medidas cautelares en el Estado de la autoridad solicitante, y los demás documentos contemplados en los artículos 29 y 33 se remitirán asimismo por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.
Los formularios normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos, o de copias compulsadas o extractos de los mismos, que se remitirán también por vía electrónica, a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.
El intercambio de información con arreglo al artículo 23 se podrá efectuar asimismo mediante los formularios normalizados y por vía electrónica.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y la documentación obtenidas merced a la presencia de funcionarios en oficinas administrativas de otro Estado o la participación en investi gaciones administrativas en otro Estado, de conformidad con el artículo 24.
3. El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio de formularios normalizados no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia.
4. La red de comunicación electrónica y los formularios normalizados adoptados para la implementación del presente Acuerdo podrán utilizarse asimismo para la asistencia en materia de cobro en relación con otros créditos distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre los Estados.
5. En tanto y en la medida en que el Comité mixto no adopte normas de desarrollo para la implementación del presente título, las autoridades competentes harán uso de las normas, incluidos los formularios normalizados, en vigor para la implementación de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (1), interpretándose que el término «Estado miembro» incluye también a Noruega.
Sin perjuicio del párrafo anterior, el Estado de la autoridad requerida utilizará el euro para la transferencia de los importes cobrados al Estado de la autoridad solicitante, al menos que se haya acordado otra cosa entre los Estados afectados. Los Estados cuya moneda oficial no sea el euro acordarán con Noruega la moneda en la que se procederá a la transferencia de los importes cobrados y lo notificará al Comité mixto.
TÍTULO IV
IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 41
Comité mixto
1. Las Partes establecen un Comité mixto, compuesto por representantes de las Partes. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento y de la implementación del presente Acuerdo.
2. El Comité mixto formulará recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo y adoptará decisiones encaminadas a:
a) determinar la frecuencia, las modalidades prácticas y las categorías exactas de información sujeta al intercambio automático a que se refiere el artículo 11;
b) revisar el resultado del intercambio automático de información para cada categoría establecida con arreglo a la letra a), a fin de garantizar que este tipo de intercambio solo tiene lugar cuando sea el medio más eficiente para el intercambio de información;
c) establecer nuevas categorías de información que se intercambiarán con arreglo al artículo 11, en caso de que el intercambio automático sea el medio más eficiente de cooperación;
d) adoptar el formulario normalizado para la comunicación de información con arreglo al artículo 21, apartado 1, y al artículo 40, apartado 1;
e) establecer lo que se transmitirá vía la red CCN/CSI u otros medios;
f) establecer el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar Noruega al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, teniendo en cuenta las decisiones contempladas en las letras d) y e);
g) adoptar normas de desarrollo sobre las modalidades prácticas con respecto a la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), y el artículo 4, apartado 3, letra b);
(1) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspon dientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).
h) establecer las modalidades prácticas entre las oficinas centrales de enlace para la implementación del artículo 4, apartado 5;
i) adoptar normas de desarrollo en relación con la conversión de las sumas que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas;
j) adoptar el procedimiento para la celebración del acuerdo de nivel de servicio a que se refiere el artículo 5;
k) modificar las referencias a los actos legales de la Unión y de Noruega incluidas en el presente Acuerdo.
3. El Comité mixto tomará sus decisiones por unanimidad. Estas serán vinculantes para las partes. El Comité mixto adoptará su reglamento interno.
4. El Comité mixto se reunirá como mínimo una vez cada dos años. Cada Parte podrá pedir que se convoque una reunión. El Comité mixto será presidido alternativamente por cada una de las Partes. La fecha y el lugar de cada reunión, así como el orden del día, serán determinados por acuerdo entre las Partes.
5. Si una Parte deseara que se revise el presente Acuerdo, presentará una propuesta ante el Comité mixto, que formulará recomendaciones, en particular para la apertura de negociaciones con arreglo a las normas sobre negocia ciones internacionales de las Partes.
Artículo 42
Resolución de litigios
Todo litigio entre las Partes relacionado con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas en el seno del Comité mixto. Las Partes presentarán la información pertinente requerida para un examen exhaustivo de la cuestión al Comité mixto, con miras a la resolución del litigio.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43
Ámbito territorial
El presente Acuerdo será aplicable al territorio de Noruega, tal y como se establece en la Ley noruega n.o 58, artículos 1 y 2, de 19 xx xxxxx de 2009, relativa al impuesto sobre el valor añadido, y a los territorios en que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, con la excepción de cualquiera de los territorios a los que hace referencia el artículo 6 de la Directiva 2006/112/CE.
