POL 320140020
CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE DEPENDENCIA
POL 320140020
ARTÍCULO N° 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro de dependencia, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más bene iciosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la aseguradora, y en base a la cotización que ha entregado la aseguradora al asegurado, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, ya sea a través de una cotización o una propuesta, según sea el caso, antecedentes y documentos todos que se entienden forman parte integrante de la cobertura dada en la presente póliza o contrato de seguro.
ARTÍCULO N° 2: COBERTURA
La aseguradora bajo las condiciones y términos que se establecen en el presente contrato de seguro, conviene en el pago de una renta mensual indicada en las Condiciones Particulares de la póliza al asegurado, cuando este último acredite encontrarse en un estado de dependencia según se de ine en el artículo N° 4 letra q), en que el asegurado incurra durante el período en que se encuentre amparado por esta póliza, y siempre que la póliza se encuentre vigente al momento de quedar en el estado de dependencia.
El inicio de pago de la renta mensual pactada como indemnización se efectuará a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de acreditado ante la aseguradora el estado de dependencia del asegurado, conforme se estipula en el presente contrato de seguro.
La renta mensual será pagada mientras el asegurado se encuentre en un estado de dependencia según se de ine en el artículo N° 4 letra q) del presente condicionado general, y hasta el plazo máximo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza o hasta el fallecimiento del asegurado, lo que ocurra primero.
Con el primer pago de la renta mensual, se pagará al asegurado por una sola vez un capital adicional, equivalente al número de veces de la renta mensual, que se establece en las Condiciones Particulares de la póliza.
La prima se deberá pagar hasta el término del período convenido en las Condiciones Particulares, o hasta el
fallecimiento del asegurado, si este ocurre antes. No obstante, el contratante quedará exonerado del pago de las
primas co-rrespondiente al asegurado, desde el momento en que el asegurado sea declarado en estado de dependencia, volviéndose a restablecer la obligación de pago de prima en el supuesto de que la situación de dependencia del asegurado cesase.
ARTÍCULO N° 3: VIGENCIAS DE LA COBERTURA
Las vigencias de inicio de cobertura que otorga la aseguradora en virtud de esta póliza, son las que a continuación se indican:
1) A partir de la vigencia inicial de la póliza, indicada en la Condiciones Particulares, para los estados de dependencia que sean consecuencia de un accidente ocurrido posteriormente a dicha fecha.
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2) Una vez transcurridos un plazo de carencia de tres (3) años, salvo que se estipule expresamente otro período menor en las Condiciones Particulares de la póliza, a contar desde la fecha de la vigencia inicial de la póliza o desde la fecha de rehabilitación de la póliza, para un estado de dependencia senil invalidante o de la enfermedad de Alzheimer.
3) Una vez transcurridos un plazo de carencia de un (1) año, salvo que se estipule expresamente otro período menor en las Condiciones Particulares de la póliza, a contar desde la fecha de la vigencia inicial de la póliza o desde la fecha de rehabilitación de la póliza, para los estados de dependencia distintos de los señalados en los números 1) y 2) anteriores.
Término del seguro por dependencia en el plazo de carencia: Si se estableciere un estado de dependencia, que no fuese a consecuencia de un accidente ocurrido con posterioridad a la vigencia inicial de la póliza o desde la fecha de rehabilitación de la póliza, según corresponda, la aseguradora no estará obligada a indemnizar cualquier incapacidad diagnosticada o en proceso de estudio de diagnóstico en el período de carencia descritos en los números 2) y 3) de este artículo. En estos casos, el presente contrato se terminará automáticamente y la aseguradora devolverá al contratante de la póliza las primas pagadas correspondientes al asegurado desde la fecha de vigencia inicial de la póliza o desde la fecha de rehabilitación hasta la última prima pagada. En caso que existiera mala fe, la aseguradora no tendrá obligación de devolver la prima cancelada.
