TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Resolución 499/2014
Recurso nº 382/2014 C.A. Castilla-La Mancha 027/2014 Resolución nº 499/2014
En Madrid, a 27 xx xxxxx de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por D. R.M.P., contra los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas relativos al contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de renting, e instalación de pavimento de césped artificial, licitado por el Excmo. Ayuntamiento de Nambroca, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha de 11 xx xxxxx de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación por el Excmo. Ayuntamiento de Nambroca, y, por procedimiento abierto, del contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de renting, e instalación de pavimento de césped artificial para el campo de fútbol 11 de dicha localidad.
El valor estimado del contrato se señala en 271.530’84 €, con código CPV 39293400.
Los mismos anuncios fueron publicados en los Boletines Oficiales del Estado (30 xx xxxxx de 2014) y de la Provincia xx Xxxxxx (8 xx xxxx de 2014).
Segundo. El Pliego de cláusulas define el objeto del contrato en su apartado primero en los términos siguientes:
<<Será objeto del contrato el “ARRENDAMIENTO, BAJO LA MODALIDAD DE RENTING, E INSTALACIÓN DE PAVIMENTO DE CÉSPED ARTIFICIAL PARA EL CAMPO DE FÚTBOL 11 DE NAMBROCA” situado en
la calle La Fuente, s/n, según Pliegos de Prescripciones Técnicas que figuran en el expediente y cuyo conjunto de documentos integrantes tendrá carácter contractual.
El objeto del contrato incluye la distribución, montaje, instalación y puesta en marcha de los bienes objeto de esta contratación, así como el mantenimiento y todas las actuaciones precisas para el correcto funcionamiento del bien objeto del contrato, así como el seguro del mismo, de conformidad con los destinos que se especifican en el correspondiente Pliego de Prescripciones Técnicas. Subsidiariamente, comprende asimismo la realización de obras auxiliares para la instalación del equipamiento.
El contrato definido tiene la calificación de contrato administrativo de suministro, tal y como establecen los artículo 9 y 290 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.>>
Tercero. El régimen económico del contrato aparece regulado en la cláusula cuarta del citado Pliego en los términos siguientes:
<<El presupuesto de licitación es de 5.656,89 euros mensuales, al que se adicionará el 21% de I.V.A. que asciende a 1.1897,95 [sic] euros (total 6.844,84 €), lo que supone un total de distribuidos en los siguientes importes anuales máximos:
[…]
Las obligaciones económicas del contrato, para el presente ejercicio, se aplicarán con cargo a la partida de carácter plurianual que deberá crearse al efecto 342 20800 “ALQUILER CESPED ARTIFICIAL. La duración del contrato para el resto de los ejercicios, incluidas las posibles prórrogas, quedará condicionada a la existencia de consignación presupuestaria adecuada y suficiente en cada ejercicio presupuestario.
El pago del precio se realizará mediante pagos parciales mensuales previa presentación de la factura correspondiente.>>
Cuarto. La cláusula sexta xxx Xxxxxx aborda en su inciso 3 los aspectos de la solvencia económica y técnica de los licitadores, indicando:
<<3. La solvencia del empresario:
3.1 La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Volumen anual de negocios en el ámbito a que se refiere el contrato por importe igual o superior al exigido en el anuncio de la licitación y en los pliegos del contrato.
b) Justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación y en los pliegos del contrato.
3.2. En los contratos de suministro, la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente. Cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.>>
Las mismas previsiones se contienen en los anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín oficial de la Provincia xx Xxxxxx.
Quinto. El Pliego de Prescripciones Técnicas, por su parte, especifica las prestaciones objeto de contrato en sus cláusulas cuarta y quinta, que, en lo que aquí interesa, rezan:
<<CLÁUSULA CUARTA. Características técnicas del objeto del contrato […]
4.1.- Pavimento de Césped Artificial.
Está basado en el suministro y colocación de una alfombra prefabricada compuesta por un tejido que sirve de soporte a unas fibras sintéticas insertadas en el mismo y que imitan al césped natural y una capa de adhesivo de las fibras y de protección de la moqueta colocada en su cara inferior.
[…]
- Fibra:
[…]
- Suministro e instalación
El césped se suministrará en rollos con una anchura mínima de 4 m (a excepción de los rollos finales)
El primer paso consistirá en el replanteo previo de las medidas del campo, posicionamiento de los rollos de césped sintético y comprobación de la perfecta colocación de todos y cada uno de ellos. La instalación del césped sintético se deberá iniciar extendiendo un rollo desde uno de los fondos y de forma paralela a uno de los laterales de la pista. Tras ello, se deberá continuar complementando dicha hilera mediante el extendido del siguiente rollo, alineado con el primero y paralelo al mencionado lateral. La instalación deberá continuar colocando nuevas hileras paralelas a la anterior.
- Rellenos.
Los materiales de relleno formarán dos capas: una inferior de lastrado de arena de sílice lavada y seca y una superior de terminación de caucho SBR negro. El peso por m2 de cada uno de los componentes vendrá
determinado por las características y estudios generales del producto (debidamente argumentados), para conseguir los valores requeridos en el punto referido a las especificaciones que debe cumplir el campo una vez instalado.
[…]
- Colocación:
El relleno se extenderá en capas homogéneas que den uniformidad a toda la superficie del campo. Se exige que la operación de extendido de arena y caucho se efectúe con una máquina con tolva y dosificador que permita una exacta cantidad de relleno por metro cuadrado. No se admitirán bajo ningún concepto los extendidos manuales ni los basados en aplicaciones de dumpers o maquinaria similar que no esté expresamente diseñada para la labor que se solicita.
Después de cada extendido se procederá a un cepillado de la superficie con una máquina capaz de levantar el pelo cubierto por el relleno, a fin de evitar un deterioro prematuro de las fibras y una falta de homogeneidad de la superficie.
