Ley 18.779
PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1
Ley 18.779
Apruébase el Acuerdo para la Protección y Promoción de Inversiones entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Socialista de Vietnam.
(1.351*R)
IM.P.O.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Acuerdo para la Protección y Promoción de Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam”, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 12 xx xxxx de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de julio de 2011.
XXXXXX XXXXXX, Presidente; XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX,
Secretario.
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIET NAM PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Viet Nam (en adelante “las Partes Contratantes”)
Deseando crear condiciones favorables para el desarrollo de la cooperación económica entre ambas y en particular para las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de tales inversiones estimulará la iniciativa comercial y contribuirá a incrementar la prosperidad en ambas Partes Contratantes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Inversión significa todo tipo de activo en el territorio de una Parte Contratante invertido por un inversor de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de dicha primera Parte Contratante, e incluye los activos que consisten o adoptan la forma de:
(a) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades; bonos, obligaciones y demás formas de títulos de deuda en una sociedad, y otras deudas y préstamos y títulos emitidos por cualquier inversor de una Parte Contratante;
(b) reclamos de dinero y reclamos de cualquier otro activo o prestación conforme a un contrato con valor económico;
(c) derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor, marcas de fábrica, patentes, diseños y modelos industriales y procesos técnicos, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y valor llave;
(d) cualquier derecho conferido por ley, contrato o en virtud de cualquier licencia o permisos otorgados conforme a la ley, incluidos los derechos de prospección, exploración, extracción o uso de recursos naturales;
(e) cualquier otro bien tangible e intangible, muebles e inmuebles y cualquier derecho de propiedad vinculado a los mismos, tales como arrendamientos, hipotecas, embargos y prendas;
No obstante, inversiones no significa reclamos de dinero que resulten solamente de:
(f) contratos comerciales de venta de mercaderías o servicios por parte de un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
(g) la extensión de un crédito en relación con una transacción comercial tal como una financiación comercial; o
(h) cualquier otro reclamo de dinero, que no implique los tipos de intereses previstos en los literales 1 (a) a (3) que anteceden.
Cualquier cambio en la forma en que tales activos o derechos son invertidos o reinvertidos no afectará su condición de inversión en la medida en que tales cambios se ajusten a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora.
2. “inversor”, con relación a una Parte Contratante significa:
(a) persona física que goza de la nacionalidad de dicha Parte Contratante de conformidad con las leyes aplicables;
(b) persona jurídica constituida o creada al amparo de las leyes y reglamentaciones de dicha Parte Contratante, tales como sociedades, consorcios, fideicomisos, sociedades conjuntas (joint-venture), o empresas.
3. “ganancias” designa todas las sumas producidas por una inversión, independientemente de la forma en que sean abonadas, y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, ganancias de capital, dividendos, regalías y pagos o tasas por concepto de administración, asistencia técnica u otros, y pagos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su tipo.
4. “territorio significa:”
(a) en el caso de la República Socialista de Viet Nam, su territorio terrestre, islas, aguas interiores, mar territorial y el espacio aéreo sobre los mismos, las área marítimas más allá del mar territorial, incluido el lecho xxxxxx y el subsuelo de las mismas sobre los cuales la República Socialista de Viet Nam ejerce su soberanía, sus derechos y jurisdicción soberana de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional.
(b) en el caso de la República Oriental del Uruguay, a su territorio, aguas interiores y mar territorial y zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las cuales el Uruguay ejerce sus derechos soberanos o jurisdicción conforme a su legislación nacional y al derecho internacional vigente.
IM.P.O.
5. “moneda de libre convertibilidad” significa cualquier moneda que el Fondo Monetario Internacional de tanto en tanto determina como moneda de libre uso de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional y cualquier enmienda al mismo.
6. “utilidad pública” tendrá el significado previsto por la legislación nacional de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 2 Ámbito de Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante después de su entrada en vigor y que hayan sido específicamente aprobadas por escrito por la Parte Contratante receptora, sujeto a sus leyes, reglamentaciones y políticas pertinentes.
2. El presente Acuerdo no se aplicará a controversias por inversiones que resulten de hechos ocurridos, o a controversias por inversiones que hayan sido solucionadas, que ya estuvieran bajo proceso judicial o arbitral, previo a la entrada en vigor del mismo.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a:
(a) impuestos;
(b) compras gubernamentales;
(c) subsidios o concesiones otorgadas por una Parte Contratante; y
IM.P.O.
