RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Recurso nº 181-2018 – GSP – AYTO. SANTA XXXX DE TENERIFE.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Visto el recurso interpuesto por X. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en nombre y representación de la empresa URBASER, S.A, contra el acuerdo de adjudicación adoptado por la Junta de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife, en sesión celebrada el 29 de octubre de 2018, en el expediente de contratación de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y la recogida y transporte de residuos en el municipio de Santa Xxxx de Tenerife - Exped. 2015002995”, se dicta la siguiente Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife, en su calidad de órgano de contratación, llevó a cabo la convocatoria de la licitación del contrato de gestión de referencia, mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios y tramitación ordinaria, realizando las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea (enviado el 27 xx xxxxx y publicado el 29 xx xxxxx de 2017 – 2017/S – 084-164316), en el Boletín Oficial del Estado (12 xx xxxx de 2017 - B.O.E. nº
113) y en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento (21 xx xxxxxx de 2017). El presupuesto de licitación ascendía a 157.781.302,80 €, y un valor estimado de 257.520.468,07 €, para un periodo de ejecución de 8 años, prorrogable por otros dos años.
SEGUNDO. En la cláusula 1.3 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), se dispuso que “Siguiendo la Recomendación de 15 xx xxxxx de 2016 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el presente contrato de gestión de
servicios públicos, esta sujeto a regulación armonizada al serle de aplicación los artículos 5 y 8 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo, que regula por primera vez estos contratos de concesión de servicios, hasta ahora no sujetos a regulación armonizada”
En cuanto a su régimen jurídico, la cláusula 3.1 del PCAP dispuso “El servicio que se licita para su gestión indirecta, es un servicio publico de competencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que se prestara de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable, y las propias ordenanzas municipales. En virtud de su calificación, el Ayuntamiento ostentara, las competencias y prerrogativas que le otorgue en cada momento la normativa vigente y en especial las establecidas en el articulo 210 del TRLCSP y el articulo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx de 1955 (RSCL).
Las partes quedan sometidas expresamente a lo establecido en este pliego y en el de prescripciones técnicas particulares.
Para lo no previsto en los pliegos, el contrato se regirá por el TRLCSP; por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 00 xx xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx; por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en todo lo que no se oponga al TRLCSP; Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y el RSCL. La aplicación de estas normas se llevara a cabo en relación con todo lo que no haya resultado afectado por la disposición derogatoria única del TRLCSP”.
TERCERO. Concluido el plazo de presentación de ofertas, se presentaron a la licitación las siguientes empresas: 1) OHL SERVICIOS INGESAN, S.A; 2) URBASER S.A; 3) VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A; 4) FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A y 5) UTE ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A y ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.R.L.
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CUARTO. Con fecha de 24 de julio de 2017 se reunió la Mesa de Contratación para el examen de la documentación general contenida en el sobre n.º 1. Tras la calificación de la misma y detectada la necesidad de proceder a solicitar la subsanación de la documentación presentada por varias empresas, no se procedió a la apertura del sobre n.º 2, que contenía los criterios no valorables mediante cifras o porcentajes (acta de la primera reunión).
Con fecha de 28 de julio de 2017 tuvo lugar la segunda reunión de la Mesa de Contratación, a fin de analizar la documentación presentada por las entidades OHL SERVICIOS INGESAN, S.A y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A, a
efectos de subsanar las deficiencias observadas en la documentación del sobre n.º 1. Una vez la Mesa acordó que las citadas empresas habían subsanado lo requerido por la Administración, se procedió a la apertura en acto público de los sobres nº 2, relativo a los criterios de adjudicación no evaluables mediante cifras o porcentajes, de los licitadores admitidos, dando lectura de la relación de los documentos aportados y acordando remitir las ofertas a la Sección de Mantenimiento para su evaluación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 12 del PCAP (acta de la segunda reunión).
QUINTO. Con fecha de 7 de febrero de 2018 fue suscrito informe de valoración de los criterios no valorables mediante cifras o porcentajes, referente a la oferta contenida en el sobre n.º 2. Dichos criterios eran los siguientes, conforme dispone la cláusula 12 del PCAP:
Criterios no valorables mediante cifras o porcentajes | Valoración máxima del criterio |
B.1 Diseño del servicio | 16 |
B.2 Ordenación de los recursos | 4 |
B.3 Medios a adscribir al servicio 3.1 Materiales (12 puntos) 3.2 Herramientas de seguimiento, control y gestión (5 puntos) 3.3 Personales (2 puntos) | 19 |
B.4 Proyecto de comunicación, información, concienciación y formación ciu- dadana | 1 |
B.5 Plan de actuación para grandes eventos | 3 |
Total | 43 |
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La descripción de los criterios no valorables mediante cifras o porcentajes se contiene en la cláusula 12.2 del PCAP, en los siguientes términos:
B.1 DISEÑO DEL SERVICIO (16 PUNTOS) Se entiende necesario evaluar en la adjudicación del presente contrato la forma en la que los licitadores planificaran los servicios que forman parte del objeto del mismo. El licitador diseñará, partiendo del análisis y diagnostico de la realidad del Municipio, el servicio que permita cumplir los objetivos especificados por el mismo en los criterios de adjudicación de naturaleza objetiva relativos al aseguramiento de la calidad y a la reducción progresiva del porcentaje de la fracción “resto” de residuos, así como el resto de objetivos recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas. |
Los aspectos concretos que tendrán en cuenta en el diseño y organización del Servicio son los que se recogen a continuación: |
A. GENERAL |
A.1 DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO A.1.1 Se valorará que los servicios se diseñen y organicen en función de las necesidades y características de cada barrio y distrito municipal. El diseño debe estar apoyado en las conclusiones que se deriven del diagnostico a realizar por cada licitador. A.1.2 Singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística |
A.2 MINIMIZACIÓN DE IMPACTOS A.2.1 Medidas a adoptar para la minimización de las molestias que se causan a los ciudadanos (ruidos, malos olores, afecciones al trafico) A.2.2 Medidas para la minimización del impacto del servicio sobre el medio ambiente y el paisaje urbano. |
A.3 SISTEMAS DE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LOS SERVICIOS, RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS Y MEJORA CONTINUA A.3.1 Existencia de un plan eficaz de recogida y resolución de las quejas y reclamaciones trasladadas por los ciudadanos A.3.2 Adecuación del diseño y de los medios a destinar al Plan de Mejora Continua ofertado, de manera que garantice un sistema de evaluación continua de los servicios |
B. RECOGIDA DE RESIDUOS |
B.1 CONTENERIZACIÓN B.1.1 Implementación de un sistema de control de operaciones sobre contenedores B.1.2 Propuestas de soluciones especificas de contenerización, en función de la localización de los contenedores y de otros criterios propuestos por los licitadores |
B.2 GESTIÓN DIFERENCIADA DE RESIDUOS B.2.1 Diseño de un plan de gestión de residuos que plantee diferentes estrategias en función de las fracciones a recoger y que permita su entrega a SIGs, gestores autorizados o entidades de economía social B.2.2 Planificación de los trabajos diseñados para la mejora de la recogida separada de residuos, evaluándose la suficiencia del mismo para lograr los objetivos de reducción de la fracción resto recogidos en la oferta del licitador |
B.3 RECOGIDA SEPARADA DE MATERIA ORGÁNICA B.3.1 Organización del sistema de recogida separada de biorresiduos que permita la adecuación del servicio a la naturaleza de los productores y a la zona de recogida B.3.2 Planificación de la implementación del sistema de recogida prevista B.3.3 Capacidad de adaptación del sistema de recogida diseñado a la evolución de los hábitos de los ciudadanos B.3.4 Destino previsto para los biorresiduos, valorándose el mantenimiento de un sistema de economía circular |
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B.2 ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS (4 PUNTOS) |
Se considera necesario valorar la correcta ordenación de los recursos puestos a disposición por los licitadores para la ejecución del contrato y de aquellos aportados por la Administración, de forma que resulte posible la materialización del diseño del servicio ofertado por cada licitador. |
B.3 MEDIOS A ADSCRIBIR AL SERVICIO (19 PUNTOS) Los niveles de calidad esperados por la Administración unicamente podrán ser alcanzados si el diseño y organización del servicio se encuentran apoyados por una dotación de medios humanos y técnicos adecuados. Por este motivo, se entiende que es necesario valorar para cada licitador dicha adecuación. |
A. MATERIALES (12 PUNTOS) |
A.1. CALIDADES OFRECIDAS Se valorará que la maquinaria, vehículos y sistemas de contenerización de nueva adquisición superen en calidad a los actualmente utilizados en la prestación del servicio. A.2. SUFICIENCIA Los medios adscritos deberán ser suficientes y adecuados para permitir la implemenación del diseño de los servicios ofertados por los licitadores. A.3. GRADO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Se valorará el grado de innovación tecnológica de la maquinaria, sistemas de contenerización, herramientas y vehículos de nueva adquisición, en la medida en que tal innovación pueda contribuir a la mejora de la calidad de los servicios. A.4. PLANIFICACIÓN DEL MANTENIMIENTO. Se valorará la suficiencia de los recursos asignados al mantenimiento de los medios materiales adscritos al contrato, de forma que se garantice su correcta conservación. A.5 IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL PAISAJE URBANO. Se valorará la adscripción de medios materiales (vehículos y maquinaria), que minimicen el impacto del servicio sobre el paisaje urbano y el medio ambiente. Asimismo, se considerará positivamente la oferta de contenedores que incidan favorablemente en este objetivo (contenedores soterrados y/o otras propuestas alternativas de los licitadores). A.6 PLAN DE MEJORA DE LOS ACTUALES CONTENEDORES SOTERRADOS Se valorará la definición de un plan de mejora de los contenedores soterrados del municipio que permita facilitar y agilizar las operaciones de recogida. Se tendrá en cuenta especialmente el porcentaje de contenedores que se prevea modificar, el plazo y las soluciones técnicas ofertadas A.7 REPOSICIÓN DE LOS MEDIOS MATERIALES ADSCRITOS AL SERVICIO Se valorará la capacidad de respuesta que tenga el licitador ante situaciones (averías, obsolescencia, etc.) que obliguen a la sustitución de vehículos, maquinaria, equipos, herramientas, etc. Se apreciará los mecanismos de control a implementar para la detección de tales situaciones, los criterios que tendrá en cuenta el licitador para las reposiciones programadas y la rapidez en la sustitución de los medios materiales a retirar. |
B. HUMANOS (2 PUNTOS) |
B.1 SUFICIENCIA Los medios ofertados deberán ser suficientes para permitir la implementación del diseño de los servicios ofertados por los licitadores B.2 PERFIL DE LOS PUESTOS DIRECTIVOS Y ENCARGADOS Se valorara la titulación académica y formación acreditada de los puestos directivos y de los encargados, siempre que esta sea superior a la mínima exigida en los Pliegos de Prescripciones Técnicas B.3 PLAN DE FORMACIÓN AL PERSONAL Se valorara la planificación de un programa formativo dirigido al personal adscrito al contrato que permita la mejora del rendimiento de este. De esta forma se apreciara, el numero de acciones formativas, la adecuación de las temáticas a las categorías y responsabilidades del personal, la calidad de los docentes y la implementación de sistemas de autoevaluación |
C. HERRAMIENTAS DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y GESTIÓN DEL SERVICIO (5 PUNTOS) Se valoraran los mejores sistemas y herramientas, que con los procedimientos propuestos permitan realizar y facilitar el |
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seguimiento, control y optimización de los trabajos del contrato por parte del servicio, valorando especialmente el grado de innovación tecnológica de la solución aportada, la claridad y la transparencia de la información obtenida, la posibilidad de acceso a la misma en tiempo real y el grado de compatibilidad de la solución aportada con otras aplicaciones y herramientas. |
B.4 PROYECTO DE COMUNICACIÓN, INFORMACIÓN, CONCIENCIACIÓN Y FORMACIÓN CIUDADANA (1 PUNTO) Se valorara el contenido del Proyecto presentado como parte de la oferta, prestándose especial atención a los siguientes aspectos del mismo: 1. Planteamientos de objetivos basados en un diagnostico acertado de la situación xx xxxxxxx 2. Diseño de una estrategia que sea coherente con los objetivos marcados. 3. Utilización de los canales y medios adecuados para la consecución de los objetivos planteados. 4. Eficacia de los mecanismos de evaluación de las acciones contenidas en el Proyecto |
B.5. PLAN DE ACTUACIÓN PARA GRANDES EVENTOS (3 PUNTOS). El Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife pretende reducir el impacto negativo de determinados eventos sobre los niveles de limpieza de las vías del Municipio. Por ello, sera valorado que los licitadores desarrollen un plan de actuación, conforme a lo dispuesto en la Clausula 16.3.3 del presente Xxxxxx, que permita lograr este objetivo. La ejecución de este Plan tiene la consideración de mejora, en los términos previstos en el articulo 147.1 del TRLCSP, no habiéndose tenido en cuenta al objeto de determinar el presupuesto de licitación, por lo que deberá ser sufragado por el contratista. La ejecución por parte de la Administración del Plan ofertado por el licitador que resulte adjudicatario, sera potestativa. En cualquier caso, dicha ejecución podrá ser suspendida en el momento en que el Ayuntamiento lo estime oportuno, sin que de ello se derive compensación alguna a favor del adjudicatario. Entre otros, se valoraran los siguientes aspectos del contenido de los Planes presentados por los licitadores: - Eficacia de las soluciones técnicas aportadas. - Asignación de recursos para la ejecución del Plan. - Posibilidad de ampliar el Plan a otros eventos distintos de los predefinidos en el presente Xxxxxx. Las actuaciones en materia de comunicación que se prevean con el fin de erradicar los comportamientos incívicos en estos grandes eventos, serán valorados unicamente mediante el criterio B.4 anterior. |
La valoración de los criterios distintos a “Precio anual ofertado”, se regula en la cláusula 12.4 del PCAP, en los siguientes términos:
“La valoración de las ofertas se realizara utilizando, para todos y cada uno de los criterios una formula matemática, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
.- Todas las ofertas serán clasificadas por orden de mejor a peor respecto de cada uno de los criterios.
.- Obtenido el orden de prelación de todas las ofertas respecto de un criterio, se asignara a la mejor oferta el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio.
.- A las ofertas siguientes en el orden de prelación de cada criterio se les asignaran los puntos que proporcionalmente correspondan por su diferencia con la mejor oferta, de acuerdo con la siguiente formula: P=(pm*O)/mo, (donde "P" es la puntuación, "pm" es la puntuación máxima, "mo" es la mejor oferta y "O" es el valor cuantitativo de la oferta que se valora). En el caso de criterios no cuantificables numéricamente, a cada una de las ofertas se le asignara en "mo" y "O" un valor de 0 a 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le separa de la mejor oferta.
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· Una vez asignada la puntuación a cada criterio, se obtendrá la valoración final de la oferta sumando los puntos obtenidos en la valoración de cada criterio, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación.
En caso de empate en cuanto a la proposición mas ventajosa, tendrá preferencia la proposición de la empresa licitadora que en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un numero de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100. Si son varios los licitadores que cumplen con este requisito, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla (Disposición Adicional 4a TRLCSP)”
El informe técnico fue objeto de examen por la Mesa de Contratación el día 7 xx xxxxx de 2018. Según consta en el acta de la tercera reunión, la Jefa de Sección de Mantenimiento explicó el contenido del informe, en el que consta la metodología seguida en su elaboración, la descripción y análisis de la documentación aportada por los licitadores así como el procedimiento comparativo de valoración seguido en cada uno de los cinco criterios establecidos en la cláusula 12.2 del PCAP, concluyéndose con la valoración final otorgada a cada uno de los licitadores.
La puntuación global obtenida en los criterios sujetos a juicio de valor fue la siguiente, según consta en el informe técnico:
EMPRESA | PUNTUACIÓN GLOBAL OBTENIDA |
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A | 42,75 |
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A | 38,36 |
URBASER, S.A | 35,60 |
UTE ASCAN Y ACCIONA | 33,35 |
OHL SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. | 27,14 |
En el acta se hizo constar que “durante el debate se advierte que en la documentación presentada por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, no consta la declaración de ser ciertos los datos aportados, que se exige en la cláusula 16.3.1 del PCAP”. Tras una exposición justificativa de la posibilidad de solicitar la subsanación de dicho documento, la Mesa acordó conceder a Fomento un plazo de 5 días hábiles para que se aporte declaración responsable firmada por el representante de la mercantil en la que se declare ser ciertos todos los datos aportados.
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Por último, la Mesa de Contratación acordó remitir nuevamente el expediente a la Jefatura de la Sección de Mantenimiento, “a los efectos de pormenorizar los aspectos valorativos-comparativos del informe realizado”. El contenido del acta de la Mesa de Contratación fue objeto de publicación en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife el 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxx xx xx xxxxxxx reunión).
SEXTO. El día 12 xx xxxxx de 2018 procedió el órgano de contratación a notificar a la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, la apertura del plazo de subsanación, procediendo ésta, el 14 xx xxxxx de 2018, a presentar en el Registro del Ayuntamiento (Registro de Entrada 2018024149), la declaración de certeza suscrita por el representante de la entidad, de fecha 13 xx xxxxx de 2018.
SÉPTIMO. Con fecha de 27 xx xxxxx de 2018 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamien- to recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad VALORIZA SER- VICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A, contra el acto de la Mesa de Contratación de conce- der un plazo de subsanación de la oferta presentada por la entidad Fomento y la no exclu- sión de la citada oferta por incumplir los pliegos.
Dicho recurso especial en materia de contratación fue desestimado mediante Resolución n.º 73/2018, de 7 xx xxxx.
OCTAVO.- Con fecha de 9 xx xxxx de 2018, se publicó anuncio en el Perfil del Contratan- te, relativo a la próxima sesión de la Mesa de Contratación a celebrar el 14 xx xxxx de 2018, con objeto de la toma de conocimiento del informe técnico relativo a los criterios no evaluables mediante cifras o porcentajes referidos a las ofertas aportadas por los licitado- res en el sobre n.º 2 y, en su caso, proceder a la apertura de los sobres n.º 3.
En dicha sesión de 14 xx xxxx de 2018, se procedió al examen del informe técnico sobre los criterios no evaluables mediante cifras o porcentajes, relativos al sobre n.º 2. Dicho in- forme técnico atiende al requerimiento efectuado por la Mesa de Contratación celebrada el 7 de febrero de 2018, donde se solicitaba se pormenorizaran los aspectos valorativos-com- parativos del informe realizado.
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En cuanto a la valoración de las ofertas, respecto de los citados criterios de valoración no evaluables mediante cifras o porcentajes, y comenzando con el criterio “B.1 DISEÑO DEL SERVICIO (16 PUNTOS)”, el informe técnico indica que “se asignan de forma subjetiva a cada oferta, valores de 0 a 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le separa de la mejor oferta”.
OHL SERVI- CIOS IN- GESAN | URBASER | VALORIZA | FCC | ASCAN-AC- CIONA | |
A. GENERAL | |||||
A.1 DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO | 5,50 | 6,00 | 8,25 | 10,00 | 6,75 |
A.2 MINIMIZACIÓN DE IMPACTOS | 3,00 | 7,50 | 7,50 | 10,00 | 7,50 |
A.3 SISTEMAS DE CONTROL Y XXX- LUACIÓN DE LOS SERVICIOS, RE- SOLUCIÓN DE INCIDENCIAS Y ME- JORA CONTINUA | 7,00 | 7,00 | 8,25 | 10,00 | 7,50 |
B. RECOGIDA DE RESIDUOS | |||||
B.1 CONTENERIZACIÓN | 6,50 | 7,25 | 7,75 | 9,00 | 6,00 |
B.2 GESTIÓN DIFERENCIADA DE RESIDUOS | 5,00 | 7,00 | 9,00 | 10,00 | 6,00 |
B.3 RECOGIDA SEPARADA DE MA- TERIA ORGÁNICA | 5,00 | 5,75 | 7,75 | 8,75 | 6,00 |
5,33 | 6,75 | 8,08 | 9,63 | 6,63 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la fórmula designada en la cláusula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntuaciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN MÁXIMA OBTENIDA SOBRE 16 PUNTOS QUE SE ASIG- NAN AL CRITERIO |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 8,87 |
URBASER | 11,22 |
VALORIZA | 13,44 |
FCC | 16,00 |
ASCAN-ACCIONA. | 11,01 |
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Respecto al criterio “B.2 ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS (4 PUNTOS)”, el informe técnico indica que “se asignan de forma subjetiva a cada oferta, valores de 0 a 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le separa de la mejor oferta”.
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 6,50 |
URBASER | 7,50 |
VALORIZA | 6,75 |
FCC | 9,00 |
ASCAN-ACCIONA. | 7,00 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la fórmula designada en la cláusula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntuaciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN MÁXIMA OBTENIDA SOBRE 4 PUNTOS QUE SE ASIG- NAN AL CRITERIO |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 2,89 |
URBASER | 3,33 |
VALORIZA | 3,00 |
FCC | 4,00 |
ASCAN-ACCIONA. | 3,11 |
En cuanto a la valoración de las ofertas respecto del criterio “B.3 MEDIOS A ADS- CRIBIR AL SERVICIO - Materiales – 12 puntos”, las puntuaciones obtenidas fueron las si- guientes:
OHL SERVI- CIOS IN- GESAN | URBASER | VALORIZA | FCC | ASCAN-AC- CIONA | |
A. MATERIALES – 12 PUNTOS | |||||
A.1 CALIDADES OFRECIDAS | 8,00 | 8,00 | 8,00 | 7,75 | 8,00 |
A.2 SUFICIENCIA | 6,50 | 8,75 | 8,00 | 9,00 | 7,25 |
A.3 GRADO DE INNOVACIÓN TEC- NOLÓGICA | 8,00 | 8,00 | 8,50 | 8,75 | 8,00 |
A.4 PLANIFICACIÓN DEL MANTENI- MIENTO | 6,00 | 7,50 | 7,50 | 7,50 | 5,00 |
A.5 IMPACTO SOBRE EL MEDIO AM- | 5,00 | 7,50 | 8,50 | 7,50 | 7,50 |
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BIENTE Y EL PAISAJE URBANO | |||||
A.6 PLAN DE MEJORA DE LOS AC- TUALES CONTENEDORES SOTERRA- DOS | 3,00 | 7,50 | 9,00 | 8,50 | 9,00 |
A.7 REPOSICIÓN DE MEDIOS MATE- RIALES ADSCRITOS AL SERVICIO | 5,00 | 6,00 | 9,00 | 7,00 | 8,00 |
5,93 | 7,61 | 8,36 | 8,00 | 7,54 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la fórmula designada en la cláusula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el máximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntua- ciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 8,51 |
URBASER | 10,92 |
VALORIZA | 12,00 |
FCC | 11,49 |
ASCAN-ACCIONA. | 10,82 |
Se expone a continuación la valoración de las ofertas conforme al criterio: “MEDIOS A ADSCRIBIR A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Humanos – 2 puntos”.
HUMANOS | OHL SERVICIOS- INGESAN | URBASER | VALORIZA | FCC | ASCAN- ACCIONA |
B1 SUFICIENCIA | 7,50 | 8,00 | 7,00 | 9,00 | 8,75 |
B2 PERFIL DE LOS PUESTOS DI- RECTIVOS | 9,00 | 8,00 | 3,00 | 7,50 | 7,00 |
B3 PLAN DE FORMACIÓN AL PER- SONAL | 7,50 | 7,50 | 9,00 | 7,50 | 8,50 |
8,00 | 7,83 | 6,33 | 9,00 | 8,08 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la formula designada en la clausula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el maximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntua- ciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 1,98 |
URBASER | 1,94 |
VALORIZA | 1,57 |
11
FCC | 1,98 |
ASCAN-ACCIONA. | 2,00 |
Y por último, respecto a la valoración de las ofertas en base al criterio: “MEDIOS A ADSCRIBIR A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Herramientas de seguimiento, control y gestión del servicio – 5 puntos”.
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 7 |
URBASER | 8,75 |
VALORIZA | 8,75 |
FCC | 9,00 |
ASCAN-ACCIONA. | 7,50 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la formula designada en la clausula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el maximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntua- ciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 3,89 |
URBASER | 4,86 |
VALORIZA | 4,86 |
FCC | 5,00 |
ASCAN-ACCIONA. | 4,17 |
En cuanto a la valoración de las ofertas, en base al criterio “B.4 PROYECTO DE COMUNICACIÓN, INFORMACIÓN, CONCIENCIACIÓN Y FORMACIÓN CIUDADANA (1
PUNTO)”, el informe técnico indica que “se asignan de forma subjetiva a cada oferta, valo- res de 0 a 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le separa de la mejor oferta”.
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 6,00 |
URBASER | 6,00 |
VALORIZA | 8,25 |
12
FCC | 9,75 |
ASCAN-ACCIONA. | 8,00 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la formula designada en la clausula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el maximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntua- ciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 0,62 |
URBASER | 0,62 |
VALORIZA | 0,85 |
FCC | 1,00 |
ASCAN-ACCIONA. | 0,82 |
Respecto al criterio “B.5 PLAN DE ACTUACIÓN PARA GRANDES EVENTOS (3
PUNTOS)”, el informe técnico indica que “se asignan de forma subjetiva a cada oferta, va- xxxxx de 0 a 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le sepa- ra de la mejor oferta”.
