Caso Arbitral N° 3337-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3337-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Dos personas naturales.
- Demandada: Dos personas naturales.
2. Fecha de solicitud: 01.09.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 17.02.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de servidumbre de paso.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículo 1035.
8. Monto en controversia: USD 8,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 1,671.60.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 2,005.92.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tipo de Tribunal: Árbitro Único.
13. Temas:
- Excepción de incompetencia.
- Extensión del convenio arbitral.
- Elementos de la servidumbre.
14. Cláusula arbitral: 14.05.2014
Para efectos de cualquier controversia que [sic.] genere con motivo de la celebración y ejecución del Contrato de Servidumbre de paso, las partes se someten a la jurisdicción arbitral, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1071, sus normas modificatorias o sustitutorias y por el reglamento procesal del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
15. Resumen del caso:
Los demandantes adquirieron el derecho de posesión sobre un bien. Luego, la persona que les otorgó el derecho de posesión suscribió un contrato de servidumbre de paso con el dueño de un predio colindante (la demandada); este derecho fue adquirido con calidad de permanente y perpetuo. Posteriormente, el dueño de ese predio colindante transfirió un porcentaje de su propiedad a un tercero. Las demandantes señalaron que la demandada pretende desconocer el derecho real de servidumbre otorgado a la persona que les transfirió el derecho de posesión. Frente a esta situación los demandantes deciden iniciar un proceso arbitral.
Los demandantes solicitaron que: 1) la demandada reconozca el derecho de servidumbre de paso permanente y perpetuo a la propiedad de las demandantes, 2) la demandada pague el monto de S/. 10,000.00 por los perjuicios causados por el no respeto de este derecho de paso y 3) la demandada asuma el pago íntegro de las costas y costos de este procedimiento arbitral.
Por su parte, la demandada sostuvo que el derecho real de servidumbre transferido era un derecho personalísimo, razón por la cual la persona que lo ostentaba no lo podía transferir a otra persona. Asimismo, la demandada indicó que cuando se suscribió el contrato de servidumbre el beneficiario del derecho de paso no era propietario del terreno pues ya había transferido a los demandantes la posesión del mismo. En consecuencia, dado que el beneficiario del derecho de paso no tenía terreno alguno sobre el cual se constituyese la servidumbre de paso, el contrato de servidumbre devino en nulo. Por otro lado, la demandada interpuso una excepción de incompetencia y una excepción de litispendencia.
Respecto a la excepción de incompetencia, los demandantes argumentaron que no habían participado en el contrato de servidumbre de paso y, en consecuencia, no podían valerse de la cláusula arbitral de ese contrato para iniciar un arbitraje. El árbitro único sostuvo que si bien los demandantes no habían intervenido en el contrato de servidumbre de paso, éste sí fue suscrito por los propietarios primigenios del bien inmueble colindante dejando constancia de su voluntad de someter cualquier controversia a arbitraje. El
árbitro único concluyó que a pesar que los “demandantes no hayan intervenido en el referido contrato, su sometimiento al arbitraje se acredita con la presentación de la petición arbitral, siendo esta una clara manifestación de voluntad por parte de los mismos. Además, “resulta evidente que la demandante alega tener un derecho privado derivado del contrato de servidumbre con cláusula arbitral, por lo que resulta aplicable la extensión del convenio arbitral.”
En relación a la excepción de litispendencia, la demandada alegó que existe un proceso judicial en curso en el cual se ha solicitado la nulidad del contrato de servidumbre de paso. El árbitro único sostuvo que la demanda arbitral y la demanda presentada en vía judicial han sido presentadas por diferentes personas y que las pretensiones son diferentes. Con lo cual, se demuestra que el interés para obrar en cada caso es diferente. En consecuencia, el árbitro único concluyó que no se configuró una triple identidad; tal y como lo exige la excepción de litispendencia.
Posteriormente, el árbitro único sostuvo que para la constitución del derecho real de servidumbre se requería de dos requisitos: i) la forma y ii) la legitimación para establecer o adquirir servidumbres.
En relación con la forma, el árbitro único sostuvo que el derecho de servidumbre no se encuentra revestido de forma especial; solo se requiere un acuerdo de voluntades y que se detalle las condiciones para el ejercicio del mismo.
Respecto a la legitimación para establecer o adquirir servidumbre, el árbitro único sostuvo que en aplicación del artículo 1035 del Código Civil solo aquella persona que sea dueña, ya sea poseedor, copropietaria, usufructuaria o acreedora anticresista, podrá modificar su esfera jurídica para constituir una servidumbre a favor de otro o adquiriendo una servidumbre.
En este caso el árbitro único consideró que la persona que había transferido la posesión del bien a los demandantes, a través del contrato de transferencia de posesión, era quien había suscrito el contrato de servidumbre de paso con la propietaria del bien inmueble colindante. Sin embargo, ese contrato fue suscrito cuando la persona ya había transferido la posesión del bien a los demandantes. Por tanto esta persona ya no era poseedora y como no tenía otro título sobre el bien es que el tribunal consideró que esta persona no se encontraba facultada para celebrar este tipo de contrato y por consiguiente el contrato de servidumbre era nulo siguiendo las reglas Nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet (nadie pude transferir a otro más derecho que el que posee) y Nemo dat quod non habet (nadie puede transmitir lo que no tiene). En consecuencia declaró infundadas las pretensiones de las demandantes.