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8 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES DEL AÑO 2008
ÍNDICE
8.1 CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO/GESTIÓN
DE COBRO 295
8.2 CONTRATO DE ALQUILER XX XXXXX DE SEGURIDAD 300
8.3 CONTRATO DE CRÉDITO 301
8.4 CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE 301
8.5 CONTRATO
XX XXXXXXXX 302
8.6 CONTRATO DE IMPOSICIÓN A PLAZO FIJO 303
8.7 EMISIÓN DE CONFORMIDAD SOBRE CHEQUE 303
8.8 OTROS CONTRATOS 303
8 Novedades jurisprudenciales del año 2008
Como en Memorias de años anteriores, en esta sección se recoge una breve reseña de las sentencias dictadas en el año 2008 por la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo, en pleitos en los que se planteaban cuestiones de interpretación y aplicación de la normativa civil o mercantil que recae sobre la operativa bancaria, que por este Servicio se han estimado de mayor interés o relevancia.
Se incluye en la mención de las sentencias el identificativo del Centro de Documentación Ju- dicial (Id Cendoj), al objeto de que cualquier persona que quiera consultar el texto completo de la sentencia pueda acceder al mismo a través del Portal del Tribunal Supremo, en la si- guiente dirección de Internet:
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/XxxXxxxxxx?Xxxxxxxxxxxxx/xx/xxxxxxxxx.xxx
Debemos comenzar destacando, de forma especial, la STS de 12.12.2008 (Id Cendoj: 28079110012008101158), por tratarse de un proceso en el que se ejerció una acción colec- tiva de cesación del uso de una condición general. En esta sentencia se descarta que una cláusula por la que el prestamista declara el vencimiento anticipado de un préstamo hipoteca- rio por incumplimiento de las obligaciones del prestatario (bastando con el impago de una sola cuota de amortización, de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca, o de una prima de seguro de incendios o de todo riesgo a la construcción) tenga carácter abusivo.
La asociación de consumidores demandante había invocado la STS de 27.3.19991, pero el Tribunal Supremo entendió que, sobre la base del artículo 1.6 del Código Civil2, esta resolu- ción no podía ser considerada como jurisprudencia reiterada, ya que contenía un criterio ais- lado e insuficiente para ser considerada como jurisprudencia reiterada y con valor para los tribunales. El Tribunal Supremo también consideró que determinados preceptos (como los artículos 1125, 1127 y 1129 del Código Civil) no impiden la inclusión de pactos que regulen el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, por tratarse de preceptos dispositivos (esto es, que admiten pacto en contrario).
A continuación expondremos las sentencias que se han estimado más relevantes, diferen- ciando el tipo de producto bancario al que van referidas.
8.1 Contrato de descuento bancario/ gestión de cobro
Un contrato en el que suelen producirse muchos litigios que terminan ante el Tribunal Supre- mo es el contrato de descuento bancario. Este contrato no está regulado en ninguna norma, por lo que su definición y la delimitación de su contenido se han llevado a cabo mediante la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El descuento bancario se caracteriza por el hecho de que la entidad de crédito anticipa al cliente el importe del crédito que este tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por la entidad de crédito de la titularidad del crédito cedido. Esta cesión se produce pro solvendo (es decir, para pago una vez se satisfaga por el deudor el crédito cedido) y con la cláusula «salvo
1. En esta sentencia se consideraron abusivas y, por consiguiente, nulas las cláusulas de vencimiento anticipado cuando las deudas estuvieran suficientemente garantizadas. 2. El artículo 1.6 del Código Civil indica que «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al in- terpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho».
buen fin» (esto es, la entidad de crédito tiene derecho de reintegro en caso de fracaso del crédito). Ese doble mecanismo (anticipo del crédito —con el descuento— y derecho xx xxxx- tegro en el supuesto de fracaso del crédito) constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de varias formas; entre ellas, el ingreso en una cuenta corriente o de crédito. Por su parte, el derecho de reintegro puede ejercerse judicialmente a través de diversas acciones, o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento que, como modalidad del derecho de reintegro consistente en la operación de cargar al cliente descontatario los efectos que resultaron impagados, se reconoce en nume- rosas sentencias.
