Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxx e instalaciones de la construcción 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupo 01- Industria e instalaciones de la construcción
Decreto Nº 71/007 de fecha 21/02/2007
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 71/007
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de Febrero de 2007
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de diciembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscrito el 20 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones eléctricas.
Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de la publicación del mismo en el Diario Oficial según el numeral tercero del capítulo III del acuerdo, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de diciembre del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09 - Subgrupo 01 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto Nº 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005, Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 xx xxxxx de 2005, Decreto 138/005 de 19 xx xxxxx de 2005, Resolución del MTSS Nº 419/006 de 12 xx xxxxx de 2006, comparecen en representación del Sector Empleador el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000, xxxx 0 Esc. 905, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238, el Xx. Xxxx Xxxxxx, con domicilio en Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xx 000 x xx Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, con domicilio en Xxxx. Xxxxxxxx Xxxxxxx xxxxxxx Xxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx y por el Sector Trabajador los Sres. Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS los Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx y la Cra. Xxxxx Xxxx, con domicilios en la calle Xxxxxx Xx 0000: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo respecto a la interpretación del derecho a la percepción de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado del sistema general existente, así como a la generación del derecho a la percepción de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado, de los trabajadores que desarrollen tareas en las actividades comprendidas en el actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, en el Departamento xx Xxxxxxxxx.
CAPITULO I. Las partes acuerdan ratificar con carácter de interpretación auténtica, que las obras comprendidas en el numeral 3.2.2 del Artículo 3, del Decreto 414/985, de lo referido en los numerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2, que el derecho a la percepción de reintegro de gasto por vía de un viático por traslado, se ajusta al siguiente régimen.
1. Cuando la obra diste más de 25 (veinticinco) kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivale, por día laborado, al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, de la actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01. Dicho reintegro se integra en un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de alimentación, el que será descontado si la empresa suministra
este rubro, un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de locomoción o vivienda, el que será descontado si la empresa suministra uno de estos rubros y en un 20% (veinte por ciento) que no será descontable.
2. Cuando la obra diste más de 5 (cinco) kilómetros y menos de 25 (veinticinco) kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivale, por día laborado, al 60% (sesenta por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01.
Dicho reintegro se integra en un 40% (cuarenta por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, únicamente por concepto de locomoción, el que será descontado si la empresa suministra este rubro y en un 20% (veinte por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, que no será descontable. En consecuencia los rubros vivienda y alimentación no integran este reintegro de gastos.
CAPITULO II. Las partes acuerdan la integración de las obras del Departamento xx Xxxxxxxxx, al sistema de reintegro de gastos por vía de un viático por traslado.
El referido viático por traslado se aplicará para todo el Departamento xx Xxxxxxxxx a partir del 1º de noviembre de 2006, de acuerdo a lo que a continuación se dispone en forma taxativa y no enunciativa:
1. Las partes acuerdan crear para las ciudades xx Xxxxxxxxx y Punta del Este, para los obreros de las empresas comprendidas en el Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, el derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por traslado, por día laborado, de acuerdo a lo que a continuación se detalla:
A. Las partes convienen la creación de un reintegro de gastos por concepto de viático por traslado, a regir para las ZONAS 1 y 2, que se crean en las ciudades xx Xxxxxxxxx y Punta del Este y se definen en este numeral en los literales B y C y por día laborado, equivalente a un 26,40% (veintiséis con cuarenta por ciento), del valor del viático para más de 25 (veinticinco) kilómetros, el cual equivale al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios Grupo 09 - Subgrupo 01 siendo equivalente a la fecha, a $ 37,49 (pesos uruguayos treinta y siete con cuarenta y nueve); el que no será descontable.
B. Las partes acuerdan definir la ZONA 1, como la zona comprendida dentro los siguientes limites: por el sur se tomará como límite de la ZONA 1 la xxxxx, por el oeste se parte del eje de la Laguna del Diario hacia el norte en línea recta hasta la intersección con Camino Xxxxxxx Xxxxxxx, por Camino Xxxxxxx Xxxxxxx al este hasta Xx. Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, xxx
Xx. Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx xx xxxx hasta Xxxx 00, por Xxxx 00 xx xxx continuando por Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxx hasta la calle Fco. Xxxxxxxx, por Fco. Xxxxxxxx al este continuando por Xxxx Xxxxx xx Xxxxxx hasta Xxxxxxx Xxxxxx xx xxx Xxxxxxx, xxx Xxxxxxx Xxxxxx xx xxx Xxxxxxx xx xxx hasta la Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx x xxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx xx xxxx hasta el Xxxxxx Xxxxxxxxx (Puente de la Barra). Los nombres de los referidos límites surgen de los planos del Instituto Nacional de Estadística (INE), División Servicios Técnicos, Unidad de Cartografía, Departamento xx Xxxxxxxxx, fecha de actualización cartográfica: julio 2004 para las localidades: Cerro Pelado, Xxxxx Xxxxx y La Sonrisa y para las localidades Maldonado y Pinares - Las Delicias.
C. Las partes acuerdan definir la ZONA 2, como la zona comprendida entre 0 (cero) y 5 (cinco) kilómetros a partir de los respectivos ejes de los límites descriptos en el literal B para la ZONA 1.
D. Las partes acuerdan que lo convenido en el literal A, para las ZONAS 1 y 2, tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006 y hasta el 30 xx xxxxx de 2008. A partir de esta fecha el monto del reintegro a que se hace referencia en dicho literal, será objeto de negociación.
E. Las partes acuerdan, que a partir de los 5 (cinco) kilómetros y hasta los 25 (veinticinco) kilómetros de los respectivos ejes de los límites descriptos en el literal B para la ZONA 1, rige para todos los obreros, el reintegro de gastos de viático por traslado y por día laborado, equivalente al 60% (sesenta por ciento) del viático del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01.
