ORD. Nº 4324 / 311
ORD. Nº 4324 / 311
MAT.: 1) Contrato de Trabajo. Existencia. 2) Contrato de Trabajo. Existencia. Cooperativa de Trabajo3) Cooperativa de Trabajo. Socios. Excedentes. Cotizaciones Previsionales. Obligación 4) Dirección del Trabajo. Competencia. Normas Previsionales. 5) Dirección del Trabajo. Facultades. Interpretación.
RDIC.: 1) No existiría relación contractual, que pudiere expresarse en un contrato de trabajo, entre una cooperativa de trabajo y sus socios, y por ende, tampoco la mera incorporación a ella origina contrato de trabajo, sino una relación que es regulada por la ley y los estatutos de la organización, sin perjuicio que en el hecho se pueda configurar relación laboral entre quien presta los servicios y quién los contrata con la cooperativa, de darse los supuestos legales.
2) Las cooperativas de trabajo estarían obligadas a retener o descontar cotizaciones previsionales de las sumas que por excedentes repartan a sus socios.
3) La certificación de una cooperativa de trabajo acerca de la incorporación de un socio no puede sustituir al contrato de trabajo, si entre ambos no existe relación laboral bajo subordinación y dependencia.
4) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si los socios de cooperativas de trabajo están afectos al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, correspondiendo ello a la Superintendencia de Seguridad Social.
5) La designación de un supervisor que controle el desempeño de los servicios del socio de la cooperativa en la empresa que los requirió, no podría ser útil para establecer subordinación y dependencia entre dicho socio y la cooperativa de trabajo, si legalmente tal relación no se rige por el Código del Trabajo; y
6) La labor interpretativa de la Dirección del Trabajo no puede ejercerse atendiendo situaciones o intereses circunstanciales, todavía más si hay texto legal expreso que resuelve la materia, en cuyo caso sólo queda la vía de la modificación legislativa, por los órganos constitucionalmente competentes.
ANT.: 1) Pases N 2180 y 1947 de 30.08.2000 y 01.08.2000, de Directora del Trabajo.
2) Presentaciones de 20.07.2000 y 09.05.2000, de Cooperativa de Trabajo Ex Personal Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y Filiales Ltda. Coopextel.
3) Memo. N 119, de 29.05.2000, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
Código del Trabajo, arts. 3, letra a), y 7.
D.S. N 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, x Xxx de Cooperativas, arts. 3; 68; 77 y 80, inciso 2.
Ley N 17.417, de 1971, art. 20.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Ord. N 5487/259, de 22.09.92.
XXXXXXXX, 00 XX XXXXXXX XXX 0000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CONSEJO DE ADMINISTRACION COOPERATIVA DE TRABAJO EX PERSONAL DE COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. Y FILIALES LTDA. COOPEXTEL
MAC IVER N 440, PISO 14
S A N T I A G O/
Mediante presentaciones del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:
1) Relación contractual de los socios de una cooperativa de trabajo y ella, en cuanto la sola adscripción a sus estatutos constituiría contrato de trabajo, o bien aquella debe estar respaldada por un contrato de este tipo, o con un contrato a honorarios;
2) Si la cooperativa de trabajo está obligada a retener o descontar cotizaciones previsionales de los excedentes que reparta a sus socios, que la ley califica como remuneraciones, o bien éstos cotizan voluntariamente como trabajadores independientes;
3) Si una certificación formal que emita la cooperativa en orden a que un trabajador se encuentra registrado como socio constituye sustituto válido del contrato de trabajo;
4) Si la misma certificación de la cooperativa debe señalar el régimen de protección de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que ampare al socio, pudiendo ser una Mutualidad o un seguro contratado por la cooperativa en el mercado asegurador.
5) La subordinación y dependencia puede darse de designar la cooperativa un supervisor que controle el cumplimiento de la jornada y demás regulaciones acordadas entre ella, los socios y la empresa a la cual presta servicios;
6) Flexibilización en la interpretación de las normas laborales vigentes por la Dirección, que permitan a las cooperativas efectuar trabajos de reemplazo en las empresas, con lo cual se facilitaría el trabajo esporádico de personas adultas mayores, especialmente mujeres.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a la consulta de relación contractual entre el socio de una cooperativa de trabajo y esta última, que deba materializarse en un contrato de trabajo, o en contrato a honorarios, el artículo 3 del D.S. N 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el texto refundido de la Ley de Cooperativas, dispone:
"Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual".
