Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Grupo 9 - Subgrupos 02 y 03 - Operación de puestos de peajes... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupos 02 y 03 - Operación de puestos de peajes ubicados en rutas nacionales
Decreto Nº 411/005 de fecha 17/10/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 411/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de Octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03, Operación de puestos de Peaje, ubicados en rutas nacionales, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de setiembre de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el acuerdo suscrito el 20 de setiembre de 2005, en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03 (Operación de puestos de peajes, ubicados en rutas nacionales), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en los referidos subgrupos.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 20 días del mes de setiembre de 2005, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-
Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 xx xxxxx de 2005; Decreto 138/005 de 19 xx xxxxx de 2005; y Resolución del MTSS N° 657/005 de 29 xx xxxxx de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000, xxxx 0 Xxx. 905 y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, con domicilio en la Xxxxxxx Xxxxxxx x xxxxxx 0 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Xxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxxx, con
domicilio en la xxxxx Xx Xx 0000, por el M.T.S.S.: los Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y la Cra. Xxxxx Xxxx, con domicilio en la xxxxx Xxxxxx Xx 0000: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1°) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
ARTICULO 2°) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1° de julio de 2005 hasta el 30 xx xxxxx de 2006.
ARTICULO 3°) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este acuerdo es la operación de puestos de peaje, ubicados en rutas nacionales.
ARTICULO 4°) NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1° de julio de 2005 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes items:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 4.14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% de la variación del I.P.C. en el periodo 1° de julio 2004 a 30 xx xxxxx 2005. En este item, aquellos trabajadores que en dicho periodo hubiesen obtenido un incremento salarial superior al indicado, no percibirán incremento por este concepto. De igual forma aquellos trabajadores que hubiesen percibido un incremento salarial inferior al 100% (cien por ciento) de la variación del I.P.C. en el periodo señalado, percibirán la diferencia hasta alcanzar la referida variación.
B) Un porcentaje de 3,13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2005, obtenido en base al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central, entre instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central. Dicho porcentaje se aplicará sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 xx Xxxxx de 2005 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1° de julio 2005, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se los debe incrementar en un 3,13% (tres con trece por ciento) a partir del día 1° de julio de 2005.
A) MENSUALES
(Salarios nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).
CATEGORIAS | MONTO BASICO | ||
I | LIMPIADOR/A | $ | 4.110,50 |
II | AUXILIAR MANTENIMIENTO | $ | 4.849,90 |
III | CAJERO/A | $ | 5.343,50 |
IIIa | AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO | $ | 5.343,50 |
IV | ASISTENTE DE SUPERVISOR | $ | 6.946,00 |
V | SUPERVISOR/A | $ | 10.687,00 |
B) JORNALEROS
(Jornales nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).
CATEGORIAS | JORNAL BASICO | ||
I | LIMPIADOR/A | $ | 200.00 |
III | CAJERO/A | $ | 224.42 |
IIIa | AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO | $ | 224.42 |
C) POR HORA
(Horas nominales básicas o mínimas que deberán ser incrementadas con los ajustes que correspondan a partir del 1° de julio de 2005).
CATEGORIAS | HORA BASICA | ||
I | LIMPIADOR/A | $ | 25.00 |
III | CAJERO/A | $ | 28.05 |
IIIa | AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO | $ | 28.05 |
4.3. Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a partir del 1° de enero de 2006 sobre los salarios nominales mínimos o básicos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2005; resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el semestre enero a junio de 2006, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y publicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por concepto de recuperación de 1% (uno por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 xx xxxxx de 2006.
4.4 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a partir del 1° de enero de 2006 de 1% (uno por ciento) sobre los salarios nominales que se estuvieran pagando por encima de los salarios nominales básicos o mínimos por categoría acordados a partir del 1° de julio 2005. Dicho incremento salarial se acumulará al previsto en el punto 4.3.
4.5 Se acuerda una corrección de los salarios nominales mínimos o
básicos a partir del 1° de enero de 2006, de un porcentaje de 7,3% (siete con tres por ciento) sobre el salario nominal mínimo o básico vigente al 31 de diciembre de 2005, alcanzándose con esta corrección los salarios nominales mínimos o básicos acordados. Dicho incremento salarial se acumulará con los porcentajes de ajustes previstos en el punto 4.3.
4.6 Correctivo: Al término de este convenio se compararán los valores de inflación proyectada, de los dos ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2005 al 30/06/2006. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de julio de 2006.
ARTICULO 5°) Para todos aquellos trabajadores, que hubiesen desarrollado tareas con anterioridad al 1° de julio de 2005, y hubiesen sido incorporados por nuevos operadores a partir de dicha fecha y hayan acordado mantenimiento o aumento de los salarios nominales que percibían con el operador anterior, no percibirán la inflación pasada establecida en el Artículo 4, numeral 4.1, item A.