La ausencia de la maquinaria descrita anteriormente supondrá la resolución de la adjudicación por incumplimiento, con los efectos que se señalan en el art. 223 del TRLCSP.
- Cinta de unión y adhesivo de pegado […]
- Bandas de marcaje. […]
- Recortes. […]
- Cualidades del producto final. […]
- Especificaciones para control de calidad del césped artificial. […]
4.2. EQUIPAMIENTO DEPORTIVO.
La empresa adjudicataria deberá suministrar e instalar el siguiente equipamiento:
- 2 porterías de fútbol-11 de aluminio con medias reglamentarias.
- 4 porterías de fútbol – 7 de aluminio abatibles.
- 1 juego de banderines de esquina abatibles.
- 2 banquillos cubiertos para jugadores suplentes.
- Barandilla perimetral de 1m de altura fabricada en hierro galvanizado con tubo de 60mm/2,5 mm.
- Redes de protección en laterales y fondos de 8m de altura en malla sintética de 100x100 mm.
En todo caso, las ofertas deberán presentar en todos y cada uno de ellos: primeras marcas y un plazo mínimo de garantía, que será de 4 años (sin perjuicio de los plazos de garantía fijados por la normativa vigente), que cubrirá todo defecto originado por una mala ejecución de los trabajos de colocación, por la merma en la calidad de los materiales o por vicios ocultos.
4.3. TRABAJOS DE INSTALACIÓN.
4.3.1. Trabajos de instalación.
El equipamiento a suministrar precisa para su funcionamiento operativo diversos trabajos de instalación previos, así como la fijación al terreno de diverso equipamiento deportivo (porterías, postes de redes, etc.).
El campo de fútbol 11, objeto de la licitación presenta una instalación de drenaje y saneamiento, consistente en dos tuberías enterradas en los laterales largos del campo, un colector de saneamiento enterrado de 250 mm. de diámetro y siete arquetas de registro.
En base a esta instalación preexistente y que puede ser objeto de visita por los licitadores durante el plazo de presentación de ofertas, y a los efectos de proponer la solución técnica más coherente para la instalación del pavimento, se presentará en la memoria técnica inclusión de las siguientes obras:
- REPLANTEO.
Antes del inicio de las obras propiamente dichas, se efectuará un replanteo del terreno de juego para situarlo de acuerdo a las medidas deseadas (100 x 57 m2.), dejando 2,5 metros de seguridad en los fondos y 1,5 metros de seguridad en la xxxx xx xxxxx, de manera que se obtienen unas dimensiones aproximadas de césped de 5,700 m2.
Del mismo modo, se realizará el replanteo de puntos del sistema xx xxxxx.
Deberán marcarse los vértices del campo así como sus ejes principales y todas aquellas referencias que se consideren necesarias.
Se marcará una cota de referencia en un punto que no sufra variación durante toda la obra para que pueda servir de apoyo en caso de que se perdieran las cotas puntuales.
Todos los puntos que se definan durante el replanteo o en posteriores comprobaciones, se señalizarán mediante estacas xx xxxxxx de sección cuadrada de 4x4 cm. las cuales deberán quedar bien visibles para lo cual se pintarán en un color que destaque.
- MOVIMIENTO DE TIERRAS.
El movimiento de tierras, excavación o terraplenado, se realizará con maquinaria apropiada en su capacidad al volumen de las obras a ejecutar, mediante un sistema de compensación del terreno.
Debido a las características del terreno no es necesario realizar un estudio geotécnico por lo que se procederá a realizar un examen ocular para determinar los parámetros del terreno a excavar.
Se realizará un relleno, extendido y apisonado de zahorra artificial hasta conseguir un grado de compactación del 95% xxx xxxxxxx normal con aporte de tierras, que actuarán de base para xxxxxxxx.
- CAPA DE ZAHORRAS
Si la solución elegida contiene capa de zahorras se recomienda seguir estas sugerencias aunque se admitirán otras soluciones siempre que queden suficientemente justificadas:
[…]
- CAPA DE SELLADO
Una vez finalizada la base de zahorra y alcanzado el xxxxxxx modificado se procederá al aporte de una capa de arena de alta cohesión, a fin de sellar la xxxxxx y mejorar la planimetría. La capa tendrá un espesor aproximado de 2-3 cm. sobre la que se colocará la lámina impermeabilizante (xxxxxxxx).
[…]
- BASE ELÁSTICA (OPCIONAL).
Se coloca entre el pavimento bituminoso y la alfombra de césped artificial contribuye a mejorar la absorción de la energía del sistema.
[…]
- RED XX XXXXX
Se proyectará un sistema xx xxxxx de control eléctrico con 6 cañones emergentes de retorno lento, situados uno en cada corner y uno en cada centro xx xxxxx lateral. Estarán conectados por una tubería de polietileno de alta densidad de 90 mm, tendrán un alcance de 60 metros y un ángulo de trabajo de 180 º los situados en las bandas y de 90 º en los cuatro situados en las esquinas. Serán de sector regulable.
En la misma zanja donde se instale el anillo perimetral se colocará un tubo reforzado de diámtero 40 mm. donde irán las conducciones eléctricas formadas por mangueras de 2,5 mm2. La instalación será de dsos hilos por cañón y válvula.
Para garantizar el caudal (m3/h) y la presión en punta del cañón, se instalará un equipo de presión compuesto por dos bombas verticales multicelulares, cuyo cálculo hidráulico vendrá detallado en la memoria del proyecto (doc. Nº 1).
4.3.2. Evaluación de riesgos laborales
El adjudicatario del suministro con instalación, estará obligado a presentar la evaluación de riesgos laborales correspondiente de los trabajos a realizar, todo ello de acuerdo con la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, de Seguridad y de Salud en el Trabajo que le sean de aplicación.
