La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
La siguiente,
Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación en el Sector de los Hidrocarburos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de India.
Artículo Único
Se aprueba en todas sus partes, y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Acuerdo de Cooperación en el Sector de los Hidrocarburos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de India, suscrito en la ciudad de Nueva Delhi, India, el 05 xx xxxxx de 2005.
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DE INDIA
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de India (en lo adelante denominadas "Las Partes"
TOMANDO en consideración el resultado de las discusiones sostenidas entre las autoridades en materia energética de ambos países, en los años 1995 y 1996.
TENIENDO presente la finalidad de consolidar los lazos de amistad entre ambos países.
CONSIDERANDO la importancia de la intensificación y expansión de la cooperación económica entre las Partes.
REAFIRMANDO la necesidad de fortalecer el proceso de cooperación Sur-Sur.
RECONOCIENDO que el sector de los hidrocarburos ofrece oportunidades para una beneficiosa cooperación mutua entre los dos países.
RECONOCIENDO el compromiso de ambas naciones de cooperar mutuamente, en la adopción de medidas que aseguren el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho humano al desarrollo y promover un nuevo orden económico basado en la solidaridad, la interdependencia, el interés común, la igualdad soberana y la libre determinación de los pueblos.
Han acordado lo siguiente:
Artículo I: Objetivo
El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer un marco general para que las Partes ejecuten acciones de cooperación de interés mutuo en el sector de los hidrocarburos.
Artículo II: Áreas de Cooperación
Con la finalidad de alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, las Partes emprenderán acciones de cooperación en el área de los recursos de los hidrocarburos líquidos y gaseosos y de sus derivados, así como en el área de investigación y desarrollo, exploración, producción, procesamiento, desarrollo, refinación, mercadeo y transporte de hidrocarburos y el desarrollo de recursos humanos.
Artículo III: Modalidades de Cooperación
La cooperación entre las Partes se llevará a cabo mediante las actividades siguientes:
a) Intercambio de información y análisis de la evolución y comportamiento de los mercados internacionales de los hidrocarburos;
b) Intercambio de información sobre las experiencias y perspectivas relacionadas con el desarrollo y análisis del sector de hidrocarburos;
c) Intercambio de información sobre estudios y proyectos para facilitar la planificación con miras a promover una mayor productividad, eficiencia, conservación y sustentabilidad del sector de los hidrocarburos;
d) Cooperación conjunta en el diseño e implementación de estudios, proyectos y programas, incluyendo la posibilidad de participación conjunta por parte de las empresas petroleras nacionales en la exploración y desarrollo de los campos o bloques petroleros o de las actividades de investigación y desarrollo;
e) Intercambio de entrenamiento y de actividades para el desarrollo de los recursos humanos en el sector de los hidrocarburos;
f) Organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas relacionados con el sector de los hidrocarburos;
g) Participación conjunta en la publicación de información no confidencial derivada de las actividades implementadas dentro del marco de este Acuerdo;
h) Intercambio de información sobre medidas fiscales y aduaneras, así como modelos de inversión y convenios contractuales;
i) Intercambio de visitas de profesionales y técnicos y;
Las Partes celebrarán acuerdos separados sobre la forma específica de cooperación y transacción mutuamente acordada sobre los aspectos del sector de los hidrocarburos.
Artículo IV: Metodología de Trabajo
1. Las Partes acordaron crear un Grupo Conjunto de Trabajo integrado por representantes de ambos Gobiernos, el cual se encargará de ejecutar los programas y proyectos basados en la cooperación. El Grupo Conjunto de Trabajo se reunirá regularmente una vez por año o cuando lo estime conveniente, alternativamente en Caracas e India, con el fin de evaluar y revisar los proyectos y programas de cooperación que se estuvieren implementando, así como el resultado de aquellos que se hayan concluido;
2. Como parte de la cooperación, el Grupo Conjunto de Trabajo identificará las empresas públicas y privadas de ambos países que cooperarán en el desarrollo del sector de hidrocarburos en áreas aún no definidas, incluyendo la posibilidad de establecimiento de empresas mixtas en cualquiera de los dos países y/o en terceros países, la recolección de información, estudios sísmicos, exploración, perforación y todas las actividades relacionadas con la delineación y explotación de los recursos de los hidrocarburos, su producción, procesamiento, refinación, mercadeo, transporte, incluyendo oleoductos, investigación y desarrollo, entrenamiento y transferencia de tecnología. La cooperación entre las empresas de ambos países tendrá lugar de acuerdo con los términos mutuamente acordados en el marco del Grupo Conjunto de Trabajo;
3. El Grupo Conjunto de Trabajo explorará extensamente las posibilidades comerciales de beneficio mutuo entre las dos Partes en el sector de los hidrocarburos;
4. El Grupo Conjunto de Trabajo puede crear subgrupos si lo considerase necesario;
Artículo V: Control y Seguimiento
Cada Parte designará un Coordinador Principal, quien será el responsable directo del Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio de Petróleo y Gas Natural de la República de India, respectivamente. Los Coordinadores Principales planificarán y coordinarán conjuntamente las actividades de cooperación y cada uno informará sobre las mismas a sus autoridades correspondientes.
Los Coordinadores Principales garantizarán el funcionamiento del Acuerdo y a ese efecto deberán:
a) Determinar coordinadamente con las instituciones y entidades involucradas en cada país, las formas, procesos y recursos de las actividades establecidas por ambas Partes;
b) Evaluar anualmente el avance y cumplimiento de las actividades.
Artículo VI: Uso de la Información
Las Partes pueden utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos donde la Parte que la suministró imponga
restricciones o reservas para su uso o difusión. Bajo cualquier circunstancia, tal información no podrá ser transferida por alguna de las Partes a terceros, sin el consentimiento previo de la otra Parte.
Artículo VII: Financiamiento
l. Las Partes acuerdan que los costos que resulten de las actividades definidas de cooperación serán financiadas por la Parte que incurra en ellos, a menos que se acuerde otra modalidad por escrito.
2. La conducción de las actividades de cooperación bajo los artículos II y VII de este Acuerdo estará sujeta a la disponibilidad de los fondos y otros recursos de las Partes. Las Partes establecerán las condiciones para el financiamiento de cada actividad, antes de su inicio.
Artículo VIII: Validez
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales requeridas por su ordenamiento jurídico interno para tal fin. El presente Acuerdo tendrá una duración de cuatro (4) años renovables automáticamente por períodos iguales, y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. Xxxxx denuncia entrará en vigor seis
(6) meses después de la fecha de la notificación.
Artículo IX: Disputas
En caso de que surjan disputas en la implementación o interpretación del presente Acuerdo, las mismas deberán resolverse mediante la consulta directa entra las Partes por vía diplomática.
Artículo X: Modificaciones
Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes a través de comunicaciones diplomáticas.
Artículo XI: Disposiciones Transitorias
Las minutas firmadas el 4 xx xxxxx de 1996 entre los Ministerios de Energía y Minas de Venezuela y de Petróleo y Gas Natural de India, continuarán estando en vigencia hasta que el presente Acuerdo entre en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los representantes, de ambas Partes debidamente autorizados para ello firman este Acuerdo.
Firmado en Nueva Delhi, el 5 xx xxxxx del año 2005, en dos ejemplares, en castellano y en inglés, siendo igualmente auténticos.
Por la República Bolivariana de Venezuela Xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de India Xxxxxx Xxxxx
Ministro de Asuntos Exteriores
Dada, firmada y sellada en el Xxxxxxx Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes xx xxxxxx de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Presidente
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Secretario Subsecretario