PÓLIZA DE SEGURO DE CRÉDITO DOMESTICO
PÓLIZA DE SEGURO DE CRÉDITO DOMESTICO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420180027
ARTICULO 1: Reglas Aplicables al Contrato.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
ARTICULO 2: Cobertura y Materia Asegurada.
En virtud del presente contrato, la Compañía de Seguros, se obliga a indemnizar al Asegurado las pérdidas definitivas no controvertidas que pueda sufrir como consecuencia de la insolvencia, declarada o presunta, de los deudores señalados en las Condiciones Particulares de esta Póliza, y que consten en facturas, por causa de operaciones de provisión de bienes o de prestación de servicios realizadas dentro del giro efectivo del asegurado.
La presente póliza cubre el riesgo de no pago de dichas obligaciones, es decir la eventualidad de que las facturas de que dan cuenta no sean pagadas en tiempo y forma por sus obligados.
De esta forma la cobertura alcanza a las obligaciones cuya factura haya sido emitida dentro de la vigencia de la Póliza y de la línea de crédito aprobada por la Compañía ya sea total o parcialmente para un cliente deudor.
Salvo autorización especial establecida en las Condiciones Particulares, sólo se aseguran bajo esta Póliza las facturas correspondientes a mercaderías vendidas y entregadas o servicios prestados que consten en facturas y que hayan sido recibidos conforme por parte del Cliente.
La Compañía cubre, de conformidad con las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza, sólo los montos expresamente indicados en las facturas.
Para los efectos de la cobertura que otorga esta Póliza, la misma considera las ventas a crédito efectuadas por el Asegurado individualizadas en las Condiciones Particulares, con excepción de las ventas excluidas de cobertura en el artículo 3, salvo que la Compañía haya consentido expresamente incluirlas, todo ello dentro de los términos definidos en las Condiciones Generales y Particulares de esta Póliza.
El Asegurado deberá informar a la Compañía las ventas efectuadas y pagará la prima correspondiente sobre ellas, de acuerdo a lo indicado en las Condiciones Generales y Particulares de esta póliza.
La parte de cada obligación asegurada no cubierta por la póliza será y quedará de cuenta del asegurado, quien deberá por tanto soportarla, sin que pueda contratar otros seguros que cubran dicha proporción o supongan indemnizarle la materialización del riesgo de no pago, tal como se indica en el artículo 7.
ARTICULO 3: Exclusiones.
Están excluidas de la cobertura de la Póliza:
I. Exclusiones Relativas a la Especie de Factura:
No serán asegurables ni contarán con cobertura, las siguientes especies de Facturas:
1. Las que no tengan la calidad de factura conforme las normas legales chilenas y, en particular, las que sean o hayan sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, por cualquier causa.
2. Las no emitidas en Chile;
3. Las emitidas a terceros:
a) Sin domicilio o residencia en Chile y/o sin establecimiento fijo y permanentemente abierto a terceros;
b) Que no cuenten con Rol Único Tributario;
c) Que no sean persona jurídica, o siendo persona natural, que carezca de giro comercial abierto y vigente a
la fecha de emisión de la Factura;
4. Las emitidas por operaciones no comprendidas en el giro del Asegurado;
5. Las emitidas a quienes la Aseguradora no haya abierto línea de crédito y/o cuya línea de crédito no esté vigente a la fecha de emisión de la Factura.
6. Las emitidas por operaciones de comercio exterior, de importación o exportación de bienes o servicios, y/o las que supongan su pago en el extranjero o la remisión de fondos desde el extranjero, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca algo distinto.
7. Las emitidas con un plazo de crédito superior al previsto en las Condiciones Particulares, salvo que estas últimas establezca algo diferente.
8. Las rechazadas por su receptor dentro del plazo legal, según los registros del Servicio de Impuestos Internos;
9. Las extendidas a las siguientes personas:
a) Órganos e Instituciones de la administración del Estado, conforme su definición contenida en la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado;
b) Asociaciones, sociedades nulas o, de hecho, comunidades y toda otra forma asociativa o colectiva, aun cuando cuenten con Rol Único Tributario;
c) Personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, incluyendo, pero sin limitarse a, Asociaciones, Fundaciones, Corporaciones y ONGs (Organizaciones No Gubernamentales), salvo que se establezca algo distinto en las Condiciones Particulares.
d) Sociedades filiales del asegurado, empresas respecto de las cuales tenga vinculaciones económicas o jurídicas de la sociedad, asociación o dependencia, o de sociedad coligada, cuando se trate de sociedades anónimas, y en general aquellas en que el asegurado tenga poderes de decisión o se trate de un grupo empresarial. Tratándose de personas naturales, estarán excluidos los casos en que entre asegurado y su cliente existen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y/o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, esto aun cuando la compañía haya otorgado una línea de crédito para este tipo de personas naturales o jurídicas. Si con posterioridad a la emisión o aprobación se produjera cualquiera de las vinculaciones aquí mencionadas, la cobertura del seguro respecto de ese deudor quedará automáticamente sin efecto.
e) Personas que registren a la fecha de emisión de la factura morosidades y/o incumplimientos de obligaciones, y;
f) Personas a cuyo respecto a la fecha de la emisión de la factura se haya iniciado cualquier procedimiento concursal previsto en la Ley Nº 20.720.
g) Personas excluidas del Seguro por acuerdo con la Compañía.
h) Personas a los que la Compañía no ha aprobado una línea de crédito al momento de suscripción del riesgo o emisión de la Factura.
i) Personas a quienes la Compañía les ha cancelado la línea de crédito al momento de suscripción del riesgo o emisión de la Factura.
10. Las embargadas o sujetas a cualquier otra medida limitativa de dominio, incluyendo toda especie de medidas precautorias, judiciales o prejudiciales.
11. Las nulas, sea por su contenido o forma.
12. Las fraudulentas, y en general las que constituyan elemento material en la preparación o comisión de un ilícito, o sean resultado de él, y las que sean objeto de comiso o de cualquier otra medida similar.
II. Exclusiones Relativas a la Obligación que Consta en Factura: No tendrán la cobertura prevista en esta póliza aun cuando la Factura en que consten fuera asegurable, las siguientes especies de obligaciones:
1. Las que consten en las especies de Facturas señaladas en el Párrafo anterior;
2. Aquellas cuya cuantía y/o sumatoria al momento del impago sea inferior al umbral que, en su caso, se establezca en las Condiciones Particulares.
3. Las que no se encuentren singularizadas en la respectiva Factura;
4. Todo costo y gasto que cause, derive o sea antecedente de la operación que sirve de sustento a la obligación contraída, no singularizado expresamente en la Factura;
5. Los abonos y pagos parciales y los medios de pago recibidos en pago del todo o parte de la Factura respectiva.
6. Los intereses de toda clase, comisiones, devoluciones de mercaderías, multas e indemnizaciones de perjuicios aplicables conforme los términos de la operación que le sirve de sustento, que sus partes hayan pactado o que fueran dispuestos por la autoridad administrativa o judicial, incluyendo gastos de cobranza judicial o extrajudicial, no singularizados expresamente en la Factura.
7. Las impagas a consecuencia de una controversia o discrepancia comercial entre el Asegurado y su Cliente.
8. Todo pago parcial del importe de la obligación o abono al mismo hecho por el Cliente, en forma adelantada o no, aun mediando medios de pago o cualquier título ejecutivo.
9. Las que fueran o resulten compensadas con otras contraídas por el Asegurado para con el Deudor de la Factura, y las remitidas por el Asegurado, en todo o en parte. En estos casos, quedará excluida de cobertura tanto la parte compensada o remitida como los saldos que resten. Igual regla es aplicable en caso de confusión de obligaciones, aun cuando en el caso de sociedades aquella resulte de fusión o división y persista la personalidad del Asegurado en la fusionada o en una de las resultantes de la división.
10. Las que hayan sido facturadas tras el término de las Gestiones Propias, cualquiera que sea la fecha de la operación y/o de emisión de la respectiva Factura y aquellas que al
11. Aquellas a cuyo respecto el Asegurado no haya cumplido las obligaciones que le impone la póliza, aun cuando la Aseguradora no termine la póliza, particularmente las siguientes:
a) Las contraídas por quienes no hayan sido evaluados y calificados;
b) Las no informadas en la declaración de ventas, y;
c) Aquellas a cuyo respecto no se dé aviso de impago en tiempo y forma;
12. Las pérdidas patrimoniales que sufra el Asegurado a consecuencia de:
a) La resolución, resciliación, rescisión, revocación, inoponibilidad, nulidad y cualquier otro efecto de ineficacia jurídica que afecte a la operación y/o a los acuerdos de pago a su respecto;
b) El rechazo u objeción de la Factura por el Deudor, hecho en el plazo legal o que resulte de procedimiento administrativo o judicial;
c) El incumplimiento de la operación por causa imputable al Asegurado, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia directa del impago de la Factura por el Deudor y así quede establecido por sentencia judicial firme.