En el año 2008 se han dictado varias sentencias que tienen por objeto el contrato de des- cuento bancario. Así:
– En la STS de 23.6.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100432) se desestima una petición de reintegro de las comisiones por devolución cobradas al cliente durante varios años, ba- sándose el demandante en la inexistencia de pacto expreso relativo a tales comisiones. El Tribunal Supremo apreció la existencia de un pacto tácito sobre la exigibilidad de las comi- siones, en tanto que, una vez conocido por la actora su pago, las aceptó y continuó pagán- dolas, consintiéndolas, lo que determinaba la improcedencia de la devolución.
Frente a la pretensión de que se declarasen indebidos los pagos a que se refería la deman- da, como sanción vinculada a la infracción, durante el funcionamiento de la relación jurídica contractual, de diversas normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito (en- tre ellas, las circulares aprobadas por el Banco de España o el artículo 1.5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio) y de las reglas sobre transparencia bancaria, el Tribunal Supremo consideró que «la pretensión carece del necesario apoyo en un precepto que vincule dicha sanción al defecto de que se trata».
También se denunciaba por el demandante la infracción de los artículos 6.3, 1261.3 y 1275 del Código Civil, en relación con la regla quinta de la Orden de 12.12.1989, según la que
«en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solici- tados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos».
Alegaba la mercantil recurrente que la comisión, pagada por ella durante años, carecía de causa, ya que no respondía a servicio alguno prestado por la demandada, y que los gastos que por las devoluciones tuvo la entidad de crédito estaban ya incluidos en la comisión por gestión de cobro, inicialmente convenida, dado que el impago de los efectos descontados no era más que una de las posibles consecuencias del descuento. Finalmente, sostenía que dichos servicios no los había encomendado a la entidad de crédito.
El motivo quedó desestimado, indicando el Tribunal lo siguiente:
«La realidad de las actividades específicas desplegadas por la descontante como consecuencia de la devolución de efectos ha sido afirmada en la sentencia recurrida
—con las consecuencias que ello tiene en casación—. Además, se muestra evidente, ya que de esa contingencia se deriva normalmente la práctica de apuntes contables y de comunicaciones, así como la devolución de documentos, con sus correspon- dientes gastos. El derecho de la descontante a lo que constituye propiamente una repercusión de gastos deriva de la fuerza vinculante del contrato que, como se dijo, es fuente válida de una reglamentación o lex privata vinculante para las partes —ar-
tículo1091 del Código Civil—, que se integra también por el uso o práctica habitual en este tipo de operaciones —artículos 1258 y 1287 del Código Civil—.
Por último, considerar incluidos los gastos derivados de la devolución de efectos en las comisiones previstas inicialmente en el contrato, prescindiendo de que se hayan o no generado, sería, además de una cuestión que debería haberse planteado como de interpretación del contrato, una solución contraria a las normas de disciplina en las que se apoya, conforme a las cuales no cabe reclamar comisiones por servicios no prestados efectivamente ni repercutir gastos que no hayan sido habidos.»
– En la STS de 21.5.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100336), el objeto del proceso versa sobre el alcance de un contrato de descuento de efectos comerciales, y en particular sobre si la responsabilidad de los avalistas se extiende a los efectos descontados con anterioridad a la suscripción de la póliza (como sostenía la entidad de crédito demandante), o solamen- te a los descontados e impagados, total o parcialmente, a partir de la fecha de dicha sus- cripción (como afirmaba el demandado). El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial estimaron la demanda presentada por la entidad de crédito. Frente a esto, el avalista demandado interpuso recurso de casación, que se formuló incorrectamente, entre otras razones, porque «siendo el tema central del litigio un problema de interpretación con- tractual (documental), no es correcto invocar en bloque la infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, pues en los mismos se contienen preceptos de contenido vario e in- cluso incompatible, no siendo función del Tribunal determinar cuál podría ser aplicable; a lo que finalmente se debe añadir, por un lado, que el contrato de garantía litigioso no es de adhesión porque las cláusulas discutidas fueron negociables, y, por otro lado, no se aprecia en la hermenéutica realizada en las sentencias de instancia que se haya incurrido en ilega- lidad, arbitrariedad o apreciación contraria al criterio del buen sentido o raciocinio lógico».