ARTICULO 6°) BENEFICIOS
a) Los diferentes beneficios laborales que se crean a continuación, entrarán todos en vigencia y serán exigibles a partir del 1° de julio de 2005, siempre y cuando sea extendido el presente acuerdo por el Poder Ejecutivo y realizada su publicación en el Diario Oficial.
b) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 xx xxxxx de 2005, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo; sin que ello implique acumulación de los mismos con los que se crean a continuación:
I. INCENTIVO POR PRESENTISMO: Los trabajadores que tengan asistencia completa de todo el mes o toda la semana según sea el caso, percibirán un incentivo equivalente a 5% (cinco por ciento) de su salario base, para las categorías III, IIIa, IV y V. El beneficio se generará igualmente cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas. En todas las demás situaciones de trabajo incompleto, no se generara el beneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y concertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada, dispuestas y comunicadas por el SUNCA, en cuyo caso se generará sobre las jornadas ininterrumpidas trabajadas efectivamente en el mes o en la semana según sea el caso y en la situación expresamente prevista. La comunicación referida deberá cursarse en forma previa o de no ser posible, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada interrumpida, redactándose por escrito y con expresión de causa en ambos casos.
Establécese que: para los trabajadores que al 30 xx xxxxx de 2005, percibieran una partida fija por concepto de presentismo ésta será sustituida a partir del 1° de julio de 2005, por un incentivo por presentismo equivalente al 16% (dieciséis por ciento) de su salario base.
II. FUERO SINDICAL. Se dará por concepto de fuero sindical 8 horas por mes y por estación de peaje, para un delegado.
III. QUEBRANTO.
a) Crease un quebranto de caja a partir del 1° de julio de 2005 abonándose un monto nominal de $ 1,00 (un peso uruguayo) por hora trabajada, para la categoría III. Dicho monto se ajustará conjuntamente con los incrementos previstos en el presente acuerdo, para los salarios base, con la excepción del ajuste del 7,3% (siete con tres por ciento) previsto en el punto 4.5.
Esta partida que se crea no será acumulable a otras, que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 xx xxxxx de 2005, como por ejemplo "sumas para el mejor goce de la licencia extraordinarias".
b) Solo para el caso particular del quebranto de caja percibido por los trabajadores de Corporación Vial del Uruguay S.A. del peaje "La Barra" ubicado en la ruta nacional N° 1, las partes acuerdan sustituir el quebranto percibido equivalente a 5 tickets de peaje categoría 1, por un monto nominal de $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, expresados en valores al 1° de julio de 2005. Este importe será alcanzado por los ajustes previstos en los puntos 4.1 b), 4.3 y 4.4, dejándose expresamente excluido el incremento de 7,3% (siete con tres por ciento) previsto en el punto 4.5. Este beneficio no es acumulable al beneficio creado en el item III a).
ARTICULO 7°) EVALUACION DE TAREAS. 1) Se instalará una
Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso.
2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento.
3) La comisión tendrá un plazo de 120 días para expedirse.
ARTICULO 8°) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD. El pago de las
retroactividades generadas por la aplicación del presente acuerdo, será exigible y pagado con la primera liquidación posterior a la promulgación y publicación en el Diario Oficial del decreto de extensión.
ARTICULO 9°) CLAUSULA XX XXX. Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 10°) El SUNCA se compromete a establecer un régimen xx xxxxxxx gremial, a efectos de mantener la continuidad del servicio de acuerdo con las particularidades de cada contrato de concesión u
operación. A vía de ejemplo: cobro de peajes, mantenimiento de la seguridad en la ruta, servicios de emergencia, etc. Crease una Comisión Bipartita, cuyo cometido será, determinar por consenso, el alcance de las tareas a desarrollar durante la guardia gremial, la que observará, el cumplimiento de los servicios básicos establecidos en cada contrato, de concesión u operación. Dicha comisión dispondrá para expedirse, acerca del cometido que le fue asignado, de un plazo de 60 días, a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo.
ARTICULO 11°) Se establece que, solicitado en forma individual por cada trabajador el descuento de la cuota sindical, las empresas efectuarán la retención correspondiente y la vertirán al SUNCA, dentro de las 72 horas hábiles de efectuada la liquidación mensual correspondiente.
ARTICULO 12°) FONDOS BIPARTITOS. Crease una Comisión Bipartita Especial, para el análisis y estudio de la incorporación de las actividades comprendidas en el presente acuerdo al régimen del Fondo Social de la Construcción, Fondo Social de Vivienda para los obreros de la construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la industria de la construcción, la que funcionará por consenso, estableciendo su funcionamiento y plazo de duración.-
ARTICULO 13°) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos
originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.
ARTICULO 14°) COMISION PARA ESTUDIO DE BENEFICIOS. Créase
una Sub-Comisión Bipartita, cuyo cometido será estudiar, analizar y proponer la racionalización de los beneficios laborales de las actividades comprendidas en el presente acuerdo. Esta comisión deberá expedirse por consenso y elevará sus propuestas para su tratamiento y resolución al Consejo de Salarios.
ARTICULO 15°) PUBLICACION. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital, de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente. ARTICULO 16°) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo,
la extensión del presente acuerdo celebrado.