(d) servicios suministrados en el ejercicio de una autoridad gubernamental por el organismo o autoridad pertinente de una Parte Contratante. A los efectos del presente Acuerdo, un servicio suministrado en el ejercicio de una autoridad gubernamental significa cualquier servicio cuyo suministro no sea realizado en forma comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.
Artículo 3
Promoción y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante fomentará y creará las condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a los efectos de que realicen inversiones en su territorio, y con sujeción a su derecho de ejercer las facultades conferidas por sus leyes, admitirá dicha inversión.
2. A las inversiones de inversores de cada Parte Contratante se les otorgará un trato justo y equitativo y las mismas gozarán de total protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 4
Trato de las Inversiones
1. Con respecto al uso, administración, conducta, operación, expansión y venta u otra forma de disposición de las inversiones realizadas en su territorio por parte de inversores de la otra Parte Contratante, cada una de ellas otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones de inversores de terceros estados (trato de nación más favorecida).
2. Las disposiciones del presente Artículo no se interpretarán en el sentido de que obligan a una Parte Contratante a otorgar a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de ningún trato, preferencia o privilegio resultante de:
(a) ninguna unión aduanera, unión económica, área de libre comercio, unión monetaria u otra forma de acuerdo económico regional o bilateral u otro convenio internacional similar, de los que cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte;
(b) cualquier acuerdo internacional regional o bilateral u otro convenio similar o cualquier legislación nacional total o parcialmente relacionados con el tema impositivo.
Artículo 5 Compensación por Pérdidas
Cuando las inversiones efectuadas por un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes sufre una pérdida debido x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios civiles, revolución, desorden o eventos de similar naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta otorgará a la Parte damnificada un trato, en cuanto refiere a la restitución, indemnización, compensación u otra solución, no menos favorable que el otorgado por la misma a sus propios inversores o a los inversores de terceros países, según cual resulte más favorable para el inversor.
Artículo 6 Expropiación
1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas en el territorio de la otra Parte Contratante salvo por razones de utilidad pública y contra su pronta, adecuada y efectiva
compensación. La expropiación será realizada en forma no discriminatoria de conformidad con los procedimientos legales de la Parte Contratante que la lleva a cabo.
2. Tales compensaciones ascenderán al valor xx xxxxxxx de las inversiones expropiadas en el momento de su expropiación o en el momento en que se anuncia la expropiación, según lo que ocurra en primer lugar, y será efectivamente realizable. La Compensación se hará en una moneda de libre convertibilidad.
3. Los inversores de una Parte Contratante afectada por la expropiación tendrán el derecho a una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la otra Parte Contratante tanto de su caso como de la tasación de sus inversiones de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.
4. Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una sociedad, que está constituida o creada al amparo de sus leyes y reglamentaciones, y en la cual los inversores de la otra Parte Contratante poseen acciones, obligaciones u otras formas de participación, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a su cuota parte en dicha sociedad.
Artículo 7
Transferencia de Pagos relacionados con las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, sujeto a sus leyes y reglamentaciones garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de pagos con relación a una inversión dentro y fuera de su territorio, incluida la transferencia de:
(a) el capital inicial y cualquier capital adicional para el mantenimiento, administración y desarrollo de la inversión;
(b) ganancias;
(c) pagos bajo contrato, incluidos los pagos por concepto de amortización del capital e intereses devengados efectuados conforme a un contrato xx xxxxxxxx;
(d) regalías y tasas por concepto de los derechos previstos en el apartado 1(c) del Artículo 1;
(e) el producido de la venta o liquidación de la totalidad o cualquier parte de la inversión;
(f) ingresos y demás remuneraciones del personal contratado del exterior con relación a la inversión;
(g) pagos por concepto de compensación según lo establecido en los Artículos 5 y 6;
(h) pagos resultantes de la solución de controversias.
2. Las transferencias se realizarán sin demora a la tasa de cambio prevalente en la Parte Contratante receptora a la fecha de la transferencia correspondiente a la moneda a ser transferida.
3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o demorar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentaciones relacionadas con:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercialización o negociación de valores, futuros, opciones o derivados;
IM.P.O.
