PRONUNCIAMIENTO N° 474-2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO N° 474-2013/DSU
Entidad: Seguro Social de Salud - ESSALUD
Referencia: Adjudicación Directa Selectiva N° 038-2013-ESSALUD/GCL, convocada para la contratación del “Contratación de suministro de material médico: respirador para protección frente a patógenos de transmisión aéreo para el periodo de 03 meses”.
ANTECEDENTES
Mediante
Carta Nº 001-CE-ADS-38-2013-ESSALUD, recibido el
00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx Especial remitió al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez
(10) observaciones presentadas por el participante MULTIMEDICAL
SUPPLIES S.A.C.,
así como el informe técnico con el respectivo sustento, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto
Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley
Nº 29873, en
adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo
Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento respectivo, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.
En
relación con lo anterior, se aprecia que las Observaciones Nº 3, N°
6, N° 7 y
Nº 10 fueron acogidas por el Comité Especial, en
tanto que las Observaciones Nº 1, Nº 2, N° 4, en estricto
constituyen consultas, por lo que este Organismo Supervisor no se
pronunciará respecto de ellas.
Asimismo, toda vez que la Observación Nº 5 del recurrente fue parcialmente acogida por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos.
Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C.
Observación N° 5 Contra la exigencia del Registro Sanitario, del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura y del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento
El observante cuestiona la respuesta del Comité Especial a la Observación N° 5, en el sentido de exigir el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (Certificado BPA), sin hacer referencia al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (Certificado BPM), señalando, no obstante, que ambas exigencias son ilegales. En ese sentido, solicita que no se exija en las Bases el Certificado BPM, el Certificado BPA, ni el Registro Sanitario emitido por DIGEMID.
Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido.
En el presente caso, el participante sostiene que el producto materia de convocatoria, al no requerir Registro Sanitario, tampoco requiere el Certificado BPA ni el Certificado BPM, por lo que solicita se suprima tales exigencias de las Bases. Al respecto, el Comité Especial, al absolver la referida observación, acogió parcialmente la misma, señalando que “se deberá presentar una constancia/carta de no registro emitida por DIGEMID”, además de mencionar que “si el postor que oferta el producto es una empresa constituida en el país como droguería, está obligada a presentar el BPA”.
De esta forma, correspondería determinar si los productos materia de adquisición requieren la presentación del Registro Sanitario emitido por DIGEMID, así como la presentación del Certificado BPA y el Certificado BPM.
Sobre el
particular, de conformidad con lo establecido en el artículo
4° de la Ley
N° 29459, Ley de los
productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos
sanitarios, todos los productos comprendidos en la clasificación1
del artículo 6º
de la referida Ley requieren de registro
sanitario, el cual faculta a su titular para la fabricación,
la importación, el almacenamiento, la distribución, la
comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el
uso de dichos productos.
Por su parte, mediante Resolución Ministerial Nº 283-98-SA-DM se aprobó la Clasificación de Insumos, Instrumental y Equipo de Uso Médico, Quirúrgico u Odontológico, a fin de facilitar el proceso de otorgamiento de Registro Sanitario2.
Al respecto, corresponde indicar que la Dirección Ejecutiva de Registro y Drogas de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud, mediante Informe Nº 536-2004-DERD-DR-DIGEMID/MINSA, señaló que “De acuerdo a la normatividad vigente los productos que no se encuentran comprendidos dentro de la Resolución Ministerial Nº 283-98-SA/DM y sus ampliatorias no requieren de registro sanitario”.
En tal sentido, en el presente caso, si los bienes requeridos por la Entidad se encuentran contemplados en la referida clasificación, constituiría un requerimiento técnico mínimo contar con el Registro Sanitario emitido por DIGEMID; caso contrario, no podría exigirse su presentación como requerimiento técnico mínimo.
Asimismo, de verificarse la obligatoriedad de que los bienes materia de convocatoria cuenten con Registro Sanitario, a efectos de que la propuesta de un postor sea válida, no deberá solicitarse, en ningún supuesto, que éste, obligatoriamente, sea titular del registro sanitario o del certificado de registro sanitario ni que acredite ser representante de aquel a través de la presentación de una carta de autorización, pues bastará que acredite que el producto ofertado cuenta con registro sanitario, independientemente de quien sea su titular.
