Convenio sobre Ley aplicable a las Obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980.
Convenio sobre Ley aplicable a las Obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 xx xxxxx de 1980.
BOE del 19/07/1993.
TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1
1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto xx xxxxx, a las obligaciones contractuales.
2. No se aplicarán:
a) al estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;
b) a las obligaciones contractuales relativas a:
- los testamentos y sucesiones.
- los regímenes matrimoniales.
- los derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones alimenticias respecto a los hijos no matrimoniales;
c) a las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable;
d) a los convenios de arbitraje y de elección de foro;
e) a las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica;
f) a la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad, asociación o persona jurídica;
g) a la constitución de trusts, a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los trustees y los beneficiarios;
h) a la prueba y al proceso, sin perjuicio del artículo 14.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Para determinar si un riesgo está situado en estos territorios, el juez aplicará su ley interna.
4. El apartado precedente no se refiere a los contratos de reaseguro.
Art. 2
Carácter universal.
La ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante.
TÍTULO II NORMAS UNIFORMES
Art. 3
Libertad de elección.
1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.
Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regia con anterioridad bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación, relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 9.° y no afectará a los derechos de
terceros.
3. La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un Tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo "disposiciones imperativas".
4. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 8.°, 9.° y 11.
Art. 4
Ley aplicable a falta de elección.
1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3.°, el contrato se regirá por la xxx xxx xxxx con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presente una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, a título excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.
2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización del inmueble, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que estuviera situado el inmueble.
4. El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también aquél en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus vínculos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de fletamento para un solo viaje u otros contratos cuyo objeto principal sea el de realizar un transporte de mercancías.
5. No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 quedan excluidas cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país.
Art. 5
Contratos celebrados por los consumidores.
1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.°, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la xxx xxx xxxx en que tenga su residencia habitual:
- si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o
- si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país, o
- si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al consumidor a concluir una venta.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.°, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3.°, estos contratos se regirán por la xxx xxx xxxx en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente
artículo.
4. El presente artículo no se aplicará:
a) a los contratos de transporte;
b) a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto a aquél en que tenga su residencia habitual.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el presente artículo se aplicará a los contratos que, por un precio global, comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
Art. 6
Contrato individual de trabajo.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.°, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.° y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3.°, el contrato de trabajo se regirá:
a) por la xxx xxx xxxx en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aún cuando, con carácter temporal haya sido enviado a otro país, o
b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la xxx xxx xxxx en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.
Art. 7
Leyes de policía.
1. Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivan de su aplicación o de su inaplicación.
2. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la xxx xxx xxxx del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
(Según lo previsto en el artículo 22, Alemania, Luxemburgo y el Xxxxx Unido se reservaron el derecho de no aplicar el apartado 1 de este artículo).
Art. 8
Consentimiento y validez de fondo.
1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus cláusulas, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Convenio si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento cualquiera de las partes podrá referirse a la xxx xxx xxxx en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente.
Art. 9
Forma.
1. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la xxx xxx xxxx en el que se haya celebrado.
2. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en países diferentes será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley de uno de estos países.
3. Cuando se celebre el contrato por medio de un representante, el país en el que se encuentre el representante en el momento de actuar será el que se considere para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente Convenio o de la xxx xxx xxxx en el que se efectúe dicho acto.
5. Las disposiciones de los apartados precedentes no se aplicarán a los contratos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5.° celebrados en las circunstancias descritas en su apartado 2. La forma de estos contratos se regirá por la xxx xxx xxxx en el que tenga su residencia habitual el consumidor.
6. No obstante lo dispuesto en los cuatro primeros apartados del presente artículo, todo contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble estará sometido a las normas sobre forma imperativas de la xxx xxx xxxx en que el inmueble esté sito, siempre que según esta ley sean aplicables independientemente del lugar de celebración del contrato y de la ley que lo rija en cuanto al fondo.
Art. 10
Ámbito de la ley del contrato.
1. La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3.° a 6.° y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:
a) su interpretación;
b) el cumplimiento de las obligaciones que genere;
c) dentro de los límites de los poderes atribuidos al Tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas;
d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;
e) las consecuencias de la nulidad del contrato.
2. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que debe tomar el acreedor en caso de cumplimiento defectuoso, se tendrá en cuenta la xxx xxx xxxx donde tenga lugar el cumplimiento.
(Según lo previsto en el artículo 22, el Xxxxx Unido se reservó el derecho de no aplicar el art. 10.1.e).
Art. 11
Incapacidad.
En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de otra ley, si en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de imprudencia por su parte.
Art. 12
Cesión de crédito.
1. Las obligaciones entre el cedente y el cesionario de un crédito se regirán por la ley que, en virtud del presente Convenio, se aplique al contrato que les ligue.
