OPINIÓN Nº 009-2023/DTN
Expediente Nº 155280
T.D. 23071212
OPINIÓN Nº 009-2023/DTN
Entidad: Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero- Fondepes Asunto: Procedimiento de liquidación de contrato
Referencia: Formulario S/N de fecha 12.DIC.2022 – Consulta sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Gerente General del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero- Fondepes, formula consultas relacionadas con el procedimiento de liquidación de contrato.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1
• “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225, sin considerar ninguna de las ulteriores modificatorias.
• “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, sin considerar ninguna de las ulteriores modificatorias.
1 Para facilitar la absolución de las
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguiente:
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxx XXX 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
consultas formuladas se cambió el orden de las preguntas n°2 y n°3 contenidas en el documento de la referencia.
Fecha: 10.01.2023 23:47:45 -05:00
2.1. “En la Opinión N°190-2017/DTN y en la Opinión N°087-2008/DOP, emitidas en el marco del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°184-2008-EF y en el marco del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°084-2004- PCM, respectivamente, se señalan que el procedimiento de liquidación del contrato de obra se activa cuando alguna de las partes presenta la liquidación correspondiente, siempre que hubieran vencido los plazos para ambas partes. En ese contexto se consulta ¿si dicho criterio puede aplicarse en el marco del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015-EF? Y ¿si dicho criterio puede aplicarse a las liquidaciones de los contratos de consultorías de obras, indistintamente de su reglamento aplicable? (Sic.)
2.1.1. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 179 del anterior Reglamento, establecía la forma de inicio del procedimiento de liquidación de obra, en los siguientes términos:
“El contratista debe presentar la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra. Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida, la Entidad debe pronunciarse con cálculos detallados, ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificar al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes
En caso el contratista no presente la liquidación en el plazo previsto, es responsabilidad de la Entidad elaborar la liquidación en idéntico plazo, siendo los gastos a cargo del contratista. La Entidad notifica la liquidación al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes”
Como se aprecia, el anterior Reglamento señalaba que el contratista debía presentar la liquidación dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resultara mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra.
Por su parte, el referido artículo disponía que, si el contratista no presentaba la liquidación en el plazo indicado en el párrafo precedente, su elaboración era responsabilidad de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista.
Ahora bien, la presente consulta plantea el escenario en que ninguna de las partes, es decir, ni la Entidad ni el contratista, hubiese iniciado el procedimiento de liquidación presentándola a la otra dentro del plazo reglamentario. Respecto de esta cuestión, esta Dirección Técnico Normativa mediante Opinión n°190-2017-DTN, desarrolló en siguiente criterio.
“El procedimiento de liquidación podía aplicarse cuando el contratista o la Entidad presentaran la liquidación del contrato, incluso de forma extemporánea; no obstante, debe tenerse en cuenta que la presentación extemporánea de la
liquidación por parte del contratista sólo podía activar el procedimiento establecido en el artículo 211 del anterior Reglamento [Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF] 2, si dicha presentación se realizaba luego de transcurrido el plazo que tenía la Entidad para presentar la liquidación, sino fuera así, la liquidación efectuada por el contratista se entendía por no presentada, puesto que la Entidad aún tenía vigente y expedita la posibilidad de elaborarla.”
Sobre el particular, debe indicarse que el referido criterio fue emitido en el marco de la vigencia del régimen general de contratación pública desarrollado por el D.L. N°1017 y su Reglamento; no obstante, dado que la regulación del procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 179 del D.S. N°350-2015-EF no presentó variaciones sustanciales, se puede afirmar que dicho criterio es aplicable al marco normativo en el que se desarrolla la presente opinión (D.S. N°350-2015-EF). Siendo así, cuando se hubiese vencido tanto el plazo del contratista como el de la Entidad (cuando le corresponda) para iniciar el procedimiento de liquidación, cualquiera de estas podía dar inicio a dicho procedimiento.
