REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS MUNICIPIO DE LETICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS MUNICIPIO DE XXXXXXX
XXXXXXX MUNICIPAL XX XXXXXXX
ACUERDO MUNICIPAL No. 019 DE 2016
(Diciembre 23)
“POR EL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXX-AMAZONAS”
El Concejo Municipal xx Xxxxxxx, en uso de sus atribuciones constitucionales, Articulo 313 numeral 4, numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, articulo 18 de la Ley 1551 de y demás normas concordantes y,
CONSIDERANDO
1. Que mediante acuerdo 093 de 2005 se estableció el estatuto tributario del municipio xx Xxxxxxx, al cual se le han realizado múltiples ajustes y modificaciones en los últimos once años.
2. Que la presente propuesta pretende actualizar las normas tributarias del Municipio, atendiendo posteriores desarrollos jurisprudenciales y legales que no se encuentran regulados en las normas tributarias vigentes en la entidad, entre otras:
Ley 1276 de 2009. Ley 1430 de 2010.
Ley 1448 de 2011 Ley 1493 de 2011.
Ley 1450 de 2011 artículo 23, 24 Decreto 019 DE 2012.
Ley 1575 del 21 xx xxxxxx de 2012. Ley 1559 de 2 0 1 2
3. Que la propuesta de reforma al Estatuto Tributario Municipal que se presenta busca actualizar y modificar la estructura impositiva con carácter permanente y estable en el medio y largo plazo, basada en los principios de equidad, progresividad y eficiencia en los tributos; con el fin de garantizar un fortalecimiento fiscal que permita al Municipio financiar las inversiones previstas en su Plan de Desarrollo y dar respuesta a las necesidades básicas insatisfechas de varios sectores de la población.
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4. Que el estatuto que se propone tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio y el procedimiento de Cobro Coactivo, dejando a la ley y otras normas reglamentarais, la regulación de otras rentas que forman parte de los ingresos municipales, sean estas rentas ocasionales, contractuales o resultados de transferencias.
5. Que el Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios xx xxxxxx y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.
6. Que sobre el aspecto procedimental, tenemos que por disposición del artículo 59 de la ley 788 de 2002, las entidades territoriales aplicarán el Estatuto Tributario Nacional con la posibilidad de que al momento de adoptar el estatuto xx xxxxxx municipal en el municipio mediante acuerdo del Concejo, se reduzca el monto de las sanciones y se simplifiquen los procedimientos previstos en el mencionado ordenamiento tributario nacional, acorde con la naturaleza de los tributos territoriales. De manera que en este caso es el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, el punto xx xxxxxxx para adelantar la actualización en materia de procedimiento y sanciones respecto de los impuestos.
7. La presente propuesta se sustenta jurídicamente en lo dispuesto en cada una de las normas legales que regulan los impuestos, tasas, tarifas y derechos regulados, el numeral 3° del artículo 287, numeral 4 del artículo
313 y artículo 338 de la Constitución Política, ley 136 de 1994, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011; y el numeral 6 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012.
Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
Conforme al artículo 313 de la Constitución Política, corresponde al Concejo:
4. Votar de conformidad con la constitución y con la ley los tributos y los gastos locales
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.. “..
Así mismo, el artículo 338 constitucional prevé:
En tiempo xx xxx, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
8. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
9. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. “
Por su parte, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar el funcionamiento de los municipios”, dispone:
10.ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
Parágrafo 1°. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa xxx xxxxxxx.
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Parágrafo 2°. Serán de iniciativa xxx xxxxxxx, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.
De igual forma el numeral 6 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, establece como atribución del Concejo:
“Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”.
ACUERDA: TITULO PRELIMINAR CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Deróguese el acuerdo municipal 095 del 2005 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXXXXX” los
acuerdos 021 y 024 del 2008; los acuerdos 007, 008, 021 del 2009; los acuerdos
001, 003, 015 del 2010; los acuerdos 004, 010 del 2011; los acuerdos 03, 015,
022; el acuerdo 008 del 2013; los acuerdos 029 y 037 del 2014; los acuerdos del 01 y 008 del 2015. Y en su reemplazo adóptese el que a continuación se establece.
ARTICULO 2. ADOPCION DEL ESTATUTO
Adóptese el Estatuto Tributario del Municipio xx Xxxxxxx, que contiene las normas sustanciales y procedimentales del Sistema Tributario de la entidad, que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios xx xxxxx y de las autoridades encargadas la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas.
El Estatuto Tributario del Municipio xx Xxxxxxx, tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio y el procedimiento de Cobro Coactivo.
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ARTÍCULO 3. OBLIGACION TRIBUTARIA COMO DEBER CIUDADANO.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, es deber ciudadano y de las personas en general, contribuir con los gastos e inversiones del Municipio xx Xxxxxxx, dentro de los conceptos de justicia y equidad.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN
El sistema tributario del Municipio xx Xxxxxxx, se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad.
Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad.
ARTÍCULO 5. PROPIEDAD DE LOS BIENES Y RENTAS MUNICIPALES
Los bienes y las rentas del Municipio xx Xxxxxxx, son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
Parágrafo. Los tributos del Municipio xx Xxxxxxx, gozan de protección constitucional y, en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio, ni imponer recargo sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 6. EXENCIONES
El beneficio de exención o tratamiento preferencial a los impuestos no podrá ser solicitado con retroactividad, en consecuencia, los pagos efectuados antes de otorgarse no serán reintegrables.
Parágrafo 1. Para tener derecho al otorgamiento del beneficio se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal, conforme al artículo 258 del decreto ley 1333 de 1986.
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Parágrafo 2. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. La oficina de Gestión Financiera Municipal emitirá concepto previo sobre la viabilidad de la exención la cual será firmada por el alcalde municipal y la oficina de gestión financiera municipal.
ARTÍCULO 7. RECONOCIMIENTO DE LAS EXENCIONES.
El reconocimiento de las exenciones establecidas en los artículos anteriores se efectuará mediante resolución motivada con el lleno de los requisitos establecidos para cada caso y que anualmente la Secretaría Financiera; para tal efecto, el contribuyente presentará ante dicha oficina, un memorial de solicitud acompañado de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento que acredite la existencia y representación legal, si se trata de persona jurídica y cédula de ciudadanía de las personas naturales bien sea que actúen en nombre propio o como representantes de las personas jurídicas.
b) Certificación de la condición de persona jurídica sin ánimo de lucro, cuando sea del caso, expedida por la autoridad competente.
c) Copia autentica del certificado Catastral correspondiente al predio objeto de la solicitud de exención.
d) Manifestación bajo juramento, que se entenderá prestado por la simple presentación del escrito, que el predio o parte del mismo se encuentra afectado por la exención solicitada.
Para efectos del control de las exenciones, se llevará un registro individualizado por cada contribuyente, establecimiento comercial o predio, según el caso.
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ARTÍCULO 8. TRIBUTOS M U N I C I P A L E S
Comprende los Impuestos, las tasas (y Sobretasas), las contribuciones y otros Derechos.
ARTÍCULO 9. IMPOSICION DE TRIBUTOS.
En tiempo xx xxx, solamente el congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal xx Xxxxxxx votar, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley, los tributos y gastos locales.
ARTÍCULO 10. OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.
La obligación tributaria sustancial se origina en favor del Municipio xx Xxxxxxx y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene como objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO 11. ELEMENTOS DEL TRIBUTO
Los elementos sustantivos de la estructura del tributo son; Sujetos (activos y pasivos), Base Gravable, Tarifa, Hecho Generador y Causación.
La C a u s a c i ó n : Es el momento en que nace la obligación tributaria.
Hecho Generador: el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Sujetos:
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El sujeto activo: es el Municipio xx Xxxxxxx, como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.
El sujeto pasivo: Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
Base Gravable: valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
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Tarifa: Es el valor determinado en la ley o acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable.
ARTÍCULO 12. TRIBUTOS MUNICIPALES.
El presente Estatuto regula los siguientes tributos propiedad del Municipio xx Xxxxxxx:
a. Impuesto predial unificado.
b. Sobretasa ambiental.
c. Impuesto de industria y comercio.
d. Retención del impuesto de industria y comercio
e. Impuesto de Avisos y tableros.
f. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.
g. Sobretasa bomberil.
h. Derechos por explotación de rifas y juegos localizados
i. Impuesto de delineación urbana.
j. Impuesto de Degüello de ganado menor.
k. Impuesto de Alumbrado Público
l. Contribución Especial Sobre Contratos de Obra Pública
m. Estampilla pro cultura
x. Xxxxxxxxxx para el bienestar del Adulto mayor.
o. Sobretasa a la gasolina motor.
p. Impuesto de Espectáculos públicos.
q. Impuesto al servicio de telefonía
r. Impuestos sobre vehículos automotores (impuesto Departamental con participación del Municipio).
s. Derechos de tránsito.
t. Otros derechos y tasas a favor del municipio
LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA. TITULO I
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IMPUESTOS MUNICIPALES PRINCIPALES. CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 13. AUTORIZACIÓN LEGAL.
El impuesto predial unificado está autorizado por las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, Ley 1430 de 2010 y Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 14. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO.
El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el municipio xx Xxxxxxx, con el propósito de hacer efectiva la obligación tributaria derivada del Impuesto predial.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de dominio sobre inmueble, el Notario respectivo deberá acreditar que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.
ARTÍCULO 15. NATURALEZA
Es un tributo anual de carácter Municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusionó los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, que cobra el Municipio xx Xxxxxxx sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 16. HECHO GENERADOR
El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx y se genera por la existencia del predio.
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De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el municipio, cuando estén en manos de particulares.
ARTÍCULO 17. CAUSACIÓN
El impuesto se causa a partir del 1o de enero del respectivo período fiscal, su liquidación y periodo gravable es anual y se pagará dentro de los plazos establecidos dentro del presente Estatuto, o el que se establezca en los calendarios Tributarios fijados por Decreto Municipal.
ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE
La constituye el avalúo catastral establecido por el instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, salvo cuando se establezca la declaración anual de Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el auto avalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.
Parágrafo 1. Dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión, los contribuyentes podrán solicitar la corrección de la liquidación factura y la devolución del mayor valor pagado.
Parágrafo 2. El avalúo catastral es “la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico xxx xxxxxxx inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicadas independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx realizará los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y terrenos, tomando como referencia los valores xxx xxxxxxx inmobiliario, sin que en ningún caso los supere.
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo artículo 24 de la ley 1450 de 2011 el avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial y su límite máximo es el valor comercial pleno.
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ARTÍCULO 19. REVISION DEL AVALUO
El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión ante Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, (IGAC), cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resolución 70 de 2011, expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO XXXXXXX XXXXXXX y demás normas que la modifican o complementan.
Parágrafo. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá, hasta el 15 xx xxxx del respectivo año gravable, solicitar revisión ante el IGAC, de los avalúos de formación, actualización o conservación, de acuerdo con el procedimiento que regulan el tema. Si presenta dicha solicitud dentro del término señalado, deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de la solicitud y una vez adoptada la decisión de revisión, en caso de modificación del avalúo catastral, se corregirá la liquidación factura.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA DE LOS AVALUOS CATASTRALES,
Las inscripciones catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral, se entenderán notificados, una vez publique el acto administrativo de clausura y se incorpore en los archivos del catastro.
La vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1° de enero del año siguiente a su fijación. Es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año.
ARTÍCULO 21. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COOPROPIEDAD.
En los términos de la ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 ibídem, el impuesto predial sobre cada bien privado, incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
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ARTÍCULO 22. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos del impuesto predial los propietarios, poseedores, usufructuarios, los fideicomitentes y/o beneficiarios de patrimonios autónomos y los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión, por los predios o bienes raíces que se encuentran ubicados dentro los límites territoriales en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario, el poseedor o el tenedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. En todo caso cada uno de los comuneros responderá solidariamente por el pago de la totalidad del impuesto que recaiga sobre el bien.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario
ARTÍCULO 23. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS
Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos, estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
Predios Rurales:
Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio xx Xxxxxxx.
Predios Urbanos:
Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.