ARTÍCULO N° 4: DEFINICIONES
Para efectos de este contrato se entiende por:
a) Asegurados: Se consideran asegurados de esta póliza a los siguientes asegurados, que habiendo solicitado su incorporación a la póliza, hayan sido aceptados por la aseguradora y se encuentren incluidos en las Condiciones Particulares de la póliza.
i) Asegurado Titular: La persona que tiene la calidad de asegurado titular en las Condiciones Particulares de la póliza y que cumpla los requisitos de edad establecidos en ellas.
ii) Asegurado Cónyuge: La persona que tiene la calidad de cónyuge o la pareja de hecho del asegurado titular y que cumpla los requisitos de edad establecidos en ellas.
b) Contratante: La persona que suscribe este contrato con la aseguradora y asume las obligaciones que se deriven del mismo, excepto las que por su naturaleza, deben ser cumplidas por el o los asegurados. El contratante asume las responsabilidades que emanen de su actuación como contratante del seguro y debe informar a los asegurados dependientes sobre la contratación del seguro y sus condiciones o modificaciones.
c) Aseguradora: Es la compañía de seguros el que toma de su cuenta el riesgo.
d) Beneficiarios: La persona o las personas designadas como tales por el contratante o el asegurado, y que figuran en las Condiciones Particulares de la presente póliza, y a quienes corresponde percibir las rentas mensuales garantizados por este contrato, en caso que el asegurado por su estado de dependencia no las pueda recibir.
e) Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte el organismo del asegurado ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de lesiones internas o inmersión reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como un accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas.
f) Enfermedad: Alteración del estado de salud de causa común o accidental, confirmada por un médico y que precisa de asistencia facultativa.
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g) Incapacidad: Toda enfermedad o dolencia, y además toda lesión corporal xxxxxxx como resultado de un accidente, que afecte al organismo de un asegurado y que requieran tratamiento médico. Todas las lesiones sufridas por una persona en un mismo accidente, se consideran como una sola incapacidad. Todas las incapacidades que existan simultáneamente debidas a la misma causa o a otras relacionadas entre sí, serán consideradas como una misma incapacidad.
h) Médico: Toda persona habilitada y autorizada legalmente para practicar la medicina humana y calificada para efectuar el tratamiento requerido, según el artículo 112 del Código Sanitario.
i) Hospital: Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24 horas del día y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas.
j) Prima: Es la retribución o precio del seguro, que se paga en dinero a la aseguradora.
k) Prima pagada: Es el monto efectivamente recibido y que se encuentre disponible para la aseguradora.
l) Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
m) Plazo de carencia: Período de tiempo, contado a partir de la fecha de la vigencia inicial de la póliza o de la fecha de rehabilitación, durante el cual no estarán vigentes las coberturas de la póliza.
n) Xxxxx asegurado: Límite máximo de la indemnización a pagar por la aseguradora.
o) Edad del asegurado: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado.
p) Situación o enfermedad preexistente: Cualquiera enfermedad, dolencias o situaciones de salud en general que afecten al asegurado y que haya sido diagnostica o conocida por el asegurado o por quien contrata en su favor, con anterioridad a la fecha de la suscripción de la propuesta o solicitud de incorporación a la póliza.
q) Estado de Dependencia: Se reconoce en estado de dependencia total al asegurado cuyo estado de salud está confirmado y se encuentra en situación de imposibilidad permanente de realizar, sin la asistencia o ayuda de otra persona, al menos cuatro (4) de las siguientes seis (6) actividades de la vida diaria que a continuación se definen:
1) Higiene Personal: la habilidad de lavarse o bañarse por cualquier medio, de tal manera que sea capaz de mantener un nivel razonable de higiene personal.
2) Comer y beber: la habilidad de consumir alimentos y bebidas toda vez que estén preparados y disponibles.
3) Vestirse: la habilidad de poner, quitar, abrochar, desabrochar la ropa necesaria y, si es el caso, cualquier aparato, miembro artificial o implemento médico quirúrgico.