2.1.2. Por otra parte, respecto del procedimiento de liquidación de los contratos de consultoría de obra, el artículo 144 del anterior Reglamento establecía que:
“1. El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato. La Entidad debe pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento dentro de los (30) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación presentada por el contratista (…) 2. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad debe efectuarla y notificarla dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista; si este no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación queda consentida”
Como se advierte, al igual que en el caso de los contratos de obra, el anterior Reglamento se encargaba de establecer cómo se debía iniciar el procedimiento de liquidación. Así, (i) debía iniciarla el contratista, presentando dicha liquidación dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato; o (ii) ante la falta de presentación por parte del contratista dentro del plazo reglamentario, la Entidad debía iniciar dicho procedimiento, presentando y notificando la liquidación dentro de los quince (15) días siguientes de vencido el plazo que el reglamento le dio al contratista.
Ahora, la presente consulta plantea el escenario en que ni la Entidad ni el contratista han iniciado la liquidación conforme a lo dispuesto en el Reglamento. En tal circunstancia, debe mencionarse que resulta compatible con la finalidad de las contrataciones del Estado, que el proceso de contratación culmine; situación que implica que, incluso, cuando no se hubiesen cumplido con los plazos reglamentarios
2 Nota agregada.
para el inicio de la liquidación, esta deba llevarse a cabo.
Siendo así, siguiendo el criterio adoptado para el caso de los contratos de ejecución de obra, en caso ninguna de las partes hubiese presentado la liquidación de un contrato de consultoría de obra dentro de los plazos reglamentarios, cualquiera de estas podía hacerlo a fin de iniciar el procedimiento correspondiente.
2.2. En los procedimientos de liquidación de consultoría de obra recogidos en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015-EF y en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-ED se hace referencia indistintamente a los términos consentida o aprobada, “según corresponda”; por lo que solicitamos que se absuelva la consulta siguiente:
¿Cuándo corresponde utilizar el término consentida y cuándo corresponde utilizar el término ‘aprobada’? y ¿Cuál es la diferencia entre el término ‘consentida’ y ‘aprobada’ en el marco de un procedimiento de liquidación de consultoría de obra? (Sic.)
2.2.1. Como se anotó, el artículo 144 del anterior Reglamento establecía el procedimiento de liquidación de un contrato de consultoría de obra, indicando, como parte de dicha regulación, cuándo se considera aprobada o consentida la liquidación.
Así, de acuerdo con el numeral 1 del referido dispositivo, la liquidación quedaba aprobada cuando habiendo sido practicada por el contratista, la Entidad no se hubiese pronunciado sobre la misma dentro del plazo establecido en el Reglamento.
Ahora, era posible que la Entidad hubiese formulado observaciones a la liquidación presentada por el contratista. En ese caso, este último debía pronunciarse sobre dichas observaciones en el plazo reglamentario (15 días), pues de no hacerlo se tenía por consentida la liquidación que contenía las observaciones hechas por la entidad.
Otro escenario que contemplaba el referido artículo 144 del Reglamento, consistía en que el contratista no hubiese presentado la liquidación en el plazo Reglamentario. En ese caso, la entidad debía efectuar y notificar dicha liquidación dentro del plazo de 15 días, debiendo otorgarle al contratista un plazo de 5 días para que formule las observaciones que considere pertinentes; en caso de que no hubiese formulado ninguna observación se tenía por consentida la liquidación presentada por la Entidad.
Ahora, en el escenario anterior, esto es, cuando la entidad hubiese presentado la liquidación (ante la falta de presentación del contratista), en caso el contratista hubiese formulado observaciones, la Entidad disponía del plazo de 15 días para pronunciarse, pues, de no hacerlo, la liquidación con las observaciones del contratista quedaba aprobada.
Como se puede advertir, una liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando practicada por una de ellas, la otra no formulaba ninguna observación dentro del plazo reglamentario. Ahora, deberá emplearse el término
aprobada, cuando la Entidad no hubiese formulado observaciones dentro del plazo reglamentario a la propuesta de liquidación del contratista o a su propia propuesta observada por el contratista. Por su parte, se empleará el término consentida, cuando el contratista no hubiese formulado observaciones dentro del plazo reglamentario, a la liquidación propuesta por la Entidad o su propia propuesta observada por la Entidad.
