Guadalajara, Jalisco, a 21 veintiuno de febrero Del año 2018 dos mil dieciocho.
Guadalajara, Jalisco, a 21 veintiuno de febrero Del año 2018 dos mil dieciocho.
Vistos para resolver el toca número 748/2017, formado con motivo Del recurso de apelación interpuesto por * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, abogado patrono de la parte demandada * * * * * * * * y * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, contra la sentencia definitiva pronunciada el día 22 veintidós de septiembre Del año 2017 dos mil diecisiete, dentro de los autos Del juicio Civil Sumario, procedente Xxx Xxxxxxx Primero de lo Civil Del Primer Partido Judicial en el Estado, con sede * * * * * * * *, Jalisco, expediente número * * * *
* * * */2017, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * y * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * *
* * * *, y;
X X X X X X X X X O :
1º.- El Juez Primero de lo Civil Del * * * * * * * * Partido Judicial en el Estado, con sede * * * * * * * *, Jalisco, dictó resolución definitiva el 22 veintidós de septiembre Del año 2017 dos mil diecisiete, dentro de los autos Del expediente antes citado, en la cual resolvió, conforme a las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S :
PRIMERA.- Los presupuestos procesales de la competencia, la personalidad y la vía fueron procedentes.
SEGUNDA.- El actor probó su acción, más no justificó la procedencia de la totalidad de las prestaciones reclamadas, en tanto que la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia:
TERCERA.- Se declara la recisión Del contrato de arrendamiento base de la acción, celebrado entre las partes, con fecha 17 diecisiete de diciembre de 2007 dos mil siete, respecto de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * *, en la Colonia Del * * * * * * * *, en la ciudad de Guadalajara.
CUARTA.- Se condena al arrendatario, a la desocupación y entrega de la finca materia Del arrendamiento, concediéndole para tal efecto, un plazo xx xxxxxx de 15 quince días naturales, una vez que cause esta la presente resolución, en términos de lo previsto por el artículo 688 Del enjuiciamiento civil Del Estado de Jalisco.
QUINTA.- SE condena a los demandados al pago de la cantidad
$240,000.00 (Doscientos Cuarenta Mil Pesos 00/100 Moneda Nacional), que reclama la parte actora por concepto xx xxxxxx no cubiertas a partir Del mes xx xxxxx Del 2015 dos mil quince y hasta el mes de febrero Del 2017 dos mil diecisiete, más al (sic) pago xx xxxxxx subsecuentes y hasta la desocupación y entrega Del inmueble dado en arrendamiento, a razón de $10,000.00 (Diez Mil Pesos 00/100 Moneda Nacional) mensuales, conforme al precio pactados por las partes en la clausula quinta Del contrato.
SEXTA.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios pactados a razón Del 10% diez por ciento mensual, sobre saldos insolutos, por lo que respecta a las rentas vencidas y no cubiertas desde el mes xx xxxxx de 2015 dos mil quince y subsecuentes, conforme a la clausula cuarta Del contrato de arrendamiento. Concepto que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia vía incidental.
SÉPTIMA.- Se condena a los demandados a exhibir y entregar a la actora, los recibos mediante los cuales justifiquen estar y dejar al corriente los pagos por los servicios de energía eléctrica, gas y agua potable, consumidos en la finca arrendada durante toda la estancia Del arrendatario, caso contrario, deberán cubrir los importes que por dicho rubro se reporten adeudados ante la compañía suministradora de ese servicio.
OCTAVA.- Se absuelve a la parte demandad Del pago xx xxxxxx e intereses generados que reclama la parte actora a partir Del 17 diecisiete xx xxxxxx de 2009 dos mil nueve al 28 veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince, así como los daños que reclama
en el inciso F), Del capítulo de prestaciones de la demanda, por los razonamientos expuestos en los considerandos.
NOVENO.- Se absuelve a la parte demandada Del pago xx xxxxxx judiciales; sin embargo, se le condena al pago de los gastos que se lleguen a erogar con la ejecución de la sentencia y que se acrediten vía incidental.
En virtud de que el presente fallo se dictó dentro Del término legal no es menester ordenar su notificación personal a las partes, con fundamento en el numeral 109 Fracción VI Del Código de Procedimientos Civiles Del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE.-
2º.- La anterior resolución fue apelada por * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, abogado patrono de la parte demandada * * * * * * * * y * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, el A quo admitió el recurso en efecto devolutivo mediante auto de 09 nueve de octubre de la pasada anualidad, ordenó remitir los autos y documentos al superior para la substanciación de la alzada; esta Sala admitió y confirmó la calificación Del grado hecha por el juez de origen al proveer el recurso en el solo efecto devolutivo; se tuvo a los apelantes expresando los agravios que estiman les causa la sentencia combatida, señalando domicilio y autorizados, se ordenó notificar a la parte demandada por medio Del Boletín Judicial. Finalmente, al no haberse contestado los agravios por la contraria en tiempo y forma, se trajeron los autos a la vista de los suscritos magistrados para dictar la sentencia que en derecho proceda, y;
X X X X X X X X X X X O :
I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la apelación promovida, conforme lo dispone la fracción I Del artículo 48 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial Del Estado de Jalisco.
II.- Ahora bien, previo a entrar al estudio de los agravios expresados por la parte demandada y a efecto de cumplir con lo dispuesto por el numeral 87 Del enjuiciamiento civil Estatal, esta autoridad analizará de manera oficiosa, los presupuestos procesales así como los elementos de la acción ejercitada, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de los agravios esgrimidos, sino que se realiza a fin de cumplir con lo dispuesto por el numeral antes citado.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación número XIV, noviembre de 2001, página 5, la cual se transcribe a continuación:
“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO XX XXXXX
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).- Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto Del artículo 87, último párrafo, Del Código de Procedimientos Civiles de
esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de xxxxxx actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 Del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas. Contradicción de tesis 29/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Civil Del Tercer Circuito. 15 xx xxxxxx de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Tesis de jurisprudencia 96/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Ausente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.”
COMPETENCIA.- La competencia Del Juez de origen se surte al tenor de lo dispuesto por el numeral 161 fracción IV Del enjuiciamiento civil Estatal, en virtud de se trata de una acción personal en la que el domicilio de los demandados, se encuentra ubicado en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la cual forma parte Del Primer Partido Judicial en el que el Juez de origen ejerce su jurisdicción y competencia respectiva.
PERSONALIDAD.- La parte actora * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció a juicio por su propio derecho, manifestando ser mayor de edad.
Por su parte los demandados * * * * * * * * y * * * * *
* * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, se
apersonaron a juicio en ejercicio de derecho propio y manifestando ser mayores de edad
VÍA.- La vía Civil Sumaria elegida por la parte actora es la idónea, en razón de que el juicio que nos ocupa tiene prevista en la ley tramitación específica, conforme a lo dispuesto por el numeral 618 fracción II Del enjuiciamiento civil Estatal.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.
El artículo 683 Del Enjuiciamiento Civil Estatal, prevé el ejercicio de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
“Artículo 683.- El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda:
I. En el vencimiento Del término estipulado en el contrato;
II. En el cumplimiento Del plazo que fija el Código Civil para la terminación Del arrendamiento por tiempo indefinido;
III. En la falta de pago de pensiones;
IV. En caso de muerte Del usufructuario; y
V. En caso de muerte Xxx comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no está determinado el uso o plazo Xxx xxxxxxxx.”
Así mismo, según lo conceptúa la Jurisprudencia así como la doctrina más generalmente aceptada, para la procedencia de la acción de terminación de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, es necesario acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de la obligación.
b) La exigibilidad de ésta y;
c) El incumplimiento Del deudor, en el entendido de que respecto de este elemento se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia Del incumplimiento, pues conforme a las normas que regula la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento si en esto hace consistir su defensa.
Ahora bien, respecto Del Primero de los elementos enumerados consistente en la existencia Del contrato de arrendamiento, se estima que el mismo se encuentra debidamente acreditado en autos, conforme lo dispuesto por el numeral 685 de la ley procesal civil local, mismo que a la letra dice:
“Artículo 685.- En cualquiera de los supuestos Del artículo 683, el actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte deberá aportar los medios de convicción pertinentes.
Recibida la demanda en la que se reclame el pago xx xxxxxx vencidas con los documentos que justifiquen la celebración Del arrendamiento, si lo pide el actor, el juez dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días de contestación a la demanda.
En los casos a que se refieren las fracciones I y II Del artículo 683, y siempre que exista contrato por escrito, el juez ordenará, a petición Del actor, se requiera al arrendatario, a efecto de que acredite la legal ocupación Del inmueble, prevenido que de no hacerlo, tendrá un plazo de sesenta días naturales para desocupar totalmente y entregar el inmueble, apercibiéndolo que de no realizarlas en el plazo concedido, se procederá al lanzamiento a su xxxxx.
La medida contenida en el párrafo anterior, sólo podrá decretarse si el actor otorga garantía bastante para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la adopción de esta providencia.
Cuando el arrendamiento se hubiere cumplido voluntariamente sin otorgarse el documento respectivo, o éste se hubiere perdido, previamente se justificará la existencia Del contrato por cualesquiera de
-8-
los medios de prueba que autoriza este Código, el juez procederá como se previene en los párrafos anteriores.”
Ello es así, ya que a efecto de acreditar la existencia Del mencionado contrato, la parte actora exhibió el original Del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 17 diecisiete de diciembre Del año 2007 dos mil siete, al que comparecieron por una parte * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * *, como arrendador y por la otra parte * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendatario y * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como fiador y deudor solidario, mismas que celebraron contrato de arrendamiento respecto de la finca marcada con el número * *
* * * * * * de la calle * * * * * * * *, en la colonia Del * * *
* * * * *, en Guadalajara, Jalisco, pactándose como precio de la renta mensual, por el Primer año, la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 Moneda Nacional); por el segundo año, la suma de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) y para el tercer año, el monto de
$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional); habiéndose celebrado dicho contrato por el lapso tres años, contados a partir Del día 17 diecisiete de diciembre Del año 2007 dos mil siete y hasta el 16 dieciséis de diciembre Del año 2010 dos mil diez.
Ilustrativa resulta la ejecutoria localizable en la Novena Época, con número de Registro: 187620.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XV, Marzo de 2002.- Materia(s): Civil.- Tesis: XI.2o.110 C.- Página: 1292, que menciona:
-9-
ARRENDAMIENTO. EL MONTO DE LA RENTA DEBE SER CONOCIDO POR LOS CONTRATANTES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MICHOACÁN).- Uno de los elementos esenciales para la existencia de los arrendamientos es que el precio sea cierto y determinado, toda vez que el sentido de los artículos 2250 y 2251 Del Código Civil Del Estado, permite establecer con claridad que la renta o precio Del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada; en el concepto de que es prestación determinada la que desde luego se conoce e identifica.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo
810/2001. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. 5 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 506, tesis de rubro: "ARRENDAMIENTO, PRECIO CIERTO EN EL. NATURALEZA.".
Acuerdo de voluntades que celebraron bajo las cláusulas que Del mismo se advierten, destacándose las siguientes:
CLÁUSULAS:
PRIMERA.- El arrendador entrega al arrendatario y este recibe en calidad de arrendamiento la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * en la Colonia Del * * * * * * * * en Guadalajara, Jalisco; para dedicarlo única y exclusivamente a Industria. Por su parte el arrendatario declara que recibe el inmueble en perfecto estado y apto para el uso convenido con todos los servicios. Obligándose el propio arrendatario a mantener y devolver el inmueble descrito, en las mismas condiciones en que lo recibe, debiendo realizar por su cuenta los gastos relativos a su mantenimiento y reparaciones menores necesarias, consecuentes de su uso normal, así como su reposición en caso de pérdida o destrucción, notificando al arrendador.
SEGUNDA.- El presente contrato se celebra por un tiempo determinado de 3 tres años contados a partir de la firma Del presente, concluyendo precisamente el día 16 dieciséis de Diciembre Del año 2010. Entendiéndose dicho termino obligatorio para ambas partes.
TERCERA.- El arrendatario se obliga a pagar puntualmente la renta mensual en forma adelantada los días 17 diecisiete de cada mes la cantidad de $ 4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M. N.) durante el Primer año de vigencia Del presente acuerdo, $ 4,500.00 (Cuatro mil quinientos pesos 00/100 M. N.) durante el segundo año de vigencia y
$5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M. N.) durante el tercer y último año de vigencia Del presente convenio, más el correspondiente impuesto al valor agregado, y en caso de incumplimiento por xxxx respecto de esta cláusula por más de tres días hábiles de retraso en el pago, será motivo de rescisión Del presente convenio. Los pagos deberán efectuarse en efectivo en el domicilio Del arrendador, sin
perjuicio de cambio de forma de pago en cualquier momento a voluntad Del arrendador, previo aviso por escrito al arrendatario.
CUARTA.- En caso de que se realicen los pagos descritos en la cláusula que antecede con posterioridad a los días 17 diecisiete de cada mes el arrendatario pagará el 10% mensual por concepto de intereses moratorios por el tiempo que el saldo se encuentre insoluto.
QUINTA.- En caso de que al término pactado como duración Del contrato, el arrendatario, sin consentimiento por escrito Del arrendador continúe en posesión Del inmueble arrendado se obliga a pagar por concepto xx xxxxx mensual la cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M. N.) hasta la total desocupación Del inmueble, sea en forma judicial o extrajudicial, sin que lo anterior represente voluntad de prórroga por parte Del arrendador.
[…]
DÉCIMA.- Serán por cuenta Del arrendatario el pago de consumos de energía eléctrica a la C.F.E., Gas L.P., cuota mensual de agua potable al SIAPA, etc.; obligándose desde este momento a exhibir originales y entregar copias, al arrendador de los recibos pagados y al corriente mensual o bimestralmente, según sea el caso.
[…]
DÉCIMA SEGUNDA.- El arrendatario constituye un deposito por la suma de $ 4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M. N.), mismo que conservará el arrendador y le será devuelto al arrendatario 60 días después de la desocupación Del inmueble sin el pago de interés alguno, siempre y cuando entregue la finca materia de este contrato en las mismas condiciones en que la recibió, y que acredite encontrarse al corriente en el pago de todos y cada uno de los servicios.
[…] -
DÉCIMA CUARTA.- La Señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con domicilio ubicado en la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * *, departamento * * * * * * * * Del edificio “* * * * * * * *” en la Unidad Habitacional "* * * * * * * * * * * * * * *
*”, en * * * * * * * *, Jalisco, de la cual manifiesta bajo protesta de decir verdad, ser propietario y encontrarse libre de gravamen; y otorga en garantía Del cumplimiento de este contrato, se constituye como fiador liso y llano a favor Del arrendatario obligándose solidaria y mancomunadamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acto por el arrendatario, y renunciando expresamente a los beneficios de orden, excusión, omisión y demás derechos a que se refieren los artículos 2425, 2426, 2460, 2462 y demás relativos aplicables Del Código Civil Del Estado, en el entendido de que su obligación subsistirá hasta la total desocupación y entrega de la finca arrendada al corriente en todos sus pagos, ya sea en forma judicial o extrajudicial, obligándose a no enajenar ni gravar la finca mencionada
durante el tiempo que dure la obligación que aquí contrae, y la omisión a esta disposición será motivo de rescisión Del presente contrato, sin perjuicio de las penas a que se haga acreedora por los delitos en que incurra.
