TEMA 39- CONTRATOS DE FINANCIACION: EL PRESTAMO MERCANTIL. EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL. EL CONTRATO DE FACTORING. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. 1- CONTRATOS DE FINANCIACION: EL PRESTAMO...
TEMA 39- CONTRATOS DE FINANCIACION: EL PRESTAMO MERCANTIL. EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL. EL CONTRATO DE FACTORING. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
1- CONTRATOS DE FINANCIACION: EL PRESTAMO MERCANTIL.
El préstamo mercantil se regula en los artículos 311 a 324 xxx xxxx. Según el art.311 se reputara mercantil el préstamo concurriendo las ss circunstancias:
Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
Si las cosas prestadas se destinaran a actos del comercio.
Pero ciertos prestamos aun sin estos requisitos son tb mercantiles como ocurre:
Con los prestamos bancarios, como reconoció el TS y la DGRN.
Los prestamos con garantía de valores mobiliarios admitidos a cotización oficial.
El préstamo mercantil se caracteriza por ser:
Un contrato real.
Naturalmente gratuito.
Aformal.
El articulo 312 regula la obligación del prestatario de devolución xxx xxxxxxxx, distinguiendo:
Préstamo de dinero, el deudor devolverá una cantidad igual a la recibida.
Préstamo de títulos o valores, el deudor devolverá otros tantos de la misma clase y condiciones o su equivalente.
Préstamo en especie, el deudor devolverá igual cantidad, en la misma especie y calidad o su equivalente en metálico.
Respecto al vencimiento, el articulo 313 dice q en los prestamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados 30 días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial q se hubiere hecho.
El interés xxx xxxxxxxx mercantil, según el articulo 314, los prestamos no devengaran interés si no se hubiese pactado por escrito y según el articulo 315, podrá pactarse el interés xxx xxxxxxxx, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputara interés toda prestación pactada a favor del acreedor.
El TS a partir de la sentencia de 13 de febrero de 1941, ha considerado aplicable a este ultimo articulo la ley de usura de 23 de julio de 1908, señalando q para q un interés se repute usurario debe ser notoriamente elevado atendiendo a las circunstancias económicas del momento.
Si el prestatario incurre en xxxx, el articulo 316 prevé el pago del interés pactado, o en su defecto, el legal. Los párrafos 2º y 3º regulan los efectos de la xxxx en los prestamos de especies y de títulos o valores.
El articulo 317, se refiere al anatocismo, la regla general es q los intereses vencidos no devengan nuevos intereses, aunq se permite el pacto de anatocismo entre las partes.
El articulo 319, a diferencia del 1109 de cc, impide la acumulación de intereses al capital una vez interpuesta la demanda.
Por ultimo el articulo 318, dice q el recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho de los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputaran en primer termino al pago de intereses por orden de vencimiento y después al del capital.
2- EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL.
Es aquel por el q los interesados estipulan q los créditos y deudas resultantes de sus relaciones de negocios se abonen y carguen en una cuenta única q respectivamente abren en sus libros, perdiendo su individualidad propia y convirtiéndose en simple partida del debe y el haber, de tal modo q el saldo q resulte sea el unico exigible por quien corresponda en el momento convenido.
Es un contrato atípico pero no innominado, ya q se menciona en el articulo 909.6º xx xxxx. De todas formas se ha perdido su importancia económica y ha caído en desuso.
En el derecho mercantil, este contrato tiene dos formas:
Cuenta corriente comercial, la compensación de los créditos es diferida al final del contrato o de los periodos estipulados, compensándose las remesas al cierre final.
Cuenta corriente bancaria, la compensación es progresiva o automática, obteniéndose un saldo inmediato.
La naturaleza según el TS:
Consensual, bilateral y de tracto sucesivo.
Necesariamente mercantil.
Normativo, pues se limita a regula el régimen de los créditos surgidos de las remesas q se produzcan.
Un contrato de cuenta corriente en sentido propio por suponer una reciproca concesión de créditos.
En cuanto al objeto, es la remesa, las prestaciones económicas exteriores al contrato de cuenta corriente q den origen a los creditos. Los requisitos:
Ser dinerarias o valorables en dinero.
No pueden consistir en créditos no susceptibles de compensación diferida, como los q tienen vencimiento fijo.
Deben pertenecer a las relaciones comerciales habituales entre las partes.
En cuanto a los efectos, el presupuesto es la inclusión en la cuenta corriente de los correspondientes créditos, tras esta se producen los ss efectos:
Novacion de los créditos, q son reemplazados por el asiento correspondiente, en cuyo caso, se extinguen créditos y remesas y sus obligaciones accesorias, se extinguen las acciones correspondientes a cada crédito, sin q se inicie el plazo para su prescripción y pese a la novacion, los créditos pueden devengar intereses hasta el cierre.
Los créditos se convierten en una masa indivisible y devienen, indisponibles aisladamente, inexigibles e inembargables por los acreedores de los cuentacorrientistas.
Los asientos realizados son irrevocables.
El cierre de la cuenta supone el fin de un periodo preestablecido q obliga a las partes a establecer el saldo de cierre determinando quien es deudo y quien acreedor.
Tras la determinación del saldo se producen estos efectos:
La compensación de créditos se produce en el momento de cierre de la cuenta.
El saldo origina un nuevo crédito, q resulta de la diferencia entre el deber y el haber.
La parte acreedora puede disponer de su crédito a favor de terceros o exigir pago inmediato por ser una obligación pura.
Puede pactarse la inclusión del crédito en la cuenta como partida inicial del nuevo periodo, a través del llamado pacto de continuación.
Las causas de extinción:
Por acuerdo de las partes.