(c) delitos penales o criminales y la recuperación de lo procedente del delito;
(d) informes financieros o registro de las transferencias cuando resulte necesario para cooperar con las autoridades regulatorias financieras o encargadas de exigir el cumplimiento de las leyes.
e) asegurar el cumplimiento de órdenes o sentencias en causas judiciales o administrativas; y
(f) impuestos;
(g) programas de seguridad social, retiros públicos o ahorros obligatorios;
y
(h) derecho a indemnización por despido de los empleados.
Artículo 8 Subrogación
1. Si una Parte o una de sus agencias realizara un pago a un inversor de dicha Parte en virtud de una garantía, contrato de seguro u otra forma de indemnización que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título respecto de dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no será superior al derecho o reclamo original del inversor.
IM.P.O.
2. Cuando una Parte o una de sus agencias haya efectuado un pago a un inversor de dicha Parte y haya adquirido los derechos o reclamos del inversor, dicho inversor, a menos que cuente con la autorización para actuar en nombre de la Parte o de la agencia de la Parte que realiza el pago, no perseguirá tales derechos y reclamos contra la otra Parte.
Artículo 9
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor
1. Toda controversia legal que surja directamente de una inversión, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante relacionada a un presunto incumplimiento de una obligación de la primera en virtud del presente Acuerdo relacionada con la administración, conducta, operación o venta u otra disposición de una inversión del inversor y que ocasione pérdidas o daños a dicha inversión, en la medida de lo posible, será resuelta en forma amistosa a través de negociaciones entre las partes en disputa.
2. Si la disputa no pudiera ser resuelta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la misma fue presentada por el inversor mediante notificación escrita a la Parte Contratante, la misma podrá ser referida a:
(a) el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión;
(b) el Centro Internacional para Arreglo de Controversias (el “Centro”) creado por la Convención xx Xxxxxxxxxx del 18 xx xxxxx de 1965 sobre el Arreglo de Controversias relacionadas con Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados siempre que ambas Partes Contratantes sean parte de dicha Convención; o
(c) el Servicio Adicional del Centro, si una sola de las Partes Contratantes ha suscrito la Convención xx Xxxxxxxxxx; o
(d) a menos que las partes de la controversia acuerden lo contrario, se creará un tribunal ad hoc de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)
Una vez que el inversor haya presentado la controversia de acuerdo con alguno de los procedimientos antes establecidos, dicha elección será definitiva.
A los efectos de mayor certeza, la disposición de Trato de Nación Más Favorecida prevista en el presente Acuerdo no incluye el requisito de extender a los inversores de la otra Parte Contratante otros procedimientos para solución de controversias que los aquí establecidos.
3. La presentación de la controversia a arbitraje conforme lo previsto por el párrafo 2 estará condicionada a que la misma sea presentada a arbitraje dentro de los dos años siguientes al momento en que el citado inversor tomó conocimiento, o razonablemente debió haber tomado conocimiento, de un incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas por el presente Acuerdo, así como de la pérdida o los daños sufridos por el inversor en disputa o su inversión.
4. El tribunal arbitral tomará sus decisiones conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante involucrada en la controversia en cuyo territorio se efectuó la inversión (incluidas las normas relativas a conflictos xx xxxxx), los términos de cualquier convenio celebrado con relación a la inversión involucrada y los principios pertinentes del derecho internacional.
5. La Parte Contratante no tendrá derecho a presentar una contra demanda, como defensa, en ninguna de las etapas del arbitraje ni durante el cumplimiento de la decisión arbitral en virtud de que el inversor de la otra Parte Contratante de la controversia haya recibido o vaya a recibir, de
acuerdo con un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de la supuesta pérdida.
6. Todo fallo arbitral pronunciado conforme al presente Artículo será definitivo y vinculante para las partes en disputa.
Artículo 10
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes, en la medida de lo posible, solucionarán las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante consultas u otros medios diplomáticos.
2. Si la disputa no ha sido solucionada en un plazo de seis meses siguientes a la fecha en que se realizaron las consultas u otros medios diplomáticos fueron solicitados por las Partes Contratantes y a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa por escrito, cualquiera de ellas, mediante notificación escrita cursada a la otra Parte Contratante, podrá presentar la disputa ante un tribunal arbitral ad hoc de conformidad con las siguientes disposiciones aquí establecidas.
3. El tribunal arbitral estará constituido de la siguiente forma: cada Parte Contratante designará un miembro, y estos dos miembros acordarán que un nacional de un tercer Estado quien ocupará el cargo de Presidente del tribunal arbitral sea designado por las dos Partes Contratantes. Dichos miembros serán elegidos dentro de un plazo de dos meses y el presidente en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en cada Parte Contratante haya informado a la otra su intención de someter la controversia ante un tribunal arbitral.