Artículo 44
Entrada en vigor, duración y denuncia
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos internos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que se hace referencia en el apartado 1.
3. El presente Acuerdo será válido indefinidamente. Cada Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.
4. Las notificaciones hechas de conformidad con el presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión, a la Secretaría General del Consejo de la Unión y, en el caso de Noruega, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 45
Anexo
El anexo del presente Acuerdo será parte integrante del mismo.
Artículo 46
Relación con los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre los Estados
Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier instrumento bilateral o multilateral jurídicamente vinculante en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del IVA que haya sido celebrado entre uno o varios Estados miembros de la Unión y Noruega, en la medida en que las disposiciones del instrumento sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
Artículo 47
Texto auténtico
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas, alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
Artículo 48
Ampliación del presente Acuerdo a los nuevos Estados miembros de la Unión
Cuando un país se convierta en Estado miembro de la Unión, el texto del Acuerdo en la lengua del nuevo Estado miembro adherente según establezca el Consejo de la Unión será autenticado por un canje de notas entre la Unión y Noruega.
Съставено в София на шести февруари две хиляди и осемнадесета година. Xxxxx en Xxxxx, el seis de febrero de dos mil dieciocho.
V Sofii dne šestého února dva tisíce osmnáct. Udfærdiget i Xxxxx den sjette februar to tusind og atten.
Geschehen zu Xxxxx am sechsten Februar zweitausendachtzehn.
Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta veebruarikuu kuuendal päeval Xxxxxx. Έγινε στη Σόφια, στις έξι Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.
Done at Xxxxx on the sixth day of February in the year two thousand and eighteen. Fait à Xxxxx, le six février deux mille dix-huit.
Sastavljeno u Sofiji šestog veljače godine dvije tisuće osamnaeste. Fatto a Xxxxx, addì sei febbraio duemiladiciotto.
Xxxxxx, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada sestajā februārī.
Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų vasario šeštą dieną Sofijoje.
Xxxx Szófiában, a kétezer-tizennyolcadik év február havának hatodik napján. Magħmul f'Xxxxxx fis-sitt jum ta’ Frar fis-sena elfejn x xxxxxxx.
Gedaan te Xxxxx, zes februari tweeduizend achttien.
Sporządzono w Sofii dnia szóstego lutego dwa tysiące osiemnastego roku. Feito em Xxxxx, em seis de fevereiro de dois mil e dezoito.
Întocmit la Xxxxx, la șase februarie două mii optsprezece. V Sofii šiesteho februára dvetisícosemnásť.
V Sofiji, dne xxxxxxx februarja leta dva tisoč osemnajst.
Tehty Sofiassa kuudentena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista. Som skedde i Xxxxx den sjätte februari år tjugohundraarton.
Utferdiget i Xxxxx, den sjette februar totusenogatten.
За Европейския съюз Рог la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen For Den europeiske union
За Кралство Норвегия Por el Xxxxx de Noruega Za Norské království For Kongeriget Norge
Für das Königreich Norwegen Norra Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο της Νορβηγίας For the Kingdom of Norway Pour le Royaume de Norvège Za Kraljevinu Norvešku
Per il Regno di Norvegia Norvēģijas Karalistes xxxxx – Norvegijos Karalystės vardu A Norvég Királyság részéről Għar-Renju tan-Norveġja
Voor het Koninkrijk Noorwegen W imieniu Królestwa Norwegii Pelo Xxxxx da Noruega
Pentru Regatul Norvegiei Za Nórske kráľovstvo
Za Kraljevino Norveško
Norjan kuningaskunnan puolesta För Konungariket Norge
For Kongeriket Norge
ANEXO
Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica el artículo 7, apartado 4:
1) importaciones de valor insignificante (artículo 23 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo (1));
2) servicios relacionados con bienes inmuebles (artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE);
3) servicios de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y televisión y servicios por vía electrónica (artículo 3, letra t), del presente Acuerdo).
(1) Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).