Predios Urbanos edificados:
Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez (10%) del área del lote.
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Predios Urbanos no edificados:
Son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio xx Xxxxxxx, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
Terrenos urbanizables no urbanizados:
Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
Terrenos urbanizados no edificados:
Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 24. CATEGORÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFAS:
Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado respecto de inmuebles urbanos y rurales tendrán en cuenta la destinación de los predios y los estratos socioeconómicos determinados por la Secretaría Municipal de Planeación, y el avalúo determinado por la autoridad catastral en función de factores que observen lo señalado en el artículo 23 de la ley 1450 de 2011, tales como área, estrato y uso del suelo.
Para efectos de actualización en el tiempo, las tarifas serán establecidas en función de rangos de avalúo determinadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en adelante SMLMV. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:
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URBANOS | Rango legal | Tarifa (por mil) | |
Xxxxxx | Xxxxxx | ||
VIVIENDA POR RANGO DE AVALUOS | |||
Mayor de 14 SMLMV Hasta 90 SMLMV | 5 | 16 | 5,00 |
Mayor de 90 SMLMV Hasta 180 SMLMV | 5 | 16 | 6,00 |
Mayor de 180 SMLMV Hasta 270 SMLMV | 5 | 16 | 7,00 |
Mayor de 270 SMLMV Hasta 360 SMLMV | 5 | 16 | 8,00 |
Mayor de 360 SMLMV | 5 | 16 | 9,00 |
POR USOS | |||
INMUEBLE USO COMERCIAL Y SERVICIOS | 5 | 16 | 9 |
INMUEBLE USO INDUSTRIAL | 5 | 16 | 14 |
INMUEBLE SECTOR FINANCIERO | 5 | 16 | 16 |
Predios donde funcionen entidades asistenciales, artísticas, culturales y de culto | 5 | 16 | 6 |
Predios donde funcionen entidades educativas de carácter , técnico o profesional | 5 | 16 | 10 |
Predios donde funcionen instituciones a nivel administrativo | 5 | 16 | 14 |
Predios donde funcionen instituciones de seguridad y defensa | 5 | 16 | 14 |
LOTES URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y EDIFICABLES NO EDIFICADOS | |||
Predios Urbanizables no Urbanizados | 5 | 33 | 20 |
Predios Urbanizados no Edificados | 5 | 33 | 28 |
Predios no Urbanizables | 5 | 33 | 6 | |
RURALES | Rango legal | Tarifa (por mil) | ||
Xxxxxx | Xxxxxx | |||
Hasta 20 SMLMV | 5,00 | |||
Mayor de 20 SMLMV a 50 SMLMV | 6,00 | |||
Mayor de 50 SMLMV a 100 SMLMV | 7,00 | |||
Mayor de 100 SMLMV a 135 SMLMV | 10,00 | |||
Mayor de 135 SMLMV. | 10,00 | |||
POR USOS | ||||
LOTES RURALES | 5 | 16 | 10,00 | |
RURALES CON COMERCIO | 5 | 16 | 13,00 | |
RESGUARDOS INDIGENAS | Promed io | Pondera do | PROMEDIO PONDERAD O |
Parágrafo 1. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMLMV), se le aplicarán las tarifas que establecen a continuación, tarifa del 14 por 1.000
Parágrafo 2. Conforme al PARÁGRAFO 1º de la ley 1450 de 2011, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx – IGAC.
Parágrafo 3.- IMPUESTO MINIMO.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el valor mínimo a cancelar será de: cinco (5) salarios mínimos legales diarios para predios de uso comercial, de servicios, industrial o financiero; de tres (3) salarios mínimos legales diarios para Predios Urbanizables no Urbanizados y Predios urbanizados no edificados; y de dos (2) salarios mínimos legales diarios para predios edificados y predios no urbanizables.
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Parágrafo 4. USOS MIXTOS.
Los predios en que se desarrollen usos mixtos aplicarán la tarifa más alta entre las categorías de que se trate. Sin embargo, los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 40 metros cuadrados, ubicados en estratos 1 , 2 y 3, y rurales, pagarán la tarifa residencial que corresponda según el rango de avalúo.
ARTÍCULO 25. LIQUIDACION DEL IMPUESTO
El impuesto predial lo liquidará anualmente la Secretaría Financiera, sobre el avalúo catastral vigente a 31 de diciembre del año anterior. Cuando se adopte el sistema del avalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del Impuesto se hará de acuerdo con la clasificación y tarifa señalada en este Estatuto.
Parágrafo 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
Parágrafo 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xx xxx y salvo correspondiente.
ARTÍCULO 26. LÍMITES DEL IMPUESTO.
A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
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ARTÍCULO 27. PREDIOS EXCLUIDOS Y EXENTOS DEL IMPUESTO.
Estarán excluidos y exentos del impuesto predial unificado los siguientes predios:
28.1. EXCLUIDOS
28.1.1. Los predios de propiedad del Municipio xx Xxxxxxx.
28.1.2. Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
28.1.3. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados en la ley.
28.1.4. Los inmuebles de propiedad del Municipio xx Xxxxxxx, a menos que se encuentre en usufructo o posesión de particulares.
28.1.5. De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 23 de la ley 1450 de 2011, los bienes de uso público a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre estos, cuando estén en manos de particulares; y de aquellos que se encuentren expresamente gravados por la ley.
28.1.6. Concejo Municipal y Personería Municipal.
28.2. EXENTOS
28.2.1. Los predios de propiedad de la Liga contra el Cáncer y la Xxxx Xxxx seccional Amazonas durante 10 años.
28.2.2. Los predios de propiedad de la Defensa Civil y Cuerpo de Bomberos
28.2.3. Los predios donde funcionen ancianato, Hogares Comunitarios e Infantiles mientras que se dediquen a estas actividades.
28.2.4. Los predios que sean de propiedad de confesiones x xxxxxxxx religiosas destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado.
28.2.5. Los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, siempre y cuando en él se desarrollen actividades de conservación ambiental con sujeción a las disposiciones de la ley 299 de 1996; por el término de cinco (5) años.
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28.2.6. Los bienes inmuebles de las víctimas del conflicto que hayan sido beneficiarios en el marco de la aplicación de la ley 1448 de 2011; por el término de dos (2) años, a partir de la fecha de restitución jurídica. Dicha exoneración también se aplicará sobre las tasas, contribuciones y otros impuestos Municipales que recaen sobre lo predios objeto de restitución a través de sentencia judicial.
Una vez terminada la vigencia de los plazos de la exoneración establecido en el artículo anterior, el predio se gravará conforme a las tarifas prediales municipales que existan al momento y por tanto, el inmueble será sujeto de cobro y pago de este impuesto, junto con las tasas u otras contribuciones que en su momento se hayan establecido o se establezcan.
Parágrafo 1. Para el efecto de las instituciones religiosas, las ligas descritas anteriormente y demás instituciones deberán presentar ante la Oficina de Gestión Financiera los siguientes requisitos.
a. Anexar la escritura pública registrada en que se acredite la calidad de propietario del inmueble.
b. Anexar la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante el Ministerio del Interior.
c. Estar x Xxx y Salvo del Impuesto Predial con el Municipio xx Xxxxxxx.
Parágrafo 2. Para exoneración del impuesto predial para otros inmuebles hasta por el término xx xxxx (10) años. Los inmuebles mencionados dentro de los numerales 28.2 del presente artículo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentar solicitud por escrito ante la Oficina de Gestión financiera municipal, firmada por el representante legal o apoderado debidamente constituido.
b. Acreditar la existencia y representación legal.
c. Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
d. Que la entidad interesada se encuentre x xxx y salvo por concepto del respectivo impuesto.
e. Que los servicios se presten sin ánimo de lucro.
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Parágrafo 3. Las construcciones de propiedad de las comunidades religiosas estarán exentas del pago de impuesto predial y complementario siempre y cuando estén destinadas exclusivamente a la vivienda de la comunidad beneficiada. Las resoluciones por medio de las cuales se reconozcan el beneficio serán ratificadas cada año a fin de que se demuestre a la destinación del inmueble. Es entendido que el beneficio solo recae sobre el área construida y los sitios para su recreación, las áreas diferentes serán grabadas.
ARTÍCULO 28. SISTEMA DE FACTURACION PARA LA DETERMINACION OFICIAL DEL TRIBUTO.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1430 de 2010, el Municipio xx XXXXXXX está autorizado para establecer el sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo.
Para efectos de facturación de los impuestos territoriales así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro o Gaceta Oficial del Municipio y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Entidad competente para la Administración del Tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
ARTÍCULO 29. USO DE FORMAS ESPECIALES PARA LA FACTURACIÓN.
La Administración Municipal diseñará los formatos para la liquidación y cobro del Impuesto, los cuales deberán contener al menos las siguientes especificaciones:
1.- Apellidos y nombre o razón social y Nit o Cédula del propietario del predio. 2.- Número de Identificación y dirección del Predio.
3.- Avalúo Catastral, clasificación (grupo - estrato etc.)
4.- Tarifa aplicada; valor del impuesto a cargo; descuento por pago anticipado, sobretasa ambiental, sobretasa Bomberil (si es del caso), intereses por xxxx y valor total.
La facturación de períodos anteriores contendrá las mismas especificaciones, excepto el descuento por pago anticipado, discriminado año por año.
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La liquidación del Impuesto Predial Unificado se realizará discriminando año por año en la correspondiente factura.
ARTÍCULO 30. TÉRMINO PARA EL PAGO.
El Impuesto Predial Unificado podrá pagarse hasta seis (6) cuotas mensuales de igual valor, entre enero y diciembre del respectivo año calendario con vencimiento cada una de ellas el último día hábil del mes, de acuerdo a los requisitos que fije el Secretario de Financiera mediante acto administrativo que deberá expedir antes del 31 de diciembre de cada año. En este caso no se causaran intereses corrientes, ni intereses moratorios.
Parágrafo 1. Esta facilidad de pago se podrá conceder hasta el 30 xx xxxxx de la vigencia en curso.
Parágrafo 2. El contribuyente que no desee este modelo de pago lo podrá efectuar en su totalidad del impuesto predial.
Parágrafo 3. Los contribuyentes que decidan adoptar esta forma de pago no tendrán los incentivos, dado en el artículo 32.
ARTICULO 31. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO:
Los contribuyentes que paguen en debida forma la totalidad del impuesto predial unificado, dentro de los plazos que a continuación, se indican, tendrán derecho a los siguientes descuentos, a título de incentivo por pronto pago así:
a. Un quince por ciento (15%) si cancelan la totalidad de la deuda hasta el 15 de febrero
b. Un diez por ciento (10%) si cancelan la totalidad de la deuda del 16 de febrero al 15 xx xxxxx.
c. Un cinco por ciento (5%) si cancelan la totalidad de la deuda del 16 xx xxxxx al 15 xx xxxxx.
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Parágrafo transitorio: Estos descuentos se aplicarán anualmente a partir del primero de enero del año siguiente a la aprobación del presente acuerdo.
Parágrafo 1. A partir del 01 del mes de julio de cada vigencia fiscal, los contribuyentes que adeuden la vigencia actual y no la hayan cancelado, cancelarán intereses por xxxx a la tarifa fijada por el Gobierno y la Ley, para liquidar los Impuestos Territoriales o Nacionales.
Parágrafo 2. Los contribuyentes que presenten xxxx por vigencias anteriores, podrán recibir el descuesto por pronto pago para la vigencia actual siempre y cuando suscriban un acuerdo de pago de las vigencias vencidas.
CAPITULO II
IMPUESTO XX XXXXXXXXX X XXXXXXXX
(XXX 00 XX 0000, Xxx. ley 1333 de 1986, ley 49 de 1990 y ley 383/97)
ARTÍCULO 32. AUTORIZACION LEGAL.
El impuesto de Industria y Comercio de que trata éste estatuto es el tributo establecido y autorizado por la ley 14 de 1983 y el decreto ley 1333 de 1986, con las modificaciones de la ley 49 de 1990 y ley 383 de 1997.
ARTÍCULO 33. NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACION.
