SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CONDICIONES GENERALES
Art. 1- PREMINENCIA NORMATIVA
En caso de discordancia entre las Condiciones Particulares, Cláusulas Adicionales, Condiciones Generales Específicas y Condiciones Generales que conforman la presente póliza, predominarán en el orden mencionado.
A continuación la utilización de los conceptos Asegurador y Compañía se utilizarán indistintamente con el fin de mencionar a la Compañía Aseguradora.
Esta póliza ha sido extendida por la Compañía sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Asegurado en su respectiva solicitud. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación del seguro, o habría modificado las condiciones del mismo, si la Compañía hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nula la póliza.
Art. 2- RIESGO CUBIERTO - FECHA DE INICIACIÓN DE LA COBERTURA - PLAZOS
Esta póliza, conforme se establezca en las Condiciones Particulares, cubre el riesgo de fallecimiento del Asegurado, y el riesgo de supervivencia.
La misma adquiere fuerza legal desde la cero (0) hora del día fijado como inicio de su vigencia, indicada en las Condiciones Particulares. Los vencimientos de plazos se producirán a la cero (0) hora de igual día del mes y año que corresponda.
El pago de la Prima Inicial es requerido para poner en vigencia esta póliza.
Art. 3- PAGO DE LAS PRIMAS
La prima es pagadera, mientras viva el Asegurado y dentro del plazo de pago xx xxxxxx establecido en las Condiciones Particulares.
Las primas deberán ser pagadas al contado por adelantado, por anualidades o en servicios semestrales, trimestrales o mensuales, conforme se establezca en las Condiciones Particulares. Si se hubiera convenido un fraccionamiento para el pago de las mismas en plazos menores a un año, éstas llevarán el recargo que fije la Compañía.
Si las primas se pagaren fraccionadas en períodos menores de un año, la Compañía no deducirá del Capital Asegurado las fracciones de prima no vencidas que en el momento de liquidarse la póliza por fallecimiento del Asegurado faltaren para completar la prima del año de seguro en curso.
Art. 4- PLAZO XX XXXXXX
La Compañía concede un plazo xx xxxxxx de un mes (no inferior a treinta días) para el pago, sin recargo de intereses, de todas las primas.
Durante ese plazo la póliza continuará en vigor. Si dentro de éste se produjera el fallecimiento del Xxxxxxxxx, se deducirá de la suma a abonarse la prima o fracción de prima impaga vencida.
Para el pago de la primera prima o fracción de prima, el plazo xx xxxxxx se contará desde la emisión de la póliza, si fuese posterior, desde la fecha en que comienzan sus efectos. Para el pago de las primas o fracciones xx xxxxxx siguientes, dicho plazo xx xxxxxx correrá a partir de la cero (0) hora del día en que vence cada una.
Los derechos que la póliza acuerda al Asegurado nacen a la misma hora y día que comienzan las obligaciones a su cargo establecidas precedentemente.
Para el Capital Asegurado en caso de supervivencia los derechos que la póliza acuerda al Asegurado, comienzan de acuerdo con lo establecido en las Condiciones Particulares.
Art. 5- FALTA DE PAGO DE LAS PRIMAS
Si cualquier prima o fracción de prima no se pagare dentro del plazo xx xxxxxx, durante los dos primeros años de vigencia de la póliza, el Asegurador podrá rescindir la póliza. Luego de los dos años de vigencia, si el Asegurado no ejerciere su opción de seguro saldado o valor de rescate, dentro del mes de interpelado por el Asegurador, su seguro se convertirá automáticamente en uno saldado de suma reducida.
