TRATADO DE COOPERACIÓN SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TRATADO DE COOPERACIÓN SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil (en adelante denominados “las Partes”),
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer su cooperación en materia de asistencia jurídica mutua en materia penal;
ACTUANDO de conformidad con su legislación nacional y con pleno respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial a los de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA JURÍDICA
1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse asistencia jurídica mutua en materia penal.
2. La asistencia jurídica se prestará de acuerdo con el presente Tratado, incluso si las acciones o las omisiones que puedan surgir de las solicitudes de asistencia no son consideradas como delitos por la legislación nacional de la Parte Requerida, excepto en aquellos casos en que las solicitudes de asistencia requieran medidas precautorias, tales como ejecución de aseguramiento o embargo, cateo y decomiso.
3. El presente Tratado abarcará las investigaciones y procedimientos judiciales relativos a cualquier delito previsto por la legislación nacional de las Partes.
4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia presentada después de su entrada en vigor, inclusive si las omisiones o actos respectivos tuvieron lugar antes de esa fecha.
5. Para los propósitos del presente Tratado, las autoridades competentes para enviar la solicitud de asistencia a su Autoridad Central son las responsables de conducir investigaciones, persecuciones o procesos judiciales de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 2 AUTORIDADES CENTRALES
1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia jurídica objeto del presente Tratado, se designan como Autoridades Centrales, por parte de los Estados Unidos Mexicanos, a la Procuraduría General de la República y por parte de la República Federativa del Brasil, al Ministerio de Justicia. Las Partes se notificarán sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.
2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia a que se refiere el presente Tratado y las respuestas a éstas.
3. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá las solicitudes de asistencia en forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la autoridad competente. Cuando la Autoridad Central transmita la solicitud de asistencia a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud de asistencia por parte de dicha autoridad.
ARTÍCULO 3
ALCANCE DE LA ASISTENCIA JURÍDICA
La asistencia jurídica comprenderá:
a) notificación y entrega de documentos procesales;
b) entrega de documentos, objetos y pruebas;
c) intercambio de información;
d) localización e identificación de personas y objetos;
e) recepción de declaraciones y testimonios, así como desahogo de dictámenes periciales;
f) ejecución de medidas sobre activos o bienes tales como órdenes de embargo o aseguramiento, cateo y decomiso de objetos, productos o instrumentos del delito;
g) citación y traslado de testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;
h) traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;
i) devolución de activos o bienes;
j) división de activos o bienes;
k) autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud, de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente;
l) cualquier otra forma de asistencia jurídica de conformidad con los fines del presente Tratado, siempre y cuando no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 4
LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA
1. El presente Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a ejercer, en el territorio de la otra Parte, funciones cuya competencia esté exclusivamente reservada a las autoridades de esa otra Parte por su legislación nacional. La presencia y participación de autoridades de la Parte Requirente a que se refiere el Artículo 12, no se consideran contrarias a lo dispuesto en el presente numeral.
2. Las disposiciones del presente Tratado no otorgan derecho alguno a favor de personas físicas x xxxxxxx en la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3. De la misma manera, el presente Tratado no será aplicable a:
a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;
b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas; o
c) la asistencia directa a terceros Estados.
ARTÍCULO 5 MEDIDAS PRECAUTORIAS
1. A solicitud expresa de la Parte Requirente y en caso de que el procedimiento requerido en la solicitud de asistencia no parezca manifiestamente inadmisible, según la legislación nacional de la Parte Requerida, las medidas precautorias correspondientes serán ordenadas por esta última, con el fin de mantener una situación existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos de prueba.
2. En casos urgentes y siempre que se haya proporcionado la información suficiente que permita determinar que se han satisfecho las condiciones para ordenar medidas precautorias, éstas podrán ser ordenadas desde el anuncio de una solicitud de asistencia y serán canceladas, si la Parte Requirente no formaliza la solicitud de asistencia dentro del plazo concedido para dicho efecto.
ARTÍCULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La solicitud de asistencia se formulará por escrito.
2. La Parte Requerida iniciará inmediatamente el cumplimiento de la solicitud de asistencia al recibirla por fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar, mientras que la Parte Requirente transmitirá el original firmado del documento dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud de asistencia sólo después de haber recibido el original de la misma. Si la Parte Requirente comprueba la urgencia de la asistencia, la falta de presentación formal de la solicitud de asistencia no será obstáculo para que dentro del término antes referido, la Parte Requerida notifique los resultados de la solicitud.
