Contratos de Agencia y Distribución en República Dominicana CONTENIDO
Contratos de Agencia y Distribución en República Dominicana
CONTENIDO
1. Introducción 4
1.1 Medios Diferentes de Venta Local: Agentes y Distribuidores 4
1.2 Marco jurídico 5
1.2.1 Sistema Legal 5
1.2.2 Ley Aplicable 5
1.2.3 Tribunales y Agencias Administrativas 5
1.2.4 Elección xx Xxx / Elección de Foro 6
1.2.5 Ley No. 173 y CAFTA-DR 7
1.3 Selección de Intermediarios Locales 7
2. Concesionarias 7
2.1 Concepto básico 7
2.2 Limitaciones de uso 7
2.3 Obligación de Registro 8
2.4 Deberes y Facultades Generales de los Agentes 8
2.5 Facultades y Deberes Generales de los Principales 8
2.6 Mantenimiento del Inventario 8
2.7 Exclusividad 8
2.8 Remuneración 9
2.8.1 Base 9
2.8.2 Limitaciones 9
2.9 Plazo y Renovación 9
2.10 Terminación 9
2.10.1 Con la Causa 9
2.10.2 Sin Causa 10
2.10.3 No Renovación 10
2.11 Consecuencias de la Terminación 10
2.11.1 Derecho y base para la Indemnización 10
2.11.2 Renuncia a un Derecho 11
2.11.3 Continuidad de Comisiones 11
2.11.4 Terminación del Registro 11
2.12 Cuestiones de la Ley sobre Competencia 11
2.13 Cuestiones Fiscales 11
2.14 Cuestiones de Propiedad Intelectual 12
2.15 Protección al Consumidor 12
2.16 Protección de Datos 12
Apéndices 13
Apéndice X Xxx No. 173 del 6 xx xxxxx de 1966, y sus modificaciones 13
Apéndice B Capítulo 11, Anexo 11.13, Sección B - CAFTA-DR 18
1. INTRODUCCIÓN
1.1 Diferentes Medios de Venta Localmente; Agentes y Distribuidores
Hay varios medios de venta de bienes o servicios extranjeros en la República Dominicana. La ley dominicana no requiere que los proveedores extranjeros tengan un agente o distribuidor en la República Dominicana. Dichos proveedores pueden (1) realizar ventas directas a compradores dominicanos, (2) establecer una filial, sucursal u oficina de ventas, o (3) vender a través de agentes o distribuidores dominicanos.
La ventaja obvia de las ventas directas es su simplicidad y su bajo costo. No hay comisiones a pagar a los agentes o distribuidores locales. La desventaja es que los proveedores extranjeros no tendrían un representante local para promover la venta de los bienes o servicios en cuestión. Dado que el impuesto sobre la renta dominicano se aplica territorialmente, los ingresos generados por las ventas directas fuera de la República Dominicana no estarían, en principio, sujetos al impuesto sobre la renta dominicano.
La ventaja de la segunda alternativa es que mediante la creación de una filial, sucursal u oficina de ventas, se mejora la venta y la comercialización de los productos y servicios en cuestión. Establecer y mantener tal entidad, sin embargo, requeriría una inversión en tiempo y esfuerzo (y naturalmente algunos costos). Los ingresos generados por la entidad estarían sujetos al impuesto a sobre la renta dominicano.
La tercera alternativa, que es vender a través de agentes o distribuidores locales, tiene la ventaja de establecer un aparato de venta efectivo a bajo costo. El inconveniente es la fuerte protección otorgada a agentes y distribuidores por la Ley Dominicana No. 173 del 6 xx xxxxx de 1966, y sus modificaciones (en lo adelante "Ley No. 173" o simplemente "la ley"). Después de la designación de un agente o distribuidor, el proveedor extranjero puede tener muy poca flexibilidad en terminar [el contrato] con el agente o distribuidor, incluso frente a un rendimiento limitado.
La protección bajo la Ley No. 173 consiste en la imposición de sanciones sustanciales para la terminación [de contratos] de agencias o distribuidores sin "justa causa". La Ley No. 173 no hace distinción entre agentes o distribuidores. Se les conoce como concesionarios, que es el término que se usará más adelante. Su aplicación es muy amplia. Protege, entre otras cosas:
A las personas físicas o jurídicas dedicadas a la promoción o negociación de la importación, distribución, venta o arrendamiento de productos o servicios o de cualquier tipo de comercio o explotación de mercancías o productos extranjeros y de los servicios relacionados con ellos ...Ya sea actuando como representante, importador, comisionista, franquiciado, o bajo cualquier otra designación.
Bajo este amplio lenguaje legal, tanto los agentes como los distribuidores se considerarán sujetos a la Ley No. 173.
1.2 Marco jurídico
1.2.1 Sistema Jurídico
La República Dominicana es un sistema de derecho civil. Sus diversos códigos (es decir, Código Civil, Código de Comercio y Código Penal son, de hecho, traducciones al español de los correspondientes códigos franceses del siglo XIX. A pesar de que el español es el idioma oficial debido a la condición de colonia española hasta 1822, la influencia francesa en el sistema legal dominicano es resultado directo de la dominación haitiana (ex colonia francesa) de 1822 a 1844. El país alcanzó su Independencia de Haití el 27 de febrero de 1844. Como sistema codificado, los tribunales dominicanos generalmente respetan mucho los acuerdos escritos entre las partes contratantes. Sin embargo, la ley núm. 173 es por sus términos un estatuto de "orden público" y, por lo tanto, reemplaza las disposiciones contrarias en los contratos entre particulares. La Ley No. 173 es aplicable en todo el territorio de la República Dominicana, ya que no existe ninguna ley provincial x xxx municipal significativa.