13. Las nulas, aun cuando consten en facturas válidas.
14. Eventos de la naturaleza. No obstante lo anterior quedarán cubiertas las pérdidas originadas por el incumplimiento de las obligaciones por parte del cliente como consecuencia de una conmoción terrestre de origen sísmico superior a grado 6 de la escala modificada de Mercalli, calificado por el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que haga a sus veces, incluyendo maremotos, tsunamis o salidas de mar que tengan su origen en la conmoción terrestre, a menos que una sentencia judicial determine que el siniestro no guarda relación alguna con cualquiera de los eventos precedentemente señalados.
Lo anterior tendrá efecto al cumplirse las siguientes condiciones copulativas:
a) Si el cliente tuviera seguros relacionados a desastres naturales, la cobertura de la presente póliza se activara una vez que se hayan liquidado esos seguros.
b) Que el cliente deudor no haya presentado dentro de los tres meses anteriores a este evento natural, un
deterioro comercial y financiero comprobable o se encuentre en liquidación forzosa o voluntaria, o reorganización o reestructuración, convenio con acreedores o cualquier otro procedimiento concursal que haga presumir la insolvencia de hecho o de derecho o una situación de impagos con el asegurado u otros asegurados o reducción en la línea de crédito del deudor por parte de reaseguro.
15. En caso que no se otorgue la recepción conforme de la mercadería o los servicios prestados por parte del cliente o deudor, el crédito quedará excluido de la cobertura.
16. En particular y sin que la enumeración sea restrictiva o limitativa, quedarán excluidos de cobertura los créditos del deudor en caso que el asegurado incumpla su obligación de entregar oportunamente a la Compañía la notificación de ventas a crédito de sus clientes, de notificar oportunamente los créditos impagos y/o de sus prórrogas, de enviar oportunamente la documentación justificativa del impago de los créditos, no haya otorgado poder suficiente a la Compañía para el recobro, no haya obtenido del cliente una garantía de pago exigida por la Compañía o ésta no se haya podido ejecutar por causa imputable al asegurado y cualquier otro incumplimiento de las obligaciones del asegurado establecidas en las Condiciones Generales o Particulares de la Póliza.
17. Los créditos impugnados o que no sean admitidos en el pasivo o masa del deudor, en casos cuando el deudor haya sido declarado en quiebra o liquidación forzosa mediante resolución judicial firme o ejecutoriada o su equivalente conforme a la legislación concursal aplicable o cuando haya celebrado con sus acreedores convenios o acuerdos de reorganización u otro equivalente regulados por la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas u otra equivalente de acuerdo a la legislación concursal aplicable.
18. Los créditos derivados de operaciones o mercaderías de ilícito comercio que den lugar a un fraude de cualquier especie o naturaleza.
19. Los créditos cuya duración sea superior a la establecida por la Compañía en las Condiciones Particulares, aun cuando hayan sido cumplidas el resto de las condiciones de la Póliza. A todos los efectos en caso de fraccionamiento de pago, se entenderá como duración del crédito la de su máximo aplazamiento.
20. Créditos provenientes de prestación de servicios o entrega de mercaderías a un deudor antes del comienzo de la vigencia de esta Póliza, salvo autorización expresa de la Compañía.
21. Los costos accesorios del crédito concedido, salvo los gastos de transporte, embalajes perdidos o consumidos, seguros e impuestos que se encuentren incluidos expresamente en la factura inicial.
22. Pérdidas, daños o gastos que correspondan a contratos celebrados entre el Asegurado y sus deudores que se hayan cancelado, anulado, resuelto, o resciliado o que hayan sido materia de una controversia, según lo indicado en el artículo siguiente, que no se resolvió a favor del Asegurado.
23. Pérdidas provenientes de mercaderías que se entreguen o servicios que se presten a un deudor, después que el Asegurado haya tenido conocimiento de haber ocurrido alguna de las circunstancias de agravación de los riesgos, salvo previo consentimiento otorgado por escrito por la Compañía.
24. Las ventas efectuadas con pago adelantado o al contado o a través de un crédito documentario irrevocable emitido por un banco, a menos que se haya convenido su inclusión en las Condiciones Particulares. No se entenderá solucionada en forma adelantada o al contado la venta pagada con cheque.
25. Las ventas efectuadas a deudores a los que la Compañía no ha aprobado la línea de crédito o bien que la Compañía les hubiere cancelado la línea de crédito al momento de la suscripción del crédito o emisión de la Factura, o a los deudores excluidos por acuerdo con la Compañía.
26. Las notas de débito que den cuenta de conceptos excluidos de cobertura en conformidad a los números 6 y 21 del Párrafo II del presente artículo;
27. Pérdidas que hayan ocurrido cuando el cumplimiento de las obligaciones del deudor se ha hecho imposible por causa de hechos acaecidos durante o como consecuencia de perturbaciones graves a la paz interior o exterior, guerras, guerra civil o extranjera, actos de enemigos extranjeros, operaciones hostiles o bélicas, ocupación parcial o total del territorio por una potencia extranjera, (así se haya o no declarado la guerra), insurrecciones, revoluciones, huelgas, conmociones civiles que alcancen proporciones o tengan carácter de alzamiento popular, desórdenes sociales o políticos, alzamientos militares, revueltas, poderes militares o usurpados, xxx xxxxxxx, confiscación, requisición o nacionalización o destrucción de o daños a los bienes materiales causados u ordenados por cualquier gobierno o autoridad pública o local o cualquier acto de cualesquiera persona o grupo de personas que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización cuyos objetivos sean entre otros derrocar o ejercer una influencia sobre cualquier gobierno de
jure o de facto a través de actos de terrorismo cualquier medio violento;
28. Pérdidas que hayan ocurrido cuando el cumplimiento de las obligaciones del deudor se ha hecho imposible por cualquier caso proveniente de o en conexión con actos fortuitos o de fuerza mayor.
29. Pérdidas que hayan ocurrido cuando el cumplimiento de las obligaciones se ha hecho imposible por pérdidas o daños causados directa o indirectamente por cualquier reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radiactiva.
30. La pérdida que ocurra cuando el cumplimiento de las obligaciones del cliente se ha hecho imposible por una decisión tomada por el gobierno de Chile que impida la ejecución del pago del crédito.
ARTICULO 4: Créditos Controvertidos.
La Compañía no reconocerá ninguna pérdida mientras el deudor sostenga que se encuentra justificado para retener el pago de parte o la totalidad de una cantidad adeudada o para no cumplir con cualquiera de sus obligaciones con el Asegurado. La decisión de la Compañía sobre esta materia o la del Liquidador de Seguros, cuando corresponda, deberá indicarse por escrito, incluyendo las razones que la fundamentan.
Estas controversias deberán resolverse por el Asegurado por arbitraje o por vía judicial antes que pueda exigir indemnización alguna por parte de la Compañía, a menos que sea evidente para la Compañía que la disputa sólo es una maniobra destinada a retardar la quiebra o insolvencia del deudor.
Serán de cargo del Asegurado, los gastos que guarden relación con disputas sobre el monto de la deuda o la entrega o calidad de la mercadería.
Si la controversia surgiere después de pagada la indemnización, ésta deberá ser devuelta a la Compañía hasta que la disputa sea resuelta.
ARTICULO 5: Obligaciones del Asegurado.