A su vez, el artículo 68 del mismo cuerpo normativo, señala:
"Sólo podrán ingresar como socios a las cooperativas reglamentadas en el presente título (de trabajo), las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y su aporte deberá consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar sin perjuicio de las inversiones que también puedan efectuar, las que se regirán por las disposiciones de este título".
Del análisis conjunto de las disposiciones antes citadas se desprende que cooperativas de trabajo son aquellas que tienen por objeto, entre otros, prestar servicios a terceros, utilizando para ello el trabajo mancomunado de sus propios socios, quienes deben ser personas naturales, cuyo aporte social a la misma organización consistirá en el trabajo que se obligan realizar para ella.
De este modo, en primer término, quien presta servicios a terceros es la cooperativa, en cumplimiento de sus objetivos legales, y en segundo lugar, lo hace a través de sus socios, los que se obligan estatutariamente para con ella, como aporte social, a ejecutar justamente tales trabajos que les encomiende.
De consiguiente, de lo expresado es posible desprender que, la relación jurídica existente entre el socio que se obliga a trabajar para la cooperativa por concepto de aporte social y ésta última, no es de carácter contractual, que pudiere derivar en un contrato de trabajo, sino que legal, según la ley que regula tales organizaciones, y estatutaria, según los estatutos acordes a la ley, de la cooperativa a la cual ha decidido incorporarse en calidad de socio.
En efecto, el artículo 77 de la misma Ley de Cooperativas, prescribe:
"El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo, sino por las contenidas en la Ley General de Cooperativas, su reglamento, el respectivo estatuto y el reglamento interno de la cooperativa...".
De la disposición antes citada se desprende de modo expreso, que las relaciones entre el socio de la cooperativa de trabajo y ésta última no se regirán por el Código del Trabajo, sino por la Ley de Cooperativas, su reglamento, y los estatutos y reglamentos internos de la misma organización.
Ahora bien, no siendo la relación jurídica entre el socio de la cooperativa de trabajo y ésta última de carácter contractual, no procede estimar que la sola incorporación a ella, como se consulta, signifique contrato de trabajo, o que se deba suscribir un contrato de trabajo, si la regulación de las labores se encuentra en la ley y en los estatutos sociales. Respecto de la procedencia de suscripción de un contrato a honorarios para el mismo caso, el pronunciamiento no compete a esta Dirección, si ello queda sujeto íntegramente a la autonomía de la voluntad de las partes, y no al Código del Trabajo.
No es óbice para lo antes expuesto, que la misma Ley de Cooperativas repute remuneraciones, para efectos previsionales, las sumas que perciban los socios de estas cooperativas, con cargo a sus excedentes, lo que tácitamente está confirmado que estas sumas no son remuneración por propia naturaleza, y que por ello pudieren justificar la existencia de un contrato de trabajo entre ambos.
Así, el artículo 80, inciso 2, de la mencionada ley, establece:
"Para todos los efectos derivados de la aplicación de las normas previsionales y de seguridad social, serán consideradas remuneraciones las sumas que con cargo al excedente perciben los socios de las cooperativas de trabajo, en conformidad a su reglamento interno".
Sin perjuicio de lo anterior, necesario es hacer presente que bien podría configurarse relación contractual laboral entre quien ejecuta la prestación de los servicios y quien los contrata con la cooperativa, si concurren al respecto los supuestos de todo contrato de trabajo, según el artículo 7 del Código del Trabajo, tal como lo ha precisado la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Ord. 5487/259, de 22.09.92, en orden a que adquiere la calidad de empleador quien se beneficia y utiliza directamente los servicios del trabajador aún cuando no los haya contratado con éste, sino a través de una empresa, si son prestados bajo subordinación y dependencia de aquél.