1.2.2 Ley Aplicable
Además de la Ley Nº 173, existen otras leyes y reglamentos que afectan la relación del proveedor extranjero con los concesionarios locales y la forma de llevar a cabo negocios.
Hay leyes y reglamentos cambiantes de importación para afrontar que afectan los productos que pueden ser importados y vendidos en la República Dominicana. Los automóviles son un ejemplo de productos cuya importación se ha suspendido periódicamente. Para minimizar la salida de moneda fuerte, la importación de artículos de lujo también se ha suspendido en el pasado. No hay reglamentos significativos de adquisiciones gubernamentales que afecten las ventas de productos extranjeros en la República Dominicana.
Si el proveedor extranjero decide estructurar sus operaciones a través de una filial o sucursal, la legislación laboral dominicana afectaría las relaciones de la entidad con los empleados locales. Los concesionarios serían considerados contratistas independientes bajo la ley dominicana y como tal no están cubiertos por la ley laboral dominicana.
Hay disposiciones en el Código Penal Dominicano que prohíben el pago de sobornos a cualquier empleado público. Sin embargo, el proveedor extranjero no sería responsable de la violación por el intermediario de las disposiciones legales sobre soborno.
1.2.3 Tribunales y Agencias Administrativas
No existen tribunales o tribunales especiales para los casos de la Ley Nº 173. Los tribunales procesales ordinarios tienen jurisdicción sobre las disputas entre los proveedores extranjeros y sus concesionarios locales. Antes de que un concesionario pueda presentar una demanda por despido sin “causa justa”, primero se debe intentar un procedimiento de conciliación por ante la cámara local de comercio y producción. Sólo cuando dicha conciliación no tenga éxito, el concesionario podrá presentar una demanda ante el tribunal competente.
No hay agencias ni autoridades gubernamentales que regulen el nombramiento, uso y terminación [de contratos] de intermediarios comerciales. Un aspecto muy importante de la Ley No. 173 es que el concesionario local debe haber registrado el nombre de la firma extranjera que representa y los términos de su acuerdo ante el Departamento Internacional del Banco Central. Si bien la ausencia de registro generalmente impide la presentación de una reclamación en virtud de la Ley Nº 173, han habido algunos casos en que empresas locales no registradas han podido afirmar con éxito que circunstancias ajenas a su control impidieron el cumplimiento adecuado del requisito de registro. Dado que los agentes y distribuidores a veces no registran sus acuerdos con el Departamento Internacional del Banco Central, en el pasado para evitar tener que cambiar sus comisiones de divisas, es usual que los proveedores extranjeros presenten una solicitud formal al Banco Central para determinar si el registro requerido se hizo antes de considerar la terminación con los concesionarios locales.
En general, aunque hay una cantidad limitada de jurisprudencia que interpreta la Ley No. 173, los tribunales de la República Dominicana tienden a interpretar la Ley No. 173 en favor de los concesionarios locales.
1.2.4 Elección xx Xxx / Elección de Foro
La ley dominicana se aplicaría a un contrato con los concesionarios locales a pesar de una cláusula de elección xx xxx en su contrato debido al carácter de "orden público" de la Ley Núm. 173. Del mismo modo, la disposición sobre elección de foro en un contrato sería igualmente ineficaz. La Corte Suprema Dominicana ha interpretado que la Ley No. 173 impide la aplicación de la ley y jurisdicción extranjeras. Por lo tanto, la elección del derecho extranjero y la sumisión a tribunales extranjeros o un panel de arbitraje no impedirán que un tribunal dominicano aplique la Ley 173. Sin embargo, puede ser conveniente para los fabricantes extranjeros incluir el derecho extranjero como gobernante para fortalecer su posición en el caso de que sus agentes o distribuidores intenten solicitar la ejecución de un fallo de la República Dominicana en un tribunal extranjero. La imposición de la Ley de la República Dominicana, que altera sustancialmente las obligaciones mutuamente convenidas de las partes en una situación en la que las partes hayan elegido anteriormente una ley extranjera como gobernante, puede interpretarse como repugnante a la política pública del tribunal extranjero ante el cual se busca la ejecución de la sentencia. El arbitraje y otras formas de resolución alternativa de conflictos no están excluidos bajo la Ley No.173, pero no hay garantía de que un tribunal dominicano respete esa opción1.
La recién aprobada Ley N ° 554-14 sobre derecho internacional privado dispone que los tribunales de la República Dominicana son competentes en materia de derechos patrimoniales de obligaciones contractuales que tienen lugar en la República Dominicana.
La ley no requiere que los contratos de concesión se celebren en español. Para registrar el contrato en el Departamento Internacional del Banco Central se requiere una traducción al español por un intérprete nombrado por el tribunal.
1.2.5 Ley 173 y CAFTA-DR
Como se ha mencionado, la Ley No. 173 es una ley de "orden público" cuyas disposiciones no pueden ser reemplazadas por contrato privado. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio de la República Dominicana (CAFTA-DR) el 1 xx xxxxx de 2007, la ley ya no se considera de orden público con respecto a los acuerdos con empresas de los Estados Unidos, permitiendo así que la voluntad de las partes contratantes prevalezca sobre las disposiciones de la ley. De acuerdo con el Capítulo 11, Anexo 11.13, Sección B, del CAFTA-DR, un contrato entre una empresa estadounidense y un concesionario local puede regirse por la Ley N ° 173 o por el derecho civil, cualquiera que sea la elección de las partes. Por esta razón, las partes pueden establecer si el concesionario local será protegido por la Ley No. 173 o no. En caso de que la Ley No. 173 no sea aplicable, la relación se regirá por el principio de libertad contractual y por las normas del Código Civil Dominicano.