El Asegurado estará obligado a:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar el crédito a asegurar y apreciar la extensión de los riesgos e informar sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto. De esta forma deberá proveer en forma oportuna y con toda veracidad los antecedentes, información y documentos a su disposición o de que tome conocimiento relativo a sus Clientes y deudores, a las obligaciones aseguradas y a las facturas en que ellas consten.
b) Informar las ventas en la forma indicada en la presente Póliza.
c) Pagar la prima en la forma y época pactadas de la forma establecida en las condiciones generales y en las condiciones particulares.
d) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
e) No agravar el riesgo y dar noticia a la Compañía sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características indicadas en el presente instrumento.
f) En caso de peligro de siniestro o siniestro, tomar todas las providencias necesarias para recuperar el crédito asegurado o para aminorar la pérdida. Se entiende por peligro de siniestro, el período que media entre el impago de un deudor del Asegurado y la fecha de configuración de un siniestro;
g) Notificar a la Compañía, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, en los términos indicados en el presente instrumento.
h) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarar fielmente y sin reticencia sus circunstancias y consecuencias y proporcionar los antecedentes necesarios que permitan ajustar la pérdida.
i) Acusar y/o salvar cualquier error, omisión o ambigüedad en que haya incurrido en sus declaraciones al contratar la Póliza o durante su vigencia.
j) Dar cuenta de cualquier cambio o modificación:
i) A su estructura corporativa o societaria, incluyendo todo cambio de su naturaleza jurídica, de propiedad y de administración y representación;
ii) A su giro u objeto y,
iii) A sus prácticas de crédito, facturación, logística y/o cobranza
k) Dar cuenta a la Aseguradora de toda contingencia e incidencia que tome lugar con relación a las obligaciones aseguradas.
l) Solicitar a la Compañía cobertura para todos y cada uno de los deudores de la forma establecida en el artículo 8 referente a la Proposición de Riesgos.
El Asegurado debe solicitar a la Aseguradora la aprobación de límites de crédito para todos los clientes comprendidos en la Globalidad, tan pronto la Póliza sea suscrita. Respecto de los nuevos clientes el Asegurado debe formular su solicitud en cuanto establezca una relación comercial con ellos.
m) El Asegurado debe informar veraz y oportunamente a la Aseguradora todos los antecedentes que tuviere en su poder sobre cada Cliente respecto del cual solicita aprobación o aumento del límite de crédito, relativos a su solvencia, estado de situación financiera, comportamiento de pago, moralidad comercial y cualquier otro que permita a la Aseguradora evaluar su riesgo de impago. Es también obligación del Asegurado aportar los Estados Financieros del Cliente, si se encuentran en su poder.
n) El Asegurado debe informar lo mismo que se indica en la letra anterior respecto de los Clientes cuya aprobación de límite de crédito se encuentre vigente o cuya deuda para con el Asegurado se encuentre pendiente de pago.
o) Abstenerse de vender en los casos en que al momento de la venta se encuentre en peligro de Siniestro o si la Aseguradora le ha notificado al Asegurado la cancelación de una línea de crédito o límite de crédito.
De esta forma, carece de cobertura la venta efectuada a un cliente:
a) Que al momento de la venta se encuentra en peligro de siniestro o;
b) Si la Aseguradora le ha notificado al Asegurado la cancelación de su límite de crédito.
En el caso de que el Cliente se encuentre en peligro de siniestro o haya sido objeto de una declaración de aviso de impago con el Asegurado, el producto de eventuales ventas "al contado" realizadas por el Asegurado a este Cliente, deberá contar con la autorización de la Compañía y deberán imputarse ya sea en su totalidad o en un porcentaje, según lo acordado entre la Aseguradora y el Asegurado, para los efectos del presente seguro, al pago del crédito de las ventas efectuadas con anterioridad, por orden de antigüedad tomadas cronológicamente desde la fecha de la Factura.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo constituye agravación de los riesgos, careciendo las obligaciones de cobertura, sin perjuicio de los otros derechos que pueda ejercer la Aseguradora contemplados en estas Condiciones Generales o en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 6: Formación del Contrato
La información inicial, la propuesta de seguro suscrita y remitida por el Asegurado o el corredor de seguros en su nombre, las declaraciones sobre los créditos concedidos, las presentes Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y los endosos a éstas últimas, forman parte integrante de este contrato de seguro. Las pautas de venta, las órdenes de compra, las facturas, guías de despacho y cartas de porte o conocimientos de embarque empleados por el Asegurado, también forman parte integrante de la Póliza.
El seguro se basa en la veracidad de las declaraciones y de la información entregada por el Asegurado. Al proponer o al aprobarse un límite para un deudor cualquiera, el Asegurado y eventualmente el Cesionario, reconocen implícitamente que a dicho momento ningún indicio les hace prever una quiebra o insolvencia de dicho deudor.
Este seguro podrá rescindirse en el evento que el asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores o inexactitudes determinantes para apreciar la extensión del riesgo asegurado, tales como el retraso en los plazos de pago de las obligaciones que consten en facturas, condiciones de venta, siniestralidad histórica, créditos repactados, distribución de las ventas por plazo, entre otras. La rescisión afectará la Póliza en su totalidad o en una o varias determinadas coberturas, sin responsabilidad indemnizatoria para la Compañía. Se entiende que la Compañía no hubiera concedido cobertura alguna si el asegurado le hubiese informado correctamente cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si al momento de solicitar la emisión de la Póliza o la Clasificación de un Cliente éste mantuviera con el asegurado créditos vencidos, retrasados o impagos.
b) Si en las relaciones entre el asegurado y su cliente anteriores a la emisión de la Póliza o a la Solicitud de Cobertura, se hubieren dado situaciones de falta de pago, renegociaciones de deudas o incumplimientos contractuales, de forma que si estas operaciones hubieren estado aseguradas habrían podido dar lugar a una indemnización por parte de la Compañía.
c) Si se probara que el asegurado hubiere emprendido acciones judiciales contra el deudor o si el asegurado hubiere tenido conocimiento del inicio de acciones judiciales o concursales de terceros contra el Cliente deudor.
Respecto de las declaraciones se estará a lo dispuesto en los artículos 524, 525 y 526 del Código de Comercio.
ARTICULO 7: Porcentajes de Cobertura e Indemnización Máxima.
La Compañía cubre sólo el porcentaje de la obligación o pérdida señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Es condición de otorgamiento y xx xxxxxx de la presente Póliza que la proporción no cubierta de cada pérdida quede a cargo del Asegurado, no pudiendo asegurar dicha proporción a su cargo en otra Compañía de Seguros de Crédito, o cubrirse o ampararse de esa eventual pérdida mediante otro seguro distinto, o bajo otro sistema cualquiera, toda vez que la participación directa del Asegurado asumiendo también su propio riesgo en una eventual pérdida, es de la esencia del presente contrato de seguro.
La Compañía podrá establecer en las Condiciones Particulares la indemnización máxima a pagar por siniestros en un determinado período y que representa el límite de la responsabilidad de la Compañía por sus obligaciones provenientes de esta Póliza.
ARTICULO 8: Proposición de Riesgos.
El Asegurado está obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias que permitan identificar y apreciar la extensión de los riesgos. El Asegurado comunicará a la Compañía, en la oportunidad y de acuerdo a las instrucciones dadas por ésta, la identificación completa de todos los deudores que desea amparar bajo esta póliza, la antigüedad de las relaciones comerciales existentes, las condiciones de venta, los créditos vigentes, las garantías exigidas al deudor si es que las hubiera, el límite de crédito que desearía convenir y sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
Asimismo, enviará las informaciones comerciales y financieras obtenidas sobre dichas personas y, en caso de requerirlo la Compañía, cualquier situación de impago de ellos que estuviere en su conocimiento.
En caso de existir, deberá informar a la Aseguradora los deudores que tengan al momento de la proposición créditos morosos o prorrogados en más de 60 días de la fecha original de pago a menos que en las Condiciones Particulares se indique algo distinto.
ARTICULO 9: Aprobación de los Deudores y Rotación del límite de crédito.
Los deudores del asegurado podrán ser clasificados en las Condiciones Particulares en nominados o innominados dependiendo del método de aprobación.
El estudio y análisis de los créditos, la reunión y compilación de antecedentes y formación de los expedientes de los deudores del Asegurado podrá ser efectuado por la Compañía o por un tercero contratado por ésta, y permitirá el cobro de un derecho al Asegurado por parte de la Compañía que se establecerá en las Condiciones Particulares. Todo crédito analizado podrá originar el cobro y pago del derecho antes señalado, aun cuando, para los efectos del seguro, la solicitud de crédito para algún deudor sea rechazada por la Compañía.
Una vez recibida y analizada la información a que se refiere el artículo anterior, la Compañía fijará el límite máximo de crédito para cada deudor del Asegurado y determinará las condiciones bajo las cuales puede ser concedido dicho crédito, las que se indicarán en las Condiciones Particulares de la Póliza o en endosos o en avisos de clasificación que formarán parte integrante de éstas.
Las pautas, procedimientos y requisitos para obtener la cobertura de créditos que se otorguen a clientes innominados, se establecerán en las Condiciones Particulares y su aprobación podrá efectuarse a través de medios electrónicos u otras modalidades.
Las decisiones adoptadas por la Compañía a este respecto son de carácter estrictamente confidencial, debiendo el Asegurado abstenerse de revelar su contenido a cualquier otra persona, con excepción del cesionario o beneficiario de la Póliza.