4. Si los períodos establecidos en el párrafo 3 que antecede no han sido cumplidos, ninguna de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro convenio, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si está de otra forma impedido para realizar dicha función, se invitará al Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente de la Corte Internacional de Justicia es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si también estuviera impedido por alguna otra razón a realizar dicha función, el siguiente miembro de la Corte Internacional de Justicia de mayor jerarquía que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar las designaciones necesarias.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será realizada de conformidad con el presente Acuerdo y con las normas reconocidas del derecho internacional que resulten aplicables y la misma será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante correrá con los costos del miembro del tribunal arbitral designado por la misma, así como con los costos correspondientes a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente, así como cualquier otro gasto vinculado con el proceso arbitral serán compartidos en partes iguales por ambas Partes Contratantes. No obstante, el tribunal, arbitral podrá, a su discreción, disponer que una mayor proporción o la totalidad de tales costos sean abonados por una de las Panes Contratantes. En todos los demás aspectos, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
Artículo 11 Aplicación de otras normas
IM.P.O.
Si las obligaciones previstas por convenios internacionales existentes actualmente o establecidas a partir de la fecha del presente entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sea generales o específicas, que otorguen a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el otorgado por el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables al inversor, prevalecerán sobre el mismo.
Artículo 12 Entrada en Vigor
Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito la fecha en que sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo hayan sido cumplidos, y el Acuerdo entrará en vigor a los treinta días siguientes a la recepción de la última notificación.
Artículo 13 Duración y Terminación
1. El presente Acuerdo continuará en vigor durante un período xx xxxx
(10) años, y seguirá vigente a menos que sea terminado conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del presente Artículo.
2. Cada Parte Contratante, mediante notificación escrita cursada con un año de antelación a la otra, podrá terminar el presente Acuerdo una vez finalizado el período inicial de 10 años o en cualquier momento a partir de entonces.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas previo a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del mismo continuarán vigentes por un período xx xxxx (10) años a partir de dicha fecha de terminación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
IM.P.O.
Hecho en duplicado en Montevideo el 12 xx xxxx de 2009 en idiomas español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay la República Socialista de Viet Nam
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Julio de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo para la Protección y Promoción de Inversiones entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 12 xx xxxx de 2009.
XXXX XXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXXXXX XXXXXXX.
---o---
2
Ley 18.781
Apruébase el Convenio de Cooperación Comercial entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y del Estado de Kuwait.
(1.349*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Montevideo, el 29 de julio de 2010.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de julio de 2011.
XXXXXX XXXXXX, Presidente; XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX,
Secretario.
CONVENIO DE COOPERACIÓN COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante las “Partes”),
Deseando desarrollar relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de la igualdad y beneficios mutuos,
Convencidos de la necesidad de desarrollar y ampliar el intercambio de bienes y servicios,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para ampliar y diversificar el intercambio de bienes y servicios entre los dos países, a través del presente Convenio.
Artículo 2
Las Partes promoverán la celebración de contratos entre personas físicas y jurídicas en la República Oriental del Uruguay y el Estado de Kuwait, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en ambos países.
Artículo 3
Cada Parte concederá a la otra las facilidades necesarias para participar en ferias comerciales y mercados internaciones a ser organizados de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países.
Artículo 4
Las Partes fomentarán el intercambio de delegaciones comerciales entre los dos países de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en ambos países.
Artículo 5
El pago de todos los bienes y servicios realizados entre ambos países en el marco del presente Convenio deberá saldarse mediante monedas de libre convertibilidad.
Artículo 6
Las Partes exonerarán del pago de tasas e impuestos aduaneros conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes en las Partes a los siguientes bienes:
1. Artículos de muestra o publicidad sin valor comercial y principalmente para promoción y pedidos comerciales.
2. Materiales y equipos con valor comercial que son reexportados luego de su importación para las ferias y exposiciones comerciales.
Artículo 7
Las Partes crean una comisión comercial conjunta integrada por sus representantes y cuyas funciones son las siguientes:
1. Seguimiento de la aplicación de los artículos del presente Convenio.
2. Evaluación del comercio bilateral.
3. Discusión de propuestas presentadas por una de las Partes para la ampliación o diversificación del comercio entre los dos países.