[…]
VIGÉSIMA CUARTA.- Los otorgantes se obligan expresamente que para el caso de controversia, se someterán a los jueces y tribunales competentes de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que pudiese corresponderles por cuestión de su domicilio presente o futuro.
Por lo tanto, con el documento exhibido el cual adquiere valor probatorio pleno conforme a lo previsto por el numeral
403 Del enjuiciamiento civil Estatal, se acredita la existencia Del contrato de arrendamiento, ello en términos de lo dispuesto por el numeral 1980 Del código civil Estatal, el cual a la letra dice:
“Artículo 1980.- Es arrendamiento aquél contrato por virtud Del cual, las dos partes contratantes se obligan recíprocamente; una de ellas, denominada arrendador, a permitir el uso o goce temporal de un bien; y la otra, llamada arrendatario, a pagar por ese uso o goce, un precio cierto.”
Así también, conviene traer x xxxxxxxx la Definición de Arrendamiento, estipulada en el Diccionario Jurídico Mexicano, Del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, letras A-C, páginas 262, 263 y 264, mismo que dispone:
ARRENDAMIENTO.
I. Antecedentes. La voz arrendamiento proviene de arrendar, que significa “ceder o adquirir mediante precio el aprovechamiento temporal de cosas inmuebles, o de beneficio xx xxxxxx”…
…Es necesario reiterar que en los contratos de arrendamiento intervienen dos partes, como en todos los contratos, y que las soluciones deben encaminarse a armonizarse los intereses de ambos
al amparo de la garantía social que consagra nuestra Constitución, sin menoscabo de los derechos Del que menos tiene.
El contrato de arrendamiento se ha señalado como el segundo contrato en importancia de los regulados por la legislación civil, dada la frecuencia de su uso, después Del contrato de compraventa. En el caso de bienes muebles, su importancia es sobrepasada por el de los inmuebles, dados los problemas que se generan entre las partes, lo que ha obligado a la especialización de los juzgados.
II. Concepto. El concepto romanista moderno de arrendamiento es muy amplio, tanto, que no es posible presentarlo en forma unitaria, pues abarca objetos tan diversos como la legislación misma en que están contenidos; sin embargo, es necesario recurrir a un concepto genérico que sirva de referencia, como el que afirma que “la figura Del arrendamiento se entiende como el hecho que una persona ceda a otra el goce de una cosa a cambio de un precio determinado y a tiempo cierto”.
Considerando el arrendamiento en su calidad de contrato. Xxxxxxxx lo define como “aquel por medio Del cual una de las partes se obliga a dar a la otra para cierto tiempo y por cierto precio el uso o disfrute de una cosa o de su trabajo”.
“Este contrato –destaca Xxxxxxx de X. Xxxxxx – es tan necesario y universal como el de compraventa… porque en todos los lugares el hombre que carece de ciertas cosas se ve precisado a procurarse su goce cuando no puede o no quiere comprarlas.”
El Código Civil colombiano, en su artículo 1973, establece que “el arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado”.
De esta aseveración, Xxxxxx Xxxxxx deduce que el “arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo (aunque sea aleatorio en la aparcería) de ejecución sucesiva y es acto administrativo, no dispositivo.
Por lo que respecta al CC, en su artículo 2398 precisa el arrendamiento en los siguientes términos: “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.” La regulación de contrato comprende de los artículos 2398 al 2946 de dicho ordenamiento legal.
Se llama arrendador el que da una cosa en arrendamiento y arrendatario el que la recibe.
Las anteriores definiciones, unas más otras menos, todas satisfacen, en sus rasgos esenciales, la figura jurídica Del arrendamiento.
III. Elementos. I. Esenciales. Consentimiento: se siguen las reglas generales de los contratos y se da con el acuerdo de voluntades de ambas partes (arrendador y arrendatario), una para conceder el uso o el uso y goce de un bien, y la otra parte pagar como contraprestación un precio cierto.
Objeto: la cosa que se da en arrendamiento y el precio que debe ser cierto; no necesita que el pago sea en dinero ya que pueden serlo las cosas y derechos que están en el comercio, que no sean fungibles, y tampoco los que estén fuera Del comercio, como los bienes comunales o los derechos personalísimos. El precio debe ser cierto, verdadero y determinado o determinable, lo que quiere decir debe consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, que no se trate de una simulación y que siempre exista la posibilidad de determinarlo como sería el pago de una renta en proporción al monto de las ventas en el caso de un local comercial.
2. De Validez. Capacidad: para celebrar el contrato de arrendamiento se necesita sólo capacidad general; por lo tanto, los dueños pueden dar en arrendamiento por sí o mediante sus administradores. Esto significa que pueden darse los bienes ajenos, lo mismo sucede con los bienes que están asegurados y sujetos a un proceso, inclusive el arrendatario, con el consentimiento Del arrendador, puede celebrar un contrato de arrendamiento. Existen limitaciones al comodatario, al aparcero o los copropietarios. Aún más, aquellos que ejercen la patria potestad tienen limitada la celebración Del contrato, lo mismo que el tutor, el albacea y los mandatarios, según las facultades que les son conferidas en los poderes.
Si bien existe libertad para contratar, la legislación civil establece limitaciones o prohibiciones para recibir en arrendamiento, sancionando el acto con la nulidad Del contrato, como en el caso de los tutores respecto de los bienes Del pupilo, que no pueden tomar en arrendamiento para sí o sus familias. Lo mismo que los magistrados, jueces y funcionarios o empleados públicos, tienen prohibido tomar en arrendamiento los bienes en los que intervienen.
Forma: dependiendo Del valor Del bien, puede ser verbal o por escrito y, en el caso de inmuebles, siempre debe constar por escrito.
IV. Clasificación. Es un contrato principal, porque no depende de ningún otro para su nacimiento o existencia y porque tiene su propia finalidad y función económica y jurídica; bilateral, porque ambas partes quedan obligadas en forma recíproca; oneroso, en virtud de que las obligaciones que ambas partes se deben, se traducen en provechos y gravámenes recíprocos: conmutativo, porque en este contrato se saben desde el momento de la celebración los derechos y obligaciones de las partes; se trata de un contrato intuitu personae en el sentido de que el arrendatario no puede subarrendar o ceder el contrato de arrendamiento si no es con el consentimiento Del arrendador; es también un contrato formal por regla general, ya que debe otorgarse por escrito en el caso de bienes muebles valiosos y
siempre lo es tratándose de inmuebles; temporal, porque se celebra por un período limitado, el cual se fija en relación con el tiempo o con el uso o goce de la cosa arrendada; de tracto sucesivo, porque las prestaciones Del arrendador y Del arrendatario no se cumplen en un solo acto, sino de una manera periódica, tiene esa naturaleza por antonomasia; nominativo y traslativo de uso o disfrute.
V. Especies. En nuestra legislación, el arrendamiento puede ser: administrativo cuando lo realiza el Estado, a través de sus diferentes órganos (Federación, entidades federativas, municipios) y recae sobre bienes pertenecientes al mismo Estado; es civil cuando no es mercantil ni administrativo, y siempre lo será cuando se refiera a bienes muebles o inmuebles que se realizan con carácter privado; es mercantil cuando, recayendo sobre establecimientos, artículos, muebles o mercaderías, se realiza con el propósito de especulación mercantil.
VI. Obligaciones de las partes…
VII. Terminación…”
Lo anterior se afirma, en virtud de que, si bien, el contrato de arrendamiento base de la acción cuenta con la naturaleza de ser un contrato bilateral por contener obligaciones a cargo de ambos contratantes, lo cierto es que se dice que un contrato es bilateral no por la circunstancia de que en él intervengan dos partes, sino por la pluralidad de sus efectos, caracterizado por la existencia de un ligamen recíproco entre la prestación y la contraprestación que deben otorgarse ambos celebrantes, de donde se requiere un nexo de dependencia entre determinadas obligaciones principales e indispensables sin las cuales ese pacto resultaría inútil, mientras otras más, que son accesorias pues aun con ellas o sin ellas el mismo cobra su vigencia natural, al no tener una dependencia recíproca entre los involucrados, así, cuando falta esa recíproca dependencia no se está en presencia de un contrato bilateral propiamente dicho, aún cuando Del acuerdo de voluntades surjan obligaciones a cargo de ambas partes;
de lo anterior derivan el sinalagma genético y sinalagma funcional.
El Primero, se refiere a la relación de reciprocidad de obligaciones surgidas Del pacto al momento en que este se propala o se celebra. El funcional está en orden a la continuidad de la relación contractual. En ambos casos el sinalagma se refiere a las obligaciones principales que son las que caracterizan al contrato respectivo.
Luego, al encausar éstas características al contrato de arrendamiento, se tiene entonces que, por definición, éste es un consenso de voluntades mediante el cuál, las dos partes se obligan recíprocamente una a conceder el uso o goce temporal de la cosa y la otra a pagar por ese uso o disfrute un precio cierto y en dinero, de ello deriva el sinalagma genético de que se viene comentando, pues éste se da en función a la equivalencia entre la obligación Del arrendatario de pagar los importes rentísticos convenidos como contraprestación por el uso y disfrute de la localidad arrendada, en relación a la cuestión (recíproca) que le corresponde al otro, o sea, mientras que la obligación Del arrendador se da en función de otorgar ese uso y goce temporal de la cosa, el pago de la renta como contraprestación natural Del uso Del bien, representa la mayor característica principal de éste pacto, pues tiene razón de ser en la circunstancia de que la cosa arrendada esté en condiciones de ser usada, y permite desligar cuestiones ajenas a esa voluntad principal que bien pueden estar pactadas pero que no se tornan indispensables.
De esta manera, se hace patente la interdependencia entre el pago de la renta y el uso de la cosa arrendada, pues aquella no se causará o se verá disminuida, si el bien respectivo, no puede usarse total o parcialmente, pero sin embargo, requerirá en todo caso Del consentimiento recíproco de arrendador o arrendadora según sea el caso, el inquilino o inquilina de adoptar cada cual la reciprocidad de obligaciones que suman cada uno con el fin de actualizar el contrato de arrendamiento en términos de lo dispuesto por los artículos 1259, 1260, 1261, 1264, 1266, 1980, 1981, 1982 y demás
relativos Del Código Civil local.
Por lo que, se estiman acreditados los elementos de existencia Del contrato de arrendamiento, pues la parte demandada disfruta el uso o goce temporal de un bien y se encuentra obligado a pagar por ese uso o goce, un precio cierto y en dinero.
Por lo tanto y según se desprende de lo probado en autos, se estima cierta la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendador, * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, como arrendatario y * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como fiador, respecto de un inmueble, ubicado en el número * * * * * * *
* de la calle * * * * * * * *, en la colonia Del * * * * * * * *, en * * * * * * * *, Jalisco, pactándose como precio de la renta mensual, por el Primer año, la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 Moneda Nacional); por el segundo año, la suma de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) y para el tercer año, el monto de $5,000.00
(cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional); habiéndose celebrado dicho contrato por el lapso tres años, contados a partir Del día 17 diecisiete de diciembre Del año 2007 dos mil siete y hasta el 16 dieciséis de diciembre Del año 2010 dos mil diez.
Respecto al segundo y tercero de los elementos enunciados, consistente en la exigibilidad de la obligación y el incumplimiento de ésta, se estiman debidamente acreditados en autos, dado que según se advierte Del contrato fundatorio acompañado al escrito de demanda inicial, en el que se pactó de común acuerdo como precio de la renta mensual, para el Primer año, la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 Moneda Nacional); para el segundo año, la suma de
$4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) y para el tercer año, el monto de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional), cantidad que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente los días 17 diecisiete de cada mes, mediante mensualidades adelantadas de la renta convenida, debiéndolo hacerlo en el domicilio Del arrendador, según se infiere de la cláusula tercera Del basal de la acción.
En ese sentido el artículo 2005 Del Código Civil de la Entidad, dispone:
Artículo 2005.- El arrendatario está obligado a:
I.- Satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- Responder de los daños que el bien arrendado sufra, por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III.- Utilizar el bien solamente para el uso convenido o conforme a la
naturaleza y destino de él;
IV.- Poner en conocimiento Del arrendador, en el término más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado. En caso de no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al arrendador con su omisión;
V.- Recibir Del arrendador, los documentos que acrediten el pago de la renta, pudiendo consignarlo, cuando el arrendador se niegue a entregarlos;
VI.- Desocupar el bien, en caso de arrendamiento de inmuebles, y entregarlo al arrendador una vez cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley; y
VII. Pagar las cantidades que resulten con motivo de los servicios con que cuente el bien material Del arrendamiento, y al término de dicho contrato, entregar al arrendador la documentación que acredite que no se dejan adeudos por tales conceptos, si no hubo convenio expreso.
Artículo 2140.- El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley o por estar satisfecho el objeto para el que fue arrendado el bien;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por confusión;
V. Por pérdida o destrucción total Del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;
VI. Por rescisión;
VII.- Por expropiación Del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y
VIII.- Por evicción Del bien dado en arrendamiento.
Artículo 2144.- El arrendador puede exigir la rescisión Del contrato de arrendamiento:
I.- Por la falta de pago de la renta en los términos contractuales o legales;
II.- Por usarse el bien arrendado con un objeto distinto Del convenido o de la naturaleza o destino de dicho bien;
III.- Por el subarriendo o traspaso de la cosa o bien sin autorización Del arrendador;
IV.- Por daños graves al bien arrendado, imputables al arrendatario;
V.- Por variar la forma Del bien arrendado, sin contar con el consentimiento expreso Del arrendador; y
VI.- Por la falta de pago de servicios públicos por más de dos meses o el tiempo que acuerden las partes, cuando se haya comprometido a realizarlo el arrendatario.
Así las cosas, la parte actora afirma en su escrito de demanda inicial, que el demandado no ha pagado las rentas desde la correspondiente al mes de julio Del año 2009 dos mil nueve y hasta la fecha de la presentación de la demanda, más las que se sigan venciendo con los incrementos correspondientes, por lo que, es evidente que a la parte demandada le correspondía demostrar lo contrario, es decir, que pago las rentas que se le reclaman, lo que en la especie no aconteció.
A lo anterior cobra aplicación la ejecutoria consultable en la Novena Época, con número de Registro: 166732.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencias.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXX, Agosto de 2009.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.11o.C. J/18.- Página: 1258, que orienta:
“ARRENDAMIENTO. PAGO XX XXXXXX. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU CUMPLIMIENTO.- Cuando el
arrendador demanda la rescisión Del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de las rentas convenidas o cuando se demanda el pago xx xxxxxx, para que prospere su acción sólo debe acreditar la relación contractual con el demandado y afirmar que el deudor no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que al ser un hecho negativo la ausencia Del pago, no se le puede obligar a probarlo, toda vez que ello iría en contra de la lógica y Del derecho;
por tanto, corresponde al deudor probar un hecho positivo, esto es, que pagó las rentas que se le reclaman o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago.- DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo
directo 288/2002. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. 30 xx xxxx de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Del Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx.- Amparo directo 145/2005. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx. 10 xx xxxxx de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Amparo directo 701/2008. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos Del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, Del Acuerdo General Del Pleno Del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento Del propio consejo. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Amparo directo 777/2008. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos Del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, Del Acuerdo General Del Pleno Del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento Del propio consejo. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Amparo directo 341/2009. **********. 25 xx xxxxx de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
En consecuencia, al haberse establecido en el contrato fundatorio el monto de las rentas, el lugar, así como día de pago de las mismas y haberse incumplido dicha obligación, da como resultado que se actualice el supuesto previsto en el numeral 683 fracción III Del enjuiciamiento civil Estatal, procediendo el juicio de desocupación.