4.3.3. Desarrollo y control de trabajos de instalación.
Acceso a los trabajos de instalación […]
Limpieza de los trabajos de instalación […]
Trabajos de instalación que deben quedar ocultos […]
Ejecución de trabajos de instalación no especificados en el presente documento […]
Orden de ejecución de los trabajos […]
Facilidades para la inspección […]
Ensayos y reconocimientos durante la ejecución de los trabajos […]
Medidas de protección […]
Medidas de orden y seguridad […]
Construcciones auxiliares
El adjudicatario queda obligado a construir por su cuenta y retirar al final de los trabajos todas las edificaciones auxiliares para oficinas, almacenes, cobertizos, caminos de servicio, etc.
Todos estos trabajos estarán supeditados a la aprobación previa de la Dirección Técnica, en lo referente a ubicación, cotas, etc.
4.4. CONTROL DE CALIDAD […]
CLÁUSULA QUINTA. MANTENIMIENTO DEL CÉSPED ARTIFICIAL Y EQ. DEPORTIVO.
5. MANTENIMIENTO DEL CÉSPED ARTIFICIAL Y DEL EQUIPAIENTO DEPORTIVO
El adjudicatario realizará durante el plazo de duración del contrato, las necesarias tareas de mantenimiento del césped artificial y del equipamiento deportivo.
5.1. MANTENIMIENTO DEL CÉSPED ARTIFICIAL
El adjudicatario deberá realizar un mantenimiento específico y regular del césped artificial, para proporcionar las mejores características posibles de juego y que consistirá en:
[…]
5.2. MANTENIMIENTO DEL EQUIPAMIENTO DEPORTIVO.
El Adjudicatario deberá realizar un mantenimiento específico y regular del equipamiento deportivo, para proporcionar las mejores características posibles de juego y que consistirá en:
[…]
5.3. CONTROL DEL MANTENIMENTO
Para todas las actuaciones de mantenimiento se llevará un control de partes de trabajo que justifiquen la acción desarrollada, fecha y tiempo.>>
Sexto. En consonancia con lo anterior, la cláusula tercera xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas reza:
<<[…] En este sentido, se presentará una memoria técnica de la obra a realizar, que cubran las necesidades expuestas en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.
La memoria técnica Documento nº 1, redactada por un técnico competente, constará básicamente de los siguientes documentos:
- MEMORIA descriptiva y planos de las distintas intervenciones a realizar, adecuadas a la tecnología, medios y recursos técnicos disponibles por el licitador.
- FICHA TÉCNICA RESUMEN de necesidades planteadas, así como de todas las instalaciones e intervenciones propuestas.
- PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS explícita, que comprenderá las distintas fases de ejecución del campo de fútbol y demás obras perimetrales objeto de alguna intervención. En este sentido, es fundamental que exista coherencia con la programación inicial y parámetros establecidos por la Administración.
- PRESUPUESTO DE LAS INTERVENCIONES. En cualquier caso, SE ENTIENDE COMO IMPORTE MÁXIMO DE LAS OBRAS EL REFLEJADO POR CADA LICITADOR EN SU OFERTA, NO ESTANDO, BAJO NINGÚN CONCEPTO, PERMITIDAS VARIACIONES AL ALZA DE DICHO PRESUPUESTO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.>>
Mientras que, por su parte, la sexta (apartado B) xxx Xxxxxx de cláusulas detalla la documentación que los licitadores han de incluir en el Sobre “B” (“Documentación valorable conforme a los criterios de adjudicación diferentes del precio”) en los términos siguientes:
<<Los licitadores deberán presentar en este sobre de la oferta los siguientes documentos:
A) Memoria técnica descriptiva de la oferta presentada que refleje pormenorizadamente las obras complementarias a realizar para la instalación del pavimento y que, en ningún caso, serán inferiores a las descritas en el proyecto de obras complementarias anexo a los Pliegos de Prescripciones Técnicas.
B) Características técnicas de los equipamientos a suministrar, de conformidad con lo especificado en la Cláusula Tercera xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
C) Equipamiento adicional ofertado por la empresa, cuantificado por precios, de conformidad con la Cláusula
4.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.>>
Séptimo. Finalmente, el Pliego de cláusulas prevé en su ordinal quinto:
<<La duración del contrato será de 48 meses, contados a partir del día siguiente a la firma del contrato.>>
Previéndose en la cláusula decimosexta del mismo pliego que:
<<El Ayuntamiento tiene la opción de adquirir el bien al arrendador al precio corriente xx xxxxxxx (el que tenga en el momento de finalizar el contrato).>>
Octavo. El 22 xx xxxxx de 2014 se entregó a D. R. M. P. copia del acta de la reunión de la Junta de Gobierno de 7 xx xxxxx de 2014 en la que se aprobaron los Pliegos de la licitación.
Noveno. El 29 xx xxxxx de 2014, D. R. M. P. presentó escrito en el Registro del Excmo. Ayuntamiento de Nambroca anunciando la interposición de recurso especial en materia de contratación.
Décimo. El 9 xx xxxx de 2014, tuvo entrada en el Registro del Excmo. Ayuntamiento de Nambroca escrito firmado por D. R. M. P. en el que se interponía recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos rectores de la Licitación antes reseñada.
Undécimo. El expediente, con el informe del órgano de contratación, tuvo entrada en este Tribunal el 14 xx xxxx de 2014.
Duodécimo. El 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxx “BBVA RENTING” presentó oferta al procedimiento de licitación.
Decimotercero. El 6 xx xxxxx de 2014, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a “BBVA RENTING” otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que entendieran pertinentes, sin que aquélla lo haya verificado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, citado como TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto el 15 de octubre de 2012 entre la Administración del Estado y la de la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx-La Mancha y publicado en el BOE el día 2 de noviembre de 2012.