En consecuencia, a modo de conclusión, no existiría relación contractual, que pueda configurar contrato de trabajo, entre una cooperativa de trabajo y sus socios, y por ende tampoco la mera incorporación a ella del socio significa contrato de trabajo, sino que la relación entre ambos es de carácter legal y estatutaria, sin perjuicio que en el hecho se pueda configurar relación laboral entre quien presta los servicios y el tercero que los contrata con la cooperativa, de darse los supuestos legales.
2) En cuanto a si la cooperativa de trabajo está obligada a retener las cotizaciones previsionales de los excedentes que reparta a sus socios, o bien estos cotizan como asegurados independientes, el artículo 80, inciso 2, de la Ley de Cooperativas, ya citado, de modo expreso considera remuneración, para todos los efectos previsionales y de seguridad social, entre los cuales sin duda se comprende las cotizaciones legales, las sumas que con cargo a excedentes repartan las cooperativas de trabajo a sus socios, de modo tal que es posible concluir, a juicio de esta Dirección, que al igual que toda remuneración dichas sumas estarían afectas a descuentos obligatorios por cotizaciones previsionales por parte de las cooperativas de trabajo, aún cuando quien las perciba pudiere ser calificado legalmente de imponente o asegurado independiente, dado que no es subordinado o dependiente de la cooperativa.
No otro sentido podría tener la circunstancia que la autoridad haya señalado de modo expreso que para efectos previsionales y de seguridad social las mencionadas sumas se consideran remuneración, y no renta, como denomina la propia ley la base imponible sobre la cual cotizan los trabajadores independientes, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 90 del D.L. 3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones,: "La renta imponible mensual será aquella que el interesado, declare mensualmente a la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a sesenta Unidades de Fomento".
Cabe agregar, que el artículo 47 del Código del Trabajo, que trata del pago de gratificación legal, incorpora a las cooperativas, que estén obligadas a llevar libros de contabilidad y tengan excedentes líquidos en sus giros, a la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, en una proporción no inferior al 30% de dichos excedentes, que también se puede cumplir de acuerdo al artículo 50 del mismo Código, gratificación que según el artículo 42 letra e), también del Código, constituye un tipo de remuneración, lo que estaría confirmando la existencia de la obligación de las cooperativas de trabajo de retener o descontar cotizaciones previsionales de las sumas que repartan con cargo a excedentes a sus socios, que se consideran remuneración, o por gratificación legal, que de por sí es remuneración.
Corresponde también señalar, como antecedente, que el artículo 20 de la ley 17.417, de 1971, que debe entenderse tácitamente derogado por el D.L. N 3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, establece:
"Los socios de cooperativas de producción y/o trabajo deberán obligatoriamente incorporarse, como imponentes, al Servicio de Seguro Social o a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, según fuere la naturaleza de las labores que ejecuten.
"Será, de cargo de los cooperados el pago de las imposiciones personales y corresponderá a la cooperativa enterar al instituto previsional correspondiente las de cargo patronal o empleador.
"En sus calidades de imponentes gozarán de todos los beneficios que corresponden a los imponentes que lo son en calidad de trabajadores por cuenta ajena".
De la disposición legal antes citada, que regía para la afiliación al Antiguo Sistema de Pensiones, se deriva que los socios de cooperativas de trabajo debían incorporarse obligadamente a las Cajas de Previsión mencionadas, gozando de los mismos beneficios que correspondían a los imponentes trabajadores por cuenta ajena, debiendo efectuarse las cotizaciones previsionales como si también fueren trabajadores dependientes.
De ello, es posible inferir que, tales socios de cooperativas no eran de por sí asegurados o imponentes dependientes, sino que expresamente debió considerárseles así por la ley, y efectuar cotizaciones como si también lo fueran.
De este modo, de antiguo a los socios de cooperativas de trabajo éstas debían retenerles o descontarles cotizaciones previsionales.
Además, del tenor de esta disposición se refuerza la conclusión que los socios de cooperativas de trabajo no son trabajadores dependientes suyos.
Cabe precisar, que norma legal similar a la anterior no existiría respecto del Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que dichos socios serían actualmente asegurados independientes, si no tienen la posibilidad de afiliarse al actual I.N.P., como continuador del Ex Servicio de Seguro Social o Caja de Previsión de Empleados Particulares, sino a una A.F.P., no obstante que respecto de ellos se estaría obligado a retener y descontar cotizaciones por las cooperativas de trabajo, según lo comentado.