1.3 Selección de Intermediarios Locales
Una de las mejores maneras para que un proveedor extranjero identifique a individuos o entidades que puedan estar interesados en servir como concesionarios locales es a través de la cámara local de comercio y producción o de las varias cámaras bilaterales de comercio (es decir, la Cámara de Comercio Xxxxxxxx-Británica, Cámara Americana de Comercio, etc.). Algunas embajadas, incluida la Embajada de los Estados Unidos, publican un directorio comercial que es utilizado con frecuencia por empresas extranjeras en busca de intermediarios comerciales interesados.
2. CONCESIONARIOS
Dado que las diferencias entre agentes y distribuidores no son sustanciales y ambas están sujetas a la Ley No. 173, ambas serán cubiertas en esta sección.
2.1 Concepto básico
Los agentes son aquellos que venden a cuenta de otros y generalmente se les paga una comisión sobre las ventas por el proveedor extranjero. Los distribuidores compran y revenden por cuenta propia y los beneficios resultan del diferencial, que se recibe directamente del cliente final. No hay muchas variaciones prácticas a esos conceptos generalizados en la República Dominicana.
2.2 Limitaciones de uso
No existen leyes o reglamentos locales aplicables que prohíban o limiten el uso de agentes o distribuidores bajo ciertas circunstancias. Hasta diciembre de 1995, los concesionarios debían ser de nacionalidad dominicana. La Ley fue enmendada para que personas o entidades extranjeras puedan operar libremente como concesionarias en la República Dominicana.
2.3 Obligación de Registro
Como se indicó anteriormente, la inscripción en el Departamento Internacional del Banco Central es un requisito previo para el concesionario que desee presentar una demanda por terminación injusta contra su proveedor extranjero. El incumplimiento de esta obligación puede resultar en la prohibición del concesionario de presentar una demanda bajo la Ley No. 173. Con la aplicación del CAFTA-DR, en principio, el Departamento Internacional del Banco Central no registrará ningún contrato donde las partes expresen que no van a gobernar su relación bajo las disposiciones de la Ley No. 173.
2.4 Deberes y Facultades Generales de los Agentes
Los deberes de los agentes o concesionarios son los establecidos en el contrato con el proveedor extranjero. No existe un principio jurídico específico que defina los deberes de los agentes o concesionarios en ausencia de entendimiento contractual. Bajo la ley dominicana, los agentes no tienen autoridad implícita para actuar por sus principales extranjeros. Las partes pueden establecer los deberes y facultades generales de los agentes en sus contratos.
2.5 Facultades y Deberes Generales del Principal
El deber general del principal extranjero es aceptar pedidos [comerciales] de su concesionario local. El incumplimiento de tales pedidos puede ser considerado como terminación constructiva del contrato. La ley dominicana no es específica en cuanto a las facultades de los principales extranjeros sobre los agentes locales. Como se ha indicado anteriormente, las partes pueden estipular en su contrato sus respectivas facultades y deberes.
2.6 Mantenimiento del inventario
No existen requisitos en la legislación local en cuanto al mantenimiento de un inventario por parte del concesionario. Las partes podrán establecer en sus contratos los requisitos para tal efecto. Las partes también pueden convenir en cualquier garantía real apropiada sobre el inventario hasta que éste sea vendido (por ejemplo, consignación, procedimientos para la presentación de garantía real sobre el inventario, ventas condicionales, etc.).
2.7 Exclusividad
La Ley No. 173 no dice nada sobre la cuestión de si un proveedor extranjero puede tener varios concesionarios no exclusivos. En un solo artículo de la Ley, el artículo 5, existe una disposición relativa a los contratos exclusivos. Esta sección se ha interpretado en el sentido de que la Ley no excluye la existencia de acuerdos no exclusivos.2 Como cuestión práctica, el Departamento Internacional del Banco Central registra contratos de concesión exclusivos y no exclusivos. Por lo tanto, las partes son libres de negociar sobre la exclusividad. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha determinado que la exclusividad simple o recíproca es la esencia de un contrato de concesión y sólo puede limitarse mediante una convención expresa entre las partes. También había determinado previamente que un contrato no exclusivo podría llegar a ser exclusivo a través del curso de las negociaciones. En general, se entiende por exclusividad que el fabricante o proveedor extranjero no puede nombrar a otros concesionarios o vender por sí mismo el producto dentro del territorio asignado. El nombramiento de concesionarios no exclusivos es una de las mejores opciones de los proveedores extranjeros para limitar el efecto protector de la Ley Nº 173. Si un concesionario se desempeña con limitación, el proveedor extranjero sería libre de nombrar un nuevo concesionario no exclusivo. A este respecto, es vital incluir en la redacción del acuerdo si la intención es que el acuerdo sea sobre una base de exclusividad o no, ya que la Corte Suprema de Justicia dictaminó que la cláusula de exclusividad se interpretará a favor del concesionario3.
2.8 Remuneración
2.8 1 Base
Una base común para la remuneración en la República Dominicana, especialmente para los agentes, es el pago de comisiones basadas en el precio de venta. La ley local no define el punto cuando las comisiones se consideran ganadas. Las partes pueden establecer esto en su contrato.
2.8.2 Limitaciones
No existen leyes o reglamentos locales que restrinjan o afecten de alguna manera la cantidad de remuneración que se puede pagar a los agentes bajo ninguna circunstancia (por ejemplo, ventas del gobierno).
2.9 Plazo y Renovación
Las cláusulas de plazo o expiración de los contratos también serán ineficaces por el carácter de orden público de la ley núm. 173. El artículo 2 de la Ley Núm. 173 establece lo siguiente:
Independientemente de que un contrato contenga una cláusula mediante la cual las partes se reserven el derecho de terminar unilateralmente sus relaciones comerciales, el fabricante extranjero no podrá terminar la relación ni negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, salvo por justa causa.