4) Uso de los sanitarios: sentarse y levantarse del sanitario.
5) Continencia: la habilidad de controlar la función vesical e intestinal, si es el caso, utilizando ropa interior protectora o implementos médicos quirúrgicos; tal que permita mantener un nivel razonable de higiene.
6) Desplazarse: la habilidad de moverse dentro de su residencia de una habitación a otra en una superficie nivelada o hacer uso de la cama o silla, si es necesario, con la ayuda de equipo apropiado, tales como silla de ruedas, andadera, muleta, bastón, o de cualquier otro medio adaptado.
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ARTÍCULO N° 5: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre la dependencia del asegurado cuando se originen por:
a) Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo N° 4 letra p) de estas condiciones generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la aseguradora deberá consultar al asegurado, acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por él, que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares o en el Certificado de Xxxxxxxxx, en su caso, se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada conforme a lo señalado anteriormente.
b) Xxxxxxx autoinferidas o enfermedades intencionalmente provocadas a sí mismo, el intento de suicidio y la automutilación.
c) Los efectos del alcoholismo agudo o crónico, y el uso de drogas o estupefacientes no prescritos médicamente.
d) Cualquier desorden mental o nervioso sin una enfermedad orgánica demostrable.
e) El embarazo o nacimiento, hasta tres (3) meses después del final del embarazo.
f) La omisión en la búsqueda de atención o en el seguimiento de recomendaciones médicas.
g) SIDA, VIH u otro similar o condición relacionada o síndrome.
h) Participación activa en actos criminales.
i) Las consecuencias directas o indirectas de contaminación nuclear o química, guerra, servicio militar, deberes de reserva, invasión, actos de un enemigo extranjero, hostilidades, declarada o no, guerra civil, terrorismo, participación activa en disturbios o agitación civil, rebeliones, revoluciones, motines, insurrecciones, o golpes de estado.
ARTÍCULO N° 6: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la aseguradora al momento de evaluar su incorporación a la póliza, con el objeto de identificar el real estado de salud del asegurado y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la aseguradora para estos fines. Para este objeto la aseguradora podrá solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.
La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado, de acuerdo a lo que solicite la aseguradora en la
propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el
reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de la cobertura y de este contrato de seguro.
Convenido el contrato de seguro sin que la aseguradora solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no
podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite la aseguradora de acuerdo a lo señalado anteriormente, la aseguradora podrá rescindir el contrato.
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Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el riesgo asegurado no revisten alguna de dichas características, la aseguradora podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición de la aseguradora o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, esta última podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, la aseguradora quedará exonerado de su obligación de pagar las rentas mensuales, si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo señalado el inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la renta mensual en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si la aseguradora, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO N° 7: INDISPUTABILIDAD
Conforme a lo señalado en el artículo 592 del Código de Comercio, transcurridos dos (2) años desde la iniciación del seguro, la aseguradora no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. Este plazo de dos (2) años también se aplicará en el caso de rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda.
ARTÍCULO N° 8: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO
El contratante, el asegurado o el beneficiario del seguro, si fuese distinto del asegurado, u otra persona del entorno del asegurado, cuando tuvieran conocimiento de los hechos que pueden constituir una condición de dependencia del asegurado, tal y como se define en la póliza, lo comunicará por escrito a la aseguradora, debiendo aportar la siguiente documentación probatoria inicial.
Certificado del médico tratante o del último hospital donde fuese atendido, en el que describa la situación de dependencia que a su juicio afecta al asegurado, su fecha de inicio y sus causas, esto es, el origen accidental o patológico de la incapacidad o incapacidades,evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que determino su incapacidad o incapacidades.