En caso de corresponder se adicionará un menor Capital Asegurado en caso de Supervivencia, para el plazo contractual originario, conforme con las Bases Técnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Art. 6- REHABILITACIÓN
Si por falta de pago de cualquier prima la póliza hubiese caducado, se hubiera convertido en un Seguro Saldado o bien el Asegurado hubiese solicitado la rescisión, el mismo podrá solicitar su
rehabilitación en cualquier época o antes de la rescisión, restituyéndola a sus términos originarios, siempre que cumpla pruebas de asegurabilidad satisfactorias a juicio de la Compañía, cuyos gastos estarán a cargo del Asegurado, y abone todas las primas impagas vencidas hasta la fecha de la rehabilitación. En el caso de que la póliza se hubiera rescindido, deberá abonar los intereses moratorios que fije el Directorio que no podrán superar el 6,5% efectivo anual. Además, deberá abonar los gastos que se originen, con deducción de la prima de riesgo cuando se trate de rehabilitaciones operadas después del año de la fecha de vencimiento de la prima impaga.
El Asegurado podrá obtener una nueva rehabilitación si desde la rehabilitación anterior efectivizó un mínimo de 6 (seis) meses xx xxxxxx.
El plazo para la incontestabilidad de la póliza por reticencia volverá a contarse desde la fecha de la última rehabilitación, si la hubo. La rehabilitación de la póliza sólo tendrá efecto legal una vez que la Compañía haya comunicado por escrito al Asegurado la nueva aceptación del riesgo.
Art. 7- RESIDENCIA Y VIAJES - RIESGOS NO CUBIERTOS
El Asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.
La Compañía no pagará la indemnización cuando el fallecimiento de un Asegurado se produjera por alguna de las siguientes causas:
a) Suicidio voluntario del Asegurado, salvo que esta póliza haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años como mínimo;
b) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del beneficiario del presente seguro; o en caso de accidente si es provocado por dolo o culpa grave del Asegurado. En caso de pluralidad de beneficiarios, la exclusión sólo afecta al autor del acto ilícito.
c) Por duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa o acto criminal o aplicación legítima de la pena de muerte;
x) Xxxxxxxxx, rebelión, sedición, motín, terrorismo, tumulto popular (exceptuando de que se traten de tumultos realizados por los trabajadores a favor de su legítimo derecho según la O.I.T.), cuando el Asegurado hubiera participado como sujeto activo;
e) Riesgos derivados xx xxxxxx que no comprenda a la Nación Argentina. En caso de que la comprenda, las obligaciones tanto de parte de la Aseguradora como de los Asegurados se regirán por las normas que para tal emergencia se dicten.
f) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;
g) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas, tratamientos no autorizados legalmente, o de carácter experimental, o realizado en instituciones o por personal no habilitado según la ley vigente teniendo conocimiento de tal circunstancia;
h) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares sujetas a un itinerario fijo, o por otras ascensiones aéreas, aladeltismo o parapente;
i) Por la participación en viajes o excursiones a zonas o regiones inexploradas, prácticas deportivas submarinas, acuáticas o subacuáticas o escalamiento de montaña;
j) Competencia en pruebas de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o de tracción a sangre y en justas hípicas
k) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica;
l) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey, domador xx xxxxxx o fieras y/o las prácticas de deportes de contacto físico o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario
m) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares, huracanes, tifones, epidemias, pandemias y fenómenos sísmicos o meteorológicos de carácter extraordinario;
n) Muerte producida por riesgo catastrófico, entendiéndose por tales terremoto, inundación, aluviones, maremotos, erupciones volcánicas y huracanes;
o) Como consecuencia de heridas autoinfrigidas por el asegurado, aún las cometidas en estado de insanía.
p) Lesiones causadas por el uso xx xxxxx ¨X¨ o de cualquier elemento radioactivo;
q) Inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza.
Producido el fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de la póliza por cualquiera de las causas enunciadas en los incisos precedentes, la póliza perderá su vigencia inmediatamente, quedando la Compañía liberada de abonar los Capitales Asegurados y sólo corresponderá el pago del Valor de Rescate de la póliza a los beneficiarios, neto de toda deuda pendiente por falta de pago xx xxxxxx o fracción de prima.
Art. 8- BENEFICIOS
Ocurrido el fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de la póliza, estando ella en pleno vigor, la Compañía efectuará el pago que corresponda, después de recibidas las siguientes pruebas: diligenciamiento del Formulario de Denuncia de Siniestro; Certificado de Defunción Original o Copia Certificada por Registro Civil Emisor (si en el Certificado de Defunción no se encontrase la causa de deceso, Declaración del Médico Asistente); Documento de Identidad del Beneficiario (si tuviera designación de beneficiarios), sino deberá presentar declaratoria de herederos expedida por un juez, junto con documentación la respaldatoria correspondiente.