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 5,00 |
URBASER | 8,25 |
VALORIZA | 7,50 |
FCC | 8,25 |
ASCAN-ACCIONA. | 9,00 |
Continúa indicando el informe técnico que “Utilizando la formula designada en la clausula
12.4 del PCAP, teniendo en cuenta lo establecido de que a la mejor oferta se le asignan el maximo de los puntos correspondientes a dicho criterio, se obtienen las siguientes puntua- ciones:
EMPRESA | PUNTUACIÓN OBTENIDA |
OHL SERVICIOS-INGESAN | 1,67 |
URBASER | 2,75 |
VALORIZA | 2,50 |
FCC | 2,75 |
ASCAN-ACCIONA. | 3,00 |
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El contenido de dicho informe fue aceptado por la Mesa de Contratación, siendo el resultado de las puntuaciones globales el siguiente:
EMPRESA | PUNTUACIÓN GLOBAL OBTENIDA SOBRE UN TOTAL DE 43 PUNTOS |
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A | 42,22 |
VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A | 38,21 |
URBASER, S.A | 35,64 |
UTE ASCAN Y ACCIONA | 34,93 |
OHL SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. | 28,42 |
El contenido del acta de la Mesa de Contratación fue objeto de publicación en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife el 00 xx xxxx xx 0000 (xxxx xx xx xxxxxx reunión). En dicha acta se transcribe el contenido del informe técnico de valoración de los criterios no valorables mediante cifras o porcentajes.
NOVENO. Finalizada la exposición del informe técnico y aceptado el contenido del mismo por la Mesa, se procedió a la apertura del sobre n.º 3, relativo a los criterios evaluables me- diante cifras o porcentajes que, según establecía la cláusula 12 del PCAP, eran los siguien- tes:
Criterios valorables mediante cifras o porcentajes | Valoración máxima del criterio |
1. Precio anual del servicio | 30 |
2. Aseguramiento de la calidad del servicio | 13 |
3. Mejora en la recogida separada de residuos: | 13 |
Años 2º a 5º | 7 |
A partir del 6º año | 6 |
4. Compromiso de gasto mínimo del Proyecto de Comunicación, Información, Concienciación y Formación Ciudadana | 1 |
TOTAL | 57 |
Por su vinculación con el objeto del recurso, se expone a continuación el porcentaje ofertado por cada licitador respecto del criterio “Aseguramiento de la calidad del servicio”: Porcentaje ofertado anual de reducción de los valores recogidos en los intervalos de no conformidad de los indicadores de calidad previstos en la cláusula 8.1 del PPT:
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EMPRESA | PORCENTAJE OFERTADO RESPECTO DEL CRITERIO “ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO |
OHL | 50% |
URBASER | 50% |
VALORIZA | 80% |
FOMENTO | 50% |
UTE ASCAN – ACCIONA | 50% |
Según consta en el acta de la Mesa de Contratación (acta de la cuarta reunión), y ante la advertencia expuesta por la Jefa de Sección de Mantenimiento, de que, “en cumpli- miento de lo establecido en la cláusula 12.3 del PCAP, sobre los criterios para la conside- ración de baja temeraria en lo relativo al criterio de “Aseguramiento de la calidad”, la oferta presentada por Valoriza Servicios Medioambientales, S.A, ha presentado por- centaje anormal o desproporcionado, al superar el 50%. La Mesa de Contratación acuerda, en aplicación del art. 152.3 del TRLCSP, dar audiencia a la mercantil Valoriza por plazo de cinco días hábiles a contar desde el envío de la notificación, para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma”.
DÉCIMO. Con fecha de 14 xx xxxx de 2018 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento, recurso especial en materia de contratación, interpuesto por la entidad URBASER, S.A, contra el acto de la Mesa de Contratación consistente en la toma en conocimiento del infor- me técnico relativo a los criterios no evaluables mediante cifras o porcentajes referidos a la oferta aportada por los licitadores en el sobre n.º 2 y, en su caso, proceder a la apertura de los sobres n.º 3, a realizar el día 14 xx xxxx de 2018.
Dicho recurso especial en materia de contratación fue inadmitido mediante Resolución n.º 95/2018, de 7 xx xxxxx.
DÉCIMO PRIMERO. Con fecha de 17 xx xxxx de 2018, mediante oficio suscrito por el Se- cretario de la Mesa de Contratación, se concedió a la entidad VALORIZA SERVICIOS ME- DIOAMBIENTALES, S.A, de conformidad con lo establecido en el art. 152.3 del TRLCSP, audiencia a dicha entidad, para que justifique la valoración de la oferta y precise las condi-
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ciones de la misma, concediendo un plazo de cinco días hábiles. Dicho oficio fue notificado por correo electrónico el día 18 xx xxxx de 2018, según obra en el expediente.
DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha de 25 xx xxxx de 2018 se registró en el Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife, la documentación aportada por la entidad Valoriza, a fin de justifi- car la oferta, según lo solicitado por la Mesa de Contratación (Documentos 1082 a 1097 del expediente remitido por el órgano de contratación).
Xxxxxxxx presenta una justificación que basa en una serie de medidas que mejoran la ma- yor parte de los indicadores como el autocontrol interno de calidad, el plan de mejora conti- nua y la dotación económica para campañas de concienciación.
Expone como líneas principales “2. Medidas adoptadas para cada indicador”, “3. Mejora de inspección y mejora continua”, “4. Dotación presupuestaria para la colaboración ciudada- na” y “5. Asunción del riesgo concesional”.
DÉCIMO TERCERO. Con fecha de 13 xx xxxxx de 2018 se celebró la quinta reunión de la Mesa de Contratación, “a los efectos de toma de conocimiento del borrador del informe técnico realizado de la documentación que, para justificar y precisar la valoración de la oferta y las condiciones de la misma, fue aportada en el plazo establecido por la mercantil Valoriza”.
Continuando con la exposición contenida en el acta, “Finalizado el debate y solicitado, por idóneo, dar una redacción más clara en determinados párrafos del informe que para nada afecta a su conclusión final, se plantea por varios miembros de la Mesa que, dada las características del contrato y la relevancia que para el interés general tiene la idónea prestación del servicio público objeto del contrato, y ante las dudas jurídicas surgidas como consecuencia de la conclusión final del informe técnico emitido y que pudiera afectar a la propuesta de adjudicación que en su día se realice por este órgano colegiado, se solicite asesoramiento a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias, sobre la extensión jurídica que pudiera afectar a la apreciación de baja temeraria en uno de los criterios de adjudicación valorable mediante porcentaje.
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Oído el planteamiento, la totalidad de los miembros de la Mesa acuerdan solicitar el asesoramiento externo y, consecuentemente, deciden:
.- Solicitar al Servicio Técnico de Gestión y Control de Servicios Públicos la modificación formal en la redacción de algunos párrafos del borrador del informe técnico que, sin afectar a su conclusión final, debe ser elevado a definitivo y someterlo a la consideración final de este Mesa.
.- Solicitar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias (…) asesoramiento sobre los efectos jurídicos que conllevaría la declaración de baja temeraria de uno de los varios criterios objetivos de adjudicación”.
DÉCIMO CUARTO. Consta en el expediente informe, de fecha 14 xx xxxxx de 2018, donde se concluye lo siguiente: “Estudiada la totalidad de la justificación se ha puesto de manifiesto que con la propuesta del licitador no es posible alcanzar el nivel de aseguramiento de la calidad a la que se obliga en su propia oferta. Se estima, como consecuencia de la reducción del 80% a aplicar a los valores de los intervalos de los indicadores del servicio, que el aseguramiento de la calidad no puede ser cumplido”.
DÉCIMO QUINTO. Consta en el expediente informe 4/2018, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias, de fecha 6 de septiembre de 2018, que concluye lo siguiente:
Respecto a la primera cuestión planteada, relativa a “si una oferta puede ser declarada anormalmente baja por un criterio de adjudicación diferente al criterio importe”, la Junta Consultiva concluye que “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos, los cuales han de establecer los parámetros objetivos que permitan identificar los supuestos en los que una oferta se presuma anormal o desproporcionada, referidos a la oferta considerada en su conjunto, por lo que una proposición presentada por un operador económico puede determinarse que es anormalmente baja por un criterio de adjudicación diferente al importe”.
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Respecto a la segunda cuestión planteada, relativa a “En caso que pueda ser apreciada la temeridad, si debe o puede excluirse de la licitación a la oferta, y en consecuencia al licitador”, la Junta Consultiva concluye que “Corresponde a los órganos de contratación la aceptación o rechazo de la oferta que no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, siendo función de la mesa de contratación efectuar la correspondiente propuesta debidamente fundamentada de aceptación o exclusión”.
DÉCIMO SEXTO.- Con fecha de 18 de septiembre de 2018 se reúne la Mesa de Contratación, según consta en el acta sexta, a los efectos de tomar en consideración el informe 4/2018 de la JCCA de Canarias y proceder a la admisión o inadmisión de la mercantil Valoriza.
En el acta se recogen las consideraciones legales referidas a la oferta de Valoriza que determinaron que la Mesa adoptase el siguiente acuerdo: “Reunida la mesa de contratación a los efectos de valorar la procedencia de admitir o excluir la oferta presentada por VALORIZA, incursa en desproporción respecto de uno de los criterios objetivos de valoración de las ofertas, la mesa, tras un intenso debate entre los distintos miembros de esta, decide por unanimidad, admitir la oferta presentada por VALORIZA.
La motivación de la decisión adoptada por la mesa se fundamenta en lo siguientes argumentos:
1. Consideraciones de carácter legal (…).
Por lo que a este procedimiento de licitación importa, esta mesa de contratación ha constado lo siguiente:
a) El PCAP establece criterios objetivos para determinar cuándo la oferta de un licitador puede incurrir en desproporción en tres de los criterios de adjudicación de valoración objetiva. No de la oferta globalmente considerada.
b) Constado que la oferta de VALORIZA incurre en desproporción respecto al criterio “Aseguramiento de la calidad”, se le otorgó el oportuno plazo para presentar alegaciones. Cosa que hizo en el plazo establecido. A la vista de las alegaciones, por el Servicio Técnico de Gestión y Control de Servicios Púbicos se emitió informe en el que se concluye que con la documentación e información aportada por el licitador no se justifica que este pueda alcanzar el nivel de calidad al
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que se obliga en su propia oferta, entendiendo por tanto que el aseguramiento de la calidad ofertado no puede ser cumplido (hay que hacer el matiz que dicha imposibilidad se refiere, según consta en el informe, a 6 de los 8 indicadores establecidos en el criterio).
c) Es la mesa de contratación la que, a la vista de todos los elementos de juicio disponibles, debe proponer al órgano de contratación la admisión o exclusión del licitador incurso en temeridad sobre la base de una única consideración: si el carácter desproporcionado de un elemento de la oferta hace inviable la ejecución del contrato.
2. Consideraciones en relación con la oferta presentada por VALORIZA. (…)
A la vista de la valoración de las ofertas contenidas en el sobre nº2 de la licitación, vistas las ofertas presentadas por los licitadores en el sobre nº3 y aplicadas las fórmulas establecidas en el PCAP para su valoración, resulta que la oferta presentada por VALORIZA es la más ventajosa para la Administración al haber obtenido la mejor puntuación de todas las ofertas presentadas.
Atendiendo al tenor de la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales transcrita anteriormente, se ha procedido a analizar si concurre el último de los requisitos expuestos por el Tribunal para aplicar la excepción de no adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa, esto es, si la consideración de que la oferta incurre en desproporción en uno de sus elementos (“Aseguramiento de la calidad”), hace inviable la ejecución del contrato.
Para ello, partiendo de la base de que, como se ha dicho, el PCAP no establece criterios específicos para apreciar tal circunstancia, se ha analizado las consecuencias que sobre la ejecución del contrato tendría el incumplimiento de la oferta por parte del licitador en el concreto elemento del aseguramiento de la calidad, que es el parámetro que incurre en desproporción.
En este punto, sin cuestionar en ningún momento el informe técnico emitido en relación con la justificación de la desproporción de la oferta presentada por VALORIZA, debe hacerse la matización previa de que este concreto criterio se refiere a una actuación futurible del contratista, concluyéndose, sobre la base de dicho informe, que este no va a poder cumplir su oferta.
Como se decía, colocándonos en la hipótesis planteada por el Servicio Técnico de que el contratista no pueda cumplir su compromiso en este concreto elemento de su oferta, el PPTP establece lo siguiente (el subrayado es nuestro):
“8. Medición y abono de los servicios.
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8.1 Indicadores para valorar el aseguramiento de la calidad. Se definen a continuación los indicadores que servirán para valorar el aseguramiento de la calidad en la prestación de los servicios.
- Limpieza de calzadas y aceras
- Limpieza de hierbas
- Vaciado de papeleras
- Desbordamientos en contenedores
- Limpieza y mantenimiento de contenedores
- Residuos voluminosos y escombros
- Número de incidencias del servicio
- Herramientas de seguimiento, control y gestión de los trabajos Medición de los indicadores
Los indicadores que lo precisen serán evaluados mediante al menos dos visitas al mes de inspección conjunta por parte del servicio municipal y de la empresa adjudicataria. Para cada inspección se establecerá una ruta (en horario de mañana,tarde o noche).
Los días, horas y el recorrido concreto de las rutas para las visitas de inspección se determinarán por parte del servicio municipal.
El servicio municipal podrá llevar a cabo todas las inspecciones conjuntas para la evaluación de la calidad que considere necesarias. Dependiendo del grado de “no conformidad” detectado en la inspección mensual se definen unas deducciones asociadas. Se recoge una tabla para cada indicador con los intervalos de no conformidad de referencia y las deducciones asociadas a aplicar en el abono de la certificación. Los licitadores ofertarán un porcentaje de reducción a aplicar a los valores de los intervalos, quedando así establecidos los intervalos de no conformidad definitivos.
…..
La suma de las deducciones máximas para cada uno de los indicadores da como resultado un valor de Kci del 9%.
Se definen intervalos de no conformidad de referencia para cada uno de los indicadores de calidad. Los licitadores deberán ofertar un porcentaje único de reducción que se aplicará a todos los valores que definen los intervalos de no conformidad de cada uno de los indicadores.
Se adjunta en la información adicional al licitador disponible en el perfil del contratante un ejemplo demostrativo como modelo aclaratorio.
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Coeficiente Kc
La determinación del porcentaje de no conformidad mensual (Kci), para cada uno de los indicadores, será el resultado de sumar todas las no conformidades encontradas en el mes citado, sobre el total de las inspecciones mensuales.
La suma de los porcentajes de deducción de los ocho indicadores (Kci), nos dará como resultado el coeficiente Kcm del mes, es decir, el porcentaje de deducción a aplicar en el abono del precio del mes por no conformidad con la calidad.
Con el objetivo de dar agilidad a la tramitación de las certificaciones mensuales, solo se aplicarán deducciones por el concepto de “aseguramiento de la calidad” dos veces al año, en el mes xx xxxxx y en el mes de septiembre.
La suma de los Kcm de los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto determinarán el porcentaje de deducción a aplicar en el abono de la certificación de septiembre por no cumplimento con la calidad ofertada en los seis meses anteriores, es decir, el Kcseptiembre.
La suma de los Kcm de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre,enero y febrero determinarán el porcentaje de deducción a aplicar en el abono de la certificación xx xxxxx, por no cumplimento con la calidad ofertada en los seis meses anteriores, es decir, Kcmarzo.
Las deducciones se aplicarán al importe mensual del contrato, es decir, al total de la certificación del mes incluyendo gastos generales y beneficio industrial, excluyendo el IGIC.
Los porcentajes de deducción se aplicarán al precio del servicio ofertado incluyendo los gastos generales y el beneficio industrial y excluyendo el IGIC.”
Es decir, la consecuencia del incumplimiento de la oferta en el aspecto del aseguramiento de la calidad por parte de VALORIZA tendrá como consecuencia una deducción en los pagos mensuales del contrato. Estas deducciones, a su vez, tendrán una limitación máxima del 9% del precio del contrato, excluido IGIC. Por tanto, la consecuencia que sobre el contrato tiene el incumplimiento de lo ofertado por VALORIZA se encuentra acotada en el propio pliego, circunscribiéndose a una deducción, como máximo, del 9 % del precio del contrato.
Más allá del régimen de penalidades establecido en el pliego para los incumplimientos contractuales y la prerrogativa que ostenta la administración de resolver el contrato de forma potestativa en el caso de que el contratista incurra en el supuesto establecido en la cláusula 42.2 PCAP (Obtener durante cinco meses seguidos, u ocho no consecutivos en un año el valor máximo de no conformidad en todos los índices de aseguramiento de la calidad en el presente contrato(cuestión
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distinta a no cumplir su oferta)), no establece el pliego ninguna otra consecuencia al posible incumplimiento por parte de VALORIZA en este concreto aspecto.
Considerando que la única consecuencia directa del incumplimiento de la oferta en este punto, es estrictamente económica, habrá que ponerla en relación con el resto de la oferta presentada por VALORIZA, que recordemos ha resultado ser la más ventajosa para la Corporación.
En este punto, la oferta técnica (sobre nº2) de VALORIZA fue puntuada por el Servicio Técnico de Gestión y Control de Servicios Públicos como la segunda mejor oferta de las cinco presentadas, a escaso margen de la mejor puntuada. Nada hay que decir respecto de esta cuestión puesto que del informe técnico de valoración obrante en el expediente no se desprende ningún aspecto relevante por negativo respecto de la oferta presentada por VALORIZA (la oferta cumple las exigencias de los pliegos y ha sido valorada muy favorablemente).
Respecto del resto de criterios objetivos de valoración distintos al precio, nada ha de decirse puesto que presentan magnitudes semejantes al resto de ofertas presentadas, manteniéndose dentro de los márgenes de razonabilidad y proporción establecidos por el PCAP.
En relación con el criterio objetivo más relevante, el precio, la oferta de VALORIZA se sitúa en una baja del 10,01% del presupuesto de licitación (la más baja de las presentadas), alejado en prácticamente 5 puntos porcentuales del 15% establecido por el PCAP para su consideración como desproporcionada.
No incurriendo su oferta económica en desproporción, la suma de la baja ofertada y el importe máximo hipotético que se pudiera deducir del precio del contrato por incumplir sus compromisos de calidad alcanzaría, según el informe técnico obrante en el expediente de 14 xx xxxxx de 2018, un 18,11% de baja acumulada respecto del precio de licitación.
Este escenario del 18,11%), es un escenario configurado como previsible y admitido por el propio PCAP, al contemplar como posibilidad real una baja del presupuesto de licitación de hasta el 15% (criterio objetivo de desproporción o temeridad), y una hipotética reducción del precio a pagar por el contrato basada en el criterio de calidad de hasta el 9%.
En este sentido, cabe concluir que la oferta de VALORIZA se mueve en los parámetros configurados como probables y admitidos por los PCAP y de PPTP.
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Además de lo anterior, la mesa de contratación ha considerado relevante una circunstancia no menor. La oferta de VALORIZA, si no hubiera incurrido en desproporción en el criterio “Aseguramiento de la Calidad” y hubiera presentado una oferta igual al resto de licitadores ajustada al porcentaje establecido en el pliego como frontera para apreciar la temeridad (50%), hubiera resultado igualmente la oferta más ventajosa para la Administración.
Siendo esto así y a la vista de todo lo razonado anteriormente, considerando en su conjunto la oferta realizada por VALORIZA y todas las circunstancias concurrentes, y estimando que se trata de una empresa de probada solvencia técnica y económica con multitud de servicios similares al que se licita, la mesa de contratación estima que carece de elementos de juicio objetivos que le permita concluir que dicha oferta hace inviable la ejecución del contrato. Por ello, sobre la base del principio de que los contratos deben ser adjudicados a la oferta más ventajosa para la Administración, y de que dicho principio solo debe ceder en el supuesto de que el licitador presente una oferta que incumpla los pliegos (cosa que no sucede en este caso) o que, por incurrir en desproporción en alguno de sus elementos, haga inviable la ejecución del contrato (cuestión que esta mesa de contratación considera que no queda acreditado en la presente licitación), se propone admitir la oferta de XXXXXXXX y que se proceda a la valoración definitiva de todos los criterios de adjudicación junto con el resto de ofertas admitidas.
Continúa el acta haciendo constar que “Una vez admitida la oferta realizada por Xxxxxxxx, se solicita en el mismo acto al Servicio Técnico de Gestión y Control de Servicios Públicos, que emita el correspondiente informe de valoración de las ofertas presentadas. Dicho informe es emitido de forma inmediata, con el siguiente tenor literal: (…)
En el acta se recogen las ofertas de cada licitador respecto de los criterios “1. Precio anual del servicio”, “2. Aseguramiento de la calidad”, “3. Mejora de la recogida separada de residuos” y “4. Compromiso de gasto mínimo anual. Proyecto de Comunicación” y las puntuaciones obtenidas por cada licitador.
La suma, respecto a los criterios valorables en cifras o porcentajes, fue la siguiente:
EMPRESAS | PUNTUACIÓN CRITERIOS VALORABLES MEDIANTE CIFRAS O PORCENTAJES |
VALORIZA | 56,60 |
OHL | 51,99 |
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ASCAN-ACCIONA | 51,29 |
URBASER | 48,12 |
FCC | 47,36 |
Y respecto del criterio objeto de controversia “Aseguramiento de la calidad”, la puntuación obtenida fue la siguiente:
EMPRESAS | PORCENTAJE OFERTADO | CRITERIO ASEGURAMIENTO DE LA CA- LIDAD – 13 PUNTOS – PUNTUACIÓN OBTENIDA POR CADA EMPRESA |
1) VALORIZA | 80% | 13,00 |
2) FCC | 50% | 8,13 |
3) ASCAN-ACCIONA | 50% | 8,13 |
4) URBASER | 50% | 8,13 |
5) OHL | 50% | 8,13 |
El resultado final, sumada la puntuación obtenida en los criterios sujetos a juicio de valor y los valorables en cifras o porcentajes fue el siguiente:
EMPRESAS | PUNTUACIÓN CRITE- XXXX SUJETOS A JUI- CIO DE VALOR | PUNTUACIÓN CRITE- XXXX VALORABLES ME- DIANTE CIFRAS O POR- CENTAJES | PUNTUACIÓN TOTAL OBTENI- DA |
1) VALORIZA | 38,21 | 56,60 | 94,81 |
2) FCC | 42,22 | 47,36 | 89,58 |
3) ASCAN-ACCIONA | 34,93 | 51,29 | 86,22 |
4) URBASER | 35,64 | 48,12 | 83,76 |
5) OHL | 28,42 | 51,99 | 80,41 |
Tal y como se hace constar en el acta, la Mesa de Contratación acordó por unanimidad de los presentes proponer la adjudicación del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos en el municipio de Santa Xxxx de Tenerife, a la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A, por un importe anual de 17.748.424,30 €.
Esta acta de la Mesa de Contratación fue objeto de publicación en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife, el 21 de septiembre de 2018.
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DÉCIMO SÉPTIMO. Tras los trámites correspondientes, la Xxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx, en sesión ordinaria celebrada el 29 de octubre de 2018, adoptó el acuerdo de adjudicar el contrato a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. Dicha adjudicación fue publicada en el Perfil del Contratante del órgano de contratación el día 7 de noviembre de 2018.
Se comprueba que el acuerdo de adjudicación contiene la motivación expuesta en el acta de la mesa de contratación citada en el antecedente anterior, en relación con la justificación de la baja anormal de la entidad Valoriza.
DÉCIMO OCTAVO. Según consta en el expediente de contratación, y relacionado con la vista del mismo, se indican los siguientes trámites:
1) Solicitud de acceso al expediente y ofertas de los licitadores, de la empresa FOMENTO, realizada el 24 de septiembre de 2018.
2) Documento haciendo constar el acceso al expediente administrativo y a las ofertas presentadas por Xxxxxxxx y FCC, por parte de ASCAN, de fecha 28 de septiembre de 2018.
3) Documento haciendo constar el acceso al expediente administrativo y a las ofertas presentadas por Valoriza y Urbaser, por parte de FOMENTO, de fecha 28 de septiembre de 2018
4) Documento haciendo constar el acceso al expediente administrativo y a las ofertas presentadas por Valoriza y Urbaser, por parte de FOMENTO, de fecha 1 de octubre de 2018.
5) Documento haciendo constar el acceso al expediente administrativo y a las ofertas presentadas por Valoriza, Urbaser y Ascan-Acciona, por parte de FOMENTO, de fecha 2 de octubre de 2018. En el mismo declara que recibe copia de los diferentes documentos que habían indicado en su visita del día 28 de septiembre de 2018.
6) Documento haciendo constar el acceso al expediente administrativo y a las ofertas presentadas por Xxxxxxxx, Urbaser y Ascan-Acciona, por parte de FOMENTO, de fecha 3 de octubre de 2018. En el mismo solicita una ampliación del plazo comunicado en su día, para acceder al expediente.