La aseguradora proporcionará un formulario “Cuestionario Médico de Dependencia”, este cuestionario deberá ser completado por la persona o personas que se ocupan efectivamente del enfermo y por el médico tratante o del últi-mo hospital donde fue atendido. Asimismo, se deberá aportar, en caso de haber sido hospitalizado el historial clínico del hospital. En caso de una incapacidad neuropsiquiátrica se debe incluir los resultados del Test “Mini Mental State Examination (MMSE)” xx Xxxxxxxx.
Será obligación de proporcionar a la aseguradora todos los antecedentes médicos y exámenes que obren en poder del asegurado, autorizar a la aseguradora para requerir de los médicos tratantes todos los antecedentes que ellos po- sean, y dar las facilidades y someter al asegurado a los exámenes y pruebas que la aseguradora solicite para efectos de determinar y verificar la efectividad del estado de dependencia. El costo de éstos será de cargo de la aseguradora.
La aseguradora durante la etapa de liquidación del siniestro tendrá siempre la posibilidad de tomar contacto con el médico o los médicos tratantes, y asimismo, podrá designar a otro médico de su elección para que evalúe el estado de dependencia del asegurado, así como hacer practicar los exámenes médicos complementarios que juzgue necesarios.
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ARTÍCULO N° 9: DETERMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA
Obtenidos todos los antecedentes señalados en el artículo anterior, la aseguradora determinará en un plazo máximo de treinta (30) días si se ha producido un estado de dependencia del asegurado, conforme a la definición de dependencia descritos en este contrato y a las pruebas presentadas y los exámenes requeridos, en su caso.
En el caso de que la aseguradora haya rechazado la solicitud de dependencia, este podrá ser evaluado de nuevo por la aseguradora en las siguientes condiciones:
- si ha transcurrido un plazo mínimo de tres (3) meses desde el último estudio.
- si existen nuevos documentos justificativos de la agravación del estado de salud del asegurado, debiendo entregarse los nuevos exámenes justificando dicha agravación.
En caso de discrepancia sobre la situación del estado de dependencia del asegurado, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la aseguradora, se podrá requerir que el estado de dependen- cia sea evaluado por perito- médico ajeno al asegurado y de la aseguradora. El nombre de este perito-médico será elegido de la lista de profesores titulares de la especialidad en Gerontología de las facultades de medicinas de las universidades establecidas en el país. De no existir acuerdo sobre la designación xxx xxxxxx-médico gerontólogo, éste será designado por la Justicia Ordinaria.
El perito-médico gerontólogo podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados por la aseguradora.
El perito-médico gerontólogo evaluará el estado de dependencia del asegurado, pronunciándose si se encuentra en estado de dependencia conforme a la definición de dependencia descritos en este contrato.
Los gastos y honorarios relativos a la intervención de este perito-médico serán soportados en partes iguales entre el asegurado y la aseguradora, acordando no acudir a vía judicial mientras el peritaje xxx xxxxxx-médico gerontólogo no haya tenido lugar.
Durante el período de evaluación, y hasta que proceda al pago definitivo de la renta mensual correspondiente por parte de la aseguradora, el contratante de la póliza deberá continuar con el pago regular de la prima.
Si procede el pago de la renta mensual, se devolverán al contratante de la póliza las primas pagadas desde el mes siguiente a la notificación del siniestro a la aseguradora.
En caso de requerirse mayores antecedentes sobre la procedencia, se procederá conforme al procedimiento de liquidación establecido en el Título IV del D.S. Nº 1055, del Ministerio de Hacienda, del año 2012, sobre Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros, y las facultades señaladas en el artículo 61 del DFL N° 251 de 1931, x Xxx de Seguros.
ARTÍCULO N° 10: PAGO DE LAS RENTAS
Acreditada el estado de dependencia del asegurado, la aseguradora pagará la renta mensual indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, mientras que el estado de dependencia perdura y hasta el plazo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza o hasta el fallecimiento del asegurado, lo que sea primero.
El inicio de pago de la renta mensual es a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de aprobado el estado de dependencia del asegurado.