Requisitos que fueron observados por la parte actora y que conllevan a determinar que la acción de rescisión Del contrato de arrendamiento basal de la acción, resulta procedente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado Del estudio oficioso de los presupuestos procesales y elementos de la acción realizado por esta autoridad, acatando lo dispuesto en el numeral 87 Del enjuiciamiento civil Estatal, se advierte la procedencia parcial de la acción intentada.
Ahora bien, no obstante lo razonado con anterioridad y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de que deben estar dotadas todas las resoluciones judiciales, se analizarán los agravios expresados por la parte demandada.
III.- Teniendo a la vista las constancias procesales de Primer grado, así como las practicadas en esta Segunda Instancia, documentos públicos que merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el artículo 402 Del Enjuiciamiento Civil Del Estado, se arriba a la conclusión de que los agravios esgrimidos por la parte actora devienen infundados e inoperantes para variar el sentido Del fallo combatido, por las consideraciones y conceptos de derecho siguientes:
En principio, debemos establecer que el estudio de dicha inconformidad, se realiza en forma global en los casos que las circunstancias lo permiten, sin que ello constituya alguna transgresión a los derechos de la parte quejosa, ya que como se podrá constatar a lo largo Del presente fallo, ninguno de ellos queda intocado sino por el contrario se da contestación en todos sus términos a la inconformidad correspondiente; en concordancia con tal razonamiento, nos permitimos citar la Jurisprudencia de observancia obligatoria para este Tribunal, esto, en los términos Del artículo 217 de la xxx xx xxxxxx
vigente, la cual es consultable bajo el número 30, página 20 Del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, con el siguiente rubro y texto:
“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.- Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.”
IV.- El apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * *, abogado patrono de * * * * * * * * y * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * en vía de agravios hizo las manifestaciones correspondientes, aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
Vistos y analizados los motivos de inconformidad vertidos por el inconformes, devienen infundados e inoperantes para variar en el sentido Del fallo combatido, en razón de las consideraciones siguientes:
Por lo que ve al Primero de sus oprobios en el que se duele de violaciones al procedimiento, derivado Del incorrecto análisis que hace el juzgador respecto de la procedencia de la excepción consistente en la improcedencia de la demanda, porque no se cumplieron los requisitos de los artículos 2035 y 2143 Del Código Civil y 684 Del Enjuiciamiento Civil, ambos ordenamientos de la Entidad.
Y al segundo motivo de inconformidad, en el que se queja que el actor demando la terminación Del contrato de arrendamiento y el juez analizó la rescisión Del mismo.
Dichos motivos de inconformidad, devienen infundados para modificar el sentido Del fallo combatido, puesto que si bien es cierto, que para la procedencia de la acción de terminación Del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, se debe dar el aviso a que se refiere el Primero de los numerales invocados, no menos cierto resulta, que en el caso a estudio, el juez de la causa analizó la acción de terminación por rescisión Del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, en términos Del artículo 2° Del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad y 2140 fracción VI Del Código Civil Del Estado, tomando en consideración las constancias procesales y las pruebas aportadas al sumario, ponderando los hechos de la demanda y el material fáctico que obra en el sumario.
En ese sentido, conviene precisar que a raíz de las reformas a la Constitución Federal realizadas en el mes xx xxxxx Del año 2011 dos mil once, que tuvieron como motivo principal el adecuar el acceso a la impartición de justicia que tienen los justiciables a través de su comparecencia a los tribunales en busca Del establecimiento Del orden violado, en diversos aspectos, para beneficio de las personas que acuden al sistema de justicia mexicano.
Por lo que, de la exposición de motivos que dio lugar a la citada enmienda, se desprende que el fin Del constituyente fue: eliminar tecnicismos y formalismos extremos que
dificulten el acceso a la justicia a través Del mecanismo comúnmente recurrido, como lo es presentación de una demanda en la que se contenga su pretensión; que la demanda sea el instrumento y eficaz para la protección de los derechos humanos; que los tribunales tanto Del orden común como federales tomen en cuenta los criterios emitidas por los órganos internacionales y regionales en materia de derechos humanos y redunde en la ampliación de su ámbito protector.
A la luz de lo anterior, conforme al nuevo paradigma constitucional de que se habla permite que cualquier pretensión, requiere de un tratamiento distinto al convencionalmente efectuado, para dejar de lado tecnicismos innecesarios que impidan acceder al justiciable a una impartición de justicia completa y absoluta, en tanto que, dichos planteamientos deben de analizarse en nuestros días, como instrumento implementado para la protección de los derechos humanos, por lo que los tribunales deben eliminar tecnicismos y formalidades rigoristas que impidan el acceso a ello, para lo cual deben acudir a los criterios emitidos por organismos internacionales y regionales en materia de derechos humanos.
Con base a lo antes expuesto, éste órgano colegiado, coincide con lo resuelto por el juez natural, adoptando una interpretación conforme a la causa de pedir contenida en el escrito inicial de demanda, en aras de brindarle un amplio espectro al actor en el acceso a la impartición de justicia como derecho humano que le corresponde, en función al nuevo marco Constitucional que rige en el actualidad en el sistema jurídico nacional, incluso dando preeminencia al principio por
homine o pro persona, por encima de cualquier obstáculo o eventualidad que impida acceder a ella, el A quo amplio el espectro proteccionista Del actor, poniendo especial atención a las circunstancias particulares en la que el promovente basó su acción, máxime que todas las autoridades, dentro Del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
Luego, de la interpretación Del artículo 1° Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia, pronta, completa, imparcial y gratuita, tal como se desprende de la jurisprudencia consultable en la Novena Época, con número de Registro: 171257.- Instancia: Xxxxxxx Xxxx.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXVI, Octubre de 2007.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: 2a./J. 192/2007.- Página: 209, que orienta:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS
MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.- La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce Del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos Del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.- Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. xx xxxxx de 2002. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo en revisión 821/2003. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. 27 xx xxxxx de 2003. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Amparo en revisión 780/2006. Xxxxxxx Xxx Xxxx. 2 xx xxxxx de 2006. Cinco votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx.- Amparo directo en revisión 1059/2006. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. 4 xx xxxxxx de 2006. Cinco votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.- Amparo en revisión 522/2007. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de este Alto Tribunal, en sesión privada Xxx xxxx de octubre de dos mil siete.
En ese mismo sentido, de dichos derechos fundamentales, se encuentran detallados a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendientes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional y que consisten en las garantías judiciales de protección efectiva, previstas en losa artículos 1°, 0x 0x xxxxxxxx 0 x 00 xx xx Xxxxxxxxxx Americana sobre los Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San Xxxx xx Xxxxx Rica el 22 veintidós de noviembre de 1969 mil
novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto se publicó el siete xx xxxx de 1981 mil novecientos ochenta y uno; así como los arábigos 2° apartado 2 y apartado 3 incisos a), b) y c) Del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Ilustra lo anterior la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Sexto Circuito, con número de Registro: 2,000,697.- Materia(s):Constitucional, Común.- Décima Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2.- Tesis: VI.1o.A.15 K (10a.).- Página: 1771,
que señala:
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el xxxx xx xxxxx de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.". Sin
embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adoptada en la ciudad de San Xxxx xx Xxxxx Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete xx xxxx de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;
2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma Del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el xxxx xx xxxxx de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 31/2012. Inmobiliaria Cinerest, S.A. de C.V. 11 xx xxxxx de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 68/2012. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. 18 xx xxxxx de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
De lo antes narrado se concluye que el juzgador primario atendió los postulados antes citados y amplío el espectro de protección judicial Del justiciable, analizando la causa de pedir
contenida en el escrito inicial y prescindiendo de formulismos procesales inconducentes, lo que indefectiblemente conlleva a la confirmar la resolución combatida.
Ello es así, puesto que la demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo como en todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir, para ubicarla en las hipótesis normativas que procedan, por ende, el órgano jurisdiccional primario se encontraba constreñido a resolver la litis realmente planteada, pues la demanda como acto jurídico es susceptible de interpretación, tal como lo informa la jurisprudencia, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, consultable en la Novena Época, con número de Registro: 171800.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXVI, Agosto de 2007.- Materia(s): Común.- Tesis: I.3o.C. J/40.- Página: 1240. que orienta:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE
INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.- Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación Del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta Del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2907/91. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx. 13 xx xxxxx de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 59/2007. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. 1o. xx xxxxx de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Secretario: V. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 186/2007. Gobierno Del Distrito Federal. 17 xx xxxx de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 187/2007. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xxx Xxx. 17 xx xxxx de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 188/2007. Secretaría de Salud Del Distrito Federal y otro. 17 xx xxxx de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxx.
Con lo que es evidente que el A quo como rector Del proceso, tenía la obligación de apreciar e interpretar en su justa dimensión, el escrito inicial de demanda, presentada por
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y con ello, las pretensiones jurídicas contenidas en la misma, dado que, ello es una labor que le corresponde al juzgador, si se atiende al hecho de que por cualquier motivo las promociones de las partes resulten ambiguas, por no establecerse con claridad la verdadera intención de su presentación, como ya se dijo, éstas deben ser objeto de interpretación por parte de la autoridad ante quien se formule, por contener actos de voluntad y tal interpretación debe hacerse con el fin de encontrar la verdadera intención de quien promueve, mediante el análisis conjunto Del escrito, relacionando lógica y gramaticalmente, los hechos, manifestaciones, palabras y fundamentos que contiene, para descubrir la verdadera intención Del por qué de su presentación, labor que indefectiblemente le correspondía al A quo.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, visible
en la Octava Época, con número de Registro: 222794.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo VII, Mayo de 1991.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.4o.C. J/41.- Página: 110.- Genealogía: Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 65, que señala:
PROMOCIONES. CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACIÓN.-
Cuando por cualquier motivo no se mandan aclarar oportunamente los actos procesales de las partes, consistentes en las promociones u ocursos que presentan en un procedimiento jurisdiccional, o no es legalmente posible hacerlo, éstos pueden ser objeto de interpretación, por contener actos de voluntad como todo documento, si de los términos literales en que están redactados, no se desprende en forma clara e indudable lo que se quiere con ellos, ya sea por contener lagunas en su secuencia, enunciados que no se pueden ordenar para formar una unidad de expresión, palabras o frases que tengan diversas acepciones, juicios contrarios o contradictorios, conceptos inconexos o que no guardan relación con el asunto, cuando menos en apariencia, etc.; y dicha interpretación debe hacerse con el fin de encontrar la verdadera intención de la parte, mediante el análisis Del conjunto Del escrito, relacionando lógica y gramaticalmente los hechos, manifestaciones, palabras y fundamentos que contiene, entre sí y con los demás elementos de su entorno material y jurídico, dentro Del procedimiento; y si se descubre esa intención verdadera de un modo claro y contundente que no deje abierta la posibilidad de alguna duda, el juzgador debe atenerse a ellas al emitir sus resoluciones o practicar sus actuaciones, si con esto no infringe ninguno de los principios generales o consignados en la ley positiva, por los que se rija el proceso de que se trate.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 4754/89.
Xxxxxxx Xxxx Xxxxx. 8 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 5089/89. Xxxxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx. 22 xx xxxxx de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.- Amparo directo 2629/90. Azúcar, S.A. de C.V. 21 xx xxxxx de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Amparo directo 1228/91. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. 22 xx xxxxx de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Amparo directo 1450/91. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 18 xx xxxxx de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.-
Mayormente, si se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 2° Del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, que precisa:
Artículo 2.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija Del demandado y el título o causa de la acción.
Ya que dicho dispositivo resulta aplicable al caso de estudio, pues la parte actora señaló con claridad la clase de prestación reclamada a los demandados y los hechos en que basaba su reclamación, y más, aún, para el supuesto que no lo hubiese hecho, atendiendo a la causa de pedir, y que a las partes corresponde narrar los hechos y al juzgador aplicar el derecho, el juez de la causa tenía la obligación de atender a cabalidad el escrito inicial de demanda y resolver respecto de todos los puntos contenidos en éste, en estricto apego al principio de congruencia que debe revestir toda resolución judicial y que incluso faculta al tribunal de alzada a examinar de oficio los presupuestos procesales y elementos de la acción.
Aplicable la ejecutoria localizable en la Novena Época, con número de Registro: 184550.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XVII, Abril de 2003.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.8o.C. J/16.- Página: 881, que señala:
ACCIÓN. PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El
artículo 2o. Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, Del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que "procure" citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que
intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al Juez corresponde aplicar el derecho.- OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.- Amparo directo 732/96. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.- Amparo directo 1286/98. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 1410/99. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 380/2000. Arrendadora Financiera Anáhuac, S.A. de C.V., Organización Auxiliar Del Crédito, Grupo Financiero Anáhuac. 31 xx xxxx de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 80/2003. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. 3 xx xxxxx de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxx.
Máxime que el numeral en comento, al establecer que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente y, con esto, se admita la posibilidad de que el juez corrija el nombre de la acción, no viola el derecho de audiencia Del demandado, ya que dicha corrección está condicionada, en el propio precepto, a que en la demanda se determine con claridad la clase de prestación exigida y el título o la causa de la acción, es decir, el petitum y la causa petendi expresados en las prestaciones reclamadas y los hechos en que se funda el derecho a éstas, lo que en la especie aconteció.
Orientadora resulta la ejecutoria visible en la Décima Época, con número de Registro: 2014687.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario
Judicial de la Federación.- Libro 44, Julio de 2017, Tomo I.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: 1a. LXXVIII/2017 (10a.).- Página: 55, que señala:
ACCIÓN. XX XXXXXXXX 0x. XXX XXXXXX XX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX XX XXXXXXX QUE PREVÉ SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE, NO VIOLA EL DERECHO
DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO.- El precepto citado, al establecer que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente y, con esto, se admita la posibilidad de que el juez corrija el nombre de la acción, no viola el derecho de audiencia Del demandado, ya que dicha corrección está condicionada, en el propio precepto, a que en la demanda se determine con claridad la clase de prestación exigida y el título o la causa de la acción, es decir, el petitum y la causa petendi expresados en las prestaciones reclamadas y los hechos en que se funda el derecho a éstas; las cuales, junto con los sujetos, constituyen los elementos relevantes para la identificación de las acciones, pues concurren a configurar su esquema lógico, por lo que sirven de base al juzgador para identificar cuál es la acción que verdaderamente se hizo valer, según el derecho aplicable; y lo que se funda, además, en el principio según el cual, a las partes corresponde dar los hechos y al juez, el derecho (da mihi factum, dabo tibi ius), así como de aquel que presume en el juez xxxxxxx en el conocimiento Del derecho (iura novit curia). Así, al quedar expresados los elementos de la acción desde la demanda, con la cual se corre traslado al demandado al ser emplazado a juicio, éste se encontrará en condiciones de defenderse de ellas mediante la oposición de excepciones o defensas, así como el ofrecimiento de pruebas y la expresión de alegatos. Por tanto, se trata sólo de la determinación correcta de la acción ejercida, sin que implique algún cambio en las prestaciones o los hechos en que se funda la demanda, ya que éstos deben permanecer inalterados durante el proceso, esto es, mientras al identificar la acción no se modifique lo pedido y la causa de pedir, ni represente algún cambio en las defensas que pudieran hacerse valer, se respetará el derecho de audiencia Del demandado, porque habrá estado en condiciones de posicionarse frente a ellos.- Amparo directo en revisión 6488/2015. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. 17 xx xxxxxx de 2016. Cinco votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.- Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Luego, en forma opuesta a lo señalado por el inconforme, la resolución combatida no transgrede el principio de congruencia que debe observar toda resolución judicial.