– En la STS de 29.9.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100812) se analiza la obligación de la entidad descontante de devolver los efectos al descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas en virtud del contrato de descuento. Estos efectos fueron retenidos por la entidad descontante sobre la base de una cláusula de la póliza de descuento en la que se facultaba al banco para adeudar en la cuenta el nominal de los giros y documentos negociados o descontados o de los cuales el banco hubiera anticipado el valor, antes de sus respectivos vencimientos, especificando que «quedarán en poder del Banco pignorados en garantía de pago del saldo deudor que presente esta cuenta».
El Tribunal Supremo entendió que no había vulneración del artículo 1170 del Código Civil, porque, para que exista la obligación de evitar el perjuicio de las cambiales al descontante, es preciso que intervenga culpa del acreedor que haga que la entrega «pro solvendo» se convierta en «pro soluto». No son de aplicación al caso las obligaciones derivadas del con- trato de depósito, puesto que nos hallamos ante un descuento de efectos, en el que el depósito es meramente instrumental. El perjuicio de las letras se produjo cuando las mis- mas estaban en poder de la entidad descontante, que estaba reclamando judicialmente su importe, sin que los descontatarios solicitaran la entrega de las cambiales, ni las abonaran. Cuando finalmente se realizó el pago y la reclamación de los efectos, ya se había producido el perjuicio, por culpa de la pasividad de los descontatarios.
A diferencia del contrato de descuento bancario (en el que, como veíamos, hay un anticipo del importe de un crédito que se cede, con el correspondiente descuento o deducción de intere- ses), en la gestión de cobro o comisión de cobranza de efectos la entidad recibe el mandato (o comisión) de realizar cuantos trámites sean precisos para el cobro del efecto cedido, inclu-
yendo la presentación del efecto al cobro, así como la devolución del título al cedente, en caso de impago.
Tres sentencias del Tribunal Supremo se han referido a este contrato. Así:
– La STS de 14.2.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100191) analiza un supuesto en que una empresa entregó a una entidad de crédito unas letras de cambio en gestión de cobro, llevándose a cabo, el día de su vencimiento, el abono de su nominal, que fue retrocedido unos días después, aunque sin retornar físicamente las letras de cambio, que habían sido extraviadas. En primera instancia, el juez condenó a la entidad de crédito al abono del importe total de los efectos reseñados, así como de los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuación, al apreciar un descuido y mala práctica de dicha entidad al remitir al librador descontatario unos efectos, con importantes derechos económicos ane- xxx, por correo ordinario. El juez entendió que la entidad de crédito debía resultar respon- sable del transitorio extravío (en tanto prescribía la acción cambiaria dimanante de los mismos).
La Audiencia Provincial, al tiempo de concretar los perjuicios derivados del extravío de las cambiales, no concedió el importe nominal de las mismas, por cuanto «si, como ya explica- mos, las letras carecían de valor económico («simple papel»), si no eran cobrables en abso- luto frente a la librada, no puede entonces afirmarse que el extravío causase la pérdida di- neraria del nominal expresado en los títulos». Consideró, por tanto, que su impago por extravío no había perjudicado a la demandante más que en los gastos de devolución que se le cargaron en cuenta (22.500 pesetas), a lo que añadió los intereses moratorios al tipo que habría aplicado la propia caja por descubiertos en cuenta corriente desde el momento del cargo (20.5.1993) hasta el completo pago.
Frente a esto, la empresa recurrente invocó que «en vía declarativa al acreedor le bastaría con la aportación de los efectos cambiarios, en cuanto comportan un reconocimiento de deuda o una promesa de pago, para probar la deuda, y ello en virtud de la denominada abstracción procesal de la deuda».