El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales, y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio xx Xxxxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
Lo anterior, sin detrimento de otras disposiciones, legales, que hacen indicaciones precisas en torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas.
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El impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen y su periodo y medio de pago se señalará en el calendario tributario que se fije por Decreto del ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 34. SUJETO PASIVO
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y Municipal al igual que los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos en quienes se verifique la realización del hecho generador del impuesto.
PARAGRAFO: En el caso de consorcios y uniones temporales el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es quien o quienes ejerzan la representación de la forma contractual. En el caso de los patrimonios autónomos, el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar será la sociedad fiduciaria. (Artículo 54 LEY 1430 de 2010).
ARTÍCULO 35. PERIODO GRAVABLE Y DECLARACION.
El periodo gravable del impuesto de industria y comercio, entendido como el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio, es anual.
En consecuencia el período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos gravados por la realización de las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que deben ser declarados en el año siguiente
ARTÍCULO 36. CAUSACIÓN:
El impuesto de industria y comercio es de causación sucesiva. Comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen o desde la fecha del registro mercantil en Cámara de Comercio, la que ocurra primero.
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ARTÍCULO 37. BASE GRAVABLE ORDINARIA
La base gravable del impuesto de Industria y Comercio la constituirá el promedio mensual de ingresos brutos percibidos en el periodo gravable, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho indicadas en el artículo 34, con exclusión de las exenciones y no sujeciones establecidas en este Estatuto, las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio está regulado por el estado y percepción de subsidios.
En el caso de establecimientos nuevos se inscribirán diligenciado el formulario diseñado para tal fin y cancelando el Derecho a la matrícula correspondiente.
El valor total del impuesto será igual a tomar la base gravable y multiplicarla por la tarifa asignada para cada actividad y el resultado obtenido se multiplicará a su vez por el número de meses en que se ejerció la actividad.
La fórmula queda así: FORMULA: Pl = IB/T Valor IMPUESTO = (Pl). (A). (T)
Dónde: Pl = Promedio mensual de ingresos Brutos. IB = Ingresos Brutos
A = Tarifa Asignada
T = Número de Meses en que se realizó la actividad.
Como mecanismo de agilización para establecer el Impuesto de Industria y Comercio los sujetos pasivos liquidarán el impuesto de conformidad con el formato establecido por la Secretaría Financiera Municipal.
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Parágrafo.- Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados, y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.
Si se realizan actividades exentas, o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
ARTÍCULO 38. PRUEBA DE LA DISMINUCION DE LA BASE GRAVABLE.
La disminución o detracción de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenta. El contribuyente deberá conservar dichos documentos y exhibirlos cuando las autoridades tributarias municipales, así se lo exijan.
El incumplimiento de tal obligación dará lugar a la imposición de las sanciones reguladas en este estatuto, sin perjuicio de la liquidación de los nuevos valores por impuestos e intereses causados.
ARTÍCULO 39. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
De conformidad con lo señalado por el Articulo 77 de la Ley 49 de 1990, para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el Municipio en donde se encuentre la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de los productos, sin importar el lugar ni la modalidad de su comercialización.
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ARTÍCULO 40. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEMAS COMBUSTIBLES
La base gravable será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustibles artículo 67 de la Ley 383 de 1997.
Parágrafo 1º.- Xxxxxx xxxxx de comercialización de los combustibles. Para el Distribuidor mayorista: Se entiende por tal, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el Distribuidor Minorista: El margen bruto de comercialización, es la Diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor, y el precio de venta al público.
Para definir la base gravable especial deben descontarse la sobretasa a la gasolina y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
A las personas que compren al industrial, para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicara la tarifa comercial correspondiente
PARAGRAFO 2º.- Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria.
ARTÍCULO 41. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA.
La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para así.
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ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL SECTOR FINANCIERO.
La base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, y compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley serán la siguientes:
1.- Para los bancos, los ingresos operacionales, anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios:
Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones:
De operaciones en moneda nacional y De operación en moneda extranjera
C. Intereses:
De operaciones con entidades pública. De operaciones en moneda nacional. De operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorro
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito
2.- Para las Corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios
Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
C. Intereses
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera De operaciones con entidad pública
D. Ingresos varios.
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3.- Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A.- Intereses.
B.- Comisiones
C.- Ingresos varios.
D.- Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4.- Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales, y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas
5.- Para las Compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A.- Intereses.
B.- Comisiones
C.- Ingresos Varios
6.- Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A.- Servicio de almacenaje en bodegas y silos B.- Servicios de Aduanas
C.- Servicios Varios. D.- Intereses recibidos
E.- Comisiones recibidas F.- Ingresos Varios.
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7.- Para sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A.- Intereses.
B.- Comisiones.
C.- Dividendos.
D.- Otros Rendimientos Financieros.
8.- Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o de este artículo en los rubros pertinentes.
PARAGRAFO. Hacen parte de la base gravable todos los ingresos percibidos por las entidades del sector financiero, de acuerdo con el estatuto orgánico del sistema financiero, en desarrollo de su objeto social, incluidos los rendimientos financieros.
Para los comisionistas de bolsa, la base gravable será la establecida para los bancos en los rubros pertinentes.
ARTÍCULO 43. BASE GRAVABLE DE SERVICIOS TEMPORALES.
Para efectos del impuesto de Industria y Comercio, la base gravable las empresas de Servicios temporales serán los ingresos brutos, entendiéndose por éstos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a estas empresas. (Artículo 31 Ley 1430 DE 2010).
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ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
Las empresas transportadoras que presten el servicio de transporte terrestre automotor mediante vehículos que no sean de su propiedad deben descontar de sus ingresos brutos el ingreso que le corresponda al propietario del vehículo.
El propietario del vehículo tomará como ingresos brutos los pagos que le efectúe la empresa transportadora, valor sobre el cual liquidará el impuesto de Industria y Comercio conforme a las reglas vigentes.
En el servicio de transporte, la actividad se entiende realizada en el municipio de origen o despacho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 102-2, E. T. N., Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de Industria y Comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo."
ARTÍCULO 45. BASES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
La base gravable corresponde a los ingresos de la Cooperativa una vez se descuente el valor de las compensaciones entregadas a los trabajadores asociados cooperados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3, E. T. N En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos del impuesto de Industria y Comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente en la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.”
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ARTÍCULO 46. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Para efectos del artículo 24-1 de la ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica y la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras, continuarán gravadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
Parágrafo 1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2. El servicio público domiciliario de gas, natural o gas licuado de petróleo GLP, tributará en los términos establecidos en este artículo.
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ARTÍCULO 47. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO.
En cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1559 de 2012, la base gravable del impuesto de Industria y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período y que se trasladen en el precio al consumidor final.
Son productos gravados con el impuesto al consumo, los vinos, licores, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, refajos, sifones y mezclas.
ARTÍCULO 48. DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
La base gravable para el servicio de telefonía móvil está constituida por los ingresos obtenidos como producto de las llamadas que se originan en las antenas de telefonía móvil ubicadas en la jurisdicción del municipio.
A las empresas de telefonía móvil celular, les corresponde dar a conocer al Municipio xx Xxxxxxx, mediante los elementos tecnológicos a su alcance y con los que presta el servicio la relación de llamadas realizadas en jurisdicción del Municipio y el ingreso causado por las mismas.
Con esto establece la base gravable con la cual cumplir su obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos causados en jurisdicción del Municipio por concepto del servicio de telefonía.
Para tal efecto, el operador deberá conservar los registros que le permitieron establecer la base gravable en el Municipio o así como para eventuales requerimientos de información de las autoridades tributarias Municipales.
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ARTÍCULO 49. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA.
La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTÍCULO 50. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO.
El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un Municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada Municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Xxxxxxx, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
Cuando la contabilidad del contribuyente no permita determinar el volumen de ingresos obtenidos en otros municipios, se presumirá que la totalidad se obtuvieron en el Municipio.
ARTÍCULO 51. BASE GRAVABLE PARA LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE EMPLEADOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES FINANCIERAS:
La base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, incluidos el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban en el periodo, no obstante que sean contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondientes a inversiones en acciones o a otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
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ARTÍCULO 52. BASE GRAVABLE PARA SERVICIOS PRESTADOS A TRAVES DE CONTRATOS DE CONSTRUCCION POR ADMINISTRACION DELEGADA:
Se entiende por administración delegada, aquellos contratos de construcción en los cuales el contratista es administrador del capital que el propietario invierte en las obras. En este caso, la base gravable para la liquidación del impuesto de Industria y Comercio corresponde al valor de la utilidad que el constructor contratista recibe como ingresos por el desempeño de su actividad, respecto de la obra a desarrollar.
Para efectos de la liquidación del impuesto de industria y comercio de las empresas constructoras y de las urbanizadoras, se tomará como base gravable los ingresos provenientes de la venta de unidades construidas y/o lotes
ARTÍCULO 53. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO XX XXXXXXX.
Sin detrimento de las facultades de fiscalización inherentes al Municipio, para que proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros Municipios.
ARTÍCULO 54. DEDUCCIONES.
Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1.- El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2.- Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3.- El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado.
4.- El monto de los subsidios percibidos.
5.- Los ingresos provenientes de exportaciones.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 35
Parágrafo 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1o, deben ser relacionados (Conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o Nit y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
Parágrafo 2. Se entienden por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
Parágrafo 3. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5o del presente artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración, copia del formulario único de exportación o copia de embarque.
Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por la entidad competente, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
1.- La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo y
2.-Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación - DAEX- de que trata el artículo 25o del Decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendarios siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
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Parágrafo 4.- Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el numeral 3o del presente artículo, el contribuyente deberá presentar en caso de investigación.
1.-Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
2.-Certificado de la Superintendencia de Industria y comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado, y
3.- Los demás requisitos que previamente señale el CONFIS
Sin la presentación simultánea de todos estos documentos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTÍCULO 55. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS.
Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
Categoría | CODIGO | Actividad | Tarifa |
101 | Producción de alimentos de consumo humano y animal; abonos y materiales básicos para la agricultura y la ganadería, sustancias químicas y productos farmacéuticos cemento y productos de construcción que tengan como base el cemento. Servicio de sacrificio de ganado, envase de leche y envasado de alimento. | 5 X1000 |
INDUSTRIAL 2 – 7 | 102 | Industria del cuero (Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles; Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel, con cualquier tipo de suela) | 6 x1000 |
103 | Industria Textil. Producción de confecciones, textiles y prendas de vestir. Productos primarios xx xxxxxx y acero | 6 x1000 | |
104 | Industria de bebidas y refrescos que no contienen alcohol. (Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas, Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas). | 7 X 1000 | |
104 a | Industria de Yogurt y lácteos | 4 x 1000 | |
104 b | Fabricación de bebidas alcohólicas. | 7 x 1000 |
105 | Industria de la madera (Extracción xx xxxxxx ,Aserrado, acepillado e impregnación de la madera, Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles; Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción; Fabricación de otros productos xx xxxxxx; fabricación de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería) | 5 X1000 | |
106 | Industria de la Construcción. (Fabricación de materiales de arcilla para la construcción; Corte, tallado y acabado de la piedra; Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx; Fabricación de productos metálicos para uso estructural; Construcción de edificios residenciales y no residenciales; Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil) | 5 X 1000 |
COMERCIAL 2 – 10 | 201 | Ventas de alimentos (Comercio de productos alimenticios; Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco; Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados; Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados; Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados). Venta de Agua en establecimientos especializados. | 6 x 1000 |
202 | Venta de productos agrícolas (Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos, Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados). | 5 X1000 | |
203 | Venta de medicamentos humanos (Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador; Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados) | 8 x 1000 | |
204 | Venta de textos escolares, cuadernos, libros, papelería e implementos de oficina. | 5 x1000 |
205 | Venta de Materiales para la construcción y ferreterías, (Comercio de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos xx xxxxxx, equipo y materiales de fontanería, eléctricos y calefacción) | 9 X1000 | |
206 | Ventas de prendas de vestir y artículos en cuero. (Comercio de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos xx xxxx) en establecimientos; calzado y artículos en cuero). | 7 x 1000 | |
207 | Venta de Artículos electrodomésticos, de cómputo y telecomunicaciones (Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación); Venta de equipos de cómputo y telecomunicaciones, accesorios y repuestos | 6 x1000 | |
208 | Venta de repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y bicicletas (Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores, Comercio de motocicletas, bicicletas y de sus partes, piezas y accesorios) | 6 x 1000 |
209 | Ventas de tenderos (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco) | 3 X1000 | |
2010 | Comercialización de artesanías. | 5 1000 | |
2011 | Venta de combustibles derivados del petróleo; Venta xx xxxxx; Relojes, ventas de bebidas alcohólicas y cigarrillos, Compraventas y demás actividades comerciales. (petróleo de la base gravable) separación de los datos) | 10 x 1000 | |
SERVICIOS | 301 | Servicios de Educación en los niveles preescolares, primarios Secundario básica y media; pre- grado en los niveles técnico, tecnológico y, profesional; y postgrado en los niveles de especialización, masterado y doctorado, prestados en establecimientos de carácter privado, de organizaciones con o sin ánimo de lucro. | 5 X 1000 |
302 | Servicio de Transporte y distribución de mercancías, Servicios de mantenimiento y reparación en general: reparaciones eléctricas, electrónicas y mecánicas). | 6 X 1000 | |
302A | Distribución y transporte de bebidas alcohólicas | 10 x 1000 |
303 | Servicio de Notariado y Registro; Servicios de consultoría y auditoría (Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria, Actividades de consultoría de gestión, Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica, Ensayos y análisis técnicos, Otras actividades profesionales, científicas y técnica) | 10 X 1000 | |
304 | Arreglos Zapatería, sastrería o modistería, artesanías. | 3 X 1000 | |
305 | Estética, gimnasios, peluquerías, spa. | 5 x 1000 | |
306 | Servicios públicos; Servicios de televisión por cable; Telefonía fija o móvil celular; presentación de películas en sala de cine, perifoneo, videojuegos. | 8 X1000 | |
307 | Servicios de Construcción: (Construcción de carreteras y vías de Construcción de proyectos de servicio público; Construcción de otras obras de ingeniería civil; Demolición; Preparación del terreno; Instalaciones eléctricas; Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado; Otras instalaciones especializadas; Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil. | 7 X 1000 | |
308 | Hoteles, clubes sociales, Bares, Grilles, Tabernas, Discotecas y similares; Billares, Moteles, Amoblados, Residencias y similares; | 10 X 1000 |
309 | Servicios de restaurante, expendio de comidas y bebidas no alcohólicas y cafés; incluye Catering para eventos | 7 X 1000 | |
3010 | Canchas sintéticas deportivas y establecimientos comerciales para prácticas deportivas y recreativas. | 7 X 1000 | |
FINANCIERA | 401 | Entidades del sector financiero | 5 X mil |
Parágrafo 1. MONTO MINIMO DEL IMPUESTO: El valor mínimo del impuesto de Industria y Comercio mensual, se fija en medio (0.5) salario mínimo legal diario vigente.
Parágrafo 2. OFICINAS ADICIONALES.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo que realicen sus operaciones en el municipio xx Xxxxxxx, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el presente Estatuto, pagarán por cada oficina comercial adicional un salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo 3. La superintendencia Financiera, informará al Municipio xx Xxxxxxx, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales de los establecimientos financieros para fiscalizar el pago del impuesto a su cargo.
ARTÍCULO 56. OTROS INGRESOS OPERACIONALES
Para la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio, para aquellas entidades financieras, cuya principal sucursal, agencias u oficinas, abiertas al público operen en ésta ciudad, para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio xx Xxxxxxx.
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ARTÍCULO 57. ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que ésta sea.
PARAGRAFO. Para la actividad industrial de la construcción, se entenderá como tal la ejecución de obras realizadas por cuenta propia por el constructor, relacionadas con todo tipo de edificaciones.
ARTÍCULO 58. ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Estatuto de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Estatuto como actividades industriales o de servicio.
ARTÍCULO 59. ACTIVIDADES DE SERVICIO
Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una varias de las siguientes o análogas actividades:
-Expendio de comidas y bebidas
- Servicio de restaurante.
- Cafés
- Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias.
- Transporte y aparcaderos.
-Formas de intermediación comerciales tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles.
- Servicio de publicidad
- Interventoría
- Servicio de construcción y urbanización.
- Radio y teléfono
- Clubes Sociales y sitios de recreación
- Salones de belleza y peluquería.
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- Servicio de portería.
- Funerarios.
- Talleres e reparaciones eléctricas, mecánicas auto mobiliarias y afines.
- Lavado, limpieza y teñido.
-Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video.
- Negocios de prenderías.
- Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Parágrafo 1. El simple ejercicio de las profesionales liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales,
Parágrafo 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio xx Xxxxxxx, cuando la prestación del mismo se inicie o cumple en la jurisdicción municipal.
Parágrafo 3. Toda persona Natural o Jurídica que se vincule al Municipio xx Xxxxxxx, mediante Contrato Estatal de Obra, Consultoría - Asesoría, proveeduría o concesionario, deberá cancelar el Impuesto de Industria y Comercio, la base gravable será el valor del Contrato y la Tarifa será del 7 x 1.000
Para efectos de lo definido en el artículo precedente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
A. Se entenderá por servicio de construcción : El prestado por toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que mediante cualquier modalidad de contratación se comprometa a llevar a cabo la construcción de una obra civil a cambio de una retribución económica. En el caso de los contratistas de construcción, constructores y urbanizadores, se entienden incluidos en la construcción, la planeación, diseño y estudio a que haya lugar para llevar a término la obra.
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Se entenderá por servicio de interventoría: El prestado por toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que mediante cualquier modalidad de contratación se comprometa a llevar a cabo la función de interventoría.
Se entiende por Interventoría la función que cumple una persona natural o jurídica, para verificar y controlar la ejecución y cumplimiento de los trabajos objeto de un contrato, ejerciendo dicha labor a nombre y en representación de la entidad contratante, todo lo cual realiza de conformidad con las normas legales, pliegos de condiciones, términos de referencia, planos, diseños y en general los demás documentos base de la contratación.
C. Se entenderá por servicios de urbanización la actividad realizada por toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejecute por sí mismo o por interpuesta persona las instalaciones necesarias para la construcción de edificaciones; tales como redes de alcantarillado, acueducto, electricidad y pavimentación de vías; además de la venta por lotes de un terreno.
ARTÍCULO 60. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES.
Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
ARTÍCULO 61. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO
En el Municipio xx Xxxxxxx y de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 de la ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
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1.- La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea.
2.- La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3.- La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas, y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio xx Xxxxxxx sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros.
4.- Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5.-La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea.
PARAGRAFO 1. Cuando las entidades señaladas en el numeral 4o de este artículo realicen actividades mercantiles (Industriales, Comerciales o de servicios) serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
PARAGRAFO 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
ARTÍCULO 62. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION.
Los contribuyentes que deriven sus ingresos, tales como el corretaje, el mandato, la consignación, comisión, agencia comercial podrán descontar de sus ingresos el valor pagado al consignatario respecto a la agencia comercial, de tal manera que la base gravable este constituida por la remuneración del intermediario o ingreso bruto propio de este contribuyente.
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ARTÍCULO 63. ANTICIPO DEL IMPUESTO (Ley 43 de 1987, Art 47)
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un cuarenta por ciento (40%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada suma que deberá declararse y cancelarse dentro de los mismos plazos y en la misma factura establecidos para el pago del respectivo impuesto.
Parágrafo 1.- Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
Parágrafo 2.- Sobre el pago efectuado por anticipo del impuesto, no recaerán los incentivos por pronto pago que se enuncian en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 64. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO
Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que declaren dentro del plazo establecido en este estatuto y cancelen anticipadamente la totalidad anual de este impuesto y sus complementarios, obtendrán un incentivo por pronto pago, determinado así:
a. Un quince por ciento (15%) si presenta su declaración privada del 15 de enero hasta el 15 de febrero.
b. Un diez por ciento (10%) si presenta su declaración xxxxxxx xxx 00 xx xxxxxxx xx 00 xx xxxxx.
c. Un cinco por ciento (5%) si presenta su declaración xxxxxxx xxx 00 xx xxxxx xx 00 xx xxxxx.
Parágrafo 1. A Partir del 01 del mes de julio de cada vigencia fiscal, los contribuyentes que adeuden la vigencia actual y no la hayan cancelado, cancelarán intereses por xxxx a la tarifa fijada por el Gobierno y la Ley, para liquidar los Impuestos Territoriales o Nacionales.
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Parágrafo 2. Los contribuyentes que presenten xxxx por vigencias anteriores, podrán recibir el descuesto por pronto pago para la vigencia actual siempre y cuando suscriban un acuerdo de pago de las vigencias vencidas.
ARTÍCULO 65. REGISTRÓ Y MATRICULA DE LOS CONTRIBUYENTES.
Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hechos, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros deben registrarse para obtener la matricula en la Secretaría Financiera dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios.
Parágrafo único: Todos los establecimientos abiertos al público que ejerzan actividades en el Municipio xx Xxxxxxx, deberán tener vigentes y a la vista de las autoridades policivas y de Hacienda de este Municipio, los requisitos exigidos y señalados por la Ley 1801 de 2016, a partir del primer día hábil del mes xx Xxxxx de cada vigencia fiscal. Se entenderá incorporada cualquier Ley que modifique total o parcialmente la norma citada (Ley 1801 de 2016) y que guarde relación con el mismo texto. El incumplimiento de esta norma, dará lugar a la imposición del procedimiento señalado en la misma norma y que culmina con el SELLAMIENTO del establecimiento.
Parágrafo. Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
ARTÍCULO 66. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS.
Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentre registrado en la Secretaría Financiera, podrá ser requerido persuasivamente para que cumpla con esta obligación.
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ARTÍCULO 67. REGISTRO OFICIOSO
Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades Industriales, Comerciales y/o de Servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento persuasivo, la Secretaría Financiera ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción contemplada en el Régimen sancionatorio por registro oficioso, sin perjuicios de las sanciones señaladas en el Código Nacional de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 68. MUTACIONES O CAMBIOS.
Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o el establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaría Financiera , dentro de los treinta
(30) días calendarios siguientes a su ocurrencia en formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
Parágrafo. Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exentas y exentas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.
ARTÍCULO 69. PRESUNCION DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaría Financiera se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable. Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
Parágrafo 1. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Secretaría Financiera mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.
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El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
Parágrafo 2. La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 70. SOLIDARIDAD.
Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 71. VISITAS
El programa de visitas a practicarse por los delegados de la alcaldía deberán contemplar el censo de nuevos contribuyentes; para establecer un contribuyente potencial no declarante; la alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de él, se le otorgará un plazo de 30 días para hacerlo o de lo contrario se aplicará lo dispuesto por la ley 232 de 1995.
ARTÍCULO 72. DECLARACION.
Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados, a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de las fechas y plazos que se determinen en el calendario tributario fijado por Decreto del Ejecutivo Municipal. Cuando se presenten circunstancias especiales, se podrán modificar los plazos que se establezcan por decreto.
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CAPITULO III
SISTEMA DE RETENCIONES IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO- RETEICA
ARTÍCULO 73. SISTEMA DE RETENCIÓN:
Establézcase el sistema de retención del impuesto de Industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto en el Municipio xx Xxxxxxx, la cual deberá practicarse en el momento en el que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause impuesto de Industria y Comercio, en el Municipio.
Las retenciones de Industria y Comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
La retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de cobro anticipado del impuesto en el momento en que sucede el hecho generador.
Se practicará retención del impuesto de industria y comercio a los sujetos pasivos de dicho impuesto, es decir a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del estado, uniones temporales, consorcios, patrimonios autónomos que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, y que se desarrollen en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
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ARTÍCULO 74. TARIFA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La tarifa de Retención del impuesto de Industria y Comercio, por compra de bienes y servicios será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el contribuye de acuerdo a las tarifas establecidas en este Acuerdo, o del acuerdo que lo modifique.
Cuando no sea posible determinar la tarifa de retención, ésta será del 10 x 1000.
ARTÍCULO 75. BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre Transacciones superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARAGRAFO. La base para efectuar la retención por los agentes responsables establecidos en el presente artículo será igual a las fijadas por el Gobierno Nacional para la retención del Impuesto de las ventas.
ARTÍCULO 76. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Actuarán como agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios:
De manera general son agentes de retención: las entidades de derecho público, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxxx.
De manera especial son agentes de retención:
▪ El Municipio xx Xxxxxxx.
▪ Los establecimientos públicos con sede en el municipio.
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▪ La Gobernación del Amazonas.
▪ Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio ubicado en el Municipio xx Xxxxxxx. Las empresas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
▪ Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas con el impuesto de industria y Comercio.
▪ Los que mediante Decreto xxx Xxxxxxx, designe como Agentes de Retención del impuesto de industria y Comercio.
▪ Las personas naturales que tengan calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior cumplieren los requisitos establecidos por el Estatuto Tributario Nacional para tener la calidad de agentes de retención en la fuente.
Los contribuyentes del régimen simplificado no podrán actuar como agentes de retención.
ARTÍCULO 77. OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La retención de industria y Comercio por compra de bienes y servicios no se aplicarán en los siguientes casos:
▪ Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de Industria y Comercio de conformidad con los acuerdos que en esta materia haya expedido el concejo municipal.
▪ Cuando la operación no éste gravada con el Impuesto de Industria y Comercio.
▪ Cuando la operación no se realice en jurisdicción del Municipio.
▪ Cuando se trata de operaciones con contribuyentes del régimen especial.
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ARTÍCULO 78. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Todos los agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar y pagar dentro de los plazos estipulados las respectivas retenciones.
Los agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 de Estatuto Tributario Nacional. Los Certificados deberán ser expedidos dentro de los diez (10) primeros días de cada año.
La retención a título de Industria y Comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre las rentas y complementarios.
Los comprobantes de pago o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 79.- LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR
LA RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación y el pago de declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el Formulario que para el efecto adopte la Tesorería Municipal y dentro de los siguientes plazos.
PERIODO | FECHA DE PRESENTACION Y PAGO |
Enero – Febrero | Décimo (10) día hábil mes xx Xxxxx |
Marzo – Abril | Décimo (10) día hábil mes xx Xxxx |
Mayo – Xxxxx | Xxxxxx (10) día hábil mes de Xxxxx |
Xxxxx – Agosto | Décimo (10) día hábil mes de Septiembre |
Septiembre – Octubre | Décimo (10) día hábil mes de Noviembre |
Noviembre – Diciembre | Décimo (10) día hábil mes de Enero año siguiente |
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Parágrafo: Dicho formulario oficial establecido para tal efecto, el cual como mínimo debe contener la siguiente información:
1. Año fiscal y período gravable mensual, sobre el cual se declara.
2. Nombre o razón social, NIT, dirección y domicilio fiscal del Agente Retenedor.
3. Conceptos y bases gravables sobre los cuales se efectuaron las retenciones.
4. Liquidación de los valores de retención y autocorrección por los diferentes conceptos.
5. Liquidación de las sanciones cuando fuere el caso.
6. Firma del Agente Retenedor.
ARTÍCULO 80. IMPUTACION DE LAS RETENCIONES.
Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración de período durante el cual se causó la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en todo caso, los contribuyentes deberán anexar simultáneamente a la presentación de la declaración los certificados de retención de Impuesto de industria y comercio que se hubieren descontado en su Declaración privada y para efecto de que los valores de RETEICA certificados, sean deducibles del Impuesto en la declaración privada, estos deben haber sido consignados en el Municipio xx Xxxxxxx.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a descontarse en la Declaración Privada de Industria y Comercio, valores por retenciones de industria y comercio que hayan sido practicadas al contribuyente en períodos anteriores al año gravable objeto de la Declaración.
ARTÍCULO 81. CUENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO
Los agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán llevar una cuenta denominada Impuesto de Industria y Comercio Retenido, en donde se registre la acusación y pago de los valores retenidos.
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ARTÍCULO 82. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES RECISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del Impuesto de Industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondiente a este impuesto por declarar y consignar, en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de la Retenciones del Impuesto de Industria y Comercio que debieron efectuarse en el periodo no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar la de los periodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 83. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR.
Cuando se efectúen retenciones del Impuesto de Industria y Comercio por un valor superior que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifas en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará
Los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar.
ARTÍCULO 84. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación y de las entidades Territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de la retenciones del Impuesto de Industria y Comercio.
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ARTÍCULO 85. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL.
Para la actividad de servicio de Transporte Terrestre y fluvial de carga y de pasajeros, la retención a título del Impuesto de Industria y Comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
Cuando se trata de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los vinculados o afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expida a favor de la misma.
ARTÍCULO 86. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA RETEICA.
Conforme a lo señalado en el artículo 46 de la ley 1607 de 2012, la base gravable para efectos de la retención en la fuente del Impuesto de industria y Comercio (Reteica), para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y en los prestados por las Cooperativas y pre – cooperativas de trabajo en cuanto a mano de obra, como también a los prestados por sindicatos, será la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos, utilidad), la cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
ARTÍCULO 87. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCION.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 59
Los agentes de retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del Estatuto Tributario Nacional, y de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones e intereses moratorios impuestos al agente de retención por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 88. CASOS DE SIMULACION O TRIANGULACION.
Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la secretaría financiera establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe en la operación
ARTÍCULO 89. AUTORIZACION PARA AUTORETENCION.
La Alcaldía Municipal a través de la Secretaría Financiera, podrá autorizar a los grandes contribuyentes clasificados por la DIAN, para que efectúen auto retención sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al impuesto de Industria y Comercio en el Municipio. Para tal efecto deberá elevarse solicitud motivada a la Secretaría Financiera. Esta dependencia deberá pronunciarse dentro del mes siguiente mediante resolución motivada.
PARAGRAFO PRIMERO: La autorización a la cual se refiere el presente artículo podrá ser suspendida o cancelada por la subsecretaría de Ingresos, cuando no se garantice el pago de los valores auto retenido o cuando se determine la existencia de inexactitud o evasión en la auto de c l a rac i ón .
PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectuar la Autorretención del impuesto de Industria y Comercio, se aplicará la reglamentación establecida en el Estatuto Tributario Municipal para el sistema de Retención del impuesto de Industria y Comercio Anticipado – Reteica.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 60
ARTÍCULO 90. RETENCION POR MAYOR VALOR.
Cuando se efectúen retenciones o auto retenciones por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal período se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el período siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la
ARTÍCULO 91. RETENCIONES PRACTICADAS EN EL MUNICIPIO XX XXXXXXX Y CONSIGNADAS A OTROS MUNICIPIOS.
Cuando en el municipio xx Xxxxxxx se efectúen retenciones por actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, el agente retenedor deberá consignar el valor retenido a éste Municipio.
Si el agente retenedor practica retención por actividades gravadas en el municipio xx Xxxxxxx con el impuesto de Industria y Comercio y consigna el valor retenido en otros municipios, el contribuyente objeto de la retención no tendrá lugar a descontarse la suma retenida al presentar la Declaración Privada de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el municipio xx Xxxxxxx.
En este evento, el agente de retención reintegrará los valores retenidos al contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. El agente de retención solicitará la devolución del valor retenido en el municipio xx Xxxxxxx al municipio donde tal suma fue consignada.
El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Secretaría financiera.
ARTICULO 92. REGIMEN ESPECIAL PARA XXX XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXX.
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 000 de diciembre 23/2016 Hoja No. 61
Para los efectos de la Retención en la Fuente del Impuesto de Industria y Comercio se considera como de Régimen Especial las actividades de comercio de pescado hacia el interior del país, la cual pagará el total del impuesto como retención.
El pago se hará mensualmente, de acuerdo al control que llevarán los funcionarios designados por la secretaría financiera del pescado despachado diariamente por los comerciantes de pescado; el Certificado xx Xxx y Salvo será necesario para que los transportadores aéreos permitan la salida del pescado y servirá de soporte para la declaración anual del impuesto de industria y comercio.
En caso de que los transportadores aéreos despachen pescado de contribuyentes que no cuenten con el paz y salvo municipal, se les aplicará una sanción equivalente al 100% del impuesto generado por el envío del pescado.
PARÁGRAFO. Para efectos de calcular la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de las actividades de comercio del pescado, se establece como precio promedio del kilogramo de pescado el 20% de un SMLDV, este valor se redondeará al múltiplo de 500 más cercano.
ARTICULO 93. REGIMEN ESPECIAL PARA VENDEDORES ESTACIONARIOS, SEMIESTACIONARIOS Y AMBULANTES
Para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio se establecen las siguientes Definiciones:
A. Vendedor Estacionario: es toda persona natural que ejecuta actividades comerciales o de servicios en casetas metálicas o similares ubicadas en áreas consideradas como públicas.
B. Vendedor Semiestacionario es toda persona natural que ejecuta actividades comerciales o de servicios en horario parcial o por algunas horas al día, en lugar fijo o determinado.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 62
C. Vendedor Ambulante: Es toda persona natural que ejecuta actividades comerciales o de servicios recorriendo las calles de la ciudad.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de actividades comerciales o de servicios como vendedor estacionario, semiestacionario o ambulante, se requiere la autorización y el carné expedidos por la Secretaría financiera municipal
.
ARTICULO 94. TARIFA PARA VENDEDORES ESTACIONARIOS, SEMIESTACIONARIOS Y AMBULANTES
Las tarifas anuales del Impuesto de Industria y Comercio para los vendedores Estacionarios y ambulantes, son las siguientes:
1º. Vendedor Estacionario: Diez (10) salario mínimo legal diario vigente (SMLDV).
2º. Vendedor Semiestacionario: Siete (7) salario mínimo legal diario vigente (SMLDV)
3º. Vendedor Ambulante: Cinco (5) salario mínimo legal diario vigente (SMLDV) PARÁGRAFO: El pago de la tarifa incluye el valor del carné.
CAPITULO IV
IMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS
(Ley 140 de 1994, Decreto-Ley 1333 de 1986)
ARTÍCULO 95. DEFINICION
El impuesto de avisos y tableros se encuentra autorizado por el Decreto 1333 de 1986, de tal forma que permite gravar a los responsables del impuesto de industria y comercio con el impuesto complementario de avisos y tableros, siempre que se produzca el hecho generador.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 63
ARTÍCULO 96. HECHO GENERADOR
Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción en el Municipio xx Xxxxxxx:
1. La colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en el establecimiento comercial, visibles desde el espacio público (acceso visual público), pasajes y centros comerciales.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
Parágrafo. El aviso, tablero o valla puede contener, entre otros elementos, el nombre del sujeto pasivo, una marca, un emblema, un eslogan, o cualquier imagen que determine la realización de una actividad.
ARTÍCULO 97. CAUSACION
El impuesto complementario de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 98. SUJETO ACTIVO
El Municipio xx Xxxxxxx es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto complementario de avisos y tableros, y por ende en su cabeza radican las potestades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro, además de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma.
ARTÍCULO 99. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del impuesto.
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ARTÍCULO 100. BASE GRAVABLE Y TARIFA.
Para el impuesto complementario de avisos y tableros, la base gravable es el impuesto de industria y comercio determinado en cada período fiscal en la correspondiente declaración del impuesto de industria y comercio.
En consecuencia dicho impuesto se liquida como complemento del de Industria y Comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de Industria y comercio, al cual se aplicará la tarifa.
La tarifa corresponde al quince por ciento (15%) del valor del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 101. DETERMINACION DEL IMPUESTO.
El valor del Impuesto surge de multiplicar el monto gravable del Impuesto de industria y comercio por quince (15) y dividir entre cien (100).
Parágrafo 1º. El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio del que es complementario.
Parágrafo 2º. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - VALLAS (Ley 140 de 1994)
ARTÍCULO 102. FUNDAMENTO LEGAL Y DEFINICION
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 65
El impuesto de publicidad exterior visual está autorizado por la ley 140 de 1994.
Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y/o estructuralmente al elemento que lo soporta, siempre y cuando el aviso tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8mts.2)
Si la estructura instalada corresponde a la definición de Publicidad Exterior Visual y cumple con las características de un aviso o valla de más de 8 metros cuadrados, genera el impuesto.
PARÁGRAFO.- Se podrá ubicar publicidad exterior visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles, y se cumpla los demás requisitos previstos en la normativa municipal, previa verificación de la Secretaría de Planeación.
ARTÍCULO 103. HECHO GENERADOR
El hecho generador lo constituye la colocación de publicidad exterior visual en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx que tenga una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8m2), en las respectivas jurisdicciones municipales.
No son objeto del impuesto xx xxxxxx publicitarias las vallas de propiedad de: la Nación, los departamentos, los Municipios, organismos oficiales, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales. Se exceptúan de la exoneración de este impuesto, las vallas de propiedad de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 66
De conformidad con la Ley 140 de 1994, no se considera publicidad exterior visual la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que divulguen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más de 30% de tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 104. CAUSACION
El impuesto a la publicidad exterior visual se causa en el momento de la exhibición o instalación de cada valla publicitaria cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8m2), por primera vez o a la renovación.
Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
Parágrafo. La Secretaría de Planeación o quien haga sus veces liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o renovación del uso del espacio público.
No obstante cuando se encuentren vallas instaladas sin la autorización de la Administración, la Secretaría de Planeación remitirá dicha información a la Secretaría Financiera, y de las pruebas que esta adelante, se realizará la liquidación de aforo y se determinará el impuesto a cargo y los intereses xx xxxx causados a partir de la instalación de la valla.
ARTÍCULO 105. BASE GRAVABLE
Todo tipo xx xxxxxx o elemento publicitario de más de ocho metros cuadrados (8m2), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro sitio permitido por las autoridades Municipales, así como las ubicadas en lotes privados suburbanos o urbanos y las ubicadas en vehículos automotores con dimensiones superiores a las indicadas de manera precedente, visibles desde las vías de uso o dominio público.
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ARTÍCULO 106. TARIFAS.
Las tarifas de impuesto a la Publicidad exterior visual para las vallas y para los medios publicitarios reglamentados por la ley 140 de 1994, fijadas en proporción directa al área de cada valla o elemento de publicidad visual, son las siguientes:
Entre 8 y 12 Metros cuadrados | 1 SMMLV por año |
Entre 12.01 y 24 Metros cuadrados | 2 SMMLV por año |
Entre 24.01 y 48 Metros cuadrados | 4 SMMLV por año |
Vallas en vehículos automotores con dimensión de 8M2 o más | 3 SMMLV por año |
Parágrafo 1. Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.
Parágrafo 2. Para efectos de las campañas políticas no se cobrará ya que estos son protempore.
ARTÍCULO 107. AVISOS DE PROXIMIDAD
Salvo en los casos prohibidos, podrán colocarse vallas publicitarias en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. Solo podrán colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4m2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince (15) metros contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso. No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.
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ARTÍCULO 108. MANTENIMIENTO XX XXXXXX PUBLICITARIAS.
Toda valla publicitaria deberá tener adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.
ARTÍCULO 109. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD.
La publicidad exterior visual a través xx xxxxxx no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
Tampoco podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad exterior visual debe contener el nombre y teléfono del propietario de la misma.
ARTÍCULO 110. REGISTRO XX XXXXXX PUBLICITARIAS.
El interesado en situar o exhibir publicidad exterior visual deberá solicitar el registro ante la Secretaría de Planeación a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores, para lo cual diligenciará el formato que para el efecto elabore dicha Secretaría.
Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información.
1.- Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
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2.- Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3.- Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
4. Paz y Salvo del impuesto Predial Unificado del Bien inmueble donde se instale la Valla Publicitaria.
ARTÍCULO 111. LIQUIDACION Y PAGO
La liquidación del impuesto la realizará la Oficina de Liquidación y Recaudo de la Secretaría Financiera o la dependencia que haga sus veces y es responsable por el control del pago.
Parágrafo 1. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO. El interesado en exhibir la publicidad exterior visual presentará ante la Secretaría Financiera Municipal el registro otorgado por la Secretaria de Planeación, para la respectiva liquidación y pago. No se podrá instalar la publicidad exterior visual en el Municipio xx Xxxxxxx sin tener el respectivo registro y la constancia de pago.
Parágrafo 2. Cuando la publicidad exterior visual tenga permiso y se expone automáticamente en el año siguiente deberá cancelar lo correspondiente a la nueva vigencia o fracción a más tardar hasta el 31 xx xxxxx, de lo contrario incurrirá en xxxx.
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ARTÍCULO 112.- REMOCION O MODIFICACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, o sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo anterior, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito, su remoción o modificación a la Alcaldía Municipal. De igual manera el Alcalde podrá iniciar una acción de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la norma legal (Ley 140 xx xxxxx 23 de 1994).
ARTÍCULO 113. SANCIONES
La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual sin efectuar el respectivo registro ante la Secretaría de Planeación, incurrirá en las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal.
La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la publicidad exterior visual colocada en lugares prohibidos incurrirá en una multa por un valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En caso de no poder ubicar al propietario de la valla publicitaria, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
Quien no retire su publicidad dentro de los términos legales, será sancionado con un
(1) salario mínimo legal diario vigente por cada día de atraso.
Parágrafo. SANCION POR NO DECLARAR Y PAGAR. Cuando los sujetos pasivos del Impuesto de Publicidad Exterior Visual no cumplan con su obligación de declarar y pagar el mismo en los plazos establecidos, la administración municipal podrá determinarlo mediante Liquidación Oficial, en la cual se impondrá sanción por extemporaneidad sobre el valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 71
Para el efecto, se seguirá el procedimiento tributario establecido en el Estatuto Tributario Municipal
CAPITULO VI IMPUESTO DE DELINEACION
(LEY 388 DE 1997, DTO LEY 1333 DE 1986)
ARTÍCULO 114. AUTORIZACIÓN LEGAL
El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley
84 de 1915, Ley 88 de 1947 y el Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTÍCULO 115. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del impuesto es la construcción, urbanización, parcelación, demolición, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones, de los predios existentes dentro del Municipio.
ARTÍCULO 116. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, remodelación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente, son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
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ARTÍCULO 117. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
El impuesto de delineación urbana se debe pagar para la expedición de la licencia correspondiente, cada vez que se presente el hecho generador.
ARTÍCULO 118. BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto de delineación urbana es el valor final de la construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de la obra o construcción. El valor final de la construcción no incluye el valor del terreno.
Parágrafo 1. A título de anticipo se pagará parte del impuesto al momento de expedición de licencia, tomando como base gravable el presupuesto de obra. Al finalizar la obra se deberá presentar declaración liquidando la base gravable, que es el costo de la obra, imputando el pago anticipado del impuesto.
Parágrafo 2. A efectos del reconocimiento de construcciones se tomará como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, traída a valor presente, aplicando el IPC de cada año, y se declarará y pagará su totalidad al momento de expedición de la licencia. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la Secretaría de Planeación podrá publicar anualmente los precios mínimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben liquidar los contribuyentes que realicen nuevas construcciones.
Acorde con los valores estimados por Planeación Municipal, o en su defecto por los precios mínimos por metro cuadrado fijados en el artículo 120; la base gravable se determina según los valores estimados por estrato, usos, multiplicado por el número de metros cuadrados, presupuestados.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 73
ARTICULO 119. LICENCIA DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos de expansión urbana y rural, se requiere licencia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Concejo Municipal xx Xxxxxxx, para el adecuado uso del suelo y del espacio público.
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
Podrán ser titulares de las licencias de construcción los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.
ARTICULO 120. DEFINICIONES.
Para los efectos del presente Estatuto se establecen las siguientes definiciones:
• Licencia de Construcción: Es el acto administrativo por el cual se autoriza, a solicitud del interesado, la urbanización y parcelación de terrenos o la realización de obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones.
• Delineación Urbana: Es la demarcación que se hace para o sobre la correcta ubicación de las construcciones o de los inmuebles que xxxxxx con las vías públicas construidas o que aparezcan en el plano de zonificación y desarrollo urbano del Municipio.
ARTICULO 121. TARIFAS
La Licencia de Construcción, para cada uno de sus componentes, tendrá las siguientes bases gravables y tarifas:
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A. DELINEACIÓN URBANA
1º. Predios con avalúo catastral hasta de 20 SMLM: Dos (2) Salarios Mínimos Legales Diarios vigente (SMLD).
2º. Predios con xxxxxx xxxxxxxxx xxxxx 00 x 00 SMLM: Cuatro (4) SMLD vigente. 3º. Predios con xxxxxx xxxxxxxxx xx xxxxx 00 x 000 SMLM: ocho (8) SMLD vigente. 4º. Predios con avalúo catastral de 101 SMLM en adelante: El medio por ciento (0.50%) del valor del avalúo.
B. CONSTRUCCIÓN
1º. Para construcciones hasta de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales (SMLM): cuatro (4) Salario Mínimo Legal Diario (SMLD).
2º. Para construcciones de entre 21 y 60 SMLM: ocho (8) SMLD. 3º. Para construcciones de entre 61 y 120 SMLM: veinte (20) SMLD
4º. Para construcciones de más de 120 SMLM: el 0,6% del valor de la construcción
ARTÍCULO 122. PROYECTOS POR ETAPAS.
En el caso de licencias de construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuestos, sanciones e intereses, se deberá realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la
ARTÍCULO 123. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA.
La presentación de la declaración del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia.
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ARTÍCULO 124. EXCLUSIONES.
Están excluidos de la obligación de declarar y pagar, por no ser sujetos pasivos, la construcción de edificaciones o refacción de las existentes adelantadas por el municipio o sus entidades descentralizadas en predios que sean de su propiedad o posesión.
ARTÍCULO 125. EXENCIONES.
Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:
a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
b) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Municipio xx Xxxxxxx, en las condiciones que para el efecto se establezcan en decreto reglamentario que deberá expedir la administración municipal.
c) Las construcciones declaradas de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por la Secretaria de Planeación Municipal.
d) Las juntas de acción comunal y asociaciones comunitarias de vivienda debidamente reconocidas que tramiten proyectos de construcción o mejoramiento de vivienda de interés social V.I.S. en el área rural del Municipio xx Xxxxxxx sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir con los trámites xx xxx diferentes a la presente exoneración.
ARTÍCULO 126. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO
Toda obra que se adelante de construcción, ampliación modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del municipio xx Xxxxxxx, deberá contar con la respectiva Licencia y/o permiso de construcción la cual se solicitará ante la Oficina de Planeación Municipal
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 76
ARTÍCULO 127. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Para efectos de la liquidación del impuesto la Secretaría de Planeación liquidará los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
Parágrafo. La Junta o comité de Planeación Municipal actualizará en períodos no inferiores a un (1) año, las variables que sirvan de base para la liquidación del impuesto.
ARTÍCULO 128. DE LA NOMENCLATURA
Con la expedición de la licencia de construcción se asignará la nomenclatura correspondiente al inmueble por parte de la Oficina de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 129. TARIFA DE NOMENCLATURA
Por este concepto la persona natural o jurídica pagará un (1) salario mínimo legal diario por la asignación de la nomenclatura.
CAPITULO VII
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR DECRETO – LEY 1333 DE 1986 ARTICULO 226)
ARTÍCULO 130. HECHO GENERADOR
Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor, tales como el porcino, ovino caprino y demás especies menores que se realice en la jurisdicción Municipal.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 77
ARTÍCULO 131. SUJETO PASIVO Y BASE GRAVABLE.
El Sujeto pasivo es el propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.
La base gravable Está constituida por el número de semovientes menores por sacrifica
ARTÍCULO 132. TARIFA
Por el degüello de ganado menor se cobrará un impuesto equivalente al 50% xxx xxxxxxx mínimo diario legal vigente por cada animal sacrificado; recursos que serán recaudados directamente por la Tesorería General del Municipio quien expedirá el correspondiente recibo para hacer uso del servicio.