En lo que concierne a los agravios que vierte en tercer, cuarto, quinto y noveno término, analizados de manera conjunta, dada la relación que guardan y en los que toralmente se duele, que el juez de la causa valoró de manera indebida el contrato de arrendamiento base de la acción y de las excepciones, que constituye un documento simple y no privado, puesto que no existe manifestación de voluntad de los supuestos contratantes de obligarse en los términos expresados, ya que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no firmaron las dos (sic) primeras hojas Del contrato, que por ello no existe prueba alguna que dichos demandados hubiesen aceptado o firmado dichas hojas, de la uno a la cuatro Del basal de la acción, por lo que no existe obligación de responder de las reclamaciones realizadas; así como en el que señala que el actor no probó la vinculación contractual aducida en los hechos de su demanda, argumentando que la condena realizada por el juzgador a los demandados, es infundada e incongruente, puesto que no se probó la existencia Del contrato base de la acción; y en el que continúa expresando que existe ineficacia probatoria Del contrato base de la demanda, porque al no estar firmado, es ineficaz para demostrar la legitimación activa y pasiva Del demandado, de responder por las estipulaciones Del contrato no firmado, porque no expresó su voluntad, siendo ilógico que el juzgador le otorgue valor probatorio al contrato de arrendamiento
exhibido por el actor, pese a que carece de firmas de la hoja uno a la cuatro.
Los anteriores motivos de disenso analizados de manera conjunta en virtud de la íntima relación que guardan, devienen infundados e inoperantes, habida cuenta, que en forma opuesta a lo sostenido por el inconforme, el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, debe considerarse como un todo, y no debe interpretarse de manera aislada o fraccionada como lo pretende el apelante, puesto que, es común que en las relaciones contractuales, cuando el contrato conste de varias hojas (como en el caso acontece) se firme únicamente la última hoja, pues no existe precepto legal que establezca que todas las hojas que componen un contrato deban estar firmadas, sino que basta que la última hoja contenga la firma de los contratantes, en la que externen la forma en que quisieron obligarse, para que tenga validez el acuerdo de voluntades.
De esta manera, si en un contrato se encuentran plasmadas las firmas atribuidas a una de las partes, debe tenerse por acreditado el consentimiento en la celebración Del contrato, más aún cuando el autor no negó expresamente haber estampado sus firmas en el contrato, sino que no suscribió las cuatro primeras hojas que integran el mismo.
Mayormente, porque el consentimiento de los otorgantes y/o comparecientes en el acto jurídico que se contiene en el basal de la acción, puede advertirse de su comparecencia al acto, así como de la firma que conste al final Del acto jurídico, esto último justificado, además, por una razón de orden
lógico, relativa a que si la firma de una persona implica necesariamente su consentimiento con el contenido Del acto donde la plasma, entonces, quien firma al final de un acto jurídico hecho constar en el fundatorio de la acción, expresa su máximo consentimiento como elemento de validez Del acto jurídico
Al respecto, conviene mencionar lo que establecen los artículos 68, 1308 y 1987 Del Código Civil de la Entidad, a saber:
Artículo 68.- Firma es la expresión gráfica que estampa una persona para dejar constancia de su voluntad en el documento que con su persona está referido.
Esta expresión gráfica es libre y solamente se tendrá como auténtica, para efectos de cotejo y comprobación, aquélla que se estampe en presencia de servidores públicos o con motivo de funciones oficiales.
Artículo 1308.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deban intervenir, salvo lo que previene este código para las personas que no saben o no pueden firmar.
Lo previsto por el párrafo que antecede se tendrá por cumplido mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos, firma electrónica o de cualquier otra tecnología en los términos de la Ley estatal aplicable, siempre y cuando la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios, sea atribuible a las personas obligadas, pueda existir permanentemente y sea accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la Ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de firma electrónica en los términos de la Ley estatal aplicable, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo 1987.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito siempre que se refiera a inmuebles. En tratándose de muebles o intangibles, deberá otorgarse por escrito cuando la renta mensual exceda de veinte xxxx xx xxxxxxx mínimo general.
Luego, para lo que aquí interesa, en el contrato de arrendamiento basal de la acción, se estableció lo siguiente:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En Guadalajara, Jalisco; a 17 diecisiete de Diciembre Del año 2007, comparecieron ante los testigos que al final suscriben para celebrar un contrato de arrendamiento por una parte el Sr. * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * a quien en lo sucesivo se le denominará EL ARRENDADOR y por la otras el Sr. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a quien se le denominará EL ARRENDATARIO en el curso de este contrato el cual sujetan de conformidad con las siguientes:
Y de lo que se evidencia, la forma en que las partes quisieron obligarse, luego la circunstancia de que en las cuatro primera hojas Del mismo, no aparezca al margen la firma de los contratantes, no implica falta de legitimación pasiva de éstos, toda vez que basta que la firma que aparezca en el contrato base de la acción, provenga de quien comparece como demandado, para que se satisfaga dicha condición de la acción, de acuerdo con los artículos 68, 1308 y 1987; que en consecuencia, la existencia de la firma en el contrato, es suficiente para que se acredite que es el titular Del deber reclamado, porque bastaba que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento accionario, proviniera de la persona a quien se emplazó y compareció a contestar la demanda, para que se tuviera por satisfecha la condición de la legitimación pasiva, para la procedencia de la sentencia de fondo, de acuerdo con los artículos 68, 1308 y 1987 Del Código Civil; que por tanto, la existencia de la firma en el espacio correspondiente al arrendatario y al fiador, la cual se
atribuye a los demandados por su adversario, sin que ello se hubiere controvertido, es suficiente para que se acredite, que los demandados resultan ser los titulares Del deber que se les exige.
De suerte que no les asiste la razón a los inconformes, porque la legitimación Del actor y de los demandados dimana o deriva Del propio contrato de arrendamiento fundatorio, por tanto, si de él se observa, que el * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció a celebrarlo por sí en calidad de arrendador y * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * como arrendador y * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * como fiador, ello es suficiente y bastante para tener por acreditado su carácter, por ende, su legitimación en el juicio.
Tiene aplicación, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis en la página 108, Volumen 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época, Del Semanario Judicial de la Federación, que expresa:
DESAHUCIO, JUICIO DE. LA LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA SE FUNDA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, BASE DE LA
ACCIÓN. El juicio especial de xxxxxxxxx tiene la finalidad de determinar, en esencia, si el arrendatario está al corriente en el pago de las rentas pactadas, para que a su vez resulte o no operante la providencia de lanzamiento prevista en los artículos 489 y 492 Del Código de Procedimientos Civiles Del Distrito Federal, y aunque válidamente se pueden oponer excepciones distintas a la de pago, como la falta de legitimación, porque la actora no era propietaria Del bien arrendado, o porque no participó en el contrato de arrendamiento la propietaria ni autorizó a la actora para celebrarlo, debe considerarse que tales argumentos no desvirtúan la legitimación de la actora, si ésta se funda en un contrato de arrendamiento base de la acción. En efecto, conforme al artículo 1797 Del Código Civil aplicable, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y si en un caso específico, la reconocida como arrendadora concedió el uso y goce de parte de un inmueble y la arrendataria se obligó a pagar por ese uso y goce un precio cierto, por
lo que una vez pactada por las partes interesadas la materia Del arrendamiento y su contraprestación, surte todos sus efectos para aquéllos y legitima a la arrendadora para hacer valer los derechos que al respecto le corresponden.
Igualmente cobra aplicación por compartirse, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito, contenido en la tesis consultable en la página 218, Tomo XI, Marzo de 1993, Octava Época, Del aludido Semanario que dice:
ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL ARRENDADOR.- La
calidad de arrendador dimana Xxx contrato de arrendamiento, por lo que, quien se ostenta como tal en un juicio no necesita acompañar documento probatorio de la propiedad, ni de que el dueño le ha conferido la facultad para arrendar; le basta con el contrato de arrendamiento, porque la acción o defensa que Del mismo se desprenden son de carácter personal y no real.
En segundo, porque es irrelevante que en su contestación objetara en cuanto a su alcance y valor probatorio el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, Del que le deriva y se desprende la posesión que ejercieron sobre el inmueble reclamado, dado que no ofreció prueba alguna que acreditara su objeción, no obstante que le correspondía probarla, puesto que no debe perderse de vista, que en asuntos de naturaleza civil, como el de origen, la que se formula con relación a documentos privados, como en el caso, es el contrato de arrendamiento fundatorio, debe probarla el que la hace, dado que conforme a lo dispuesto por el artículo 403 Del Código de Procedimientos Civiles Del Estado, esos documentos, desde que se aportan al juicio, disfrutan de una presunción de autenticidad, por tanto a quien le interese destruirla, corresponde acreditar la objeción que al efecto formule; de lo contrario, no puede tenerse por
legalmente hecha y aquéllos conservan el valor probatorio que les corresponde aun cuando no hayan sido reconocidos.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis consultable en la página 59, Del Volumen XXXIII, Cuarta Parte, Sexta Época, Del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS INSUFICIENTEMENTE,
VALOR PROBATORIO DE LOS. Para que la objeción a los documentos privados de motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir "objeto el documento", pues como se trata de invalidarlo, deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse para que carezca de eficacia como elementos probatorio, al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere.
Entonces, si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido.
Igualmente cobra aplicación, por compartirse, el criterio jurisprudencial sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, contenido en la tesis consultable en la página 471, Del Tomo IV, Del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala:
DOCUMENTOS PRIVADOS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE OBJECIÓN A LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- El
artículo 403 Del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, dispone que los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos. De acuerdo con ese precepto y con el sistema Del ordenamiento en que se contiene, el documento privado,
desde el momento en que se aporta al proceso, disfruta de una presunción de autenticidad, razón por la cual, a quien le interese destruirla, le corresponde la prueba de la objeción que enderece.
Además, es menester precisar que la resolución combatida no adolece de la falta de fundamentación y motivación adecuadas al caso concreto, ya que por lo Primero, debe entenderse la cita Del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad; así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones Del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión Del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso; por lo tanto, el contenido formal de la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por ende, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad Del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento Del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Tiene especial aplicación la tesis de jurisprudencia 43/1996, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, visible en el tomo III, correspondiente al mes xx xxxxx de 1996 mil novecientos noventa y seis, página 769, de la Novena Época Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en su texto y rubro dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo Primero, la cita Del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”
Por idénticas razones, deviene aplicable la tesis de jurisprudencia 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el tomo
XXII, correspondiente al mes de diciembre Del año 2005 dos mil cinco, página 162, de la Novena Época Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las
diversas garantías contenidas en el segundo párrafo Del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales Del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia Del debate. Sin embargo, esta determinación Del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el Primer párrafo Del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones Del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión Del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”
Por lo que ve a los oprobios que vierte en séptimo y octavo término, en los que se duele de la indebida
fundamentación y motivación y de la inaplicabilidad de las tesis invocadas por el juzgador, devienen inoperantes, pues como se dijo en líneas precedentes, la resolución combatida no adolece de la fundamentación y motivación al caso concreto; aunado a lo anterior, dichos agravios devienen inoperantes, pues los hace descansar en que el actor demandó la rescisión y no la terminación Del contrato de arrendamiento y en la falta de firmas Del basal de la acción, mismos que fueron desestimados, en párrafos anteriores, tal como lo señala la ejecutoria sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo Del Décimo Séptimo Circuito, visible en la Novena Época, con número de Registro: 178784.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXI, Abril de 2005.- Materia(s): Común.- Tesis: XVII.1o.C.T. J/4.- Página: 1154, que orienta:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.- Si
de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 720/2003. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 587/2004. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 633/2004. Xxxx Xxxxx Xxxxxx. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 704/2004. Xxxxx de la Xxx Xxxxxx Xxxxxxx. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 5/2005. Banco Mercantil Del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Banpaís, S.A.,
Institución de Banca Múltiple. 7 xx xxxxx de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
En lo que toca a los agravios que vierte en octavo término, en los que se duele de la incorrecta valoración que realiza el juez de causa al analizar la excepción de oscuridad, que hace consistir en que las tesis citadas por el juez de la causa, no cobran aplicación, puesto que el actor jamás se remitió a los documentos que anexo al juicio, ni dio por reproducidos éstos, que por ello no asiste razón al juzgador al desestimar la excepción de obscuridad de la demanda, además qué no funda ni motiva el por qué es improcedente dicha excepción, devienen infundados, habida cuenta que en los términos Del artículo 349 Del Código de Procedimientos Civiles Del Estado, mismo que dispone:
Artículo 349.- Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos.
Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se deben tomar como prueba aunque no se ofrezcan, de lo que se colige que no existía obligación Del actor de hacer remisión expresa a los documentos, sino que bastaba que los mismos se exhibieran con la demanda, para que fueran tomados en consideración.
En ese sentido, el actor solo tenía la obligación de exhibir el contrato de arrendamiento, pues este constituía el documento fundatorio para justificar la acción, tal como aconteció en el caso sujeto a consideración:
Luego, en forma opuesta a lo argumentado por el impetrante, la demanda entablada por el actor * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, reúne los requisitos Del artículo 267 Del Enjuiciamiento Civil Del Estado, que señala:
Artículo 267.- Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:
I. El tribunal ante quien se promueva;
II. El nombre Del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señale para oírlas;
III. El nombre Del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y
VII. En su caso el valor de lo demandado.
Los efectos de la presentación de la demanda son someter al actor a la competencia Del juez ante quien fue presentada la misma; interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia; en su caso, impedir la tácita reconducción, la caducidad y los demás que expresamente señale la ley.
En ese sentido se estima, que el escrito inicial de demanda, reúne los requisitos xx xxx, pues la narrativa Del mismo se ajusta al numeral en cita, pues el actor señala los hechos en que funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que los demandados pudieron preparar su contestación y defensa, máxime que, como ya se adelantó, en el escrito inicial deben exponerse circunstanciadamente y
con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular Del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, pues ésta tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir, con mayor razón si se toma en consideración que el artículo 267 Del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, precisa que toda contienda judicial principiará por la demanda en la cual se expresará y en su fracción V, establece: los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; por lo que, de su interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la teoría de la sustanciación, por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo aquellos casos en los que se permite la
suplencia de la deficiencia de la queja, lo que desde luego en el caso de estudio, no se actualiza. A lo anterior cobra aplicación el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Tercer Circuito, visible en la Novena Época, con número de Registro: 166181.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXX, Octubre de 2009.- Materia(s): Civil.- Tesis: III.1o.C.168 C.- Página: 1522, misma a que a la letra establece:
DEMANDA NATURAL. FINALIDAD DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO XX XXXXXX).- De la interpretación sistemática de los artículos 80 y 254, fracción V, Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado xx Xxxxxx se evidencia que la narración en la demanda de los hechos que motivan el ejercicio de las acciones tiene como finalidad tanto que el demandado esté en aptitud de darle contestación, como que los hechos indicados formen parte de la litis y, por ello, puedan ser considerados por el Juez al resolver en definitiva el conflicto planteado; de ahí que si determinado hecho no fue expuesto en la demanda, no podrá tomarse en consideración por el Juez de origen porque, de hacerlo, variaría la litis, además de que dejaría al demandado en estado de indefensión, al no haber tenido oportunidad de contestar y defenderse debidamente.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.- Amparo directo 62/2009. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y otra. 20 xx xxxxx de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx.
