Apéndice relativo a Derechos Humanos del Contrato de Proveedores
RWE
Apéndice relativo a Derechos Humanos del Contrato de Proveedores
Versión 1
Diciembre de 2022
Nuestras expectativas respecto de nuestros socios comerciales en materia de derechos humanos
RWE AG y todas las empresas de su grupo, conforme al art. 15 y siguientes. de la Ley Alemana de Sociedades Anónimas, en alemán denominado como Aktiengesetz ("RWE"), prohíbe cualquier forma de violación de los derechos humanos y derechos laborales en sus actividades empresariales y cadenas de suministro. Desde enero de 2023, RWE está obligada legalmente con arreglo a la ley alemana de la debida diligencia xx xxxxxxx de suministro (LkSG, Lieferkettensorgfaltspflichtsgesetz) a tener en cuenta los riesgos en torno a los derechos humanos y la protección del medio ambiente.
RWE asume su responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos humanos, los derechos laborales y la normativa medioambiental en todas las actividades empresariales y en las cadenas de suministro, incluida la protección de los empleados frente a la explotación, ofreciendo condiciones laborales dignas y la salud y seguridad laboral, así como la adhesión a los estándares internacionales de derechos humanos (véase la declaración de política de la estrategia de derechos humanos de RWE), y espera el mismo comportamiento de sus socios comerciales y proveedores seleccionados.
1. Obligaciones generales
RWE, sus socios comerciales y sus proveedores (en lo sucesivo ambos denominados como Proveedor) tienen la obligación legal y la responsabilidad social de erradicar las malas prácticas laborales en sus negocios, así como el deber de influir e incentivar mejoras continuas para reducir el riesgo de impactos adversos sobre los derechos humanos en nuestras cadenas de suministro.
1.1. El Proveedor apoyará y respetará la protección de los derechos humanos y laborales proclamados internacionalmente, garantizando que no es cómplice de ningún abuso de los derechos humanos o laborales.
1.2. El Proveedor velará por el respeto de los derechos de los empleados y trabajadores protegidos por la Legislación Aplicable y conforme a lo definido en el presente documento.
1.3. Si el Proveedor identifica un riesgo relacionado con los derechos humanos o con el medio ambiente, conforme a lo definido en este documento, en su propia área de negocio o en un subproveedor directo que mantenga una relación comercial con RWE, deberá tomar sin demora indebida las medidas preventivas adecuadas, informando inmediatamente a RWE.
1.4. Si el Proveedor descubre que ya se ha producido o es inminente una violación de una obligación relacionada con los derechos humanos o con el medio ambiente en su propia área de negocio propia o en un subproveedor directo, deberá tomar sin demora indebida las acciones correctivas adecuadas para prevenir, terminar o bien minimizar el alcance de dicha violación, informando a RWE correspondientemente.
1.5. El Proveedor proporcionará, a petición de RWE, toda la información y/o documentos que RWE pueda solicitar razonablemente para verificar el cumplimiento por parte del Proveedor de las obligaciones definidas en el presente documento, lo que incluye certificados o informes de auditoría ad-hoc de terceros, en un plazo xx xxxx (10) Días tras la correspondiente solicitud por escrito. Además, el Proveedor aceptará y asegurará el derecho propio de RWE a iniciar o llevar a cabo auditorías específicas en las instalaciones del Proveedor y de los subproveedores en caso de que haya indicios de una violación grave de sus obligaciones en virtud de este documento.
1.6. El Proveedor llevará a cabo medidas de entrenamiento inicial para que su personal aplique las las garantías facilitadas en virtud de esta sección 1 y las actualizará con frecuencia, incluidas las medidas de formación inicial para los nuevos empleados. RWE apoyará el entrenamiento con material didáctico adecuado.
1.7. El Proveedor asimismo garantizará por medio de obligaciones contractuales de que sus subproveedores y otros subcontratistas respeten y cumplan las obligaciones establecidas en el presente documento.
1.8. El Proveedor mantendrá en todo momento una documentación suficiente para identificar y confirmar la trazabilidad de todos y cada uno de los artículos de bienes y servicios adquiridos de subproveedores u otros subcontratistas, y para verificar la conformidad con los requisitos de este documento.