El Tribunal Supremo indicó que el planteamiento de la parte recurrente comportaba, como presupuesto ineludible, el ejercicio por la parte actora de una acción cambiaria, para la que bastaba con la corrección formal del título cambiario. Sin embargo, en el caso analizado la acción ejercida no fue la cambiaria, por lo que correspondería al demandante la carga de acreditar, como hecho principal, constitutivo de su pretensión, la existencia misma del ne- gocio causal subyacente. Al no haberlo hecho, el Tribunal consideró ajustada a Derecho la solución que al litigio se dio en la instancia.
– En la STS de 6.2.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100179), la demandante hizo entrega al banco de una letra en gestión de cobro, que resultó impagada a su vencimiento. Tras el impago, el banco retuvo la letra en su poder, no siendo sino hasta que aquella interpuso reclamación ante el Banco de España cuando la cambial resultó devuelta.
La reclamante demandó al banco por considerar que en la gestión del cobro de la letra encomendada al banco este había incurrido en dos irregularidades: a) no presentar la letra al cobro en el momento del vencimiento, y b) no devolverla a la endosataria. Esta ac- tuación había propiciado la pérdida de las acciones cambiarias y la imposibilidad de cobrar el importe de la letra, porque, en el momento de la demanda, librador y aceptante eran in- solventes. La parte demandante centró su demanda en el incumplimiento del artículo 1170
del Código Civil, y reclamó el pago de la suma de la letra, más los intereses que correspon- dieran como indemnización.
El banco demandado contestó alegando, entro otros extremos, que presentó la letra al cobro, que esta no tenía tomador, que existía un defecto de timbre y que había retenido la letra en virtud del contrato de crédito que tenía con la demandante (que le permitía su re- tención). Alegó, además, que no podía aplicarse el artículo 1170 del Código Civil (porque no se trataba de un contrato de descuento) y que la gestión fue correcta (porque se presentó la letra al cobro, resultando impagada).
El Juez de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. La Audien- cia Provincial consideró que «lo verdaderamente determinante en este recurso es saber si la retención de la letra privó a la actora de su posibilidad de cobrar su importe por haber variado posteriormente las circunstancias económicas de los deudores». La Sala no consi- deró acreditada esta relación de causalidad, porque la actora y recurrente no probó la existencia de daños y perjuicios, de modo que «la conducta del Banco no privó al acreedor de recibir la satisfacción del derecho de crédito o, cuando menos, no ha sido acreditado, pues este se hubiera podido ejercitar por otra vía distinta a la de su incorporación al título ejecutivo, incluso en el seno de una reclamación judicial ordinaria que probara, por cualquier medio, el nacimiento, vigencia y exigibilidad de la deuda». En ningún caso podría atribuirse al banco un perjuicio equivalente al de la deuda.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, por alegar motivos de infracción distintos de los invocados en la primera y segunda instancia, y por entender que no cabía aplicar por analogía la doctrina jurisprudencial relacionada con el contrato de descuento, ya que se trataba de contratos diferentes.
– En la STS de 16.2.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100274), el demandante procede contra el banco al que se encargó el cobro de un cheque, por su falta de devolución, con solicitud de condena a pagar el importe del cheque extraviado.
Debemos resaltar que el demandante de este pleito, previamente a la vía judicial, había acudido al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que consideró que el banco
«había quebrantado las buenas prácticas bancarias al no emplear la diligencia exigible en la remisión a su cliente del cheque impagado, al no adoptar prontamente las medidas que li- mitaran en lo posible las consecuencias que ello acarreaba al titular, y, finalmente, al percibir de su cliente una cantidad enteramente injustificada y a todas luces improcedente». Sin embargo, el informe no se pronunciaba sobre la valoración de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse al reclamante. Este acudió a la vía judicial, obteniendo sentencia favo- rable en primera instancia y desfavorable en la segunda.