Aunque la cláusula de plazo o duración es ineficaz bajo la Ley Dominicana, su inclusión puede ser no obstante recomendada. A veces sucede que el concesionario cuyo desempeño es deficiente permitirá que un contrato expire en la fecha de terminación sin reclamar compensación.
2.10 Terminación
2.10.1 Con Causa
La Ley N° 173 puede establecer sanciones contra la terminación [de contratos] de los concesionarios incluso si el concesionario viola los términos del contrato, a menos que el incumplimiento de estas disposiciones sea interpretado por los tribunales dominicanos como incumplimiento de obligaciones esenciales, constituyendo " causa justa " de terminación. Una vez más, hay pocas decisiones informadas sobre lo que constituye "causa justa". Sin embargo, parece que si las obligaciones de los distribuidores se designan en el contrato como "elementos esenciales" del contrato, hay una perspectiva razonable de que el incumplimiento de tales obligaciones sería reconocido por un tribunal dominicano como "causa justa". Así, por ejemplo, la inclusión de cuotas o ventas mínimas, junto con la estipulación de que el cumplimiento de esas disposiciones constituye un elemento esencial del contrato, puede resultar en una " causa justa" de los tribunales dominicanos.
2.10.2 Sin Causa
Las disposiciones contractuales por las cuales el principal está autorizado a rescindir el contrato sin causa, por ejemplo, con una simple notificación, son ineficaces según la Ley No. 173.
2.10.3 No renovación
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 173, la no renovación de un contrato de concesión se considera equivalente a la terminación.
2.11 Consecuencias de la terminación
2.11.1 Derecho y base para la indemnización
El artículo 3 de la Ley Núm. 173 establece: 1) las circunstancias en las que un concesionario tiene derecho a indemnización al ser rescindido su contrato y 2) la base para calcular dicha indemnización. Dicho artículo literalmente dice lo siguiente:
"Artículo 3. Todo concesionario tendrá derecho a entablar una demanda por daños y perjuicios contra el Licenciante en caso de destitución, sustitución o terminación del Contrato de Concesión que existe entre ellos o por la negativa a renovar el contrato de forma unilateral o sin justa causa por parte del Licenciante, por la indemnización completa y justa de los daños y perjuicios causados por tal motivo, cuyo monto se fijará con base en la siguiente fórmula:
a- Todas las pérdidas sufridas por el concesionario debido a los esfuerzos personales que ha realizado en beneficio exclusivo del negocio del que es privado, incluyendo los gastos de pago de las compensaciones establecidas por las Leyes Laborales.
b- El valor actual de la inversión en la adquisición o arrendamiento de los locales y su acondicionamiento físico, equipos, instalaciones, mobiliario y accesorios, en caso de que éstos fueran utilizados únicamente para los negocios de los que esté siendo privado.
c- (Modificado por la Ley N ° 263 de 31/12/71) - El valor de la promoción de los servicios ofrecidos de acuerdo con el prestigio comercial del agente, de la mercancía y los productos, partes, repuestos, accesorios y aditamentos que tenga en existencia y de cuya venta, arrendamiento o explotación dejará de beneficiarse; este valor se determinará por el costo de adquisición y transporte a su almacén u oficina, más impuestos, derechos, fletes internos y cualquier otro cargo causado por el envío de la mercancía a su almacén u oficina; y
d- (Modificado por la Ley No. 6224 de 28/12/71) - El monto de los beneficios brutos obtenidos por el concesionario por la venta de la mercancía, productos o servicios durante los últimos cinco años, o si la relación comercial ha sido por menos de 5 años, cinco veces el promedio anual de ganancias brutas obtenidas durante los últimos años, independientemente de cuál sea su importe. En caso de que el concesionario hubiera representado al Licenciante durante más de 5 años, éste deberá pagar además el importe resultante de multiplicar el número de años superior a cinco por una décima parte del beneficio bruto promedio obtenido durante los últimos cinco años de representación."
2.11.2 Renuncia a un derecho
La renuncia de un concesionario a su derecho legal a indemnización en el contrato es ineficaz por el carácter de "orden público" de la Ley No 173.
2.11.3 Continuidad de Comisiones
La Ley Nº 173 no se refiere específicamente a la cuestión de si un concesionario cuyo contrato ha sido rescindido tiene derecho a continuar las comisiones con respecto a pedidos solicitados antes de la rescisión. Las partes pueden negociar esta cuestión en su contrato.
2.11.4 Terminación del Registro
Para cancelar el registro del concesionario en el Departamento Internacional del Banco Central, el contrato entre el concesionario y el principal debe de haber sido terminado. Dicha terminación puede hacerse de manera amistosa mediante un acuerdo de rescisión, cuando el proveedor extranjero generalmente paga al concesionario una cantidad sustancial para aceptar la terminación, o a través de una orden de un tribunal que declare la rescisión del contrato.
2.12 Cuestiones sobre la Ley de Competencia
No existen leyes de competencia específicas relativas a los contratos de agencia. No obstante, existe una Autoridad Antimonopolio (Pro-Competencia) y una Ley Antimonopolio (Ley No. 42-08). Pro-Competencia podrá, de oficio o a petición de un interesado legítimo, iniciar una investigación y un procedimiento para determinar si una transacción está en conformidad con las normas antimonopolio o no. En el caso de las infracciones, Pro-Competencia puede emitir multas en un rango de 30 a 3,000 salarios mínimos en casos de violaciones de la competencia. La Ley No. 42-08 fue promulgada en el año 2008 y recientemente entró en vigencia con el nombramiento de su director ejecutivo en enero de 2017.
Como condición contractual, el principal puede prohibir que el concesionario solicite pedidos fuera del territorio asignado o que represente productos que compiten con los del principal.