La rotación del límite de crédito significa que el límite de crédito otorgado por el Asegurador a un cliente o deudor del Asegurado, puede ser utilizado nuevamente para la inclusión en la cobertura de nuevos créditos, en la medida que el deudor vaya cancelando los créditos en orden cronológico, imputándose el pago al más antiguo conforme a su vencimiento.
De esta forma, dentro del monto del límite de crédito aprobado por la Compañía estarán cubiertas las deudas más antiguas originadas durante la vigencia de la cobertura. Las deudas que sobrepasen el límite de crédito de un deudor entrarán en la cobertura por orden cronológico, en la medida que el deudor pague deudas incluidas en dicho límite y mientras éste lo permita.
El Asegurado debe declarar todas las ventas y sus respectivas facturas definidas en el artículo 12, referente a la declaración de las ventas, que correspondan a la materia asegurada por la Póliza, incluidas aquellas que excedan los límites de crédito fijados por la Compañía.
Los montos correspondientes a nuevos créditos que al tiempo de su otorgamiento excedan el límite asignado, no estarán inicialmente amparados por la cobertura, pero se considerarán para efectos del cálculo de la prima con el fin de que puedan ser incluidos en la cobertura por orden cronológico y según la rotación establecida en esta cláusula. Dicha rotación terminará en el momento de constituirse el siniestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 referente a la configuración del siniestro.
Cualquier pago realizado por un deudor antes de la configuración de un siniestro se abonará a las deudas más antiguas y para determinarla, se considerará el vencimiento inicial de cada una de ellas, a menos que la Compañía haya consentido algo distinto por escrito.
ARTICULO 10: Vigencia de los Límites de Crédito.
Los límites concedidos se establecerán en las Condiciones Particulares o en los endosos o en los anexos de clasificación a que se refiere el artículo anterior y se mantendrán vigentes hasta la fecha de vencimiento de la Póliza sin necesidad de solicitudes de renovación por parte del Asegurado, a menos que se trate de líneas temporales otorgadas por la Compañía. Si el Asegurado no desea mantener el límite para un determinado cliente, debe dar aviso a la Compañía al menos 30 días antes del término de cada anualidad de la Póliza, y si no lo hiciere con esa anticipación, procederá el cobro del costo de mantención por el siguiente período.
En todo momento la Compañía podrá reducir o cancelar todas o algunas de las coberturas establecidas para un determinado cliente y en especial el límite de crédito, el porcentaje de cobertura y las condiciones de pago, produciendo efecto dicha terminación , reducción o modificación a partir de su notificación por escrito al Asegurado.
Los créditos, obligaciones o facturas anteriores a la comunicación de cancelación o reducción, continuarán cubiertos según las condiciones y límites vigentes al momento de su otorgamiento.
En el evento de cancelación o reducción del límite de crédito, el Asegurado está obligado a enviar a la Compañía, de requerirlo esta , una lista detallada de todas las deudas vigentes del deudor con el Asegurado, como asimismo un listado de los envíos de mercaderías efectuados al deudor, y sobre los cuales el Asegurado aún tenga derechos de propiedad, retención, prenda o cualquiera otra garantía, acompañado de copia de los documentos relativos a la constitución de gravámenes y de su correspondiente inscripción en los registros pertinentes. En caso de cancelación del límite de crédito, la cobertura no se extiende a créditos correspondientes a mercaderías aún pendientes de entrega o servicios no prestados, a menos que en las Condiciones Particulares se establezca algo diferente.
En cualquier momento el Asegurado podrá solicitar aumentos o reducciones de los límites de crédito aprobados.
Renovada la Póliza, se entenderán también renovados tácitamente todos los límites de crédito vigentes.
ARTICULO 11: Agravación de Riesgos Asegurados.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar a la Compañía, dentro de los 5 días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por la Compañía, respecto de cualquier deudor que tenga línea de crédito vigente aprobado por la Compañía, o
que hubiere sido propuesto a la Compañía y la decisión de ésta se encuentre pendiente, cualquier hecho, circunstancia, contingencia o eventualidad que suponga un detrimento o menoscabo de la capacidad económica o financiera de su cliente o deudor o cualquier otra situación que agravase o pudiera agravar sustancialmente los riesgos amparados por la cobertura de la Póliza, consistente en el riesgo de no pago de cada una de las Facturas Aseguradas y/o de las obligaciones de que dan cuenta.
De esta forma se considerarán como hechos agravantes de riesgo, entre otros y sin limitarse a los siguientes:
a) El que existiendo una factura impaga o habiéndose configurado siniestro a su respecto, el Asegurado continúe suministrando al deudor bienes y/o servicios, estén las respectivas obligaciones y las facturas sujetas a cobertura o no;
b) El que en el caso de ser sometido o someterse el deudor a procedimiento concursal, y estando el Asegurado en conocimiento de dicho hecho, no verifique el crédito.
c) El que respecto de un deudor con línea de crédito abierta y vigente, el Asegurado modifique sus políticas crediticias, alivianándolas, sin que haya informado previamente a la Aseguradora y se haya reevaluado al deudor en cuestión. Se tendrán como circunstancias de esta especie, entre otras, pero sin limitarse a, la reducción de los montos máximos de crédito o compra, la ampliación de plazos de pago, el aumento de número de cuotas en el caso de ventas con pagos parciales y la reducción o supresión de requisitos de solvencia o de comportamiento comercial;
d) El que en caso de recibir cheques como medio de pago de la Factura asegurada, no los haya verificado al tiempo de su recepción;
e) El haber incumplido la operación que sirve de sustento a la obligación asegurada y/o a la Factura que da cuenta de ella, sin mediar causa justificante o eximente de responsabilidad;
f) El haber sido demandado el Asegurado por el deudor por cualquier cuestión que responda, tenga relación o derive de la operación sustento de la obligación asegurada y/o de la factura que da cuenta de ella, incluyendo los procedimientos iniciados ante la autoridad administrativa;
g) El que se compense, siquiera en parte, la obligación asegurada con otras contraídas por el Asegurado en beneficio del deudor con posterioridad a la fecha de inicio de cobertura o al vencimiento de la Factura. Para estos efectos bastará que el deudor quede habilitado para alegar compensación aun cuando ésta no se materialice efectivamente, y;
h) El no ejercitar el Asegurado sus derechos de reivindicación y recuperación de la mercadería suministrada si tuviese la posibilidad de ello;
i) No detener el Asegurado, si es posible, la mercadería despachada y que se encuentra en ruta al deudor moroso.
j) No ejercer cualquier otra medida preventiva que el Asegurado considere oportuna o que la Compañía solicite.
k) El deterioro de la situación comercial o financier de su cliente o deudor;
l) La situación de falta de pago de cualquier obligación, sea o no con el Asegurado;
m) Cualquier hecho, circunstancia, contingencia o eventualidad que pueda afectar o modificar la solvencia del deudor o agrave sustancialmente el riesgo.
En caso que el Asegurado agrave los riesgos, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, los créditos, obligaciones o facturas de su cliente o deudor quedarán excluidos de la cobertura de la Póliza, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Comercio.
ARTICULO 12: Declaración de las Ventas.
Dentro de los 15 primeros días del mes, o en el plazo que se indique en las Condiciones Particulares, el Asegurado declarará las ventas efectuadas en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo a las instrucciones que la Compañía indicará por escrito. Por monto total facturado en el mes, se entenderán todas las facturas, detallándolas, cuya fecha de emisión corresponda a un mismo mes.
El Asegurado deberá declarar el monto total facturado en el mes. En la declaración se incluirán las notas de débito emitidas en ese mismo período y los impuestos que graven las ventas y se deducirán las ventas no cubiertas por la Póliza, que se indican en el artículo 3 referente a las exclusiones.
En el monto de la venta se incluirán todas las facturas del período informado, sin descontar las notas de
crédito, salvo aquellas emitidas dentro del mismo mes de la Factura respectiva y siempre que hayan sido emitidas para corregir errores de la misma factura. Las notas de crédito que se descuenten deberán identificarse con número y fecha, más la mención del número del documento al que se aplican.
El Asegurado podrá deducir de las ventas efectuadas las Notas de Crédito, siempre que cumplan con las normas legales y reglamentarias correspondientes, que se emitan dentro de los 30 días de extendidas las facturas que rebajan, las que deben ser individualizadas en el mismo documento, y que sean detalladas en la declaración de ventas correspondiente al mes en que fueron otorgadas, a menos que en las Condiciones Particulares se indicare algo distinto.
Las ventas declaradas fuera de plazo quedarán sin cobertura, pero el Asegurado deberá pagar a la Compañía la prima y demás costos que hubieran correspondido, los que aquella percibirá a título de costo de suscripción o formalización.