El Juez de Primera Instancia entendió que no quedaba acreditado que el perjuicio econó- mico fuera irreversible, ya que el extravío no determinaba la imposibilidad de cobrar. En consecuencia, al no conocerse la solvencia y efectividad de cobro y poder constituir la sa- tisfacción íntegra un enriquecimiento injusto, condenó al banco al pago del 60% del impor- te reclamado. Por el contrario, la Audiencia Provincial revocó la sentencia anterior por varios motivos; entre otros, porque la gestión encomendada de cobro del cheque fue cumplida, resultando el cheque impagado. Precisó que, aunque posteriormente el banco incurrió en la negligencia de perder el cheque, de ello no podía inferirse un daño equivalente a la falta de cobro de la obligación de pago contenida en el referido cheque. Además, precisó que el cheque perdido, después de resultar impagado tras su presentación al cobro, pudo ser
rehabilitado con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque pudiendo haber sido ejercida, además, y en su caso, la acción causal. Por último, concluyó que «no puede entenderse la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual al no existir relación causal alguna entre la pérdida del che- que posterior al impago y la falta de cobro por el demandante del importe».
El Tribunal Supremo, por su parte, entendió que los daños alegados no derivaban de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y que este no fue propiciado por el banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo. El acreedor, aún sin documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito (sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley 19/1985), por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque. En consecuencia, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia dictada en segunda instancia.
8.2 Contrato de alquiler xx xxxxx de seguridad
– En la STS de 4.11.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100989), el demandante fue víctima de un xxxxxx practicado en el Banco Zaragozano, SA (en la actualidad, Barclays Bank, SA). Acudió en casación al Tribunal Supremo por inaplicación del artículo 1769 del Código Civil, que establece lo siguiente:
«Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el deposita- rio en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salva la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.»
Este motivo fue estimado por el Tribunal Supremo, que formuló unas interesantes reflexio- nes sobre la naturaleza jurídica de este contrato. Así, matizó que su naturaleza no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la finalidad pre- tendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue, de una forma indirecta, a través del cum- plimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino la reparación del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pue- dan ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determi- nada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el artículo 1769 del Código Civil. El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta.
En cuanto a su régimen jurídico, debe ser el resultante de la aplicación ante todo de las reglas imperativas de la normativa sobre obligaciones y contratos en general; subsidiaria- mente, el de las estipulaciones de las partes en lo que no traspasen los límites de la auto- nomía de la voluntad; y, finalmente, se han de aplicar las normas del contrato típico que forma parte del contenido del atípico en cuestión, siempre que no pugne con la finalidad perseguida mediante la celebración de este último contrato.
En el contrato examinado existe, a cargo del banco, un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su
disposición, que no es propio de las obligaciones del arrendador. El incumplimiento impu- table al banco de su prestación es evidente que desencadena la obligación de reparar el daño si desaparece el contenido de la caja total o parcialmente. No hay inconveniente en aplicar a la situación creada las normas del depósito, en este caso, del cerrado, por su analogía clara.
En realidad, en el llamado alquiler de la caja de seguridad se entrega al banco, para su custodia, la caja, con todo lo que contiene. No existe depósito de cosas porque al banco no se le entregan las mismas para su depósito. Sin embargo, la entidad ha de conservar y custodiar la caja que usa y entrega el cliente, del mismo modo que, por imperativo del ar- tículo 1769 del Código Civil, el depositario ha de conservar el sobre cerrado y sellado en que se contienen las cosas, no estas mismas. Su custodia y conservación se efectúan, tanto en un caso como en el otro, de una forma indirecta, a través de la caja de seguridad o del sobre cerrado y sellado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo, pese a estimar el motivo del recurso, no casó la sentencia recurrida. Su fallo coincidió con el de la sentencia objeto de recurso, al aportar el banco indicios que se consideraron sólidos para dejar de dar credibi- lidad a la declaración por la actora del valor de lo depositado. No obstante lo anterior, no se condenó en costas a la recurrente, «dada la naturaleza de la cuestión discutida, que ha ocasionado en la doctrina y jurisprudencia múltiples opiniones y declaraciones en absoluto coincidentes».