La comisión comercial conjunta se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes y con el consentimiento de la otra, en forma alternada en Uruguay y Kuwait.
Artículo 8
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual una de las Partes notifica a la otra por escrito a través de la vía diplomática que ha cumplido con los procedimientos constitucionales requeridos para su entrada en vigor.
IM.P.O.
2. El presente Xxxxxxxx podrá ser enmendado mediante el consentimiento de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con los procedimientos establecidos en el párrafo precedente.
3. El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor durante un período de cinco años y se renovará automáticamente por períodos similares, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciarlo dentro de los seis meses previos a la terminación del período inicial o cualquier período de prórroga.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx continuarán aplicándose a todos
los contratos celebrados durante su vigencia y no debidamente cumplidas a la fecha de vencimiento.
Toda controversia entre las Partes que pueda resultar de la implementación o interpretación del presente Xxxxxxxx se resolverá mediante consultas y negociaciones a través de la vía diplomática.
Hecho en Montevideo el 29 de julio de 2010, en dos originales, cada uno en idioma, español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno del República Oriental del Uruguay Estado de Kuwait
Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Alharoun Ministro Interino de Relaciones Minister of Trade and Industry
IM.P.O.
Exteriores
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Julio de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Montevideo, el 29 de julio de 2010.
XXXX XXXXXX, Presidente de la República; XXXX XXXXXXX; XXXXXXXX XXXXXXX.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS ACUÁTICOS - DINARA
3
Resolución 757/011
Fíjanse los valores de análisis que deben aplicarse en la obtención de moluscos bivalvos vivos.
(1.354*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS ACUÁTICOS
RESOLUCIÓN Nº 757/2011
Montevideo, 21 de julio de 2011
VISTO: el Decreto Nº 58/11 de fecha 15 xx xxxxx de 2011 referente a las Normas Sanitarias para Moluscos Bivalvos Vivos;
RESULTANDO: I).- que el mismo establece el procedimiento y regulación respecto a la producción y puesta en el mercado de los moluscos bivalvos vivos;
II).- que de acuerdo al art. 24 del referido Decreto la DINARA podrá determinar las técnicas y fijar los valores de análisis que deben aplicarse en la obtención de moluscos bivalvos vivos;
CONSIDERANDO: necesario fijar dichos valores para dar cumplimiento a las normas y exigencias a nivel internacional;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en las Leyes Nº 13.833 de 29 de diciembre de 1969 y Decreto - Ley Nº 14.484 de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Nº 213/1997 de 18 xx xxxxx de 1997 y al art. 24 del Decreto Nº 58/11 de 15 xx xxxxx de 2011;
EL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS ACUÁTICOS RESUELVE:
1º).- Al análisis bacteriológico, utilizando la técnica del NMP- método ISO 16649-3:2005 el molusco tendrá menos de 230 E. coli por cada 100 g de carne de molusco y líquido intervalvar (Zona clasificada categoría A), permitiendo el consumo humano directo.
2º).- Al análisis bacteriológico, utilizando la técnica del NMP- método ISO 16649-3:2005, el molusco tendrá menos de 4600 E. coli por cada 100 g de carne de molusco y líquido intervalvar en el 90% de las muestras, autorizando la exportación para su consumo previa depuración o transformación (Zona clasificada categoría B).
3º).- Los criterios organolépticos, microbiológicos y de biotoxinas marinas se encontrarán dentro de los parámetros de aptitud para consumo.
4º).- El molusco bivalvo vivo al control de Salmonella, en base a un muestreo de n=5, tendrá un resultado de ausencia en 25 g de muestra.
5º).- La utilización de métodos de muestreo para contaminantes químicos (metales pesados), se realizará con una frecuencia semestral y la determinación será realizada por la técnica de Espectrofotometría de Absorción Atómica (AAS). Los límites máximos de
6º).- El molusco bivalvo no podrá contener toxinas en las partes comestibles del producto (cuerpo entero o toda la parte comestible separada), en cantidades que superen las establecidas internacionalmente como seguras para el consumo humano:
- Toxina Paralizante de los Moluscos: 800 ug SAX/Kg, determinada por el bioensayo en ratones
- Toxinas Lipofílicas de los Moluscos: 160 ug OA, DTx, PTx/Kg; 1 mg YTx/Kg; 160 ug AZA/Kg, determinadas por el método de bioensayo en ratones.
- Toxina Amnésica de los Moluscos: 20 mg DA/Kg, mediante la técnica analítica de HPLC.