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La liquidación de cada renta mensual la practicará de manera directa la aseguradora, lo que representa una condición esencial para la contratación de este seguro. De esta forma además, la aseguradora da por cumplida la obligación de informar al asegurado la decisión respecto de la liquidación, según lo señalado en el DS N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, sobre Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros, en cuanto al proceso de liquidación, conforme a la presente póliza. El contratante declara en éste acto aceptar la forma de liquidación señalada.
En el supuesto de que cesase la situación de dependencia del asegurado que da lugar al derecho a percibir la renta mensual de dependencia, la renta mensual quedaría suspendida sin perjuicio de que si el asegurado volviese a ser declarado de nuevo en estado de dependencia, la renta mensual se devengaría otra vez automáticamente desde ese momento.
El pago de las rentas mensuales se efectuarán en las oficinas principales de la aseguradora o en el lugar que esta designe.
ARTÍCULO N° 11: CONDICIONES DE PAGO DE LAS RENTAS
Durante el pago de la renta mensual, el contratante, el asegurado, el beneficiario del seguro u otra persona del entorno del asegurado deberán informar a la aseguradora sobre la evolución del estado de salud del asegurado, que está en estado de dependencia, y especialmente avisar dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días:
- del cambio de establecimiento hospitalario,
- de la vuelta a su domicilio o al de un familiar.
La aseguradora se reserva la facultad de proceder en todo momento a un control del estado de salud del asegurado, y especialmente de hacerle examinar por un médico de su elección. También podrá solicitar comunicación de todo documento que juzgara necesario para la apreciación del estado de salud del asegurado.
El asegurado o el beneficiario del seguro deberán enviar a la aseguradora cada seis (6) meses, u otro plazo distinto que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza, un certificado de sobrevivencia actualizado.
En caso de rechazo del asegurado de someterse a un control médico o a entregar los documentos solicitados, el pago de las rentas mensuales se suspende, sin perjuicio de su regularización una vez que la situación se haya normalizado.
Se debe dar aviso a la aseguradora del fallecimiento del asegurado dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia. Las rentas mensuales eventualmente pagadas después del fallecimiento deberán ser reembolsadas a la aseguradora por quien las haya recibido.
ARTÍCULO N° 12: PROPIEDAD DE ESTA PÓLIZA
Todos los derechos, facultades, opciones y obligaciones conferidos bajo esta póliza y que no pertenecen a la asegu-
xxxxxx, estarán reservados al contratante, asegurado titular o al asegurado cónyuge según sea el caso y naturaleza de ellas, salvo que en estas Condiciones Generales se hubiere convenido algo diferente.
Si el contratante es distinto a los asegurados y falleciere estando esta póliza en vigencia, se producirá la terminación del contrato, a menos que un asegurado vigente se hiciere cargo de sus obligaciones antes del término del período xx xxxxxx conferido para el pago de la prima, y en tal caso ejercerá también los derechos, facultades y opciones que esta póliza reconoce al contratante ocupando su lugar para todos los efectos del contrato.
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ARTÍCULO N° 13: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
La renta mensual asegurada, el monto de las primas y demás valores de este contrato se expresarán en unidades de fomento, en moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la unidad de fomento, moneda extranjera o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima que correspondiere, en su caso.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la aseguradora, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTÍCULO N° 14: PAGO XX XXXXXX
a) Pago de la Prima: Las primas de este seguro podrán ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según se señale en las Condiciones Particulares de la póliza, y deberán ser pagadas a más tardar, el último día hábil del mes de inicio del período a que corresponden.
El contratante estará obligado a pagar las primas en las oficinas de la aseguradora o en los lugares que esta designe. Todo ello, sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que la aseguradora podrá poner a disposición del contratante para facilitar el pago.
La aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
b) Plazo xx Xxxxxx: Para el pago de la prima se concede un plazo xx xxxxxx, que será de treinta (30) días, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca un plazo diferente, contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo la póliza permanecerá vigente, sin perjuicio que la aseguradora podrá rebajar de cualquier beneficio que deba pagar a los asegurados las primas vencidas y no pagadas.
c) Término Anticipado del Contrato: Si habiendo vencido el plazo xx xxxxxx fijado en la letra anterior la prima continuare impaga, el contrato de seguro terminará una vez transcurrido quince (15) días contados desde la fecha de envío de la comunicación por parte de la aseguradora al contratante dando aviso de termino por encontrarse impaga la prima conforme a lo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, quedando la aseguradora libre de toda obli-gación y responsabilidad derivada de la póliza, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda o parte de la prima.
Esta terminación dará derecho a la aseguradora para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Además de los reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince (15) días ya señalado, recayere en día sábado x xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Producida la terminación del seguro, la responsabilidad de la aseguradora por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Mientras la terminación no haya operado, la aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a las personas que le haya enviado el aviso señalado en el párrafo anterior.
La circunstancia de haber recibido pago de la prima atrasada, y sus reajustes o interés, o de haber desistido de la resolución, no significa que la aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
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d) Impuestos: Se establece que cualquier cambio relativo a impuestos aplicables a la prima, no serán de cargo del asegurador, por ende, a contar de la fecha de la modificación se aplicarán sobre la prima neta
establecida para la póliza o sus adicionales, en este último sí fuere el caso.
ARTÍCULO N° 15: VIGENCIA Y RENOVACIONES
La duración de ésta póliza es de un (1) año, contado desde la fecha de vigencia inicial. Sin embargo, si el contratante no manifestare su opinión en contrario, la póliza se renovará automáticamente por igual período conforme se señala a continuación.
Para cada renovación anual de la póliza, la aseguradora podrá establecer previamente las nuevas primas para los asegurados vigentes, de acuerdo a la cobertura, capital asegurado y deducible contratado, y todos ellos señalados en las Condiciones Particulares de la póliza, conforme a la tarifa vigente según el sexo y la edad alcanzada por cada asegurado vigente, más los recargos de sobreprima aplicados y aceptados conforme a las prácticas comerciales para este tipo de seguro. De esta manera, las nuevas primas serán comunicadas por escrito al contratante con una anticipación de a lo menos treinta (30) días a la fecha de renovación, y deberán ser pagadas hasta el vencimiento del nuevo período y así sucesivamente. Conforme al principio establecido en el artículo 517 del Código de Comercio, el contratante podrá renunciar al seguro, mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haber recibido la notificación con las nuevas condiciones. Este plazo podrá ser mayor, si se establece en las Condiciones Particulares de la póliza.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de haber comunicado un cambio en las condiciones de renovación, se entenderá renovada la póliza por un nuevo período si la nueva prima informada es pagada en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la forma de pago estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza. Si la prima de renovación no es pagada en su totalidad en la oportunidad correspondiente o dentro del período xx xxxxxx que se refiere el artículo N° 14, se entenderá no renovada la póliza, terminando la responsabilidad de la aseguradora en la fecha de expiración de la cobertura, y la aseguradora devolverá cualquier suma recibida que no corresponda a prima adeudada por cobertura ya otorgada.
Asimismo, se deja expresa constancia que la aseguradora se reserva el derecho de no renovar esta póliza, para lo cual enviara una comunicación por escrito al contratante con una anticipación de a lo menos treinta (30) días a la fecha de terminación.
ARTÍCULO N° 16: MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO
Las Condiciones Particulares del presente seguro, así como las Condiciones Particulares de las Cláusulas Adicionales, si las hubiere, podrán ser modificadas, en cualquier época, por acuerdo entre la aseguradora y el contratante, quien de haberlos distintos de este,actuará por sí y en representación de cada uno de los asegurados bajo esta póliza, y de acuerdo a los efectos que se señalaran a continuación.
Cualquier modificación acordada entre la aseguradora y el contratante, deberá ser notificada a los asegurados a través del contratante, y ellas sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del presente contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles a los asegurados.