El Asegurado está obligado a informar detalladamente a la Compañía, de solicitarlo ésta, las ventas totales del período cubierto por la Póliza, sin exclusión de ningún tipo.
El informe deberá indicar:
a) Respecto de cada Cliente:
-Nombre o razón social;
-Rut;
b) Respecto de cada documento. (Factura u otro)
-Tipo (según códigos del S.I.I.)
-Número;
-Fecha de emisión;
-Fecha de vencimiento;
-Xxxxx Xxxxx (Impuestos incluidos);
c) Los otros antecedentes establecidos en las Condiciones Particulares.
No obstante lo anterior la Compañía podrá exigir mayor información y/o documentación si lo considera necesario.
El monto de la declaración de venta mensual será convertido a la moneda o divisa del presente contrato al valor o tipo de cambio vigente al último día hábil del mes declarado.
La declaración de ventas es una obligación de la esencia del presente contrato y en particular para el otorgamiento de la cobertura del crédito y su correspondiente factura, por lo que el incumplimiento de esta obligación según se ha dicho, eximirá a la Compañía de su obligación de indemnizar.
ARTÍCULO 13: Primas.
Prima:
La prima se calculará aplicando la tasa indicada en las Condiciones Particulares sobre la venta total según se define en el artículo anterior, y deberá pagarse en el plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de la factura correspondiente. Se podrá establecer en las Condiciones Particulares un costo mínimo que el Asegurado se obligue a pagar para el caso que por la aplicación de la respectiva tasa a las ventas aseguradas en un período determinado, resulte un valor inferior a aquel.
Si se sobrepasa la duración máxima del crédito indicado en las Condiciones Particulares, se aplicará la tasa correspondiente por el mayor período, siempre que la extensión sea autorizada por la Compañía. Para el cálculo de la Prima y demás costos del seguro, toda fracción de mes se calculará como un mes entero.
El Asegurado no podrá compensar las primas que deba con las sumas adeudadas por la Compañía. No obstante, y sólo en carácter excepcional, la Compañía podrá autorizar por escrito compensar o establecer una cuenta corriente entre la Compañía y el Asegurado, sin que esta autorización afecte en absoluto las condiciones del seguro respecto a la fecha o época en que los siniestros deban pagarse o las facultades exclusivas de la Compañía establecidas en el artículo 18 de la presente Póliza referente al ajuste de la pérdida.
El efecto del no pago de la Prima se encuentra establecido en el artículo 27 del presente instrumento, referente a la resolución del contrato por no pago de la prima.
Otros Pagos de Cargo del ASEGURADO:
Además, las condiciones particulares podrán establecer que el Asegurado deba pagar uno o más de los siguientes conceptos:
? Evaluación y Calificación Inicial de Clientes: A ser pagado por una única vez por cada Cliente cuyas obligaciones pretenda asegurar; el costo será indicado en las condiciones particulares
? Mantención de Líneas de Crédito: A ser pagado anualmente, por cada año de vigencia de la línea de crédito concedida, por cada Cliente que disponga de una, con independencia del plazo de vigencia contratado de la póliza; el costo será indicado en las condiciones particulares.
? Reevaluación de Clientes: A ser pagado por una única vez en caso de que así lo solicite el Asegurado; únicamente si la evaluación inicial fue rechazada y no haya sido cobrado el costo de evaluación; el costo será indicado en las condiciones particulares.
? Prórroga: A devengarse por la prórroga del vencimiento de una Factura convenida por el Asegurado con su Xxxxxx, siempre y cuando hayan transcurrido los días de gestiones propias indicadas en el artículo 14 del presente documento. El costo de la prórroga de créditos será indicado en las condiciones particulares.
? Gastos de Cobranza: A devengarse cuando el Asegurado encargue a la Aseguradora la cobranza extrajudicial de facturas durante el período que corre entre el inicio del período de gestiones propias y la fecha de pago de la indemnización. El costo será indicado en las Condiciones Particulares.
El monto de los conceptos anteriores y otros que se pudieren pactar y su forma de pago, se establecerán en las condiciones particulares.
ARTICULO 14: Prórroga de Créditos.
El Asegurado podrá, sin necesidad de consentimiento de la Compañía otorgar a sus deudores una o varias prórrogas (Prórrogas facultativas), que sumadas no excedan el período de gestiones propias establecido en las Condiciones Particulares, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la Compañía no haya comunicado al Asegurado su oposición a que se concedan prórrogas a determinados deudores:
b) Que el deudor no se encuentre dentro de alguna de las situaciones previstas en el artículo 17 de la presente Póliza, referente a la configuración del siniestro, o que no existan indicios que hagan prever una quiebra o insolvencia del deudor.
c) Que el deudor no se encuentra en xxxx o simple retardo en el pago de otra factura en que el vencimiento inicial o el fijado en la prórroga haya expirado.
d) Que los documentos de cobro sean Facturas, letras, pagarés, cheques u otros instrumentos similares no prescribieren, ni se perjudicaren, ni se menoscabe su eficacia jurídica, respecto de ninguno de los obligados a su pago.
El Asegurado dispondrá de 7 días contados desde el vencimiento inicial o del vencimiento de una prórroga facultativa o de una otorgada con la autorización de la Compañía (prórroga no facultativa), o del vencimiento de las gestiones propias, para solicitar una nueva prórroga o avisar el impago de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, referente al peligro y denuncia de siniestro. Sin embargo, el Asegurado no estará obligado a solicitar una prórroga o avisar el impago si el incumplimiento se debe a meras diferencias comerciales o administrativas con el deudor, sujeto a que no existan indicios de que la solvencia del deudor ha disminuido. En este caso, el Asegurado deberá comunicar a la Compañía dentro del plazo antes indicado, la existencia del atraso y el monto de la diferencia comercial, el que no estará cubierto en caso de siniestro, si la discrepancia no es aclarada y resuelta antes de los 3 meses de la fecha original en que la diferencia debió pagarse o de la Prórroga facultativa si esta fue concedida, salvo que en las Condiciones Particulares se establezca un plazo distinto. Con todo, estas ventas no estarán cubiertas incluso si la diferencia se hubiera resuelto y aclarado, si durante ese plazo ocurriera la situación descrita en la letra d) de esta cláusula, vale decir, si los documentos de los cuales conste la obligación prescribieran o se perjudicaren o se menoscabe su eficacia jurídica.
Toda prórroga que implique superar el plazo de las gestiones propias establecidas en las Condiciones Particulares, deben ser solicitadas por el Asegurado a la Compañía y es esta última la que revisará y eventualmente podría aprobar, con o sin condiciones, o bien rechazar esta solicitud. (Prórroga no
facultativa)
Si no corresponde el otorgamiento de prórrogas facultativas por parte del Asegurado según lo señalado en el inciso primero de este artículo, estas deberán contar con la autorización de la Compañía. Para estos efectos el Asegurado deberá pedir autorización a la Compañía, mencionando separadamente cada crédito o factura cuya prórroga se solicita e indicar detalladamente todas las condiciones, datos y antecedentes necesarios tales como, la identificación completa de los deudores, los montos de los créditos o facturas, fechas de emisión , fechas de vencimiento inicial, fechas de las prórrogas y fechas de vencimiento que se proponen y todas las demás circunstancias necesarias para una adecuada evaluación y autorización.
La autorización correspondiente, y las condiciones bajo las cuales dicha prórroga es aprobada, deberá otorgarse por escrito.
Las prórrogas que deben ser autorizadas por la Compañía podrán dar lugar al pago de prima suplementaria según la tasa fijada en las Condiciones Particulares.
En caso de concederse una prórroga al crédito otorgado que exceda el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo y que no cuente con la autorización de la Compañía, estas obligaciones o facturas quedarán excluidas de la cobertura del seguro.
La autorización de una prórroga por la Compañía no afecta el derecho del Asegurador para rechazar un siniestro en caso de incumplimiento por parte del Asegurado de las Condiciones Generales y/o Particulares de la Póliza.
ARTICULO 15: Gastos e Impuestos
Son de cargo del Asegurado los impuestos provenientes de la operación de la Póliza, los gastos de transferencia de divisas y los gastos que sean necesarios para poner a la Compañía en posición de cobrar el crédito y/o las facturas o para que opere la subrogación de éste en favor de la Compañía.
