JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE LEGANÉS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE LEGANÉS
Administración de Justicia
Demandante: D./Dña. PROCURADOR D./Dña.
Demandado: IDFINANCE SPAIN, S.L.U. PROCURADOR D./Dña.
SENTENCIA Nº 95/2021
Juez: D.
Objeto del juicio: nulidad de contrato xx xxxxxxxx por usura y nulidad de cláusulas de contratos.
En Leganés, a 1 de julio de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de D.
frente a IDFINANCE SPAIN SLU en reclamación de la nulidad por usura de los préstamos que relaciona la demanda y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y moratorio de los contratos xx xxxxxxxx que se relacionan en la demanda. Por decreto de 15 de septiembre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda.
SEGUNDO.- Por escrito con fecha de entrada 30 de octubre de 2020 IDFINANCE SPAIN SLU contestó a la demanda y formuló reconvención, que fue contestada por escrito con fecha de entrada de 1Ode mayo de 2020.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 24 xx xxxx de 2021 se señaló el 9 xx xxxxx de 2021 como fecha para la celebración de la audiencia previa. En el acto de la audiencia previa solo se propuso prueba documental, que fue admitida en su totalidad, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia conforme al art. 429.8 LEC.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han guardado y cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda que fundamenta el presente pleito pretende la declaración de nulidad por usura de los contratos xx xxxxxxxx celebrados entre ambas
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partes, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de la cláusula de los intereses. La demandante ha considerado en su escrito de demanda que el cauce del juicio ordinario es el correcto para ventilar sus pretensiones en virtud de los artículos 248.2.1 º y 249 .1.5º LEC.
Señala la contestación a la demanda, y así se puso de relieve en el acto de la audiencia previa, que el procedimiento era inadecuado porque los efectos de la nulidad que proyecta la demandante afectarían a cláusulas concretas de determinados préstamos cuya cuantía asciende a 387,80 euros. Por tanto, considera la demandada que el cauce procedimental a seguir era el de juicio verbal por razón de la cuantía, mas no el ordinario por razón de la materia.
Frente a tales alegaciones ha de señalarse lo siguiente. En primer lugar, conforme al art. 71.2 LEC, que dispone que "el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre si"' la demanda contiene una acumulación objetiva de acciones. La acumulación subjetiva de acciones tiene lugar cuando un solo demandante, frente a un solo demandado, en la misma demanda reúne dos o más acciones para que se conozca de ellas en el mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia, lo que se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en razones de economía procesal. Dicha acumulación tiene además carácter eventual, conforme al art. 71.4 LEC, pues la acción de nulidad por usura de los contratos xx xxxxxxxx se formula con carácter principal, y solo con carácter subsidiario la de nulidad de las condiciones generales de la contratación que contienen los intereses remuneratorios y moratorios. Así las cosas, aunque se mantenga acción principal deba sustanciarse por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía, de acuerdo con los efectos que produciría la nulidad de los contratos, la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación solo puede sustanciarse por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia, puesto que así lo dispone el art. 249.1.5º LEC. Se están acumulando dos acciones que han de sustanciarse por dos cauces distintos: a la acción ejercitada de forma subsidiaria corresponde el juicio ordinario por razón de la materia, y a la acción ejercitada con carácter principal corresponde el juicio verbal por razón de su cuantía. El art. 73 .1.1 º LEC señala que "a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal". Por ello, se considera que el cauce procedimental ordinario es el adecuado para ventilar las pretensiones del demandante, debido a que, en caso de no estimarse la acción principal, no se podría entrar a valorar la acción planteada de forma subsidiaria en la demanda.
Con todo, ha de recordarse que al haberse propuesto y practicado exclusivamente prueba de carácter documental, y al no haberse practicado el acto del juicio de acuerdo con el art. 429.8 LEC, no existe ninguna merma de los derechos procesales de la parte demandada, puesto que, aun habiéndose estimado la excepción de inadecuación del procedimiento, y con la transformación del procedimiento ordinario al juicio verbal, la actividad probatoria a desarrollar habría sido la misma y con ello, el resultado del pleito. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 xx xxxxx de 2011, 26 xx xxxxx de 2007 y de la de 8 de noviembre de 2000, matizan que para que
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pueda prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento debe probarse que las garantías del proceso seguido merman o restringen los medios de defensa e impugnación de la parte que la invoca, y en consecuencia en este punto reitera que las directrices a seguir son comprobar si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida y reúne las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión. La STS, Sala Primera, 463/2011, de 28 xx xxxxx, añade que "Es doctrina reiterada de esta Sala que, cuando se denuncian defectos de procedimiento, como es el caso, es necesario acreditar indefensión (SSTS de XX xx xxxxx de 2001-si bien en relación a una incorrecta acumulación de acciones - y de 18 de octubre de 2001, entre otras muchas), pues la indefensión constituye el presupuesto necesario para la estimación del recurso cuando éste se fundamente en la inadecuación del procedimiento a seguir, siendo exigible a la parte que se considere vulnerada en sus derechos procesales la obligación de justificar y acreditar la concreta indefensión, sin que sea suficiente la mera mención de ésta, lo cual ni tan siquiera ha efectuado el recurrente en el presente caso, pues la alegación de inadecuación del procedimiento se halla desprovista de toda referencia al eventual perjuicio que con ésta se le haya podido irrogar".
