CLAUSULA BENEFICIO POR MUERTE ACCIDENTAL
CLAUSULA BENEFICIO POR MUERTE ACCIDENTAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código CAD220130884
Esta cláusula adicional es parte integrante y accesoria de la póliza principal. En consecuencia, se regirá por las Condiciones Generales de dicha póliza y por lo dispuesto en los siguientes artículos:
ARTICULO 1: COBERTURA.
La compañía pagará a los beneficiarios de esta cláusula adicional el capital asegurado que se señala en sus Condiciones Particulares en caso de provocarse accidentalmente el fallecimiento inmediato del Asegurado, siempre y cuando el Accidente ocurra durante la vigencia de esta cláusula adicional. Para efectos de esta cobertura, se entenderá por fallecimiento inmediato aquel que ocurra como consecuencia directa de las lesiones originadas por un Accidente cubierto por esta cláusula adicional, a más tardar dentro de los noventa
(90) días siguientes de ocurrido el Accidente.
ARTICULO 2: DEFINICIONES.
Para los efectos de esta cláusula adicional las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:
1. Accidente: Corresponde a todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, debidamente acreditado, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al organismo del Asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como un Accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. No se consideran como Accidentes los hechos que sean consecuencia de ataques cardíacos, epilépticos, enfermedades vasculares, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo, infecciones virales o bacterianas que sufra el Asegurado, excepto las infecciones piogénicas que sean consecuencia de una herida, cortadura o amputación accidental.
2. Asegurado: Es toda persona natural que habiendo sido debidamente aceptada como tal por la compañía, está habilitada para requerir la cobertura otorgada por esta cláusula adicional y se encuentra individualizada en las Condiciones Particulares de esta cláusula adicional.
ARTICULO 3: EXCLUSIONES.
Esta cláusula adicional excluye de su cobertura y no cubre el fallecimiento del Asegurado que ocurra a consecuencia de:
(a) Suicidio, cualquiera sea la época en que ocurra o por lesiones inferidas al Asegurado por sí mismo o por terceros con su consentimiento;
(b) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento o estudio clínico, exhibición, desafío o actividad objetivamente peligrosos, entendiendo por tales aquellos donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas;
(c) La práctica de cualquier deporte objetivamente riesgoso. Serán consideradas riesgosas actividades tales como: competencias o ejercitación de tipo federado, de liga o club; equitación; carreras de caballos; lanchas;
deportes mecánicos; así como los conocidos como deportes extremos y/o de contacto físico, tales como parapente, xxxxx, montañismo o escalada, buceo o inmersión subacuática, paracaidismo, alas delta, artes marciales u otros del mismo género, y en general aquellas actividades que requieren el uso de protecciones y medidas especiales de seguridad para garantizar la integridad física de quien lo practica;
(d) La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio objetivamente riesgoso, tales como: la manipulación de explosivos o sustancias químicas corrosivas; la manipulación de sierras mecánicas, de vaivén, banda o circulares utilizadas en industrias o fábricas; la manipulación de máquinas de soldar utilizadas en industrias o fábricas; trabajar en la carga o descarga de vehículos, buques o aviones; y matar ganado;
(e) Enfermedades o lesiones preexistentes, sus consecuencias y complicaciones. Se entenderá por enfermedades o lesiones preexistentes aquellas conocidas o diagnosticadas con anterioridad a la fecha efectiva de inicio de la cobertura que otorga esta cláusula adicional. La compañía deberá consultar al Asegurado acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas;
(f) Acto delictivo en que el beneficiario o quien pudiera reclamar la indemnización, haya tenido participación como autor, cómplice o encubridor;
(g) Xxxxxxx bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad o encontrarse el Asegurado bajo los efectos del alcohol, drogas o alucinógenos, de acuerdo a la legislación vigente;
(h) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase como pasajero o piloto, excepto como pasajero en uno operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros sujeto a itinerario; o,
(i) Negligencia médica en tratamientos fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos declarada judicialmente.
Asimismo, se entiende que rigen para esta cláusula adicional todas las exclusiones establecidas en las Condiciones Generales de la póliza principal.
ARTICULO 4: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS.
El contratante podrá designar como beneficiarios para cobrar la indemnización establecida en esta cláusula adicional en caso de fallecimiento del Asegurado como consecuencia de un Accidente, a una o más personas, individualizándolas en la Declaración de Beneficiarios que la compañía ponga a disposición del contratante.
El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable. En este último caso el consentimiento del beneficiario deberá ser manifestado por escrito a la compañía.
Si al momento del fallecimiento del Xxxxxxxxx uno o más de los beneficiarios designados hubieren fallecido, se entenderá que el porcentaje que le hubiere correspondido se distribuirá proporcionalmente entre los demás beneficiarios designados sobrevivientes.
La compañía pagará la indemnización a los beneficiarios válidamente registrados en esta cláusula adicional a la fecha del siniestro. Con dicho pago la compañía dará cumplimiento íntegro a su obligación y no le será oponible ningún cambio de beneficiarios que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
A falta de beneficiarios designados por el contratante, la indemnización se pagará dividida en partes iguales a quienes acrediten legalmente la calidad de herederos del Asegurado. Quienes acrediten tal calidad al momento de solicitar el pago de la indemnización que corresponda, serán considerados únicos beneficiarios para todos los efectos del presente contrato. Con dicho pago la compañía dará cumplimiento íntegro a su obligación.
ARTICULO 5: TERMINO DE LA COBERTURA.
Esta cláusula adicional sólo será válida y regirá mientras la póliza principal esté vigente, quedando sin efecto en los siguientes casos:
(a) Por término anticipado de la póliza principal.
(b) Cuando se pague al beneficiario el capital asegurado en virtud de esta cláusula adicional.
(c) A partir de la fecha en que el Asegurado cumpla setenta (70) años de edad.