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7) Documento haciendo constar el acceso al expediente administrativo y a las ofertas presentadas por Valoriza, Urbaser y Ascan-Acciona, por parte de FOMENTO, de fecha 4 de octubre de 2018.
8) Solicitud de URBASER presentada en el Registro del Ayto, el 4 de octubre de 2018, de acceso al expediente y a las ofertas presentadas por los licitadores. Consta mail del Ayuntamiento, de fecha 10 de octubre, citando a la empresa para el día 16 de octubre de 2018. Consta documento del Ayuntamiento donde se hace constar el acceso los días 16, 17 y 19 de octubre de 2018, de la empresa URBASER.
9) Escrito presentado por Fomento en el Registro del Ayto, el 9 de octubre de 2018, donde, entre otras cuestiones, indican que no se les permitió acceder a la oferta completa de Valoriza, en base a la declaración de confidencialidad que, por otra parte, no consta declarada en los sobres.
E indican que no se les permitió realizar copia de todo el contenido, concretamente de un primer informe elaborado por los servicios técnicos del ayuntamiento, de fecha 7 de febrero de 2018, obrante al Tomo II folios 905 a 931, argumentando que no era un documento esencial para la toma de decisiones en su condición de documento interno de trabajo.
10) Solicitud de VALORIZA presentada en el Registro del Ayto, el 19 de octubre de 2018, de acceso al expediente y a las ofertas presentadas por los licitadores. Consta documento del Ayuntamiento donde se hace constar que se accedió al expediente y a las ofertas de Urbaser y FCC el 29 de octubre de 2018.
11) Solicitud de URBASER presentada en el Registro del Ayto, el 22 de octubre de 2018, dirigida al órgano de contratación, a fin de que analice la documentación declarada confidencial por las mercantiles FCC, Valoriza y OHL, a fin de que proceda a su levantamiento y otorgue acceso a su contenido.
DÉCIMO NOVENO. Consta en el expediente (folio n.º 1236 a 1241), solicitud dirigida a VALORIZA Servicios Medioambientales, S.A, , con registro de salida n.º 2018028823, de fecha 31 de octubre de 2018, en los siguientes términos: “En relación con la documentación presentada por Vds. para participar en la licitación de la gestión del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos de este término
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municipal y, como quiera que de la declaración presentada enumeran una serie de documentos que declaran de carácter confidencial, es por lo que se le requiere para que aporte relación de cada uno de esos documentos que así ha declarado, justificando motivadamente las razones que acrediten su confidencialidad, al objeto de que, por el órgano de contratación se pueda garantizar el principio de transparencia y dar, en su caso, acceso de la misma al resto de licitadores.
Por todo ello se le concede un plazo de tres días naturales para que aporte la referida justificación y, en su caso, la autorización de acceso a la misma al resto de licitadores, sin perjuicio de que por el referido órgano de contratación, y a la vista de sus justificaciones y argumentos, determine si efectivamente concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de imperar en todo expediente de contratación”.
El mismo oficio fue remitido a las entidades OHL Servicios - INGESAN, S.A y a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
Con fecha de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación dirigió correo electrónico a las licitadoras citadas, a fin de que justificasen motivadamente las razones que acreditasen la declaración de confidencialidad de los documentos de su oferta, indicando en el citado mail que recibirían por correo ordinario la notificación del requerimiento efectuado por la Administración. Consta en el expediente remitido por el órgano de contratación la contestación de las empresas licitadoras.
Concretamente, la respuesta de la entidad FOMENTO (folios del expediente n.º 1242 a 1248 del expediente), donde manifiesta de forma detallada una serie de documentos y datos presentados en el sobre n.º 2 que declara confidencial, en su totalidad, y otra serie de documentos del citado sobre que declara confidencial de forma parcial. Describe que “Todos ellos son declarados confidenciales por tener estudios propios en la forma de ejecución de los trabajos, por protección de datos de carácter personal, por contener conocimiento empresarial sobre cómo afrontar las necesidades tanto del servicio como del personal adscrito al mismo, por contener estrategia original y
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propia de la empresa para la obtención de los objetivos propuestos y por contener acuerdos comerciales preferentes con empresas que operan en el sector”.
Respecto del sobre n.º 3, no declara ningún elemento de la oferta como confidencial.
La respuesta de la entidad OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A (folios 1250 a 1251 del expediente), indica que la documentación presentada en el sobre n.º 2, es en parte confidencial, tal y como se indica en el índice, donde explicitan los apartados concretos declarados confidenciales, en tanto contempla secretos comerciales y organizativos. La justificación de esta argumentación reside en la propia estructura propuesta por el órgano de contratación en los pliegos para la presentación de la oferta técnica, que exige una propuesta técnica muy detallada y personalizada para el servicio objeto de licitación. Ello implica la necesidad de aplicar un know how organizativo y comercial específico, que exige aplicar técnicas y pautas organizativas muy vinculadas a la experiencia y a la innovación que aplica OHL SERVICIOS-INGESAN, en desarrollo de sus servicios, en algunos casos ajenas a los restantes operadores xx xxxxxxx (…).
Respecto del sobre n.º 3, no declara ningún elemento de la oferta como confidencial.
Y la respuesta de la entidad VALORIZA (folios 1312 a 1318 del expediente), donde manifiesta de forma detallada los documentos y epígrafes declarados confidenciales y los motivos de tal designación, referido a cada apartado, en relación con la oferta contenida en el sobre n.º 2 y el sobre n.º 3, concretamente el epígrafe “X. Xxxxxxx económico-financiero
– Apartado 1. Estudio de costes del servicio – 1.9 Otros costes – 1.10 Ingresos y costes de recogida selectiva – 1.11 Gastos generales y Beneficio Industrial y 1.12 Resumen de presupuestos”.
Argumenta motivos referidos a la experiencia, a medidas técnicas propuestas para mejorar la sostenibilidad ambiental, donde se incluye información relativa a resultados de
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estudios comparativos entre diferentes tecnologías existentes, desarrollos y soluciones ad hoc para dar respuesta a los pliegos en colaboración con sus proveedores habituales, información sensible de la empresa (know how), estructura y estrategias corporativas, etc.
VIGÉSIMO. Con fecha de 23 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Hacienda, recurso especial en materia de contratación, interpuesto por la empresa URBASER, S.A, contra el acuerdo de adjudicación adoptado por la Junta de Gobierno Municipal, en sesión celebrada el 29 de octubre de 2018, en el expediente de contratación de la gestión del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos en el municipio de Santa Xxxx de Tenerife - Exped. 2015002995”, solicitando lo siguiente:
a) Se acuerde la nulidad del acuerdo de adjudicación.
b) Se acuerde la nulidad del procedimiento por concurrencia de un vicio de nulidad radical dada la omisión del procedimiento legalmente establecido fijado por la Ley de Desindexación y su Reglamento de desarrollo para la fijación del sistema de revisión de precios.
c) Subsidiariamente, dada la imposibilidad de proceder a una nueva valoración de los criterios de adjudicación señalados en el cuerpo del recurso, al haberse abierto y evaluado las ofertas económicas y demás criterios automáticos de todos los licitadores, se acuerde la nulidad de la totalidad del procedimineto licitatorio, procediéndose la convocatoria de una nueva licitación que corrigiese las graves infracciones denunciadas en el presente escrito.
d) Finalmente, en el caso de no apreciarse nuestros anteriores alegatos, subsidiariamente, en el caso de que este Tribunal a la vista de los incumplimientos técnicos contenidos en las ofertas de las mercantiles VALORIZA, S.A, FOMENTO y la UTE ASCAN- ACCIONA, entienda suficientemente probadas las infracciones denunciadas de los pliegos de condiciones, acuerde la exclusión de las anteriores licitadoras.
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Los motivos alegados por la recurrente URBASER, son los siguientes:
1) Utilización desproporcionada y abusiva de la confidencialidad por el resto de licitadores, lo que provoca indefensión.
2) Incumplimientos xxx xxxxxx determinantes de la exclusión de las licitadoras Valoriza, Fomento y la UTE Ascan-Acciona.
3) Nulidad del procedimiento de licitación por vulneración de la ley de desindexación.
4) Errores en la valoración de la oferta técnica de Urbaser y errores en la valoración de la oferta técnica del resto de licitadores. Tratamiento discriminatorio en la valoración del resto de ofertas respecto de la propuesta de Xxxxxxx.
VIGÉSIMO PRIMERO. Mediante oficio de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2018, se dio traslado del recurso al órgano de contratación y se le requirió el expediente de contratación, el informe sobre el recurso, las alegaciones oportunas sobre la medida cautelar de suspensión del procedimiento instada por la empresa recurrente y el listado de licitadores en el procedimiento, con los datos necesarios a efectos de notificaciones y pronunciamiento sobre la existencia de documentos considerados confidenciales en el procedimiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Con fecha de 14 de enero de 2019, se remitió por el órgano de contratación a este Tribunal el expediente de contratación de referencia, acompañado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, del correspondiente informe, donde interesan la desestimación del recurso.
VIGÉSIMO TERCERO. Con fecha de 22 de enero de 2019 se dio traslado del recurso a las entidades licitadoras, a fin de poder presentar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP. Dentro del citado plazo se realizó el acto de vista del expediente, con la entidad Valoriza. Finalizado el plazo de cinco días hábiles se presentaron alegaciones por las entidades FOMENTO, VALORIZA y ACCIONA.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Santa Xxxx de Tenerife sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 19 de octubre de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 224 de 21 de noviembre de 2017; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), así como en el artículo
2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero y en la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 14 xx xxxx de 2015 que dispone el nombramiento del Titular del citado Tribunal.
SEGUNDO.- Respecto a la tramitación del recurso especial, dispone el apartado 4 de la disposición transitoria primera que “En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 44 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor”. Por tanto, en cuanto a su examen y tramitación se realizará según lo previsto en la LCSP, en sus artículos 44 a 60 y, en lo que fuera de aplicación, por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en material contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Y específicamente, respecto al régimen jurídico aplicable al fondo del asunto, será aplicable el TRLCSP, en virtud de la disposición transitoria primera, apartado 1 de la LCSP, que dispone “1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los
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expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato”.
TERCERO-. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad licitadora que, tras la valoración de los criterios de adjudicación, quedó clasificada en cuarto lugar y cuyos motivos de impugnación que esgrime en su recurso contra la resolución recurrida se centran en la presunta concurrencia de circunstancias cuya eventual estimación le convertiría en adjudicatario del contrato, dada la posible exclusión de los licitadores clasificados en primer, segundo y tercer lugar, por incumplimiento xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, entre otras cuestiones; por tanto, existen las condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, lo que repercute, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del recurrente, concurriendo por ello el requisito de la legitimación, conforme dispone el artículo 48 de la LCSP, que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
A pesar de ello, señalar que procede, en primer lugar, el análisis de las cuestiones referidas a la entidad adjudicataria, Valoriza, en tanto, de desestimarse aquellas, procedería inadmitir el resto de alegaciones, en cuanto a las entidades Fomento y OHL, por razones de economía procesal así como de pérdida de interés legítimo, en tanto la estimación del recurso nunca conllevaría que la entidad recurrente pudiera acceder a la adjudicación del presente contrato, pues no se produciría ningún beneficio para la recurrente, ya que no podría llegar a ser adjudicataria del presente contrato.
CUARTO. Respecto a si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, esta cuestión ya fue tratada, respecto de este mismo procedimiento de contratación, en las resoluciones n.º 073/2018 y 002/2019, donde se señaló que, al no haber sido
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transpuestas en plazo las Directivas europeas 2014/24/UE y 2014/23/UE y vista la fecha de publicación de los anuncios de licitación, entró en juego el denominado efecto directo de aquellas disposiciones que tengan un contenido incondicionado, claro y preciso.
Desde esta perspectiva, el art. 40 TRLCSP, establecía la tipología contractual y actuaciones objeto de recurso. Pero estos supuestos, dado que el recurso especial tiene fundamento europeo (Directiva 89/665, modificada por la Directiva 2007/66) deben interpretarse conforme a la jurisprudencia del TJUE y el nuevo marco regulatorio europeo, constituido por las Directivas citadas. De esta forma han de entenderse incluidos en los supuestos del art. 40 TRLCSP los tipos de contratos relacionados en las Directivas citadas.
Aplicando lo anteriormente señalado a este supuesto, queda desplazada con carácter general la categoría contractual de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión por el de concesión de servicios que tengan la consideración de regulación armonizada según art. 8 de la Directiva 2014/23/UE sobre concesiones.
En cuanto a si cabe recurso especial en materia de contratación en el presente procedimiento, según establece la cláusula 1.3 del PCAP, “Siguiendo la Recomendación de 15 xx xxxxx de 2016 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el presente contrato de gestión de servicios públicos, esta sujeto a regulación armonizada al serle de aplicación los artículos 5 y 8 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo, que regula por primera vez estos contratos de concesión de servicios, hasta ahora no sujetos a regulación armonizada”.
Comenzando con el análisis del primero de los extremos apuntado, relativo a si el contrato que pretende celebrarse es uno de los indicados en el art. 40.1 del TRLCSP, hemos de indicar que, ya se trate de un contrato de servicios o bien de un contrato de concesión de servicios, en cualquier caso dicho contrato estaría sujeto a regulación armonizada, dado que su valor estimado es de 257.520.468,07 €, pues ello determina su procedencia.
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De estas determinaciones resulta que los contratos de gestión de servicios públicos equiparables a las concesiones de servicios y en los que concurran los requisitos para ser considerados contratos de concesiones XXXX, se rigen en primer lugar por las normas de la Directiva 2014/23/UE que tengan efecto directo, una de la cuales es la de que son susceptibles de recurso especial.
De conformidad con la Directiva 2014/23/UE (DC), los contratos de concesión de servicios, similares aunque no siempre idénticos a los denominados por el TRLCSP contratos de gestión de servicios público, se consideran sujetos a la Directiva de concesiones cuando el valor de la concesión, referenciado al volumen de negocios de la concesionaria durante la duración del contrato, sea igual o superior, según la actualización realizada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/2170 de la Comisión, a 5.225.000 euros (según el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE eran 5.186.000 euros), pudiendo por ello calificarlo como sujetos a regulación armonizada, y puedan tipificarse como tales con arreglo a la DC y, además, no estén expresamente excluidos por la DC de su ámbito de aplicación. Recordar que para el año 2018 el umbral ha sido modificado y asciende a 5.548.000 € según Orden HFP 1298/2017.
La sujeción a la citada Directiva conlleva entre otros efectos el sometimiento a las garantías jurídicas como la que supone quedar en el ámbito de aplicación del recurso especial en materia de contratación, conforme al art. 46 de la propia DC, dado que se cumplen los requisitos exigidos en la DC para calificarlo como concesión de servicios y el valor estimado supera el umbral establecido en la misma. Por tanto, procede la admisión del recurso especial en materia de contratación en el presente procedimiento.
Por tanto, rige en esta contratación, ex Disposición Transitoria Primera, 1 y 4, de la Ley 9/2017, el TRLCSP, cuyo artículo 40 enumera en su apartado 2, los actos susceptibles de recurso especial, que pasan a ser los del artículo 44.2 de la Ley 9/2017, aplicable con arreglo a lo dispuesto en la Transitoria citada, apartado 4, lo que conlleva que, en nuestro caso, el acuerdo de adjudicación recurrido, sea susceptible de recurso especial al referirse a un contrato de gestión de servicios públicos (concesión de servicios conforme a la
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Directiva 2014/24/UE), convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, cuyo valor estimado es superior al exigido en la normativa contractual (artículo 44, apartados 1 letra c) y 2 apartado c) de la LCSP y 40 apartado 1 c) y 2.c) del TRLCSP).
QUINTO. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición del recurso, el artículo 50.1 letra d) de la LCSP establece:
“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone que “...Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.”
En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que se han cumplido los requisitos de plazo e interposición de los recursos previstos en el art. 50 y 51 de la LCSP y en el art. 22 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
SEXTO. Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que plantea la recurrente versa sobre utilización desproporcionada y abusiva de la confidencialidad, que provoca indefensión.
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Tras exponer una serie de preceptos y citar varias resoluciones en torno a la figura de la confidencialidad, señala que “el órgano de contratación no ha hecho análisis ni ponderación alguna entre el derecho de confidencialidad y el de información, limitándose a lo consignado por las oferentes, lo que ha determinado que el presente recurso se formule limitada y condicionalmente, de tal forma que se solicita que, una vez tenga lugar el citado análisis ponderativo, si resultara el levantamiento parcial de la confidencialidad de parte del expediente, por un uso injustificado y/o desproporcionado, se conceda nuevo plazo de alegaciones a esta parte para poder completar el presente recurso, todo ello previa vista del expediente”.
La confidencialidad de la información facilitada por los licitadores está regulada en el TRLCSP, que rige esta licitación, en los artículos 140 y 153, el primero referido el principio de confidencialidad aplicable a la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas, y el segundo a la información no publicable sobre el resultado del procedimiento.
Así el artículo 140.1 del TRLCSP establece: “Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas”.
El artículo 153 del TRLCSP establece lo siguiente: “El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia xxxx entre ellas, ...”.
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A partir de la licitación pública las proposiciones presentadas, tanto la parte evaluable con criterios sometido a juicio de valor como los evaluables mediante fórmula, dejan de ser secretas, respetando lo estrictamente confidencial. Es cierto que una correcta notificación de la adjudicación y sus razones, puede hacer innecesario el acceso al expediente por los interesados, pero ello no exime al órgano de contratación de conceder el derecho de acceso a las proposiciones de todos los admitidos, si así se solicita. Los artículos 140 y 153 del TRLCSP hacen referencia a una serie de materias que tienen carácter confidencial, como son los secretos industriales, técnicos o comerciales, los intereses comerciales legítimos, los derechos de propiedad intelectual o la información que pueda afectar la competencia xxxx entre las empresas. La nota común a todas estas materias es que tienen un gran valor para las empresas o suponen un activo de importancia para ellas, por ser fruto de inversiones en investigación, de conocimientos adquiridos por la experiencia, por representar un valor estratégico de las ventajas competitivas frente al resto de empresas candidatas o de licitadoras o por tratarse de una determinada forma de gestión empresarial.
Por tanto, de acuerdo con lo que se ha expuesto, se puede calificar de confidencial toda aquella información que comporta una ventaja competitiva para la empresa cuando, al mismo tiempo, se trate de una información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros y que represente un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado, siempre que no se produzca una merma en los intereses que se quieren garantizar con los principios de publicidad y de transparencia.
A efectos de determinar la amplitud del derecho de acceso al contenido del expediente y la posible colisión con el deber de confidencialidad, cabe exponer la doctrina de los órganos consultivos en materia de contratación pública y de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación.
La Resolución 46/2015, del 20 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre la no adecuación a Derecho de una declaración general de confidencialidad por parte de algún licitador, y cuál sería el adecuado proceder del órgano de contratación en caso de darse ésta mantiene: “En definitiva, corresponde al órgano de
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contratación sin perjuicio de la previa calificación realizada por el adjudicatario, determinar definitivamente si esa calificación es correcta por afectar a documentos secretos, por afectar a aspectos técnicos o comerciales o por ser confidencial, y si es correcto denegar el acceso, pero si no lo es, si la adjudicataria no ha hecho una calificación correcta, corresponde al órgano de contratación corregirla y permitir el acceso a todo aquello, aun cuando haya sido calificado como secreto, y suponga que dicha calificación no sea correcta sustantivamente, para lo cual, el órgano de contratación, tras oír el criterio del adjudicatario o de los licitadores afectados, deberá examinar y analizar la documentación y adoptar por sí mismo el criterio que juzgue adecuado, de conformidad con los preceptos citado del TRLCSP, y ello con independencia de la calificación realizada por el adjudicatario a quien se refiera la solicitud de acceso”.
En el Informe 15/2012, de 19 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, se examina el alcance y extensión que ha de darse al principio de confidencialidad y su relación con otros principios con los que entra en conflicto, como son el principio de transparencia en concurrencia con el de publicidad de las licitaciones y el de acceso a su información. “Esta concurrencia de derechos no siempre puede resolverse de manera pacífica: ni la confidencialidad puede comprender la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, ni la transparencia puede implicar el acceso incondicionado al expediente de contratación y a los documentos que contiene. En el conflicto entre el derecho de defensa de un licitador descartado y el derecho de protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar el equilibrio adecuado, de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado mas allá de lo necesario como ha declarado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en diversas Resoluciones, entre otras, la nº 199/2011 y la n.º 62/2012”.
En idéntico sentido se pronuncia el Informe de la Junta Consultiva de Cataluña 11/2013, de 26 de julio, que argumenta que “la confidencialidad no puede significar vulneración de los principios de publicidad y transparencia, en el sentido de dejar sin contenido el derecho de otros licitadores a acceder a la información en que se fundamentan las decisiones que se adoptan a lo largo del procedimiento de selección y adjudicación, de manera que
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necesariamente, debe buscarse el equilibrio y proporcionalidad en la ponderación de los diferentes intereses en juego”.
De todo lo expuesto en la doctrina de los órganos consultivos en materia de contratación pública y de los órganos encargados de la resolución del recurso especial en materia de contratación, se extraen diversas conclusiones:
1) Que el principio de confidencialidad no es absoluto, sino que debe ponerse en relación con los principios de transparencia, publicidad y contradicción en cuanto debe permitir el acceso a los recursos, debe buscarse un equilibrio y proporcionalidad adecuados para no causar indefensión.
2) La confidencialidad no puede ser una cláusula genérica o de estilo que afecte a toda la documentación presentada por un candidato.
3) El licitador debe manifestar, expresamente, qué parte de la documentación se considera confidencial y justificarlo adecuadamente.
4) En caso de discrepancia, el órgano de contratación tiene potestad para determinar qué documentación de la manifestada por el licitador, puede tener el carácter de confidencial y motivarlo, igualmente, en el expediente.
5) El interés público, los secretos industriales, técnicos o comerciales, derechos de propiedad intelectual o información que afecte a la competencia xxxx entre empresas y los contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales son el campo propicio para apreciar el carácter confidencial.
Expuesta la doctrina derivada de los Tribunales de Recursos y de las Juntas Consultivas, del examen del expediente se comprueba que el órgano de contratación ha ponderado los principios de confidencialidad y transparencia, habiendo realizado los trámites de audiencia necesarios, a fin de que los licitadores indicaran de forma motivada las razones que determinaban la confidencialidad y el alcance concreto referido a la oferta técnica presentada respecto de los criterios sujetos a juicio de valor. Trámites y motivación que consta, de forma resumida, en el antecedente de hecho décimo noveno de la presente resolución.
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Xxxxxx señalar que, como ha reiterado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (valga por todas la resolución 202/2016), el derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente de contratación entronca con el principio de transparencia, que se erige como uno de los ejes fundamentales que deben vertebrar la actividad pública, y con el derecho de defensa de los licitadores que no han resultado adjudicatarios en determinada licitación, señalando que en la resolución del conflicto que plantea con el derecho a la confidencialidad de la información aportada por los licitadores (a que se refiere con carácter general el artículo 140 del TRLCSP, que impone a los órganos de contratación la prohibición de divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial) ha de buscarse “el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario”.
A tal fin, el TACRC ha formulado diversas directrices en la citada resolución 202/2016, en los siguientes términos:
“i) La información cuya confidencialidad se preserva se ciñe a aquélla que, dentro de la que haya sido proporcionada por el licitador, haya sido expresamente calificada por éste como confidencial, de manera que las empresas licitadoras quedan vinculadas por la propia declaración de confidencialidad que efectuaron al formular su oferta (en este mismo sentido, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 46/09, de 26 de febrero de 2010, afirma que “la confidencialidad sólo procede cuando el empresario, al formular su oferta, haya expresado qué extremos de ésta están afectos a la exigencia de confidencialidad”).
ii) La vinculación a la declaración de confidencialidad no alcanza al órgano de contratación, que debe examinar las ofertas presentadas y decidir qué partes de las mismas son verdaderamente confidenciales y cuales otras pueden ser revisadas por el resto de licitadores, en orden a la formulación de un recurso fundado. En este punto, debe tenerse en cuenta que la materia genuinamente confidencial son los secretos técnicos o comerciales, por ejemplo propuestas de ejecución que contienen políticas empresariales que constituyen la estrategia originar de la empresa y que no debe ser conocida por los competidores, porque constituiría una afectación a sus estudios propios, su formulación
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original de carácter técnico, de articulación de medios humanos o de introducción de patentes propias (JCCA Aragón, Informe 15/2012, de 19/09).
iii) No son admisibles declaraciones de confidencialidad de carácter global, que alcancen a la totalidad de la oferta de manera indiscriminada, pudiendo considerarse las mismas abusivas.”
Para delimitar el alcance del concepto pueden considerarse las siguientes fuentes:
• Definición de la Directiva (UE) 2016/943, de 8 xx xxxxx, de secretos comerciales, “definiendo por tal la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”.
• Otra norma que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar qué sea confidencial es el Acuerdo de la Ronda Uruguay: ADPIC, artículo 39 “Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;
y b) tenga un valor comercial por ser secreta;
y c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla”.