8.3 Contrato de crédito
8.4 Contrato de cuenta corriente
– En la STS de 29.5.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100359) se discutía por los fiadores solidarios de una póliza de crédito la existencia o no de una prórroga tácita del contrato. La Audiencia Provincial había estimado dicha prórroga por haberse practicado, con posteriori- dad al vencimiento de la póliza, operaciones en la cuenta asociada. Para la Audiencia di- xxxx operaciones implicaban una prórroga tácita o presunta del plazo según la condición general 7.ª de la póliza. Estas operaciones, reflejadas en la liquidación aportada por la pro- pia parte actora con su demanda, consistían en dos cargos, por gastos de teléfono, por importe de 1.772 y 1.800 pesetas, respectivamente, y una anotación de «excedido» por im- porte de 1.360.858 pesetas.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entendió que la interpretación de la cláusula contractual por la Audiencia Provincial era excesivamente rígida, por lo que, en su lugar, aplicó la juris- prudencia de esa Sala, que excepcionalmente permite revisar la interpretación contractual del juzgador de instancia si esta fuera irrazonable. El Tribunal Supremo explicó que la con- dición general 3.ª del contrato facultaba a la entidad de crédito para abonar o adeudar en la cuenta «cualesquiera otros saldos acreedores y deudores provenientes de otras posicio- nes u operaciones mantenidas por la Caja con la parte acreditada o con cualquier fiador ahora o en el futuro» y que la flexibilidad que otorgaba esa condición era incompatible con la extrema rigidez de la sentencia impugnada si se atendía al dato primordial de que lo re- clamado en la demanda no fue el saldo de la cuenta después de las tres anotaciones seña- ladas, sino el que presentaba precisamente el día del vencimiento.
– En la STS de 16.5.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100435), la litigante era titular de un préstamo hipotecario con Banco Hipotecario de España, SA, cuyas cuotas estaban domi- ciliadas en Caja de Ahorros de Valencia, Xxxxxxxxx y Alicante (en adelante, Bancaja). Las cuotas xxx xxxxxxxx se habían pagado en diferentes cuentas, incluso en una en la que no era titular la litigante, sino su marido, que no era prestatario. A partir de febrero de 1996 dejaron de pagarse los recibos xxx xxxxxxxx hipotecario por falta de fondos en la cuenta
donde estaban domiciliados. El 1 de julio de 1997 el banco acreedor ejerció la acción hipo- tecaria por incumplimiento del contrato xx xxxxxxxx. Se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado. La deudora demandó a Bancaja por considerar que había actuado negligentemente, al no cargar los recibos en la cuenta del esposo, que sí tenía saldo positivo, como había hecho en otras ocasiones, alegando la existencia de una prác- tica bancaria en ese mismo sentido. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, desestimando los argumentos de la deudora.
– En la STS de 20.6.2008 (Id Cendoj:28079110012008100394), los demandantes habían abierto distintas cuentas corrientes en la Caja Rural de Valencia, con depósito en ellas de diversas cantidades que habían desaparecido de las cuentas, existiendo un procedimiento penal en el que se investigaba la actuación del director bancario.
La entidad demandada, aunque reconocía la apertura de las libretas, negaba en cambio que se hubiera depositado dinero en ellas y alegaba que el depósito solo quedaba perfec- cionado con la entrega de dinero. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de todos los demandantes menos de uno (por falta de prueba de la aportación del dinero en la cuenta), considerando probado, de la documental aportada, que el dinero reclamado había estado en las cuentas de la entidad demandada. El Juez entendió que la entidad debía responder de su devolución de las cantidades depositadas en las libretas, sobre la base del artículo 1903.4.º del Código Civil (que recoge el deber de vigilancia del empresario en la conducta de sus empleados) y del hecho de que el director de la sucursal bancaria había actuado en la esfera de la actividad empresarial.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la hoy recurrente, consideran- do responsable a Caja Rural de Valencia. En primer lugar, le atribuyó una responsabilidad contractual en atención a los depósitos, considerando que estaba obligada a devolver el dinero probado como ingresado. En segundo lugar, declaró su responsabilidad extracon- tractual por su culpa in vigilando en relación con la actuación llevada a cabo por el director de la sucursal bancaria en la esfera de la empresa.