7º).- La DINARA podrá, en caso de ser necesario, modificar dichos valores.
8º).- Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. Seguidamente pase a conocimiento del Departamento de Industria Pesquera y publíquese en el sitio Web de DINARA a todos cuyos efectos pase a la Secretaria de Dirección General. Cumplido, archívese en la Sección Administración Documental.
Xx. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS ACUÁTICOS.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE CANELONES
4
Resolución 3.585/011
Promúlgase el Decreto Departamental 21/011 “Ordenanza de Servicios Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros Departamentales por Carretera”.
(1.353*R)
JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES
DECRETO No. 21
Canelones, 7 xx xxxxx de 2011.
VISTO: la solicitud remitida por la Intendencia de Canelones de consideración del texto de la Ordenanza de Servicios Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros Departamentales por Carretera.
RESULTANDO: que la normativa vigente, establecida por el Decreto 100/00 de fecha 31 xx Xxxxx de 2000 y modificada parcialmente por los Decretos 102/00, 58/02 y 11/06, ha sufrido numerosas transformaciones a través del tiempo, por lo que se vuelve menester adecuar dicho marco regulatorio, con el fin de darle coherencia y compatibilizarlo con las disposiciones que regulan dicha actividad a nivel nacional.
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Asesora de Transporte Colectivo de Pasajeros creada por Resolución Nº 2593/06 de fecha 7 xx xxxxx de 2006 emitió su opinión favorable al respecto;
II) que este Cuerpo estima pertinente aprobar el texto presentado por el Ejecutivo Comunal.
IM.P.O.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 273, numeral 1 de la Constitución de la República y Artículo 19, numeral 12 de la Ley Orgánica Municipal 9515, la Junta Departamental;
DECRETA
ORDENANZA DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS DEPARTAMENTALES POR CARRETERA
CAPITULO I - DE LOS CONCEPTOS GENERALES Y OBJETIVOS.
Artículo 1.1: Los servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros
por carretera en el Departamento de Canelones, deberán realizarse de conformidad al presente Decreto Departamental y con las disposiciones vigentes aplicables en materia de carácter nacional.
El transporte colectivo regular de pasajeros (en autobuses, minibuses o microbuses) en el Departamento de Canelones, es un servicio público que será explotado por la Intendencia de Canelones o por particulares (personas físicas o jurídicas) en régimen de concesión.
Artículo 1.2: El Gobierno Departamental, desarrollará su gestión de modo tal, que se de cumplimiento a las pautas y objetivos que a continuación se establecen:
a) brindar accesibilidad y movilidad a las personas con servicios confiables, seguros y de alta calidad, en adecuada relación entre oferta y demanda como forma de asegurar la sustentabilidad económica del sistema;
IM.P.O.
b) obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo que la organización, infraestructura y demás características de las primeras resulte acorde a las necesidades de los segundos;
c) alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la mínima cantidad de vehículos;
d) lograr la relación adecuada entre las características técnicas de los vehículos con tipo y categorías de servicios a que serán afectados;
e) promover a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica del parque de vehículos automotores para el transporte colectivo de pasajeros;
f) lograr el desarrollo de empresa con tamaño óptimo para el medio y de acuerdo a las características del servicio a cumplir, evitando la atomización y/o concentración excesivas en el sector empresarial;
g) crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario, autorizando servicios a más de una empresa, en recorridos con niveles de demanda que lo permitan;
CAPITULO II - DE LAS LINEAS.
Artículo 2.1: Se denominará “línea” a todo servicio regular de transporte colectivo de pasajeros por carretera, abierto al público y de conocimiento de los usuarios, sujeto a recorridos, frecuencias, tarifas y horarios preestablecidos, destinado a atender tráficos que oportunamente se le fijaren.-
Se identificarán con los nombres de los lugares de origen y destino, pudiendo agregar las rutas o caminos utilizados o nombres de localidades intermedias; sin perjuicio de identificarlas además con símbolos numéricos o alfa numéricos a los efectos de su codificación y reconocimiento público en las unidades de transporte.
Artículo 2.2: Son Líneas Departamentales, aquellas que tienen su punto xx xxxxxxx, su punto de llegada y su recorrido dentro del Departamento de Canelones.