Así como la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con número de Registro: 162,884.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXXIII, Febrero de 2011.- Tesis: XI.1o.T.Aux.19 C.- Página: 2289, que precisa:
DEMANDA. CONFORME A LA TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO QUE LA ACTORA EXPONGA CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE QUE A LA
DEMANDADA SE LE OTORGUE UNA ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- En relación con
los hechos que deben expresarse en la demanda existen, entre otras teorías, la de la sustanciación, la cual considera que en el libelo inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular Del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia Del tribunal, según se trate de una acción real o personal. Dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir. Por su parte, el artículo
301 Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en su fracción V establece: "Toda contienda judicial principiará por la demanda en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados."; por lo que, de su interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la teoría de la sustanciación. Por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo aquellos casos en los que se permite la suplencia de la deficiencia de la queja, en los que tal requisito se ve mermado en sus consecuencias.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.- Amparo directo 1377/2010. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
De lo que se concluye que el actor señalo con claridad la causa de pedir, así como el origen de su derecho al reclamo de terminación por rescisión Del contrato de arrendamiento, pues para tal efecto hizo manifestación en el sentido de que celebro un contrato de arrendamiento con los demandados, con fecha 17 diecisiete de diciembre Del año 2007 dos mil siete, así también xxxxx los orígenes de la relación contractual, los términos de las obligaciones contraídas, situación que
quedó debidamente acreditada en actuaciones Del juicio natural.
Lo anterior obedece a que corresponde a los tribunales sustraer su causa petendi para encausarla a la hipótesis normativa Del caso, atendiendo a los planteamientos hechos por el actor en su escrito inicial de demanda, con apego a los principios generales Del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en el sumario, constituyen la medida Del litigio con independencia de su ubicación ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, de lo que se sigue que basta que se aleguen los hechos para que con base en los preceptos jurídicos aplicables se resuelva el conflicto, ello es así, ya que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al Juez corresponde aplicar el derecho, de modo que la acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se exprese con claridad cual es la causa que se exige al reo, circunstancia que se cumple a cabalidad en el justiciable, con respecto a la causa en que se finca la acción deducida, aunado a que el más Alto Tribunal Del País al interpretar la disposiciones procesales que regulan las obligaciones que tiene la parte actora, de expresar con claridad y precisión los hechos en que sustenta su acción, claramente puntualizó que esa obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones o hechos
contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda aún cuando estos constituyan base de la acción, pues, con esa remisión realizada por el actor aunado al traslado que se le corre con la copia de ellos a la demandada, se tendrá el conocimiento pleno de los hechos que sustentan la acción y de esta forma se le brinda la posibilidad de preparar su defensa y correlativamente se facilita al juzgador la tarea para emprender la función de impartir justicia pronta y expedita, corrobora lo anterior, la siguiente jurisprudencia, con número de Registro: 181,982 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004 Tesis: 1a./J. 63/2003 Página: 11, que al texto señala:
DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA).- Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano Del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.- Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado Xxx Xxxxxx Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente: Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx. Ausente: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx.- Tesis de jurisprudencia 63/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres.
Y que se robustece con la diversa ejecutoria consultable en la Décima Época, con número de Registro: 2012891.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Publicación: viernes 21 de octubre de 2016 10:31 h.- Materia(s): (Civil).- Tesis: I.14o.C.15 C (10a.), que menciona:
DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN
SENTENCIA DEFINITIVA.- Diversos tratadistas, tratándose de las pruebas en general, distinguen entre aquellas que son exhibidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que dada su naturaleza no requieren, necesariamente, de una admisión expresa por parte Xxx Xxxx, para que puedan ser valoradas, pues se trata de los medios en que las partes apoyan sus pretensiones y el requisito esencial es que, por regla general, se exhiban con dichos escritos fijatorios de la litis. Esta concepción en materia probatoria se encuentra reflejada en los artículos 1061, 1205 y 1378 Del Código de Comercio, de cuyo contenido se aprecia que el legislador distinguió claramente lo que son las pruebas o documentos base de la acción, o de la excepción, de aquellas que por cualquier otra circunstancia vengan al juicio; pues respecto de los primeros, por regla general, se exige que se acompañen a la demanda o contestación, porque con ellos se corre traslado al demandado (a través Del emplazamiento) y al actor (al darle vista con el escrito de contestación), en tanto que los segundos se refieren a aquellos medios de convicción que legalmente sean permitidos y que resultan necesarios e idóneos para demostrar los hechos afirmados en los referidos ocursos fijatorios. Así, queda claro que las documentales base de la acción o de la excepción y que se anexan a los escritos respectivos, no requieren de admisión expresa Del juzgador, pues basta que se anexen para que se tengan por exhibidos y se corra traslado con ellos a la contraria, para que se impongan de su contenido y, en su caso, puedan ofrecer diverso medio de prueba para desvirtuarlos o destruirlos; en cambio, para el caso de los diversos medios de prueba que se ofrecen para demostrar los demás hechos materia Del debate, sí requieren ser objeto Del trámite respectivo que incluye xxxxxxxxxxx, admisión, preparación y desahogo pues, generalmente, se trata de aquellos encaminados a probar hechos que originaron la acción ejercitada, o a destruir las excepciones opuestas en el caso Del actor o a acreditar excepciones dilatorias o perentorias que persigan hacer improcedente la acción para el caso Del demandado. En tal sentido, los documentos fundatorios de la acción no requieren de admisión expresa para que sean valorados por el juzgador de instancia al dictar la sentencia definitiva e, incluso, resulta irrelevante que por un error judicial se hayan desechado.- DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 346/2016.
Intertug México, S.A., Promotora de Inversión de C.V. 21 de
septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.- Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En lo atinente a los agravios que hace valer en décimo término, consistente en que la demanda no se precisa el número de fojas Del contrato base de la acción, deviene infundado, pues no existe ningún precepto legal que señale que en la demanda se deban precisar el número de fojas Del basal de la acción, sino que únicamente se impone la obligación de acompañarlo al escrito inicial de demanda, por lo que el juzgador se encuentra impedido de imponer diversas cargas a las expresamente señaladas en la ley.
En lo que concierne al oprobio vertido en décimo Primer término, que hizo consistir que en el juicio no se demostró la obligación de la demandada de pagar $10,000.00 mensuales xx xxxxx ni el 10% de interés por xxxx, deviene infundado y para una mayor claridad, resulta menester transcribir las cláusulas tercera, cuarta y quinta Del basal de la acción, mismas que son de la literalidad siguiente:
TERCERA.- El arrendatario se obliga a pagar puntualmente la renta mensual en forma adelantada los días 17 diecisiete de cada mes la cantidad de $ 4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M. N.) durante el Primer año de vigencia Del presente acuerdo, $ 4,500.00 (Cuatro mil quinientos pesos 00/100 M. N.) durante el segundo año de vigencia y
$5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M. N.) durante el tercer y último año de vigencia Del presente convenio, más el correspondiente impuesto al valor agregado, y en caso de incumplimiento por xxxx respecto de esta cláusula por más de tres días hábiles de retraso en el pago, será motivo de rescisión Del presente convenio. Los pagos deberán efectuarse en efectivo en el domicilio Del arrendador, sin perjuicio de cambio de forma de pago en cualquier momento a voluntad Del arrendador, previo aviso por escrito al arrendatario.
CUARTA.- En caso de que se realicen los pagos descritos en la cláusula que antecede con posterioridad a los días 17 diecisiete de
cada mes el arrendatario pagará el 10% mensual por concepto de intereses moratorios por el tiempo que el saldo se encuentre insoluto.
QUINTA.- En caso de que al término pactado como duración Del contrato, el arrendatario, sin consentimiento por escrito Del arrendador continúe en posesión Del inmueble arrendado se obliga a pagar por concepto xx xxxxx mensual la cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M. N.) hasta la total desocupación Del inmueble, sea en forma judicial o extrajudicial, sin que lo anterior represente voluntad de prórroga por parte Del arrendador.
De la tercera de las cláusulas transcritas se pone de manifiesto que en el último año de vigencia Del contrato de arrendamiento, se pagaría mensualmente la cantidad de
$5,000.00 cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional, por concepto xx xxxxxx; mientras que en la cláusula tercera se estableció que en caso de no cubrir el pagos señalados, con anterioridad al día 17 diecisiete de cada mes, el arrendatario pagaría el 10% mensual por concepto de intereses moratorios por el tiempo que el saldo se encuentre insoluto y en la cláusula quinta se pactó que en caso de que al término pactado como duración Del contrato, el arrendatario, sin consentimiento por escrito Del arrendador continúe en posesión Del inmueble arrendado se obligaba a pagar por concepto xx xxxxx mensual la cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M. N.) hasta la total desocupación Del inmueble, sea en forma judicial o extrajudicial, de ahí la improcedencia Del oprobio que se analiza.
En cuanto al agravio que vierte en décimo segundo término, consistente en que el juez primario debió de absolver a la fiadora de la obligación por haber concluido el término Del contrato y por haberse dejado de actuar más de tres meses en el juicio, resulta inoperante, en razón de las consideraciones siguientes:
En principio conviene mencionar que en el caso a estudio quedó acreditada la resolución contractual existente entre el arrendador, arrendatario y fiador, por medio Del contrato de arrendamiento y establecido el derecho de aquél para exigir el pago de las pensiones pactadas, pues de los hechos de la demanda de infiere que el inquilino no le ha hecho el pago de determinadas mensualidades, luego, el referido contrato es la prueba fundamental Del derecho para exigir las pensiones pactadas, y basta que el actor demuestre la existencia Del contrato, como en el caso aconteció y que afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda tramitar la acción de pago de todas las rentas adeudadas y es al demandado a quien correspondía acreditar el pago de las mismas.
Así también, es oportuno señalar que en la cláusula décima cuarta Del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción se pactó lo siguiente:
“DÉCIMA CUARTA.- La Señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con domicilio ubicado en la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * *, departamento * * * * * * * * Del edificio “* * * * * * * *” en la Unidad Habitacional “* * * * * * * * * * * * * * *
*”, en Guadalajara, Jalisco, de la cual manifiesta bajo protesta de decir verdad, ser propietario y encontrarse libre de gravamen; y otorga en garantía Del cumplimiento de este contrato, se constituye como fiador liso y llano a favor Del arrendatario obligándose solidaria y mancomunadamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en este acto por el arrendatario, y renunciado expresamente a los beneficios de orden, excusión, omisión y demás derechos a que se refieren los artículos 2245, 2246, 2460, 2462 y demás relativos aplicables Del Código Civil Del Estado, en el entendido de que su obligación subsistirá hasta la total desocupación y entrega de la finca arrendada al corriente en todos sus pagos, ya sea en forma judicial o extrajudicial, obligándose a no enajenar ni gravar la finca mencionada durante el tiempo que dure la obligación que aquí contrae, y la omisión a esta disposición será motivo de rescisión Del presente contrato, sin perjuicio de las penas a que se haga acreedora por los delitos en que incurra.”
De la cláusula transcrita de advierte de manera clara y fehaciente que la obligación Del fiador, subsistiría durante todo el tiempo que permaneciera el inmueble en posesión jurídica ó material Del inquilino, renunciando a lo establecido por el artículo 0000 Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxx Xxxxxx, subsistiendo su responsabilidad para con el arrendador hasta la total entrega Del inmueble, de lo que se concluye que es incuestionable que no obstante la prórroga Del contrato, la tercero fiador continuaba en su responsabilidad.-
Ilustra lo anterior como criterio orientador la ejecutoria visible en la Sexta Época, con número de Registro: 271104.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta Parte, XLIV.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 57, que informa:
ARRENDAMIENTO. OBLIGACIONES DEL FIADOR (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO).- Por el convenio en contrario que exista y por la renuncia expresa que Del artículo 2406 Del Código Civil haga el fiador, la fianza no se extingue al concluir el plazo fijo estipulado, sino que subsiste por todo el tiempo que el arrendamiento continúe en vigor, y hasta la devolución de la finca al arrendador.- Amparo directo 2751/60. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. 6 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Así como la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito, consultable en la Octava Época, con número de Registro: 216306.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- XI, Mayo de 1993.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 296, que señala:
ARRENDAMIENTO. FIADOR, SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL, AL OPERAR LA TACITA RECONDUCCIÓN
DEL.- De prorrogarse la vigencia de un contrato de arrendamiento, con motivo de la tácita reconducción, subsisten las obligaciones Del fiador, si expresamente se constituyó en responsable solidario, hasta la entrega material Del bien y Del pago acordado, como si fuera el inquilino.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO.- Amparo directo 1081/92. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. 26 xx xxxxxx de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx.
Y la consultable con número de Registro: 198516.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo V, Junio de 1997.- Tesis: I.80.C.139 C, que orienta:
ARRENDAMIENTO. EL CONSENTIMIENTO NECESARIO PARA QUE EL FIADOR CONTINÚE OBLIGADO A GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO DESPUÉS DE FENECIDO EL CONTRATO, ES MATERIA DE CONVENIO EXPRESO. El
consentimiento necesario para que el fiador continúe obligado a garantizar las obligaciones Del arrendatario después de concluido el término Del contrato, debe ser motivo de convenio expreso, ya que de la expresión relativa a que "el fiador acepta pagar las rentas adeudadas" no se puede derivar que el fiador se haya comprometido a pagar las rentas que no fueren cubiertas, aun después Del vencimiento Del contrato, sino que esa expresión se refiere indudablemente al compromiso Del fiador de pagar las rentas que se adeudaran durante la vigencia Del contrato y no las posteriores.
Así las cosas, de la citada cláusula se desprende que el fiador se obligó en favor Del arrendador y en beneficio Del arrendatario, a cumplir todas y cada una de las obligaciones estipuladas o derivadas Del contrato, renunciando a los beneficios de orden, excusión y división, que al no ser cuestiones de orden público, son renunciables, lo que se ve corroborado con la ejecutoria sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, localizable en la Octava Época, con número de Registro:
220071.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- IX, Marzo de 1992.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 144, que orienta:
ARRENDAMIENTO, FIADOR EN EL. ORDEN Y EXCUSIÓN,
RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE.- El artículo 2448 Del Código Civil para el Distrito Federal, es explícito al establecer que únicamente las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto, Del título sexto, segunda parte, libro cuarto, Del citado ordenamiento, correspondiente al arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, son de orden público e interés social y, por tanto, son irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta; con lo cual se establece que, en esta materia, la autonomía de la voluntad de las partes contratantes se encuentra limitada por las disposiciones que el propio capítulo comprende. Sin embargo, tales disposiciones no son aplicables al fiador en el arrendamiento, pues las cuestiones relativas al beneficio de orden y excusión con que éste cuenta, se encuentran reguladas en el capítulo II, Del título décimo tercero, correspondiente a los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. En esas condiciones, la renuncia a los beneficios de orden y excusión que se consigna en la cláusula Del contrato de arrendamiento en que el inconforme se constituyó como fiador Del inquilino, por tratarse de cuestiones no previstas en la ley como de orden público e interés social, sí son renunciables y, por tanto, las renuncias de mérito tienen plena eficacia jurídica de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2816, fracción I, y 2823 Del ordenamiento citado.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.- Amparo directo 4565/91. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx.