Tras obtener sentencia desfavorable en primera y segunda instancia, la cooperativa de crédito acudió en casación al Tribunal Supremo, que rechazó sus argumentos.
8.5 Contrato xx xxxxxxxx
– En la STS de 16.5.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100346), el objeto del proceso versa sobre el deber bancario de información a un cliente en relación con el estado de los présta- mos concertados. Se analiza, además, si se ha cumplido la obligación satisfactoriamente para el titular del derecho con la documentación aportada por el banco con el escrito de contestación a la demanda, sin necesidad de aportar ninguna documentación más. En primera instancia, el demandante obtuvo sentencia favorable, que fue revocada por la Au- diencia Provincial, al entender cumplida la obligación relativa a la información que se debía suministrar.
El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación en parte. Por un lado, anuló el pronun- ciamiento absolutorio dictado por la Audiencia Provincial, al basarse este en que el hecho que determinaba el efecto extintivo de la obligación de la demandada, y por consiguiente de la pretensión actora, se produjo durante el proceso; es decir, después de haberse cons- tituido la litis, por lo que la resolución de la Audiencia había vulnerado el principio de la
«perpetuatio actionis» (recogido en profusa jurisprudencia y actualmente en los artículos
412.1 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), con arreglo al que los pleitos de- xxx resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispen-
dencia. Sin embargo, mantuvo la sentencia recurrida en lo restante, y singularmente en la apreciación de que dicha información tuvo lugar de modo suficiente con la documentación aportada por la entidad demandada con el escrito de contestación a la demanda, por lo que se desestimó la condena a facilitar más información.
8.6 Contrato
de imposición a plazo fijo
8.7 Emisión de conformidad sobre cheque
8.8 Otros contratos
– En la STS de 12.5.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100372) se analiza el régimen jurídico de la imposición a plazo fijo, que se define como un depósito bancario del que nacen, para la entidad depositaria, las obligaciones de custodia y de restitución. A este contrato, por carecer de regulación sistemática, se le aplica el régimen del depósito mercantil integrado con las disposiciones civiles relativas al depósito.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo entendió que la imposibilidad de aportación de los documentos relativos a la cancelación del depósito por el transcurso de más de seis años debía perjudicar a la entidad bancaria demandada, ya que a ella correspondía su aportación, sin que el plazo establecido por la Ley para su conservación le libere de ello, puesto que es un período mínimo.
– En la STS de 15.7.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100736), la Caja Rural xxx Xxxxx acu- dió en casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial en la que se le había con- denado al pago de unos cheques respecto de los cuales un director de una oficina de la entidad había emitido una declaración de conformidad, al calificar la Audiencia Provincial a este como «factor notorio» (del artículo 286 del Código de Comercio). La caja rural invocaba que los poderes generales otorgados al director habían sido inscritos en el Registro Mer- cantil y que, entre ellos, no se encontraba la emisión de declaraciones de conformidad de cheques, y que había dirigido una carta a su director especificando una serie de limitaciones en su operativa.
El recurso se desestima por el Tribunal Supremo, al entender que la entidad librada que ha prestado su conformidad al cheque a través de su representante no puede invocar limita- ciones que no pudieron ser conocidas por terceros de buena fe, y que aquella responde extracontractualmente (no cambiariamente) de los daños causados por la actuación de su representante.
En último lugar, queremos enumerar otras sentencias que han sido relevantes, como son la STS de 5.11.2008 (Id Cendoj: 28079110012008101059), sobre cesión de créditos a las enti- dades de crédito, la STS de 23.7.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100667), sobre el con- trato de descuento de facturas con garantía de cesión de créditos, y la STS de 20.5.2008 (Id Cendoj: 28079110012008100337), sobre créditos documentarios.