2. Definiciones y Principios
2.1. Riesgo para los derechos humanos
Un riesgo para derechos humanos en el sentido del presente documento es una condición en la que, sobre la base de las circunstancias de hecho, existe una probabilidad suficiente de que sea inminente una violación de una las siguientes prohibiciones:
2.1.1. la prohibición de emplear a un niño menor de la edad en que termina la escolaridad obligatoria según la xxx xxx xxxxx de empleo, siempre que la edad de empleo no sea inferior a 15 años, salvo que el derecho aplicable en el lugar de empleo lo permita de conformidad con el artículo 2 (4) y los artículos 4 a 8 del Convenio número. 138 de la Organización
Internacional del Trabajo del 26 xx xxxxx de 1973 sobre la edad mínima para la admisión al empleo (Boletín xx Xxxxx Federales 1976 II páginas 201, 202);
2.1.2. la prohibición de las peores formas del trabajo infantil para menores de 18 años, conforme al artículo 3 del Convenio número. 182 de la Organización Internacional del Trabajo del 17 xx xxxxx de 1999, en cuanto a la prohibición y las acciones inmediatas para eliminar las peores formas de trabajo infantil (Boletín xx Xxxxx Federales 2001 II páginas 1290, 1291), lo que incluye:
a. todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, así como el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b. la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c. la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes;
d. el trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños;
2.1.3. la prohibición del empleo de personas en trabajo forzoso; esto incluye cualquier trabajo o servicio requeridos de una persona bajo amenaza de castigo y para los cuales dicha persona no se haya puesto a disposición voluntariamente, sino por ejemplo, como resultado de una servidumbre por deuda o del tráfico de personas; se excluyen del trabajo forzoso cualquier trabajo o servicio que satisface el artículo 2 (2) del Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo del 28 xx xxxxx de 1930, en cuanto al trabajo forzoso u obligatorio (Boletín xx Xxxxx Federales 1956 II páginas 640, 641) o con el artículo 8 (b) y (c) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 (Boletín xx Xxxxx Federales 1973 II páginas 1533, 1534);
2.1.4. la prohibición de cualquier forma de esclavitud, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre u otras formas de dominación u opresión en el lugar de trabajo, tales como la explotación y humillación sexuales o económicas extremas;
2.1.5. la prohibición de hacer caso omiso de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales aplicables conforme al derecho en el lugar de empleo si ello entrañara el riesgo de accidentes laborales o de peligros para la salud relacionados con el trabajo, en particular debido a:
a. estándares de seguridad manifiestamente insuficientes en la disposición y el mantenimiento del lugar de trabajo, de la estación de trabajo y del equipo de trabajo;
b. la falta de medidas de protección adecuadas para evitar la exposición a sustancias químicas, físicas o biológicas;
c. la falta de medidas para prevenir una fatiga física y mental excesiva, especialmente debido a una organización inadecuada del trabajo en cuanto al horario laboral y a las pausas de descanso; o bien
d. una formación e instrucción inadecuadas de los empleados;
2.1.6. la prohibición de no respetar la libertad de asociación, según la cual
a. los empleados pueden, sin restricción alguna, fundar sindicatos o bien adherirse a los mismos,
b. la fundación, afiliación y pertenencia a un sindicato no deberá emplearse como motivo de una discriminación o una represalia injustificadas,
c. los sindicatos son libres de operar de acuerdo con la legislación aplicable en el lugar de trabajo, lo que incluye el derecho a la huelga y el derecho a la negociación colectiva;
2.1.7. la prohibición de un trato desigual en el empleo, por ejemplo por motivos de origen nacional y étnico, el origen social, el estado de salud, discapacidad, la orientación sexual, la edad, el sexo, la opinión política, religión o la creencia, a no ser que esté justificada por los requisitos del empleo; un trato desigual incluye especialmente el pago de una remuneración desigual por trabajo del mismo valor;
2.1.8. la prohibición de la retención de un salario adecuado para vivir; el salario adecuado para vivir asciende por lo menos al salario mínimo definido por la legislación aplicable, aparte de eso, se determina de acuerdo con la normativa del lugar de empleo;
2.1.9. la prohibición de provocar cualquier cambio dañino del suelo, contaminación del agua, contaminación atmosférica, emisiones de ruidos nocivos o bien un consumo excesivo de agua que
a. afecte significativamente las bases naturales para la conservación y la producción de alimentos,
b. impide que una persona tenga acceso a agua potable segura y limpia,
c. dificulte que una persona tenga acceso a instalaciones sanitarias o las destruya o bien
d. perjudique la salud de una persona;
2.1.10. la prohibición del desalojo ilegal y la prohibición de una toma ilícita de tierras, bosques y aguas en la adquisición, desarrollo u otro uso de tierras, bosques y aguas, cuyo uso asegure el sustento de una persona;
2.1.11. la prohibición de contratar o utilizar fuerzas de seguridad privadas o públicas para la protección del proyecto de una empresa si, debido a la falta de instrucción o de control por parte de la empresa, el uso de las fuerzas de seguridad
x. xxxxx la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes,
x. xxxx la vida o la integridad física o bien
c. menoscabe el derecho a la organización y la libertad de asociación;
2.1.12. la prohibición de un acto u omisión que infrinja el deber de actuar que vaya más allá de los números 1 a 11, que pueda perjudicar directamente una posición jurídica protegida de manera especialmente grave y cuya ilegalidad sea evidente tras una valoración razonable de todas las circunstancias en cuestión.
