LEGISLACION SOBRE EL CONTRATO DEL SEGURO
LEGISLACION SOBRE EL CONTRATO DEL SEGURO
INDICE CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I - DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
SEGURO (Art. 1 - Art. 5) SECCIÓN II - DE LA PÓLIZA (Art. 6 - Art. 9)
SECCIÓN III - DEL OBJETO DEL SEGURO (Art. 10 - Art. 11)
SECCIÓN IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES (Art. 12 - Art. 26)
CAPITULO II - DE LOS SEGUROS DE DAÑOS
SECCIÓN I - DISPOSICIONES COMUNES (Art. 27 - Art. 45)
SECCIÓN II - DEL SEGURO DE INCENDIO (Art. 46 - Art. 49)
SECCIÓN III - DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (Art. 50 - Art.
55)
SECCIÓN IV - DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE (Art. 56 - Art.
64)
CAPITULO III - DE LOS SEGUROS DE PERSONAS
SECCIÓN I - DISPOSICIONES COMUNES (Art. 65 - Art. 73) SECCIÓN II - DE LOS SEGUROS DE VIDA (Art. 74 - Art. 84) CAPITULO IV - DEL REASEGURO (Art. 85 - Art. 88) CAPÍTULO V - DISPOSICIÓN TRANSITORIA (Art. 89 - Art. 91)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.
Art. 2.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1. El asegurador;
2. El solicitante;
3. El interés asegurable;
4. El riesgo asegurable;
5. El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso;
6. La prima o precio del seguro; y,
7. La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la extensión del siniestro.
A falta de uno o más de estos elementos el contrato de seguro es absolutamente nulo.
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se considera asegurador a la persona jurídica legalmente autorizada para operar en el Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro; solicitante a la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos al asegurador; asegurado es la interesada en la traslación de los riesgos; y, beneficiario, es la que ha de percibir, en caso de siniestro, el producto del seguro.
Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Art. 4.- Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni de la del asegurador y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo y son, por tanto extraños al contrato de seguro.
Art. 5.- Se denomina siniestro la ocurrencia del riesgo asegurado.
SECCÓN II DE LA POLIZA
Art. 6.- El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento privado que se extenderá por duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho documento se llama Póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes.
Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben también ser suscritas por los contratantes.
Art. 7.- Toda póliza debe contener los siguientes datos:
a. El nombre y domicilio del asegurador;
b. Los nombres y domicilios del solicitante, asegurado y beneficiario;
c. La calidad en que actúa el solicitante del seguro;
d. La identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro;
e. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modelo de determinar unas y otras;
f. El monto asegurado o el modo de precisarlo;
g. La prima o el modo de calcularla;
h. La naturaleza de los riesgos tomados a su cargo por el asegurador;
i. La fecha en que se celebra el contrato y la firma de los contratantes;
j. Las demás cláusulas que deben figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales.
Los anexos deben indicar la identidad precisa de la póliza a la cual corresponden; y las renovaciones, además, el período de ampliación de la vigencia del contrato original.
Art. 8.- La póliza sólo puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación del asegurador. Este puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el asegurado o contra el beneficiario.
Art. 9.- Ni la póliza de seguro, ni los demás documentos que la modifican o adicionan, prestan mérito ejecutivo contra el asegurador, sino en los siguientes casos:
1. En los seguros de vida dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; y,
2. En los seguros de vida en general, respecto de los valores de rescate.
SECCIÓN III
DEL OBJETO DEL SEGURO
Art. 10.- Con las restricciones legales, el asegurador puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos la cosa asegurada o el patrimonio o la persona del asegurado, pero deben precisarse en tal forma que no quede duda respecto a los riesgos cubiertos y a los excluidos.
Art. 11.- El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del asegurado son inasegurables. Toda estipulación en contrario es absolutamente nula. Igualmente, es nula la estipulación que tenga por objeto garantizar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policial.
SECCIÓN IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Art. 12.- Si el solicitante celebra un contrato de seguro a nombre ajeno sin tener poder o facultad legal para ello, el interesado puede ratificar el contrato aún después de la verificación del siniestro.
El solicitante deberá cumplir todas las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento que se produzca la ratificación o la impugnación por parte xxx xxxxxxx.
Art. 13.- Si el seguro se estipula por cuenta xxxxx, el solicitante tiene que cumplir con las obligaciones emanadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas sino por el asegurado.
Los derechos derivados del contrato corresponden al asegurado y aunque el solicitante tenga la póliza en su poder, no puede hacer valer esos derechos sin expreso consentimiento del mismo asegurado.
Para efectos de reembolso de las primas pagadas al asegurador y de los gastos del contrato, el solicitante tiene privilegio sobre las sumas que el asegurador deba pagar al asegurado.
Art. 14.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la falsedad acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieren hecho desistir de la celebración del contrato, o inducirlo a estipular condiciones más gravosas, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, los vicios enumerados en el inciso anterior producen el mismo efecto, siempre que el solicitante encubra culpablemente circunstancias que agraven objetivamente la peligrosidad del riesgo.
La nulidad de que trata este artículo se entiende saneada por el conocimiento, de parte del asegurador, de las circunstancias encubiertas, antes de perfeccionarse el contrato, o después, si las acepta expresamente.
Art. 15.- Rescindido el contrato por los vicios a que se refiere la disposición anterior, el asegurador tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido de acuerdo a la tarifa de corto plazo.
Art. 16.- El asegurado o el solicitante, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud debe notificar al asegurador, dentro de los términos previstos en el inciso segundo de este artículo, todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local, conforme el criterio establecido en el art. 14.
El asegurado o el solicitante, según el caso, debe hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella. En ambos casos, el asegurador tiene derecho a dar por terminado el contrato o a exigir el ajuste en la prima.
La falta de notificación produce la terminación del contrato, pero el asegurador tendrá derecho a retener, por concepto xx xxxx, la prima devengada.
No es aplicable la sanción de que trata el inciso anterior si el asegurador conoce oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente, por escrito.
La sanción tampoco es aplicable a los seguros de vida.
Art. 17.- El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el momento de la suscripción del contrato. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquél.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque, no se reputa válido sino cuando ésta se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega.
El primer inciso de este artículo no es aplicable a los seguros de vida.
Art. 18.- El pago de la prima debe hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.
Art. 19.- El contrato de seguro, excepto el de vida puede, ser resuelto unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado en su domicilio con antelación no menor xx xxxx días; por el asegurado, mediante notificación escrita al asegurador, devolviendo el original de la póliza. Si el asegurador no pudiere determinar el domicilio del asegurado, le notificará con la resolución mediante tres avisos que se publicarán en un período buena de circulación del domicilio del asegurador, con intervalo de tres días entre cada publicación.
Art. 20.- El asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro, al asegurador o su representante legal autorizado, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse, mas no reducirse, por acuerdo de las partes.
Art. 21.- Igualmente está obligado el asegurado a evitar la extensión o propagación del siniestro y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador debe hacerse cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los seguros de personas.
Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Art. 23.- El asegurador no está obligado a responder, en total y por cualquier concepto, sino hasta concurrencia de la suma asegurada.
Art. 24.- El asegurado o el beneficiario pierden sus derechos al cobro del seguro, por incumplimiento de las obligaciones que les correspondería en caso de siniestro, conforme a los arts. 20 y 21, si así se estipula expresamente en la póliza.
Pero la mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, o de su importe, causa la sanción establecida en el inciso primero, aún a falta de estipulación contractual.
Art. 25.- Las acciones contra el asegurador, deben ser deducidas en el domicilio de éste. Las acciones contra el asegurado o beneficiario, en el domicilio del demandado.
Art. 26.- Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen.
CAPITULO II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS SECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 27.- Puede ser objeto de contrato de seguro contra daños todo interés económico en que una persona tenga en que no se produzca un siniestro.
Art. 28.- La avería, merma o pérdida de una cosa, proveniente de vicio propio no están comprendidos dentro de los riesgos asumidos por el asegurador.
Entiéndese por vicio propio, el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino aunque se las suponga de la mejor calidad en su especie.
Art. 29.- El interés económico debe existir desde la fecha en que el asegurador asume el riesgo hasta el del siniestro que condiciona la obligación a su cargo. La desaparición del interés lleva consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 33.
Art. 30.- Si la pérdida o el deterioro de la cosa asegurada se consuma por accidente ocurrido antes, pero que continúe hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Mas si el accidente se inicia antes de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta de los aseguradores, y continúa después, éstos no son responsables por dicho siniestro.
Art. 31.- En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del interés asegurado, el valor del seguro puede estipularse libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estudiado en el artículo siguiente.
Art. 32.- Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de simple indemnización, y en ningún caso pueden constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización puede abarcar a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste debe ser objeto de un acuerdo expreso.
Art. 33.- La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador.
El monto asegurado se entiende reducido, desde el momento del siniestro, en una cantidad igual a la indemnización pagada por el asegurador.
Art. 34.- La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del prejuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Art. 35.- En caso de exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, debe promoverse su reducción por las partes mediante la devolución de la prima correspondiente al importe del exceso y la período no transcurrido del seguro.
Art. 36.- Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros. El asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato; las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño.
Art. 37.- En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportada por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
Art. 38.- El asegurador que haya pagado una indemnización de seguro se subroga, por Ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado.
A petición del asegurador, el asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.
Art. 39.- El asegurador no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge separado no divorciado.
Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o culpa grave o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato.
Art. 40.- No hallándose asegurado el valor real del interés, en los casos en que éste es susceptible de una estimación razonable, el asegurador sólo está obligado a indemnizar el daño a prorrata en proporción a la cantidad asegurada y la que no lo está.
Sin embargo, las partes pueden estipular que el asegurado no soporte parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.
Art. 41.- El asegurador que haya sido notificado judicialmente por cualquier acreedor prendario o hipotecario del asegurado, no puede pagar a éste la indemnización en caso de siniestro, sino en la parte que exceda al valor de los créditos, mientras éstos no fueren cancelados. Pero son válidos los pagos hechos al asegurado antes de la notificación judicial.
Art. 42.- La transmisión a título universal del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, deja subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cargo de quien queda el cumplimiento de las obligaciones cuya exigibilidad se halla pendiente en el momento de la transmisión. Si son varios los herederos o adquirentes, todos son solidariamente responsables por dichas obligaciones.
Art. 43.- La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurador no prefiera darlo por
terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
Art. 44.- El asegurador tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
Art. 45.- Al asegurado o beneficiario, según el caso, no le está permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo entre las partes contratantes.
SECCION II
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art. 46.- El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales causados a los bienes asegurados, por incendio, es decir por llamas o por simple combustión o por rayo.
Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del siniestro.
Art. 47.- El asegurador no responde, salvo convención expresa en contrario de los daños causados por explosión, a menos que esta sea efecto del incendio.
Si el incendio sobreviene como consecuencia de la explosión, se entienden amparados únicamente los daños que aquél origine.
Art. 48.- Salvo pacto expreso en contrario, no se comprenden dentro del riesgo asumido por el asegurador los bienes robados durante el siniestro o después del mismo.
Art. 49.- El asegurador no responde de las pérdidas o daños que sean ocasionados o que se produzcan como consecuencia de terremoto, temblor, erupción volcánica u otra convulsión de la naturaleza, salvo pacto en contrario.
SECCION III
DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 50.- En los seguros de responsabilidad civil, el asegurador debe satisfacer, dentro de los límites fijados en el contrato, las indemnizaciones pecuniarias que, de acuerdo con la leyes, resulten obligado a pagar el asegurado, como civilmente responsable de los daños causados a terceros, por hechos previstos en el contrato.
Art. 51.- Salvo pacto en contrario, corre a cargo del asegurador, dentro de los límites de la garantía pactada, los honorarios y gastos de toda clase que se produzcan con motivo de la defensa civil del asegurado, incluso contra reclamaciones infundadas.
Art. 52.- Es prohibido al asegurado, bajo pena de pérdida del derecho a la indemnización, realizar transacciones, arreglos extrajudiciales o cualquier otro acto que tienda a reconocer su responsabilidad, sin previa y expresa aprobación del asegurador. Sin embargo, esta prohibición no rige en caso de que el asegurado sea compelido a declarar bajo juramento acerca de los hechos constitutivos del siniestro.
Art. 53.- El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece, en tal virtud, de acción directa contra el asegurador.
Este principio no obsta para que el asegurador adopte las providencias que estime conducentes a fin de evitar que el asegurado obtenga del contrato ganancias o lucro.
Art. 54.- Es nulo, de nulidad absoluta el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no estén reconocidos por el Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ejercer la profesión.
Art. 55.- Los seguros sobre riesgos del trabajo, mencionados en el Código del Trabajo, se asimilan a los seguros de responsabilidad civil.
SECCION IV
DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 56.- Además de los elementos exigidos en el art. 2, la póliza de seguro de transporte terrestre debe contener:
1. El nombre del porteador y su domicilio;
2. La forma como debe hacerse el transporte;
3. La indicación del lugar donde deben ser recibidos los objetos asegurados para la carga, y el lugar donde ha de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado; y,
4. La calidad específica de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y las marcas que tuvieren.
Art. 57.- La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que las mercancías quedan a disposición del porteador y concluye con la llegada de las mismas al destino indicado en la póliza.
Art. 58.- El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por su cuenta.
Art. 59.- El asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los objetos asegurados, sin perjuicio de la acción subrogatoria a que tiene derecho de conformidad con el art. 38 de esta ley.
Art. 60.- El seguro de Transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte terrestre, pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos en el contrato.
Art. 61.- El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión del certificado nominativo puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
Art. 62.- En el monto asegurado se puede incluir para efectos de la indemnización, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un porcentaje adicional por concepto lucro cesante.
Art. 63.- Por ser incompatibles con la naturaleza específica del seguro de transporte, no se aplican a este contrato los arts. 7 e), 19 y 43 de esta ley.
Art. 64.- En los casos no previstos en esta Sección se aplicará las disposiciones sobre el seguro marítimo.
CAPITULO III DE LOS SEGUROS DE PERSONAS
SECCION I DISPOSICIONES COMUNES
Art. 65.- Xxxx persona tiene interés asegurable:
a. En su propia vida;
b. En la de las personas a quienes pueda reclamar alimentos de acuerdo con el artículo 360 del Código Civil; y,
c. En la de aquéllas cuya muerte pueda aparejarle un perjuicio económico aunque esto no sea susceptible de una evaluación exacta.
Art. 66.- En los seguros de personas del valor del interés asegurable no tiene otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes.
Art. 67.- Los amparos accesorios de gastos tengan carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos, son susceptibles de indemnización y se regulan por las normas relativas a los seguros de daños.
Art. 68.- Es beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la simple liberalidad del solicitante o asegurado. En los demás casos, el beneficiario lo es a título oneroso. A falta de estipulación en contrario, se presume que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.
Art. 69.- A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Estos tienen también derecho al seguro; si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el art. 71 del Código Civil.
Art. 70.- Son derechos personales e intransmisibles del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación de beneficiario a título oneroso mientras subsista el interés que la legitima, a menos que dicho beneficiario consienta expresamente en la revocación.
Art. 71.- El beneficiario a título gratuito carece durante la vida del asegurado de un derecho propio en el seguro de vida contratado a su favor. Ese derecho lo tiene sólo el beneficiario a título oneroso, pero no puede disponer de él sin consentimiento escrito del asegurado.
Con la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario.
Art. 72.- La cesión del seguro y el cambio de beneficiario sólo son oponibles al asegurador si éste los ha aceptado expresamente.
Art. 73.- Si el beneficiario, como autor o como cómplice, hubiese provocado intencionalmente la muerte del asegurado, pierde el derecho de cobrar el valor del seguro. En este caso, el asegurador debe pagar el respectivo valor de rescate del seguro, si lo hubiere, a los demás beneficiarios o a quien legalmente corresponda.
SECCION II
DE LOS SEGUROS DE VIDA
Art. 74.- La primera prima es pagadera al momento de la suscripción del contrato de seguro; las demás primas son pagaderas por anticipado o dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento. El asegurador no tiene derecho para exigirlas por la vía judicial.
La falta de pago de la prima producirá la caducidad del contrato, a menos que sea procedente la aplicación del art. 76 de esta ley.
Art. 75.- Las primas pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, y las respectivas tarifas deben ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Art. 76.- Los seguros de vida no se consideran caducados, una vez que hayan sido pagadas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas, o el de los préstamos efectuados con sus intereses excedan el valor de rescate de la póliza. Se exceptúan de esta disposición los seguros temporales en caso de muerte, sean individuales o de grupo, y otros que fueren expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos.
Art. 77.- Las pólizas deben contener la tabla de valores garantizados, aprobada por la Superintendencia de Bancos, con indicación de los beneficios reducidos a que tiene derecho el asegurado al final de cada período anual, a partir del segundo año.
Art. 78.- En los seguros de vida contra el riesgo de muerte, sólo puede excluirse el suicidio voluntario o involuntario del asegurado ocurrido durante los dos primeros años de vigencia del contrato.
Art. 79.- Son válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales, dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguren recíprocamente, una en beneficio de otra u otras.
Art. 80.- Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no queda exento de las obligaciones a que se refiere el art. 14, ni de las sanciones a que su infracción da lugar; pero el asegurador no puede alegar la nulidad por error en la declaración proveniente de buena fe exenta de culpa.
Art. 81.- Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha, del perfeccionamiento del contrato o de la rehabilitación, el seguro de vida es indisputable.
Art. 82.- Dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que caduca la póliza, el asegurado puede obtener la rehabilitación de la misma, siempre que cumpla con los requisitos que para el efecto debe contener el contrato de seguro.
Art. 83.- En ningún caso el asegurador puede revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida.
Art. 84.- El error sobre la edad del asegurado no anula el seguro, a menos que la verdadera edad del asegurado a la fecha de emitirse la póliza estuviese fuera de los límites previstos por las tarifas del asegurador. Si la edad real es mayor que la declarada, el valor del seguro se reduce proporcionalmente en relación matemática con la prima efectivamente pagada; si la edad real es menor, el valor del seguro se aumenta proporcionalmente en la forma antes indicada.
CAPITULO IV DEL REASEGURO
Art. 85.- El reaseguro es una operación mediante la cual el asegurador cede al reasegurador la totalidad o una parte de los riesgos asumidos directamente por él.
Reasegurador es la persona o entidad que otorga el reaseguro; puede también llamarse cesionario o aceptante.
Art. 86.- El asegurador en cualquier momento puede reasegurar los riesgos que hubiere asegurado.
Art. 87.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 88.- La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la indemnización a cargo del reasegurador.
CAPÍTULO V DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Art. 89.- La Superintendencia de Bancos procederá a la revisión de todas las pólizas aprobadas de las Compañías de Seguros que operan en el Ecuador, para que sus condiciones se ajusten a las disposiciones de este Decreto.
Art. 90.- Quedan derogados los Arts. 606 al 636 y 686 al 722 del Código de Comercio codificado por la Comisión Legislativa y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Art. 91.- De la ejecución de este Decreto que entrará en vigencia desde la promulgación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Comercio y Banca.
Dado en el Xxxxxxx Nacional, en Quito, a 29 de noviembre de 1963.
Es copia.- Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Subsecretario de Comercio y Banca. (DS 1147. RO 123: 7-dic-63)