Los gastos de cobranza efectuados por el Asegurado antes del aviso de impago a que se refiere el artículo 16, referente a la cláusula de peligro y denuncia, de estas Condiciones Generales, serán de cargo del Asegurado. Los gastos de cobranza, efectuados por el Asegurado después del aviso de impago a que se refiere el artículo 16 antes citado, y que hayan sido autorizados por la Compañía serán sufragados entre el Asegurado y la Compañía en la misma proporción en que cada uno soportará la pérdida. Si la Compañía toma la gestión de cobro los gastos serán sufragados entre ésta y el Asegurado de la misma forma señalada anteriormente.
Cada peligro de siniestro que denuncie el Asegurado según se indica en el artículo 16 antes citado, podrá permitir el cobro de un derecho por parte de la Compañía, según una tarifa establecida para estos efectos en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 16: Peligro y Denuncia de Siniestro
Cuando la fecha inicial de pago del crédito, o la de la prórroga facultativa otorgada por el Asegurado o la autorizada por la Compañía no han sido respetadas o el Asegurado ha conocido o debido conocer alguno de los casos de siniestro tales como la declaración de quiebra o liquidación concursal u otro procedimiento concursal equivalente; la existencia de un Convenio con acreedores judicial o extrajudicial u otros procedimientos concursales equivalentes; la cesación de pagos con todos sus acreedores o el no pago total o parcial de la factura; este dispondrá de 7 días para avisar el impago a la Compañía, suministrando toda la información suficiente y necesaria que permita a ésta última valorar la situación y acordar, en conjunto con el Asegurado, las medidas que sean conducentes. A partir de dicha comunicación, o al cumplirse el referido plazo, cualquiera ocurra primero, ningún envío de mercaderías o factura quedará cubierta por la Compañía, salvo previa autorización de ésta por escrito.
El Asegurado deberá otorgar toda su ayuda y concurso para evitar el siniestro y se abstendrá de efectuar nuevas ventas, aún al contado, en los casos en que la Compañía se lo hubiere solicitado en forma expresa y por escrito.
El Asegurado actuará con la debida diligencia en la cobranza de los créditos y tomará todas las medidas necesarias para salvaguardar la recuperación del crédito, con el acuerdo previo de la Compañía iniciará los procesos correspondientes, asumiendo en calidad de anticipo los gastos necesarios, pero sujeto todo ello al cálculo o ajuste de la pérdida previsto en el Artículo 18 de la presente Póliza.
En caso que el Asegurado quiera ejercer su derecho a ser indemnizado, deberá seguir las instrucciones de
la Compañía tendientes a reducir la pérdida.
El Asegurado deberá entregar a la Compañía toda la documentación original que acredita la deuda o factura impaga, debiendo incluir las obligaciones o facturas vencidas no pagadas y las obligaciones o facturas cuyos vencimientos se encuentren pendientes. El Asegurado deberá remitir a la Compañía los archivos y documentos completos relacionados con la obligación o factura afectada, incluyendo todo efecto o correspondencia relacionados con el caso.
Cualquier medida o acción emprendida por la Compañía, o instrucción dada por ella para la salvaguardia del crédito, no la priva de su facultad para invocar alguna causal de rechazo del siniestro. En dicho caso, los gastos incurridos serán de cargo del Asegurado.
El Asegurado no podrá efectuar arreglo o transacción judicial o extrajudicial con el deudor sin el previo consentimiento escrito de la Compañía.
La Compañía tiene el derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con la obligación o factura siniestrada, como asimismo exigir la cesión regular del crédito o factura y que se otorguen los mandatos y poderes necesarios para efectuar o facilitar la cobranza de los créditos o facturas respectivas.
ARTÍCULO 17: Configuración de Siniestro.
De acuerdo a los términos de esta Póliza, el siniestro se configura por ocurrir respecto de los deudores una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Declaración de quiebra o liquidación concursal u otro procedimiento concursal equivalente.
b) Convenio con acreedores, judicial o extrajudicial u otros procedimientos concursales equivalentes.
c) Cesación de pago con todos sus acreedores.
d) No pago total o parcial de la factura del Asegurado después de 75 días desde la recepción de la totalidad de los antecedentes del aviso de impago, necesaria para liquidar el caso, a que se refiere el artículo 16 de estas Condiciones Generales con la información y documentación necesaria.
La Aseguradora comunicará al Asegurado en la forma establecida en esta Póliza el hecho de haberse o tenerse por configurado el siniestro y su fecha.
ARTICULO 18: Ajuste de la Pérdida.
De acuerdo a lo indicado en el artículo 5 letra h) anterior, el Asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarar fielmente y sin reticencia sus circunstancias y consecuencias y proporcionar los antecedentes necesarios que permitan ajustar la pérdida.
La cantidad a indemnizar en caso de impago de un deudor se establecerá al momento de constituirse el siniestro.
Para calcular la pérdida definitiva se deducirá del monto inicial del impago toda suma recibida por la Compañía o el Asegurado. También se deducirán las sumas que el Asegurado y su cliente hayan acordado descontar de las facturas y las sumas por recibir cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Se trate de garantías que puedan liquidarse antes de los 6 meses siguientes al pago de la indemnización o provengan de acuerdos de pago entre el Asegurado y el deudor o un tercero y que deban solucionarse dentro de ese plazo.
b) Provengan de notas de débito emitidas o por emitir por IVA u otros impuestos similares, siempre que se haya declarado o solicitado la quiebra del deudor.
c) Cuando el Asegurado sea el único que tiene la posibilidad de percibir esos importes y;
d) Cuando así lo ha acordado la Compañía y el Asegurado.
Sobre dicho resultado o el límite de crédito aprobado para el deudor, el que sea menor, se calculará la indemnización de acuerdo al porcentaje de cobertura establecido en las Condiciones Particulares. Si la Póliza contemplare franquicias o deducibles, estos se considerarán con posterioridad a la aplicación del porcentaje de cobertura. Al resultado que se obtenga se le agregará la proporción de los gastos de cobranza sufragados por el Asegurado que de acuerdo al artículo 15, referente a gastos, son de cargo de la Compañía.
Si en definitiva no se abonaran las sumas por recibir que se descontaron del ajuste de la pérdida dentro de
los 6 meses de pagada la indemnización, o no se cumpliera el acuerdo de pago convenido, se efectuará una reliquidación de la indemnización sin considerar esas sumas.
En caso de quiebra del deudor, el crédito del Asegurado deberá haber sido verificado y reconocido. Lo mismo ocurrirá cuando exista un convenio con los acreedores u otro procedimiento concursal que también requiera esas formalidades. Si el deudor se encuentra establecido en el extranjero se deberán llevar a cabo las diligencias pertinentes de acuerdo a la legislación aplicable.
Toda suma recibida después de constituido o configurado el siniestro, aunque la indemnización no se hubiere pagado aún, será considerada como recupero.
Todo pago del crédito recibido antes del pago de la indemnización, sea que lo obtenga el propio Asegurado o la Aseguradora, pertenece en su totalidad al Asegurado, previo reembolso de los costos de cobranza en que hubiere incurrido el Asegurado con autorización de la Aseguradora, o ésta directamente o a través de terceros.
Con posterioridad a la indemnización, los recuperos, sea que los obtenga el propio Asegurado o la Aseguradora se destinarán preferentemente a reembolsar a la Aseguradora el monto de la indemnización pagada, y todo el saldo pertenecerá al Asegurado. Si el recupero es superior a la indemnización pagada los gastos de cobranza serán asumidos en forma proporcional entre las partes.
Las reglas de la presente cláusula se aplican para los efectos del presente contrato, independientemente de los acuerdos que pudieren existir entre el Asegurado y su Cliente.
Todas las garantías se extenderán obligatoria y proporcionalmente a la parte asegurada. No obstante, las garantías exigidas por la Compañía al aprobar el límite de crédito del deudor se destinarán, en primer lugar, a caucionar el impago cubierto por la Póliza hasta el monto del límite de crédito del deudor, debiendo repartirse entre la Compañía y el Asegurado según la proporción a que se refiere el artículo 7, referente a los porcentajes de cobertura, y luego, a aquella parte que exceda ese monto.
En caso de existir primas u otras obligaciones impagas, la Compañía podrá descontar su importe de las indemnizaciones por siniestros. Se descontarán, asimismo, los anticipos entregados al Asegurado a cuenta de la indemnización.
Desde el momento en que un deudor se encuentre en peligro de siniestro, o se haya configurado un siniestro respecto de él, según se indica en los artículos 16 y 17, el Asegurado deberá avisar a la Compañía de cualquier suma que recibiere de aquél.
ARTICULO 19: Operaciones en Monedas Extranjeras.