3. La solicitud de asistencia deberá contener:
a) el nombre de la Institución y de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento penal;
b) el propósito de la solicitud de asistencia y descripción de la asistencia jurídica solicitada;
c) la descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;
d) el fundamento y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud de asistencia;
e) el plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud de asistencia sea cumplida; y
f) en su caso, la petición para que asistan representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente a la ejecución de la solicitud de asistencia.
4. La solicitud de asistencia también contendrá, en la medida de lo posible, la información sobre:
a) la identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial;
b) el nombre completo, la fecha de nacimiento, el domicilio, el número de teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;
c) la ubicación y descripción del lugar a catear o inspeccionar;
d) la ubicación y descripción de los activos o bienes a asegurar o decomisar;
e) las preguntas a ser formuladas en el desahogo del testimonio o en el dictamen pericial en la Parte Requerida; y
f) cualquier otra información que pueda ser de utilidad para la Parte Requerida en el cumplimiento de la solicitud de asistencia.
5. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud de asistencia no es suficiente para efectuarla, podrá solicitar información adicional.
ARTÍCULO 7 IDIOMAS
1. Toda solicitud de asistencia, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en el presente Tratado, deberán acompañarse de la respectiva traducción oficial o certificada por la Autoridad Central de la Parte Requirente al idioma de la Parte Requerida.
2. La transmisión espontánea de medios de prueba y de información, a que se refiere el Artículo 22, queda dispensada de la traducción.
ARTÍCULO 8
DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La solicitud de asistencia podrá ser denegada cuando:
a) el cumplimiento de la solicitud de asistencia pueda causar daño a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida;
b) el cumplimiento de la solicitud de asistencia sea contraria a la legislación nacional de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones del presente Tratado;
c) la ejecución de la solicitud de asistencia sea contraria a las obligaciones internacionales de la Parte Requerida;
d) la solicitud de asistencia se refiera a acciones por las cuales la persona inculpada en la Parte Requirente ya fue condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción penal haya prescrito;
e) la solicitud de asistencia se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal común;
f) la solicitud de asistencia se refiera a un delito que se considera como político en la Parte Requerida. La Parte Requerida no contemplará como delitos políticos actos cuya tipificación esté contenida en tratados internacionales que sean vinculantes para ambas Partes;
g) existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;
h) la solicitud de asistencia se refiere a un delito que esté sancionado con la pena de muerte;
i) la solicitud de asistencia se refiere a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso ha sido definitivamente absuelta o condenada por la Parte Requerida; y
j) la solicitud de asistencia no reúne los requerimientos del presente Tratado.
2. El secreto bancario o tributario no podrá ser utilizado como argumento para negar la asistencia jurídica.
3. La Parte Requerida podrá denegar o aplazar el cumplimiento de la solicitud de asistencia cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.
4. Antes de denegar o aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia jurídica se conceda bajo las condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, ésta se desahogará conforme a las mismas.
5. Si la Parte Requerida decide denegar o aplazar la asistencia jurídica, lo informará a la Parte Requirente por medio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión.
ARTÍCULO 9
VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
1. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado y certificados por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación. No obstante lo anterior, a solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud de asistencia, si ello no contradice la legislación nacional de la Parte Requerida.
2. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 10
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN
1. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente y de conformidad con su ordenamiento jurídico, la Parte Requerida asegurará la confidencialidad de la recepción de la solicitud de asistencia, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. Si para la ejecución de la solicitud de asistencia fuera necesario el levantamiento de la confidencialidad, la Parte Requerida solicitará la autorización de la Parte Requirente mediante comunicación escrita. Sin dicha autorización, la solicitud de asistencia no se ejecutará.
2. La Parte Requirente no utilizará ninguna información o prueba obtenida mediante el presente Tratado para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia, sin previa autorización de la Parte Requerida.
3. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitara divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo solicitado.
4. El uso de cualquier información o prueba que haya sido obtenida de conformidad con el presente Tratado y que tenga el carácter de pública en la Parte Requirente dentro de la investigación o el procedimiento descrito en la solicitud de asistencia, no estará sujeto a la restricción a la que se refiere el numeral anterior.