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A continuación, procede exponer el contenido del informe del órgano de contratación dando respuesta al recurso especial:
“(…)
En este sentido, conviene destacar que este centro gestor ha dado una total trasparencia a todo el procedimiento seguido en la presente licitación, publicando todas sus actuaciones en el perfil del contratante y dando acceso al expediente a todos los licitadores e interesados que lo han solicitado en cualquiera que hubiera sido el estado de tramitación del mismo.
Se quiere destacar que se dio acceso al expediente a todos los licitadores que lo solicitaron, URBASER, SA. entre ellos, incluso con anterioridad a cuando por el órgano de contratación se acordó adjudicar el presente contrato, lo cual se produjo en sesión de la Junta de Gobierno celebrada el 29 de octubre de 2018.
En este sentido y, tal y como constan en los folios 1218 y 1219 del expediente, hasta 12 personas en representación de la entidad recurrente, acudieron a estas oficinas los días 16 y 17 de octubre accediendo al mismo y habiendo recibido copia de los documentos indicados por su representante, el siguiente día 19 de octubre (folio 1220).
Con fecha 22 de octubre de 2018, se presenta escrito de D. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, actuando en representación de Xxxxxxx, S.A., en el que alega que tras haber accedido al expediente de referencia, constataron que parte de las ofertas presentadas por los licitadores FCC, SA., Xxxxxxxx, S.A. y OHL, S.A., habían declarado confidencial a su entender, prácticamente la totalidad de sus ofertas, sin justificar en ningún momento los motivos por los que su contenido debe ser considerado confidencial, restringiendo a su juicio, los principios de trasparencia y acceso a la información de los licitadores y por tanto, al derecho de defensa, al no contar en su opinión, con todos los elementos de juicio necesarios para la correcta fundamentación de un posible recurso, solicitando que por el órgano de contratación se analizara la documentación declarada confidencial por los referidos licitadores, al objeto de que si la misma se considerara excesiva, procesa a su levantamiento y otorgue, en su caso, acceso a su contenido.
En este sentido y, en aras de garantizar las referidas declaraciones de confidencialidad, este Servicio requirió a las tres empresas que habían declarado parte de su oferta como confidencial, que justificaran motivadamente las razones que así lo acreditaran (folios 1236 al 1238), habiendo recibido la correspondiente justificación de la entidad FCC el día 2 de noviembre (folios 1242 al 1248), la de OHL, el siguiente 6 de noviembre (folios 1249 al 1251) y, finalmente la de Valoriza, el 8 de noviembre de 2018 (folios 1312 al 1318).
A este respecto, conviene aclarar que la oferta presentada por FCC, declara gran parte de la documentación presentada en el sobre n°2 como confidencial, y la oferta de Valoriza, solamente algunos aspectos de la que se contiene en dicho sobre n°2 y parte del estudio económico financiero que se presentó en el sobre n°3.
Respecto a la oferta presentada por OHL, que declara como confidencial la totalidad de la documentación presentada en el sobre n°2, si bien es cierto que ésta declaración genérica sí que se puede entender como excesiva y por tanto carente de justificación, no obstante al ser éste el licitador que quedó en último lugar y entenderse que la documentación a la que se pueda acceder en el caso de que parte de ella se entienda como no justificada su declaración de confidencialidad, este Servicio no ha considerado conveniente analizar la misma, al objeto de depurar aquella que pudiera ser entendida como no justificada, ya que tal y como argumenta el recurrente en el desarrollo de su recurso, solamente se centra en atacar las puntuaciones recibidas por el Servicio Técnico a las ofertas de los licitadores que le preceden, sin resultar por tanto necesario para su pretensión, revisar la documentación de este último licitador.
Respecto del análisis de dichas declaraciones de confidencialidad, se quiere significar previamente que, tal y como ya se ha explicado con ocasión del resto de informes sobre los recursos presentados en relación con la adjudicación del contrato que nos ocupa, la licitación de referencia se configuró de forma abierta de tal forma que la Corporación establecía una amplia cartera de
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servicios a prestar y debían ser los licitadores los que, en su oferta, configuraran la organización de los mismos, así como la dotación de medios materiales y humanos que consideraran oportuna para una mejor prestación de los servicios.
Por tanto, se puede afirmar que cada una de las ofertas son el resultado de la experiencia adquirida por cada licitador en contratos de similares características, formando parte del ‘Know How” que cada una ha ido adquiriendo, por lo que se entiende amparada las declaraciones de confidencialidad, así como las justificaciones presentadas por los licitadores FCC, S.A. y Xxxxxxxx, S.A. en la legislación vigente, al entenderse que las mismas contienen secretos técnicos y comerciales tal y como establece el citado artículo 140 del TRLCSP.
Finalmente, resulta conveniente aclarar respecto al acceso al expediente, tal y como se comentó con anterioridad, que el artículo 52 de la LCSP establece que los interesados podrán solicitar el acceso al mismo dentro del plazo de interposición del recurso especial, lo cual respecto al presente expediente debería haberse producido con posterioridad a la fecha en el que se notificó a la entidad recurrente el correspondiente acuerdo del órgano de contratación por el que se adjudicaba el presente contrato, la cual se produjo el 12 de noviembre siguiente. Se quiere poner de relieve aquí que por parte del recurrente no se ha presentado ningún escrito solicitando acceso al expediente en el momento procedimental oportuno.
Por otra parte, el representante de la entidad recurrente en su recurso no identifica de manera precisa qué documentos o aspectos declarados como confidenciales, a su juicio, resultan necesarios consultar y que, tal y como se limita a exponer, le afectan para el ejercicio de su derecho de defensa, al objeto de poder realizar una correcta fundamentación del recurso que, en su caso, pudiera presentar.
En este sentido, conviene destacar que el informe emitido por el Servicio Técnico del Área con fecha 14 xx xxxx de 2018 valorativo de las ofertas técnicas presentadas, además de por su extensión (71 páginas), resulta lo suficientemente prolijo dando información contenida en las ofertas de los distintos licitadores, así como adecuadamente motivando las distintas razones que han llevado a puntuar cada una de ellas, en los distintos apartados que el PCAP establecía como objeto de puntuación.
Asimismo, y a la vista del volumen del recurso presentado (182 págs.) que se centra precisamente en el contenido de las ofertas técnicas presentadas, en el que se va desgranando los distintos aspectos de las distintas ofertas de las que se derivan, a su juicio, supuestos errores e incorrecciones en la valoración realizada por el citado Servicio Técnico, se puede concluir que el recurrente ha tenido un conocimiento lo suficientemente amplio de las diferentes ofertas presentadas por el resto de empresas durante un tiempo mucho más amplio que el establecido legalmente para la preparación y presentación del recurso que ha considerado oportuno.
Atendiendo a todo lo expuesto, este centro gestor se opone a la concesión de un nuevo trámite de vista del expediente por cuanto que se considera, por una parte, que las declaraciones de confidencialidad realizadas por FCC y VALORIZA se ajustan a la legalidad vigente y, por otra parte, porque el acceso a la parte de las ofertas declarada confidencial resulta innecesaria para presentar recurso correctamente fundado en derecho como ha quedado acreditado en el presente expediente...”.
El órgano de contratación ha hecho mención de la documentación técnica declarada confidencial, de forma motivada, dejando constancia de esta forma de las circunstancias que han conllevado la limitación al derecho de acceso a una parte de la documentación técnica referida a los criterios sujetos a juicio de valor por parte de las licitadoras Fomento, Valoriza y OHL, y al estudio económico, respecto de Xxxxxxxx, cumpliendo con ello las exigencias del art. 153 del TRLCSP, en cuanto a la justificación de
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la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el mismo para denegar el acceso y la debida justificación al respecto en el expediente. Así se pronuncia el anteriormente citado Informe 15/2012, de 19 de septiembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx y la mentada Resolución 46/2015, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Pues bien, la actuación de la Administración contratante se ha ajustado plenamente a la normativa y a la doctrina expuesta, en la medida en que, además de dar vista del expediente, según se indica en el antecedente de hecho décimo octavo, el órgano de contratación procedió a dar audiencia a las entidades Fomento, Valoriza y OHL, en relación al alcance de la confidencialidad, y éstas han hecho cita expresa de las partes concretas que entienden amparadas en la confidencialidad y la justificación de la misma, que ha sido objeto de análisis y motivación por el órgano de contratación, con invocación, en ambos casos, xxx xxxxxxx técnico o comercial y de la necesidad de proteger aspectos relevantes de su estrategia empresarial, entre otros aspectos, no afectando a la totalidad de su oferta, sino únicamente a la relacionada con los criterios dependientes de un juicio de valor, y en concreto una serie de apartados y el estudio económico de Xxxxxxxx.
Tal y como se ha indicado en el antecedente de hecho décimo noveno, a la vista de la declaración de confidencialidad efectuada por Xxxxxxxx y Fomento, y sin prejuzgar la presentada por OHL, y analizada por el órgano de contratación, cabe apreciar, indiciariamente y desde una perspectiva legal, que son susceptibles de entenderse protegidos por el secreto comercial o industrial. En todo caso, el órgano de contratación no se ha limitado a la xxxxxxxx acrítica de tales alegaciones, sino que emitió, a su vez, informe motivado en el que valoraba la efectiva concurrencia de óbices justificados de confidencialidad, tras la realización de los correspondientes trámites de audiencia a los interesados afectados, ha cumplido con los requisitos exigidos por la doctrina derivada de los Tribunales de Recursos y de las Juntas Consultivas. Por tanto, este Tribunal considera ajustada la actuación del órgano de contratación, en cuanto al tratamiento otorgado al acceso a la información contenida en las ofertas de los licitadores, que no estuviese afectada por la declaración de confidencialidad.
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Ya se han expuesto en este fundamento las razones invocadas por el órgano de contratación para motivar la confidencialidad de los apartados de las ofertas de Valoriza y Fomento, razones que reiteran en sus alegaciones al recurso y que este Tribunal estima suficientes tras el examen de dichos apartados de la oferta, toda vez que el mismo incorpora la metodología de la empresa para la prestación del servicio, la organización de recursos humanos asignados al contrato y su esquema de relaciones, así como la capacidad de respuesta, exponiendo la estrategia de organización, recursos, etc. Así pues, debe reconocerse que toda esta información se refiere al “Know how” de Valoriza y Fomento, concebido el término como el conjunto de capacidades y habilidades desarrolladas por una organización empresarial tras la práctica prolongada de una tarea específica. Debe, pues, estimarse adecuada la confidencialidad de ese acervo de conocimiento y experiencia empresarial, razón por la que ha de considerarse correcta la denegación por parte del órgano de contratación del acceso de la recurrente a una serie de apartados de la oferta técnica vinculada con los criterios sujetos a juicio de valor y el estudio económico de Xxxxxxxx. En consecuencia, no resulta posible que este Tribunal acuerde dar acceso a la misma para que URBASER pueda ampliar su escrito de recurso.
Asimismo, tampoco puede estimarse que el conocimiento proporcionado por la resolución de adjudicación, el informe técnico sobre valoración de las ofertas -cuyo contenido conoce la recurrente - y las partes de la oferta adjudicataria a las que URBASER ha tenido acceso, le hayan impedido la interposición de un recurso fundado. El contenido del escrito de interposición revela que la recurrente ha tenido conocimiento de las características de la oferta adjudicataria que han determinado la selección a su favor así como la concreta valoración de los criterios de adjudicación y la supuesta incorrección de la oferta respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas. Procede, pues, desestimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Unido al fundamento anterior, hemos de señalar la improcedencia de las actuaciones seguidas por URBASER. El recurrente lo que insta es que le autorice al acceso que no le fue concedido por el órgano de contratación, petición a la que hay que dar el tratamiento del art. 52 de la LCSP, que, bajo el título “Acceso al expediente”, establece que “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma
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previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.
2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial
3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo xx xxxx días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente”.
En el supuesto analizado, consta en el expediente el acceso de URBASER los días 16, 17 y 19 de octubre de 2018, a las ofertas presentadas por las entidades Valoriza y Fomento, así como el 22 de octubre de 2018, donde presentó petición al órgano de contratación, para que analizara la documentación declarada confidencial por FCC, Valoriza y OHL; es decir, antes de la propia adjudicación objeto de recurso.
Pero la fecha determinante, a efectos de la figura del recurso especial, es la del 7 de noviembre de 2018, en que se publicó la adjudicación. En el supuesto examinado, el recurrente, aun conociendo los motivos de la adjudicación y las valoraciones efectuadas por el órgano de contratación, a las cuales dio publicidad, pudo adicionalmente solicitar al órgano de contratación vista del expediente antes de la interposición del recurso, de conformidad con lo estipulado en el art. 52.2 de la LCSP. No obstante, al declinar el ejercicio de tal derecho (al menos, no consta que así lo hiciera), ello le impide ya solicitar ante este Tribunal el acceso al expediente, pues tal posibilidad queda circunscrita en el art.
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52.3 de la LCSP, a los casos en que el órgano de contratación haya incumplido la obligación de facilitar al interesado la vista del expediente previamente solicitada. En conclusión, no procede la solicitud de acceso al expediente ante el Tribunal para posterior ampliación del recurso, si previamente no se ha solicitado al órgano de contratación vista de aquel dentro del plazo de interposición. Procede por ello desestimar la pretensión de la recurrente, vinculada a las declaraciones de confidencialidad examinadas en el fundamento anterior.
OCTAVO.- La segunda cuestión a abordar es la alegación del recurrente de que “se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la inclusión de la cláusula de revisión de precios. El PCAP, en su art. 34, establece una fórmula de revisión de precios que, tras la vista del expediente, se ha adicionado omitiéndose el informe preceptivo valorativo de la estructura de costes, que habría de haber emitido el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado y órgano autonómico competente”, contemplado en el procedimiento que se recoge en el art. 9 del RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española
En este sentido, destaca también la ausencia de consulta de la estructura de costes que debe formularse a cinco operadores económicos del sector, por lo que el órgano de contratación tampoco ha elaborado una propuesta de estructura de costes de la actividad, omitiéndose en último término, y en claro extravío procedimental, el preceptivo trámite de información pública.
Por consiguiente, nos encontramos ante un vicio de nulidad radical preceptuado en el art.
47.1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
De este vicio procedimental sólo se ha podido tomar conocimiento tras la vista del expediente (...)”.
A ello se opone el órgano de contratación, exponiendo que no concurren los elementos objetivos y subjetivos necesarios para recurrir por vía indirecta los pliegos que rigen la licitación, exponiendo para ello la doctrina derivada de la Resolución 801/2018, del TACRC.
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Procede, a continuación, exponer la cláusula objeto de controversia: Cláusula 34.- Revisión de precios: “34.1.- De conformidad con el articulo 89 del TRLCSP, se aplicara la revisión de precios una vez transcurridos dos anos desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20% de la prestación.
34.2.- Transcurrido el primer y segundo ano desde la formalización del contrato, que servirá de base para la primera revisión de precios, se actualizaran los conceptos a los que le sea de aplicación los indices específicos. La formula de revisión aplicable, sera invariable durante la vigencia del contrato y determinara la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad. Para las sucesivas revisiones, la actualización del indice sera la correspondiente a los doce meses siguientes al de la anterior revisión
34.3.- El coste del contrato quedara determinado en el estudio económico y financiero presentado por la empresa adjudicataria, ajustándose al proyecto de concesión donde quedaran diferenciadas las partidas económicas siguientes:
· Coste de Amortización y financiación del Inmovilizado.
· Coste de Medios Personales y otros costes
· Coste del combustible.
· Gastos Generales y Beneficio Industrial.
Las partidas económicas se revisaran de la siguiente forma:
1. Coste de Amortización y financiación del Inmovilizado: No se aplicara revision de precios sobre este concepto.
2. Coste de Medios Personales y otros costes: Se actualizara en función de la variación del IPC de Canarias correspondiente al grupo especial de “Servicios”.
3. Coste del combustible: Se actualizara conforme a la evolución del IPC de Canarias, grupo especial “Carburantes y combustibles”, para el periodo de referencia
4. Gastos Generales y Beneficio Industrial: no se aplicara revisión de precios sobre este concepto”.
En cuanto al procedimiento previsto para establecer en los pliegos la fórmula de revisión de precios, el apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015 de 30 xx xxxxx de desindexación de la economía española, se refiere al procedimiento a seguir en los contratos con un precio igual o
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superior a los cinco millones de euros; se establece que en el expediente de contratación se incluirá “un informe preceptivo valorativo de la estructura de costes”, emitido por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado o por el órgano autonómico consultivo en materia de contratación pública; la propuesta de estructura de costes debe elaborarse tras la consulta a cinco operadores del sector y un trámite de información pública.
En la licitación impugnada, el pliego de condiciones señala que la revisión de precios se llevará a cabo a partir de la estructura de costes del estudio económico del adjudicatario, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley en cuanto a los índices de revisión y las partidas que pueden ser objeto de revisión. Como se alega en el recurso interpuesto por URBASER, y no es negado por el órgano de contratación, no se ha realizado el trámite previo de solicitud de información a cinco operadores, ni el de información pública, ni solicitado informe del órgano consultivo.
Pero este Tribunal, al respecto, comparte la fundamentación expresada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su resolución 191/2018, de 23 de febrero de 2018, que dispone: “Pero tal omisión no se refiere a un trámite esencial que implique la nulidad de pleno derecho de los pliegos; tampoco incide, ni siquiera indirectamente, en la adopción y contenido del acuerdo de adjudicación del contrato, objeto del recurso. Por tanto, también en cuanto a esta alegación considerada en el recurso 64/2018, resulta improcedente utilizar la impugnación del acuerdo de adjudicación para recurrir indirectamente los pliegos de condiciones aprobados que constituyen la ley del procedimiento y respecto a los cuales, como ya se indicó, el recurso es extemporáneo”.
Por tanto, procede la inadmisión de este motivo, en cuanto refiere a la impugnación indirecta de los pliegos, circunstancia que no procede.
NOVENO.- Respecto a la existencia de incumplimientos xxx xxxxxx determinantes de la exclusión de las licitadoras Valoriza, FCC y UTE ASCAN-ACCIONA, procede indicar, en primer lugar, que este Tribunal abordará los mismos referidos a la oferta de VALORIZA, en
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cuanto a que, su estimación o desestimación, determinará la necesidad de abordar las alegaciones referidas a las ofertas de FCC y de la UTE ASCAN-ACCIONA.
La recurrente URBASER expone los siguientes hechos que, según su parecer, constituyen incumplimientos de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares por parte de la oferta de VALORIZA:
1) La mercantil Valoriza no justifica la viabilidad de su oferta en el requerimiento practicado para ello, a lo que se une, a pesar del informe negativo, la inexistencia de resolución reforzada por la Mesa de Contratación.
2) La mercantil Valoriza oferta una solución inviable, dada la imposibilidad fáctica de suministrar gas a los vehículos.
3) La mercantil Valoriza incluye datos económicos en el sobre 2.
4) La mercantil Valoriza incumple las operaciones y frecuencias en el nivel I de limpieza establecido en el Pliego.
5) Incumplimiento del servicio de limpieza de hierbas.
6) Incumplimiento en la instalación de controles biométricos.
7) Incumplimiento del deber de aportar información relevante en las fichas técnicas de los servicios propuestos.
8) Patente contradicción entre el DEUC y la propuesta técnica en lo que a subcontratación se refiere.
Como podemos observar de los motivos expuestos, en primer lugar se trata la cuestión del tratamiento de la figura de la baja anormal; en segundo lugar, la posible inclusión de algún dato evaluable mediante fórmula en la oferta evaluable mediante juicio de valor y, en tercer lugar, incumplimientos concretos xxx xxxxxx de prescripciones técnicas observados en la oferta de Valoriza. Cuestiones éstas que se abordarán en los siguientes fundamentos.
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DÉCIMO.- La primera alegación se refiere a la figura de la baja anormal, en tanto el recurrente entiende que “la mercantil Valoriza no justifica la viabilidad de su oferta en el requerimiento practicado para ello, a lo que se une, a pesar del informe negativo, la inexistencia de resolución reforzada por la Mesa de Contratación”.
En primer lugar, procede exponer la regulación contenida en los pliegos respecto del criterio “Xxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxx” x xx xxxxxx xx xx xxxx anormal o desproporcionada.
Así, los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes se definen en la cláusula 12 del PCAP. Respecto al criterio “Aseguramiento de la Calidad”, la cláusula 12.1.A.2 del PCAP dispone:
“Se ha definido como objeto del contrato la mejora de los niveles de calidad actuales en la presta- ción del servicio, motivo por el cual se considera conveniente considerar en la valoración de las ofer- tas los objetivos de calidad que los propios licitadores se marquen, a partir de los estándares míni- mos definidos por la Administración.
El aseguramiento de la calidad del servicio se determina en base a los Indicadores de Calidad esta- blecidos en la Clausula 8 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas. Los intervalos de no conformidad para cada uno de los Indicadores de Calidad vienen establecidos en la citada Clausula xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas y son específicos para cada uno de los Indicadores. Los licitadores debe- rán ofertar un porcentaje único de reducción que se aplicara a todos los valores que definen los in- tervalos de no conformidad de cada uno de los indicadores. El licitador que oferte el mayor porcen- taje de reducción tendrá la mayor puntuación en el criterio.
Se adjunta como información complementaria, un ejemplo demostrativo como modelo aclaratorio que se publicara en el perfil del contratante durante el plazo de licitación”.
A continuación, se expone la cláusula 12.3 del PCAP, que establece los “Criterios para la consideración de baja temeraria”, y que, para el criterio “Aseguramiento de la cali- dad”, establece: “De acuerdo con el articulo 152.2 del TRLCSP: b) Para el criterio de Asegura- miento de la Calidad, la Mesa de contratación podrá apreciar que el porcentaje de reducción que se aplicara a los valores que definen los intervalos de no conformidad con calidad exigidos es anormal o desproporcionado cuando supere el 50%.”
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Y la cláusula 12.4 del PCAP, dispone la “Valoración de los criterios distintos al “Pre- cio anual ofertado”: “La valoración de las ofertas se realizara utilizando, para todos y cada uno de los criterios una formula matemática, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
· Todas las ofertas serán clasificadas por orden de mejor a peor respecto de cada uno de los criterios.
· Obtenido el orden de prelación de todas las ofertas respecto de un criterio, se asignara a la mejor oferta el maximo de los puntos correspondientes a dicho criterio.
· A las ofertas siguientes en el orden de prelación de cada criterio se les asignaran los puntos que proporcionalmente correspondan por su diferencia con la mejor oferta, de acuerdo con la siguiente formula: P=(pm*O)/mo, (donde "P" es la puntuación, "pm" es la puntuación máxima, "mo" es la mejor oferta y "O" es el valor cuantitativo de la oferta que se valora). En el caso de criterios no cuantificables numéricamente, a cada una de las ofertas se le asignara en "mo" y "O" un valor de 0 a 10, a fin de determinar su puntuación en función de la proporción que le separa de la mejor oferta.
· Una vez asignada la puntuación a cada criterio, se obtendrá la valoración final de la oferta sumando los puntos obtenidos en la valoración de cada criterio, resultando seleccionada la que obtenga mayor puntuación.
En caso de empate en cuanto a la proposición mas ventajosa, tendrá preferencia la proposición de la empresa licitadora que en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un numero de trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100. Si son varios los licitadores que cumplen con este requisito, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que dispon- ga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla (Disposición Adicional 4a TRLCSP)”.
Exponemos a continuación el contenido de la cláusula 8 xxx Xxxxxx de Prescripcio- nes Técnicas, a la que se refiere la cláusula 12.1.A.2 del PCAP:
“2. Medición y abono de los servicios.
2.1 Indicadores para valorar el aseguramiento de la calidad.
Se definen a continuación los indicadores que servirán para valorar el aseguramiento de la calidad en la prestación de los servicios.
· Limpieza de calzadas y aceras
· Limpieza de hierbas
· Vaciado de papeleras
· Desbordamientos en contendores
· Limpieza y mantenimiento de contendores
· Residuos voluminosos y escombros
· Número de incidencias del servicio
· Herramientas de seguimiento, control y gestión de los trabajos
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Medición de los indicadores
Los indicadores que lo precisen serán evaluados mediante al menos dos visitas al mes de inspección conjunta por parte del servicio municipal y de la empresa adjudicataria. Para cada inspección se establecerá una ruta (en horario de mañana, tarde o noche).
Los días, horas y el recorrido concreto de las rutas para las visitas de inspección se determinarán por parte del servicio municipal.
El servicio municipal podrá llevar a cabo todas las inspecciones conjuntas para la evaluación de la calidad que considere necesarias.
Dependiendo del grado de “no conformidad” detectado en la inspección mensual se definen unas deducciones asociadas. Se recoge una tabla para cada indicador con los intervalos de no conformidad de referencia y las deducciones asociadas a aplicar en el abono de la certificación. Los licitadores ofertarán un porcentaje de reducción a aplicar a los valores de los intervalos, quedando así establecidos los intervalos de no conformidad definitivos.