En el caso que el crédito o la obligación y/o la Factura del cual conste, se efectúe en una moneda extranjera, el Asegurado podrá, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias respectivas, establecer que la prima, los montos asegurados, los límites de crédito y las eventuales indemnizaciones se fijen en monedas extranjeras. En todo caso, la Compañía podrá exigir que la prima y/o la indemnización se paguen en dólares norteamericanos al tipo de cambio determinado por el Banco Central de Chile, que corresponda al día del pago de la prima y/o de la indemnización, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, a menos que en las Condiciones Particulares se establezca algo distinto.
ARTICULO 20: Operaciones No Conforme a las Estipulaciones de la Póliza.
Aquellas operaciones que no se conformen a las estipulaciones de la Póliza o el incumplimiento de las obligaciones consignadas en ella, facultan a la Compañía para negar el pago de cualquier indemnización o a pedir su restitución, si ésta hubiera sido pagada.
El Asegurado, en este caso, perderá el derecho a cualquier devolución xx xxxxxx y demás costos del seguro, o a excusarse de pagar los que le hubieren correspondido, los que la Compañía ganará para sí en calidad de costo de suscripción o formalización.
ARTICULO 21: Pago de las Indemnizaciones.
Cualquier pago que deba realizarse por concepto de indemnización se hará dentro de los 6 días hábiles siguientes a la aceptación expresa o tácita de la resolución de pago respectiva por parte del liquidador o la Compañía.
ARTICULO 22: Subrogación.
Pagada la indemnización o siniestro operará en la misma fecha de pago la subrogación establecida en el artículo 534 del Código de Comercio.
Por consiguiente la Aseguradora se subrogará en los derechos y acciones que le corresponden al Asegurado como titular de la obligación asegurada y de la factura respectiva, para efectos de, particularmente, pero sin limitarse a, cobrarla y de percibir su importe. Esta subrogación operará sin limitación alguna y sin admitirse reserva o excepción alguna del asegurado.
El Asegurado deberá prestar todo su concurso para que tal subrogación se produzca y con posterioridad deberá continuar colaborando para la recuperación de los créditos indemnizados tomando las medidas necesarias y siguiendo las instrucciones de la Compañía y concurriendo a los actos materiales y jurídicos que sean necesarios.
Sin perjuicio de lo anterior una vez efectuado el pago de la indemnización el Asegurado se obliga a ceder a la Compañía el crédito contra el cliente o deudor hasta por el monto igual al que haya sido indemnizado, obligándose a suscribir todos los documentos que a juicio del Asegurador sean necesarios para perfeccionar la correspondiente cesión de derechos.
Igualmente la Compañía tendrá derecho a exigir el endoso de cualquier efecto de comercio, documento o título cualquiera relacionado con el crédito siniestrado.
Considerando que las obligaciones aseguradas constan en facturas, deberá cederlas el Asegurado a sólo requerimiento de la Aseguradora cumpliendo las normas que al respecto consulta la Ley N° 19.983 y su Reglamento.
Para facilitar lo anterior, la Aseguradora podrá requerir en cualquier tiempo al Asegurado poder o mandato con la facultad expresa para autocontratar, que la habilite para actuando a nombre y representación del Asegurado, ceder las respectivas obligaciones y facturas a ella misma o a quién determine.
ARTICULO 23: Cesión de los Beneficios de la Póliza
La presente Póliza es nominativa, sin embargo, previa aprobación de la Compañía por escrito, el Asegurado podrá ceder a terceros sus derechos provenientes de esta Póliza. El Cesionario no tendrá más derechos que los del Asegurado.
ARTICULO 24: Solución de Conflictos.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Asegurado y/o Beneficiario, salvo el caso de que se trate de Asegurados y/o Beneficiarios extranjeros, en cuyo caso, será el que corresponda al domicilio de la Compañía.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante, el Beneficiario, según corresponda o Cesionario en su caso, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando el Asegurado o Beneficiario corresponda a un órgano de la administración del Estado, las disputas serán resueltas por la justicia ordinaria. Asimismo, en las disputas que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado o Beneficiario podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Si la indemnización reclamada es de un monto no superior a 120 Unidades de Fomento, podrá el asegurado solicitar la intervención de la Superintendencia de Xxxxxxx y Seguros para que ésta, actuando como árbitro arbitrador, conozca y resuelva el asunto.
ARTICULO 25: Garantía.
Cualquier garantía que sea entregada a la Compañía será reembolsada al Asegurado a la expiración de la Póliza, previa deducción de cualquier suma que se deba a la Compañía. Las garantías no generarán intereses de ningún tipo.
ARTICULO 26: Vigencia y Terminación Anticipada de la Póliza.
El presente contrato de seguro tendrá la vigencia que se señale en las Condiciones Particulares, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos que sea cancelada por cualquiera de las partes previo aviso escrito enviado 30 días antes de la fecha de expiración estipulada en la Póliza o cualquiera de sus endosos o prórrogas.
La Compañía podrá terminar anticipadamente esta Póliza de ocurrir cualquiera de los siguientes eventos:
a) Si el Asegurado no paga en tiempo y forma la Prima y/o prima mínima tal como se indica en el artículo 27 siguiente;
b) Si el Asegurado oculta, falsea, destruye, inutiliza o adultera, entre otras hipótesis los antecedentes e información a cuya entrega o comunicación se encuentra obligado y en general si incumple sus obligaciones establecidas en la Póliza, sin perjuicio de las acciones legales que pueda eventualmente tomar la Compañía;
c) Si fuera del período de gestiones propias el Asegurado acepta pagos del deudor, particularmente una vez pagada la indemnización y/o no reintegra los montos percibidos en el plazo previsto o solo lo hace parcialmente.
d) Si el Asegurado persona natural fallece o termina su giro, o siendo persona jurídica es disuelta o sujeta a término de giro y en los casos de fusión o división de sociedades, aun cuando la personalidad jurídica del Asegurado subsista;
e) Si el Asegurado queda sujeto a cualquier medida que le prive en todo o parte temporal o definitivamente de la libre administración de sus bienes, o su negocio comience a ser administrado por un interventor, síndico o administrador provisional o cualquier caso similar;
f) Cuando el Asegurado quiebre o se encuentre en un proceso de liquidación concursal o reorganización o presente o realice cualquier convenio con sus acreedores o procedimiento concursal equivalente;
g) Cuando el Asegurado no cumpla con su obligación de declarar las ventas o no da cuenta de las ventas de una determinada obligación o no da a su respecto aviso de impago cuando corresponda;
h) Cuando es rechazado un siniestro por algún caso señalado en el artículo 20 vale decir por operaciones no conforme con las estipulaciones de la Póliza o incumplimiento de cláusulas esenciales de la Póliza, a menos que la Compañía consienta en su continuación;
La terminación anticipada establecida en el presente artículo, se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación y es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 27, para el caso de no pago de la prima. El Asegurador tendrá derecho al costo del seguro mínimo proporcional entre el inicio de vigencia y la expiración anticipada, más el cobro de los estudios correspondientes.
ARTICULO 27: Resolución de Contrato por No Pago de Prima.
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima y demás costos del seguro, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la Póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la prima, otros costos del seguro y los reajustes e intereses que correspondan, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique al contratante del seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima y otros costos atrasados, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima y demás costos del seguro.
Producida la terminación la responsabilidad de la Aseguradora por los siniestros posteriores cesará de pleno
derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTÍCULO 28: Derecho de Control
La Compañía tendrá en cualquier momento el derecho a examinar y realizar peritajes a las comunicaciones, correspondencia, contabilidad y documentos, relativos a las operaciones aseguradas a fin de controlar la veracidad y exactitud de las declaraciones del Asegurado y realizar todas las verificaciones que estime procedentes.
ARTÍCULO 29: Confidencialidad.
El Asegurado no revelará a terceros el contenido de esta Póliza, ni la documentación, endosos, anexos, declaraciones o correspondencia relativa a la misma, en ningún momento de su vigencia ni con posterioridad a su resolución, sin previo consentimiento escrito de la Compañía, a excepción de sus propios empleados, asesores profesionales, financieros o jurídicos. De la misma forma la Aseguradora tampoco podrá dar a conocer a terceros la referida información con las excepciones anteriormente indicadas.
ARTICULO 30: Plazos.
Los plazos establecidos en la presente Póliza son de días corridos. Por excepción, los plazos relativos a comunicaciones entre Compañía y Asegurado y los que se señalarán, que venzan los días xxxxxxx, xxxxxxxx o festivos, se corren automáticamente para el día siguiente hábil que no sea sábado.