ARTÍCULO 11
EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. El cumplimiento de la solicitud de asistencia se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida y de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado. La solicitud de asistencia se ejecutará a la brevedad.
2. La Parte Requerida cumplirá la solicitud de asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en ella por la Parte Requirente, salvo cuando éstos sean incompatibles con la legislación nacional de la Parte Requerida.
3. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud de asistencia.
4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud de asistencia, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento.
ARTÍCULO 12
PARTICIPACIÓN DE REPRESENTANTES DE LA PARTE REQUIRENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud de asistencia, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba testimonial o pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la autoridad competente de la Parte Requerida.
2. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte Requerida, la cual informará con antelación a la Parte Requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia.
3. La Parte Requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO 13 NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. Conforme a la solicitud de asistencia, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de documentos procesales.
2. El cumplimiento de la solicitud de asistencia se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de notificación y entrega.
ARTÍCULO 14
INMUNIDADES, DERECHOS E INCAPACIDADES
1. Si un particular que pueda verse afectado por la ejecución de la solicitud de asistencia invoca inmunidad, derecho o incapacidad según la legislación nacional de la Parte Requerida, esta invocación será resuelta por la autoridad competente de la Parte Requerida con anterioridad al cumplimiento de la solicitud de asistencia y comunicada a la Parte Requirente por medio de la Autoridad Central.
2. Si el particular invoca inmunidad, derecho o incapacidad según la legislación nacional de la Parte Requirente, tal invocación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes de la Parte Requirente resuelvan al respecto.
ARTÍCULO 15
OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. La Parte Requerida recabará en su territorio declaraciones de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas mencionadas en la solicitud de asistencia, de conformidad con su legislación nacional y los transmitirá a la Parte Requirente.
2. Previa solicitud de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida le informará a la Autoridad Central de la otra Parte, la fecha y el lugar donde se realizará la recepción del testimonio o prueba respectiva.
3. De conformidad con el numeral 1 de este Artículo, la Parte Requerida entregará a la Parte Requirente las actas de las diligencias, al igual que los documentos, actas, archivos, pruebas u objetos, para los cuales se formuló la solicitud de asistencia.
4. A efecto de ejecutar la solicitud de asistencia, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá apercibir, mediante citatorio, a la persona cuya presencia se requiera para comparecer y testificar o presentar documentos, archivos u objetos, en las mismas condiciones en que se haría en investigaciones o procedimientos penales en dicha Parte.
5. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos u objetos que le entregue, incluyendo la protección de derecho de terceros sobre tales documentos y objetos.
6. A menos que los documentos originales sean expresamente solicitados, se proporcionarán copias certificadas por la Autoridad Central o competente de la Parte Requerida. La Parte Requerida podrá negar la entrega de los documentos originales si éstos fueran necesarios en un procedimiento penal en curso dentro de su territorio.
7. A solicitud de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la brevedad los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1 del presente Artículo.
ARTÍCULO 16
LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS
A solicitud de la Parte Requirente, las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación nacional para la localización e identificación de personas y objetos mencionados en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO 17
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en calidad de testigo, víctima x xxxxxx, que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida procederá a su citación y traslado según la solicitud de asistencia formulada.
2. El traslado de la persona sólo podrá realizarse si ésta manifiesta su aceptación por escrito. Asimismo, gozará de las siguientes garantías en la Parte Requirente:
a) no se le aplicará medida de apremio o sanción alguna en caso de que no comparezca en la Parte Requirente;
b) no será procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier hecho delictivo cometido previamente a su salida de la Parte Requerida. Sin embargo, será responsable por el contenido de la declaración testimonial o del dictamen pericial que rinda. La garantía prevista en este inciso no tendrá aplicación si la persona, estando en libertad para abandonar el territorio de la Parte Requirente, no lo deja en un periodo de treinta (30) días después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere su presencia, o habiendo partido, regresa voluntariamente al territorio de la Parte Requirente; y
c) no estará obligada a declarar en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud de asistencia.
3. La Parte Requerida notificará a la persona a ser trasladada, mediante citatorio, el que deberá contener las garantías a que se refiere el numeral anterior y señalar que los gastos de su traslado corresponderán a la Parte Requirente, de acuerdo con el Artículo 31.