8.1.1 Limpieza de calzadas y aceras.
El objetivo fundamental de calidad a obtener a través del servicio de limpieza urbana de calzadas y aceras es el definido en el punto 6.1 del presente pliego, es decir, que todas las áreas rodadas y peatonales (cualquier espacio urbano de uso público) ofrezcan un nivel de limpieza óptimo.
Para la medición de este indicador se seguirá el procedimiento de visita de inspección conjunta descrito.
El porcentaje de áreas públicas con no conformidad (Nc) acerca del estado óptimo de limpieza, sobre el total de las áreas inspeccionadas en el mes nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
Se entenderán como áreas los espacios urbanos delimitados tales como calles y plazas. En el caso de las Avenidas se identificarán diferentes áreas delimitadas por tramos entre los cruces principales.
Residuos: En las muestras se considerarán como no conformidad con la limpieza las áreas que presenten 3 o más residuos medianos o grandes aislados (mayores a una lata de refresco) así como superficies de acera x xxxxxxx superiores a 1 m2 con presencia de pequeños residuos aislados (colillas, plásticos, chicles, etc.).
Manchas y olores: En las muestras se considerarán como no conformidad con la limpieza las áreas que presenten 3 o más manchas y la presencia de olores que, por su intensidad y/o repulsión, dificulten el normal desarrollo de las actividades cotidianas. Se considerarán las manchas o acumulación de manchas, de tamaño igual o superior a un folio, de diversos orígenes: aceites, manchas xx xxxxxx de árboles, vómitos, orines, excrementos, etc.
Las ausencias de residuos y de manchas y olores son significativos de conformidad con el estado óptimo de limpieza del área inspeccionada.
No conformidad Kci
0 <= Nc < 4 0,00
4 <= Nc < 15 0,60
15 <= Nc < 25 1,20
25 <= Nc <35 1,80
Nc >= 35 2,40
8.1.2 Limpieza de hierbas.
El objetivo fundamental a obtener a través del servicio de limpieza de hierbas es el definido en el punto 6.1.4 del presente pliego, que todas las áreas rodadas y peatonales (cualquier espacio urbano de uso público) ofrezcan un estado óptimo de limpieza de hierbas.
Para la medición de este indicador se seguirá el procedimiento de visita de inspección conjunta descrito.
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El porcentaje de áreas públicas con no conformidad acerca del estado óptimo de limpieza de hierbas sobre el total de las áreas inspeccionadas en el mes nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
Hierbas: En las muestras se considerarán como no conformidad con la limpieza de hierbas las áreas que presenten acumulación de hierbas en continuidad lineal superior 1 metro y de altura superior a los 15 cms.
La ausencia de hierbas es significativa de conformidad con el estado óptimo de limpieza de hierbas.
No conformidad Kci
0 <= Nc < 4 0,00
4 <= Nc < 15 0,19
15 <= Nc < 25 0,38
25 <= Nc <35 0,56
Nc >= 35 0,75
8.1.3 Vaciado de papeleras.
El objetivo fundamental a obtener a través del servicio de vaciado de papeleras es el definido en el punto 6.1.5 del presente pliego, la retirada de todos los residuos contenidos y dejados dentro de las cestas de las papeleras o en sus alrededores, etc.
Para la medición de este indicador se seguirá el procedimiento de visita de inspección conjunta descrito.
El porcentaje de papeleras con no conformidad sobre el total de las papeleras inspeccionadas en el mes nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
Vaciado: En las muestras se considerarán como no conformidad con el vaciado de papeleras aquellas cuyo nivel de residuos exceda el 90% de la capacidad total.
No conformidad Kci
0 <= Nc < 4 0,00
4 <= Nc < 15 0,19
15 <= Nc < 25 0,38
25 <= Nc <35 0,56
Nc >= 35 0,75
8.1.4 Desbordamiento de contenedores.
El objetivo fundamental a obtener a través del servicio de recogida de residuos es el definido en el punto 7 del presente pliego, el diseño del sistema, los horarios y las frecuencias son determinantes para que en ningún caso se produzcan desbordamientos o el depósito de residuos en el entorno de los contendores.
Para la medición de este indicador se seguirá el procedimiento de visita de inspección conjunta descrito.
El porcentaje de contenedores con no conformidad sobre el total de los contenedores inspeccionados en el mes nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
Desbordamiento: En las muestras se considerarán como no conformidad en lo relativo a los desbordamientos, aquellos contenedores que presenten residuos visibles desde una distancia de 2 metros alejados del contenedor o directamente depositados alrededor de los mismos.
No conformidad Kci
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<= Nc < 4 0,00
4 <= Nc < 15 0,42
15 <= Nc < 25 0,84
25 <= Nc <35 1,26
Nc >= 35 1,68
8.1.5 Limpieza y mantenimiento de contenedores y su entorno inmediato.
El objetivo fundamental a obtener en la limpieza y el mantenimiento de los contenedores es el definido en el punto 7.12 del presente pliego, conservando los contendores en condiciones óptimas. Para la medición de este indicador se seguirá el procedimiento de visita de inspección conjunta descrito.
El porcentaje de contenedores con no conformidad sobre el total de los contenedores inspeccionados en el mes nos dará el coeficiente deducción correspondiente.
Limpieza: en las muestras se considerarán como no conformidad con la limpieza de los contenedores y su entorno la presencia de manchas y la presencia de olores que, por su intensidad y/o repulsión, dificulten el normal desarrollo de las actividades cotidianas.
Mantenimiento: en las muestras se considerarán como no conformidad con el mantenimiento de los contenedores aquellas roturas e incidencias en los sistemas y mecanismos de cierre y apertura, que afecten al normal uso de los mismos.
No conformidad Kci
0 <= Nc < 4 0,00
4 <= Nc < 15 0,24
15 <= Nc < 25 0,48
25 <= Nc <35 0,72
Nc >= 35 0,96
8.1.6 Residuos voluminosos y escombros.
El objetivo fundamental a obtener en la recogida de voluminosos es el definido en el punto 7.6 del presente pliego, prestando especial atención a la gestión necesaria para que evitar la presencia en calle de cualquier tipo de voluminoso y/o escombros.
Para la medición de este indicador se seguirá el procedimiento de visita de inspección conjunta descrito.
El número de vertido de enseres y/o escombros en calle, no conformidades, que se identifiquen nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
No conformidad Kci
0 < Nc < 5 0,00
6 < Nc < 10 0,19
11 < Nc < 17 0,38
18 < Nc < 25 0,56
Nc >= 25 0,75
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8.1.7 Número de incidencias del servicio.
Las comunicaciones entre el Adjudicatario y el Ayuntamiento se regulan en el punto 3.1 del presente pliego. Entre estas comunicaciones el número de incidencias reflejadas en el programa municipal para el registro de las mismas servirán como indicador de calidad del servicio.
Para la medición de este indicador se realizará consulta en el propio programa de gestión de incidencias que listará el número de incidencias mensuales. Se contabilizarán expresamente aquellas incidencias que estén relacionadas directamente con la prestación del servicio y sean imputables al adjudicatario. Las incidencias que tengan como origen una reclamación ciudadana comunicada sobre el servicio por cualquier medio, escrito, comunicación, correo electrónico, aplicación móvil, medios de comunicación, etc., se contabilizarán con valor doble.
El número de incidencias totales del mes, no conformidades, nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
No conformidad Kci
0 < Nc < 200 0,00
200 < Nc < 350 0,19
350 < Nc < 500 0,38
500 < Nc < 600 0,56
Nc >= 600 0,75
8.1.8 Herramientas de seguimiento, control y gestión de los trabajos.
Las herramientas de seguimiento, control y gestión de los trabajos se regulan en el punto 3 del presente pliego. La posibilidad de acceso y la información actualizada de cada una de las herramientas de control servirán como indicador de la calidad del servicio.
Para la medición de este indicador se derivará del uso normal de las herramientas de seguimiento, control y gestión.
El número de no conformidades totales del mes que afecten al uso normal de estas herramientas nos dará el coeficiente deducción correspondiente (Kci).
No conformidad Kci
Nc = 0 0,00
Nc = 1 0,24
Nc = 2 0,48
Nc = 3 0,72
Nc => 4 0,96
La suma de las deducciones máximas para cada uno de los indicadores da como resultado un valor de Kci del 9%
Se definen intervalos de no conformidad de referencia para cada uno de los indicadores de calidad. Los licitadores deberán ofertar un porcentaje único de reducción que se aplicará a todos los valores que definen los intervalos de no conformidad de cada uno de los indicadores.
Se adjunta en la información adicional al licitador disponible en el perfil del contratante un ejemplo demostrativo como modelo aclaratorio.
Coeficiente Kc
La determinación del porcentaje de no conformidad mensual (Kci), para cada uno de los indicadores, será el resultado de sumar todas las no conformidades encontradas en el mes citado, sobre el total de las inspecciones mensuales.
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La suma de los porcentajes de deducción de los ocho indicadores (Kci), nos dará como resultado el coeficiente Kcm del mes, es decir, el porcentaje de deducción a aplicar en el abono del precio del mes por no conformidad con la calidad.
Con el objetivo de dar agilidad a la tramitación de las certificaciones mensuales, solo se aplicarán deducciones por el concepto de “aseguramiento de la calidad” dos veces al año, en el mes xx xxxxx y
en el mes de septiembre.
La suma de los Kcm de los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto determinarán el porcentaje de deducción a aplicar en el abono de la certificación de septiembre por no cumplimento con la calidad ofertada en los seis meses anteriores, es decir, el Kcseptiembre.
La suma de los Kcm de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero determinarán el porcentaje de deducción a aplicar en el abono de la certificación xx xxxxx, por no cumplimento con la calidad ofertada en los seis meses anteriores, es decir, Kcmarzo. Las deducciones se aplicarán al importe mensual del contrato, es decir, al total de la certificación del mes incluyendo gastos generales y beneficio industrial, excluyendo el IGIC.
Los porcentajes de deducción se aplicarán al precio del servicio ofertado incluyendo los gastos generales y el beneficio industrial y excluyendo el IGIC.
2.2 Cuantía relativa a la mejora de la recogida separada de residuos.
La mejora de la recogida separada de los residuos se determinará calculando el factor Pr que constituye la proporción de la fracción resto respecto a las principales fracciones del contrato que se recogen (fracciones; resto, orgánica, envases ligeros y papel y cartón). La reducción del coeficiente Pr supondrá una mejora de la recogida separa de residuos.
Para el cálculo del valor se aplica la fórmula:
Fracción resto Pr = Fracción resto + Materia orgánica + Envases ligeros + Papel y cartón x 100 |
Para el año 1º no se establece obligación de reducción de proporción de la fracción resto. A partir del año 2º se establecen dos tramos temporales:
Tramo 1: años 2º al 5º
Tramo 2: años 6º al 8º más posibles prórrogas.
Se establece para el presente contrato un valor mínimo de porcentaje de reducción anual de la proporción de la fracción resto, del 2%. Cada licitador deberá ofertar un porcentaje igual o superior al 2% establecido. Podrán ofertar valores diferentes para cada uno de los tramos.
El valor de referencia para el año 2º es el Pr real de 2016 que es de 94,45 % El valor de referencia para los años sucesivos será el Pr real del año anterior en cada caso.
En el caso de que se llevara a cabo una modificación del contrato, con la inclusión o exclusión de alguna de las fracciones a recoger separadamente, que afectara a valor definido como Pr, se definirá como valor de referencia el Pr real del año anterior calculado con las mismas fracciones que tendrá el
contrato modificado.
Cuantía CMS
Anualmente, en el mes xx Xxxxx, se verificará la diferencia entre el porcentaje de reducción de la proporción de la fracción resto real frente a la ofertada. Si ambos valores coinciden el grado de cumplimiento será del 100%, o lo que es lo mismo, el grado de incumplimiento será del 0% y por lo tanto no se aplicará deducción en la certificación por este concepto.
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La Cuantía de deducción o incremento relativo a la Mejora de la recogida Separa de residuos es la
CMS
En función del porcentaje de diferencia entre el valor a alcanzar y el obtenido, es decir, el grado de cumplimiento, se establecen los siguientes valores de reducción o incremento.
Reducción
Para un incumplimiento del 100% o superior se establece un valor de CMS de menos seiscientos mil euros (- 600.000 €). Para un incumplimiento del 0% no se aplicará deducción. Para los valores intermedios de incumplimiento se realizará la interpolación correspondiente.
Incremento
Para cumplimiento del 100% no se aplicará incremento. Para cumplimiento del 125% o superior se establece a modo de prima un valor de CMS de cien mil euros (100.000 €). Para los valores intermedios de cumplimiento se realizará la interpolación correspondiente.
Los porcentajes de deducción se aplicarán al precio del servicio ofertado incluyendo los gastos generales y el beneficio industrial y excluyendo el IGIC.
En la información adicional a los licitadores disponible en el perfil del contratante de la web municipal se adjuntan los Indicadores del servicio, se recoge la información relativa a los datos de la recogida de las distintas fracciones de los residuos domésticos desde el año 2.008.
En la información adicional a los licitadores disponible en el perfil del contratante de la web municipal se adjunta un ejemplo de aplicación que sirve de modelo editable que permite efectuar diferentes cálculos en base a prognosis”.
Expuestas las cláusulas xxx xxxxxx, destacar la especial relevancia para el caso que nos ocupa, de los requisitos de la justificación a aportar por el licitador y la apreciación de su suficiencia por parte de la mesa o el órgano de contratación, conforme a los parámetros establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (R.D.L 3/2011, de 14 de noviembre), por el que se rige la presente licitación.
Así, en cuanto a la naturaleza y función del procedimiento de identificación de ofertas anormalmente bajas o desproporcionadas, debemos señalar que constituye un principio fundamental de la contratación pública el que el contrato debe adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa. Como excepción a este principio, el TRLCSP permite excluir las ofertas excepcionalmente ventajosas en razón de las condiciones ofertadas cuando quepa pensar razonablemente que el contrato no puede ser cumplido si se perfecciona en esos términos. La apreciación de la anormalidad o desproporción de una proposición requiere la previa tramitación de un procedimiento en el que se dé oportunidad al licitador identificado para que demuestre que su proposición puede ser cumplida y se solicite el informe del servicio técnico correspondiente.
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Debemos acudir por ello al contenido del art. 152, apartados 2, 3 y 4 del TRLCSP, que dispone:
“2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.
3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
4. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.”
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Procede, a continuación, señalar el sentido y alcance del artículo 152 del TRLCSP, el cual, como es sabido, permite descartar las ofertas que contienen valores anormales o desproporcionados. A este respeto, hemos de resaltar una vez más que la detección de una oferta desproporcionada o anormal no es un fin en sí mismo y que, desde luego, no justifica sin más la exclusión de aquella; antes bien, lo relevante es si esos niveles incursos en los parámetros de anormalidad contenidos en el Pliego hacen inviable la oferta o, si se prefiere, determinan que esta no pueda cumplirse (cfr. Resoluciones 217/2011, 32/2012 y 106/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC, entre otras). Difícilmente podía ser de otro modo cuando la normativa contractual erige en principio básico del sistema “el necesario juicio de viabilidad por la Administración sobre el cumplimiento de las prestaciones ofertadas por parte de la empresa a satisfacción de aquella como criterio definitorio y determinante de la adjudicación” (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 20 xx xxxxx de 2012 –Roj STS 2316/2012-). Se trata, en suma, de evitar incumplimientos en la ejecución del contrato (cfr.: Sentencias de la Audiencia Nacional 16 xx xxxx de 2007 – Roj SAN 2208/2007- y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 xx xxxxx de 2016 –Roj STSJ EXT 603/2016-).
El TRLCSP establece la posibilidad de rechazar una proposición cuando se considere que no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. El rechazo de las proposiciones temerarias persigue garantizar la ejecución del contrato haciendo efectivo el principio de eficiencia y necesidad del contrato, al destacarse la importancia del cumplimiento de los fines institucionales que se persiguen con la contratación pública. Se trata de evitar que la ejecución del contrato se frustre como consecuencia de una proposición que en atención a sus valores sea desproporcionada no cumpliéndose el fin institucional que se persigue con el contrato.
En el presente caso estamos ante el supuesto de adjudicación con más de un criterio de valoración, en el que el PCAP y el PPT expresa los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso la existencia de ofertas desproporcionadas o anormales. Por tanto, los pliegos han fijado los limites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales, la superación de tales limites no permite excluir de modo
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automático la proposición, dado que es preciso la audiencia del licitador a fin de que éste pueda justificar que, no obstante, los valores de su proposición, se puede cumplir con el contrato. De esta manera la superación de los límites fijados en el pliego se configura como presunción de temeridad que debe destruirse por el licitador, correspondiéndole sólo a éste la justificación de su proposición.
Por lo que respecta al alcance de la justificación de su oferta por el licitador incurso en sospecha de temeridad, el TACRC en su Resolución 683/2014 ha manifestado que (…) la finalidad de la Legislación de Contratos es que se siga un procedimiento contradictorio, para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados, sin comprobar, antes, su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan, al órgano de contratación, llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo.
Por ello, el trámite de audiencia al licitador que la presentara, previsto en el artículo
152.3 TRLCSP, tiene por finalidad que aquel pueda presentar las explicaciones necesarias para convencer al órgano de contratación de que la proposición puede ser cumplida en los términos formulados (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 xx xxxx de 2013 –Roj SAN 3324/2013-), No se trata, pues, tanto de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de presentar argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo, argumentos que habrán de ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta (cfr.: Resoluciones 250/2014, 336/2014, 465/2015, 20/2016, 43/2016, 753/2016).
En todo caso, la suficiencia de la información ofrecida por el licitador debe analizarse a la vista de lo solicitado en el requerimiento por el órgano de contratación, de tal modo que si este considera imprescindible que se justifique un determinado aspecto de la oferta necesariamente lo ha de indicar en su requerimiento (cfr.: Resolución 180/2017); por ello, la falta de concreción del requerimiento supone que, “a priori”, puedan admitirse las explicaciones que se refieran a cualquier extremo de la oferta dirigidas a justificar su capacidad para ejecutar el contrato (cfr.. Resolución 997/2016).
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Siendo ello así, y debiendo recaer la adjudicación en la oferta más ventajosa económicamente (cfr.: artículo 150.1 TRLCSP), la exclusión de la que contenga valores reputados anormales debe ser una solución excepcional (cfr. Resoluciones 294/2012 y 311/2016), que solo procede cuando el órgano de contratación tenga fundamentos suficientes para considerar que no pueda ser cumplida (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 3 de noviembre de 1999 –Roj STS 6923/1999-) exigiendo una motivación reforzada del órgano de contratación (cfr.: resoluciones 517/2014 y 884/2016), sin que xxxxxx las meras suposiciones (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2016 –Roj SAN 4319/2016-). Ha de existir, en suma, una relación de causalidad entre los valores desproporcionados y la inviabilidad de la oferta, tal y como explicita el artículo 152.4 TRLCSP al aludir a que “la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados” (cfr.: Resolución 270/2017).
Estas ideas fundamentales se hallan presentes en la Jurisprudencia Comunitaria. Así, ésta ha declarado contrario al Derecho de la Unión el establecimiento de un sistema que permitiera la exclusión de las ofertas anormalmente bajas con base en criterios matemáticos, sin dar la oportunidad de probar la oferta (cfr.: Sentencia del TJCE de 22 xx xxxxx de 1989 -asunto 103/88-, apartados 18 y 19), siendo imperativo, pues, que la entidad adjudicadora solicite precisiones sobre los concretos elementos de la oferta sospechosa de anomalía que le hayan hecho albergar dudas, a fin de valorar dicha oferta a la luz de las justificaciones facilitadas por el licitador afectado (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Sexta, 27 de noviembre de 2011 –asuntos C-285/99 y C-286/99-, apartado 51). En suma, la entidad adjudicadora debe identificar las ofertas sospechosas, dar a las empresas afectadas la posibilidad de demostrar la seriedad de tales ofertas, valorar la pertinencia de las explicaciones facilitadas por los interesados, y, por último, tomar la decisión de admitir o rechazar las referidas ofertas (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Sexta, 27 de noviembre de 2001
–asuntos acumulados C-285/99 y C-286/99-, apartado 55). La petición de tales explicaciones debe ser formulada en términos claros a fin de que los interesados puedan justificar plena y oportunamente la seriedad de las ofertas (cfr.: Xxxxxxxxx XXXX, Xxxx Xxxxxx, 00 xx xxxxx de 2012 –asunto C-599/10-, apartado 31).
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Estos criterios generales se hallan recogidos, por lo demás, en el artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE, parámetro de referencia con el que se ha de confrontado el TRLCSP por el que se rige la licitación, al haber sido publicado el anuncio de la misma con posterioridad al 18 xx xxxxx de 2016, fecha en la que se cumplió el plazo de transposición de aquella (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Primera, de 7 xx xxxxx de 2016 –asunto C-324/14- y Sentencia TJUE, Sala Segunda, de 10 de julio de 2014 –asunto C-213/13-).
Xxxx el mencionado artículo 69 en sus apartados 1, 2 y 3: <<1. Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate. 2. Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán en particular referirse a lo siguiente: a) el ahorro que permite el proceso de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción; b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras; c) la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el licitador; d) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2; e) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 71; f) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador. 3. El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Sólo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2. Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2.>>
Como se observará, el legislador europeo contempla igualmente la necesidad de que desde el poder adjudicador se pidan explicaciones a los autores de las ofertas anormalmente bajas y que, recibidas aquellas, solo sea posible el descarte de las proposiciones cuando no se justifique el bajo nivel de los precios o costes empleados en aquellas.
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En lo que atañe al informe del servicio técnico que analiza la justificación de las ofertas incursas en temeridad, en la Resolución 97/2015 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ha sostenido que (…) hay que recordar que la finalidad última del procedimiento de apreciación de anormalidad o desproporción de una oferta es verificar si una oferta cuyo contenido es excepcionalmente ventajoso debe ser excluida por considerarse de imposible ejecución –el artículo 152.4 TRLCSP dice que “la oferta no puede ser cumplida”–. Esta imposibilidad de la ejecución no puede deducirse, sin más análisis, del desglose de los costes de la proposición o del valor del margen de beneficio. Y en la Resolución 42/2015 que El art.
152.4 TRLCSP exige del órgano de contratación un juicio de viabilidad si estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, lo cual significa que la exigencia de motivación ha de ser rigurosa para el caso de que se rechace la oferta, pues supone una excepción al principio de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa pero, en caso de conformidad, no se requiere que se expliquen de manera exhaustiva los motivos de aceptación (Resolución TACRC nº 60/2015, n.º 517/2014 y nº 826/2014).
Y respecto a la decisión sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas, es decir, la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no, corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, valorando las alegaciones formuladas por ésta y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante. Tal y como indicaban las resoluciones 24/2011, de 9 de febrero, 72/2012, de 21 xx xxxxx o 121/2012, de 23 xx xxxx, entre otras, del TACRC, “ni las alegaciones mencionadas ni los informes tienen carácter vinculante para el órgano de contratación, que debe sopesar adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a ellos”.
No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. En caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión. Por el
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contrario, en caso de conformidad, no se exige que el acuerdo de adjudicación explicite los motivos de aceptación, como también señala la Directiva 2014/24/UE en su artículo 69.3.
No debe olvidarse que el poder adjudicador goza de un amplio margen en el procedimiento de apreciación de la temeridad, debiendo recordarse que es reiterada doctrina, expresada sobre todo a propósito de la valoración de los criterios de adjudicación, pero extensible también al caso, que los Tribunales de Recursos no pueden entrar a controlar el ejercicio por la Administración de la discrecionalidad técnica, más allá de la verificación de que dicho ejercicio se ajusta a los límites jurídicos que lo constriñen, como son la existencia de los hechos determinantes de la valoración, la suficiencia de la motivación, el respeto al fondo reglado de la discrecionalidad y a las reglas procedimentales aplicables, o el seguimiento de los principios generales del TRLCSP, especialmente el de igualdad y no discriminación.
Los Tribunales de Recursos mantienen una doctrina consolidada acerca de los informes de valoración de la justificación de las bajas desproporcionadas, que gozan de la discrecionalidad técnica de la Administración y, por tanto, están sometidos a un control jurídico limitado, postura defendida por este Tribunal. Así, como señala la Resolución 812/2018, de 14 de septiembre del TACRC, con cita de otras anteriores: “La revisión de la apreciación del órgano de contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración, y que a tal respecto es criterio de este Tribunal que la apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones responde a una valoración de elementos técnicos que en buena medida pueden ser apreciados en función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente por venir determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden ser revisados por el Tribunal. Tal es el caso de que en una oferta determinada puedan aparecer síntomas evidentes de desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la apreciación de criterios puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales condiciones.”
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Por tanto, una vez expuestos las bases para la apreciación de ofertas con valores desproporcionados y delimitados los aspectos de la decisión del órgano de contratación a los que puede alcanzar el control ejercido por este Tribunal, debe analizarse a continuación el caso concreto que nos ocupa.
El motivo de impugnación se funda en la indebida aceptación de la justificación de la oferta de la adjudicataria, al considerar URBASER que la misma no justifica adecuadamente la viabilidad de su oferta, así como la inexistencia de resolución reforzada por el órgano de contratación y la falta de motivación de la aceptación de la baja anormal. El órgano de contratación y la adjudicataria sostienen la validez del acto de adjudicación y la adecuada justificación presentada por VALORIZA.
Del análisis de las cláusulas 12 del PCAP y 8 del PPT, se comprueba que el órgano de contratación, en un procedimiento con pluralidad de criterios de adjudicación, procedió a establecer una parametrización a fin de apreciar valores anormales de una oferta, respecto al criterio de adjudicación objeto de controversia, denominado “aseguramiento de la calidad del servicio”, con una puntuación máxima del 13%, cumpliendo con ello la exigencia del art. 152.2 del TRLCSP, que dispone que debe ser el pliego el que determine bajo qué parámetros objetivos podemos apreciar que una oferta no puede ser cumplida como consecuencia de que incluye valores anormales o desproporcionados.
Partiendo de esta delimitación, y conforme a la cláusula 12 del PCAP, la Mesa de Contratación procedió a la apertura del procedimiento contradictorio, solicitando a VALORIZA la justificación de las razones que le llevaron a presentar una proposición que es considerada desproporcionada o anormal, requiriéndose el asesoramiento técnico correspondiente, cumpliendo con ello las exigencias del apartado 3 del art. 152 del TRLCSP. Tal como señala la doctrina del TJUE (entre otras, Sentencia de 27 de noviembre de 2001 Impresa Lombardini Spa – Impresa Generale di Costruzioni), la calificación de una oferta como anormalmente baja es presunta y requiere, en todo caso, realizar un trámite de audiencia que permita presentar a los licitadores los argumentos que amparen la oferta realizada.
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En el presente caso, cabe entender que la Mesa de Contratación no asumió la conclusión del informe técnico de fecha 14 xx xxxxx de 2018 y consideró suficientemente justificada la oferta de Xxxxxxxx, a la vista de las alegaciones aportadas por la licitadora el 25 xx xxxx de 2018, junto con la documentación que constituía su oferta. Consideración favorable a la oferta de Xxxxxxxx, y que conllevaba la no calificación como baja anormal que tuvo su continuidad con el decreto de adjudicación del órgano de contratación, que, conforme al art. 152.4 del TRLCSP, consideró justificada la oferta presentada por el licitador respecto del criterio “Aseguramiento de la calidad”, entendiendo que la oferta podía ser cumplida.
Por tanto, según los parámetros expuestos anteriormente, el órgano de contratación siguió el procedimiento contradictorio establecido en los pliegos y en la ley, cursando el correspondiente trámite de audiencia así como el asesoramiento técnico necesario, el cual no es vinculante, como así se ha indicado, en tanto la facultad de adoptar la decisión corresponde al órgano de contratación, tal y como hemos expuesto.
Es por ello que este Tribunal, sin analizar las cuestiones técnicas, que entran dentro de la facultad discrecional del poder adjudicador, en cuanto le corresponde analizar la posibilidad de la correcta ejecución del servicio contratado, no puede sino pronunciarse favorablemente respecto de los trámites cursados por el órgano de contratación, entendiendo que se ha acreditado en el expediente la justificación motivada del por qué considera que la oferta presentada por VALORIZA debía admitirse, como así acordó el órgano de contratación, procediendo por ello desestimar este motivo de impugnación, al no apreciar que sea contrario a derecho las actuaciones y acuerdos adoptados producto de las mismas. Así las cosas, este Tribunal estima que la motivación de la aceptación de la oferta técnica que ofrece el órgano de contratación se encuentra dentro de lo razonable y proporcionado, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, únicos extremos que, fuera de las normas de competencia y procedimiento, puede controlar este Tribunal por mor del respeto al principio de discrecionalidad técnica.
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Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación, en tanto no se aprecia que el acuerdo del órgano de contratación referido a la aceptación de la baja temeraria vinculada al criterio “Aseguramiento de la calidad”, incurra en errores materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, así como ausencia de motivación, en tanto el acuerdo de adjudicación desarrolla de forma pormenorizada la justificación dada por el órgano de contratación para entender justificada la oferta presentada, que obra igualmente en el acta de la mesa de contratación objeto de publicación en el Perfil del Contratante del órgano de contratación celebrada el 18 de septiembre y reproducida en el antecedente de hecho décimo sexto y su vinculación con la motivación “in aliunde”.
Desestimación que igualmente se ha adoptado en las Resoluciones 091/2018, de 26 xx xxxxx (REMC 183/2018) y 096/2018, de 6 xx xxxx (REMC 184/2018), que han resuelto sendos recursos especiales que versan sobre la misma licitación y cuyos fundamentos de derecho son aplicables al presente motivo.
DÉCIMO PRIMERO.- Procede abordar a continuación los incumplimientos xxx xxxxxx de prescripciones técnicas alegados por la entidad Urbaser en relación con la oferta presentada por Xxxxxxxx.
Antes de proceder a desarrollar los concretos argumentos de las partes, hemos de señalar que los motivos de impugnación objeto de análisis en el presente fundamento, versan sobre cuestiones eminentemente técnicas, al discutirse por la actora que la descripción contenida en la oferta de la empresa que ha resultado adjudicataria (VALORIZA) no reúne los requisitos que, con carácter mínimo, son exigidos por el PPT, conforme se expondrán a continuación.
A ello se oponen tanto el órgano de contratación, apoyado en el informe emitido por los técnicos del Ayuntamiento a fin de dar respuesta al recurso, como VALORIZA, en fase de alegaciones, donde expone el contenido de la oferta referido a cada punto controvertido, que se dan por reproducidos en los términos que constan en la documentación presentada por Valoriza dando respuesta al trámite de alegaciones.
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El análisis de los concretos motivos debe partir de la premisa de que la oferta ha de ajustarse a las especificaciones de los pliegos, constituyendo ambos, el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, lex contractus o lex inter partes que vinculan no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (artículo 145.1 del TRLCSP), sino también a la Administración o entidad contratante autora de los mismos.
El Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 xx xxxxx de 2016 (asunto T-652/14), afirma en su apartado 78 que “(...) si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 xx xxxxx de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80).”
En este sentido, la jurisprudencia comunitaria viene reiterando que el principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar su oferta como al ser valoradas estas por la entidad adjudicadora (Sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx). Asimismo, este principio es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universidad Bau y otros).
Expuesto lo anterior, la cuestión que se plantea, derivada de los posibles incumplimientos, es interpretativa en lo que se refiere al contenido de la oferta respecto de
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lo exigido en el pliego de prescripciones técnicas. En el presente supuesto debemos valorar si, a la vista de las alegaciones de las partes, cabe deducir un incumplimiento claro y evidente, más allá de toda duda técnica o jurídica, de las prescripciones técnicas exigidas en los pliegos que permita deducir, sin género de dudas, que la oferta de la entidad adjudicataria no se corresponde con lo exigido en aquellos.
En cuanto a si la oferta se ajusta en nuestro caso o no al pliego, en lo que discrepan el recurrente y el órgano de contratación, nuestra doctrina indica que la determinación de si lo ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación constituye una apreciación que es de orden técnico, de competencia del órgano de contratación. Y, en tal caso, para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en los informes técnicos que obran en el expediente, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado.
Pero también debe tenerse en cuenta que las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art. 139 TRLCSP cuando exige que:
<<Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia>>.
En consonancia con ello, no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas
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recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato. Por tanto, el incumplimiento xxx xxxxxx de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro, debiendo quedar acreditado de modo indubitado que lo ofertado no cumple el pliego de prescripciones técnicas, en tanto se opone a lo previsto en el mismo.
Todo ello dentro de la discrecionalidad técnica que ostenta la Administración, donde en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte a cuestiones de legalidad, pero sin que puedan sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores.
Asimismo, este Tribunal expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010\324) que afirma lo siguiente: “la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador (...)”.
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Este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio que no sea el ofrecido por el órgano de contratación, en base a los informes técnicos emitidos, de los que se presume su veracidad y rigor técnico. Es por ello que si bien en la cuestión que analizamos rige el principio de discrecionalidad técnica de los órganos especializados de la Administración, cuyos juicios se presumen certeros y razonables salvo prueba en contrario, dicho ámbito de discrecionalidad quiebra o cede necesariamente cuando se demuestre error, arbitrariedad o falta de motivación.
Ello conectado con la finalidad del recurso especial, consistente en el control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que analiza la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y realiza su valoración, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable. Por lo demás, este mismo criterio es igualmente defendido por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales en diversas resoluciones, que advierten que, cuando se tratan cuestiones que evalúan criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
En definitiva, corresponde a este Tribunal comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetado los principios de la contratación, y que, no existiendo un error material, las propuestas de los licitadores cumplen los requerimientos del PPT, las valoraciones de las propuestas se ajustan a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente.
Pasamos a continuación, conforme a las reglas expuestas, a analizar cada uno de los motivos de posible incumplimiento de los pliegos:
11.1) La mercantil Valoriza oferta una solución inviable, dada la imposibilidad fáctica de suministrar gas a los vehículos.
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En primer lugar, expone la recurrente el contenido del apartado 5 del PPT “Medios Materiales”, en concreto párrafos del apartado 5 y del apartado 5.1, para a continuación exponer que “La oferta de la mercantil VALORIZA propone el Gas Natural como tecnología para los vehículos del servido, sin embargo actualmente no existe estación de servicio GNC en ningún punto de la isla, ni central de regasificación, hub de distribución ni suministro de GNL/CNCs conducido por barcos en puerto. Dicho suministro es inviable con los datos observados en la oferta de VALORIZA, por lo que dicha valoración puede considerarse improcedente y temeraria, al considerarse la posibilidad de quedarse sin servicio por falta de combustible.
Por tanto se está ofertando unos vehículos propulsados a Gas Natural cuyo abastecimiento al día xx xxx es inexistente. De hecho, la oferta fue presentada en julio de 2017, y a fecha xx xxx aún no se ha desarrollado dicho suministro en el archipiélago Canario.
Es más, la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), mediante informe de 7 de septiembre de 2017, y mediante reciente informe, ha vuelto a desaconsejar la autorización para la construcción de una planta regasificadora en Granadilla de Abona
Pero es que aún en el supuesto que se autorizara una planta regasificadora, en ningún caso podría construirse antes del período de 8 meses señalado en el Pliego de Condiciones, por lo que se estaría incumpliendo flagrantemente el pliego de Condiciones, al utilizarse vehículos y maquinaria de más de 12 años de antigüedad por un periodo superior a los 8 meses iniciales del contrato”.
En segundo lugar, el órgano de contratación, en su informe de respuesta al recurso, expone que “Teniendo en cuenta las características de los medios ofertados y la documentación aportada en la justificación de la viabilidad de los mismos, comprobando que la misma es coherente y técnicamente admisible, se ha valorado la propuesta para el criterio correspondiente”.
En tercer y último lugar, la entidad VALORIZA, conforme a lo expuesto en el trámite de alegaciones, señala lo siguiente: “En primer lugar, cabe indicar que los pliegos que rigen la licitación no establecen obligatoriedad en la elección del tipo de combustible a emplear por la flota de vehículos. Sin embargo, dentro de los criterios de valoración, se incluía la minimización de impactos, valorando entre otros, medidas a adoptar para la minimización de las molestias que se causan a los ciudadanos, así como la minimización del impacto del servicio sobre el medio ambiente y el paisaje urbano. Con el objetivo de proponer la mejor calidad técnica en la oferta, mi mandante ofertó el empleo de vehículos propulsados por Gas Natural, mientras que la recurrente optó por emplear otras tecnologías. Con el objetivo de demostrar la coherencia técnica y viabilidad de la oferta presentada, la plica presentada por mi mandante aportó oferta de suministro con un proveedor integral del suministro, instalación y transporte del combustible. En dicho documento, incluido en el Tomo IV Libro 4 (página 801), encontramos información acerca del proveedor:
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Queda meridianamente claro, la más que evidente posibilidad de suministrar gas natural a los vehículos del servicio, al contrario de los argumentado por URBASER, que se limita a plantear hipótesis que nada tienen que ver con la oferta presentada por mi mandante, como la construcción de una planta regasificadora en la isla por parte de la Compañía Transportista de Gas Canarias junto con Enagás. Se concluye, por tanto, que la oferta de mi representada en ningún caso depende de la construcción de una planta regasificadora, si no del suministro por parte de una empresa con más de veinte años de experiencia en el sector”.
Tras lo expuesto, por parte del Tribunal se observa que no se acredita por parte de Urbaser el incumplimiento de ninguna prescripción técnica determinada, en relación con el suministro de gas a los vehículos, sino que relaciona el material a utilizar (antigüedad de los vehículos) con el criterio de adjudicación relativo al “Impacto sobre el medio ambiente y el paisaje urbano (B.3 – Medios a adscribir a la ejecución del contrato – A.5): “Se valorará la adscripción de medios materiales (vehículos y maquinaria) que minimicen el impacto del servicio sobre el paisaje urbano y el medio ambiente
Todo ello dentro del concepto de oferta global planteada por el órgano de contratación, quien en la cláusula 1.4 del PPT “Principios de actuación”, determina que “La Gestión de Residuos deberá cumplir con los objetivos planteados desde la Estrategia Comunitaria de minimizar la producción de residuos, maximizar su valoración y minimizar su eliminación o vertido; y la
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Limpieza Viaria deberá cumplir con el objetivo de mantener limpio el municipio de Santa Xxxx de Tenerife, que así sea percibido y con un servicio orientado a la sostenibilidad.
El Servicio de Limpieza viaria debe responder también a los mismos principios básicos de sostenibilidad y adaptación constante de la prestación a las necesidades de la ciudad, asegurando un entorno limpio y partiendo de una realidad conocida pero cambiante en el tiempo de duración de este contrato. El principio rector del servicio debe ser mantener el municipio de Santa Xxxx de Tenerife siempre limpio ajustando el servicio a las necesidades de cada momento.
En este sentido, y especialmente, las empresas licitadoras deben priorizar el compromiso por la mejora de la sostenibilidad ambiental a través de la aplicación de métodos que reduzcan los impactos de emisiones en general (CO2, sonoros, consumos de agua, energéticos, etc.) mediante la incorporación de nuevas tecnologías.
En materia de residuos la prelación de actividades perseguirá la jerarquía en la línea de la economía circular, en concreto: prevenir, posibilitar la reutilización y el reciclado, otro tipo de valorización y, por último, la eliminación, adaptando las acciones a cumplir los objetivos marcados por la legislación vigente. Se deberán llevar a cabo actuaciones que permitan tener informada a la ciudadanía de los servicios, su evolución y su mejora mediante su implicación, corresponsabilizando a la ciudadanía en el logro de la sostenibilidad, así como otras medidas ...”
Y la cláusula 2 del PPT “Organización de los servicios” dispone “Los licitadores detallarán la organización de los medios propuestos que estimen necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en los Pliegos de Condiciones, con indicación expresa de los medios que constituyen los equipos de trabajo, horarios, rendimientos, frecuencias, itinerarios, etc. teniendo en cuenta que deberán priorizar la búsqueda de excelencia en calidad y el compromiso para la mejora de la sostenibilidad ambiental del municipio, a través de la aplicación de medidas para fomento de la separación de los residuos, disminuir las emisiones, ahorrar agua e incorporar tecnologías limpias.
El trabajo objeto del contrato tiene unas características propias que serán explícitamente asumidas por el contratista. Lo expresado hace referencia al hecho de que el trabajo en las calles de la ciudad supone siempre dificultades por razones del tránsito de personas y vehículos, condicionantes externos debidos al vecindario y al comercio, problemas de mantenimiento de servicios públicos y accesibilidades, que se traducen finalmente en bajas productividades y rendimientos de los trabajos. En consecuencia, la adaptación a toda esta problemática, que será diferente según los lugares y los trabajos a realizar, estará incluida en los precios del contrato y nunca serán objeto de reclamación, indemnización o reducción en el nivel y calidad de prestación de los servicios”.
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En conclusión, la argumentación expuesta por el recurrente en ningún momento acredita un incumplimiento expreso y determinado respecto de una prescripción técnica concreta, argumentando una relación entre el criterio de adjudicación y los medios materiales indicados anteriormente, y trasladando futuros e hipotéticos incumplimientos, que forman parte de la ejecución propia del contrato, a la fase de valoración de las ofertas. Y es que una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato sólo pueden exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. Situación que no es probada por el recurrente.
Debemos destacar que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. Es por ello que, teniendo en cuenta las premisas expuestas en el presente fundamento, procede desestimar este motivo de impugnación.
11.2) La mercantil Valoriza incluye datos económicos en el sobre 2. Vulneración del PCAP.
En primer lugar, la recurrente expone el contenido de la cláusula 16.3.4 del PCAP, que dispone “La documentación de este sobre no podrá contener referencias a precios ni a ningún dato o información económica de ningún tipo relativa al contrato. La inclusión de precios y datos de contenido económico comportará la exclusión de la oferta del procedimiento de licitación”; indicando a continuación que Valoriza expone cifras económicas relativas al combustible de los vehículos, vulnerando así el principio del carácter secreto de las proposiciones, al integrarse en el sobre n.º 2 cifras que habrían de incluirse en el sobre n.º 3, de las cuales podría deducirse de forma potencial criterios de valoración automática de la mercantil Valoriza; por lo que la misma debe ser excluida, en tanto “aunque con los datos revelados en el sobre 3 no se desvelen de manera directa datos del sobre 3, sí que existe una
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posibilidad potencial de deducir, con los camiones ofertados y sus características técnicas, los kilómetros que se realizan en las rutas que se proponen, el importe salarial del personal a subrogar y el precio del combustible, el coste de los servicios propuestos por la ofertante”.
El órgano de contratación es contrario a esta afirmación, indicando en su informe dando respuesta al recurso que “Dada la enorme cantidad de variables que determinan el precio del servicio, el dato del precio ofertado para abastecer de Gas Natural los vehículos que lo consumen, NO permite deducir el coste de los servicios propuestos por Valoriza”.
La entidad Valoriza, en sus alegaciones, expone “Una vez más, la recurrente demuestra su mala fe en la forma de proceder tratando de hacer creer al Tribunal que mi mandante incumple los pliegos de licitación al incluir la propuesta completa de suministro de una empresa externa comercializadora del gas natural (Molgás Energía), en la que se recoge, como es obvio, toda la información técnica y comercial propia de una oferta comercial, al objeto de demostrar la viabilidad técnica de la propuesta presentada por mi mandante.
Sin embargo, la información contenida en dicho documento en nada concierne al Ayuntamiento con relación a los servicios objeto del contrato, por cuanto Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. es quien debe realizar su propuesta económica, basándose en sus estrategias comerciales para ofertar al Ayuntamiento un precio por los servicios objeto del contrato, introduciendo los márgenes o descuentos que considere. Claro está, que no se desvela información de ningún tipo relativa al contrato, ya que el objeto del contrato con el Ayuntamiento no es el suministro de Gas Natural, sino la prestación de los servicios de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos en el municipio de Santa Xxxx de Tenerife, recogidos tanto en cláusula 1.- del PCAP como en el articulo 1.1. del PPT.
A mayor abundamiento, puede comprobarse de la documentación aportada en el Sobre TRES, que los valores señalados por la recurrente, no aparecen en ninguna página del documento.
En segundo lugar, recalcar lo sorprendente de que una empresa de la “supuesta” seriedad que a URBASER se le otorga, que afirme en un recurso especial en materia de contratación con tal contundencia, que a partir de la información contenida en el Sobre DOS, podrían deducirse criterios de valoración automática de la mercantil a la que represento, y, posteriormente, no materialice el ejercicio de demostrar al Tribunal dicho extremo, por lo que se acredita que se trata de un desesperado intento de desacreditación y falta absoluta de argumentos que lleva a la recurrente a obrar con evidente desesperación. Es más, nos gustaría saber cómo piensa determinar URBASER, (conocido como indica los consumos por km de los camiones propuestos por mi mandante), los km xx xxxx de todos aquellos servicios cuyo detalle en plano no exigía el pliego, los costes en mantenimientos y reparaciones de los vehículos, los costes de seguros e impuestos que aplican, costes de alquiler y mantenimiento de instalaciones, vestuario y herramientas, los costes previstos para campañas de comunicación, costes de gestión de residuos, formación del personal, costes del sistema informático de
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gestión, ingresos estimados, así como los Gastos Generales de mi mandante y el Beneficio industrial considerado para este contrato, para determinar la propuesta económica presentada”.
Expuestas las consideraciones de las partes, este Tribunal desestima este motivo de impugnación, pues en ningún momento el recurrente ha acreditado la existencia de información económica vinculada al sobre nº 3, y que afecte al proceso de valoración de las ofertas, no siendo la información expuesta vinculable a los criterios de adjudicación, no produciéndose por ello una infracción del art. 150.2 del TRLCSP.
Y es que, partiendo del carácter secreto de las proposiciones, y la consecuencia que ello determina, la exclusión, ésta no debe operar de manera absoluta, sino que deberá operar en la medida en que tenga lugar la contaminación por conocimiento anticipado o vulneración de de los principios de imparcialidad, objetividad e igualdad de trato. En el presente caso, la información a la que hace referencia el recurrente no da lugar al conocimiento anticipado de la oferta económica, como pretende, dado que la información aportada no permite anticipar dicha oferta ni permite al órgano de contratación conocer, en un momento distinto al previsto por la ley, de forma anticipada, datos que influirían en la valoración de los criterios objetivos o evaluables mediante cifras o porcentajes, no influyendo por ello en la objetividad del órgano de contratación ni en la de los técnicos que han valorado las ofertas presentadas. Por tanto, se trata de una cuestión de equilibrio entre los principios de imparcialidad, igualdad de trato y objetividad, con los de concurrencia y proporcionalidad que, en el presente supuesto, no requiere de análisis, en tanto, como así se ha indicado, la información aducida por el recurrente no relaciona con los criterios de adjudicación objetivos, no existiendo vulneración xxx xxxxxxx de las proposiciones ni alteración del procedimiento de evaluación sucesiva de las mismas en función de si se trata de criterios sujetos a juicio de valor o evaluables mediante cifras o porcentajes. Todo lo cual conlleva la desestimación de este motivo.
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11.3) La mercantil Valoriza incumple las operaciones y frecuencias en el nivel I de limpieza establecido en el Pliego.
El recurrente Urbaser expone el contenido del apartado 6.1.1 “Niveles de limpieza” del PPT, indicando que la oferta de Valoriza incumple las frecuencias mínimas exigidas en el nivel I.
Al respecto, el órgano de contratación, en su contestación al recurso, expone lo siguiente: “Expone el recurrente… Por tanto, la operación realizada por Xxxxxxxx ha sido imputar los equipos necesarios para la realización de este Xxxxx 0 al Nivel O, con el ánimo de conseguir una mayor puntuación en el subcriterio
a.1.2 “singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turísticas”. Sin embargo, la consecuencia de esta maniobra es el flagrante incumplimiento de las frecuencias mínimas exigidas en el Xxxxx 0.
A ello responde el órgano de contratación: Este apartado de incumplimiento aparece repetido en el presente recurso con el siguiente titulo: “ERROR NÚMERO 1. VALORACIÓN DEL CRITERIO 1. DISEÑO DEL SERVICIO. SUBCRITERIO
A1.2. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO”, y por lo tanto la contestación al mismo ya ha sido realizada. La conclusión es: En la puntuación de VALORIZA del subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios, se han valorado los equipos ofertados para cada uno de los niveles. NO existe incumplimiento. No existen frecuencias mínimas exigidas en el nivel 1.
Por tanto, este motivo de impugnación ya ha sido contestado por el órgano de contratación, vinculado a los criterios de adjudicación objeto de controversia, en concreto la valoración del criterio 1. Diseño del Servicio. Subcriterio A1.2 Diseño singularizado del servicio, donde el órgano de contratación afirmaba lo siguiente “Estas afirmaciones se basan en la concepción errónea por parte de Urbaser de que se ha evaluado como carencia la falta de descripción de los trabajos ordinarios en la descripción del apartado A.1.2 “Singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística”. Dado que el apartado no se valorado de manera aislada sino que de manera conjunta en el subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios que oferta URBASER, podemos afirmar que: Se demuestra que NO existe extralimitación de la discrecionalidad técnica. Queda patente que el informe técnico NO se aleja de lo preceptuado en los pliegos. Tal y como se ha reseñado en el presente informe, el Pliego de Prescripciones Técnicas deja libertad a los licitadores para el diseño de los servicios ajustados a los principios de actuación que se definen. En lo relativo a los niveles el pliego define “frecuencias orientativas de referencia” así como establece que “El licitador podrá proponer los niveles y la zonificación que considere óptimas para la gestión de los trabajos” En la puntuación de VALORIZA del subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios, se han valorado los equipos ofertados para cada uno de los niveles.
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(….)
Estas afirmaciones se basan en la concepción errónea reiterada por parte de Urbaser de que se ha evaluado de manera independiente el apartado A.1.2 “Singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística”.
