Número de Expediente: 1492/2016 Naturaleza del juicio: Ordinario Mercantil Objeto de la Litis: Cumplimiento de Contrato
Número de Expediente: 1492/2016 Naturaleza del juicio: Ordinario Mercantil Objeto de la Litis: Cumplimiento de Contrato
Fecha en que se dictó sentencia: 05 de septiembre de 2017 Fecha en que causo ejecutoria: 13 de noviembre de 2017 Sentencia/puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P. a 05 cinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
Vistos, para resolver en definitiva en los autos del expediente número 1492/2016, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, por cumplimiento de contrato promovido por ELIMINADO , por su propio derecho, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Único.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, turnado a este Juzgado el 11 once del mismo mes y año, compareció ELIMINADO , por su propio derecho a demandar en la vía ordinaria mercantil a ELIMINADO por cumplimiento de contrato, citó los hechos, reclamaciones y preceptos de derecho que consideró aplicables al caso.
Con fecha 14 catorce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 15 quince días ocurriera ante este Juzgado a producir su contestación.
Mediante diligencia del 05 cinco de diciembre del citado año, se emplazó al demandado. (foja 15 frente y vuelta)
Por auto del 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, se acusó la correspondiente rebeldía al demandado y se le tuvo por perdiendo los derechos que en tiempo puedo haber ejercitado; Se abrió el juicio a prueba por el término común de 40 cuarenta días, del los cuales los primeros 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas y los 30 treinta días restantes para el desahogo de las mismas.
Por auto de 08 ocho de febrero del año en curso se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
Por auto de 24 veinticuatro del citado mes y año se calificaron de legales y procedentes las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para el deshogo de la
prueba confesional a cargo del demandado y la testimonial ofrecida con cargo a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Por auto de 19 diecinueve xx xxxx de 2017 dos mil diecisiete, se mandaron poner los autos a la vista de las partes por el termino común de 3 tres días para que formularan los alegatos que a su derecho corresponde.
Finalmente por auto de 15 quince xx xxxxx del año que transcurre, se citó para dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio por así establecerlo los artículos 104 fracción I de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094 fracción I y 1104 fracción II del Código de Comercio, 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Segundo.- En cuanto a la personalidad de las partes, el actor compareció por su propio derecho y la parte demandada no contestó la demanda entablada en su contra, de tal manera que la personalidad de los nombrados se acreditó en autos en términos de los artículo 1056 del Código de Comercio invocado.
Tercero.- En cuanto a la vía Ordinaria Mercantil elegida por la parte actora en el presente juicio, la juzgadora considera que es improcedente.
Al respecto, cabe decir que el actor C. ELIMINADO por las siguientes prestaciones:
“a) Por el cumplimiento forzoso del contrato de suministro e instalación de los muebles que mas adelante se indicarán, para casa habitación, según presupuesto de fecha 15 xx xxxxx del año 2015.
b) Por el cumplimiento forzoso en la aplicación de medidas, materiales a utilizar especificados según presupuesto de fecha 15 xx xxxxx del año 2015.
c) El pago de los gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio.
Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.
H E C H O S
1.- El día 10 xx xxxxx del año 2015, me entrevisté con el Ingeniero ELIMINADO , en su negocio de carpintería ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad, solicitándole el presupuesto para el suministro e instalación de varios muebles en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO de esta Ciudad, con las características siguientes:
I.- SUMINISTRO E INSTALACION DE UN CLOSET SEGÚN DISEÑO, INTERIOR TRES CAJONES, TRES ENTREPAÑOS, BELICERA Y TUBOS ANCHO DE 2.65MTS., 2.66 MTS. FONDO DE 65 CMS. ESTE EN TRIPLAY XX XXXX 6 MM CON 5 PUERTAS BASTIDOR CON FORRO TRIPLAY 3 MM ABATIBLES. TERMINADO EN BARNIZ SEMI-MATE SEGÚN COLOR Y COSTADO FIJO.
II.- SUMINISTRO E INSTALACION DE DOS MODULOS DE ENTREPAÑOS TIPO LIBRERO, SEGÚN DISEÑO CON ALTURA DE ENTREPAÑOS DE 25 Y 30 CMS DE ALTURA CON FONDO DE 25 CMS. ESTOS EN TRIPLAY XX XXXX DE 16MM, CON FRENTE EN MADERA SOLIDA XX XXXX TERMINADOS EN BARNIZ SEMI- MATE SEGÚN COLOR EXISTENTE, ALTURA TOTAL DE 2.65 MTS ANCHO DE 4.67 MTS
III.- SUMINISTRO DE UNA COMODA TIPO CREDENZA 1.95 MTS DE ANCHO, ALTURA DE 1.00 MTS FONDO DE 50 CMS. FRENTE CON 4 PUERTAS Y ENTREPAÑOS EN SU INTERIOR, ESTE EN TRIPLAY PINO 16MM TERMINADO EN BARNIZ COLOR EXISTENTE SEMI-MATE.