2.13 Cuestiones Fiscales
El nombramiento y uso de un concesionario local por un principal extranjero no supondrá que éste último esté sujeto al impuesto local sobre la renta. Una relación agente-principal podría considerarse como una relación empleado-empleador sólo si se encuentran las características jurídicas de la relación empleado-empleador, como la subordinación del empleado al empleador, el pago xxx xxxxxxx, etc.
Aparte de lo indicado anteriormente, no existen requisitos de retenciones o declaraciones que se apliquen a las comisiones pagadas al concesionario.
2.14 Cuestiones de Propiedad Intelectual
Para que el principal pueda proteger sus patentes, marcas, nombres comerciales y otros derechos de propiedad intelectual cuando venda a través de un concesionario, el principal debe registrar sus derechos sobre dicha propiedad intelectual en el Ministerio de Industria y Comercio de la República Dominicana. No existen leyes que exijan específicamente que el principal indemnice al agente por las reclamaciones por infracción contra los productos del Principal. No obstante, las violaciones de los derechos de propiedad intelectual debidamente protegidos están sujetas a sanciones, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual Nº 20-00.
2.15 Protección al consumidor
La Ley No. 358-05, de Protección al Consumidor, también se considera una ley de orden público. Dicha ley crea y establece a Pro-Consumidor, una agencia gubernamental para la protección de los consumidores con la potestad de ordenar retiradas de productos, fijar multas y destruir productos nocivos.
La Ley No. 358-05 establece el retiro obligatorio de cualquier producto que se considere perjudicial para los consumidores. El costo y las sanciones asociadas a la retirada del producto serán responsabilidad del proveedor local (en este caso, el distribuidor local), sin embargo, la Ley No. 358-05 tiene un largo alcance y en los retiros basados en daños a la salud pública, puede llegar al fabricante, como los tribunales han decidido en el pasado5.
El proveedor y el distribuidor pueden delinear en el contrato la parte responsable de llevar a cabo y absorber el costo de un retiro de productos xxx xxxxxxx. Un proveedor puede limitar la garantía proporcionada a su distribuidor en un contrato entre las partes. Sin embargo, de acuerdo con la Ley No. 358-05, el distribuidor local debe otorgar al usuario final una garantía por la misma duración que se establece en el país de origen de los productos.
2.16 Protección de datos
El proveedor y el distribuidor pueden intercambiar información sobre clientes y usuarios finales, siempre y cuando dichos datos no estén protegidos por la ley. Los datos personales y financieros están protegidos en la República Dominicana por la Ley N ° 172-13. Cualquier información relacionada con el origen racial o étnico, las preferencias religiosas, políticas y sexuales, la afiliación sindical y la información de salud, está protegida y no puede ser revelada o compartida sin el consentimiento del propietario de dichos datos.
APÉNDICES
Apéndice X
XXX Nº 173 RELATIVA A LA PROTECCIÓN A LOS AGENTES,
IMPORTADORES DE MERCANCÍAS Y / O PRODUCTOS
(GACETA OFICIAL No. 8979, FECHA 6 XX XXXXX DE 1966)
XXXXXX XXXXXX XXXXX
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
En nombre de la República
NÚMERO 1736
CONSIDERANDO que el Estado no puede permanecer indiferente ante el creciente número de casos de personas físicas o jurídicas extranjeras que, sin justa causa, eliminan a sus licenciatarios o agentes tan pronto como éstos han creado un mercado favorable en la República Dominicana, sin tener en cuenta sus Intereses legítimos.
CONSIDERANDO que es necesario otorgar protección adecuada a personas físicas o jurídicas que se dediquen en la República Dominicana promover y negociar la importación, distribución, venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de explotación de artículos o productos provenientes del exterior o cuando éstos se fabriquen en el País, actuando como agentes o bajo cualquier otra denominación contra los perjuicios que pudieran causar la terminación injusta de las relaciones en virtud de las cuales se ejercen estas actividades, por la acción unilateral de las personas o entidades que representan o por cuya cuenta o interés actúan, con el fin de obtener la compensación equitativa o completa de todas las pérdidas sufridas por éstos, así como los beneficios legítimos por cobrar de los que se ven privados.
Art. 1.- DEFINICIONES: A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que expresan, excepto cuando su contexto exprese claramente un significado diferente:
(Modificado por la Ley No. 2637 del 31 de diciembre de 1971) CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica dedicada a promover o negociar la importación, distribución, venta de productos o servicios, arrendamiento o cualquier otra forma de comercio, que comercializa con empresas extranjeras mercancías o productos y servicios relacionados con tales negociaciones, o cuando sean fabricados en la República Dominicana, ya sea que actúe como agente, representante, importador, comisionista, licenciatario o bajo cualquier otra denominación.
CONTRATO DE CONCESIÓN: Cualquier forma de relación establecida entre el Licenciatario y el Licenciante en virtud de la cual la primera parte se dedica en la República Dominicana a las actividades previstas en el apartado a) del presente artículo.
(Modificado por la Ley N° 263 del 31 de diciembre de 1971) – LICENCIANTE: Las personas naturales o jurídicas representadas por el Licenciatario o en su nombre o interés, o de sus mercancías, productos o servicios, que realicen las actividades antes mencionadas, ya sea que el Contrato de Concesión haya sido otorgado directamente por dichas personas físicas o jurídicas o por cualquier otra persona o empresa que actúe como su representante o en su propio nombre, pero siempre en nombre de dichas personas o empresas o de sus mercancías, productos o servicios.
(Modificado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) – CAUSA JUSTA: Incumplimiento por cualquiera de las partes o cualquiera de las obligaciones esenciales del Contrato de Concesión, o cualquier acción u omisión de las mismas que pudiera afectar de manera sustancial el interés del Licenciante en la promoción o negociación de la importación, distribución, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de comercio de sus mercancías, productos o servicios.