ARTÍCULO 133. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MATADERO O FRIGORÍFICO
El particular o el representante del matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente y el visto bueno ante xxxxxx y post xxxxxx de las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 134. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO
El propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
1.-Visto bueno de salud Municipal. 2.-Permiso de la Alcaldía
3.-Guía de degüello.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 78
ARTÍCULO 135. GUIA DE DEGUELLO
Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado.
ARTÍCULO 136. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA GUIA DE DEGUELLO
La guía de degüello cumplirá, los siguientes requisitos:
1.-Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano. 2.- Constancia de pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 137. SUSTITUCION DE LA GUIA
Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.
ARTÍCULO 138. RELACION
Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaría Financiera una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado menor, fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 139. PROHIBICION
Las rentas sobre degüello de Ganado Menor no podrán darse en arrendamiento.
CAPITULO VIII
IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO (LEY 97 DE 1913- LEY 84 DE 1915, DECRETO 2424 DE 2006)
ARTICULO 140. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 79
Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito.
ARTICULO 141. PRINCIPIOS RECTORES DEL TRIBUTO.
Este tributo está sujeto a los siguientes principios:
1. Suficiencia Financiera. El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación descritos en el artículo anterior, cubrir los gastos operacionales y la rentabilidad del capital.
2. Progresividad. Tiene por finalidad establecer una mayor carga tributaria para aquellos contribuyentes que posean una mayor capacidad económica. Esto es, que cada quien contribuya de acuerdo con su capacidad contributiva o económica.
3. Destinación exclusiva y autonomía. Los ingresos por este tributo se deben administrar con destinación específica y solo para los fines previstos, al igual que serán administrados con autonomía por parte de las entidades directas o contratadas que perciban su recaudo y presten el servicio.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 80
4. Estabilidad Jurídica. Fijado un esquema del soporte del tributo para el desarrollo y como sustento de un proceso de inversión o modernización del sistema de Alumbrado Público, no se podrán alterar las reglas contributivas en detrimento del modelo adoptado, ni del equilibrio financiero – contractual.
5. Recaudadores y formas de facturación del impuesto. El impuesto sobre el servicio de alumbrado público, será recaudado por la entidad prestadora del servicio público domiciliario del servicio de energía. El valor del impuesto estará incluido en la factura de energía.
ARTICULO 142. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Son elementos de la obligación tributaria los siguientes:
Sujeto activo. El sujeto activo de este gravamen es el Municipio xx Xxxxxxx, entidad de derecho público, investida de todas las competencias para la liquidación, facturación, revisión, recaudo y el ejercicio de la Jurisdicción coactiva en los términos que determina la ley.
Sujeto pasivo. De la tasa de alumbrado público los suscriptores regulados y no regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los generadores y autogeneradores.
Hecho generador. El tributo de alumbrado público recaerá sobre las unidades residenciales, entidades oficiales de cualquier orden y todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción municipal, directa o indirectamente por instituciones, personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados. El hecho generador es el presupuesto fáctico que da origen a la obligación tributaria.
El hecho generador se determinará de la siguiente manera:
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(I) Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecuten o desarrollen dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio.
(II) Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecuten o desarrollen por fuera de las áreas de prestación del servicio pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.
Causación. Es el momento en el cual nace la obligación tributaria y no siento un tributo de periodo, su facturación y cobro se aplica en forma mensual una vez publicada la norma que contempla el desarrollo del tributo.
Base gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es el 115% del valor del consumo de energía eléctrica, descontando los subsidios otorgados, es decir el monto de la factura emitida por el consumo de energía eléctrica para cada usuario multiplicada por un factor de 1.15.
Tarifa del Impuesto. La tarifa del tributo está definida como el valor numérico o porcentaje aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. Para lo cual deberá tener en cuenta la siguiente clasificación y criterio, sin cargo e intereses conforme a los siguientes parámetros:
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 82
Sector residencial | Tarifa |
Para consumos menores al rango de subsistencia determinado por la CREG | 7% |
Para consumos por encima del rango de subsistencia hasta 400 Kw-h mes. | 8% |
Para consumos superiores a 400 Kw-h mes | 9% |
Sector Industrial | 8% |
Sector Comercial, Oficial y especial | 10% |
Tarifa del Impuesto para entidades comerciales industriales y oficiales generadoras o autogeneradoras: La tarifa será equivalente al 10% sobre el 115% del valor del consumo propio de energía eléctrica, sin recargos e intereses, conforme a los siguientes parámetros:
Para los autogeneradores
Tarifa de Alumbrado Público = Capacidad Instalada x FC x 10% x 115% x Tarifa KWh (descontando todos los subsidios)
FC = FACTOR DE CARGA IGUAL 50%
Para los generadores
Tarifa de Alumbrado Público = Autoconsumo x 10% x 115% x Tarifa KWh (descontando todos los subsidios).
El autoconsumo corresponde a la energía consumida para sus propias actividades y corresponde a la expresión:
Generación (KWh) – Ventas (KWh) – PÉRDIDAS (KWh).
ARTICULO 143. LOTES
La tarifa del tributo del alumbrado público por predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica se aplicará de acuerdo al área de terreno, para los predios urbanos urbanizados y no construidos o urbanizables no urbanizables, dicha tarifa será cobrada en la factura del impuesto predial unificado de cada lote o predio, de acuerdo al siguiente rango:
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Xxxx Xx. 00
XXXXX XXX XXXXX XX XXXXXXX X0 XXXXXX POR MES
De 200 m2 a 1000 m2 $3.000.oo
De 1001 m2 a 10.000 m2 $5.000.oo
De 10.001 m2 a 50.000 m2 $10.000.oo
De 50.001 m2 en adelante $12.000.oo
Parágrafo único. La liquidación de dicho tributo será realizada por la administración municipal, dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los diez (10) días calendario siguientes al mes de recaudo del mismo. Estos recursos serán invertidos en la expansión del alumbrado público.
ARTICULO 144. Una vez se expida la metodología de que trata el artículo 10 del decreto 2424 del 2006 por parte de la CREG, se autoriza por medio del presente Acuerdo a la administración Municipal con el fin de que realice los ajustes pertinentes.
ARTICULO 145. EXENCIONES.
Se exoneran de este tributo los predios de la Alcaldía Municipal xx Xxxxxxx, Personeria Municipal, Concejo Municipal y Plaza xx Xxxxxxx.
CAPITULO IX
IMPUESTO AL SERVICIO DE TELEFONIA ARTÍCULO 146. IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA
Establecer en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxxx, el Impuesto a los Servicios de Telefonía que trata el literal i) del Artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 84
ARTÍCULO 147. HECHO GENERADOR
El hecho generador del Impuesto a los Servicios de Telefonía es el uso de las líneas telefónicas mediante línea fija o celular en el municipio xx Xxxxxxx. Este incluye la prestación del servicio de voz o datos en cualquiera de las modalidades a cargo de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que sean usuarios de los servicios de telefonía o voz que se prestan en el Municipio xx Xxxxxxx, el cual será recaudado por las empresas que prestan el respectivo servicio como responsables del tributo.
Parágrafo 1. Se entiende por Servicio de Telefonía de voz y datos, la emisión, transmisión y recepción de voz de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos prestados, contratados y/o facturados, en el Municipio xx Xxxxxxx.
Parágrafo 2. Para efectos del Impuesto sobre Servicios de Telefonía en el Municipio xx Xxxxxxx, se entiende que usa el servicio de telefonía aquel a quien le hayan expedido factura con destino a un domicilio ubicado en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx y distribuido en forma física o a través de medios electrónicos.
Parágrafo 3. En el caso de los Servicios de Telefonía Prepago las empresas prestadoras del servicio incluirán el valor del Impuesto en la Factura que expida al distribuidor y comercializador del servicio, quien deberá recaudar y pagar de manera anticipada el pago del Impuesto del Usuario
ARTÍCULO 148. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto al Servicio de Telefonía se causa mensualmente en la facturación del servicio telefónico o de voz y se debe pagar por los Sujetos Pasivos cada mes en la misma factura en que se cancela el correspondiente servicio telefónico.
ARTÍCULO 149. SUJETO ACTIVO
El Sujeto Activo del Impuesto es el Municipio xx Xxxxxxx, y en él radican todas las potestades tributarias de administración, imposición, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro y las demás propias de la función impositiva.
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ARTÍCULO 150. SUJETO PASIVO
Son Sujetos Pasivos del Impuesto al Servicio de Telefonía los usuarios y/o consumidores de Servicios de Telefonía o Voz, en cualquiera de sus modalidades, prestados, contratados y/o facturados en el territorio del Distrito.
ARTÍCULO 151. TARIFAS
Las Tarifas Mensuales del Impuesto a los Servicios de Telefonía que se aplicarán por cada línea o número telefónico, serán las siguientes:
Para telefonía fija, valor constante por estratos así:
Estrato | Tarifa |
1 | 1.500 |
2 | 2.500 |
3 | 3.500 |
4,5 y 6 | 5.000 |
Comercial, industrial, servicios e institucional | 12.000 |
Estos valores se actualizarán anualmente de acuerdo al IPC del año anterior. Para telefonía móvil. Porcentajes módicos en consideración al pago del impuesto al consumo
Rangos | Tarifa sobre plan |
Planes de hasta 3 smldv | 3% |
Planes superiores a 3 smldv | 4% |
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Parágrafo 1. La Tarifa a aplicar del Impuesto correspondiente a los Servicios de telefonía prepago será del dos por ciento (2%) del valor facturado.
Parágrafo 2. Cada empresa de telefonía deberá diligenciar un formulario enviado por la secretaria financiera en el que se liquidará el impuesto generado en el mes anterior. El pago a la alcaldía se deberá hacer los diez (10) primeros días de cada mes.
Las Empresas Prestadoras del Servicio Telefónico deberán incluir en sus facturas de cobro el renglón Impuesto al Servicio de Telefonía y la Tarifa indicada en este Artículo según corresponda, con el fin de aplicar el Impuesto a partir del mes xx xxxxx de 2017 y de la reglamentación que expida mediante resolución el secretario financiero municipal.
ARTÍCULO 152. RESPONSABLES DEL RECAUDO
Son Responsables del Impuesto sobre el Servicio de Telefonía, las empresas que prestan el Servicio Telefónico en el Municipio xx Xxxxxxx. Estas empresas deberán recaudar el impuesto a través de su facturación mensual ordinaria en el Municipio xx Xxxxxxx, según la tarifa vigente y presentar y pagar declaración mensual dentro de los primeros quince (15) días de cada mes
ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
La secretaría financiera municipal ejercerá las potestades tributarias de administración, fiscalización, liquidación, revisión, devolución y cobro coactivo, y las demás propias de la función impositiva, frente a los contribuyentes y a los responsables del Impuesto a los Servicios de Telefonía, mediante la aplicación del procedimiento y régimen sancionatorio del Estatuto Tributario municipal.
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La secretaría financiera municipal podrá solicitar de manera periódica a los responsables información sobre los contribuyentes y los elementos mínimos para liquidación, así como de control frente a lo recaudado. Esta información se entregará en medio magnético.
ARTÍCULO 154. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS
De la totalidad de los Recursos Recaudados por el Impuesto a los Servicios de Telefonía se destinará el Diez por Ciento (10%) para libre inversión y el Noventa por Ciento (90%) restante para la financiación de actividades deportivas y culturales de todas las comunidades del municipio.
CAPITULO X ESTAMPILLA PRO CULTURA.
(Artículo 38 de la Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001)
ARTÍCULO 155. AUTORIZACION LEGAL
La estampilla pro-cultura se encuentra autorizada por el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, en concordancia con la Ley 666 de 2001 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 156. SUJETO ACTIVO
El sujeto activo de la estampilla procultura es El Municipio xx Xxxxxxx, a quien corresponde la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 157. RESPONSABLES DEL RECAUDO
Son responsables del recaudo de la estampilla procultura en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx:
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a) Los organismos y entidades del Municipio xx Xxxxxxx, sus entidades descentralizadas, empresas de economía mixta, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden Municipal, con o sin personería jurídica pero que en cualquier caso se consideren entidades estatales al tenor de lo dispuesto en la ley 80 de 1993. el concejo y la personería Municipal respecto de los contratos que celebren.