En ese sentido de una correcta interpretación de los normativos 2401 y 0000 Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxx Xxxxxx; preceptos que por cierto disponen que, la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si este ultimo no lo hace y que el fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, no así las que sean personales Del fiador; de ello se sigue que, si en el particular caso, el actor ejerce una acción personal de pago xx
xxxxxx atrasadas y el fiador renuncio a los mencionados beneficios de orden y excusión, evidentemente este ultimo perdió las ventajas inherentes a dichos beneficios, dado que las obligaciones que se reclaman, son propias de la constitución Del contrato de fianza inmerso en el pacto de arrendamiento, por ende, concluirse que, si puede hacerse exigible la acción de pago a cada uno de los intervinientes (fiador o inquilino) o a la totalidad de los obligados, es decir, validamente se puede demandar de manera conjunta o separada al inquilino y a la fiadora, para que respondan de las obligaciones reclamadas, de conformidad con el artículo 1494 Del Código Civil Del Estado, pudiendo, por ese hecho, dictarse sentencia individual contra uno u otros, puesto que el estudio antes realizado atiende primordialmente a las reglas sustantivas vinculadas con la acción.
Máxime que el contrato de fianza es accesorio al principal de arrendamiento, debiéndose estar, por tanto, a lo expresamente pactado, en general, en el de arrendamiento como contrato principal, tal como lo sostiene la ejecutoria Del Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, localizable en la Novena Época, con número de Registro: 181378.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIX, Junio de 2004.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.6o.C.317 C.- Página: 1410, que dilucida:
ARRENDAMIENTO Y FIANZA. EL SEGUNDO CONTRATO RESULTA ACCESORIO DEL PRIMERO, DEBIÉNDOSE ESTAR A LO EXPRESAMENTE PACTADO EN GENERAL EN ÉSTE, COMO
PRINCIPAL.- Si bien es cierto que la fianza resulta, por definición, un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace, también lo es que
constituye un contrato accesorio de garantía y no puede existir sin una obligación válida, en términos de lo dispuesto por el artículo 2797 Del Código Civil para el Distrito Federal, y esa obligación válida es la que nace Del contrato de arrendamiento que tiene la calidad de principal, y la fianza de la que surge la obligación Del fiador, es sólo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, las que se traducen en el pago mensual de una renta por el uso y goce que se le otorga Del bien arrendado. Por ello, independientemente de los elementos constitutivos de cada una de las figuras legales en cuestión, lo cierto es que el contrato locativo es principal y el de fianza accesorio de aquél, debiéndose estar, por tanto, a lo expresamente pactado, en general, en el de arrendamiento como contrato principal.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-
Amparo directo 316/2004. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxx. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Luego, contrario a lo manifestado por el fiador, en la cláusula décima cuarta Del básico de la acción, ésta se obligó a asumir expresamente en forma directa las obligaciones contraídas por la inquilina y que las mismas subsistirían durante todo el tiempo que permaneciera el inmueble en posesión jurídica ó material Del inquilino, subsistiendo su responsabilidad para con el arrendador hasta la total entrega Del inmueble, de lo que se sigue, que se constituyó como obligada solidaria Del arrendatario, aún cuando el contrato de arrendamiento se haya vuelto por tiempo indefinido, por haber operado la tácita reconducción, siendo irrelevante el hecho que alega el inconforme en el sentido de que el actor perdió sus derechos por no haberlos ejercitado dentro Del plazo de un mes, pues Del contrato fundatorio de la acción se advierte fehacientemente que el fiador se obligó de manera diversa a la que argumenta.
En ese sentido, resulta evidente que al quedar acreditado que la posesión Del inmueble materia Del arrendamiento la sigue ejerciendo el arrendatario, contrario a lo esgrimido por
el inconforme, no en todos los casos, la calidad de fiador concluye cuando termina el contrato, pues con independencia de que el término pactado en el fundatorio haya fenecido no se puede liberar a las partes de las obligaciones pactadas en el fundatorio, pues el solo hecho Del incumplimiento en ellas, legitima al arrendador para intentar el cobro de éstos a través de una acción, por lo tanto, si en la especie no se acredita que el demandado (inquilino) se encuentre al corriente de las prestaciones que le son reclamadas resulta evidente pues, que no se puede liberar al fiador de las obligaciones a las cuales se comprometió, por lo que la condena que al respecto se realiza, resulta ajustada a derecho.
Lo que se corrobora con la ejecutoria Del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, consultable en la Novena Época, con número de Registro: 173765.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIV, Diciembre de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.11o.C.158 C.- Página: 1341, que orienta:
FIADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. PROCEDE CONDENARLO AL PAGO DE LAS RENTAS NO CUBIERTAS POR EL ARRENDATARIO, INCLUSO DE AQUELLAS QUE TODAVÍA NO SEAN EXIGIBLES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, Y HASTA QUE SU FIADO HAGA ENTREGA DE LA LOCALIDAD ARRENDADA EN LOS TÉRMINOS CONVENIDOS.- Si
Del contrato de arrendamiento se advierte que el fiador se obligó a pagar las rentas en caso de que el arrendatario no lo hiciera, hasta que éste entregara la localidad arrendada a satisfacción Del arrendador, conforme a los artículos 2425, fracción I, 2426, 2429, 2794 y 2842 Del Código Civil para el Distrito Federal, resulta procedente condenarlo al pago de las rentas aún no generadas a la presentación de la demanda, en virtud de que si el arrendatario continúa en posesión Del bien arrendado, aquél debe pagar las mensualidades rentísticas no cubiertas y que se sigan generando hasta la total desocupación y entrega Del bien en los términos convenidos, ya que no es posible considerar que por el hecho de que se trate xx xxxxxx futuras o aún no vencidas en la fecha en que se
inició el juicio, debe obligarse al arrendador a entablar tantas demandas como fueran necesarias sólo para exigir su pago.- DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.- Amparo directo 259/2006. Los Tocayos, S.A. de C.V. 18 xx xxxx de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
En ese tenor, el juez de la causa obra de forma correcta y legal, al condenar a los demandados al pago xx xxxxxx vencidas y no cubiertas, a partir, inclusive Del mes xx xxxxx Del año 2015 dos mil quince, hasta la desocupación Del inmueble, en la medida que el arrendatario tiene obligación de cubrir el costo xx xxxxxx hasta la entrega Del inmueble en los términos pactados.
A lo anterior, resulta aplicable la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, consultable en la Octava Época, con número de Registro: 228027.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989.- Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 123, misma que señala:
ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. LAS RENTAS PACTADAS DEBEN CUBRIRSE HASTA LA TOTAL ENTREGA DEL
INMUEBLE.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1446 Del Código Civil equivalente al 1124 Del Código Civil derogado: "Los contratos legalmente celebrados obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o la ley". Por tanto, la obligación de exigir a la quejosa el pago de las pensiones adeudadas deriva de la celebración misma Del contrato de arrendamiento, ya que si ambas partes pactaron expresamente en el mismo una mensualidad específica para ocupar la localidad materia de la litis, a ese pago está obligada la demanda hasta la total entrega Del inmueble en cuestión.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 474/88. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxxxx. 26 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx de la Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
De igual manera se procede al análisis oficioso de la usura, respecto de los intereses pactados en el basal de la acción, procediendo a regular los mismos, ello es así, puesto que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos Del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Así, a partir de la reforma Del numeral invocado, todas las autoridades Del país, dentro Del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21 dispone:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación Del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Resulta relevante para el caso el apartado tercero, pues por un lado, alude a la usura como una forma de explotación Del hombre por el hombre; y por otro lado, impone el deber de que la ley prohíba tales conductas.
En relación con el Primer dato, se estima importante traer en cita el sentido conducente que tienen los términos ‘usura’ y ‘explotación’, para lo cual se acude al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que en relación con los vocablos ‘usura’, ‘explotación’ y ‘explotar’, señala:
“usura.
Del lat. usūra.
1. f. Interés excesivo en un préstamo.
2. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, - especialmente cuando es excesivo.
3. f. Interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el cont rato de mutuo préstamo.
4. f. Deterioro o desgaste. Mostraba las huellas de la usura Del tiem po.”
“explotación.
1. f. Acción y efecto de explotar.
2. f. Conjunto de elementos dedicados a una industria o granjería. L compañía ha instalado una magnífica explotación.”
“explotar1.
(Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).
1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.
2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.”1
Tales significados permiten afirmar que la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entretanto, la explotación Del hombre por el hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona.
En consecuencia, la nota distintiva de la usura como una forma de explotación Del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otro, un interés excesivo derivado de un préstamo o de cualquier ámbito en que surjan relaciones entre particulares, incluido el pacto de intereses o penas convencionales estipulados en un contrato de arrendamiento.
Aplicable la ejecutoria consultable en la Décima Época, con número de Registro: 2014358.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: I.5o.C.97 C (10a.).- Página: 1874, que menciona:
ARRENDAMIENTO. LOS INTERESES Y PENAS CONVENCIONALES PACTADOS EN DICHO CONTRATO ESTÁN LIMITADOS POR EL DERECHO HUMANO DE LA NO EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE.- El artículo 21,
numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscribe la usura y cualquier otra forma de explotación Del hombre por el hombre e impone al Estado el deber de que la ley prohíba tales conductas y, a su vez, incluye la idea de que esa explotación debe eliminarse en cualquier situación particular, sin que limite la protección a determinadas ramas Del derecho o relaciones jurídicas, pues los derechos humanos son universales y progresivos, de modo que corresponden a todas las personas en cualquier ámbito de su vida, incluidas las actividades que realizan en el civil, comercial, familiar o público, y dicha prohibición, como una forma de protección al derecho fundamental de propiedad no sólo es aplicable para las operaciones crediticias, sino en cualquier ámbito en que surjan relaciones entre particulares, incluido el pacto de intereses o penas convencionales estipulados en un contrato de arrendamiento.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo
directo 948/2016. Xxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.- Esta tesis se publicó el viernes 26 xx xxxx de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por lo tanto, resulta que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que la ley no debe permitir la usura como
forma de explotación Del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Deber que también recae en todas las autoridades Del país.
En el caso a estudio, ilustra lo antes expuesto, la ejecutoria consultable en la Décima Época, con número de Registro: 2001810.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: I.7o.C.21 C (10a.).- Página: 2091, que orienta:
USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.- Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades Del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, Del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se computarán a razón Del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación Del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea
incompatible con ellas, como es la usura.- SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo
directo 369/2012. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 xx xxxxx de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
En ese sentido, deberá realizarse una interpretación conforme Del numeral 1796 Del Código Civil Del Estado, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° así como con el numeral 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, a efecto de establecer si el pacto de intereses es notoriamente usurario en función de las circunstancias particulares Del caso y de las actuaciones Del juicio que nos ocupa, para ello deberá atenderse el contenido de las Jurisprudencias que a continuación se señalan:
Ejecutoria localizable en la Décima Época, con número de Registro: 2008693.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III.- Materia(s): Civil.- Tesis: XXVII.3o.24 C (10a.).- Página: 2443, que menciona:
PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.).- En la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente. Asimismo,
enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo Del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción Del pagaré y si la actividad Del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad Del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación Del índice inflacionario nacional durante la vida real Del adeudo; i) las condiciones Xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Finalmente, expresó que los parámetros objetivos de evaluación de usura pueden ser considerados "si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos", esto es, "solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos". Ahora bien, estos últimos enunciados no significan que necesariamente deban existir pruebas de todos y cada uno de los mencionados parámetros objetivos para poder evaluar la existencia de usura pues, de entenderse así, se desconocería la índole casuística que debe imprimirse a ese análisis. En efecto, la propia jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) establece que la desmesura Del interés debe ponderarse conforme a las circunstancias particulares Del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generen convicción en el juzgador. Así pues, la jurisprudencia reconoce que los parámetros enlistados no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación pueden variar de acuerdo con las particularidades de cada caso. Además, la regla de que los parámetros objetivos deben probarse mediante constancias de actuaciones no es absoluta, pues no se requiere de pruebas, por ejemplo, para demostrar los parámetros que constituyen hechos notorios, como las tasas de interés bancarias y la variación Del índice inflacionario nacional difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Así pues, conforme a la interpretación integral, armónica y razonable de la jurisprudencia, los enunciados que se comentan deben entenderse en este sentido: los parámetros objetivos de evaluación que requieran de prueba sólo podrán considerarse si efectivamente están acreditados mediante constancias que obren en autos.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.- Amparo directo 406/2014. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxx.- Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 208/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala.- Esta tesis se publicó el viernes 13 xx xxxxx de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Así como la diversa de la misma Décima Época, con número de Registro: 2006794.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 7, Junio de 2014, Tomo I.-
Materia(s): Constitucional, Civil.- Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.).- Página: 400, que precisa:
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE
LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].- Una nueva reflexión sobre el tema Del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio Del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación Del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación Del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional Del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares Del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose Del contenido Del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares Del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.- Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, respecto al fondo. Disidente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
En esa tesitura, de las ejecutorias transcritas, la primera de ellas, nos da los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, siendo estos los siguientes:
a) El tipo de relación existente entre las partes;
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción Del pagaré y si la actividad Del acreedor se encuentra regulada;
c) El destino o finalidad Del crédito;
d) El monto Del crédito;
e) El plazo Del crédito;
f) La existencia de garantías para el pago Del crédito;
g) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) La variación Del índice inflacionario nacional durante la vida real Del adeudo;
i) Las condiciones Xxx xxxxxxx; y,
j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Por lo que ve al punto a). De las constancias de autos se advierte el tipo de relación existente entre las partes, donde el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * y los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * como arrendador y * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * como fiador, comparecieron a juicio por su propio derecho, sin que exista ninguna otra observación al particular, sólo se acredita la existencia de la relación contractual y la forma en que las partes plantearon tanto sus pretensiones activas como pasivas, fijándose así la litis.
En cuanto al punto b). En las generales Xxx contrato que originó la relación contractual materia de estudio, no se advierte la calidad de los contratantes (arrendadora y arrendatario), por tanto, no se evidencia alguna actividad Del acreedor y que ésta se encuentre regulada por las leyes mercantiles, pues no se manifiesta ni acredita que el mismo se dedica como actividad económica al comercio.
En relación al punto c). Del contrato, así como de las constancias de autos, se advierte que el destino Del crédito está vinculado a un efecto de disfrutar y usar el inmueble arrendado que sería para “industria”, a cambio Del pago de una renta mensual inicial de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) y una final de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), derivado Del contrato de arrendamiento.
Siguiendo con el orden antes establecido, en relación a los puntos d) y e). El monto Del arrendamiento final fue por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), y el plazo Del arrendamiento fue de tres años, contados a partir Del 17 diecisiete de diciembre Del año 2007 dos mil siete, pactándose también el pago de intereses moratorios a razón Del 10% diez por ciento mensual, el cual se produce a partir de la omisión Del pago de las pensiones rentísticas, sin embargo, como algunas ya prescribieron, se debe considerar la xxxx a partir Del mes xx xxxxx Del año 2015 dos mil quince, como lo estimó el natural a virtud de la prescripción decretada y hasta la desocupación y entrega Del inmueble arrendado.
Tocante a la existencia de garantía para el pago de crédito, a que se refiere el punto f). Del propio acuerdo de voluntades se advierte que se pactó como depósito por el arrendamiento consignado en el mismo, la suma de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 Moneda Nacional), tal y como se estipula en el sinalagmático basal.