Dado que el apartado no se valorado de manera aislada sino que dentro del subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios, podemos afirmar que: NO existe incumplimiento por parte de VALORIZA y FCC en la definición de los Niveles Queda patente que NO existe trato discriminatorio”.
Por tanto, conforme a lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación, en tanto no se aprecia en las explicaciones ofrecidas en el informe técnico que da respuesta al recurso, arbitrariedades, incoherencias o contradicciones que hagan dudar de su objetividad, motivo por el que resulta ajustada a derecho la actuación de éste al considerar que la oferta de VALORIZA cumple con lo requerido en el PPT, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación. Todo ello partiendo de la premisa de que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, y no se ha acreditado una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, ni el recurrente ha acreditado que la descripción de la oferta técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones.
11.4) Incumplimiento del servicio de limpieza de hierbas.
La recurrente Urbaser expone el contenido del apartado 6.1.4 del PPT “… Consiste en la eliminación, manual y/o mecánica de las malas hierbas que con gran frecuencia crecen en todas las aceras, plazas, bordillos, etc. del municipio. De la abundante experiencia obtenida en el desarrollo de este servicio y conocida la enorme carga de trabajo que supone la realización del mismo se concluye que las empresas licitadoras deberán descartar la posibilidad de realizar estas labores con los operarios de barrido manual. Por este motivo se presenta como un servicio específico de limpieza, en el que las empresas licitadoras deberán detallar con claridad, el desarrollo de estas labores y los medios destinados.”, afirmando a continuación “…es decir, Valoriza ejecuta estos servicios con los operarios del barrido manual, ya que no se ha ofertado operarios diferentes para realizar esta labor, que era lo que expresamente requería el Pliego de Condiciones”.
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A ello se opone Valoriza en su contestación en el trámite de alegaciones, indicando que “Pues bien, es en el propio escrito del REMC donde aparece una imagen en la que se confirma que mi representada, además de proponer la realización de las labores cuando sea posible con los operarios de barrido manual (tal y como se detalla en los Pliegos), ha previsto un equipo específico y dedicado en exclusiva a la retirada de hierbas a lo largo de un día a la semana en turno de tarde, el cual lleva asociada su propia ficha de itinerario, tal y como se detallaba en nuestra oferta: 1 día a la semana para el conjunto del municipio según necesidades del servicio (turno de tarde – Limpieza de hierbas SL28).
Y el órgano de contratación, en su informe, expone: “No es cierta la afirmación. La oferta de Valoriza incorpora un servicio específico para la Limpieza de hierbas (SL28). NO es cierto que Valoriza incumpla con el servicio de Limpieza de Hierbas”.
Por tanto, conforme a lo expuesto, a la vista del contenido del informe del órgano de contratación y del contenido de la oferta de Valoriza, donde indica expresamente el equipo específico que dedicará a tal función, procede desestimar este motivo de impugnación, en tanto no se aprecia en las explicaciones ofrecidas en el informe técnico que da respuesta al recurso, arbitrariedades, incoherencias o contradicciones que hagan dudar de su objetividad, motivo por el que resulta ajustada a derecho la actuación de éste al considerar que la oferta de XXXXXXXX cumple con lo requerido en el PPT, ni el recurrente ha acreditado que la descripción de la oferta técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones.
11.5) Incumplimiento en la instalación de controles biométricos.
La recurrente Urbaser expone el contenido del apartado 5.4 del PPT, segundo párrafo: “En las dependencias propuestas que proceda deberán instalarse los sistemas de control biométrico de asistencia del personal en tiempo real, que deberán estar comunicados con los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, de modo que todos los trabajadores puedan fichar en los lugares donde inician y finalizan su jornada laboral”
Exponer Urbaser que “La oferta de VALORIZA, describe 8 instalaciones punto de salida de personal y en cambio solamente valora la instalación de 6 sistemas de control biométrico de asistencia de personal, incumpliéndose así
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la previsión xxx Xxxxxx: “lugares donde inician y finalizan su jornada laboral. Pues bien, pese a los 8 puntos diferentes de salida, uno por instalación, Xxxxxxxx sólo contempla la compra de 6 lectores de control presencial de personal. Lo anterior, supone un evidente incumplimiento xx Xxxxxx de condiciones, que debe dar lugar a la exclusión de la oferta de VALORIZA.
El órgano de contratación, en su informe expone: El PCAP recoge en la cláusula 16.3. Documentación a incorporar en el Sobre Nº2, apartado 16.3.4.- Si algún licitador no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere este apartado o la misma no contiene todos los requisitos exigidos, la proposición del licitador no será valorada respecto del criterio de que se trate o incluso podrá ser rechazada de forma motivada por la Mesa, si la documentación que falte sea fundamental para garantizar la prestación de los servicios exigidos La información recogida en la oferta ha sido suficiente para conocer el servicio diseñado por la empresa. En ningún caso se ha considerado que la falta del sistema de control biométrico en dos instalaciones, sean fundamentales para garantizar la prestación de los servicios exigidos. Las características de la propuesta han sido tenidas en cuenta a la hora de la valoración y correspondiente puntuación. Las empresas al presentarse al concurso aceptan lo establecido en los pliegos y por lo tanto habrán de cumplir las exigencias definidas en ellos.”.
Y la entidad Valoriza expone en sus alegaciones: “En esta ocasión, la recurrente alega que la propuesta de Valoriza incumple el apartado 5.4. del PPT, al proponer un total de ocho instalaciones diferentes y, sin embargo, valorar la instalación de seis sistemas de control biométrico de asistencia del personal. La realidad es que la literalidad xxx xxxxxx no exige la instalación en todas y cada una de las dependencias propuestas, si no en aquellas en las que proceda. En cualquier caso, la oferta presentada por Xxxxxxxx cumple lo requerido por el PPT en su apartado 5.4., y en el apartado 3.3, y 3.6.3, al garantizar el deber de instalar sistemas de control biométrico en tiempo real, así como asegurar la comunicación con los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, de modo que todos los trabajadores puedan fichar en los lugares donde inician o finalizan su jornada laboral, ya sea en un terminal fijo o móvil, en la instalación o móvil.
En la oferta presentada por Xxxxxxxx, se extrae lo siguiente
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La determinación de en qué instalaciones procede o no el establecimiento de estos elementos para garantizar que el personal del servicio pueda fichar en los lugares donde inician o finalizan su jornada laboral, resulta ser competencia exclusiva de la empresa adjudicataria, dentro de la libertad que da el pliego para que los licitadores hagan sus propuestas de organización de los servicios y de los medios destinados a ellos”.
Pasamos a exponer a continuación el contenido de las cláusulas 3.3 y 3.6 del PPT:
3.3 Control de presencia en tiempo real.
El Adjudicatario implantará un sistema biométrico de control horario que servirá para el control de presencia en tiempo real de todo el personal adscrito al servicio. La información estará disponible para el Ayuntamiento igualmente en tiempo real.
El sistema deberá permitir contrastar en tiempo real que el personal se ajusta con lo planificado en cada momento. El registro identificará a cada usuario. Se deberá poder consultar en tiempo real y se mantendrá información del histórico durante toda la vigencia del contrato.
3.6 Informática y comunicaciones.
La empresa adjudicataria establecerá los procedimientos adecuados y se dotará de los medios necesarios (hardware y software) para cumplir con las condiciones recogidas en el presente Pliego respecto a las comunicaciones y la informatización de la gestión del servicio. En particular, deberá contar, entre otros, con los sistemas detallados en los puntos siguientes
3.6.3 Control informatizado del personal en tiempo real.
Las empresas propondrán un sistema biométrico de control horario que sirva para el control de asistencia y cumplimiento del horario de los trabajadores adscritos al servicio en tiempo real.
El sistema propuesto deberá permitir realizar consultas en tiempo real, desde las dependencias municipales, sobre el personal que presta en cada momento sus servicios, así como de las tareas encomendadas a cada uno.
El Adjudicatario facilitará al Ayuntamiento los programas y licencias necesarios para realizar consultas y generar informes”
Del análisis de lo expuesto por las partes y del contenido xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, el recurrente Urbaser hace una interpretación paralela en cuanto al contenido de la obligación, trasladando unas exigencias que no son las establecidas en las cláusulas del PPT transcritas. Por todo ello, y según lo indicado por el órgano de
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contratación, la oferta de Xxxxxxxx cumple los parámetros mínimos exigidos por el PPT, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
11.6) Incumplimiento del deber de aportar información relevante en las fichas técnicas de los servicios propuestos.
En este apartado la recurrente expone el contenido de las cláusulas 16.3.1 y 16.3.4 del PCAP, que indica:
Cláusula 16.3.1 “La documentación técnica a incluir en el Proyecto se identificara clara y separadamente, y se ajustara al guion e indicaciones recogidas en los Anexos III.A, III.B, III.C, III.D y III.X xxx Xxxxxx de Prescripciones Tecnicas, debiendo respetarse escrupulosamente el orden establecido. Ademas, se debera incluir una copia de absolutamente todos los documentos presentados, en soporte digital y en formato compatible con los programas mas habituales (Word, Excel, etc.)”
Cláusula 16.3.4 “Si algún licitador no aporta la documentación relativa a alguno de los criterios a que se refiere este apartado o la misma no contiene todos los requisitos exigidos, la proposición del licitador no sera valorada respecto del criterio de que se trate o incluso podrá ser rechazada de forma motivada por la Mesa, si la documentación que falte sea fundamental para garantizar la prestación de los servicios exigidos”.
Por tanto, en atención a las citadas cláusulas, a continuación se mostrará cómo existen numerosos apartados en los que se ha obviado la inclusión de información fundamental para la valoración técnica de la oferta de Xxxxxxxx, incumpliendo las previsiones xxx Xxxxxx de condiciones”.
A continuación, el recurrente hace mención de una serie de apartados, donde considera que la no presentación de determinada información conlleva la exclusión de la oferta de Valoriza.
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A ello se opone el órgano de contratación y la entidad Valoriza, que en su escrito de alegaciones, expone la ubicación concreta de la información contenida en su oferta técnica.
Analizada la documentación, y las alegaciones de Valoriza, se comprueba cómo la misma, procede a indicar la información relativa a los puntos objeto de controversia planteados por Urbaser (omisión de documentación en los planes anuales de los trabajos de limpieza y recogida; plan de actuación para grandes eventos; medios destinados al mantenimiento de vehículos, maquinaria y vehículos; resumen de coste de personal), señalando la ubicación concreta en la oferta: por ejemplo, Tomo I, apartados 2-4-2.5-2.6 Planes de contenerización, gestión de residuos y recogida separada, en su apartado cuarto; Tomo IV de Información Adicional, itinerario descripción de la xxxx xx xxxxx por calle; Tomo 2. Libro 5 Plan de actuación de grandes eventos; etc.
Por otro lado, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, se establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la oferta al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la
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imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado (Resolución nº 480/2018, de 18 xx xxxx, del TACRC).
Por todo ello, y según lo expuesto, la oferta de Xxxxxxxx cumple los parámetros mínimos exigidos por el PPT, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
11.7) Patente contradicción entre el DEUC y la propuesta técnica en lo que a subcontratación se refiere.
Expone el recurrente la cláusula 36 del PCAP, indicando que la mercantil Valoriza no indicó en el DEUC su intención de formalizar un acuerdo de subcontratación, a pesar de que incluye en su oferta compromiso de formalización de contrato de subcontratación con la empresa comercializadora, que incluirá la puesta en marcha de una instalación (cuya amortización se repercutirá al Ayuntamiento).
La cuestión no es por tanto baladí, ya que el precio del combustible que supuestamente se aspira a emplear (gas) habrá de incluir el coste de amortización de la obra que se efectúe, encubriéndose así la subcontratación de una planta de gasificación y de sus elementos accesorios, tales como bombas, compresores, generadores, etc
Expone el órgano de contratación que “como ya se ha manifestado en este informe, de la oferta técnica presentada por Xxxxxxxx no se deduce ni de forma implícita subcontratación alguna, por lo que no se constata incumplimiento xxx xxxxxx”
Y la entidad Valoriza expone que “En esta ocasión, la recurrente esgrime que mi mandante no indicó en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) su intención de formalizar un acuerdo de subcontratación, lo que finalmente sí acontece, pues respecto del uso del gas en los vehículos, mi representada manifiesta el compromiso de suscribir un Contrato con la empresa comercializadora, que incluirá la puesta en marcha de una instalación que el contratista habrá de amortizar. A criterio de la recurrente, toda vez que el precio del combustible empleado habrá de incluir el coste de amortización de la obra que se efectúe, se está encubriendo la subcontratación de una planta de gasificación y de sus elementos accesorios, tales como bombas, comprensores,
generadores, etc.
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Pues bien, debemos traer x xxxxxxxx en este apartado, el articulo 227.1 del TRLCSP relativo a la subcontratación, a saber: “El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario”.
El TRLCSP no contiene una definición expresa de lo que entiende por subcontratación. No obstante, de la intencionalidad de su regulación y de la delimitación que de este concepto ha realizado la doctrina y la jurisprudencia, así como el articulo
1.597 del Código Civil y el articulo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, se puede colegir que el subcontrato es, a los efectos del TRLCSP, un contrato celebrado entre el contratista adjudicatario y otra empresa o trabajador autónomo mediante el cual, el primero encomienda al segundo la ejecución de una parte específica y diferenciable del objeto principal.
Resulta relevante destacar de esta definición que la subcontratación es sólo una de las modalidades de externalización de su actividad a las que puede acudir una empresa; dicho de otro modo, no siempre el uso de medios ajenos para realizar una actividad industrial o comercial, es “subcontratación”. Así, no se da esta figura jurídica cuando el contratista adquiere a otras empresas suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación
En nuestro caso concreto, lo que no se ha manifestado en el DEUC como previsión de subcontratar, no es más que el compromiso de suscribir un contrato con la empresa comercializadora de gas en los vehículos.
Pues bien, no cabe duda de que dicha entrega es algo consustancial a un contrato de suministro -articulo 292.1 TRLCSP-, tal y como han venido señalando distintos Tribunales Administrativos de Contratos Públicos, como el OARC/KEAO en su Resolución 41/2015, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “(…) resulta imposible concebir un contrato de suministro de un bien material en el que no figure la entrega fisica del producto adquirido como un aspecto de la prestación. Por ello, el articulo 292.1 TRLCSP establece que “el contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas” y, en consecuencia, el articulo 297.1 TRLCSP añade que “salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.”.
Por otro lado, el PPT no especifica ninguna singularidad respecto a la entrega que diferencie este acto dentro del objeto contractual o le otorgue una sustantividad o relevancia que cualifique su ejecución por un tercero, como una subcontratación en sentido estricto. Por todo ello, se constata sin lugar a duda, que mi representada no ha previsto en su oferta la subcontratación de ningún servicio, y, por tanto, la especificación de no subcontratar recogida en su DEUC deviene a todas luces correcta”.
Respecto de la subcontratación, la cláusula 36.1 dispone: “Solo se podrán subcontratar con terceros, previa autorización de la Administración, la realización de prestaciones accesorias del contrato, conforme a lo dispuesto en el articulo 289 del TRLCSP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 227 de la citada Ley.
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36.2.- Se consideraran prestaciones accesorias, las que se relacionan a continuación, sin perjuicio de que puedan subcontratarse otras prestaciones, que previa valoración por la Administración se puedan asimismo autorizar por considerarse accesorias:
· Recogida y transporte de residuos que no sean objeto del presente contrato y que por necesidades puntuales y de urgencia sea preciso gestionar.
· La comunicación, concienciación y formación ciudadana.
· La implantación y seguimiento de las herramientas de seguimiento, control y gestión del servicio.
· La ejecución de obra civil que sea precisa para la instalación o reforma de soterrados.
En caso de que el licitador considere la posibilidad de subcontratar alguno de los servicios o partes de los mismos, deberá presentarlo en su oferta, teniendo en cuenta que solo podrán ser subcontratadas prestaciones accesorias. El coste de los trabajos a subcontratar no podrá superar el 10% del coste total del contrato”.
Conforme al contenido de la cláusula 36 y, en concreto, de su apartado 2, se deduce que la contratación del suministro de gas no se engloba en el concepto de subcontratación de “prestaciones accesorias”, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
En conclusión, y tras la exposición de cada concreto motivo alegado por Urbaser, del análisis de los informes técnicos obrantes en el expediente, se pone de manifiesto que en ningún momento los mismos pusieron de manifiesto incumplimientos de las empresas licitadoras, no indicándose en ninguna de las valoraciones ofrecidas en los mismos una característica de la oferta presentada por Valoriza que conllevase la imposibilidad de dar cumplimiento al PPT. El recurrente basa en su argumentación en señalar aspectos sesgados de la oferta, desvinculando determinados aspectos y mezclando conceptos que se refieren a criterios de adjudicación con otros vinculados a parámetros del PPT, que en modo alguno determina que la descripción de la oferta conlleve la imposible ejecución del contrato. En el presente supuesto, visto todo lo anterior, no se aprecia en la actuación del órgano de contratación desviación de poder, arbitrariedad o patente error ostensible y manifiesto ni se aprecia en las explicaciones ofrecidas en el informe técnico que da respuesta al recurso, arbitrariedades, incoherencias o contradicciones que hagan dudar de
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su objetividad, motivo por el que resulta ajustada a derecho la actuación de éste al considerar que la oferta de VALORIZA cumple con lo requerido en el PPT, por lo que procede desestimar los motivos de impugnación expuestos, conforme todo ello a los parámetros indicados en el presente fundamento.
DÉCIMO SEGUNDO.- Procede centrarnos a continuación en las las valoraciones efectuadas por el órgano de contratación respecto de los criterios de adjudicación, en tanto el recurrente entiende que existen errores en la valoración de su oferta técnica y también en la valoración efectuada respecto del resto de licitadores, entendiendo que el órgano de contratación ha incurrido en un supuesto de discriminación en la valoración de su oferta respecto del resto de licitadores, además de que se produce una transgresión en el informe técnico de valoración de los límites de la discrecionalidad técnica.
El recurrente expone en su recurso, en las páginas 14 a 58 del mismo, una serie de apartados referidos a los criterios de adjudicación, donde entiende que el órgano de contratación no ha realizado una valoración acorde con lo establecido en los pliegos y conforme al contenido de las ofertas de los licitadores.
Procede exponer, de forma esquemática, la argumentación contenida en el recurso y la respuesta al respecto del órgano de contratación (se seguirá el formato contemplado en el informe dando respuesta al recurso del órgano de contratación, a fin de facilitar el seguimiento de cada causa):
ERROR NÚMERO 1. VALORACIÓN DEL CRITERIO B1. DISEÑO DEL SERVICIO.
SUBCRITERIO A1.2. Singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística.
Expone el recurrente lo siguiente: “… Conforme a la indicación anterior, es dentro del apartado A.1.2- “singularidades del servicio a implementar en la zona de Gran Afluencia Turística”, donde la valoración técnica incurre en un craso error, (página 5/3) al establecer lo siguiente: Como punto fuerte de la propuesta destaca; La definición de zonas de actuación prioritaria. Como puntos débiles de la propuesta destacan: La limitada asignación de medios humanos y
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materiales singulares para la zona de gran afluencia turística. (No se describen trabajos ordinarios de limpieza y recogida en la zona, solo los especiales). De este modo se considera que no se podrá alcanzar el nivel de calidad de los servicios requeridos en esta zona. No se describe la operativa en caso de desbordamiento por saturación de contenedores.
Como veremos a continuación, el informe técnico de valoración penaliza a mi representada de forma arbitraria, toda vez que los trabajos ordinarios de limpieza no deben incluirse en este apartado, por así prescribirlo tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas, (adelante PPT) en su articulo 6.1.1 (pág. 23) como las vinculantes consultas formalizadas en el procedimiento de licitación.
… En consecuencia, es consumadamente arbitrario que el informe de valoración evalúe como carencia de mi representada la falta de descripción de “trabajos ordinarios de limpieza y recogida” en el Nivel 0, ya que estos servicios ordinarios, por imperativo xxx xxxxxx de condiciones, no deben incluirse en el apartado A.1.2 reservado a las “singularidades del servicio a implementar en la zona de gran afluencia turística, sino en el resto de niveles”.
A ello se opone el órgano de contratación en los siguientes términos: “NO es cierto, no se ha penalizado la oferta por no incluir los trabajos ordinarios en el apartado que se indica. El criterio está perfectamente valorado. Los servicios si han sido considerados dentro del criterio A.1., que es al que se le asigna la puntuación correspondiente. El criterio se ha valorado correctamente. Para la valoración del subcriterio A.1. se ha tomado en consideración con fidelidad los datos que obran la oferta presentada, sin interpretaciones contrarias a lo recogida en la misma. Se han tenido en cuenta todos los servicios ofertados, valorándolos en consecuencia. De acuerdo a lo establecido en el procedimiento de valoración detallado en el informe, obtienen puntuaciones de valoración los seis (6) subcriterios del criterio 1. Diseño del Servicio. Sin embargo no se puntúan de manera independiente los diferentes apartados de cada subcriterio, tal y como entiende erróneamente la empresa URBASER”.
Continúa el recurrente exponiendo: Es manifiesta la extralimitación de la discrecionalidad técnica en este apartado, no sólo porque el Informe Técnico se aleja de lo preceptuado en los pliegos, sino porque las Empresas VALORJZA, FCC y la UTE ASCÁN-ACCIONA, no consideran el nivel O como un nivel autónomo, sino que integran en el mismo servicios entre otros del Nivel 1, para conseguir así una mayor puntuación en el subcriterio A12 “singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística”.
Oponiéndose el órgano de contratación conforme a lo siguiente: “Estas afirmaciones se basan en la concepción errónea por parte de Urbaser de que se ha evaluado como carencia la falta de descripción de los trabajos ordinarios en la descripción del apartado A.1.2 “Singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística”. Dado que el apartado no se valorado de manera aislada sino que de manera conjunta en el subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios que oferta URBASER, podemos afirmar que: Se demuestra que NO existe extralimitación de la discrecionalidad técnica. Queda patente que el informe técnico NO se aleja de lo preceptuado en los pliegos”.
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Continúa el recurrente exponiendo: “Como se desprende de la propia oferta de VALORIZA, se están empleando 12 equipos en el Nivel O, y únicamente 1 equipo para el Nivel 1, lo que es absolutamente inviable. Recordemos que el Xxxxx 0 conlleva los “principales paseos, plazas, zonas de actividad comercial, de ocio y tránsito peatonal intenso”, por lo que resulta inverosímil hacerlo con un único equipo”.
Al respecto el órgano de contratación se opone conforme a lo siguiente: “Tal y como se ha reseñado en el presente informe, el Pliego de Prescripciones Técnicas deja libertad a los licitadores para el diseño de los servicios ajustados a los principios de actuación que se definen. En lo relativo a los niveles el pliego define “frecuencias orientativas de referencia” así como establece que “El licitador podrá proponer los niveles y la zonificación que considere óptimas para la gestión de los trabajos” En la puntuación de VALORIZA del subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios, se han valorado los equipos ofertados para cada uno de los niveles”
Continúa el recurrente exponiendo: “Pese la estratagema empleada, el Informe Técnico, que en cumplimiento del subapartado 16.3.4 debió dictaminar el incumplimiento y exclusión de la mercantil VALORIZA, valúa muy favorablemente la inclusión de equipos del Xxxxx 0 (trabajos ordinarios) en el citado Nivel O, reflejando que la oferta de la adjudicataria se muestra “acorde a los requisitos y/u objetivos de los Pliegos”, recibiendo la segunda mejor puntuación en este apartado (pág. 5/3): La citada puntuación de 8,25, sólo es superada por la de la mercantil FCC, la cual, con idéntico artificio, también fusiona los servicios ordinarios de los Niveles I y II con los servicios especiales del Nivel O, (creando un artificioso NIVEL O) lo que evidencia no sólo un error en la aplicación xxx Xxxxxx de Condiciones antes expuesto (y sus clarificadoras consultas), sino también del subapartado 16.3,4, en relación a la exclusión de las licitadoras que incumplen el condicionado xxx Xxxxxx de Condiciones. Inobservancias que asimismo, y en relación a la aplicación de los criterios de valoración aplicables, determinan un trato discriminatorio para con los distintos licitadores.
Al respecto el órgano de contratación se opone en los siguientes términos: “Estas afirmaciones se basan en la concepción errónea reiterada por parte de Urbaser de que se ha evaluado de manera independiente el apartado A.1.2 “Singularidades del servicio a implementar en la Zona de Gran Afluencia Turística”. Dado que el apartado no se valorado de manera aislada sino que dentro del subcriterio A.1. DISEÑO SINGULARIZADO DEL SERVICIO que incluye la totalidad de los servicios, podemos afirmar que: NO existe incumplimiento por parte de VALORIZA y FCC en la definición de los Niveles Queda patente que NO existe trato discriminatorio”.
