Intervención del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en los
Intervención del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en los
Arbitrajes Ad Hoc
De conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. En cuanto al Arbitraje tenemos que de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del X. Xxx. 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, éste puede ser Ad. Hoc o Institucional; debiendo precisarse las siguientes diferencias:
Arbitraje Ad Hoc.- Conducido y organizado por el Tribunal Arbitral directamente.
Arbitraje Institucional.- Organizado y Administrado por una Institución Arbitral (Cámaras de Comercio, Centros de Arbitraje de los Colegios Profesionales).
Pues bien, en la actual Ley de Contrataciones1, se establece claramente que las partes podrán acordar someter sus controversias a un Arbitraje Ad Hoc únicamente cuando se trate de una controversia que derive de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00) 2 , estableciendo además que en todos los demás casos, en los que por ejemplo las partes no hayas determinado el Tipo de Arbitraje al cual someterán sus controversias, el arbitraje será Institucional3, debiendo iniciarse el arbitraje ante cualquier Institución Arbitral.
Ahora bien, de acuerdo a lo ya señalado en el arbitraje Institucional, las reglas del procedimiento arbitral están establecidas en los Reglamentos de cada una de las Instituciones Arbitrales, situación que no es la misma en los Arbitrajes Ad Hoc, para tal efecto, en la actual norma de Contrataciones se establece una serie de intervenciones por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en los arbitrajes ad hoc, facultándose a intervenir en la Designación Residual de Árbitros, Recusación de Árbitros, Instalaciones del Tribunal o Árbitro Único y en los límites de los honorarios arbitrales de acuerdo a la Tabla de gastos arbitrales según se explica a continuación:
1 Ley 30225 y su última modificación X. Xxx. 1444 vigente desde el 30 de enero de 2019.
2 Artículo 225. Arbitraje – Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por el D.S. 344
225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00).
3 Artículo 226. Convenio arbitral - Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por el D.S. 344
226.2. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral:
a) Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.
b) Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional no se ha designado a una institución arbitral determinada.
c) Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral 225.3 del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje es ad hoc.
d) Cuando en el convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje.
e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-OSCE.
f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas.
De la designación residual4.-
El OSCE, a pedido de cualquiera de las partes debe proceder a designar de manera residual al árbitro cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo en la designación de los mismos o cuando los árbitros designados por las partes no se hayan puesto de acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral.
En las Recusaciones planteadas5.-
El OSCE, resuelve de manera DEFINITIVA e INIMPUGNABLE las recusaciones presentadas contra los árbitros en los arbitrajes Ad Hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una Institución Arbitral acreditada (Que hasta la fecha no existen !!!).
De la Instalación del Tribunal Arbitral o Árbitro Único Ad Hoc6.-
Una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos.
Asimismo, se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo xx xxxx (10) días de realizada la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral.
4 Artículo 232. Designación Residual de Árbitros - Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por el D.S. 344
232.1. En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado la forma en la que se designa a
los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de una asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento previstos en la Directiva correspondiente.
232.2. Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro único en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el RNA-OSCE.
232.3. Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-OSCE, y son definitivas e inimpugnables.
5 Artículo 234. Recusación
234.2. En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por el OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento establecido en la Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una institución arbitral acreditada.
6 Artículo 235. Instalación- Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por el D.S. 344
235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.
En la determinación de gastos arbitrales7.-
En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla de gastos arbitrales aprobada por OSCE, no pudiéndose pactar en contrario. Asimismo, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE; precisándose que la decisión que tome el OSCE es definitiva e inimpugnable.
Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose acordar en contrario.
7 Artículo 237. Gastos Arbitrales
237.1. El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que resulta aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su reglamento.
237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
237.3. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por el OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose acordar en contrario.