Dicho reintegro se integra en un 40% (cuarenta por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, únicamente por concepto de locomoción, el que será descontado si la empresa suministra este rubro y en un 20% (veinte por ciento) del 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01, que no será descontable. En consecuencia los rubros vivienda y alimentación no integran este reintegro de gastos.
F. Las partes acuerdan, que a partir de los 25 (veinticinco) kilómetros de los respectivos ejes de los límites descriptos en el literal B para la ZONA 1, rige para todos los obreros, el reintegro de gastos de viático por traslado y por día laborado, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor del jornal básico del medio oficial albañil, Categoría V, del actual Consejo de Salarios del Grupo 09 - Subgrupo 01.
Dicho reintegro se integrará en un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de alimentación, el que será descontado si la empresa suministra este rubro, un 40% (cuarenta por ciento) por concepto de locomoción o vivienda, el que será descontado si la empresa suministra uno de estos rubros y en un 20% (veinte por ciento) que no será descontable.
2. Las partes acuerdan, que para las empresas que ejecuten obras en el Departamento xx Xxxxxxxxx y que al 1º de noviembre de 2006 estén abonando a su personal obrero, partidas por concepto de viático, regirán las siguientes disposiciones:
A. Si estas partidas son inferiores, al reintegro de gastos que corresponda, por la aplicación de lo establecido en este capítulo, éstas deberán ajustarse en un todo, a los conceptos que por reintegro de gastos por vía de un viático por traslado allí se establecen, (montos, zonas, descuentos por suministros de los respectivos rubros y monto no descontable).
B. Si estas partidas son superiores, al reintegro de gastos que corresponda por aplicación de lo establecido en este capítulo, éstas deberán continuar abonándose transitoriamente hasta la finalización de los vínculos contractuales en la obra que han generado el pago de las mismas.
El inicio de nuevas obras que generen relaciones laborales entre las mismas partes contratantes, hará que sea obligatorio para éstas el reintegro de gastos por vía de viáticos por traslado, que se crea por el presente acuerdo en este capítulo.
En la cuota parte de esta partida, resultante de la aplicación de lo que se establece en este capítulo, en el numeral 1, literales A, E y F, regirán los conceptos que por reintegro de gastos por vía de un viático por traslado allí se establecen, (montos, zonas, descuentos por suministros de los respectivos rubros y montos no descontables).
3. Las partes acuerdan, que estos reintegros de gastos que se crean a partir del 1º de noviembre de 2006, no se deben sumar a otros reintegros que por el mismo concepto ya se estén abonando.
4. Las obras, iniciadas con anterioridad al 1º de noviembre de 2006 o que se inicien a partir del 1º de noviembre de 2006, se integrarán al régimen de reintegro de gastos de viático por traslado creados en el presente capítulo.
5. Si el operario no cumple por su voluntad la jornada completa, no percibirá el viático del día. No se pierde este beneficio por tiempo no trabajado en razón de: a) Lluvia o falta de material, si concurrió a la obra o lugar de trabajo; b) Gestiones que deba realizar, autorizado por la empresa, en dependencias estatales o de seguridad social.
6. Establécese que los reintegros de gastos de viáticos por traslado a que refiere este acuerdo, no constituyen materia gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 414/985 y al artículo 169 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
7. Establécese que los reintegros de gastos de viáticos por traslado,
a que refiere este Acuerdo serán trasladables a precio y aplicables sobre el monto de mano de obra de cada contrato, de acuerdo a los porcentajes que a continuación se detallan:
Considerando a T= Porcentaje de traslado a precios sobre la mano de obra, se acuerda:
A. Para las obras comprendidas en las ZONAS 1 y 2: T=13,20%
B. Para las obras comprendidas xxxxx 0 x 00 xxxxxxxxxx xx xxx xxxxxxx xx xx XXXX 0: T=30,00%
C. Para las obras a más de 00 xxxxxxxxxx xx xxx xxxxxxx xx xx XXXX 0: T=50,00%
8. Establécese que en atención a que el reintegro de gastos que se crea por el presente, no pudo haber sido previsto contractualmente en las cotizaciones de las obras con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, deberán ajustar los precios pactados ya que este reintegro de gastos será trasladable a precios, debiendo, de no estar desglosado en el precio el monto de la mano de obra, convenirse por las partes contratantes, el monto del contrato que corresponde a mano de obra, monto sobre el que se aplicará el porcentaje de traslado a precios que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.
9. Las partes acuerdan, que la retroactividad generada con motivo del presente acuerdo, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2006, será exigible y pagada conjuntamente con la primer liquidación quincenal posterior a la publicación en el Diario Oficial, siempre que la referida publicación se efectúe antes de las 72 hs. anteriores al pago referido. En el caso de que se publique dentro de las referidas 72 hs. el pago de la retroactividad será exigible y pagada con la siguiente liquidación quincenal.
10 . Las partes acuerdan, que lo establecido en el presente capítulo, está condicionado a la correspondiente autorización de su traslado a los precios, por parte del Poder Ejecutivo, según los porcentajes indicados, así como a la homologación de la totalidad de los numerales que anteceden.
CAPITULO III.
1. Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Interpretación bipartita, integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional.
2. El SUNCA declara que no formulará reclamos o planteos que tengan por objetivo la consecución de aumentos de los reintegros aquí estipulados y no los apoyará, salvo aquellos que puedan producirse por el incumplimiento de este Acuerdo.
El sector empleador declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente Acuerdo.
3. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial.
4. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.