Art. 2.- Aunque en un Contrato de Concesión exista una cláusula mediante la cual las partes se reserven unilateralmente el derecho de rescindir sus relaciones comerciales, el Licenciante no denunciará ni disolverá dichas relaciones comerciales ni se negará a renovar el contrato en su fecha de vencimiento, a menos de que exista una causa justa.
Art. 3.- Todo Licenciatario tendrá derecho a entablar una demanda por daños contra el Licenciante en caso de su destitución, sustitución o terminación del Contrato de Concesión existente entre ellos, o por negativa a renovar dicho contrato, unilateralmente o sin justa causa por parte del Licenciante, la completa y justa indemnización por los daños y perjuicios causados por tal motivo, cuyo monto se fijará con base en la siguiente fórmula:
Todas las pérdidas sufridas por el Licenciatario debido a los esfuerzos personales que ha promovido en beneficio exclusivo del negocio del que es partícipe, incluyendo los gastos de pago por las compensaciones establecidas por las Leyes Laborales.
El valor presente de la inversión en la adquisición o arrendamiento y la adecuación de los locales, equipos, instalaciones, mobiliario y accesorios, en caso de que éstos fueran utilizados únicamente para el negocio del que es partícipe.
(Modificado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) - El valor promocional de los servicios ofrecidos de acuerdo con el fondo de comercio del Agente, Mercancías y Productos, piezas, repuestos, accesorios y artículos que tenga en almacén y de cuya venta, arrendamiento o negociación no recibirá ningún beneficio; Este valor se determinará por el costo de adquisición y transporte a su almacén u oficina, más impuestos, derechos, fletes internos y cualquier otro cargo causado por el envío de la mercancía a su almacén u oficina; y
(Modificado por la Ley No. 6228 del 28 de diciembre de 1971). El monto de la ganancia bruta obtenida por el Licenciatario por la venta de la mercancía, productos o servicios durante los últimos cinco años, y si las relaciones comerciales han sido por menos de 5 años, cinco veces el promedio anual de la ganancia bruta obtenida durante los últimos años; en caso de que el Licenciatario haya representado al Licenciante durante más de 5 años, éste deberá pagar, además, el monto resultante de la multiplicación del número de años que excedan los cinco años por la décima parte de la ganancia bruta promedio obtenida por él durante los últimos cinco años de representación.
Art. 4.- (Modificado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) - Si el Licenciante decide fabricar, elaborar, empacar o embalar los productos a que se refiere la presente Ley, o establecer por sí mismo oficinas para la venta de servicios que compitan con sus agentes en la República Dominicana, el Licenciante estará igualmente obligado a compensar al Licenciatario en la forma prevista en el Art. 3 de esta Ley, en caso de que el Contrato de Concesión se rescinda por alguna de las causas enumeradas en dicho Artículo.
Art. 5.- (Modificado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) - Todo Contrato de Concesión que otorgue al Licenciatario la representación exclusiva del Licenciante, incluye mercancías o productos de origen extranjero, así como los fabricados en la República Dominicana, y los servicios extranjeros con destino a la República Dominicana, o viceversa, o servicios que se originan in la República Dominicana para su distribución local.
Art. 6.- Todas las personas físicas, jurídicas o extranjeras asociadas al autor de la destitución o sustitución de la resolución o rescisión del Contrato de Concesión o que se niegue a renovar dicho contrato por acción unilateral y sin justa causa por parte del Licenciante, y que sustituye al Licenciatario, será solidariamente responsable por el pago compensatorio acordado.
PÁRRAFO: (Modificado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) - La persona física o jurídica, nacional o extranjera, que por cualquier medio haya obtenido los derechos sobre los productos o servicios de la mercadería del Licenciante, será responsable solidariamente de tal acción, así como las personas que sustituyen al Licenciatario en nombre del nuevo comprador.
Art. 7.- (Modificado por la Ley N ° 622 del 28 de diciembre de 1973) - Las medidas adoptadas en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones del derecho común relativas a la jurisdicción, procedimiento y prescripción de la Ley. Además, dicha acción estará sujeta a las siguientes disposiciones:
PÁRRAFO I. (Creado por la Ley N ° 622 del 28 de diciembre de 1973) - Para ejercer esta acción, el Licenciatario o el Licenciante solicitarán previamente a la Cámara Oficial de Comercio y Agricultura bajo su jurisdicción su intervención para reconciliar amistosamente los Intereses de las partes interesadas. En el plazo de tres días a partir de la recepción de esta solicitud, el Presidente de la Cámara designará una Comisión de Reconciliación formada por tres de sus miembros y esta Comisión en un plazo de tres días llamará a las partes en conflicto a asistir a la reunión en la que se llevará a cabo la reconciliación. Dicha notificación será entregada a las partes por un funcionario de la corte e indicará la fecha y el lugar de la misma, así como la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el propósito de la reunión. Entre el día de la convocatoria y el día de la reunión, y en un plazo de no menos de ocho días francos y no más de treinta días, serán dados, plazos éstos que podrían ampliarse debido a la distancia, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 73 modificado del Código Civil.
PARRAFO II. (Creado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973) - Las partes asistirán a la reunión personalmente o representadas por abogados o apoderados y podrán ser asistidas por sus abogados y asesores. Proporcionarán los documentos y argumentos que juzguen pertinentes o los que la Comisión solicite para hacer cumplir la conciliación y presentarán a las partes las recomendaciones y sugerencias que consideren pertinentes. Si las partes o una de las partes no asiste a la reunión después de haber sido debidamente notificada, o no llegue a un acuerdo, se ejecutará un certificado de no acuerdo o no comparecencia, cuya copia encabezará la demanda en justicia.
