Reglamento. Artículo 193. Funciones del Inspector o Supervisor
El contratista solo podía resolver el contrato por hechos sobrevinientes a la suscripción de este, siempre que se tratara del incumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo de la Entidad.
En caso de que el contrato de obra hubiera sido resuelto, el contratista tenía un plazo de sesenta (60) días —o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de obra (el que fuera mayor)— contados a partir del día siguiente en que culminaba la constatación física e inventario en el lugar de la obra para presentar su liquidación, la cual quedaba consentida si la Entidad no la observa dentro del plazo establecido en el artículo 211 del anterior Reglamento.
En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad una Entidad podía incluir la participación del supervisor durante la liquidación de la obra.
Considerando que a la extensión de los servicios de supervisión regulada en el artículo 192 del Reglamento no le resultaba aplicable el procedimiento previsto para la ampliación de plazo (ni los efectos económicos derivados de esta figura) y que, cuando se producía un retraso en la obra, el supervisor debía realizar sus labores en un plazo mayor al establecido inicialmente, la Entidad debía efectuar el pago al supervisor en función al monto ofertado y al plazo de ejecución original, de forma proporcional.
La anterior normativa de contrataciones del Estado no establecía la aprobación previa de la Contraloría General de la República a efectos de realizar el pago por la extensión de los servicios de supervisión (según lo regulado en el artículo 192 del anterior Reglamento), pago que –en última instancia- era asumido por el contratista ejecutor de obra.
La anterior normativa de contrataciones del Estado también le asignaba la calidad de “prestación adicional” a la extensión del plazo del contrato de supervisión que se producía como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra que no se derivaban de la ejecución de adicionales de obra, aun cuando la aprobación de esta figura no implicara la supervisión de actividades o trabajos distintos a los previstos originalmente.
Para la ampliación o adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los de adicionales de obra, no eran aplicables las causales, el procedimiento, ni los efectos económicos señalados en el artículo 175 del anterior Reglamento, debido a que las reglas específicas para este caso estaban establecidas en el segundo y tercer párrafos del artículo 191 del anterior Reglamento.
Cuando se producía la ampliación o adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los de adicionales de obra, el pago debía calcularse en función al monto ofertado y al plazo de ejecución original, de forma proporcional, y no según lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 175 del anterior Reglamento.
El límite establecido en el primer párrafo del artículo 191 del anterior Reglamento podía ser superado cuando la Entidad tuviera que efectuar el pago por la adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones en el plazo de la obra, en casos distintos a los de adicionales de obra.
En la Ley Nº 30225 y su Reglamento para la adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en situaciones distintas a las de adicionales de obra, no son aplicables las causales, procedimientos y consecuencias económicas establecidas -para una ampliación de plazo- en el artículo 140 del Reglamento, debido a que las reglas específicas para este caso están establecidas en el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley; en consecuencia, el pago -en estas circunstancias- debe realizarse en función a la tarifa ofertada y, de ser el caso, de manera proporcional a esta.
Cuando se resuelva un contrato de obra, las partes deben reunirse con la finalidad de levantar un acta de constatación física e inventario, correspondiendo que el inspector o supervisor -como responsable de controlar los trabajos efectuados por el contratista- verifique los metrados realmente ejecutados así como cualquier otra información relacionada a las actividades que se han realizado en la obra hasta el momento de la resolución contractual. Sin perjuicio de lo señalado, cuando las normas de organización interna o el Titular de la Entidad así lo dispongan, otros servidores o funcionarios podrán participar junto con el inspector o supervisor en el cumplimiento de dicha labor.
Para determinar el alcance de las prestaciones del supervisor −y en virtud de ello el momento hasta el cual deberá participar en los procedimientos vinculados con el contrato de obra− en un contrato en particular, deberá atenderse a lo señalado en los términos de referencia del servicio, las Bases y el propio contrato de supervisión.
Las decisiones adoptadas por el inspector o supervisor, deben encontrarse motivadas en las razones que se precisan en el segundo párrafo del artículo 193 del Reglamento, sustentándose con las anotaciones realizadas en el cuaderno de obra.
Si bien el inspector o supervisor de obra, no cuenta con facultades para disponer el retiro del residente de obra, en el cumplimiento de sus funciones, puede informar a la Entidad sobre hechos que motiven la sustitución del residente.
De existir discrepancia respecto a las decisiones tomadas por el inspector o supervisor de obra, estas podrán ser sometidas a conciliación o arbitraje.
El profesional que realice la supervisión de una obra no podrá supervisar de manera simultánea otra obra, debido a que es una obligación esencial de la función de supervisión controlar de manera permanente, directa y exclusiva la adecuada ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato.
La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto ningún supuesto en el que el supervisor pueda ser suplido por un inspector.
La normativa de contrataciones del Estado establece como prestaciones propias del contrato de supervisión al control de la ejecución de la obra y a la participación del supervisor en el acto de recepción de obra; no obstante, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad una Entidad puede incluir la participación del supervisor durante la liquidación de la obra, siempre que se respete el límite establecido en el artículo 191 del Reglamento.
No es posible que el contrato de supervisión incluya como una de sus prestaciones la liquidación del propio contrato de supervisión.
Las Bases de los procesos de selección no pueden prohibir que un profesional sea propuesto por más de un postor en su propuesta técnica, toda vez que, aun cuando ello suceda, solo uno de los postores obtendrá la buena pro; por lo que no existiría riesgo de que el profesional que se proponga se encuentre comprometido en dos contratos a la vez.
No obstante, las Entidades pueden establecer en las Bases de los procesos que tengan por objeto la contratación del servicio de supervisión de obra, que los postores o los profesionales propuestos por ellos, al presentar su propuesta, se comprometen a prestar sus servicios de forma exclusiva.
El profesional que realice la supervisión de una obra no podrá supervisar de manera simultánea otra obra, debido a que es una obligación esencial de la función de supervisión controlar de manera permanente, directa y exclusiva la adecuada ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato.
En el caso que una Entidad tome conocimiento que un mismo profesional está supervisando dos obras simultáneamente, podrá resolver el contrato de supervisión, debiendo comunicar al Tribunal de Contrataciones del Estado dicho incumplimiento para que este aplique la sanción correspondiente, de ser el caso.
En un proceso de selección convocado para la contratación de la supervisión de una obra, las personas naturales que presentan sus propuestas pueden proponerse a sí mismas como supervisor o pueden proponer a otro profesional, siendo lo relevante que el profesional propuesto desempeñe sus funciones de manera permanente, directa y exclusiva en la obra para la que fue propuesto, no pudiendo supervisar dos (2) o más obras a la vez.
SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA