Contrato Renta Temporal Variable Con Renta Vitalicia Inmediata
Contrato Renta Temporal Variable Con Renta Vitalicia Inmediata
Los suscritos XXXXXXX XXXXX XXXXX, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 89.000.114, en su calidad de representante legal de la Sociedad Administradora Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., identificada con el NIT
800.148.514-2, quien en adelante se denominará LA | ADMINISTRADORA de una parte | y por la otra, el (la) señor(a) |
Domiciliado(a) en | , mayor(es) de edad, identificado(s) como aparece al pie de su(s) | |
firma(s), quien(es) manifiesta(n) actuar con plena capacidad y en calidad de pensionado | , beneficiario(s), |
, apoderado(s) o representante legal.
Hemos convenido suscribir el presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA. DEFINICIONES GENERALES. Para los efectos de este contrato los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que a cada uno se le asigna. Afiliado: Es la persona que hace parte del Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, mediante su afiliación a una sociedad que administre fondos de pensiones. Afiliado Pensionado: Es la persona que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Inválido: Se considera inválido la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, haya perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, según declaración que se haga conforme a las normas contenidas en la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. Sobreviviente: La persona natural que de acuerdo con la ley ostenta la calidad de beneficiario del afiliado que fallece habiendo cumplido con los requisitos legales para que se cause la Pensión de Sobrevivientes o del pensionado que fallece, y que a fin de disfrutar de la misma, haya escogido la modalidad xx Xxxxx Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata y suscriba el respectivo acuerdo. Mesada pensional: Corresponde al pago mensual que efectúa la Administradora con ocasión del reconocimiento de una pensión por causa de vejez, invalidez o sobrevivencia. Dicho pago se efectúa de manera vencida. Mesada Adicional: Pago adicional a las doce (12) mesadas anuales al que tienen derecho los pensionados del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Renta Vitalicia Inmediata: Es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. Tomador: Persona que celebra el contrato de seguro con la compañía de seguros seleccionada y que corresponde al afiliado pensionado en el caso de pensiones de vejez o invalidez y a los beneficiarios xx xxx en el caso de pensiones de sobrevivientes. Prima Única: Corresponde al monto que deberá ser girado a la aseguradora elegida por el afiliado o sus beneficiarios, al contratar una renta vitalicia inmediata con la aseguradora.
CLÁUSULA SEGUNDA. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MODALIDAD XX XXXXX TEMPORAL VARIABLE CON RENTA
VITALICIA INMEDIATA: La Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata es la modalidad de pensión en la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección el pago de una renta vitalicia inmediata a partir de la fecha en que se pensiona, reteniendo en la cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la Administradora le pague, con cargo a dicha cuenta y de manera simultánea a la Renta Vitalicia Inmediata, una Renta Temporal durante el período acordado con la sociedad administradora.
El monto de la pensión corresponderá a la suma de las mesadas pagadas tanto por la renta temporal como por la renta vitalicia inmediata.
Esta modalidad debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
a) En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios optan por una mesada pensional total más alta durante el período en que esté vigente la renta temporal variable y menor cuando solo reciba la mesada de la renta vitalicia inmediata. En todo caso, la suma de la mesada total recibida mientras se tenga derecho al pago de la renta temporal, no podrá ser superior al 200% del monto de la mesada a que tiene derecho por la Renta Vitalicia Inmediata. Este cálculo se efectuará al momento de contratar esta modalidad de pensión.
b) En ningún caso la parte de la pensión a pagar mediante la renta vitalicia podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
c) El monto de las mesadas canceladas por la Renta Vitalicia Inmediata se ajustará cada año, en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, o en el incremento xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente para dicho año, de tal manera que la pensión no sea inferior a este salario.
OR- 0125
2011606
d) Una vez contratada esta modalidad de pensión, la porción correspondiente a la Renta Vitalicia Inmediata es irrevocable En caso de que el pensionado opte por revocar la renta temporal, los recursos se destinarán a incrementar el valor de la mesada de la renta vitalicia.
e) La mesada de la Renta Temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual.
f) La Renta Temporal deberá constituirse por un lapso mínimo de 1 año y máximo de 10 años.
g) El último pago bajo la Renta Temporal deberá corresponder al saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de ahorro pensional.
Parágrafo: Al fallecer un afiliado pensionado por vejez o invalidez que esté disfrutando de la Renta Temporal, en caso de no existir beneficiarios xx xxx, sus saldos acrecentarán la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes, hasta el quinto orden sucesoral, dichas sumas se destinarán al Fondo de Solidaridad Pensional.
CLÁUSULA TERCERA. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MODALIDAD XX XXXXX TEMPORAL VARIABLE CON
RENTA VITALICIA INMEDIATA: Podrán optar por esta modalidad los afiliados cuya solicitud de pensión ha sido aprobada por cumplir con las exigencias legales contenidas en la Ley 100 de 1993, para recibir una pensión de vejez o invalidez, así como los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado o por muerte del pensionado por vejez o invalidez bajo esta modalidad o bajo la modalidad de retiro programado, con las limitaciones propias de las respectivas modalidades.
CLÁUSULA CUARTA. BENEFICIOS: Los afiliados o sus beneficiarios, una vez cumplidos los requisitos xx Xxx tendrán derecho, según sea el caso, a las siguientes prestaciones y/o beneficios:
Xxxxx 0 xxxxx
0. Xxxx xx Xxxxxxx xx Xxxxx.
2. Pago de Pensión de Invalidez.
3. Pago de Pensión de Sobrevivientes.
4. Pensión Familiar (Cuando Aplique)
5. Excedentes de Libre Disponibilidad: Es un beneficio adicional que establece la posibilidad de retirar del capital usado para financiar la pensión, el saldo que exceda el mínimo requerido para financiar las dos mesadas pensionales, que cumpla los siguientes requisitos: a) Las mesadas deben ser mayor o igual al 70% del Ingreso Base de Liquidación (IBL- promedio salarial de los últimos 10 años cotizados y actualizados con el IPC). b) Las mesadas deben ser igual o menor a quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva. c) Las mesadas deben ser superior al 110% del SMLV. Al momento del retiro, los excedentes de libre disponibilidad están grava-dos con el impuesto sobre la renta en la parte que corresponda a la rentabilidad real.
6. Auxilio Funerario: Es el pago que deberá efectuar la aseguradora con la cual se contrató la renta vitalicia inmediata de vejez o invalidez, por causa del fallecimiento del pensionado, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, el cual no debe ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El monto del auxilio se calculará teniendo en cuenta el valor total de la mesada pensional que está recibiendo el pensionado tanto por la renta vitalicia inmediata como por la renta temporal al momento del fallecimiento.
CLÁUSULA QUINTA. ASUNCIÓN DE RIESGOS: En esta modalidad de pensión, durante el tiempo que se encuentre disfrutando de una Renta Temporal, el pensionado o sus beneficiarios asumen el riesgo xx xxxxxxx frente al capital que se ha retenido en su cuenta individual de ahorro pensional para el pago de la renta temporal; esto es, el riesgo derivado de las variaciones en los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos tales recursos. Dado que la renta temporal se contrata por un tiempo determinado y de manera simultánea a la Renta Vitalicia Inmediata, el pensionado no asume el riesgo de extra longevidad. En cuanto a la Renta Vitalicia Inmediata, el pensionado o sus beneficiarios trasladan a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y xx xxxxxxx, por lo que el monto de la pensión no estará sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en los que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora.
CLÁUSULA SEXTA. RECALCULO DE LA MESADA PENSIONAL: La mesada de la Renta Temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional.
CLÁUSULA SÉPTIMA. PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES: El pensionado o los beneficiarios deberán acreditar la totalidad de la documentación exigida por la Administradora, para iniciar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la parte de la Renta Temporal Variable. Los pagos de las mesadas pensionales se efectuarán mes vencido y se consignarán en la cuenta de ahorros o corriente de la sucursal bancaria que el beneficiario elija, durante los cinco
(5) primeros días hábiles del mes siguiente al de su causación y no devengarán ni intereses ni reajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al beneficiario de la pensión.
CLÁUSULA OCTAVA. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado o del afiliado pensionado por vejez o invalidez, deberán demostrar su condición ante la Administradora. Así mismo, será responsabilidad de los beneficiarios notificar de inmediato y por escrito, los eventos en los cuales alguno de ellos pierda tal calidad o haya lugar a incluir un nuevo beneficiario.
Serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido legalmente:
1. En forma vitalicia, el cónyuge o el compañero o compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, o tenga menos de 30 años de edad y haya procreado hijos con el causante. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado por vejez o invalidez, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la mesada pensional que recibe como beneficiario.
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales 1 y 2 del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal 1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten debida-mente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo un hijo tiene la calidad de inválido se aplicara el criterio previsto por el Artículo 38 de la ley 100 de 1.993.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Para efectos de esta cláusula se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
CLÁUSULA NOVENA. SUSPENSIÓN MESADA PENSIONAL: El pago de la mesada pensional será suspendido en los siguientes casos:
1. En el evento que los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, beneficiarios de una pensión de sobrevivientes no acrediten su condición de estudiantes de conformidad con lo establecido por ley.
2. Cuando el afiliado pensionado por invalidez no se presenta o impide realizar un nuevo dictamen por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, para revisar el estado de su invalidez (salvo en los casos de fuerza mayor) se suspenderá la pensión. Transcurridos doce (12) meses sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen, tal como, estipula el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
3. Por orden judicial.
CLÁUSULA DÉCIMA COMISIONES: La Administradora, cobrará por la administración de las pensiones durante el periodo de la Renta Temporal Variable, un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún caso dicho valor sea superior al 1.5% del valor de la mesada pensional. Esta comisión puede cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en el que se reconoce la respectiva mesada. Teniendo en cuenta que esta modalidad involucra operaciones de seguros no habrá cobro de comisión por concepto de intermediación por parte de la Administradora.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. TRASLADO DE MODALIDAD: Al contratar una Renta Vitalicia Inmediata, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento, por lo tanto no es procedente el traslado de los recursos de esta modalidad a otra.
CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA. TERMINACIÓN: Este contrato terminará en los siguientes eventos:
1. En el evento en que el afiliado pensionado por invalidez sea recalificado y se determine que ha disminuido o cesado su estado de invalidez de tal manera que la pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%.
2. En caso de que fallezca el afiliado pensionado y no existan beneficiarios de la pensión de sobrevivencia o ante la muerte del último de los beneficiarios de dicha pensión con derecho.
3. Cuando por decisión judicial o de autoridad competente se pierda la calidad de afiliado pensionado o beneficiario.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. DOMICILIO: Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales se tendrá la ciudad de Bogotá como domicilio principal de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.
Leído y aceptado lo anterior, las partes suscriben el presente convenio con destino a la Sociedad Administradora Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. en la ciudad de a los días del mes de del año .
XXXXXX DU UE DU N C.C. 89 000 114
REPR N N L AL
Acepto,
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