PARRAFO III. (Creado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973) - Si las partes llegan a un acuerdo, se redactará un documento con los nombres, números de identificación personal y cualquier otro dato personal del Licenciante y Licenciatario; los nombres, los números de la tarjeta de identificación personal y el estatuto oficial de las demás personas que asistan a la reunión y un informe detallado que incluya todas las cláusulas del acuerdo. Este documento será firmado por todos los presentes.
PARRAFO IV. (Creada por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973) - En el caso de que en la jurisdicción provincial del Licenciatario no exista Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria, el mismo procedimiento tendrá lugar en la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria más cercana, * [exclusivamente para estos propósitos de reconciliación]. No será necesario que el Licenciatario sea un miembro de la misma.
PARRAFO V. (Creada por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973) - La convocatoria a la reunión de reconciliación antes mencionada se realizará a petición de los miembros de la Comisión e indicará las condiciones de sus procedimientos; los gastos derivados de dicha reunión serán pagados por la parte que solicite el servicio, quien deberá pagar por adelantado al momento de hacer la solicitud.
PARRAFO VI. (Creada por la Ley Nº 622 de 28 de diciembre de 1973) - Las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelación y que se originan en el art. 3 de esta Ley, no podrán ser objeto de oposición.
PARRAFO VII. (Creado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973) – El plazo para presentar una apelación o para presentar una demanda de casación serán de un mes a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
PARRAFO VIII. (Creada por la Ley N ° 622 del 28 de diciembre de 1973) - El Tribunal de Apelación responsable de las acciones generadas por esta Ley, pronunciará su fallo a más tardar treinta (30) días después de que el caso se encuentre en su jurisdicción, a no ser que una causa justificada impida la solución del litigio en el plazo prescrito, lo que constará en el acta expedida a tal efecto y se indicará en la sentencia pronunciada por Juez o los Jueces encargados del caso, de conformidad con el art. 165 de la Ley modificada sobre Organización Judicial.
Art. 8.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y por lo tanto no pueden ser derogadas ni modificadas por contrato privado.
Art. 9.- La presente Ley anula y sustituye la Ley N ° 6080 del 22 de octubre de 1962, enmendada por la Ley N ° 646 del 8 xx xxxxx de 1965, así como cualquier otra Ley o disposición contraria a la misma.
Art. 10.- (Creado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) - * Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el art. 1 de la presente Ley * [a fin de ejercer los derechos conferidos por la presente Ley] registrarán en el Departamento Internacional del Banco Central el nombre de las firmas o empresas extranjeras en cuyo nombre actúan como agentes, representantes, Importadores, comisionistas, licenciatarios o bajo cualquier otra denominación en la República Dominicana.
PARRAFO: (Creado por la Ley N ° 263 del 31 de diciembre de 1971) - A estos efectos, someterán al Departamento Internacional del Banco Central los documentos que contengan su información general, junto con el nombre de la firma o empresa extranjera, la dirección, los productos que representan, la tasa máxima de comisión que reciban y la dirección correcta del interesado.
Esta inscripción deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley para las empresas y líneas de productos que actualmente representan.
[Modificado por la Ley No. 664 del 21 de septiembre de 1977) Las nuevas firmas o empresas extranjeras se registrarán en el mencionado Departamento dentro de los 60 días siguientes a la firma de un contrato y presentarán los mismos documentos y datos de las empresas actualmente representadas.
Art. 11.- (Creado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973) - En los casos previstos en el art. 3 así como en los casos previstos en el art. 4, el Licenciante no puede establecerse en la República Dominicana, ya sea estableciendo un domicilio o estableciendo una filial dominicana ni de ninguna otra manera, para sustituir las actividades del Licenciatario, ni tampoco puede nombrar a un nuevo Licenciatario nacional o extranjero para sustituirlo si previamente no se ha alcanzado un acuerdo amistoso según las disposiciones de la presente Ley con su Licenciatario y pagará al Licenciatario la compensación correspondiente en un pago único y total.
Art. 12.- (Modificado por la Ley No. 16-95 del 8 de noviembre de 1995) - Las personas físicas y jurídicas extranjeras, al igual que nacionales, individuos y empresas, pueden participar en la República Dominicana en la promoción o manejo de la importación, venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de comercialización u operaciones de mercancías y productos de origen extranjero que puedan producirse en el extranjero o en el país, ya sea como agente, representante, comisionista, distribuidor exclusivo, licenciatario o bajo cualquier otra denominación. Sin embargo, si el individuo o la compañía extranjera ha tenido una relación comercial con los licenciatarios locales, él o ella deben acordar y entregar por adelantado y por escrito las indemnizaciones justas y completas por las pérdidas y daños producidos por tal causa, sobre la base de los factores y de la manera descrita en el artículo 3 de la presente ley.
[Fin de la Ley]
Apéndice B
CAFTA – DR
[Tratado de Libre Comercio de América Central y República Dominicana]
CAPÍTULO 11
ANEXO 11.13 - SECCIÓN B
"Sección B: República Dominicana
1. La República Dominicana no aplicará la Ley No. 173 a ningún contrato cubierto firmado después de la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado a menos que el contrato disponga explícitamente la aplicación de la Ley No. 173 y en lugar de la Ley No. 173:
(a) aplicará los principios del Código Civil de la República Dominicana al contrato cubierto;
(b) tratará el contrato cubierto de forma compatible con las obligaciones del presente Tratado y el principio de la libertad contractual;
(c) tratará la terminación del contrato cubierto, ya sea en la fecha de terminación o en virtud del literal d), como causa justa para que un proveedor de bienes o de servicios rescinda el contrato o permita que el contrato expire sin renovación;
(d) si el contrato cubierto no tiene fecha de terminación, permitirá que sea rescindido por cualquiera de las partes mediante notificación con seis meses de antelación al término del contrato;
(e) dispondrá que, tras la terminación del contrato cubierto o la decisión de no renovarlo:
(i) si el contrato cubierto contiene una disposición de indemnización, incluida una disposición que no prevé ninguna indemnización, la indemnización se basará en dicha disposición;
(ii) si el contrato cubierto no contiene tal disposición, cualquier indemnización se basará en daños económicos reales y no en una fórmula estatutaria;
(iii) el principal deberá honrar cualquier garantía pendiente; y
(iv) el principal deberá indemnizar al distribuidor por el valor de cualquier inventario que el distribuidor no pueda vender debido a la terminación o decisión de no renovar el contrato. El valor del inventario incluirá los derechos de aduana, los recargos, los gastos xx xxxxx, los costos de movimiento interno y los costos de mantenimiento de inventario pagados por el distribuidor;
(f) permitirá que los litigios derivados del contrato cubierto se resuelvan mediante arbitraje vinculante; y
(g) permitirá a las partes en el contrato cubierto establecer en el contrato los mecanismos y foros que estarán disponibles en caso de disputas.