En relación con la exigencia del Certificado de BPA y el Certificado de BPM, debe tenerse en cuenta que las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) son un conjunto de normas mínimas obligatorias para la correcta fabricación de productos farmacéuticos, las cuales establecen los estándares que deben ser observados por la industria farmacéutica para la fabricación de sus productos de manera que puedan satisfacer los criterios de calidad requeridos, a fin de cautelar la salud de la población usuaria. En ese sentido, con las Buenas Prácticas de Manufactura se garantiza la calidad uniforme y satisfactoria de los productos de acuerdo a las características de un diseño que debe estar dentro de los límites aceptados y vigentes. Asimismo, la aplicación de las BPM por parte de los fabricantes asegura que todos los lotes de los productos han sido elaborados con materias primas de calidad adecuada, que cumplen con las especificaciones declaradas para la obtención del Registro Sanitario, que han sido envasados y rotulados correctamente y que los productos serán estables durante su vida útil.
Asimismo, las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) son un conjunto de normas mínimas obligatorias de almacenamiento que deben cumplir los establecimientos de importación, distribución, dispensación y expendio de productos farmacéuticos y afines, respecto a las instalaciones, equipamiento y procedimientos operativos, destinados a garantizar el mantenimiento de las características y propiedades de los productos.
Dicho lo anterior, debe indicarse que, de existir proveedores que sean fabricantes, bastará la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, dado que éste incluye las buenas prácticas de almacenamiento.
Así también, cabe acotar que considerando que los postores podrían ser sólo distribuidores y que éstos podrían, incluso, contratar con un tercero el almacenamiento de los bienes requeridos, a efectos de asegurar que sus establecimientos cumplen con el conjunto de normas mínimas de almacenamiento, debiese incluirse en la relación de documentos obligatorios de las Bases Integradas, para aquellos postores que se presenten en calidad de distribuidores, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) a nombre del distribuidor y, de ser el caso, también a nombre xxx xxxxxxx con quien el distribuidor suscribe un contrato de almacenamiento.
Cabe precisar que en este último caso, no sería suficiente un contrato de servicio de almacenamiento con un tercero que cuenta con certificado de BPA para acreditar en forma total el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, sino que también el contratante deberá acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden Al respecto, es preciso indicar que a través del Oficio Nº 1191-2011-DIGEMID-DG-DCVS-ECVE/MINSA, recibido por este Organismo Supervisor el 28.ABR.2011, la DIGEMID, precisa al respecto que “el contratante deberá acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden mediante el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento a su nombre”.
En virtud de las consideraciones expuestas, considerando que resulta responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y los documentos que se requiere para acreditarlos, y siendo que el recurrente solicita la eliminación de la exigencia del Registro Sanitario emitido por DIGEMID y en consecuencia, del Certificado de BPA y el Certificado de BPM sin aportar información suficiente que sustente su solicitud y sin contar con facultades para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5.
Sin perjuicio de lo expuesto, con motivo de la integración de Bases, la Entidad deberá verificar con la autoridad sanitaria, bajo responsabilidad, si los bienes requeridos deben o no contar con registro sanitario, información que deberá precisarse en las Bases de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, siendo que en caso se verifique que no se requiere contar con el referido registro, deberá eliminarse la necesidad de presentar documento alguno que ratifique ello, así como la exigencia del certificado de BPM y el Certificado de BPA. El resultado de la evaluación que se realice para determinar si resulta aplicable o no contar con la referida documentación, deberá constar en un Informe, el cual deberá ser registrado en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases.
Observaciones N° 8 y N° 9 Contra las especificaciones técnicas
Respecto de la Observación N°
8, en su solicitud de elevación de observaciones el recurrente
sostiene que con ocasión de la convocatoria de la Licitación
Pública
N° 012-2012-ESSALUD/GCL, la Entidad requirió la
adquisición del mismo producto bajo la denominación “Mascarilla
para la protección respiratoria”, señalando que ambas
denominaciones de los bienes objeto del proceso y la señalada en
líneas anteriores, se tratarían del mismo producto, a pesar de
contar con diferentes códigos SAP, señalando que se intentaría
comprar de manera separada ambos productos sin justificación alguna.
Asimismo, indica que actualmente existen nuevas especificaciones
técnicas para los referidos productos aprobadas por el Comité
Nacional de Material Médico de ESSALUD como área técnica usuaria,
las cuales serían de obligatorio cumplimiento, por lo que solicita
se cancele el proceso dado que ESSALUD ya no contaría con la
necesidad de adquirir el producto de la presente convocatoria con las
especificaciones técnicas establecidas en las Bases.