Aprobada esa documentación, la Compañía pondrá el importe del Capital Asegurado a disposición del beneficiario o beneficiarios, dentro del plazo los 15 días de recibidas las pruebas mencionadas en el párrafo anterior.
Cuando esta póliza incluya Capitales Asegurados en caso de vida, el pago del mismo se efectuará al Asegurado, de acuerdo con el plazo establecido en las Condiciones Particulares, requiriendo que éste presente sus documentos de identidad.
Art. 9- DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO
La designación de beneficiario o beneficiarios se hará por escrito, en la Solicitud del seguro o en cualquier otra comunicación como se establece en el Art. 10.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Si un beneficiario hubiese fallecido antes o al mismo tiempo que el Asegurado, la asignación correspondiente del seguro acrecerá la de los demás beneficiarios, si los hubiere, en la proporción de sus propias asignaciones.
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos, los por nacer y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el fallecimiento del Asegurado.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme con las cuotas hereditarias. Cuando el Asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
Art. 10- CAMBIO DE BENEFICIARIOS
El Asegurado podrá cambiar, en cualquier momento, el beneficiario o beneficiarios, salvo que la designación sea a título oneroso.
El cambio de beneficiario surgirá efecto frente a la Compañía, si el Asegurado dirige a sus oficinas la comunicación escrita respectiva.
Cuando exista incertidumbre sobre la persona del beneficiario, o en cuanto a los herederos legales, la Compañía consignara judicialmente el importe en la forma que corresponda según la situación que se presentara, dejando así librada a resolución judicial la determinación de la persona o personas beneficiarias.
La Compañía puede optar por el trámite de consignación extrajudicial, tal como lo autoriza el art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el Asegurado fue constituido en xxxx, o existe incertidumbre sobre la persona del Asegurado, o la Compañía no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. A tal fin, debe depositar el Capital Asegurado ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del beneficiario, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) Notificar previamente al beneficiario, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) Efectuar el depósito de la indemnización con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al beneficiario por el escribano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, la Compañía debe consignar judicialmente.
La Compañía quedara liberada en caso de pagar el Capital Asegurado a los beneficiarios designados con anterioridad a la recepción de cualquier comunicación modificatoria de esa designación.
Atento el carácter irrevocable de la designación de beneficiario a título oneroso, la Compañía en ningún caso asume responsabilidad alguna por la validez del negocio jurídico que dio lugar a la designación y además, por las cuestiones que se susciten con motivo de esa designación.
Art. 11- DUPLICADO DE PÓLIZA Y COPIAS.
El Asegurado podrá obtener un duplicado de póliza sin costo. Una vez emitido el duplicado, el original pierde todo valor. Las modificaciones o suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos. El Asegurado tiene derecho a que se les entregue copia de las declaraciones efectuadas con motivo de este contrato.
Art. 12- IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES.
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo, o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del Asegurado, de sus beneficiarios o de sus herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo de la Compañía.
Art. 13- CAMBIO DE PROFESIÓN, ACTIVIDAD O HÁBITO
El Asegurado comunicará a la Compañía, antes de producirse, cualquier cambio o desempeño paralelo de hábito, profesión, ocupación o actividad que agrave el riesgo asumido por la Compañía mediante la póliza, entendiéndose por tal:
a) Modificación de su profesión o actividad y de las condiciones de trabajo declaradas.
b) Fijación de residencia fuera del país.
La Compañía dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Asegurado, podrá rescindir la póliza, mediante el pago del valor de recate que corresponda, si los cambios de profesión, ocupación o actividad del Asegurado agravan el riesgo de modo tal que de haber existido al tiempo de la celebración a juicio de peritos la Compañía no hubiera emitido la póliza o hubiera modificado sus condiciones.
Si la Compañía hubiera otorgado la cobertura por un costo mayor, el Capital Asegurado se reducirá en proporción a la prima pagada.