Por lo que ve a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones comerciales en tarjeta de crédito, contenido en el punto g). Se debe tomar en cuenta que respecto a la labor Del Juzgador para valorar si existe o no usura y tomar como sustento los indicadores básicos de las tarjetas de crédito prevalecientes a la fecha en que el demandado incurrió en xxxx, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios Del crédito, que se evalúa, concretamente la Tasa de Interés Efectiva Promedio
Ponderada, para clientes “no totaleros”, estableciendo que este concepto lo estima Banco de México, de la forma siguiente: “Se conoce como cliente “totalero” al que paga el saldo de la tarjeta de crédito cada mes y como “no totalero” al que no lo hace así.” acepciones que se obtienen de la página de Internet de dicha institución, específicamente en los indicadores básicos de tarjeta de crédito, datos que se comprenden al mes xx xxxxx Del dos mil quince; así, se estima para hacer la comparación correspondiente, y por ser el caso, determinar la comparativa para resolver el porcentaje de reducción de la tasa de interés adeudado.
Lo anterior, se estima con motivo de que es posible que no siempre los elementos para realizar la comparación se encuentren dentro Del expediente como lo precisa el criterio jurisprudencial en mención, como sería el caso de las tasas bancarias, por lo que es necesario acudir a los factores externos indicados, lo que no implica que no deban considerarse, puesto que constituyen hechos notorios que el juzgador puede tener presentes al momento de emitir su determinación, en términos Del artículo 292 Del Código de Procedimientos Civiles Del Estado de Jalisco, porque son elementos bancarios regulados por el Banco de México, que es el organismo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como el encargado de dirigir la economía nacional, y que pueden ser consultados en la página electrónica siguiente:
htt://xxx.xxxxxxx.xxx.xx./sistemafinanciero/publicaciones/reportedeta sasdeinteresefectivasdetarjetas/reportetasasinteresesefectiv.html.
Bajo esta óptica, para arribar a la tasa indicada, es indispensable como se hizo el análisis Del documento presentado por la actora, como base de su acción y de la fecha en que se condenó al demandado al pago xx xxxxxx, es decir, Del mes xx xxxxx Del año 2015 dos mil quince, de ello se obtiene que el parámetro de tiempo para analizar el indicador básico de tarjetas de crédito de donde se obtiene que el período óptimo a aplicar es, el que comprende Del mes xx xxxxx Del dos mil catorce x xxxxx Del dos mil quince, así derivado de ello, de la pagina de Internet indicada se obtiene que para la citada temporalidad la tasa efectiva promedio ponderada en porcentaje se advierte que la más baja en esa anualidad correspondió, como se desprende de la información básica para los clientes no totaleros y se revela Del cuadro que a continuación se insertara (resumen al mes xx xxxxx Del dos quince). A efecto de tomar el parámetro de referencia derivado que se obtiene se toma en consideración los datos siguientes:
Analizado lo anterior, se establece de inicio que existe un desfase en los intereses pactados y las tasas tomadas como referencia.
De igual manera, se analiza el punto h), consistente en la variación Del índice inflacionario nacional durante la vida real Del adeudo, esta información se obtiene de la página oficial Del INEGI, el cual informa en su contenido el índice nacional de precios al consumidor en el periodo xx xxxxx Del dos mil catorce, hasta abril de dos mil quince, fecha en que el demandado incurrió en xxxx en el pago xx xxxxxx.
De igual forma, la tasa promedio mensual de inflación el período Del mes xx xxxxx de dos mil quince a la fecha Del dictado de la sentencia septiembre Del 2017 dos mil diecisiete, la cuál fue 9.94%, tasa promedio mensual de inflación en dicho período se determinó al 0.33%.
Lo anterior según información obtenida Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que puede consultarse en la página de Internet xxxx://xxx.xxxxx.xxx.xx, dato que por ser un hecho público y notorio se utiliza para resolver el tema en estudio, de conformidad con los artículos 283 y 292 Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
En relación al punto i). Consistente en las condiciones Xxx xxxxxxx, se considera que el método más objetivo para conocerlo es establecer los indicadores básicos de las tarjetas de crédito, el valor de la TEPP (Tasa Efectiva Promedio Ponderada), rédito que el banco de México creó para establecer un parámetro interbancario que logre representar
de manera más fiel las condiciones Xxx xxxxxxx en tarjeta de crédito. Por lo cual el motivo Del factor aplicado es a razón de ser referente para los créditos y presenta indicadores básicos sobre tasa de interés, con el objeto de proporcionar al publico general y a los analistas financieros elementos para comparar y dar seguimiento al costo Del servicio, a efecto de identificar el menor costo de intereses.
Aplicable la ejecutoria consultable en la Décima Época, con número de Registro: 2013864.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Tesis: III.2o.C.75 C (10a.).- Página: 2996, que informa:
TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). DICHO INDICADOR ECONÓMICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, CONSTITUYE UN PARÁMETRO GUÍA PARA CALIFICAR LA USURA DE LA TASA PACTADA EN UN PAGARÉ [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014
(10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, con el título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.", determinó que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción Del pagaré y si la actividad Del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad Del crédito;
d) el monto Del crédito; e) el plazo Del crédito; f) la existencia de garantías para el pago Del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación Del índice inflacionario nacional durante la vida real Del adeudo; i) las condiciones Xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Asimismo, estableció que estos parámetros deben complementarse con la evaluación Del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja Del deudor en relación con el acreedor. En cuanto al inciso g), previamente señalado, la superioridad precisó que el análisis de las tasas de interés de las instituciones bancarias para "operaciones similares a las que se analicen en cada caso" son "un buen referente", como parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés aunque, desde luego, no pueden constituir el único factor a valorar, pues existen otros elementos que deben tomarse en cuenta por el juzgador. A la luz de lo anterior, las tasas de operaciones financieras con mayor similitud a las pactadas en un pagaré, son las relativas a las tarjetas de crédito, en razón Del tipo de operación económica que se lleva a cabo en una y otra. Entre sus aspectos coincidentes, figuran el hecho de que toda transacción efectuada por medio de tarjeta de crédito, en la práctica, se documenta con un pagaré, ya sea firmado de manera autógrafa o electrónicamente con el número de identificación personal (NIP); son préstamos personales; la materia de ellos es dinero; por regla general, no existe garantía prendaria o hipotecaria para respaldarlo; y, el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en el pagaré, se asemeja, con las debidas proporciones, al que asume una institución bancaria al emitir una tarjeta de crédito. Ahora bien, el banco central, con el objeto de incrementar la competencia en el sistema financiero, publica información e indicadores sobre el comportamiento de las tasas de interés y comisiones correspondientes a los diferentes segmentos Xxx xxxxxxx, a fin de que los usuarios cuenten con información que les permita comparar el costo que cobran las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas en los diferentes productos que ofrecen. Entre los indicadores específicos sobre tarjetas de crédito, se considera que la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), válidamente puede tomarse en cuenta como un parámetro guía para calificar la usura de la tasa estipulada en un pagaré, ya que dicho indicador revela datos estadísticos que permiten apreciar las tasas a las que, en promedio, cada institución otorga crédito, lo que permite contrastar dichas cifras con el monto Del interés acordado por las partes en el título de crédito; todo lo cual, debe analizarse conjuntamente con el resto de los parámetros guía, a fin de calificar la usura en congruencia con las circunstancias específicas Del caso sometido a la potestad Del juzgador.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.-
Amparo directo 165/2015. Cervezas Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, S.A. de C.V. 15 xx xxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.- Esta tesis se publicó el viernes 03 xx xxxxx de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Asimismo, la tasa de referencia como lo determina Banco de México, se obtiene de anualizar el cociente de los intereses generados en el periodo entre el saldo correspondiente de cada tarjeta, para obtener la Tasa Efectiva Promedio Ponderada, además de ser un referente confiable y definido por Banco de México, que como se indicó es el organismo que por disposición Constitucional es el encargado de dirigir la economía nacional, por lo cual es el debido referente para efectuar la comparación Del interés pactado y la tasa que se aplica, la cual de ella se adquiere un panorama más amplio Del interés que establecen en las instituciones de crédito, misma que fue referenciada al dar contestación en el inciso g.
Es así, que la tasa TEPP (Tasa Efectiva Promedio Ponderada), con base a los cuadros expuestos, presenta una información para los usuarios financieros y en relación a los clientes no totaleros, respecto de las instituciones bancarias que se indican, para que, con ello adquirir las condiciones Xxx xxxxxxx referente a la tasa efectiva promedio ponderada.
Aplicable la ejecutoria visible en la Décima Época, con número de Registro: 2013835.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Tesis: III.2o.C.73 C (10a.).- Página: 2726, que orienta:
INTERESES MORATORIOS. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS TASAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SIMILARES A LA PACTADA, COMO LO ES LA (TEPP), SÓLO COMO UN REFERENTE PARA IDENTIFICAR LA USURA (NO COMO UN INDICADOR OBJETIVO ÚNICO), CONJUNTAMENTE CON EL
RESTO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA, POSTERIORMENTE, CONFRONTARLOS CON LA TASA QUE SE TILDA DE USURARIA, A FIN DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN REDUCIR
PRUDENCIALMENTE AQUÉLLOS.- Del contenido de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la ejecutoria que les dio origen, se advierte que en cuanto al parámetro establecido en el texto de la segunda tesis citada, en el inciso g) "tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan", el Máximo Tribunal Del País no indicó que los juzgadores estaban obligados a adoptar dogmáticamente, y como parámetro único, la tasa de interés más baja de las instituciones bancarias a fin de evitar la usura; por el contrario, fue categórico en cuanto a que debía evitarse ese tipo de interpretaciones, con base en los siguientes razonamientos: 1) "Únicamente constituyen un parámetro de referencia" (las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan); y, 2) "Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten". Lo anterior tiene lugar, aun cuando el juzgador argumente que su proceder le produce mayor beneficio al deudor pues, al no tomar en cuenta el resto de los parámetros que gravitan en torno al asunto específico, es evidente que se trata de una afirmación gratuita, además de que hace nugatorios los derechos Del acreedor ya que, en tal hipótesis, el Juez soslayaría analizar la controversia desde esta última perspectiva. Así las cosas, se concluye que el juzgador, tratándose de intereses moratorios, está obligado a analizar las tasas de las instituciones bancarias similares a la pactada, como lo es la tasa efectiva promedio ponderada para clientes no totaleros (TEPP), sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros establecidos para, posteriormente, confrontarlos con la tasa que se tilda de usuraria, a fin de contar con los elementos necesarios que permitan reducir prudencialmente los intereses pactados, tal como lo decretó el Máximo Tribunal Del País en los precedentes mencionados. En esa medida, resulta acertado partir de la tasa de interés más baja de las previstas en los "indicadores básicos de las tarjetas de crédito para clientes no totaleros", publicados por el Banco de México, prevalecientes en el tiempo en que se celebró la operación que se evalúa (relacionado con el inciso g) señalado, tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan), para de ahí calcular en qué medida influye cada uno de los parámetros enunciados por la superioridad para incrementar e, incluso, disminuir aún más, la tasa de interés más baja, ya que debe tenerse en cuenta que no existe un límite inferior en la determinación de intereses, sino sólo superior (la usura), por lo que partiendo de la tasa más baja, el juzgador cuenta con mayor libertad para modificar su monto, en congruencia con los parámetros reconocidos por el Alto Tribunal Del País, dado que puede incrementar el interés, sin que se torne usurario, o bien,
disminuirlo, sin que ello sea ilegal.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.-
Amparo directo 126/2016. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. 27 xx xxxx de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." citadas,
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, respectivamente.- Esta tesis se publicó el viernes 03 xx xxxxx de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Finamente tocando el punto j), consistente en otras cuestiones que generen convicción al Juzgador, se advierte que el interés moratorio pactado en el basal de la acción, resulta desmedido a comparación a la Tasa Efectiva Promedio Ponderada que determina el Banco de México y que las diversas instituciones de crédito aplican en los productos financieros de tarjeta de crédito.
Realizado el estudio anterior, y en conclusión sobre el tema de usura, este Órgano Colegiado estima que se actualiza en el presente caso, ya que se aprecia la vulnerabilidad o desventaja Xxx xxxxxx, ello se adquiere, debido a que, comparando el interés pactado y el porcentaje de la Tasa Efectiva Promedio Ponderada que fueron expuestas de en el inciso g), donde se obtiene que la tasa más baja en la anualidad xx xxxxx Del dos mil catorce, x xxxxx Del dos mil
quince, en esa anualidad correspondió a Banregio en 22.6 por ciento; a comparación Del 10% diez por ciento mensual pactada, la cual asciende a un costo anual total Del 120% ciento por ciento, comparativa que resulta desmedida y causa un perjuicio en los intereses económicos de los demandados, trayendo un beneficio desmedido a favor Del accionante, lo cual se aprecia de forma lógica y objetiva.
Ilustrativa resulta la ejecutoria visible en la Décima Época, con número de Registro: 2012626.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Tesis: I.3o.C.238 C (10a.).- Página: 2775, que menciona:
INTERÉS USURARIO. SI EL ADEUDO DERIVA DE UN PRÉSTAMO QUE SE GARANTIZÓ CON UN PAGARÉ, Y NO FUE CUBIERTO OPORTUNAMENTE, SIN QUE HAYA PRUEBA DE QUE EL ACREEDOR TENGA COMO ACTIVIDAD PRIMORDIAL PRESTAR DINERO, DEBE ACUDIRSE A LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) QUE REGULA EL BANCO DE MÉXICO, PARA SU REDUCCIÓN.- Con base en los
lineamientos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecidos en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 350/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, cuando el interés usurario deba reducirse, el interés legal no puede tomarse como base para reducirlo, sino que ha de atenderse a diversos factores que estén probados en el juicio. Por ello, si el adeudo reclamado deriva de un préstamo que se garantizó con un pagaré que no fue cubierto oportunamente, pero no hay prueba de que el acreedor tenga por actividad primordial prestar dinero, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, particularmente, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, cuya información es un hecho notorio en términos Del artículo 88 Del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque se obtiene de la página de Internet Del Banco de México y que hace prueba plena, en razón de que es un organismo público que regula los indicadores
básicos de las tarjetas de crédito.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.-
Amparo directo 242/2014. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. 22 xx xxxx de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Esta tesis se publicó el viernes
23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En consecuencia, analizados los parámetros antes citados y realizando una interpretación conforme Del contenido en el numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el numeral 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, se estima que el interés moratorio pactado resulta excesivo y usurario, en función de las circunstancias particulares Del caso y las constancias que obran en el sumario correspondiente.