En definitiva, se mantiene que el procedimiento seguido es el adecuado y que la sustanciación del procedimiento por los cauces del juicio ordinario no ha generado ninguna indefensión a la parte que ha alegado la inadecuación del procedimiento.
SEGUNDO.- Las cuestiones controvertidas del presente procedimiento son las relativas a la usura de los contratos xx xxxxxxxx que relaciona la demanda, y subsidiariamente, si las cláusulas que en dichos contratos establecen los intereses remuneratorios y usurarios han de considerarse nulas por abusivas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, sobre condiciones generales de la contratación.
La demandada ha asimismo formulado reconvención, reclamando de la demandante el pago de 1.716,08 correspondientes al préstamo n.º 2436229, en concepto de principal xxx xxxxxxxx (1.000 euros), de gastos de gestión (680,95 euros) y de interés judicial (35,13 euros). El éxito de esta pretensión depende de la desestimación de todas las pretensiones de la demandante, en la medida en que, si se declara la nulidad bien por usura, bien por falta de transparencia del contrato, la pretensión de la reconvención quedará ya resuelta de forma aneja a las antedichas pretensiones. Por ello, será objeto de análisis separado tras tratarse las pretensiones de la actora.
Se procederá en primer lugar a analizar la pretensión principal del pleito, relativa a la alegada usura de los contratos xx xxxxxxxx celebrados entre D.
e IDFINANCE SPAIN SLU (Moneyman en el tráfico jurídico comercial). No existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia y contenido de los contratos que se contienen en los documentos 4 a 14 de la demanda. La controversia consiste en el carácter usurario de los contratos que se aportan en los documentos 5 a 14 de la demanda y, eventualmente, la nulidad de sus cláusulas de intereses remuneratorios de acuerdo con la Ley 7/1998, de 13 xx xxxxx, sobre condiciones generales de la
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contratación. Los contratos xx xxxxxxxx cuya nulidad por usura se reclama son los que figuran en los documentos 5 a 14 de la demanda, con los números siguientes:
l. N.º 906842, celebrado el 30 xx xxxxx de 2019;
2. N.º 1183096, celebrado el 28 xx xxxxxx de 2019;
3. N.º 1238609, celebrado el 18 de septiembre de 2019;
4. N.º 2203868, celebrado el 31 de octubre de 2019;
5. N.º 2216416, celebrado el 6 de noviembre de 2019;
6. N.º 2246814, celebrado el 22 de noviembre de 2019;
7. N.º 2316377, celebrado el 28 de diciembre de 2019;
8. N.º 2337976, celebrado el 9 de enero de 2020;
9. N.º 2388296, celebrado el 5 de febrero de 2020; y
10. N.º 2436229, celebrado el 27 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se analizará en primer lugar la pretensión planteada con carácter principal, es decir, la relativa al carácter usurario de los préstamos antedichos.
El artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LU, en adelante) establece que "será nulo todo contrato xx xxxxxxxx en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
La cuestión relativa a la usura ha sido tratada recientemente por la STS, Sala Primera, 149/2020 de 4 xx xxxxx, que sintetiza la doctrina jurisprudencia! fijada en la STS 628/2015 de la siguiente forma:
"1.- La doctrina jurisprudencia/ que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
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iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio,
«se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón xxx xxxxxxxx, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitar/e las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del
«interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es
«notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepciona/es que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepciona/es que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
El demandante señala que los préstamos concertados con la demandada son usurarios porque se incurre en el supuesto planteado en el art. 1 LU, al oscilar su TAE entre el 1.611,27% y el 3.112,64%, cuando el tipo de interés de las operaciones de crédito al consumo osciló entre tipos del 7,65% y del 8,62%. Añade la demandante que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen unos tipos de interés notablemente superiores al normal del dinero.
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Señala la demandada que el criterio que indica la STS 149/2020 ha de interpretarse de forma distinta: ha de atenderse a la TAE que aplican las empresas en el mismo sector de los microcréditos.