Si hubiera existido la situación de agravamiento al tiempo de la emisión de la póliza, la Compañía no está obligada al pago del Capital Asegurado si el siniestro se produce durante la subsistencia de
la agravación del riesgo, en dicho caso se procederá al pago de la reserva matemática. Si el Asegurado incurre en la omisión o demora sin culpa o negligencia y la Compañía conoce el cambio a tiempo en que debe hacerse a la denuncia del siniestro, ésta se compromete al pago del Capital Asegurado.
Art. 14- RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
La póliza ha sido extendida por la Compañía sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Asegurado en su Solicitud Individual y en los cuestionarios relativos a su salud.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la emisión de la póliza o modificado sus condiciones, si la Compañía hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nula la póliza.
Art. 15- DOMICILIO
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la Ley de Seguros (Nº 17.418), es el de la Compañía y el último declarado por el Asegurado según el caso.
Art. 16- JURISDICCIÓN
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. Para el caso en que la póliza haya sido emitida en una jurisdicción distinta al domicilio del Asegurado, éste podrá recurrir a los tribunales ordinarios competentes correspondientes a su domicilio.
Art. 17- VALORES GARANTIZADOS:
Estando la póliza en plena vigencia, habiendo transcurrido dos años desde la emisión de la póliza y hallándose el Asegurado al día con el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con las Bases Técnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Tabla de Valores Garantizados anexa:
Valor de Rescate:
El Asegurado percibe en efectivo el importe indicado en la Tabla de Valores Garantizados y en consecuencia la póliza quedará rescindida.
Xxxxxx Xxxxxxx con Cobertura de Muerte exclusivamente:
El Asegurado obtiene la conversión de la póliza en una de igual plazo, con menor Capital Asegurado, quedando liberado del pago xx xxxxxx.
Seguro Saldado con cobertura de Muerte y de supervivencia:
Si la cobertura es mixta, en primer lugar se mantendrá el Capital Asegurado en caso de muerte, reduciéndose el Capital Asegurado en caso de supervivencia en proporción al Capital Asegurado en caso de muerte para el plazo contractual originario.
Art. 18.- DENUNCIA DE OTROS SEGUROS
Complementariamente a lo establecido en el Art 1.- último párrafo, es condición de validez de este contrato que el asegurado haya denunciado la existencia de otros seguros que cubran el riesgo de fallecimiento, contratados hasta la fecha de inicio de vigencia de esta póliza.
Art. 19.- LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS
Toda liquidación de beneficios que deba realizar la Compañía en cumplimiento de la cobertura principal (ya sea por fallecimiento, supervivencia - si se considerase esta cobertura - o rescate), o en del cumplimiento de pagos de capital correspondiente a las cláusulas adicionales, si las hubiera, se hará en un único pago a los 15 (quince) días de recibida la documentación complementaria requerida en el Artículo 8 - Beneficios.
POLIZA SEGURO DE VIDA MODULAR
CONDICIONES GENERALES RIESGOS NO CUBIERTOS
ANEXO Nº1
El Asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.
La Compañía no pagará la indemnización cuando el fallecimiento de un Asegurado se produjera por alguna de las siguientes causas:
a) Suicidio voluntario del Asegurado, salvo que esta póliza haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años como mínimo;
b) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del beneficiario del presente seguro; o en caso de accidente si es provocado por dolo o culpa grave del Asegurado. En caso de pluralidad de beneficiarios, la exclusión sólo afecta al autor del acto ilícito.
c) Por duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa o acto criminal o aplicación legítima de la pena de muerte;
x) Xxxxxxxxx, rebelión, sedición, motín, terrorismo, tumulto popular (exceptuando de que se traten de tumultos realizados por los trabajadores a favor de su legítimo derecho según la O.I.T.), cuando el Asegurado hubiera participado como sujeto activo;
e) Riesgos derivados xx xxxxxx que no comprenda a la Nación Argentina. En caso de que la comprenda, las obligaciones tanto de parte de la Aseguradora como de los Asegurados se regirán por las normas que para tal emergencia se dicten.
f) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;
g) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas, tratamientos no autorizados legalmente, o de carácter experimental, o realizado en instituciones o por personal no habilitado según la ley vigente teniendo conocimiento de tal circunstancia;
h) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares sujetas a un itinerario fijo, o por otras ascensiones aéreas, aladeltismo o parapente;
i) Por la participación en viajes o excursiones a zonas o regiones inexploradas, prácticas deportivas submarinas, acuáticas o subacuáticas o escalamiento de montaña;
j) Competencia en pruebas de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o de tracción a sangre y en justas hípicas
k) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica;
l) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey, domador xx xxxxxx o fieras y/o las prácticas de deportes de contacto físico o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario
m) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares, huracanes, tifones, epidemias, pandemias y fenómenos sísmicos o meteorológicos de carácter extraordinario;
n) Muerte producida por riesgo catastrófico, entendiéndose por tales terremoto, inundación, aluviones, maremotos, erupciones volcánicas y huracanes;
o) Como consecuencia de heridas autoinfrigidas por el asegurado, aún las cometidas en estado de insanía.
p) Lesiones causadas por el uso xx xxxxx ¨X¨ o de cualquier elemento radioactivo;
q) Inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza.
Producido el fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de la póliza por cualquiera de las causas enunciadas en los incisos precedentes, la póliza perderá su vigencia inmediatamente, quedando la Compañía liberada de abonar los Capitales Asegurados y sólo corresponderá el pago del Valor de Rescate de la póliza a los beneficiarios, neto de toda deuda pendiente por falta de pago xx xxxxxx o fracción de prima.
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL
CONDICIONES GENERALES ESPECÍFICAS - VIDA TEMPORARIO COBERTURA BASICA
Artículo 1 - RIESGO CUBIERTO
La cobertura que se otorga por la contratación de la presente póliza comprende una indemnización pagadera a los beneficiarios designados en caso de producirse el fallecimiento del Asegurado, de acuerdo con los montos, términos y condiciones que se detallan en esta póliza estando ésta en pleno vigor.
En caso que el Asegurado sobreviviere al término del plazo del seguro, percibirá el porcentaje de las primas puras abonadas indicado en las Condiciones Particulares como Porcentaje de Devolución xx Xxxxxx. Si el plan no contempla devolución alguna xx xxxxxx en caso de sobrevivencia, el porcentaje de devolución xx xxxxxx indicado en las Condiciones Particulares será igual a cero.
Artículo 2 - LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS - REQUISITOS
Cuando la liquidación corresponda por fallecimiento del Asegurado durante la vigencia de esta póliza, estando ella en pleno vigor o convertida en Seguro Saldado, la Compañía efectuará el pago que corresponda después de recibidas las siguientes pruebas:
• Diligenciamiento del Formulario de Denuncia de Siniestro
• Certificado de Defunción Original o Copia Certificada por Registro Civil Emisor.
• En caso de que el Certificado de Defunción no indique la causa del deceso, Declaración del Médico Asistente.
• Documento de Identidad del Beneficiario, si tuviera designación de beneficiarios, sino deberá presentar declaratoria de herederos expedida por un juez, junto con documentación la respaldatoria correspondiente.
Asimismo, en caso de duda se proporcionará a la Compañía cualquier información que solicite para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo y se le permitirá las indagaciones que sean necesarias a tal fin.
Artículo 3 – FINALIZACIÓN DE COBERTURA
La presente cobertura finalizará en la fecha en que se verifique alguno de los siguientes eventos:
a. Cuando se produzca el fallecimiento del Asegurado, en cuyo caso los beneficiarios designados percibirán el Capital Asegurado que corresponda.
b. En la fecha en que el período xx xxxxxx -concedido según lo establece el artículo 4 de Condiciones Generales- termine sin que el Asegurado regularice su situación deudora.
c. Por ocurrir un siniestro amparado por una Cláusula Adicional de la póliza que otorgue una cobertura sustitutiva de la cobertura básica.
d. Por renuncia del asegurado a continuar con el presente seguro
e. La fecha de vencimiento de la póliza, estipulada en las Condiciones Particulares.