Por transcurso del plazo pactado.
Por denuncia unilateral si es por tiempo indefinido.
Por muerte, quiebra, suspensión de pagos o incapacidad de cualquiera de las partes.
3- CONTRATO DE FACTORING.
Es el contrato de cooperación empresarial por el cual una sociedad adquiere en firme de los productores de bienes o prestadores de servicios los créditos de los q estos sean titulares frente a sus clientes, garantizando su satisfacción y prestando servicios complementarios de contabilidad, estudios xx xxxxxxx etc… a cambio de una retribución.
Tras la ley 3/1994 de 14 xx xxxxx, la empresa de factoring tiene la consideración de establecimiento financiero de crédito. Debe tener forma de sociedad y obtener la previa autorización del ministerio de economía y hacienda.
Su naturaleza, no es un contrato regulado en nuestro ordenamiento jurídico, tiene elementos de comisión mercantil, en cuanto el factor se encarga de la gestión de cobro de determinados créditos, pero excede de esta naturaleza al tener mas prestaciones. Es un contrato mixto o complejo de duración q da lugar a diversas relaciones jurídicas a pesar de ser unico.
El contenido tiene diversas modalidades según las prestaciones q comprenda. La sociedad de factoring se obliga:
A realizar la gestión de cobro de los créditos q tenga el encargo de presentar al cobro.
A financiar al empresario mediante la cesión de los cobros de este frente a sus clientes a cambio del descuento de un interés, comprometiéndose aquel a intentar cobrar los créditos en el momento de su vencimiento.
En caso de impago de los créditos, el empresario debe restituir la cantidad anticipada por el factor.
A veces el factor asume el riesgo del impago por el cliente del empresario, por insolvencia, asumiendo así una función de garantía.
4- EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING
La disposición adicional 7ª de la ley de disciplina e intervención de entidades de crédito de 29 de julio de 1988 los define como aquellos contratos q tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según especificaciones del usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. El contrato incluirá necesariamente una opción de compra, a su termino, a favor del usuario.
La disposición adicional 1ª de la ley de venta a plazos de bienes muebles del 13 de julio de 1998 dice q cuando estos contratos recaigan sobre bienes muebles corporales, no consumibles e identificables podrán inscribirse en una sección especial del registro de venta a plazos de bienes muebles, q se integrara en el futuro registro de bienes muebles.
Respecto a su naturaleza se han mantenido diferentes teorías:
La DGRN entiende q es un contrato unitario de carácter independiente, resolución de 5 xx xxxx de 1994.
El TS afirma q se articula a través de 2 contratos diferentes aunque conexionados entre si, un contrato de compraventa, por el q la sociedad de leasing adquiere el bien y un arrendamiento con opción de compra por el q aquella cede temporalmente, el bien al usuario con una opción al final del contrato por un precio residual fijado en el mismo.
Otros afirman q es un contrato cuasi-atípico, q se regirá en primer lugar por la voluntad de las partes, en cuanto no contradigan normas imperativas.
En cuanto a los elementos reales y personales y su contenido, decir q las partes de contrato son tres:
El fabricante del bien.
El arrendatario financiero o usuario.
La sociedad de leasing q se consideran establecimientos financieros de crédito según RD de 692/1996 de 26 xx xxxxx.
El objeto del contrato pueden ser bienes muebles o inmuebles, incluso establecimientos industriales y la contraprestación q es la cuota a pagar por el usuario.
Las obligaciones son:
Recibir la cosa.
Pagar las cuotas.
Cuidar diligentemente los bienes cedidos.
Devolver la cosa al termino del contrato, salvo q opte por adquirirla o renovar el contrato.
Respecto al leasing inmobiliario nos remitimos al tema correspondiente de derecho hipotecario.
5- EL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Según xxxxxxx las cuentas en participación son un contrato de colaboración económica por el cual una o varias personas aportan capital o bienes a otra para participar en los resultados prósperos o adversos de un acto o actividad q este desarrollada enteramente y aparentemente por su única cuenta.
Lo regulan los artículos 239 a 243 xxx xxxx. El 239 dice q podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ello con la parte del capital q convinieren y haciéndose participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción q determinen.
No es preciso q las partes sean comerciantes, pues el gestor siempre lo es, pero el contra participe normalmente no. El contrato puede estipularse para un solo acto o para actividades económicas duraderas.
La aportación del participe debe quedar adscrita al objeto en cuya atención se estipulan las cuentas en participación, y se integra en el patrimonio del gestos, q adquiere su propiedad. La participación del cuenta-participe en los resultados adversos es hasta el limite de su aportación.
Naturaleza, en las relaciones internas entre gestor y participe, este contrato presenta analogías con el de sociedad, pero hay diferencias en el contrato de cuentas en participación, no se crea una persona jurídica sino q el gestor actúa en nombre propio, no se forma un patrimonio común y la forma del contrato es libre.
El participe tiene como obligaciones:
Verificar la aportación prometida.
No inmiscuirse en la gestión del negocio.
Como derechos:
Ser informado de la marcha del negocio.
Recibir las ganancias en la proporción pactada y a falta de pacto en proporción a la participación.
Q el gestor le rinda cuentas tras la liquidación.
Las obligaciones del gestos:
Destinar la aportación al fin pactado.
Desarrollar el negocio con la diligencia de un buen comerciante.
Liquidar las cuentas al final de las operaciones.
Extinción:
Mutuo disenso de las partes.
Expiración del plazo pactado.
Conclusión de la empresa.
Denuncia unilateral.
Incapacidad, quiebra o muerte del gestor, salvo q se haya estipulado la continuidad con los herederos