En relación con la Observación Nº 9, el recurrente observó que la especificación técnica referida a la eficiencia de filtración, además de la filtración de 95% NIOSH prevista en las Bases, debía requerirse la eficiencia del filtración bacteriana con un mínimo de 99%, mediante un método determinado de eficiencia de filtración bacteriana, por lo que solicitaba la incorporación de ésta última especificación en las Bases.
Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, salvaguardando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerando criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, como ya se ha señalado previamente, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.
En el presente caso, en relación con la Observación Nº 8, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial se limitó a responder que no acogía la observación por cuanto la Entidad debe garantizar el suministro de dicho material.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que es facultad y responsabilidad de la Entidad determinar su requerimiento en atención al mejor conocimiento de la necesidad que intenta satisfacer, convocando para tal efecto el proceso de selección correspondiente de acuerdo con lo programado en su Plan anual de Contrataciones.
Por tanto, considerando que constituye competencia exclusiva de la Entidad la determinación del requerimiento en función de la necesidad que pretende satisfacer, y siendo que el recurrente no ha aportado información suficiente que sustente su solicitud, este Organismo Supervisor ha decido NO ACOGER la Observación N° 8.
No obstante ello, toda vez que ni en el pliego de absolución de consultas y observaciones ni en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial fundamentó o profundizó el argumento por el que no acogió la observación, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, el Comité Especial deberá publicar en el SEACE un informe en el cual detalle los aspectos materia de la presente observación, sustentando el requerimiento de la presente contratación y de las especificaciones técnicas establecidas.
Respecto de la Observación N° 9, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el Comité Especial manifestó que “las especificaciones técnicas de los materiales requeridos por la Entidad están elaborados en relación a los objetivos, funciones y operatividad de los mismos”.
En el mismo sentido, el Comité Especial señaló que “Se debe cumplir con lo solicitado en la Especificación técnica, toda vez, que esta característica técnica se encuentra contemplada en la Xxxxx XXXXX, la misma que es la responsable de las investigaciones y recomendaciones para la prevención de las enfermedades asociadas al trabajo”.
En virtud de ello, considerando que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes requeridos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 9.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Informe Técnico
De conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente.
Sin embargo, en el presente caso se observa que el órgano colegiado no cumplió con tal obligación, habiéndose elaborado un informe en el cual no existe mayor sustento respecto de las decisiones adoptadas al momento de absolver las observaciones, sino que se limita reproducir literalmente lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones.
En este sentido, en la medida que el referido informe técnico es un instrumento que permite tener una visión más amplia sobre las razones que llevaron al Comité Especial a acoger o no acoger las observaciones presentadas por todos los participantes, la carencia de fundamentación y argumentos que se observa en el documento referido en el párrafo precedente, afecta la transparencia del proceso, dificultando la tarea de este Organismo Supervisor en la elaboración del presente pronunciamiento, lo que resulta cuestionable.
En esa medida, deberá adoptarse las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que no contribuyen a dotar de transparencia y celeridad al proceso de selección.
Documentación de presentación obligatoria
Con ocasión de la absolución de la Observación N° 1, si bien la misma en estricto constituye una consulta, el Comité Especial señaló que la información correspondiente a las condiciones de uso es complementaria, encontrándose prevista en el instructivo de uso, por lo que no se emplearía para acreditar las especificaciones técnicas.
No obstante, en el numeral 3.22 del capítulo III de las Bases se establece que “las condiciones de uso son los procedimientos normales de utilización de un producto, que realizan los profesionales especialistas de los centros asistenciales y que deberán ser descritas y presentadas por el proveedor, junto con el resto de Metodologías Analíticas”.
En ese sentido, considerando que existen antecedentes donde ESSALUD ha admitido la utilización de las condiciones de uso para la acreditación de las especificaciones técnicas4, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrarse un informe donde se sustenten las razones por las que no resulta posible acreditar las especificaciones técnicas con las condiciones de uso. Caso contrario, en el literal f) de los documentos de presentación obligatoria, deberá permitirse precisarse que se admitirá las condiciones de uso para la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos, debiendo cumplirse con señalar, de qué forma o través de qué documento los postores deberán acreditar dicho requisito.