CLÁUSULA ADICIONAL INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR MUERTE ACCIDENTAL
Además de los Riesgos No Cubiertos detallados en el Art. 7 de las Condiciones Generales, tampoco se considerarán a los efectos de esta cláusula los Accidentes provocados dolosamente o con culpa grave del asegurado.
CLÁUSULA ADICIONAL INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR MUERTE ACCIDENTAL
Artículo 1 - RIESGOS CUBIERTOS
Si el Asegurado sufriere un accidente que fuere la causa de su fallecimiento antes de haber cumplido la Edad Máxima para ésta Cobertura fijada en las Condiciones Particulares, el Asegurador pagará el Capital Asegurado de la Cobertura Básica.
A los efectos de esta cláusula adicional se considera accidente a la muerte producida directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de la voluntad del Asegurado descartándose, por lo tanto, en primer término las enfermedades y también las infecciones.
Además de los Riesgos No Cubiertos detallados en el Art. 7 de las Condiciones Generales, tampoco se considerarán a los efectos de esta cláusula los Accidentes provocados dolosamente o con culpa grave del asegurado.
Artículo 2 - BENEFICIOS
La Compañía, comprobado el accidente, abonará a los beneficiarios instituidos el capital asegurado de la cobertura de fallecimiento.
Artículo 3 - CARÁCTER DEL BENEFICIO
La indemnización que reciban los beneficiarios en virtud de esta cláusula es adicional e independiente de la cobertura básica y en consecuencia, el Asegurador no hará por este concepto deducción alguna de la indemnización a pagar por dicha cobertura.
Artículo 4 - COMPROBACIÓN DEL ACCIDENTE
Para tener derecho a esta indemnización adicional, se requiere que el accidente sea denunciado al Asegurador dentro de los quince (15) días de la fecha en que haya ocurrido; salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia; que el fallecimiento se produzca
dentro de los ciento ochenta (180) días de la misma fecha. Además, que se suministren al Asegurador las pruebas necesarias para la comprobación de la causa del accidente y la forma en que se produjo, reservándose el Asegurador en el caso de muerte el derecho y la oportunidad de hacer exhumar el cadáver y practicar la autopsia con asistencia de un facultativo designado por él.
Artículo 5 - FINALIZACIÓN DE LA COBERTURA
La cobertura del riesgo que ésta Cláusula otorga finalizará en la fecha que se verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo de Finalización de Cobertura de las Condiciones Generales Específicas de la Cobertura Básica o en la fecha en la cual se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Si se extinguiere por cualquier causa la presente póliza;
a) Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Cobertura fijada en Condiciones Particulares para la presente Cláusula Adicional. A partir de dicho momento no se incluirá en el valor de la prima el costo correspondiente a esta cobertura;
b) Si el Asegurado rescindiere o el Asegurador decidera no renovar, previo aviso por escrito no menor a treinta (30) días, la presente Cláusula Adicional.
c) A partir del momento en que el Asegurado haya recibido la totalidad del beneficio previsto en esta cláusula.
Cuando se abonen primas por períodos mensuales, la rescisión operará al término del período por el cual se hubiera descontado prima. En cambio, cuando se abone prima por fracciones distintas a la mensual, la rescisión operará el último día del mes de solicitada la rescisión y se devolverá la prima no ganada correspondiente.
Artículo 6 - DETERMINACIÓN DE LA COBERTURA
Esta cobertura adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la póliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las presentes condiciones.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ACCIDENTE
Además de los Riesgos No Cubiertos contemplados en el Art. 7 de las Condiciones Generales, tampoco se considerarán a los efectos de esta cláusula los Accidentes provocados dolosamente o con culpa grave del asegurado.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR ACCIDENTE
Artículo 1 - RIESGOS CUBIERTOS
El Asegurador concederá al Asegurado el beneficio que acuerda esta cláusula cuando su estado de incapacidad total y permanente, como consecuencia de un accidente indemnizable, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente por el plazo indicado en las Condiciones Particulares y se hubiera iniciado durante la vigencia de la póliza y antes de cumplir la Edad Máxima de Xxxxxxxxx fijada en las Condiciones Particulares. Se excluyen expresamente los casos que afecten al asegurado en forma parcial o temporal.