Segundo. La legitimación del recurrente viene dada, con arreglo a los artículos 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las bases del régimen local (en adelante, LRBRL) y 209.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales (RD 2568/1986, de 28 de noviembre; en adelante, ROF), por su condición de Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Nambroca, condición acreditada mediante el certificado que acompaña al recurso, y no constar –ni tampoco haberse esgrimido por el órgano de contratación- haber votado a favor del acto impugnado. Ésta es la postura mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencias 173/2004 y 108/2006, y por este Tribunal Administrativo en Resoluciones 57/2013, 203/2013, 268/2013, 84/2014, 120/2014, 299/2014, 366/2014 y 379/2014, imponiéndose, en
consecuencia, y pese a lo elaborado de su argumentación, rechazar la tesis del órgano de contratación, que niega al recurrente la legitimación para acudir a este Tribunal.
Tercero. Tratándose de un contrato licitado como contrato de suministro sujeto a regulación armonizada (artículo 15.1.b) TRLCSP), los pliegos rectores de su licitación son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1a) y 2a) TRLCSP.
Ciertamente, y como luego se verá, existe controversia acerca de la calificación del contrato, pues el recurrente entiende que se trata de un contrato mixto que, en todo caso, debería ser considerado como de obras. El criterio mantenido hasta la fecha por este Tribunal –y que hoy reafirmamos- ha sido atender a la naturaleza real del contrato a fin de dilucidar sobre nuestra competencia (por todas, Resolución 215/2014); no obstante, esa determinación previa, empero, resulta hoy imposible al no haber cumplido el órgano de contratación lo prevenido en el artículo 2.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RD 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP), de manera que, en aras al principio “pro actione”, así como para evitar que el órgano de contratación pueda salir beneficiado de su propio incumplimiento cerrando una vía de recurso al interesado, ha de estarse, a los solos efectos de admitir nuestra competencia –y sin perjuicio de lo que luego se dirá-, a la calificación dada por los Pliegos. De hecho, la solución contraria –esto es, considerar inadmisible por razón de la materia y/o de la cuantía el recurso- carecería de todo sustento, desde el momento en que no constan en el expediente los datos necesarios para determinar el régimen jurídico al que debe someterse la adjudicación del contrato ahora nos atañe.
Cuarto. A.- Considera el órgano de contratación que el recurso ha sido formulado de manera extemporánea, al entender que el plazo para su interposición debe computarse desde la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea o, en su caso, desde la inserción del mismo en el perfil del contratante del Excmo. Ayuntamiento de Nambroca.
Desde luego, asiste la razón al órgano de contratación cuando entiende que tales fechas deben servir como “dies a quo” del cómputo del plazo para recurrir, pues así lo indica el artículo 44.2 a) TRLCSP y así lo ha mantenido este Tribunal en sus Resoluciones 425/2014, 347/2014 y 534/2013, entre otras, en las que vino a aceptar el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de octubre de 2013 (recurso 264/2011).
Frente a ello, no cabe esgrimir, como pretende el recurrente, la fecha de traslado del acta en la que se recoge el acuerdo de aprobación xxx Xxxxxx, y que debe facilitarse a todos los miembros de la Corporación en el plazo xx xxxx días de acuerdo con el artículo 113.1.b) ROF, por las siguientes razones:
α. El tenor literal del artículo 44.2.a) TRLCSP es inequívoco al establecer que el plazo se computa desde el día siguiente a aquél en que los Pliegos hayan sido puestos a disposición de los licitadores o candidatos, sin que una xxxxx xx xxxxx reglamentario pueda amparar una excepción a esta regla.
β. La misma configuración del recurso especial como un recurso basado en el principio de celeridad, así como el principio de seguridad jurídica (que ha llevado a adoptar el criterio de que el plazo para impugnar la adjudicación se compute no desde la notificación, sino desde el día siguiente al de la remisión de ésta: 44.2 TRLCSP, inciso inicial), pugna contra cualquier interpretación que suponga arbitrar un cómputo especial en razón de la condición del recurrente como miembro de la Corporación convocante del proceso de licitación, colocándole en una posición de ventaja respecto de los posibles empresarios interesados: para unos y otros el día inicial debe ser desde aquél que tienen a su disposición los Pliegos, y ello acontece, en el caso que nos concierne, desde el momento en que se publicó el anuncio.
γ. De admitirse la tesis del recurrente, el cómputo del plazo dependería de algo ajeno al propio proceso de licitación, como lo es la fecha en que el Sr. Secretario de la Corporación facilite la copia del acuerdo adoptado, con grave detrimento del principio de seguridad jurídica.
δ. Del mismo modo que los actos de las entidades locales (y la aprobación de los pliegos lo es) son inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos en los que estén supeditados a su publicación o notificación (artículos 51 LRBRL y 208 ROF, así como artículos 56 y 57 xx Xxx 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en adelante, LRJPAC-), sin que sea necesaria, por el contrario, ninguna comunicación a los demás miembros de la Corporación que no hayan tomado parte en el mismo, no es dado entender que el plazo para impugnar el Pliego dependa del traslado del acta de un acuerdo que, como tal, ya había recibido la publicidad legalmente exigida.
B.- Lo antedicho, sin embargo, no nos lleva a apreciar la extemporaneidad del recurso.
En efecto, y tal y como este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, son de aplicación al procedimiento de contratación las reglas sobre la notificación de los actos administrativos que se contienen en el artículo 58.2 LRJPAC, y, en particular, la necesidad de indicar el recurso procedente contra los mismos (por todas, Resolución 109/2014), exigencia ésta que es igualmente predicable de la publicación de tales actos (artículo 60.2 LRJPAC). De hecho, no deja de ser significativo que la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre el contenido básico de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, adoptada el 25 xx xxxxx de 2008, indique en su apartado cuadragésimo noveno:
<<49ª Jurisdicción.