ARTÍCULO 158. SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo de la estampilla procultura es toda persona, natural o jurídica, consorcio o unión temporal que realice los actos o contratos que se relacionan en el artículo precedente.
ARTÍCULO 159. HECHO GENERADOR
Los actos y documentos sobre los cuales se aplica el gravamen de estampilla procultura en el Municipio xx Xxxxxxx, son:
a) Todos los contratos de cualquier naturaleza y sus adicionales, cuya cuantía sea superior a los dos (2) salarios mínimos legales, mensuales vigentes SMLMV; y sus adicionales, que se suscriban con El Municipio xx Xxxxxxx y/o con sus entidades descentralizadas del orden Municipal y demás órganos y entidades municipales, con o sin personería jurídica que cumplan función de entidad estatal en los términos y condiciones de la ley 80 de 1993; al igual que el Concejo y la Personería Municipal.
b) Las licencias de construcción y urbanismo que expida la secretaría de planeación e infraestructura municipal
ARTÍCULO 160. CAUSACION, LIQUIDACION Y PAGO
La estampilla Pro cultura se causa al momento al otorgar licencias de construcción o urbanismo, o la suscripción del contrato o de la respectiva adición.
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La obligación de cancelar el pago de la estampilla se genera a la legalización del contrato o licencia por parte de los interesados.
En todo caso La Secretaría financiera queda facultada, para autorizar acuerdos de pago, para cancelar el gravamen, y para realizar los descuentos respectivos de cada uno de los pagos realizados, derivados del contrato respectivo. En todo caso el contratista deberá cancelar mínimo el 50% del valor del gravamen a la firma y legalización del contrato.
En los contratos de prestación de servicios, se autoriza al Alcalde, para deducir la totalidad del gravamen, de cada pago que se realice.
La administración municipal podrá establecer a través de las facturas y formularios de declaración el pago del tributo previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 161. TARIFAS
Las tarifas aplicables a los contratos y las licencias a los cuales es obligatorio el uso y cobro de la estampilla “Pro Cultura” será del 2% del valor total.
ARTÍCULO 162. EXCLUSIONES
Se exceptúan del pago de la estampilla procultura en el Municipio xx Xxxxxxx.
1) Los convenios interadministrativos y en general los contratos celebrados entre entidades públicas, cualquiera sea la denominación y/o naturaleza de los mismos.
2) Los contratos de cualquier naturaleza y sus adicionales, cuya cuantía no excedan los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3) Los contratos de prestación de servicios, de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y de consultoría, cuya cuantía no exceda los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 90
4) Contratos de empréstito, las operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública y las conexas.
5) Los convenios suscritos por el Municipio y los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 6° de la ley 1551 de 2012.
ARTÍCULO 163. DESTINACIÓN
De conformidad con el artículo 2º la Ley 666 de 2001 el producido de la estampilla a que se refiere el presente capítulo, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural de acuerdo con la ley 666 de 2001.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
6. Un veinte por ciento (20%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET según el artículo 47 de la ley 883 de 2003.
7. Un diez por ciento (10%) de acuerdo al artículo 41 de la ley 1379 de 2010 para el fortalecimiento de la Red Nacional de Bibliotecas.
ARTÍCULO 164. FUNCIONARIOS RESPONSABLES
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 91
Facultase al alcalde Municipal para reglamentar el cobro de la estampilla, y determinar el mecanismo que le permita al Municipio un mayor control y facilidad administrativa, siendo posible la utilización de cobros virtuales".
Conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del decreto 019 de 2012, la estampilla física se podrá reemplazar por una estampilla virtual o por la expedición de recibos, que tendrán los mismos efectos legales.
ARTÍCULO 165. CUENTA ESPECIAL PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA ESTAMPILLA PROCULTURA
El producido de la estampilla será consignado en una cuenta especial denominada Estampilla Procultura y solo se afectará con los giros para los cuales fue destinada.
ARTÍCULO 166. RETENCION POR ESTAMPILLAS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 863 de 2003, a los ingresos que perciba el Municipio xx Xxxxxxx por concepto de ESTAMPILLA PROCULTURA, se les aplicará una retención del 20% con destino al Fondo de Pensiones del Municipio o en su defecto al pasivo pensional del Municipio. El 80% restante se destinará conforme a lo señalado en el artículo 163 precedente.
La misma retención se realizará al total de recaudos que se realicen por la Estampilla para el bienestar del adulto mayor o cualquier otra estampilla de creación legal que se adopte en El Municipio.
CAPITULO XI
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR. ARTÍCULO 167. AUTORIZACION LEGAL
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 92
La Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, que se adopta en el Municipio xx Xxxxxxx, mediante del presente código, está autorizada por la ley 687 de 2001, modificada por la ley 1276 de 2009.
ARTÍCULO 168. HECHO GENERADOR
El Hecho Generador de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, lo constituyen la suscripción de contratos o adición a estos si las hubiere, con El Municipio xx Xxxxxxx y/o sus entidades descentralizadas, Concejo y Personería Municipal.
PARAGRAFO. Los contratos o convenios interadministrativos, los contratos celebrados entre entes públicos, los contratos de empréstito y las operaciones de manejo de deuda pública o conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas Municipales, lo mismo que los contratos o convenios suscritos por el Municipio bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 355 de la constitución política de Colombia, el decreto 777 de 1992 y numeral 16 del artículo 6º de la ley 1551 de 2012, están excluidos del pago de la estampilla de que trata en presente capítulo.
ARTÍCULO 169. BASE GRAVABLE
La base gravable de la estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, será el valor del contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, suscrito con el Municipio xx Xxxxxxx y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Municipal, Concejo y Personería Municipal.
ARTÍCULO 170. SUJETO ACTIVO
Será el Municipio xx Xxxxxxx, a quien corresponde la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la estampilla.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 93
ARTÍCULO 171. SUJETO PASIVO
Serán Sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, consorcios o uniones temporales, que contraten con el Municipio xx Xxxxxxx o sus entidades descentralizadas, Concejo y Personería Municipal.
ARTÍCULO 172. RESPONSABLES DEL RECAUDO
Son responsables del recaudo de la estampilla para el bienestar del adulto mayor en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx
Los organismos y entidades del Municipio xx Xxxxxxx, sus entidades descentralizadas, empresas de economía mixta, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden Municipal, con o sin personería jurídica pero que en cualquier caso se consideren entidades estatales al tenor de lo dispuesto en la ley 80 de 1993; el Concejo y la Personería Municipal respecto de los contratos que celebren.
El incumplimiento de esta obligación acarreará responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 173. CAUSACION
La estampilla para el bienestar del adulto mayor se causa al momento de la suscripción del contrato o de la respectiva adición.
La obligación de cancelar el pago de la estampilla se genera a la legalización del contrato por parte de las entidades indicadas.
El Alcalde Municipal queda facultado para autorizar al Secretario Financiera para realizar acuerdo de pago, para cancelar el gravamen, y para ordenar los descuentos respectivos de cada uno de los pagos realizados, derivados del contrato objeto del gravamen.
En todo caso el contratista deberá cancelar mínimo el 50% del valor del gravamen a la firma y legalización del contrato.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 94
El Alcalde Municipal queda facultado en los contratos de prestación de servicios, y a las demás entidades recaudadoras para deducir la totalidad el gravamen, de cada pago que se realice, podrá autorizar al Secretario financiera.
ARTÍCULO 174. BASE GRAVABLE Y TARIFA
La Base Gravable será el valor del contrato y la respectiva adición, si la hubiere.
La tarifa será del cuatro por ciento (4%) del valor a cancelar por el contrato suscrito, o sus adicionales.
ARTÍCULO 175. DEFINICIONES
Para fines del presente Acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones de conformidad con la Ley 1276 de 2009:
a) Centro Vida. Al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 95
d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
ARTÍCULO 176. DESTINACION
Teniendo en cuenta la Ley 1276 de 2009 en su artículo 3, el producido de la estampilla, será se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones del presente acuerdo; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 177. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA
Una vez se realice el pago de la estampilla, las entidades responsables de su recaudo deberán registrar en el contrato en que intervino del servidor público, el valor pagado por éste concepto y transferir los valores recaudados a la cuenta especial dispuesta por el Municipio para el manejo de tales recursos, dentro de los primeros cinco días siguientes al mes de recaudo.
ARTÍCULO 178. CUENTA ESPECIAL PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA ESTAMPILLA PARA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
El producido de la estampilla será consignado en una cuenta especial denominada Estampilla para el bienestar del adulto mayor y solo se afectará con los giros para los cuales fue destinada, previa deducción de la retención a que se refiere el artículo 166 de este código.
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CAPITULO XII SOBRETASA A LA GASOLINA
(LEY 105 de 1993, Ley 488 DE 1998, Ley 681 de 2001)
ARTÍCULO 179. AUTORIZACION LEGAL DE LA SOBRET ASA A LA GASOLINA
La sobretasa del 18.5% al precio de la gasolina motor, extra y corriente que se establece en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx, se rige por la ley 105 de 1993, ley 488 de 1998, ley 681 de 2001 y demás normas que las adicionen, modifiquen y reglamenten.
ARTÍCULO 180. HECHO GENERADOR
El hecho generador está constituido por el consumo de gasolina motor, extra y corriente nacional o importada en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 181. PERIODO GRAVABLE Y CAUSACIÓN
El período gravable de la sobretasa será mensual sobre las ventas de combustible realizadas durante el mes.
El Gravamen se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, como productor e importador enajena la gasolina motor, extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retire el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 182. BASE GRAVABLE
Está constituida por el valor de referencia de venta al público de gasolina motor, extra y corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 97
ARTÍCULO 183. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los distribuidores mayoristas, los productores e importadores. Además son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporte o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 184.TARIFA
La sobretasa a la gasolina será equivalente al dieciocho punto cinco (18.5%) por ciento del precio de referencia al público por galón establecido por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. La tarifa aquí señalada se ajustará automáticamente de conformidad a lo que se disponga en materia de impuestos territoriales, en la Ley de Reforma Tributaria.
ARTÍCULO 185.TITULARIZACIÓN DE LA SOBRETASA
Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor, extra o corriente podrán titularizarse y tenerse en cuenta como ingreso para efectos de determinar la capacidad de pago del Municipio xx Xxxxxxx. Sólo podrá realizarse en moneda nacional dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un 80% del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período. Los recursos así obtenidos sólo podrán ser destinados a los fines establecidos en el presente estatuto.
ARTÍCULO 186. DECLARACIÓN Y PAGO
Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar el impuesto dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación, en la cuenta informada por el Secretario de Financiera o quien haga las veces.
Acuerdo Municipal No. 019 de diciembre 23/2016 Hoja No. 98
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar cuando realicen operaciones en el Municipio, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
ARTÍCULO 187. OBLIGACION DE REPORTE DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS
Sin perjuicio de las demás obligaciones que le señale el presente estatuto y la ley, los distribuidores minoristas deberán presentar ante la Secretaría Financiera Municipal, dentro de los siete (7) primeros días del mes siguiente, el reporte mensual de operaciones de compra y venta de combustible efectuadas en el mes inmediatamente anterior.
Los reportes a que hace referencia el presente artículo serán presentados mediante formatos establecidos por la Secretaría.
ARTÍCULO 188. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO
Los responsables del impuesto deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentar ante la Secretaría financiera Municipal, la declaración y pago del impuesto en la forma y plazos previstos en el presente estatuto.
2) Presentar en la Secretaría Financiera la declaración mensual de sobretasa a la gasolina liquidada sobre las ventas de gasolina motor corriente y extra que se realizaron en el Municipio.
3) Anexar junto con la declaración mensual de sobretasa a la gasolina la relación de clientes a los cuales se les despacho gasolina motor corriente y extra en el Municipio xx Xxxxxxx con sus respectivas cantidades.