Nada de lo dispuesto en el apartado (c) impedirá que las partes reclamen la indemnización, cuando proceda, en la forma, el tipo y el importe acordado en el contrato.
2. Si la Ley No. 173 se aplica a un contrato cubierto, ya sea porque el contrato fue firmado antes de la entrada en vigencia del presente Tratado o porque el contrato prevé explícitamente la aplicación de la Ley No. 173 y el contrato está registrado en el Banco Central de conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 173, la República Dominicana dispondrá, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, que:
(a) el monto de una indemnización por la terminación de un contrato cubierto basado en los factores enumerados en el Artículo 3 de la Ley Núm. 173 no será mayor de lo que estaría disponible al reclamante bajo el Código Civil de la República Dominicana;
(b) durante o después del proceso de conciliación previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 173, las partes en un contrato podrán acordar resolver la controversia mediante arbitraje vinculante; y,
(c) el Gobierno de la República Dominicana y las autoridades de conciliación tomarán todas las medidas apropiadas para fomentar la resolución de controversias derivadas de los contratos cubiertos mediante arbitraje vinculante.
3. Para todos los contratos cubiertos,
un proveedor de bienes o servicios no estará obligado a pagar i por daños y perjuicios o a indemnizar por rescindir un contrato cubierto por justa causa o permitir que dicho contrato expire sin renovación por justa causa; y
un contrato se interpretará en el sentido de que establece una distribución exclusiva únicamente en la medida en que los términos del contrato establezcan explícitamente que el distribuidor tiene derechos exclusivos para distribuir un producto o servicio.
4. El requisito de que las partes en un contrato busquen una solución negociada de cualquier controversia mediante la conciliación y todas las demás disposiciones de la Ley No. 173 conservarán toda su validez y efecto para todas las relaciones contractuales no sujetas al párrafo 1.
5. Para los fines de esta Sección:
Contrato Cubierto significa un contrato de concesión, tal como se define en la Ley Núm. 173, en que un proveedor de bienes o servicios de los Estados Unidos o cualquier empresa controlada por dicho proveedor es una parte;
Ley No. 173 significa la Ley No. 173, titulada "Ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos ", de fecha 6 xx xxxxx de 1966, y sus modificaciones; y,
Fecha de Terminación: la fecha prevista en el contrato o el final de un período de prórroga de un contrato acordado por las partes en el contrato. "
[Fin de la Sección B, Anexo 11.13, Capítulo 11 CAFTA-DR]
Preparado Por:
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (xxxxxxxx@xxxx.xxx)
Xxxxxx, Xxxxxx & Xxxxxxx Xxxxxxxx
República Dominicana
Edificio Xxxxx Xxxxxxx, 3er. Piso
Xxxxx Xx Xxxxxx Xx. 0, Xxxxx Xxxxxxx, 00000
x0 000 000 0000
1 A esto se sumó recientemente una Corte Dominicana de Apelaciones que se pronunció, indicando en su motivación que la Ley 173 no impide la opción de las partes de elegir el foro, en específico declarando válida una cláusula en un contrato de agencia y distribución donde las partes escogieron La CPI como foro para presentar sus reclamaciones. La sentencia indicó que, a pesar de que la Ley 173 es de 'orden público', la elección de un foro de arbitraje es válida, aplicando a dicho proceso de arbitraje la Ley 173 como la ley aplicable, y que el orden público que la Ley 173 pretende asegurar es la indemnización que debería otorgarse de conformidad con el artículo 3 de la Ley 173, ya sea que la controversia se presente en un tribunal ordinario o en un foro de arbitraje. [Véase la Resolución No. 633-2010; Expediente No. 026-03-10-00100; Fecha: 8 de octubre de 2010; Xxxxxxx Xxxx de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional]. Tenga en cuenta que este fallo no es necesariamente vinculante a un tribunal diferente o a un caso diferente.
2 En este respecto, la Suprema Corte de Justicia ha dictaminado que "la disposición [del artículo 2 de la Ley 173] también se aplica a los contratos de concesión en general, es decir, ya sea con exclusividad o sin ella" [Véase la Sentencia No. 115; Fecha: 12 de enero de 2011; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia].
3 Sentencia No. 172 de fecha: 1ro. xx xxxxxx de 201 [sic]; Primera Sala de la Suprema Corte Suprema de Justicia
4 Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973, G.O. No. 9325 del 2 de enero de 1974.
5 Primera Instancia Corte de Distrito del Distrito Nacional, fecha 15 xx xxxxxx de 2002.
6 Ley 173 de 6 xx xxxxx de 1966, G.O. No. 8979, de 6 xx xxxxx de 1966.
7 Ley No. 263 de 31 de diciembre de 1971, G.O. No. 9252 de 15 de enero de 1972.
8 Law No. 622 dated December 28, 1973, G.O. No. 9325 of January 2nd., 1974.