ERROR NÚMERO 2. VALORACIÓN DEL CRITERIO B1. DISEÑO DEL SERVICIO. SUBCRITERIO B1. CONTENERIZACIÓN
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Expone el recurrente: “En este apartado, el informe técnico de valoración (página 14/3) nuevamente incurre en patente arbitrariedad, señalando un hecho rotundamente incierto: En las propuestas de soluciones específicas de contenerización, en función de la localización de los contenedores y de otros criterios propuestos por los licitadores, se propone la dotación de islas ecológicas completas de preferencia en carga lateral pero con uso también de la carga trasera. Los soterrados pasan todos a sistema de trasera. Se detalla la contenerización actual frente a la propuesta para cada fracción con el plan de inversión en cada caso. Añade la previsión de la recogida separada en playas. Se detalla la operativa de los trabajos iniciales de acondicionamiento. Se tiene especial consideración de las zonas estrechas proponiendo en ellas el sistema de recolección mediante carga trasera. Sin embargo, no es cierto que se proponga la dotación de islas ecológicas en los que coexistan islas de carga lateral con carga trasera, como erróneamente señala el informe.
Al respecto el órgano de contratación se opone conforme a lo siguiente: “El informe de valoración elaborado por los técnicos municipales en ningún momento hace referencia a “la dotación de islas ecológicas en los que coexistan islas de carga lateral con carga trasera”. El informe de valoración cita los sistemas de contenerización ofertados por la empresa, pero no da a entender en ningún momento que los sistemas de trasera y lateral coexistan en las mismas islas. Para la valoración del subcriterio se ha tomado en consideración con fidelidad los datos que obran la oferta presentada, sin interpretaciones contrarias a lo recogida en la misma. Se ha valorado correctamente el subcriterio B1 Contenerización y por lo tanto: Queda demostrado que el informe NO incurre en arbitrariedad. Se hace patente que el informe NO señala ningún hecho incierto”.
Continúa el recurrente exponiendo: “Como se puede apreciar sin dificultad, en cada una de las zonas propuestas, la recogida será o bien de carga lateral para las 4 fracciones (no hay más fracciones) o bien de carga trasera para las 4 fracciones (en las calles donde materialmente no cabe un camión de carga lateral). Por tanto, en ningún momento se están proponiendo islas ecológicas que mezclen sistemas de carga trasera con carga lateral”.
Al respecto el órgano de contratación manifiesta su oposición en los siguientes términos: “El informe de valoración en ningún momento se refiere a “islas ecológicas que mezclen sistemas de carga trasera con carga lateral”. El licitador Urbaser hace una lectura errónea de la realidad. Las características de la propuesta han sido tenidas en cuenta a la hora de la valoración y correspondiente puntuación”
ERROR NÚMERO 3. VALORACIÓN DEL CRITERIO B2. ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS. (EN DIRECTA CONEXIÓN CON EL CRITERIO B3 “MEDIOS A ADSCRIBIR AL SERVICIO”)
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Expone el recurrente: “En este apartado, el informe técnico de valoración (página 25/3), indica que: El número de dependencias ofertado no permite evidenciar una optimización en la organización de los recursos y traslados. El proyecto de comunicación no muestra adecuación entre la organización de los recursos y los objetivos que se plantea alcanzar con los planes de trabajo definidos.
Lo anterior, aunque falto de motivación, quedaría dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica si no hiera porque el mismo informe técnico, en su página 30/2, en relación al criterio 3. “medios a adscribir a la ejecución del Contrato” (valorados con 19 puntos), no hubiera cometido un error material palmario, que afecta de forma determinante tanto al criterio 2. Ordenación de los recursos, como al criterio 3. Medios a adscribir al servicio, que se puntúa con 19 puntos, divididos en 3 subcriterios.
Es decir, un error en el criterio 2 no sólo incide en el mismo sino que afecta ineludiblemente al criterio 3, en sus múltiples subcriterios y apartados.
Este clamoroso y significativo error se consuma al indicar que mi representada oferta únicamente CINCO (5) locales auxiliares (pág. 30/3): En lo relativo a las dependencias se describen las instalaciones de la nave central y 5 locales auxiliares.
Como puntos fuertes destaca que presenta una importante oferta en recolectores para calles estrechas y es la segunda oferta en número de baldeadoras.
En relación a la suficiencia la oferta B se muestra acorde a los requisitos y/u objetivos de los pliegos. Se valora este apartado con 8,75 puntos.
Sin embargo, la oferta de URBASER, apartado 1.7, - medios materiales es meridiana en cuanto a locales auxiliares se refiere, ofertando 11 locales auxiliares y no 5, esto es, seis más de los valorados por los técnicos municipales que han sido incomprensiblemente ignorados”.
Al respecto el órgano de contratación se opone en los siguientes términos: “Para la valoración del subcriterio A.2 Suficiencia dentro del criterio A. Materiales en los medios a adscribir en la ejecución del contrato, se ha tomado en consideración con fidelidad la totalidad de los datos que obran en el apartado 1.7 Tabla de Dependencias de la oferta presentada, es decir los 11 locales auxiliares.
El informe de valoración incurre en este punto en un error de transcripción en la redacción, numerando como 5 en lugar de 11. Por lo tanto: En el informe de valoración NO incurre en error, aunque cita la existencia de 5 ha valorado los 11 locales auxiliares ofertados. Ningún local ha sido ignorado y por lo tanto la puntuación asignada a la empresa, en este criterio, es la correcta”.
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Continúa exponiendo el recurrente: Existe por tanto, como hemos adelantado, un error transversal que no sólo influye en la valoración del criterio 2, -ordenación de los recursos- con una puntuación de 4 puntos, sino que embebe al criterio 3. -medios a adscribir al contrato- (19 puntos)
Al respecto el órgano de contratación reconoce en su informe el error en la valoración efectuada, en tanto: “El criterio B2. Ordenación de los Recursos, valorado a posteriori ya que analiza la ordenación de todos los recursos puestos a disposición del contrato (materiales, humanos y herramientas de gestión), ha tomado en consideración en este punto el dato erróneo de los 5 locales auxiliares. El informe elaborado por los técnicos municipales incurre en un error de valoración del criterio B2. Ordenación de los Recursos. No procede la afirmación para el criterio B de la oferta de Urbaser “El número de dependencias ofertado no permite evidenciar una optimización en la organización de los recursos y traslados”.
En las conclusiones del presente informe se procede a detallar las consecuencias que se derivan del reconocimiento del citado error. No obstante se adelanta que la posición que ocupa la oferta de URBASER, y la del resto de ofertas, no sufre variación tras el reconocimiento del error expuesto”.
Continúa exponiendo el recurrente: “Recuérdese además, que dada la metodología en el sistema de valoración, un cambio en cualquiera de las valoraciones realizadas, afecta al resto de licitadores, ya que la oferta mejor valorada se constituye como patrón sobre el que se otorgan las puntuaciones, por lo que un cambio en la valoración de este criterio habría de conllevar un recalculo de todas las puntuaciones.
Al respecto el órgano de contratación se opone en los siguientes términos: “Como se ha expuesto anteriormente, en base al PCAP si la modificación de la puntuación no altera la consideración de la mejor oferta no se afecta a las del resto de licitadores. La modificación de la puntuación de un criterio afecta al resto de licitadores únicamente en los casos en los que la modificación afecte a la oferta mejor valorada. Y en este apartado no se da tal circunstancia. NO es cierta la afirmación de que “un cambio en cualquiera de las valoraciones realizadas, afecta al resto de licitadores”. NO es cierta la afirmación de que “un cambio en la valoración de este criterio habría de conllevar un recalculo de todas las puntuaciones”
ERROR NÚMERO 4. (ERRORES 4.1; 4.2 y 4.3) VALORACIÓN DEL CRITERIO 3. MEDIOS A ADSCRIBIR AL SERVICIO. SUBCRITERIO 1. MEDIOS A ADSCRIBIR AL SERVICIO.
ERROR 4.1: APARTADO A.2 SUFICIENCIA:
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Expone el recurrente: “En relación a los camiones recolectores, existe un clamoroso error en el Informe técnico de Xxxxxxxxxx, toda vez que el número de camiones recolectores ofertado por URBASER dista mucho al número apreciado por el informe técnico en diferentes consideraciones, reproduciéndose el citado error a lo ancho del informe, afectando a diferentes subcriterios, viciándolo en su conjunto. Huelga decir que el número de camiones recolectores es un valor cardinal en un contrato de recogida de residuos, por lo que no cabe duda que computar menos de los ofertados es un error comprometidísimo que minusvalora, indubitada e improcedentemente, la propuesta de mi representada. Señala el informe técnico que (pág. 30/3); La oferta propone 21 vehículos de recogida totales con un volumen total de recolección de 311 m³, de los cuales 11 tienen la consideración de vehículo especial (ancho inferior a 2.300 mm.) para su trabajo en las vías estrechas de la ciudad.
Asimismo, en relación al apartado de valoración A.5, -impacto sobre el medio ambiente y paisaje urbano, (página 37/3) se reproduce el error, al señalar que: La oferta propone 21 vehículos de recogida totales, 13 híbridos y 8 diésel, con un nivel medio de emisión de ruidos de 86 dBA Sin embargo, pese a lo concluyente del Informe, en su indicación de los vehículos recolectores propuestos, la oferta de mi representada es meridiana (Medio del Contrato-Medio materiales-
1.2 tabla de vehículos, maquinaria, equipos y herramientas para los servicios) siendo la cantidad real de vehículos recolectores de TREINTA Y CINCO (35) y no 21. Es decir, la oferta recoge un total de 35 recolectores y no 21 (y para comprobarlo basta una mera suma de las casillas acentuadas) de tal forma que hay 14 camiones recolectores ofertados que han sido indebidamente sorteados por el Informe de Valoración. La oferta de URBASER señala claramente que se ofertan DOCE (12) vehículos con ancho especial y no 11.
Al respecto el órgano de contratación reconoce en su informe el error en la valoración efectuada, en tanto: “El informe de valoración incurre en un error en la contabilización de los recolectores dentro del subcriterio A.2 Suficiencia. En las conclusiones del presente informe se procede a detallar las consecuencias que se derivan del reconocimiento del citado error. No obstante se adelanta que la posición que ocupa la oferta de URBASER, y la del resto de ofertas, no sufre variación tras el reconocimiento del error expuesto.”.
Continúa exponiendo el recurrente: Junto a lo anterior, el informe técnico de valoración incurre en otro error de alta significancia, por su transversalidad con otros criterios. Mientras que el informe técnico de valoración señala que los recolectores híbridos propuestos por URBASER ascienden a 13 unidades (pág. 37/3); La oferta de URBASER es diáfana en este aspecto, proponiendo no 13 sino DIECINUEVE (19) vehículos híbridos, es decir, 6 más de los tenidos en cuenta por el Informe técnico de valoración, lo que es completamente inexplicable, y que ha afectado directamente a su valoración.
Al respecto el órgano de contratación reconoce en su informe el error en la valoración efectuada, en tanto no se hizo el cómputo en cuanto a la contabilización de los recolectores, según el número concreto ofertado por Urbaser: “El informe de valoración mantiene el error en la contabilización de los recolectores en el subcriterio A.5 Impacto sobre el medio ambiente y paisaje urbano. En las conclusiones del presente informe se procede a detallar las consecuencias que se derivan del reconocimiento del
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citado error. No obstante se adelanta que la posición que ocupa la oferta de URBASER, y la del resto de ofertas, no sufre variación tras el reconocimiento del error expuesto.
Continúa exponiendo el recurrente: “Por último, dentro de este mismo apartado A.2 (suficiencia), existe un trato discriminatorio en la valoración de los equipos de limpieza de mi representada. En este sentido, el informe técnico se limita a señalar que se ofertan: 9 barredoras; 1 (regadora y 11 baldeadoras y carros para el barrido (pág. 30.3) No obstante, la oferta de URBASER es mucho más amplia, al ofertar un dilatado volumen de instrumentos y maquinaria que no sólo han sido obviados por el informe de Xxxxxxxxxx, sino que en la valoración del resto de licitadores ha sido tenido en cuenta a efectos claramente favorables, en una actuación manifiestamente arbitraria y discriminatoria.
Al respecto el órgano de contratación expone: “Dada la gran extensión y variabilidad de la maquinaria y herramientas propuestas por cada una de las ofertas, en el informe se realizó una descripción informativa y orientativa, no exhaustiva para esta maquinaria adicional. Para la valoración del subcriterio A.2 Suficiencia se ha tomado en consideración el conjunto de la oferta presentada y así quedó reflejado en la puntuación que, tal y como concluye el informe “se muestra acorde a los requisitos y/u objetivos de los pliegos” Por lo tanto NO existe actuación arbitraria y discriminatoria”.
ERROR 4.2.APARTADO A.4 PLANIFICACIÓN DEL MANTENIMIENTO;
Expone el recurrente: A pesar de haber ofertado mi representada diferentes herramientas de taller, así como un soGware informático específico, como se aprecia de las prolijas tablas incluidas en la oferta, (apartado de Medios materiales, medios destinados al mantenimiento así como en el apartado “reposición de medios materiales adscritos al servicio”) la propuesta de URBASER ha sido obviada, a diferencia de lo acontecido para el resto de licitadoras. Sin embargo, el Informe Técnico de valoración (pág. 35/3) omite cualquier referencia al sistema informático de mantenimiento, así como a los medios destinados al mantenimiento y las herramientas del taller.
A lo que se opone el órgano de contratación en su informe, en el siguiente sentido: Tal y como describe en la página 37 el Informe de Valoración realizado por los técnicos del servicio, el subcriterio A.4. Planificación del Mantenimiento es valorado con la información del 2.7. Plan de mantenimiento de la maquinaria, vehículos y equipos. Las referencias al sistema indicado por URBASER si han sido valoradas en el Subcriterio correspondiente, el “A.7 Reposición de medios materiales adscritos al servicio”. Con lo expuesto queda patente que la propuesta NO ha sido obviada, al contrario, se ha valorado convenientemente en el Subcriterio correspondiente”.
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ERROR 4.3: APARTADO A.7 REPOSICIÓN DE LOS MEDIOS MATERIALES ADSCRITOS AL SERVICIO.
Expone el recurrente: “El informe técnico incurre en un nuevo e inexplicable error, página 41/3: Como puntos débiles de la propuesta destaca que no se especifican las medidas que se adoptarán para la reposición de los medios materiales, no se describen actuaciones, plazos, medios, etc. No se pronuncian sobre la reposición de contenedores. Y sin embargo, pese a lo categórico de la afirmación (“no se pronuncian sobre la reposición de contenedores”), la realidad es que la oferta de mi mandante presenta un tomo íntegro dedicado al plan de reposición de contenedores, adjuntándose este TOMO 1.B.1, como DOCUMENTO NÚM. 6
(…)
Por consiguiente, yerra el Informe técnico al manifestar que URBASER no se pronuncia sobre el plan de reposición de contenedores, pues como ha quedado acreditado, este plan queda perfectamente definido, determinado y delimitado en la oferta de mi representada.
A ello se opone el órgano de contratación en su informe: “Tal y como se recoge en la página 44 del Informe de Valoración elaborado por los técnicos del servicio, el subcriterio “A.7. Reposición de medios materiales adscritos al servicio” es valorado con la información del documento “1.6 Reposición de medios materiales adscritos al servicio”. El informe de valoración detalla en cuanto al procedimiento lo siguiente: “Se ha realizado un estudio comparativo de la documentación específica presentada, que da respuesta a cada uno de los aspectos concretos que se describen en el apartado 12.2 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, con referencia a cada uno de los criterios determinados y valorados, así como a cada uno de los aspectos concretos que se describe que se tendrán en cuenta para dicha valoración.” Según lo cual en cada Subcriterio se valora expresamente lo solicitado en cada caso. La reposición de contenedores a la que se hace referencia ha sido valorada convenientemente en el Criterio B.1. Contenerización. No existe error al respecto en el Informe Técnico”.
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS OFERTAS TÉCNICAS DEL RESTO DE LICITADORES. TRANSGRESIÓN DE LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA.
ERROR NÚMERO 5: CRITERIO 1. DISEÑO DEL SERVICIO. SUBCRITERIO B1. CONTENERIZACIÓN
Expone el recurrente: “El Pliego de Prescripciones Técnicas, en su apartado 7.12. Suministro, instalación, reposición, mantenimiento y limpieza de los contenedores (pág. 52) señala, respecto de los contenedores, la obligación de mantener una igualdad en cuanto a tamaño, forma y características: Los contenedores deberán mantener una correcta homogeneización, es decir, se identificarán con los colores establecidos para cada tipo o fracción de residuo, pero además deberán mantener una igualdad en cuanto a tamaño, forma y características, con el fin
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de no crear distorsiones estéticas con el empleo e instalación de diferentes tamaños y formas de contenedores, agrupados o ubicados en un mismo punto.
Sin embargo, pese a la claridad de la previsión establecida, la oferta de la UTE ASCÁN-ACCIONA propone la recogida con los siguientes contenedores: (ver tabla de la página 45 del recurso de URBASER)
Resulta a todas luces evidente, que no se mantiene la igualdad en cuanto a tamaño, forma y características de los contenedores ubicados en un mismo punto, ya que en la fracción de biorresiduos se proponen contenedores de trasera de 360 litros, en la fracción de papel, envases y resto proponen contenedores laterales de 3200 litros, de 800 litios en la recogida trasera y de 3.000 en la recogida bilateral. Es decir, la homogeneización exigida en el Pliego brilla por su ausencia.
A ello se opone el órgano de contratación en su informe: De la descripción de las características técnicas de los contenedores no se puede deducir que se vaya a incumplir las condiciones de homogeneidad exigidas en los pliegos. Contenedores de diferentes características pueden ubicarse en puntos diferentes lo que no conlleva un incumplimiento. Al contrario de las deducciones no fundadas que realiza Urbaser, la oferta de Ascan Acciona detalla expresamente en su oferta (2.4.3. Plan de contenerización) que “Se mantendrá la homogeneización de los tipos de contenedores identificándolos con los colores establecidos para cada fracción, manteniéndose la igualdad en cuanto a tamaño, forma y características”. Por lo tanto, la homogenización exigida en pliego no brilla por su ausencia, NO existe la evidencia de un incumplimiento en este sentido en la oferta de Ascan-Acciona.
Sigue exponiendo el recurrente que “Sin embargo, resulta también sorprendente, que pese a este manifiesto incumplimiento, el Informe técnico de valoración, en el apartado 8.1. Contenerización (pág.16/3) considere como único punto débil “la realización de un planteamiento genérico no específico”, cuando lo procedente hubiera sido la exclusión de la oferta.
A lo que se opone el órgano de contratación al manifestar que “La valoración del subcriterio se ha realizado correctamente. Y por lo tanto no procede proponer la exclusión de la oferta. Las características de la propuesta han sido tenidas en cuenta a la hora de la valoración y correspondiente puntuación”.
ERROR NÚMERO 6: CRITERIO 1. DISEÑO DEL SERVICIO. SUBCRITERIO B2, GESTIÓN DIFERENCIADA DE RESIDUOS.
Expone el recurrente: “En el Anexo IIIA, en su apartado, 2.5.1 gestión de residuos, (pág. 72), se indica:
2.5. GESTIÓN DIFERENCIADA DE RESIDUOS
2.5.1. GESTIÓN DE RESIDUOS
Para los servicios de recogida separada de residuos, se incluirá el plan de gestión de los residuos que se oferte para las diferentes fracciones, indicando las acciones que se llevarán a cabo para que dichos residuos sean gestionados por SIGs, entidades de economía social o gestores autorizados, etc.
(Máximo 4 páginas).
Sin embargo, la oferta de la UTE ASCAN-ACCIONA, eludiendo la previsión anterior, incorpora los compromisos de recepción de los diferentes gestores autorizados, presentado un documento con un total de 7 páginas. Sobrepasando injustificadamente el máximo de 4 páginas, (prácticamente doblando su número) lo que sin duda le ha permitido incorporar documentación adicional vetada al resto de licitadores, valorada en el Informe Técnico:
Por consiguiente, el Informe de Valoración incurre en un nuevo error, al evaluar una propuesta que no debió ser valorada por superar la extensión fijada por los Pliegos de condiciones, lo que también supone dispensar un trato discriminatorio al resto de licitadores.
A ello se opone el órgano de contratación en su informe: La oferta de la ASCAN-ACCIONA, aportó para este criterio, un documento compuesto de 3 páginas, que es el que se tomó en consideración para su valoración. Por lo tanto cumple la condición del máximo exigido. Las 4 páginas que se adjuntan al documento se tratan de anexos que no se tuvieron en cuenta para la valoración. No es cierta la afirmación de que, la información contenida en las páginas que exceden el límite máximo, hayan sido valoradas. Por lo expuesto es obvio que No existe error. No se ha evaluado la propuesta contenida en las páginas que superan el máximo definido. No existe trato discriminatorio para el resto de licitadores.
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ERROR NÚMERO 7. VALORACIÓN DEL CRITERIO 2. ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS. (EN DIRECTA CONEXIÓN CON EL CRITERIO 3 “MEDIOS A ADSCRIBIR AL SERVICIO).
Expone el recurrente: Además de la tabla-resumen se elaborará de cada una de las dependencias que se oferta una ficha en la que se recogerá con más detalle la información de cada una de ellas, en las que se precisarán las subdivisiones de las superficies en función de los usos (oficina, aparcamiento, almacenamiento, aseos y vestuarios, etc); las características ambientales y sus repercusiones sobre los trabajadores, el entorno y la ciudadanía; la conectividad, etc. (máximo 4 páginas)
Y sin embargo, a pesar del nivel de detalle exigido en los Pliegos de Condiciones, la UTE ASCAN-ACCIONA se limita a incluir en este apartado un paupérrimo reportaje fotográfico de las instalaciones propuestas sin suministrar ninguna de información requerida en este apartado (subdivisiones, conectividad, etc.), como se exhibe con las siguientes muestras de la oferta de la UTE ASCÁN-ACCIONA, extrapolables al resto de instalaciones ofertadas… Lo anterior supone un manifiesto incumplimiento de las previsiones xx Xxxxxx de condiciones, al no haberse precisado las subdivisiones de las superficies en (unción de los usos, incurriendo en una causa de exclusión de conformidad al subapartado 16.3.4 PCAP.
Sin embargo, todavía más sorprendente, es que pese a privar a los técnicos actuantes de esta valiosa, útil y obligatoria información, el informe técnico de valoración (pág. 3213) no sólo no realiza reproche alguno, sino que contempla la descripción de las instalaciones efectuada en la oferta, lo que es manifiestamente incorrecto, incurriendo en un nuevo e incomprensible error.
A ello se opone el órgano de contratación en su informe: Para la valoración del subcriterio A.2 Suficiencia dentro del criterio A. Materiales en los medios a adscribir en la ejecución del contrato, se ha tomado en consideración con fidelidad a la totalidad de los datos que obran en el apartado 1.7 Tabla de Dependencias de la oferta presentada. Las fortalezas y las debilidades en la información presentada, aunque las mismas no se detallen expresamente en todos los casos, se han tomado en consideración a la hora de establecer los puntos del subcriterio. Se ha valorado correctamente el subcriterio y por lo tanto el informe NO incurre en ningún error en este sentido.
ERROR NÚMERO 8: CRITERIO 3. SUBCRITERIO APARTADO B.2 PERFIL DE LOS PUESTOS DIRECTIVOS Y ENCARGADOS.
Expone el recurrente: “El Pliego de Condiciones Administrativas, en su apartado 30.2 (pág. 46) establece que: Este personal tendrá dedicación exclusiva para el Servicio que se contrata, no pudiendo ser utilizado en otros servicios ajenos al mismo. En cualquier caso será obligatorio contar con los puestos que se relacionan a continuación:
- Un Ingeniero, de grado superior, con experiencia acreditada en la materia del contrato, que realizará las funciones de Responsable del Servicio, conforme a lo previsto en la Cláusula 4.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
El reseñado Responsable estará al frente de la plantilla y tendrá capacidad plena de decisión y amplios poderes para representar a la empresa en las materias relativas al contrato.
Igualmente en el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 4.2.-Responsable del Servicio dispone que: 4.2 Responsable del servicio. La empresa adjudicataria designará un o una Responsable del Servicio, con dedicación exclusiva al servicio, que estará al frente de la plantilla con plena capacidad de decisión y amplios poderes para representar a la empresa en las materias relativas al contrato. Asumirá la dirección y organización de los trabajos, debiendo contar con titulación universitaria grado superior, experiencia y formación en la materia del servicio contratado. Tanto las vacaciones como los días de permiso del Responsable del Servicio, deberán establecerse con un aviso previo al Servicio Municipal de al menos un mes de antelación. Tendrá que estar localizable las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, o en su defecto, un sustituto con la misma cualificación y capacidad de decisión.
Sin embargo, pese a la claridad de la cláusula (ratificada en la resolución del recurso especial en materia de contratación), el Informe Técnico de valoración incurre nuevamente en error, aspecto a la oferta de ASCÁNACCIONA, al valorar positivamente un manifiesto incumplimiento xxx Xxxxxx, que debiera a todas luces ser causa de exclusión.
Por consiguiente, la UTE ASCAN-ACCIONA oferta un Licenciado en económicas como Responsable del Servicio, y pese a ello, el Informe lo valora como “acorde a los requisitos y/u objetivos de los pliegos”…
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