Expresar que las cuestiones que surjan serán resueltas por el órgano de contratación cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa pudiendo ser impugnados mediante recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de que, en su caso, proceda la interposición del recurso especial en materia de contratación regulado por el artículo 37 de la Ley, o cualquiera de los regulados en la Ley 30/1992.>>
En el caso que nos concierne, empero, ni los anuncios publicados ni los propios pliegos contienen referencia alguna a la posibilidad de deducir recurso especial en materia de contratación. Sólo el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea alude al mismo en su apartado VI.4.1) al indicar como “órgano competente para los procedimientos de recurso” al “Tribunal Administrativo de Recurso de Contratación ESPAÑA” (sic), mención que, desde luego, no colma los requisitos previstos en el artículo 58.2 LRJPAC, en el que se preceptúa como necesaria “la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.”
Como hemos avanzado, el Pliego de Xxxxxxxxx omite también el régimen de impugnación del propio Xxxxxx, y sólo aborda el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan en el devenir del contrato al indicar en su cláusula vigésimo primera:
<<El Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en el presente contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.>>
C.- En suma, se constata así que estamos en presencia de una publicación defectuosa que, como tal, sólo surte efecto desde que el interesado “realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda” (artículo 58.3 LRJPAC, al que se remite el 60.2 LRJPAC), lo que en nuestro caso ocurrió cuando el recurrente presentó el anuncio previo del artículo 44.1 TRLCSP, esto es, el 29 xx xxxxx de 2014. Dado que desde esa fecha hasta la interposición del recurso (9 xx xxxx), no habían transcurrido los quince días hábiles de plazo, el recurso debe ser considerado interpuesto en tiempo y forma.
Decae, en consecuencia, el óbice de extemporaneidad aducido por el órgano de contratación.
Quinto. El presente recurso se dirige frente a los Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas referidos a la licitación del contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de “renting”, e instalación de pavimento de césped artificial, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Nambroca.
En concreto, el Sr. Concejal recurrente basa su impugnación en los siguientes motivos: α. Indebida calificación del contrato como contrato de suministro.
β. Indeterminación de las prórrogas del contrato.
γ. Infracción de las normas sobre solvencia económica y solvencia técnica.
δ. Indebida calificación como renting del arrendamiento que se pretende celebrar.
ε. Falta de exigencia de proyecto de obras e indebida acumulación de las prestaciones de redacción de proyecto y de ejecución de obra.
Abordaremos a continuación todos ellos en el orden seguido por el recurrente.
Sexto. A.- El primero de los reproches que formula el recurrente concierne, según se ha dicho, a la misma calificación del contrato licitado como suministro (cfr.: antecedentes de hecho primero y segundo de esta Resolución), pues, a su entender, se trata de un contrato mixto que, en cualquier caso, debería ser considerado como un contrato de obras. A ello se opone el órgano de contratación indicando que su consideración como contrato de suministro es acorde con la normativa “SEC 95”.
Sobre este extremo, y previa a cualquier otra disquisición, conviene recordar que la calificación de un contrato debe hacerse siempre desde el examen de su objeto y la perspectiva del TRLCSP y de su normativa de desarrollo o, en su caso, la de la legislación especial aplicable, sin que aquélla dependa –y menos aún, exclusivamente-de la aplicación de normas contables contenidas en el Reglamento 2223/96 del Consejo, de 25 xx xxxxx de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad.
Hecha esta precisión, que juzgábamos necesaria a la vista de las alegaciones del órgano de contratación, es posible abordar ya la cuestión de la naturaleza del contrato del que aquí se trata.
B.- A juicio de este Tribunal, asiste la razón al recurrente: el contrato licitado como adquisición de césped en sistema de “renting” comprende una pluralidad de prestaciones (cfr.: antecedentes de hecho segundo y quinto), algunas propias del contrato de obra (así, los trabajos de movimiento de tierras, capa de zahorras, sellado, instalación de red xx xxxxx), otras del de suministro (arrendamiento de la alfombra de césped artificial, adquisición e instalación de equipamiento deportivo) y, en fin, otras del de servicios (redacción del proyecto de las obras, denominado memoria en los Pliegos o el mantenimiento de los bienes suministrados, si bien, respecto de los objeto de arrendamiento tal prestación se incluiría en el propio “renting” de conformidad con el artículo 290.1 TRLCSP).
Se trata, en suma, de un contrato mixto, en el que, con arreglo al artículo 12 TRLCSP, en el que la determinación del régimen jurídico aplicable a su adjudicación (y también a su preparación, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Resolución 281/2014) exige conocer cuál sea la prestación más importante desde el punto de vista económico. Por ello, es necesario que los Pliegos especifiquen el importe o precio que corresponde a cada una de las prestaciones integradas en el contrato mixto, como por otro lado se encarga de recordar el artículo 2.1 RGLCAP.
“Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás.”
Sin embargo, en el caso que nos atañe, el Pliego se limita a calcular el valor estimado del contrato sin especificar el importe que corresponde a las distintas prestaciones que se albergan en él, infringiendo la regla de la individualización exigida en el citado artículo 2.1 RGLCAP y, lo que es más importante, haciendo imposible conocer si la adjudicación debe sujetarse a las normas propias del contrato de suministro o a las del de obras.
C.- Más aún, el criterio seguido por el Pliego de cláusulas consistente en abonar el precio del contrato en abonos mensuales previa presentación de facturas (cfr.: antecedente de hecho tercero de la presente Resolución) infringe, a su vez, el propio artículo 12 TRLCSP, el cual, a diferencia de lo que hacía el artículo 6 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx), somete a los contratos mixtos a la disciplina propia de la prestación más relevante económicamente sólo en lo que atañe a la adjudicación, pero no en cuanto a los efectos de cada uno de ellos, que serán regulados por las normas propias de cada contrato. Así se infiere “contrario sensu” del artículo 12 TRLCSP y así lo recuerda, además, el 115.2 TRLCSP, a cuyo tenor:
“En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.”