Ahora, sobre el elemento subjetivo para determinar que existe usura o no, no existe dentro de las actuaciones Del sumario que permita apreciar sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja Del deudor, en relación al acreedor, empero se debe practicar una interpretación conforme Del contenido Del numeral 1976 Del Código Civil de la Entidad, con el numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el numeral 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, se estima que el interés pactado en el contrato de arrendamiento basal de la acción es excesivo y usurario, en función de las circunstancias particulares Del caso, los aspectos objetivos y subjetivos antes señalados y las constancias que obran en el sumario correspondiente, tal como lo menciona la ejecutoria de la Décima Época, con número de Registro: 2010184.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV.- Materia(s): Civil.- Tesis: II.1o.37 C (10a.).- Página: 4020, que dilucida:
INTERESES USURARIOS. EL JUZGADOR DEBE RAZONAR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, CON LA FINALIDAD DE DAR A LAS PARTES PLENA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE
AQUÉLLOS.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.", determinó que el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, y determine que éstos son notoriamente usurarios, debe inhibir de oficio esta condición, apartándose de los intereses pactados, reduciéndolos de manera prudencial. Ahora bien, en la valoración Del carácter "notoriamente excesivo de una tasa de interés", el juzgador debe advertir dos puntos de vista uno objetivo y otro subjetivo. En el Primero, considerar las constancias procesales de acuerdo a los parámetros guía contenidos en la tesis invocada; y, en el segundo, apreciar alguna situación de vulnerabilidad o desventaja Del deudor con el acreedor. En las narradas condiciones, el juzgador debe razonar fundada y motivadamente estos dos aspectos, es decir, el objetivo y el subjetivo, con la finalidad de dar a las partes plena seguridad jurídica en la reducción de intereses, y con la intención de que puedan corroborar de manera fehaciente que tal condena es acorde con las circunstancias Del caso y las constancias procesales.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE
MÉXICO.- Amparo directo 222/2015. Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. 25 xx xxxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.- Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Máxime que la permisión de acordar intereses, no es de carácter ilimitado, su límite es que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la
otra, interés excesivo derivado de un préstamo o de alguna otra relación contractual.
Bajo esa tesitura, el juez de la causa, se encontraba obligado a proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano de los demandados a no sufrir usura, aún en el supuesto que el juicio se siga en rebeldía o que no existiera petición de parte, tal como lo señala la ejecutoria consultable en la Décima Época, con número de Registro: 2010893.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Publicación: viernes 22 de enero de 2016 11:30 h.- Materia(s): (Constitucional, Civil).- Tesis: XXVII.3o. J/30 (10a.), que orienta:
PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL
ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.- En la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares Del caso y las actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo Del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción Del pagaré y si la actividad Del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad Del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación Del índice inflacionario nacional durante la vida real Del adeudo; i) las condiciones Xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no constituye un impedimento jurídico para analizar los referidos parámetros, porque, aunque el juicio se siga
en rebeldía, el juzgador tiene la facultad y la obligación de proteger y garantizar oficiosamente el derecho humano Del enjuiciado a no sufrir usura, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx x 00, xxxxxxx 0, xx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx sobre Derechos Humanos. Además, la falta de contestación de la demanda tampoco es un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los referidos parámetros, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares Del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad Del acreedor; destino, monto, plazo y garantías Del crédito), pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación Del índice inflacionario nacional), pueden constituir hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo directo 406/2014. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxx.- Amparo directo 44/2015. Xxxxx Xxxxx Xxxx. 9 xx xxxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 140/2015. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx. 14 xx xxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, secretario de tribunal autorizado por la Comisión xx Xxxxxxx Judicial Del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos Del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 206/2015. Xxxxx xx Xxxx Checa.
11 xx xxxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 237/2015. 7 xx xxxxxx de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir Del lunes 25 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo Del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Y que se robustece con la de la Décima Época, con número de Registro: 2009585.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito .- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 20, Julio de 2015, Tomo II.- Materia(s): Civil.- Tesis: II.1o.33 C (10a.).- Página: 1775, que precisa:
USURA. DEBE ESTUDIARSE POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA DE MANERA OFICIOSA CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIERE PLANTEADO A PETICIÓN DE PARTE (INTERESES
ORDINARIOS Y MORATORIOS).- De acuerdo con las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013 en la que definió la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación Xxx xxxxxxx 27 xx xxxxx de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 400, de título y subtítulo: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE
LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].", es evidente que la usura debe estudiarse por el juzgador de instancia de manera oficiosa con independencia de que hubiere sido planteada a petición de parte, como lo indica la citada jurisprudencia Del Máximo Tribunal, configurándose, en relación con intereses ordinarios y no sólo moratorios, en cualquier tipo de juicio mercantil, en los que se estipularon como parte de un préstamo, pues la Primera Sala se refirió a los réditos e intereses, como lo señala el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, a los intereses ordinarios y a los moratorios, respectivamente; entendiéndose por los primeros el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso Del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que ésta necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, por ello se afirma que al momento de regresar el dinero prestado, es cuando cesa la obligación Del deudor de cubrir los intereses respectivos; por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía Del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho Del titular Del dinero para que se sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su xxxx, la que generalmente es una cantidad en numerario.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.- Amparo
directo 732/2014. Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.- Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala.- Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
A la luz de lo anterior, el artículo 1976 Del Código Civil de la Entidad, permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en los contratos y en los pagarés el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo o relación contractual.
Ilustrativa resulta la ejecutoria visible en la Décima Época, con número de Registro: 2006795.- Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta Del Semanario Judicial de la Federación.- Libro 7, Junio de 2014, Tomo I.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.).- Página: 402, que dilucida:
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo
segundo Xxx citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares Del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose Del contenido Del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares Del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción Del pagaré y si la actividad Del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad Del crédito; d) el monto Del crédito; e) el plazo Del crédito; f) la existencia de garantías para el pago Del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación Del índice inflacionario nacional durante la vida real Del adeudo; i) las condiciones Xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación Del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja Del deudor en relación con el acreedor.- Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, respecto al fondo. Disidente: Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Así como la consultable en la Décima Época, con número de Registro: 2001362.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tipo de Tesis: Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Libro XI, Agosto de 2012, Tomo
2.- Materia(s): Constitucional.- Tesis: XXX.1o.4 C (10a.).- Página: 1737, que menciona:
INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.- En la tesis de rubro: "INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR XXXX QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1734, este tribunal consideró que una ley más acorde que el Código Penal Federal para la protección Del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - que conmina a la prohibición en ley de la usura- es el artículo 48, fracción I, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que señala que ésta se da cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual; ahora bien, el pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad Del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se excedan, el Juez deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la absolución de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Ello es así, porque si bien Del artículo 77 Del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone, per se, la existencia de una ganancia. En efecto, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico pues, de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia Xxx xxxxxxxx. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3 Del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, se considera correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan Del porcentaje que para el delito de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté a lo dispuesto en el artículo 2266 de la codificación sustantiva civil local, que impone que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: "En caso de exceder la tasa Del interés convencional, el Juez de oficio, deberá
disminuirla hasta establecerla dentro de los límites Del presente artículo."- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO
CIRCUITO.- Amparo directo 193/2012. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. 12 xx xxxxx de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Nota: Por ejecutoria Del 25 xx xxxxx de 2014, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 67/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.- Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 208/2015, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
En consecuencia, este Órgano Colegiado, tiene la imperiosa obligación de entrar al estudio Del tema en cita, debido a la existencia Del abuso sobre el patrimonio de la persona por la persona, tópico inmerso en los derechos humanos.
Como referencia, en el caso que nos ocupa en los documentos fundatorios de la acción, se estipula una tasa de interés la cuál no está soportada en una referencia financiera, sino que es de origen volutivo, no obstante ello, para sustentar el fallo que nos ocupa, esta Alzada tiene a bien estimar como aplicable y correcta la Tasa Efectiva Promedio Ponderada, dado que constituye un factor para el cálculo de los intereses moratorios, dato que como se asentó fue obtenido en la página de Banco de México, la cuál es sustento de la reforma de la sentencia.
Así también, es de resaltar que el pacto de intereses se sujeta a un cobro mensual y no anual, por lo tanto se desfasa la exigencia de intereses sobre una tasa permitida y aprobada por la práctica comercial como por ejemplo en tarjetas de crédito que indica y aprueba Banco de México, donde se reflejan las fluctuaciones de las tasas de interés en el período
xx xxxx. Siendo la anterior información útil para establecer que existe un factor de cobro desmesurado en los intereses pactados en el documento fundatorio.
Luego, el interés pactado en el basal de la acción a razón Del 10% diez por ciento mensual, genera un costo anual total de intereses a razón de 120% ciento veinte por ciento anual, lo cuál, es desproporcionado debido a que, se desfasa de las tasas comerciales, habituales, como se refleja en las tarjetas de crédito y en la tabla que revela la TEPP al ser la más baja el 22.6% veintidós punto seis por ciento anual, de lo que se concluye que, tal hecho, deja en una situación vulnerabilidad o desventaja al deudor en relación con el acreedor, debido a que, tomando como parámetro los datos que referencia los comportamientos crediticios respecto al producto financiero en cita (TEPP), se advierte que el costo anual total más gravoso se encuentra al 65.0% por ciento, por lo cuál comparado al interés indicado existe una afectación para la parte demandada, ya que lo pactado por las partes, es aún más alto de lo que se referencia en la tabla que se plasma en el análisis Del inciso g).
En consecuencia, se reduce prudencialmente la tasa de interés pactado, a efecto de inhibir la condición usuraria de dicho pacto, por lo cual tomando en consideración los argumentos expuestos en esta sentencia, así como los parámetros guía enlistados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 y que han sido previamente analizados, se determina que debe otorgarse el mayor beneficio para el deudor, por lo cual se regula el interés tomando como referencia la Tasa Efectiva Promedio Ponderada a razón Del 3.0% tres por ciento
mensual; ello, en atención a lo determinado y permitido por Banco de México, sobra saldos insolutos a partir Del mes xx xxxxx Del año 2015 dos mil quince, fecha a partir de la cual se condenó al demandado, hasta la total liquidación Del adeudo, cuya cuantificación de éste concepto, deberá llevarse acabo en ejecución de sentencia.
Así, de lo antes expuesto este Órgano Colegiado reduce prudencialmente la tasa de intereses moratorios pactados, a efecto de inhibir la condición usuraria de dicho pacto, por lo cual, tomando en cuenta las consideración emitidas en esta sentencia, así como los parámetros guía enlistados en la jurisprudencia 1ª./J.47/2014 y que han sido previamente analizados, se determina que para el pago de intereses moratorios, se deberá utilizar la tasa que referencia el TEEP a la fecha a partir de la cual se condenó al demandado, esto es, a razón Del 3.0% tres por ciento mensual, tomando en consideración que la operación realizada fue entre particulares, sin embargo, en caso de que el deudor hubiera tenido que acudir a una institución de crédito a efecto de celebrar un contrato de arrendamiento similar al que celebraron, hubieran tenido que pagar un rédito cercano al que en este momento se determina, por ello, se estima fundado y motivado el fijar dicho porcentaje de interés mensual, dado que después de ponderar todos los elementos con que cuenta este Cuerpo Colegiado, se estima que dicha tasa atiende a las condiciones Xxx xxxxxxx y resulta un parámetro real como objetivo para fijar los intereses que deberá pagar la parte demandada, pues los intereses moratorios provienen Del incumplimiento en la entrega de la suma pactada como pensión rentística, que es consistente en
la sanción que se impone por la entrega tardía Del dinero, sin embargo no debe ser excesivo y desproporcionado el rédito moratorio, esto para evitar que se constituya una forma de abuso Del hombre por el hombre.
Lo anterior, se estima ajustado a las directrices constitucionales, puesto que, la reducción en la tasa de interés pactado en el contrato de arrendamiento, es susceptible de disminuirse al prudente arbitrio de esta Alzada, ello, atendiendo las circunstancias particulares Del caso y las constancias que obran en autos, además que este Ad quem hace uso de la información pública que se encuentra a su alcance, adquiriendo los datos proporcionados en las páginas de Internet, por ser un hecho público y notorio; así, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, define que la información presentada en Internet en las páginas electrónicas oficiales, son un hecho público y notorio, que pueden y deben ser utilizadas por el Órgano Jurisdiccional, dicho lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia, localizable en la Novena Época, con número de Registro: 168124. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo XXIX, Enero de 2009.- Materia(s): Común.- Tesis: XX.2o. J/24.- Página: 2470, que informa:
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.- Los datos que
aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición Del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos Del artículo 88 Del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Xxx xx Xxxxxx; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte Del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", Del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.- Amparo directo 816/2006. 13 xx xxxxx de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, secretario de tribunal autorizado por la Comisión xx Xxxxxxx Judicial Del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx.- Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Es así, que se estima prudente atender tales informaciones que en las páginas de internet oficiales se ponen a disposiciones Del público y que para este caso son imperiosas observar, con el fin de realizar la estimación de los intereses a razón de los coeficientes de interés utilizadas por instituciones bancarias en operaciones de tarjeta de crédito, las cuales se utilizan solamente como referencia y sirven a este Órgano Colegiado para establecer sobre qué contextos se pactan las conductas respecto a los intereses aplicados y el monto que se fija usualmente por este concepto, por lo cual se fija un interés que no supera el establecido por las instituciones financieras que se dedican al otorgamiento de créditos.
Por lo tanto, Del análisis oficioso de esta Sala respecto al tema de la usura, derivado Del derecho Constitucional contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 131 constitucional cumpliendo con el principio de convencionalidad contenido en el Pacto de San Xxxx Xxxxx Rica referente a la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, apartado tercero artículo 21, se modifica el sentido Del veredicto recurrido, para los efectos antes señalados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado Del estudio oficioso de los presupuestos procesales y elementos de la acción realizado por esta autoridad, acatando lo dispuesto en el numeral 87 Del enjuiciamiento civil Estatal, se advierte la procedencia parcial de la acción intentada.
En esa tesitura y en un análisis oficioso de la usura, se determina que lo procedente es modificar la resolución impugnada, por lo que ante la falta de reenvío en nuestro sistema jurídico, se procede a resolver lo conducente, con fundamento en lo que establece la tesis de jurisprudencia 80/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el tomo XXX, correspondiente al mes de diciembre Del año 2009 dos mil nueve, página 25, de la Novena Época Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:
“APELACIÓN, EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA
INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 Del Código de Comercio y 683 Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia Del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones Del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización Del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva.”
Consecuentemente, la parte propositiva de la resolución combatida de fecha 22 veintidós de septiembre Del año 2017 dos mil diecisiete, deberá quedar en los siguientes términos:
PRIMERA. (INTOCADA). SEGUNDA. (INTOCADA). TERCERA. (INTOCADA).
CUARTA. (INTOCADA). QUINTA. (INTOCADA).
SEXTA.- Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios pactados, mismos que se regulan de manera oficiosa a razón Del 03% tres por ciento mensual, sobre saldos insolutos, por lo que respecta a las rentas vencidas y no cubiertas desde el mes xx xxxxx de 2015 dos mil quince y subsecuentes, conforme a la cláusula cuarta Del contrato de arrendamiento. Concepto que deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia vía incidental.
SÉPTIMA. (INTOCADA). OCTAVA.- (INTOCADA). NOVENO.- (INTOCADA). NOTIFÍQUESE.-
V.- Sin que se haga especial condenación en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere, al no actualizarse en el presente trámite de alzada ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 142 Del Código de Procedimientos Civiles Del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los preceptos 86, 87, 88, 89, 434, 435, 437, 438, 439 y demás relativos Del Enjuiciamiento Civil Del Estado, resuelve conforme a las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S :
PRIMERA.- Infundados e inoperantes resultaron los agravios esgrimidos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, abogado patrono de la parte demandada * * * * * * *
* y * * * * * * * * ambos de apellidos * * * * * * * * * * * *
* * * *, para variar el sentido Del fallo combatido, en consecuencia:
SEGUNDA.- En un análisis oficioso Del tema de la usura, se modifica la sentencia definitiva pronunciada el día 22 veintidós de septiembre Del año 2017 dos mil diecisiete, por el Juez * * * * * * * * de lo Civil Del * * * * * * * * Partido Judicial en el Estado, con sede en * * * * * * * *, Jalisco,