IV.- SUMINISTRO DE UN MUEBLE (CAVA PARA LICOR EN REPOSO) ALTURA DE 1.10 MTS ANCHO DE 60 CMS. MISMO MATERIAL Y ACABADOS QUE LOS ANTERIORES.
V.- SUMINISTRO DE UN MUEBLE DEBAJO XX XXXXXXXX SEGÚN DISEÑO, EL CUAL COSNTA DE CAJONERAS Y PUERTAS, CON UN LARGO DE 2.98 MTS DE ALTURA DE 95 MTS. ESTE EN TRIPLAY XX XXXX DE 16MM. TERMINADO EN BRANIZ NATURAL SEMI-MATE.
2.- El día 16 xx xxxxx del año 2015, el C. ING. ELIMINADO me envió a mi correo electrónico ELIMINADO ., el presupuesto solicitado, en el que señala: entre otras cosas, fecha de presupuesto 15 xx xxxxx de 2015; el precio de suministro e instalación de cada mueble; sus especificaciones en medidas y tipo de materiales para su elaboración, como a continuación se indica:
I.- SUMINISTRO E INSTALACION DE CLOSET SEGÚN DISEÑO, INTERIOR TRES CAJONES, TRES ENTREPÁÑOS, BELICERA Y TUBOS ANCHO DE 2.65 MTS., ALTURA 2.66 MTS. FONDO DE
65 CMS. ESTE EN TRIPLAY XX XXXX 6 MM FRENTE CON 5 PUERTAS BASTIDOS CON FORRO TRIPLAY 3 MM PINO ABATIBLES. TERMINADOE N BARNIZ SEMI-MATE SEGÚN COLOR. INCLUYE COSTADO FIJO.
$8,950.00
II.- SUMINISTRO E INSTALACION DE DOS MODULOS DE ENTREPAÑOS DE 25 Y 30 CMS DE ALTURA CON FONDO DE 65 CMS. ESTE EN TRIPLAY XX XXXX DE 16 MM, CON FRENTE EN MADERA SOLIDA XX XXXX. TERMINADOS EN BRANIZ SEMI- MATE SEGÚN COLOR EXISTENTE. ALTURA TOTAL DE 2.65 MTS DE 4.67 MTS.
$5,950.00
III.- COMODA TIPO CREDENZA 1.95 MTS DE ANCHO. ALTURA DE 1.00 MTS FONDO DE 50 CMS. FREBTE CON 4 PUERTAS Y ENTREPAÑOS EN SU INTERIOR. ESTE EN TRIPLAY PINO 16MM. TERMINADO EN BARNIZ COLOR EXISTENTE SEMI- MATE
$3,600.00
IV.- MUEBLE (CAVA PARA LICOR EN REPOSO) ALTURA DE
1.10 MTS ANCHO DE 60 CMS. MISMO MATERIAL Y ACABADOS QUE LOS ANTERIORES.
$1,900.00
V.- MUEBLE DEBAJO XX XXXXXXXX SEGÚN DISEÑO, EL CUAL CONSTA DE CAJONERAS Y PUERTAS, CON UN LARGO DE 2.98
MTS, ALTURA DE .95 MTS. ESTE EN TRIPLAY XX XXXX DE 16MM. TERMINADO EN BRANIZ NATURAL SEMI-MATE.
$5,700.00
Dando la cantidad total de $26,100.00 (VEINTISEIS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), la que con fecha 20 xx xxxxx del año 2015, fue modificada mediante acuerdo verbal y el que me enviado por mi demandado a mi correo electrónico a la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100
M.N.), acordando también que el 50% swría por concepto de anticipo, 25% a mitad de avance y el 25% restante al término, como plazo se manejaría a un mes con una semana.
3.- El día 22 xx xxxxx del año 2015, le entregué de manera personal al XXXXXXXXXXXX la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto del 50% de anticipo del contrato de suministro e instalación de los muebles descritos en los hechos 1 y 2 de este escrito, haciendo la entrega de la cantidad arriba mencionada en el domicilio de XXXXXXXXXXXX zona XXXXXXXX de esta ciudad capital.
4.- Es el caso, que mi ahora demandado, a pesar de que se le hizo la entrega del 50% del anticipo del contrato, NO ha dado cumplimiento al contrato de suministro e instalación de los muebles arriba citados, ello, en razón de que en el mes xx xxxxx del año 2015, suministró e instaló el mueble descrito como: CLOSET SEGÚN DISEÑO, INTERIOR TRES CAJONES, TRES ENTREPAÑOS, BELICERA Y TUBOS ANCHO DE 2.65 MTS., ALTURA 2.66 MTS FONDO DE 65 CMS. ESTE EN TRIPLAY XX XXXX 6 MM. FRENTE CON 5 PUERTAS BASTIDORE CON FORRO TRIPLAY 3 MM ABATIBLES. TERMINADO EN BARNIZ SEMI-MATE SEGÚN COLOR Y COSTADO FIJO.
EMPERO, los especificados como: INTERIOR TRES CAJONES, TRES ENTREPAÑOS, BELICERA, fueron suministrados con materiales de MDF de 15mm, es decir, materiales distintos a los especificados, y de los muebles restantes, se ha negado a suministrarlos a pesar del excesivo tiempo que ha transcurrido y a pesar de las múltiples ocasiones en que se lo he solicitado de manera extrajudicial, para que cumpla con lo convenido, saliéndome con diversas evasivas, es por ello que por esta vía demando su cumplimiento forzoso.
Hago del conocimiento que su Señoría, que de los hechos anteriores se dieron cuenta varias personas las que presentare a declarar en el momento procesal oportuno. “
A fin de demostrar los hechos de su acción, la parte actora aportó a juicio las siguientes pruebas documentales:
Recibo de pago por $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) de fecha 22 veintidós xx xxxxx de 2015 dos mil quince, por concepto del 50% de anticipo de trabajos de carpintería a realizar en casa habitación, firmado por el ELIMINADO ; Copias simples del presupuesto de fecha 15 quince xx xxxxx de 2015 dos mil quince, así como de los correos dirigidos al actor por parte del demandado, fojas 6 y 9 de autos.
Ahora bien, del análisis de los documentos que anexó el actor a su escrito de demanda, no se advierte que el acto jurídico materia del presente juicio contenga un carácter mercantil por el cual su tramitación y resolución deba ceñirse a tal materia. Lo cual hace improcedente la vía intentada por la parte actora.
Lo anterior es así toda vez que los artículos 1, 3, 4 y 75 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables.
Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III. Las compras y ventas de
porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V. Las empresas de abastecimiento y suministros; VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo. IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI. Las empresas de espectáculos públicos; XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de bancos; XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial”.
En el caso concreto, del examen del documento fundatorio, que específicamente se trata de: Recibo de pago por
$12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) de
fecha 22 veintidós xx xxxxx de 2015 dos mil quince, por concepto del 50% de anticipo de trabajos de xxxxxxxxxxx a realizar en casa habitación, firmado por el ELIMINADO Del citado recibo no se aprecia que alguna de las personas que ahí intervinieron, haya ejecutado un acto de comercio a que se refiere las disposiciones legales anteriormente trascritas, pues si bien en el citado documento en la parte superior esta el logotipo que dice “CARPINTERIA Y EBANISTERIA” no es prueba suficiente para demostrar que el demandado se dedique a realizar actos de comercio, ni existe otra prueba en el sumario que revele tal circunstancia. Por ende, las partes
actuaron fuera de cualquier ocupación comercial o acto de comercio accidental, y que conforme a la interpretación del primer párrafo del citado artículo 75 para que sea considerado acto de comercio, es necesario que la enajenación sea verificada con el propósito de especulación comercial, en lo que se refiere a los muebles que éstos sean después de trabajados o labrados, situación que en el presente caso no ocurrió; por lo que se entiende que el presente asunto es de naturaleza civil y no mercantil. En consecuencia, la acción que ejercita ELIMINADO debió ventilarse en la vía civil por haberse efectuado el contrato entre dos personas físicas, ya sea ordinaria, extraordinaria o ejecutiva, según su propósito pero no en la vía Ordinaria Mercantil como acontece en el presente caso.
Por lo tanto, ante la improcedencia de la vía, es innecesario entrar al estudio de fondo, por lo que en términos del artículo 1409 del Código de Comercio citado, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que mejor le convenga.
Ahora bien, toda vez que en la presente resolución no absolvió ni condenó a las partes del juicio, no se hace especial condenación en costas por no estar en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio invocado.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial siguiente: Novena Época No. Registro: 178665 Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 25/2005, Página: 576 que a la letra dice:.
”PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL
FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En
consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
Segundo.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. Tercero.- La vía que intentó la parte actora, fue improcedente.
Cuarto.- Por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución, resultó innecesario entrar al estudio de fondo del presente asunto; y por ello, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía correcta.
Quinto.- No se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes.
Sexto.- Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma licenciada Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Doy Fe.
J’ L´MKZ/ L´MJGC.