Se entenderá por accidente toda lesión corporal producida directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de la voluntad del Asegurado, descartándose, por lo tanto, las enfermedades y también las infecciones.
Además de los Riesgos No Cubiertos detallados en el Art. 7 de las Condiciones Generales, tampoco se considerarán a los efectos de esta cláusula los Accidentes provocados dolosamente o con culpa grave del asegurado.
Artículo 2 - BENEFICIOS
El Asegurador, comprobada la incapacidad, abonará al Asegurado el Capital Asegurado de la cobertura básica.
Si el estado de incapacidad comenzara en el transcurso del mes xx xxxxxx para el pago de cualquier prima y ésta quedara impaga, el Asegurador al aprobar las constancias de incapacidad aceptará la rehabilitación de la póliza mediante el pago por el Asegurado de las primas vencidas y sus intereses moratorios cuya tasa no podrá ser mayor de 6,5% anual.
Artículo 3 - CARÁCTER DEL BENEFICIO
El presente beneficio es adicional e independiente de otros beneficios previstos en la póliza. El Asegurador no hará deducción alguna de cualquier suma exigible en virtud de la póliza.
Artículo 4 - ESTADOS DE INCAPACIDAD
El Asegurador también considerará estado de incapacidad total y permanente siempre que sean consecuencia de un accidente indemnizable, los siguientes casos:
a) la pérdida de la vista de ambos ojos de manera total e irrecuperable por tratamiento médico y/o quirúrgico;
b) la enajenación absoluta e incurable
c) la pérdida total de ambas manos o de ambos pies, o de un pie y una mano, o de una mano y pérdida de la vista de un ojo, o la pérdida de la vista de un ojo y la amputación de un pie.
d) la parálisis general.
Artículo 5 - COMPROBACIÓN DE LA INCAPACIDAD
El Asegurado o sus representantes legales deberán denunciar por escrito al Asegurador la existencia de la incapacidad dentro de los tres (3) días de haberla conocido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, suministrar las pruebas correspondientes, facilitando cualesquiera comprobaciones, incluso hasta dos exámenes médicos por los facultativos que el Asegurador designe y pagar las primas que venzan durante el período de comprobación de la incapacidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de las presentes condiciones respecto de su reintegro.
Los gastos de comprobación de la incapacidad estarán a cargo del Asegurador.
Artículo 6 - PLAZO DE PRUEBA
El Asegurador dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el artículo 5 de las presentes condiciones no resultaran concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la incapacidad, el Asegurador podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de tres (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
Confirmada la incapacidad, dicho beneficio tendrá efecto a partir de la fecha de la denuncia fijándose para el pago del beneficio el día primero del mes siguiente. De acuerdo con éste, el Asegurador reembolsará las extraprimas que se hubieren pagado durante el período de comprobación.
La no contestación por parte del Asegurador dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los beneficios reclamados.
Artículo 7 - VALUACIÓN DE PERITOS
Si no hubiere acuerdo entre las partes sobre la naturaleza del diagnóstico, la misma será analizada por dos peritos médicos, designados uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho
(8) días de su designación a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los treinta (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días.
Si una de las partes omitiere designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra o si el tercer facultativo no fuere electo en el plazo estipulado en el primer párrafo, la parte más diligente, previa intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y los gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo y los xxx xxxxxxx serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes.
Artículo 8 - FINALIZACIÓN DE LA COBERTURA
La cobertura del riesgo que ésta Cláusula otorga finalizará en la fecha que se verifique alguno de los eventos previstos en el Artículo de Finalización de Cobertura de las Condiciones Generales Específicas de la Cobertura Básica o en la fecha en la cual se produzca alguno de los siguientes hechos:
b) Si se extinguiere por cualquier causa la presente póliza;
d) Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Cobertura fijada en Condiciones Particulares para la presente Cláusula Adicional. A partir de dicho momento no se incluirá en el valor de la prima el costo correspondiente a esta cobertura;
e) Si el Asegurado rescindiere o el Asegurador decidera no renovar, previo aviso por escrito no menor a treinta (30) días, la presente Cláusula Adicional.
f) A partir del momento en que el Asegurado haya recibido la totalidad del beneficio previsto en esta cláusula.