En suma, una liquidación quedaba aprobada cuando era la entidad quien dejaba vencer el plazo para formular observaciones a un pronunciamiento previo del contratista (ya sea una propuesta de liquidación del contratista o la propuesta de la propia entidad pero con observaciones del contratista). Se empleaba el término consentida, cuando era el contratista quien hubiese dejado vencer el plazo para formular observaciones a un pronunciamiento de la entidad (ya sea de una propuesta de liquidación de la entidad o de la propuesta del contratista pero con observaciones de la entidad).
2.3. En los procedimientos de liquidación de contrato de obra recogidos en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°350-2015-EF y en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-ED se hace referencia indistintamente a los términos consentida o aprobada, “según corresponda”; por lo que solicitamos que se absuelva la consulta siguiente:
¿Cuándo corresponde utilizar el término consentida y cuándo corresponde utilizar el término ‘aprobada’? y ¿Cuál es la diferencia entre el término ‘consentida’ y ‘aprobada’ en el marco de un procedimiento de liquidación de contrato de obra? (Sic.)
Sobre el particular debe indicarse que, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 179 del anterior Reglamento “una liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando practicada por una de ellas, la otra no formula ninguna observación dentro del plazo reglamentario”
Como se advierte, tanto el consentimiento como la aprobación de la liquidación era el efecto que se derivaba del hecho de que las partes no hubiesen formulado observaciones dentro del plazo reglamentario, a la liquidación practicada por la otra.
Ahora, en el marco de la liquidación de un contrato de obra, si bien el anterior reglamento no estableció de manera explícita en qué casos debía emplearse el término “aprobación” y “consentimiento”, es posible afirmar que, del mismo modo que en el caso de los contratos de consultoría de obra, se empleaba el término aprobada cuando era la entidad quien no hubiese observado dentro de plazo la liquidación del contratista o su propia propuesta observada por el contratista; por su parte, se empleaba el término consentida, cuando era el contratista quien no hubiese observado, dentro del plazo establecido, la liquidación de la entidad o su propia liquidación observada por la entidad.
En suma, una liquidación quedaba aprobada cuando era la entidad quien dejaba vencer el plazo para formular observaciones a un pronunciamiento previo del
contratista (ya sea una propuesta de liquidación del contratista o la propuesta de la propia entidad pero con observaciones del contratista). Se empleaba el término consentida, cuando era el contratista quien hubiese dejado vencer el plazo para formular observaciones a un pronunciamiento de la entidad (ya sea de una propuesta de liquidación de la entidad o de la propuesta del contratista pero con observaciones de la entidad).
3. CONCLUSIONES
3.1. El criterio de que cuando se hubiese vencido tanto el plazo del contratista como el de la Entidad (cuando le corresponda) para iniciar el procedimiento de liquidación, cualquiera de estas podía dar inicio a dicho procedimiento, fue emitido en el marco de la vigencia del régimen general de contratación pública desarrollado por el D.L. N°1017 y su Reglamento; no obstante, dado que la regulación del procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 179 del
D.S. N°350-2015-EF no presentó variaciones sustanciales, se puede afirmar que dicho criterio es aplicable al marco normativo en el que se desarrolla la presente opinión (D.S. N°350-2015-EF).
3.2. En caso ninguna de las partes hubiese presentado la liquidación de un contrato de consultoría de obra dentro de los plazos reglamentarios, cualquiera de estas podía hacerlo a fin de iniciar el procedimiento correspondiente.
3.3. Una liquidación quedaba aprobada cuando era la entidad quien dejaba vencer el plazo para formular observaciones a un pronunciamiento previo del contratista (ya sea una propuesta de liquidación del contratista o la propuesta de la propia entidad pero con observaciones del contratista). Se empleaba el término consentida, cuando era el contratista quien hubiese dejado vencer el plazo para formular observaciones a un pronunciamiento de la entidad (ya sea de una propuesta de liquidación de la entidad o de la propuesta del contratista pero con observaciones de la entidad).
Xxxxx Xxxxx, 10 de enero de 2023
RVC.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 11.01.2023 10:49:41 -05:00
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Directora Técnico Normativa