Deben hacerse las siguientes consideraciones respecto de la postura de la demandada. La indicada STS 149/2020 resuelve la cuestión relativa al tipo de interés que debe tomarse como "interés normal del dinero" a los efectos del artículo 1 de la Ley de Usura. Señala dicha Sentencia que "1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.}, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
Así las cosas, el Banco de España, en la tabla 19.4 de su boletín estadístico ha establecido unos parámetros fácticos, y no normativos, relativos a los tipos medios de interés que recogen unos intereses radicalmente inferiores a los de las operaciones de crédito como son las que ofrece la demandada. La indicada Sentencia indica que ha de atenderse a "las categorías crediticias" con las que la "operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias", y que el crédito que ha contratado el demandante no es, en rigor, un crédito revolving, para cuyo examen de usura se utiliza las tablas orientativas publicadas por el Banco de España, que permiten realizar una comparación, y respecto del que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en dos importantes ocasiones en 2015 y 2020. Así pues, el término de comparación para los microcréditos instantáneos, como son aquellos que ha contratado el demandante, ha de establecerse respecto de los créditos al consumo, pues los datos que ofrece la demandada constituyen una "prueba anecdótica", y selectiva que no permite obtener un conocimiento cabal ni oficial de la situación xxx xxxxxxx crediticio en el que se
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mueve IDFINANCE SPAIN SL. Dicho de otra forma, tales datos tienen un carácter insuficiente, cuantitativa y cualitativamente, a fin de poder ser utilizados como término de comparación con los créditos ofrecidos por la demandada. Por lo demás, no queda duda de que los préstamos concedidos por el demandado constituyen préstamos al consumo, pues el art. 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx de Contratos de Crédito al Consumo dispone que "Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación". Por ello, resulta correcto utilizar los criterios de la tabla 19.4 del Banco de España a los préstamos ofrecidos por la demandada.
Por tanto, atendiendo a que el interés establecido por el Banco de España, para los créditos al consumo osciló entre TAEs del 7,65 y 8,62% entre los años 2019 y 2020, ha de considerarse que los contratos xx xxxxxxxx con los números 906842, 1183096, 1238609, 2203868, 2216416, 2246814, 2316377, 2337976, 2388296, 2436229,
celebrados entre el demandante y la demandada son usurarios por tener un interés superior al normal del dinero, habida cuenta el hecho de que la TAE de los contratos cuestionados asciende, como mínimo al 1.611,27%.
No se ha probado que concurrieran circunstancias excepcionales que permitieran justificar un interés superior al normal del dinero, de forma que procede explicar a continuación las consecuencias de la declaración de usura de los préstamos celebrados entre el demandante y la demandada.
CUARTO.- Las consecuencias de la consideración de un préstamo como usurario vienen establecidas en los artículos 1 y 3 de la Ley de Usura. El artículo 1 considera nulo el contrato xx xxxxxxxx en que concurran las condiciones analizadas; por su parte el artículo 3 de la Ley de Usura establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En virtud de lo expuesto, los contratos xx xxxxxxxx con los números 906842, 1183096, 1238609, 2203868, 2216416, 2246814, 2316377, 2337976, 2388296,
2436229 celebrados entre las partes son nulos, por lo que la demandada deberá restituir a la actora la suma de las cantidades recibidas durante el tiempo en que tales contratos estuvieron en vigor en lo que excedan de la cuantía del principal recibido.
QUINTO.- No resulta procedente valorar la pretensión formulada subsidiariamente por la demandante como tampoco la formulada por vía de reconvención por la demandada, en la medida en que el contrato xx xxxxxxxx n.º 2436229, que fundamenta dicha pretensión, ha sido declarado nulo de acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores.
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El principal objeto de ese préstamo deberá ser restituido por D.
, para lo que podrá compensarse, en su caso, la cuantía que la demandada deba entregar a la actora por razón de las sumas que haya percibido en concepto de intereses usurarios durante la vida de los anteriores préstamos, de acuerdo con lo señalado anteriormente.
SEXTO.- Respecto de los intereses, al haberse solicitado por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, debe considerarse que en caso de que el saldo sea favorable a la actora, la demandada deberá abonar los intereses legales del saldo resultante desde la fecha de la interposición de la demanda (20 de julio de 2020) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable (entre ellas, STS -Sala 1ª - 1018/2000 de 8 de noviembre). Por el contrario, y de acuerdo con los mismos fundamentos, en el caso de que el saldo resultante sea favorable a la demandada, la actora deberá abonar los intereses legales de dicho saldo desde la fecha de la interposición de la reconvención (30 de octubre de 2020).
SÉPTIMO.- Respecto de las costas procesales, han de imponerse a la parte demandada al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la parte demandante, de acuerdo con el art. 394 LEC.
Por todo lo cual
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre xxx Xxx, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. frente a IDFINANCE SPAIN SLU y en consecuencia declaro la nulidad por usura de los contratos xx xxxxxxxx celebrados entre las partes con los números 906842, 1183096, 1238609, 2203868, 2216416, 2246814, 2316377,2337976,2388296,y2436229.
En consecuencia, IDFINANCE SPAIN SLU deberá abonar a D.
todas las cantidades percibidas por razón de dichos préstamos en la cuantía que excedan del principal xxx xxxxxxxx y D. deberá abonar a la demandada únicamente el principal xxx xxxxxxxx n.º 2436229 celebrado con IDFINANCE SPAIN SLU.
La cantidad resultante deberá ser incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (20 de julio de 2020) si el saldo fuese favorable a D.
, y desde la fecha de interposición de la reconvención (30 de octubre de 2020) en caso de que el saldo fuese favorable a IDFINANCE SPAIN SLU.
Condeno en costas a la parte demandada.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.
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deJusticia Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Audiencia
Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el término de veinte días.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.