Cuando se abonen primas por períodos mensuales, la rescisión operará al término del período por el cual se hubiera descontado prima. En cambio, cuando se abone prima por fracciones distintas a la mensual, la rescisión operará el último día del mes de solicitada la rescisión y se devolverá la prima no ganada correspondiente.
Artículo 9 - DETERMINACIÓN DE LA COBERTURA
Esta cobertura adicional queda sometida a las condiciones y estipulaciones de la póliza en cuanto no sean modificadas o derogadas expresamente por las presentes condiciones.
Endoso de Incremento Automático Anual de Capitales Asegurados
Alternativa: Variación Anual Positiva del índice de Salarios
A partir del inicio de vigencia de este Endoso y de acuerdo a las condiciones establecidas en el mismo, el Capital Asegurado de la cobertura de muerte y de las Coberturas Adicionales, si existieran, serán incrementadas en forma automática en cada aniversario de la póliza.
Este aumento no exigirá requisitos médicos adicionales mientras se mantenga vigente el presente endoso, año tras año, ininterrumpidamente.
Los Capitales Asegurados se incrementarán automáticamente en cada aniversario póliza mediante la aplicación del coeficiente seleccionado por el Asegurado al solicitar el presente Endoso, el cual se define a continuación:
Coeficiente de incremento = Mínimo entre 50% y Variación anual positiva del Índice de
Salarios Nivel General publicado por el INDEC
Para la determinación del coeficiente mencionado se considerarán los valores del Índice de Salarios Nivel General (Base abril 2012 = 100) publicados por el INDEC correspondientes al quinto mes anterior a la fecha de cada aniversario. Dado que la publicación de los índices se realiza con dos meses de retraso, se considerará dicho índice informado al tercer mes anterior a la fecha de cada aniversario. En el caso que el INDEC no publicara el valor del Índice que debiera tomarse en cuenta o hubiera interrumpido la publicación del mismo, la Compañía utilizará el Índice que lo reemplazara
o algún otro Índice que el INDEC publique en forma mensual y que refleje la variación salarial.
La Prima de la póliza se calculará multiplicando la tasa de prima por los nuevos Capitales Asegurados incrementados. Cabe destacar que los capitales resultantes serán redondeados en múltiplos de $500 (quinientos).
Los impuestos y tasas que pudieran corresponder por los incrementos automáticos estarán a exclusivo cargo del Asegurado.
La incorporación de este Endoso a la póliza deberá ser solicitada por el Asegurado, como mínimo, con treinta (30) días de anticipación al aniversario de la póliza. Caso contrario, el endoso no será aplicado en el aniversario inmediato siguiente.
La Compañia informará por escrito al Asegurado los valores del incremento del Capital Asegurado y de la nueva prima para su mayor conocimiento por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al aniversario de la póliza.
Finalización del Endoso
No se realizará el incremento anual de los Capitales Asegurados en los siguientes casos:
1) Cuando el Asegurado de la póliza notifique fehacientemente a la Compañia la decisión de dejar sin efecto para el futuro este endoso de Incremento automático anual de Capitales Asegurados, siempre que la misma se comunique con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha prevista para el correspondiente Incremento.
2) Cuando la Compañia hubiere abonado una indemnización como consecuencia de las coberturas previstas en la Cláusula Adicional de Enfermedades Terminales o Cláusula Adicional de Anticipo de Beneficio por Enfermedades Graves o Cláusula Adicional de Anticipo de Beneficio por Diagnóstico de Cáncer o Cláusula Adicional de Trasplante de Órganos.
3) Cuando el Capital Asegurado resultante de la aplicación del índice de incremento sea mayor o igual al Capital Asegurada máxima que figure en las Condiciones Particulares.
En ningún caso se entenderá que la aplicación del presente Endoso constituye una indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.