Con todo, como lo analizado anteriormente en orden a la calidad de imponente independiente del cooperado produce ciertos efectos previsionales, su determinación en definitiva es sin perjuicio de la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social sobre el particular, atendida su competencia legal.
De esta manera, las cooperativas de trabajo estarían obligadas a retener o descontar las cotizaciones previsionales de las sumas que por excedente de sus giros paguen a sus socios.
3) En cuanto a si una certificación de la cooperativa sobre la calidad de socio de un trabajador sería sustituto válido del contrato de trabajo, cabe expresar que al tenor de lo ya analizado anteriormente, dicha certificación no podría producir el efecto indicado, si no existiría relación laboral bajo subordinación y dependencia entre la cooperativa de trabajo y sus socios, como ha quedado demostrado.
4) En cuanto a si la certificación señalada en la consulta anterior, debería indicar el régimen de protección de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que ampara al socio, que pudiere ser una Mutualidad o bien serviría para contratar un seguro por la cooperativa en el mercado asegurador, cabe expresar que la materia es de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, si se refiere a la cobertura previsional por riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de socios de cooperativas de trabajo, por lo que a este Servicio no le corresponde pronunciarse al respecto.
5) En cuanto a la consulta si la designación de un supervisor que controle el desempeño del socio en la empresa en la cual presta servicios por la cooperativa de trabajo, podría permitir configurar subordinación o dependencia respecto de ella, cabe precisar igualmente que, por lo analizado con anterioridad, tal medida no podría surtir el efecto anotado, si como se concluyó, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley de Cooperativas, la relación entre estas organizaciones de trabajo y sus socios no se rige por el Código del Trabajo, por lo que no existe legalmente subordinación y dependencia desde el punto de vista laboral entre ellas y los socios, como si podría darse entre éstos y la empresa a la cual se le brinda los servicios.
6) En cuanto a que la Dirección pudiere emitir una interpretación flexible de la ley que pudiere permitir a las cooperativas efectuar trabajos de reemplazo en empresas, que facilitaría el desempeño esporádico de personas como adultos mayores especialmente mujeres, corresponde señalar que la función interpretativa de esta Dirección sólo puede ser ejercida dentro de los términos de la ley, de modo que no puede acogerse una solicitud atendiendo situaciones o intereses circunstanciales, todavía más si existe texto legal expreso que resuelve la cuestión, como en la especie, y en tal caso sólo quedaría modificar la disposición legal, lo que procede intentar solamente a través de los agentes públicos legislativos que constitucionalmente corresponda, de ser el caso.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds.:
1) No existiría relación contractual, que pudiere expresarse en un contrato de trabajo, entre una cooperativa de trabajo y sus socios, y por ende, tampoco la mera incorporación a ella origina contrato de trabajo, sino una relación que es regulada por la ley y los estatutos de la organización, sin perjuicio que en el hecho se pueda configurar relación laboral entre quien presta los servicios y quién los contrata con la cooperativa, de darse los supuestos legales.
2) Las cooperativas de trabajo estarían obligadas a retener o descontar cotizaciones previsionales de las sumas que por excedentes repartan a sus socios.
3) La certificación de una cooperativa de trabajo acerca de la incorporación de un socio no puede sustituir al contrato de trabajo, si entre ambos no existe relación laboral bajo subordinación y dependencia.
4) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si los socios de cooperativas de trabajo están afectos al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, correspondiendo ello a la Superintendencia de Seguridad Social.
5) La designación de un supervisor que controle el desempeño de los servicios del socio de la cooperativa en la empresa que los requirió, no podría ser útil para establecer subordinación y dependencia entre dicho socio y la cooperativa de trabajo, si legalmente tal relación no se rige por el Código del Trabajo; y
6) La labor interpretativa de la Dirección del Trabajo no puede ejercerse atendiendo situaciones o intereses circunstanciales, todavía más si hay texto legal expreso que resuelve la materia, en cuyo caso sólo queda la vía de la modificación legislativa, por los órganos constitucionalmente competentes de ser el caso.
Saluda a Uds.,
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO