ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 18/2022 Resolución nº 57/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 10 de febrero de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de AQ Xxxxxx Consulting, S.L.U., contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario La Paz por la que se adjudica el contrato basado del “Acuerdo Marco para la prestación de servicios para la realización de auditorías de sistemas de gestión para el Hospital Universitario La Paz”, Lote 1, número de expediente P.A. A.M. 13/2021, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 28 xx xxxx de 2021, en el Portal de la Contratación Pública y el 3 xx xxxxx en el BOCM se convocó la licitación del Acuerdo Marco de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 2 lotes.
La adjudicación de los contratos basados se lleva a cabo con nueva licitación invitando a las empresas parte del Acuerdo Marco.
El valor estimado del Acuerdo Marco asciende a 400.000 euros.
El valor estimado del contrato basado, Lote 1, objeto de impugnación, asciende a 100.000 euros.
Segundo.- El 27 de diciembre de 2021, mediante Resolución del Director Gerente se adjudica por lo que se refiere al Lote 1, el contrato basado a la entidad Auren Consultores, S.L.P.
Tercero.- El 18 de enero de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de AQ Xxxxxx Consulting, S.L.U., en el que solicita que se declare la nulidad del procedimiento de licitación y la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el recurso.
El 26 de enero de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) solicitando la desestimación del recurso.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por acuerdo sobre medidas provisionales adoptado por este Tribunal el 27 de enero de 2022, hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.3 de la LCSP.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una empresa participante en la licitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 27 de diciembre de 2021, notificado el 28 de diciembre, e interpuesto el recurso el 18 de enero de 2022, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato basado de un acuerdo marco, cuyo valor estimado no es superior a 100.000 euros por lo que el acto no es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el 44.1.b) en relación con el
44.1.a) de la LCSP.
Como manifestábamos en la Resolución de este Tribunal 245/21, de 3 xx xxxxx: “El recurso se interpuso contra el acuerdo de no adjudicación de dos contratos basados en Acuerdo Marco, ninguno de los cuales su valor estimado es superior a
100.000 euros. El acto no es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) de la LCSP. Dice el artículo:
‘1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran
a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos’.
El análisis conjunto de las letras b) y a) del artículo lleva a la conclusión que el umbral para el recurso especial en materia de contratación se fija de forma diferenciada para el Acuerdo Marco y para los contratos basados en los límites de la letra a) (‘cuando tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior’), siendo en el caso de servicios 100.000 euros.
Tal y como afirma la Resolución 58/2020 de 14 de febrero del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía:
‘Debe tenerse en cuenta que el legislador, a la hora de determinar los contratos sujetos al recurso especial, ha optado por un criterio cuantitativo objetivo, su valor estimado, considerando que aquellos contratos que no alcancen el valor estimado determinado en la LCSP, no deben gozar de la especial protección que supone el recurso especial. En este sentido, los contratos basados en un acuerdo marco deben desvincularse del valor estimado de éste. Se trata de contratos que, sin perjuicio de que se basen en un acuerdo marco, cuentan con su propio valor estimado y establecen una relación bilateral entre el poder adjudicador y el adjudicatario de aquel.
En consecuencia, al ser el valor estimado del contrato basado de suministro que nos ocupa inferior a 100.000 euros, este no es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Además de la literalidad del artículo, entender lo contrario supondría favorecer los contratos basados en Acuerdo Xxxxx frente a los de servicios, suministros y de obras que se liciten al margen de Acuerdos Xxxxxx sujetos al umbral, tal y como señala la Resolución 650/2019 de 13 xx xxxxx del TACRC’.
Si bien es cierto que el órgano de contratación en la notificación de la adjudicación indica que el acto es susceptible de recurso especial en materia de contratación, este error no puede modificar el régimen legalmente establecido respecto al mismo”.
Por todo lo anterior, en base al artículo 55.c) de la LCSP procede la inadmisión del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de AQ Xxxxxx Consulting, S.L.U., contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario La Paz por la que se adjudica el contrato basado del “Acuerdo Marco para la prestación de servicios para la realización de auditorías de sistemas de gestión para el Hospital Universitario La Paz”, Lote 1, número de expediente P.A. A.M. 13/2021.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de licitación acordada por este Tribunal el 27 de enero de 2022, para el Lote 1.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.