En estos casos, el asegurado podrá renunciar al contrato de seguro mediante comunicación escrita dirigida a la aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación. Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el contratante, o ante el intermediario, se presumirá su conocimiento por la aseguradora a contar de la fecha de su presentación a ellos.
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Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, las modificaciones a las Condiciones Particulares de la póliza deberán constar en endoso u otro documento similar, el cual se entenderá forma parte de las Condiciones Particulares de la póliza. Dichos documentos deberán cumplir con las mismas formalidades que se hubieren realizado o pactado para la póliza principal.
ARTÍCULO N° 17: TERMINACIÓN ANTICIPADA
1) Del asegurado: El seguro terminará anticipadamente respecto de un asegurado en particular, en los siguientes casos:
a) A partir de la fecha en que un asegurado cumpla la edad tope de cobertura indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, o por fallecimiento, rebajándose desde entonces, la parte de la prima que corresponda al asegurado excluido.
b) Por solicitud expresa del contratante, rebajándose desde entonces, la parte de la prima que corresponda al asegurado excluido.
c) Según lo indicado en el último párrafo del artículo N° 3, "Vigencias de la Cobertura", rebajándose desde entonces, la parte de la prima que corresponda al asegurado excluido.
d) Cuando un asegurado hubiere omitido, retenido o falseado información sobre si o su cónyuge que altere el concepto de riesgo asumido por la aseguradora; o cuando presentare reclamaciones fraudulentas, o engañosas, o apoyadas en declaraciones falsas.
En estos casos, cesará toda responsabilidad de la aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado. Del mismo modo, en tales casos y a contar de la misma fecha, cesará toda responsabilidad de la aseguradora respecto de los riesgos que amparaba esta póliza a los dependientes del asegurado excluido.
2) Del contrato: Terminada la vigencia del contrato, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la
aseguradora sobre los riesgos que asume y éste no tendrá obligación alguna respecto de los siniestros que ocurran con posterioridad a esa fecha. Conforme a lo señalado en el artículo 537 del Código de Comercio, en caso de terminación anticipada por parte del contratante o asegurado, en los casos que así se haya pactado, la póliza terminará a la expiración del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
ARTÍCULO N° 18: REHABILITACIÓN
Producida la terminación anticipada del contrato por no pago de prima, podrá el contratante solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la terminación anticipada.
A tal efecto, los asegurados deberán acreditar que reúnen las condiciones de asegurabilidad a satisfacción de la aseguradora y pagar toda la prima vencida que corresponda, los gastos que origine la rehabilitación y demás cantidades que adeudare a la aseguradora.
La sola entrega a la aseguradora del valor de la prima vencida, no producirá el efecto de rehabilitar la póliza si pre- viamente no ha habido aceptación escrita de la aseguradora a la solicitud de rehabilitación presentada por el contratante. El rechazo de la solicitud sólo generará la obligación de la aseguradora de devolver la prima recibida por este concepto, sin responsabilidad ulterior.
ARTÍCULO N° 19: EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la aseguradora, a petición del contratante, expedirá un duplicado del documento original. La nueva póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida.
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ARTÍCULO N° 20: ARBITRAJE
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la aseguradora, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, en las disputas entre el asegurado y la aseguradora que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a UF 10.000.- (diez mil Unidades de Fomento), el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El contratante, asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de1931.
ARTÍCULO N° 21: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deban hacer la aseguradora, el asegurado o el contratante a cualquiera de los otros, según se han referido, y con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su correo elec- trónico indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, salvo que este no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición del uso de los correos electrónicos como medio de comunicación, se usara la carta certificada, enviada al domicilio de la persona a la que fuere dirigida, conforme se haya informado en la póliza o en algunos de los endosos, declaraciones o documentos que formen parte de ésta.
Las notificaciones efectuadas por correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza o en la solicitud de seguros respectiva.
ARTÍCULO N° 22: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ella contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO N° 23: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
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