Estos son:
a) El plazo establecido en el artículo 21 en la cláusula referente al pago de las indemnizaciones;
b) El plazo establecido en el artículo 27 referente a la resolución del contrato por no pago de la Prima.
ARTICULO 31: Comunicación entre las partes.
Todas las notificaciones y comunicaciones que se realicen entre las partes, deberán efectuarse a las direcciones de correo electrónico que acuerden entre ellas. No obstante lo anterior, las notificaciones y comunicaciones podrán efectuarse por escrito y podrán remitirse, mediante entrega en el domicilio de la parte destinataria o envío de carta certificada dirigida a tal lugar.
Las notificaciones efectuadas por medio de correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas; las efectuadas mediante entrega en el domicilio de la parte destinataria, se entenderán realizadas el día en que fueron entregadas, y las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
El no aviso oportuno del cambio xx xxxxxxx, dirección o de domicilio por la parte interesada la dejará responsable de los riesgos y perjuicios que de su falta de aviso resulte.
Artículo 32: Domicilio.
Para todos los efectos legales que deriven de la presente Póliza, las partes fijan su domicilio en la Ciudad de Santiago.
ARTÍCULO 33: Definiciones:
Sin perjuicio de las definiciones comprendidas en otros artículos, para los efectos del presente contrato los siguientes conceptos tendrán el significado definido a continuación:
Anexo de Clasificación: Es el documento integrante de la Póliza que la Compañía emite respecto de cada cliente o deudor, en el que se especifica el límite de crédito cubierto y en el que se podrán establecer las condiciones de cobertura, medios de pago y garantías adicionales, necesarias para que opere la cobertura de la Póliza.
Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
Asegurador o Compañía: Aquel que toma de su cuenta el riesgo, y que ha emitido la presente Póliza. Aviso de Impago: Comunicación escrita que debe enviar el Asegurado a la Compañía, cuando un crédito amparado por la cobertura de la Póliza no es pagado a su vencimiento o a la prórroga de éste, junto con
toda la documentación original acreditativa del crédito impago dentro de los plazos señalados en la Póliza, lo
cual constituye un elemento de la esencia del presente contrato.
Beneficiario: El que, aún sin ser Asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
Cliente o Deudor: Persona Natural o Jurídica obligada contractualmente al pago del crédito, cuya cobertura es solicitada por el Asegurado a la Compañía, individualizando debidamente a cada deudor, y que es aceptada o rechazada, de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares y el correspondiente Anexo de Clasificación. El Asegurador podrá establecer categorías de deudores para efectos de cobertura y costos de estudio, así como limitaciones a la suma asegurada y otras estime procedentes para cada caso en particular.
Clientes Innominados: Aquellos cuyo límite de crédito, de monto relativamente bajo, resulta aprobado o rechazado mediante un sistema maestro o automático que por regla general sólo verifica la inexistencia o existencia de antecedentes negativos. Por esta causa, los créditos que el Asegurado les otorga son cubiertos en un porcentaje menor al general de la Póliza y siempre bajo condición de cumplir la Pauta que se estipula en las Condiciones Particulares
Compraventa o Prestación de Servicios: Contrato de compraventa mercantil de bienes que hayan sido entregados al comprador o contrato de prestación de servicios, ambos celebrados entre el Asegurado y su cliente.
Contratante: El que celebra el seguro con el Asegurador, y sobre en quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
Crédito: Es el derecho que ostenta el Asegurado de exigir al deudor y/o en su caso al garante, el pago de una obligación de dinero, de créditos de dinero, que emane de una compraventa o prestación de servicios. Deducible: el monto de cargo del Asegurado, que se deducirá del siniestro a indemnizar por la Compañía. Endoso: Es la modificación escrita de la Póliza a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.
Expedición o Entrega: Es el acto o momento en que el Asegurado pone a disposición del deudor o el importador en su caso, las mercaderías conforme a lo convenido.
Franquicia Agregada: Importe acumulado de siniestros soportado por el Asegurado, a partir del cual nace la obligación de indemnizar por parte de la Aseguradora. En el caso de convenirse, se determina en las Condiciones Particulares. Se aplica a cada período de vigencia de la Póliza.
Franquicia de Aprobación: Importe de crédito máximo que el Asegurado otorga a ciertos Clientes y que por ser considerado de escasa cuantía no queda amparado por la cobertura del presente contrato. En consecuencia, las ventas respectivas no se declaran ni se paga primas por ellas, y el Asegurado se abstiene de solicitar la aprobación de Límites de Crédito para estos Clientes, mientras su exposición de crédito no exceda esta franquicia. En el caso de convenirse, se determina en las Condiciones Particulares.
Franquicia Deducible Individual: Importe a deducir de cada pago de siniestro, asumido por cuenta del Asegurado. En el caso de convenirse, se determina en las Condiciones Particulares.
Franquicia Pura o Umbral: Importe de cada siniestro por debajo del cual no se paga indemnización, de forma que la pérdida ha de ser soportada íntegramente por el Asegurado. Si el importe del siniestro es mayor, la Aseguradora indemniza sin aplicar esta franquicia. Tiene por objeto evitar las gestiones de cobro de siniestro de escasa cuantía. En caso de convenirse, se determina en las Condiciones Particulares.
Garante: Persona Natural o Jurídica que cauciona el pago del crédito.
Globalidad: Todas las ventas a crédito del Asegurado a todos los Clientes a los cuales se les efectúen esas ventas o la parte de aquellas o éstos descrita en las Condiciones Particulares.
Límite o cupo de crédito: Es el monto máximo asegurado que se fija por la Compañía para cada deudor en el correspondiente Anexo de Clasificación.
Límite de Indemnización: Monto máximo que la Aseguradora deberá pagar por los eventuales siniestros originados en facturas emitidas durante el período de vigencia de la Póliza. Se establece en las Condiciones Particulares.
Peligro de Siniestro: Situación de un Cliente que según información del Asegurado:
a) Tiene protesto vigente de cheque, letra de cambio o pagaré;
b) Está siendo objeto de una solicitud de quiebra o liquidación concursal, por iniciativa propia o de terceros;
c) Ha celebrado o se encuentra negociando un Convenio de Pago con sus acreedores, o;
d) Xxxxxxxx una o más facturas impagas con el Asegurado con posterioridad al vencimiento del respectivo Período de Gestiones Propias o de una prórroga autorizada por la Aseguradora.
Se entiende que ésta es una situación constitutiva de agravación de riesgos asegurados en los términos del artículo 526 del Código de Comercio.
Período de Gestiones Propias: Establecido en las Condiciones Particulares, es el lapso de tiempo posterior al vencimiento original de la factura durante el cual el Asegurado, por regla general, puede (i) otorgar prórrogas sin previa autorización de la Aseguradora; (ii) realizar gestiones de cobro sin necesidad de ejercer acciones judiciales y (iii) dar aviso de impago
Plazo de Gestiones Propias: Es el plazo que se otorga en las Condiciones Particulares al Asegurado, para realizar gestiones de cobranza Extrajudicial, sin necesidad de solicitar autorización de prórroga del crédito asegurado a la Compañía.
Póliza: Es el documento justificativo del seguro.
Porcentaje de Cobertura: Es el porcentaje del riesgo cubierto por la Compañía que se conviene en las Condiciones Particulares de la Póliza, y/o en el Anexo de Clasificación, primando este último. Conforme al porcentaje de cobertura, se determinará el monto de la indemnización a pagar en caso de siniestro.
Prima Estimada: Es la retribución o precio, estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza, que se obtiene de la aplicación de la tasa de prima al volumen de venta estimada.
Prima Mínima: Retribución o precio convenido en la Condiciones Particulares de la Póliza, conforme al cual el Asegurado se obliga a pagar por un periodo determinado, en el evento que la prima real devengada en dicho periodo resulte inferior al monto establecido en la Póliza
Prórrogas de Vencimiento: Es el aumento de plazo concedido por la Compañía al Asegurado respecto de los créditos vencidos o por vencer, y que exceden el plazo de gestiones propias acordadas en las Condiciones Particulares de la Póliza. La autorización de la Compañía deberá constar por escrito.
Recupero: Xxxx suma de dinero o avaluable en dinero, que reciba el Asegurado y/o la Compañía, en caso de siniestro.
Regla Proporcional: Es la proporción en que se distribuye el monto total del riesgo cubierto y el que no lo esté.
Siniestro: Ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato, el cual requerirá del aviso de impago en los términos establecidos en la presente Póliza.
Tasa de prima: Es el porcentaje que se encuentra estipulado en las Condiciones Particulares, la que está integrada por la tasa de riesgo cubierto por la Póliza, y el costo variable de mantención y administración de ésta.