2.2. Riesgo relacionado con el medio ambiente
Un riesgo relacionado con el medio ambiente en el sentido de este documento es una condición en la que, sobre la base de circunstancias de hecho, existe una probabilidad suficiente de que se infrinja una de las siguientes prohibiciones:
2.2.1. la prohibición de la fabricación de productos con mercurio añadido conforme al artículo 4 (1) y el Anexo A Parte I del Convenio de Minamata sobre Mercurio del 10 de octubre de 2013 (Boletín xx Xxxxx Federales 2017 II pág. 610, 611) (Convenio de Minamata);
2.2.2. la prohibición del uso de mercurio y de compuestos de mercurio en procesos de fabricación en el sentido del artículo 5 (2) y del Anexo B Parte I del Convenio de Minamata a partir de la fecha de eliminación especificada en el Convenio para los productos y procesos respectivos;
2.2.3. la prohibición del tratamiento de residuos de mercurio en contra de lo dispuesto en el artículo 11 (3) del Convenio de Minamata;
2.2.4. la prohibición de la producción y del uso de compuestos químicos conforme al artículo 3 (1) (a) y al Anexo A del Convenio de Estocolmo del 23 xx xxxx de 2001 sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (Boletín xx Xxxxx Federales 2002 II pág. 803, 804) (Convenio COPs), modificado en último lugar por la decisión del 6 xx xxxx de 2005 (Boletín xx Xxxxx Federales 2009 II pág. 1060, 1061), en la versión del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo del 20 xx xxxxx de 2019 sobre contaminantes orgánicos persistentes (OJ L 169 del 26 xx xxxx de 2019 pág. 45-77) en su última versión modificada por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2021/277 del 16 de diciembre (OJ L 62 del 23 de febrero pág. 1-3);
2.2.5. la prohibición del manejo, de la recolección, del almacenamiento y de la eliminación de residuos de una forma no respetuosa con el medio ambiente, conforme a la normativa vigente en la jurisdicción aplicable según las disposiciones del artículo 6 (1) (d)
(i) y (ii) del Convenio COPs;
2.2.6. la prohibición de exportaciones de residuos peligrosos en el sentido del artículo 1
(1) y otros residuos en el sentido del artículo 1 (2) del Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de Residuos Peligrosos y su Eliminación del 22 xx xxxxx de 1989 (Boletín Federal 1994 II pág. 2703, 2704) (Convenio de Basilea),en su última versión modificada por el Tercer Reglamento para Anexos del Convenio de Basilea del 22 xx xxxxx de 1989 del 6 xx xxxx de 2014 (Boletín Federal II pág. 306, 307) y en el sentido del Reglamento (CE) no. 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo del 14 xx xxxxx de 2006 sobre traslados de residuos (OJ L 190 del 12 de julio de 2006 pág. 1-98) (Reglamento (CE) no. 1013/2006, en su última versión modificada por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/214 del 19 de octubre de 2020 (OJ L 433 del 22 de diciembre de 2020 pág. 11-19)
a) a una parte que haya prohibido la importación de tales residuos peligrosos y de otro tipo (artículo 4 (1) (b) del Convenio de Basilea),
b) a un estado de importación, según la definición del artículo 2 no. 11 del Convenio de Basilea, que no consienta por escrito la importación específica, en caso de que dicho estado de importación no haya prohibido la importación de tales residuos peligrosos (artículo 4 (1) (c) del Convenio de Basilea,
c) a un tercero que no sea parte del Convenio de Basilea (artículo 4 (5) del Convenio de Basilea),
d) a un estado de importación si tales residuos peligrosos u otros residuos no están sujetos a una gestión de forma ambientalmente adecuada en dicho estado o en otro lugar (artículo 4 (8) frase 1 del Convenio de Basilea);
2.2.7. la prohibición de la exportación de residuos peligrosos desde los países enumerados en el Anexo VII del Convenio de Basilea a países no enumerados en dicho Anexo VII (artículo 4A del Convenio de Basilea, artículo 36 del Reglamento (CE) no. 1013/2006) y
2.2.8. la prohibición de la importación de residuos peligrosos y otros residuos procedentes de países que no sean parte del Convenio de Basilea (artículo 4 (5) del Convenio de Basilea).
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RWE Xxxxx 1
D-45141 Essen Alemania xxx.xxx.xxx