Asiste, pues, la razón al recurrente cuando mantiene que la opción seguida por el órgano de contratación entraña, en realidad, un aplazamiento del precio de un contrato de obras –prohibido por el artículo 87 TRLCSP-, que, como ha quedado reseñado en la descripción incluida en el ordinal quinto de los antecedentes de hecho de la presente Resolución, es previo al suministro del césped y que debería abonarse –sea cual fuere la prestación más relevante del contrato-, con arreglo al sistema de certificaciones de obra previstas en los artículos 216.4 y 232 TRLCSP. Y tampoco cabría, en fin, amparar este proceder –y no lo intenta el órgano de contratación- en el sistema de “abono total del precio” que contempla el artículo 127 TRLCSP y desarrolla el Decreto 704/1997, pues, dejando a un lado que es dudosamente aplicable a la Administración Local (al no haberse desarrollado las previsiones de la DF 3ª RD 704/1997: Informe 2/2014 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña), ni la obra en cuestión está incluida en el ámbito previsto en el artículo 1 ni, en fin, el contenido xxx xxxxxx se ajustaría a las previsiones del 127 TRLCSP.
D.- Así las cosas, no es posible señalar cuál sea el régimen al que ha de sujetarse la adjudicación del contrato que ahora nos atañe, al ser desconocida la importancia económica de las prestaciones, que, como se ha dicho, es el criterio que emplea el artículo 12 TRLCSP para identificar la normativa aplicable a las fases previas de los contratos mixtos.
Al hacer tal afirmación, este Tribunal no ignora que la jurisprudencia comunitaria, con base en el artículo 1.c) de la Directiva 2004/18/CE, ha venido señalando que para determinar la normativa aplicable a los contratos mixtos ha de estarse a la estipulación que constituye el objeto principal o elemento preponderante del contrato (STJUE, Sala Cuarta, de 6 xx xxxx de 2010, asuntos acumulados C-145/08 y C-149/08, apartado 48, así como STJUE, Sala Tercera, de 22 de diciembre de 2010, C-215/09, apartado 36), habiendo rechazado expresamente el empleo, como criterio delimitador exclusivo, del valor de las prestaciones cuando una de ellas sea propia del contrato de obras (STJCE, Sala Segunda, 21 de febrero de 2008, C- 412/04, apartados 47-50), a diferencia de lo que sucede con contratos mixtos de servicios y suministros (STJCE, Sala Cuarta, 11 xx xxxxx de 2009, C-300/07, apartados 61-63). En suma, en hipótesis como en la que ahora nos encontramos, en los que el contrato mixto integra prestaciones del de obras, ha de indagarse
cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias (STJUE, Sala Tercera, 26 xx xxxx de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91).
Esta doctrina jurisprudencial –que debe presidir la interpretación del TRLCSP- no es, sin embargo, necesariamente incompatible con el artículo 12 TRLCSP, sino que, por el contrario, puede cohonestarse con él, de manera que cuando las obras sean accesorias o secundarias respecto del objeto principal del contrato, éste deberá someterse exclusivamente a las normas propias del contrato de suministro o de servicios, sin necesidad de tener en cuenta el valor de las prestaciones integradas en el contrato; en cambio, cuando el objeto principal no pueda determinarse o las obras tengan entidad suficiente como para impedir tildarlas de secundarias, habrá de aplicarse la regla del 12 TRLCSP y, por lo tanto, tener en cuenta el importe de las respectivas prestaciones. A fin de cuentas, es éste un criterio simple y objetivo (Conclusiones de la Abogada General, 29 de octubre de 2009, asuntos C-145/08 y C-149/08, apartado 59), que no ha sido descartado por la jurisprudencia comunitaria, que, como se ha dicho, se ha limitado a excluir que haya de ser el único elemento que deba ser considerado. En este sentido, cabe traer aquí x xxxxxxxx las Conclusiones de la Abogado General de 15 xx xxxxx de 2006 en el asunto C-220/05, en xxxx xxxxxxxx 00 se lee:
<<En principio, el valor de las prestaciones acordadas puede constituir un punto de referencia a la hora de determinar el objeto principal de un contrato mixto y de valorar la importancia de cada uno de sus elementos integrantes. Siempre que se pueda determinar el precio individual de cada una de las prestaciones que deben realizarse habrá de compararse el valor de los trabajos de proyección y construcción, por un lado, con el valor del resto de las prestaciones a realizar por otro. En todo caso, también tendrá que examinarse objetivamente el contrato en su totalidad, ya que sólo así puede determinarse si las obras constituyen el objeto principal del contrato no sólo cuantitativa sino también cualitativamente.>>
En nuestro caso, la importancia de las obras respecto del conjunto del contrato (reseñadas en el ordinal quinto de los antecedentes de hecho de la presente Resolución), unido al hecho de que la finalidad de éste aparece vinculada tanto a la reforma y del campo de fútbol como a la adquisición y mantenimiento de césped artificial y equipamiento deportivo, impide otorgar carácter preponderante a una de las prestaciones, con lo que deviene obligado a acudir al valor económico de las misma. Y puesto que este dato ni resulta del expediente, ni se ha proporcionado prueba alguna sobre el particular, es forzoso declarar la nulidad xxx Xxxxxx por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 RGLCAP, además de la ya indicada de los artículos 12 y 115.2 TRLCSP, lo que acarrea, a su vez, la de todo el procedimiento de licitación a la que precede la aprobación de los citados pliegos (artículo 115.1 TRLCSP).
Séptimo. Llegados a este punto, una vez apreciada la nulidad xxx Xxxxxx, es claro que deviene ocioso analizar las otras alegaciones esgrimidas en el recurso; ello no obstante, el deber de resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso (artículo 47.2 TRLCSP), unido al principio de eficacia del funcionamiento de la Administración (artículo 103 CE), a fin de evitar que en el futuro se puedan plantear contiendas similares, obliga a pronunciarse sobre el resto de los motivos reseñados en el recurso.