2. La ley que rija el crédito determinará el carácter transferible del mismo, las relaciones entre el cesionario y el deudor las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor.
Art. 13
Subrogación.
1. Cuando, en virtud de un contrato, una persona, el acreedor, tenga derechos con respecto a otra persona, el deudor, y un tercero tenga la obligación de satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación xxx xxxxxxx determinará si éste puede ejercer en su totalidad o en parte los derechos que el
xxxxxxxx tenía contra el deudor según la ley que rija sus relaciones.
2. La misma regla se aplicará cuando varias personas estén obligadas por la misma obligación contractual y el acreedor haya sido satisfecho por una de ellas.
Art. 14
Prueba.
1. La ley que rija el contrato en virtud del presente Convenio se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba.
2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro, o bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 9.° conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda ser empleado ante el Tribunal que este en conocimiento del asunto.
Art. 15
Exclusión del reenvío.
Cuando el presente Xxxxxxxx prescriba la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Art. 16
Orden público.
No podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Convenio salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del fuero.
Art. 17
Aplicación en el tiempo.
El Convenio se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en tal Estado.
Art. 18
Interpretación uniforme.
Para la interpretación y la aplicación de las reglas uniformes que preceden, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la conveniencia de conseguir que se interpreten y apliquen de manera uniforme.
Art. 19
Sistemas no unificados.
1. Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas tenga sus propias normas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país para la determinación de la ley aplicable según el presente Convenio.
2. Un Estado cuyas diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los conflictos que interesen únicamente a esas unidades territoriales.
Art. 20
Prioridad del Derecho comunitario.
El presente Xxxxxxxx se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulen los conflictos xx xxxxx en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos dimanantes de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos.
Art. 21
Relaciones con otros convenios.
El presente Convenio no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que un Estado contratante sea o pase a ser parte.
Art. 22
Reservas.
1. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación o de la aprobación, podrá reservarse el derecho de no aplicar:
a) el apartado 1 del artículo 7.°;
b) la letra e) del apartado 1 del artículo 10.
2. Suprimido.
3. Todo Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera efectuado; el efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes natural siguiente a la notificación de la retirada.
TÍTULO III CLÁUSULAS FINALES
Art. 23
1. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, un Estado contratante desease adoptar una nueva norma de conflicto xx xxxxx para una clase particular de contratos que entren en el campo de aplicación del convenio, comunicará su intención a los demás Estados signatarios por medio del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.
2. En un plazo de seis meses a partir de la comunicación hecha al Secretario General, cualquier Estado signatario podrá solicitar a éste que organice unas consultas entre Estados signatarios con el fin de llegar a un acuerdo.
3. Si, en este plazo, ningún Estado signatario hubiera solicitado la consulta, o si, en los dos años siguientes a la comunicación hecha al Secretario General no se hubiere llegado a ningún acuerdo como consecuencia de las consultas, el Estado contratante podrá modificar su Derecho. La medida tomada por este Estado se pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios por mediación del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.
Art. 24
1. Si, después de la fecha de entrada en vigor con respecto a él, un Estado contratante deseare formar parte de un convenio multilateral cuyo objeto principal, o uno de los objetos principales, fuera una regulación de Derecho internacional privado en una de las materias regidas por el presente Convenio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23.
No obstante, el plazo de dos años, previsto en el apartado 3 del artículo 23, se reducirá a un año.
2. No se seguirá el procedimiento previsto en el apartado precedente si un Estado contratante o una de las Comunidades Europeas ya fueran parte del convenio multilateral o si el objeto de éste fuera revisar un convenio del que fuera ya parte el Estado interesado o si se tratase de un convenio celebrado en el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
Art. 25
Cuando un Estado contratante considere que la unificación realizada por el presente Convenio se ve perjudicada por la celebración de acuerdos no previstos en el apartado 1 del artículo 24, este Estado podrá solicitar al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas que organice una consulta entre los Estados signatarios del presente Convenio.
Art. 26
Cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.
Art. 27
Suprimido.
Art. 28
1. El presente Convenio estará abierto a partir del 19 xx xxxxx de 1980 a la firma de los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
2. El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.
Art. 29
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito xxx xxxxxxx instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
2. El convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
Art. 30
1. El Convenio tendrá una vigencia xx xxxx años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al apartado 1 del artículo 29, incluso para los Estados para los que entrase en vigor con posterioridad.
2. El Convenio será renovado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia.
3. La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo xx xxxx años, o de cinco años según los casos, al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas.
4. La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá vigente para los demás Estados contratantes.
Art. 31
El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea:
a) las firmas;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) las comunicaciones realizadas en aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26 y 30;
e) las reservas y revocaciones de reservas mencionadas en el artículo 22.
Art. 32
El Protocolo anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo.
Art. 33
El presente Xxxxxxxx, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, dando fe por igual todos los textos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.