4. La Parte Requerida no podrá sancionar a la persona o aplicar medidas de apremio en su contra, en caso de que ésta no comparezca a la citación.
ARTÍCULO 18
TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS
1. Toda persona detenida, independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente a la Parte Requirente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida, para prestar declaración como testigo, víctima o para otras actuaciones procesales mencionadas en la solicitud de asistencia con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.
2. El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida, mediante una solicitud fundada de la Autoridad Central de la Parte Requirente. La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona, se acordará entre las Autoridades Centrales de las Partes.
3. Se denegará el traslado:
a) si la persona detenida no consiente en ello por escrito;
b) si su presencia es necesaria para la continuación de un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida;
c) si el plazo de estadía de la persona en la Parte Requirente puede exceder el término fijado para el cumplimiento de una sentencia privativa de libertad en la Parte Requerida; o
d) si el traslado de la persona al territorio de la Parte Requirente pone en riesgo su seguridad, su salud o su vida.
4. La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras ésta permanezca en su territorio. Si las autoridades de la Parte Requerida levantan la medida restrictiva de libertad de la persona trasladada, la Parte Requirente deberá regresarla inmediatamente a la Parte Requerida.
5. El tiempo de estadía de la persona trasladada fuera del territorio de la Parte Requerida, se computará para efectos del cumplimiento de la sentencia penal que se le haya dictado en la Parte Requerida.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de apremio o sanción por este hecho.
ARTÍCULO 19
PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A LA PARTE REQUIRENTE
Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los Artículos 17 y 18 del presente Tratado.
ARTÍCULO 20
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Cualquier persona que deba prestar declaración como testigo x xxxxxx ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.
2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación nacional. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.
3. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia será realizada en presencia de la autoridad competente de la Parte Requerida, auxiliada en caso de ser necesario por un intérprete. La autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales en la legislación nacional de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración;
c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación nacional; y
d) al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente.
ARTÍCULO 21
CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA
La Parte Requerida presentará en casos especiales, en la medida en que sus autoridades competentes puedan obtenerlos, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado.
ARTÍCULO 22
TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE INFORMACIÓN
1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación nacional, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:
a) presentar una solicitud de asistencia conforme al presente Tratado;
b) iniciar procedimientos penales; o
c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. La Parte que proporciona la información podrá, de conformidad con su legislación nacional, sujetar su utilización por la Parte destinataria a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar dichas condiciones.
ARTÍCULO 23
MEDIDAS SOBRE ACTIVOS O BIENES
1. La Parte Requirente notificará a la Parte Requerida, las razones que tiene para creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa Parte.
2. Cuando los activos o bienes sean localizados, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, dictará el aseguramiento de los mismos y tomará las medidas necesarias para evitar su transacción, transferencia o enajenación, siempre y cuando lo permita su legislación nacional.
3. La cooperación a que se refiere los numerales 1 y 2 del presente Artículo, se basará en las disposiciones del presente Tratado, así como en las disposiciones correspondientes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en 2000, en particular en sus Artículos 2, 12, 13 y 14 y se aplicará no sólo a los delitos previstos en esta Convención y en sus Protocolos en vigor para las Partes, sino también a cualquier otro hecho delictivo.
ARTÍCULO 24 DECOMISO DE ACTIVOS O BIENES
1. En caso de que la solicitud de asistencia se refiera al decomiso de objetos, productos o instrumentos del delito, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, si su legislación nacional lo permite:
a) ejecutar la sentencia de decomiso dictada por una autoridad competente de la Parte Requirente; o
b) iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una sentencia de decomiso, conforme a su legislación nacional.
2. Además de los requisitos señalados en el Artículo 6 de este Tratado, la solicitud de asistencia deberá incluir lo siguiente:
a) copia de la sentencia de decomiso, debidamente certificada por la autoridad que la expidió;
b) información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la sentencia de decomiso; y
c) indicación de que la sentencia ha causado estado, requisito al cual podrá renunciar la Parte Requerida.
3. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros de buena fe que puedan ser afectados por la ejecución de la sentencia de decomiso en la Parte Requerida.