Con este alcance, es posible desestimar el segundo de los motivos del recurso, en el que se aludía a la indeterminación del régimen de prórrogas, pues lo cierto es que ni los Pliegos ni los anuncios contienen previsión alguna al respecto, silencio que supone, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.2 y
290.2 TRLCSP y 67.2 e) RGLCAP, que el contrato no admite prórroga. El que la cláusula cuarta xxx xxxxxx (reseñada en el ordinal tercero de los antecedentes de esta Resolución) aluda a “las posibles prórrogas” no pasa de ser una anécdota que, sin duda, se debe al empleo de un modelo normalizado xx Xxxxxx, pues los preceptos citados son inequívocos al exigir que las prórrogas se consignen de manera expresa.
Octavo. A.- Cuestiona, igualmente, la recurrente los requisitos de solvencia económica y técnica que se hacen constar en el Pliego (cfr.: antecedente de hecho séptimo de esta Resolución), indicando que se ha empleado la redacción introducida en el TRLCSP por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, en lugar de la originaria que sería la aplicable. El órgano de contratación asume esta postura, pero niega que ello tenga trascendencia invalidante, al entender que es posible modular los medios de acreditación de la solvencia establecidos en el TRLCSP.
Huelga decir que la determinación de los medios aptos para acreditar la solvencia depende de cuál sea la prestación dominante del contrato mixto, extremo que, como ya se ha señalado, no puede ser dilucidado ahora al haber omitido el órgano de contratación la expresión del importe económico de cada una de las integradas en este contrato. Por ello, nos limitaremos a pronunciarnos acerca de las tesis esgrimidas por el órgano de contratación para defender la conformidad a Derecho de la introducción en el Pliego de cláusulas de medios diferentes a los legalmente aplicables, esto es, a los previstos en la redacción originaria de los artículos 75 y 77 TRLCSP (cfr.: antecedente de hecho cuarto de la presente Resolución).
B.- Al respecto, es criterio de este Tribunal que el órgano de contratación ha de respetar los plazos de referencia que se contemplan en los artículos 76 y siguientes TRLCSP a la hora de acreditar la experiencia previa, sin que pueda acortarlos ni ampliarlos, toda vez que, como hemos señalado en nuestra Resolución 182/2014, los pliegos pueden elegir el medio de acreditar la solvencia que estimen adecuados, pero no introducir cambios o modulaciones en el catálogo legalmente previsto. Ello es especialmente claro cuando se trata de acortar el período temporal en el que se han debido ejecutar obras, realizar suministros o prestar servicios similares (artículos 7576 a), 77 a) y 78 a) TRLCSP) –pues en tal caso se estaría ante una vulneración del derecho de los licitadores a invocar la experiencia acumulada en el lapso legalmente establecido-, pero también lo es si lo que se pretende es ampliar dicho plazo –en tanto en cuanto ello equivaldría a rebajar el nivel de solvencia, que es indisponible-. Esta posición es, por lo demás, respaldada por la jurisprudencia comunitaria, siendo significativa la sentencia del TJUE, Sala tercera, de 00 xx xxxx xx 0000 (xxxxxx C-368/10), en xxxx xxxxxxxx 000 se lee:
<<Como resulta de sus apartados 1 y 6, el artículo 48 de la Directiva 2004/18 enumera exhaustivamente los factores en los que el poder adjudicador puede basarse para evaluar y comprobar las capacidades técnicas y profesionales de los licitadores. Además, aunque el artículo 44, apartado 2, autoriza al poder adjudicador a establecer los niveles mínimos de capacidades que debe reunir un licitador para que su oferta sea tenida en cuenta a efectos de la adjudicación del contrato, esos niveles sólo pueden fijarse, en virtud del párrafo primero de dicha disposición, en relación con los factores enumerados en dicho artículo 48, en lo que respecta a las capacidades técnicas y profesionales.>>
Y es que, si el elenco de medios es exhaustivo, parece claro que no pueden admitirse modulaciones en los mismos, ya que ello entrañaría la introducción de un nuevo medio no previsto por el legislador.
C.- Tampoco la invocación del artículo 75.2 TRLCSP en su redacción previa a la modificación operada por la Ley 25/2013 (y aún vigente, de conformidad con la DT 4ª TRLCSP), que efectúa el órgano de contratación para defender la posibilidad de admitir otros medios de justificación de la solvencia económica distintos a los establecidos en el 75.1 TRLCSP puede ser acogida.
Y ello porque el precepto en cuestión lo único que ampara es que, en el curso de un procedimiento de licitación en el que se han exigido todos o alguno de los medios del 75.1TRLCSP acredite su solvencia económica con “cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación”, pero no que éste pueda introducir en los Pliegos otros medios distintos de los contemplados en el citado 75.1 TRLCSP. Dicho en otros términos, lo que regula el 75.2 TRLCSP es un derecho del licitador a utilizar medios alternativos a los solicitados en el procedimiento de licitación y una facultad del órgano de contratación para admitir dicha justificación, pero no autoriza a prescindir, en el momento de redactar los pliegos, de los medios taxativamente previstos en el apartado precedente. Así se infiere de la expresión “referencias solicitadas” que se contiene en el 75.2 TRLCSP y en el propio artículo 47.5 de la Directiva 2004/18/CE. Véanse, en este sentido, Resolución de este Tribunal 16/2012 y Acuerdos 18/2012 y 19/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
Noveno. El recurrente considera, igualmente, contrario a Derecho que se califique el arrendamiento del césped como contrato de “renting” al ser ajena a esta modalidad contractual la existencia de una opción de compra que, efectivamente, el Pliego contempla en el apartado decimosexto xxx Xxxxxx de cláusulas (cfr.: antecedente de hecho séptimo).