En el literal g) de la documentación de presentación obligatoria en las Bases, se solicita la Carta de Representación de la marca ofertada, otorgada por el fabricante, dueño de la marca. Asimismo, se señala que en caso se presente una carta de representación del distribuidor, deberá anexarse un documento que indique que el fabricante le otorga la condición de representante al distribuidor.
Al respecto, si bien la Entidad mediante la presentación de una carta de representación buscaría asegurar el origen legal de los productos contratados, su exigencia no necesariamente garantiza el cumplimiento de dicho objetivo, pues con o sin dicho documento, existe la posibilidad que los bienes entregados posean un origen inadecuado (por ser adulterados, ingresados indebidamente al territorio nacional, falseados, etc.).
Por lo tanto, toda vez que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante5, y considerando la inconveniencia de requerir la carta de representación otorgada por el fabricante, debe suprimirse dicha exigencia.
Con relación al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura - CBPM, requerido en el numeral j), se le informa que mediante Oficio Nº 3629-2010-DIGEMID-DG-DAS-ERDICOSAN/MINSA, recibido el 17. NOV. 2010, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y D<rogas – DIGEMID informó que, en vista a que en la Unión Europea no se emiten Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura para el caso de los productos de clase I6, productos de menor riesgo, se aceptará la presentación del Certificado de Cumplimiento de Norma ISO/EN 13845 y además la Declaración CE de conformidad del fabricante.
Del mismo modo, señala que para el caso de los productos no incluidos en la clase I, se presentará el Certificado CE, el que implícitamente señala el cumplimiento del sistema de calidad, según lo exigido en las directivas de la Unión Europea.
Asimismo, cabe señalar que mediante Oficio Nº 339-2011-DIGEMID-DG-DAS-ERDICOSAN/MINSA, recibido el 08. FEB. 2011, la DIGEMID nos indica que “un certificado expedido por la FDA en el que se consigne el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, la relación de la planta evaluada y los productos y familia de productos que incluye el certificado, podría considerarse como documento alternativo a la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura”.
Considerando lo expuesto, con motivo de la integración de las Bases, y teniendo en cuenta lo señalado en la absolución de la Observación Nº 5 del presente pronunciamiento, de ser el caso, deberá adecuarse el referido numeral.
Presentación de muestras
Sobre el método de evaluación demuestras, en las Bases se establece “es preciso mencionar que la verificación física (de las muestras) se realizará en base al análisis organoléptico; este análisis consiste en verificar las características básicas (color, forma, textura, maleabilidad, dureza y dimensiones) de los materiales médicos, y evaluar su calidad en función a las Especificaciones Técnicas señaladas”.
Al respecto, considerando que no se han precisado aspectos que resultan esenciales para la presentación de las muestras requeridas, conforme a lo indicado por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos, con ocasión de la integración de las Bases deberá consignarse la siguiente información de forma clara, precisa y objetiva: (i) los aspectos o requisitos que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas; (iv) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras, debiendo tenerse presente que los métodos organolépticos no resultan válidos por ser subjetivos; de lo contrario deberá suprimirse el requerimiento de las muestras.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases a que hubiere lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones, en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxx xx 0000
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
HMG/.
1 “Artículo 6.- De la clasificación
(…)
Productos farmacéuticos: a) Medicamentos, b) Medicamentos herbarios, c) Productos dietéticos y edulcorantes, d) Productos biológicos, e) Productos galénicos.
Dispositivos médicos: a) De bajo riesgo, b) De moderado riesgo, c) De alto riesgo, d) Críticos en materia de riesgo.
Productos sanitarios: a) Productos cosméticos, b) Artículos sanitarios, c) Artículos de limpieza doméstica.”
2 A través de la Resolución Directoral Nº 1137-2003-DG-DIGEMID, se amplió el listado de bienes incluidos en la Clasificación de Insumos, Instrumental y Equipo de Xxx Xxxxxx, Quirúrgico u Odontológico.
3 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones
(…)
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
4 Licitación Pública Nº 012-2010/ESSALUD/GCL
5 Véase, entre otros, los Pronunciamientos 111-2009/DTN y Nº 221-2009/DTN. En: xxx.xxxx.xxx.xx Sección: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.
6 Sobre el particular, corresponderá revisar la clasificación establecida en la Directiva 93/42/CEE.