ARTÍCULO 25 DEVOLUCIÓN DE ACTIVOS O BIENES
1. Cuando un delito hubiere sido cometido en la Parte Requirente y exista sentencia, los activos o bienes asegurados por la Parte Requerida podrán ser devueltos a la Parte Requirente.
2. Los derechos reclamados por terceros de buena fe sobre esos activos o bienes serán respetados.
ARTÍCULO 26
DEVOLUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS OBTENIDOS INDEBIDAMENTE Y DECOMISADOS
1. La devolución de fondos públicos obtenidos indebidamente y decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado, así como en las disposiciones correspondientes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en 2003, en particular en su Capítulo V.
2. Por regla general, la devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los activos o bienes antes de la conclusión de sus procedimientos.
ARTÍCULO 27
SOLICITUDES PARA LA DIVISIÓN DE ACTIVOS O BIENES DECOMISADOS
1. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la división de activos o bienes decomisados, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su solicitud:
a) la descripción de la cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la Parte Requirente la identificación de los activos o bienes decomisados;
b) el órgano u órganos gubernamentales involucrados en la ejecución de la cooperación; y
c) la proporción de activos o bienes decomisados que a su juicio corresponde a la asistencia suministrada.
2. Si la Parte Requirente considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida podrá, por acuerdo mutuo, dividir esos activos o bienes decomisados con esta última. La solicitud de división de activos o bienes decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
3. La Parte Requirente deberá, a la brevedad, informar a la Parte Requerida por intermedio de su Autoridad Central el resultado de su solicitud, expresando los motivos de su decisión.
4. Cuando hubiere víctimas identificables, la decisión sobre sus derechos podrá preceder la división de activos o bienes decomisados entre las Partes.
5. Cuando el valor de los activos o bienes decomisados convertidos en dinero o la asistencia prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas podrán acordar no realizar la división.
ARTÍCULO 28
PAGO DE ACTIVOS O BIENES DIVIDIDOS
1. El resultado de la división acordada entre las Partes será pagada en la moneda que las Partes determinen de mutuo acuerdo por medio de transferencia electrónica de recursos o cheque.
2. El pago será efectuado:
a) al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana, cuando los Estados Unidos Mexicanos fueren la Parte Requerida;
b) a la República Federativa del Brasil, cuando la República Federativa del Brasil fuere la Parte Requerida y será enviado a la cuenta bancaria designada por la Autoridad Central brasileña; o
c) a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte Requirente designe para tal efecto.
ARTÍCULO 29 IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
A menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del resultado de la división de activos o bienes decomisados y, en particular, exigir la división con cualquier otro Estado, organización o individuo.
ARTÍCULO 30
MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
1. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las modalidades siguientes:
a) intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, blanqueo de capitales, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;
b) intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que el presente Instrumento abarca; y
c) capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.
2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.
ARTÍCULO 31 GASTOS
1. La Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente:
a) gastos relativos al traslado de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los Artículos 17 y 18 del presente Tratado y a su estadía en territorio de la Parte Requirente, así como otros gastos personales relacionados con el desahogo de la asistencia;
b) gastos y honorarios de peritos;
c) gastos relativos al transporte, la estadía de los representantes de autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud de asistencia, de conformidad con el Artículo 12, numeral 1 del presente Tratado; y
d) gastos relativos al envío y devolución de objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.
2. En caso de que la solicitud de asistencia requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud de asistencia, así como la manera como se sufragarán los gastos.
ARTÍCULO 32
OTROS ACUERDOS O INSTRUMENTOS JURÍDICOS
1. Las disposiciones del presente Tratado no afectarán una solicitud de asistencia más amplia que hubiera sido o fuera convenida entre las Partes en otros acuerdos o instrumentos jurídicos o que resultara de su legislación nacional.
2. Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO 33
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del presente Tratado en general o sobre una solicitud de asistencia en específico.
2. Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta por la vía diplomática.
ARTÍCULO 34 DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, por la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para tal efecto.
2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este Artículo.
3. El presente Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de la fecha de acuse de recibo, por la vía diplomática, de la notificación escrita en tal sentido.
4. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia que se hayan recibido durante su vigencia.
Suscrito en la Ciudad de México el seis (6) xx xxxxxx de dos mil siete (2007), en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la República Federativa del Brasil: el Ministro de Relaciones Exteriores, Xxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.