Sobre este particular, debe ponerse de manifiesto que el solo error en la calificación del contrato no supone vicio de nulidad alguno, salvo que a consecuencia de ello se haya infringido algún precepto sustantivo o procedimental (vgr.: porque se haya dado al contrato una tramitación inadecuada que suponga la omisión de un trámite relevante, se exijan medios para acreditar la solvencia distintos de los legalmente procedentes, se prevean derechos y obligaciones impropios del contrato realmente celebrado, etc.). A fin de cuentas, y como hemos tenido ocasión de recordar de manera reiterada, los contratos son lo que son según su naturaleza, abstracción hecha de la calificación dada por las partes (SSTS, Sala I, de 00 xx xxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxxxx de 2010, así como STS, Sala III, de 10 de julio de 2008), y son múltiples las ocasiones en las que hemos tenido que corregir ésta última sin otra consecuencia que la de estar al contrato realmente celebrado (por todas, Resolución 421/2014).
En cualquier caso, en el asunto hoy sometido a nuestra consideración, este Tribunal no comparte el reproche formulado por el recurrente, pues la opción de compra que se recoge en los Pliegos no desnaturaliza el contrato de “renting” elegido. Las características de éste, denominado también “leasing operativo”, por oposición al “leasing financiero” o “leasing” en sentido estricto, aparecen reseñadas en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 19 de enero de 2000, que, confirmando la de instancia, afirmó:
<<Asimismo la referida sentencia califica dicho contrato como de leasing financiero, puesto que "P.L." como sociedad específica de leasing, ha comprado un determinado bien mueble a "M.D. y P., S.A." previamente seleccionadas por el usuario, ahora, parte recurrente, a quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la sociedad de leasing la propiedad del bien hasta el fin del plazo contractual fijado en que se concede al usuario la posibilidad de adquirirlo mediante el ejercicio de la opción de compra para lo que ha de abonar el valor residual asimismo estipulado. Asimismo, en la sentencia
recurrida se distingue esta modalidad de leasing financiero, del leasing operativo -renting- en el cual la sociedad de leasing, asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido.>>
La opción de compra es así el elemento definitorio de ambos tipos contractuales, pero, para que la existencia de ésta pueda dar lugar a la consideración de un contrato de leasing dicha opción de compra ha de hacerse sobre el valor residual del bien en el momento de terminación del plazo contractual, esto es, el valor de la cosa ya desgastada por el uso (STS, Sala I, 2 de diciembre de 1998) y que será normalmente un precio muy bajo (STS, Sala I, 14 de diciembre de 2004) e inferior al xx xxxxxxx (STS, Sala I, de 28 de noviembre de 2001) y que, en cualquier caso, debe venir prefijado en el contrato (SSTS, Sala I, 1 xx xxxxx de 2011, 2 de diciembre de 1999, 26 de febrero de 1996).
Pues bien, ninguna de estas condiciones se da en el caso que nos concierne, toda vez que, como ha quedado dicho, en la cláusula decimosexta sólo se indica que el Excmo. Ayuntamiento tendrá derecho a adquirir el bien “al precio corriente xx xxxxxxx (el que tenga en el momento de finalizar el contrato)” , sin fijar éste. Se constata así que el derecho reconocido a la Administración contratante no obsta a que podamos considerar el contrato en cuestión como de “renting”, al establecerse la opción sobre el valor del precio xxx xxxxxxx (SSAAPP xx Xxxxxxx de 11 de octubre de 2012, de Madrid de 26 de enero de 2009 y 26 xx xxxxx de 2007, de Guadalajara de 2 de diciembre de 2004).
El motivo, en suma, debe ser desestimado.
Décimo. En el último de los motivos de la impugnación, el recurrente imputa a los apartados tercero y cuarto xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas la infracción de los artículos 123 (por falta de proyecto previo de las obras) y 124 TRLCSP (por considerar que no concurren los requisitos para contratar conjuntamente la redacción del proyecto y la ejecución de la obra), tesis que es negada por el órgano de contratación, para el que, tratándose de un contrato de suministro, no es necesario que conste un proyecto de obras en el expediente.
Sobre el particular, este Tribunal debe comenzar señalando que en la hipótesis de que finalmente resultara aplicable la normativa propia del contrato de suministro, ello no dispensaría de la necesidad de la previa aprobación de un proyecto de obras, pues éste es un requisito que, en puridad, precede a la licitación (artículos 126 TRLCSP y 134 y 138 RGLCAP), salvo, claro está, que se opte, como es el caso que nos ocupa, por la adjudicación conjunta de la redacción del proyecto y de la obra.
Es por ello por lo que debe analizarse si concurren en el caso que nos ocupa los requisitos a los que se subordina esta opción, que aparecen reflejados en el artículo 124.1 TRLCSP, a cuyo tenor:
“La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:
a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.
b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.”
Pues bien, este Tribunal ha examinado el expediente remitido y no ha encontrado justificación alguna de la adjudicación conjunta de la redacción del proyecto y de la ejecución de la obra, silencio éste ante el que no cabe hacer otra cosa que reiterar la declaración de nulidad de los Pliegos y, con ella, vista la importancia del vicio apreciado, de todo el procedimiento de licitación.
En el nuevo expediente que, en su caso se incoe, deberá por ello el órgano de contratación optar por aprobar previamente un proyecto o, por el contrario, licitar conjuntamente su redacción con su ejecución, justificando suficientemente en este último caso la decisión adoptada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. R.M.P., y anular los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas y el procedimiento de licitación tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Nambroca relativo al contrato de arrendamiento, bajo la modalidad de renting, e instalación de pavimento de césped artificial, por los motivos expresados en los Fundamentos de derecho sexto y décimo.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.