Las Líneas Departamentales, se subdividen en las siguientes categorías:
a) Líneas seccionales o urbanas: realizadas dentro de una misma Sección Judicial o cuando superando ese límite la Administración Departamental considere que prestan un servicio dentro de una misma conurbanización;
b) Líneas interseccionales o interurbanas: cuando sus recorridos cubran más de una Sección Judicial interconectando localidades no comprendidas en las previsiones del literal anterior;
c) Líneas corredor central: cuyo recorrido origen destino se realiza a través de una arteria principal o eje vial estructurador que haya sido definido y jerarquizado como tal, sin recorridos transversales ni desviaciones hacia otras vías de tránsito que no sea por la que se circula;
d) Líneas alimentadoras o circulares: asociadas a las líneas por corredor central, cuya función principal es trasladar a los usuarios hacia los puntos predeterminados de trasbordo ubicadas sobre esta. La extensión de las mismas, no podrá ser superior al 50% (cincuenta por ciento) respecto de la longitud de la línea principal a la que se encuentra asociada.
Artículo 2.3: Por su modalidad operativa los servicios que se cumplan
en la líneas departamentales podrán ser de camino o semi-directos. Los servicios de camino deberán permitir el ascenso y descenso de pasajeros en todo el recorrido o en todas las paradas fijadas por la Autoridad Municipal. Los servicios semi-directos lo harán solo en algunas paradas, admitiéndose leves modificaciones en sus recorridos por plantas urbanas de las localidades del Departamento, a efectos de dotar al servicio de una mejor velocidad comercial.
Artículo 2.4: Los servicios de modalidad semi-directos, deberán ser expresamente autorizados por la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Artículo 2.5: La concesionaria podrá utilizar en los turnos autorizados vehículos adicionales denominados “acoplados”, a cuyos efectos dichos vehículos deberán cumplir el mismo horario, recorrido, tipo y modalidad que el ómnibus titular del turno, salvo que medie autorización expresa de la Dirección General de Tránsito y Transporte en contrario.
Artículo 2.6: A iniciativa de los interesados (empresas o usuarios) o del Ejecutivo Departamental, se podrán promover gestiones ante los organismos competentes, para que se consideren Líneas Departamentales, aquellas que excedan en cortos recorridos los límites del Departamento de Canelones.
Artículo 2.7: El Ejecutivo Departamental, podrá autorizar el ingreso de una línea de carácter departamental de transporte colectivo de pasajeros de otra Comuna en el Departamento de Canelones, cuando así lo ameriten razones de buen servicio y siempre que la iniciativa cuente con el aval del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, salvo que éste la considere de carácter interdepartamental, caso en el cual deberán cumplirse las exigencias previstas en el Decreto Nº 285/06 de 22 xx xxxxxx de 2006 del Poder Ejecutivo, modificativos y concordantes.
CAPITULO III - DE LAS CONCESIONES DE LINEAS.
Sección 1 - Otorgamiento.
Artículo 3.1: La concesión de Líneas Departamentales Regulares de Transporte Colectivo por Carretera, serán autorizadas por la Junta Departamental a propuesta del Xxxxxxxxxx (Xxx. 000 Xxx. 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx).
Artículo 3.2: La concesión de las líneas se promoverá de oficio por el Intendente o por iniciativa de empresa interesada en la prestación del servicio. Si la iniciativa proviene de la empresa interesada, no serán consideradas solicitudes de líneas similares mientras que dicha gestión no finalice, debiéndose respetar la precedencia de las solicitudes.
Si la iniciativa proviene del Intendente de Xxxxxxxxx, será otorgada mediante el procedimiento de licitación pública.
Articulo 3.3: La omisión por parte de la empresa que gestiona la concesión de una nueva línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación por un período superior a los 60 (sesenta) días hábiles, facultará al Ejecutivo Departamental a disponer el archivo de las actuaciones y a la pérdida por parte de la solicitante de todo derecho emergente del trámite.
Artículo 3.4: En las líneas concedidas, el Ejecutivo Departamental podrá autorizar modificaciones de recorridos cuando, las mismas no signifiquen distorsión en la atención de los servicios existentes y no superen en relación a la longitud del recorrido original autorizado, en un 15% (quince por ciento) para los servicios seccionales y en un 10% (diez por ciento) para los interseccionales. Tal facultad operará por una sola vez durante la ejecución del respectivo contrato de concesión y se incorporará de forma definitiva al recorrido original de la línea al vencimiento de esta.
IM.P.O.
Cualquier modificación permanente de recorrido que supere los límites establecidos, requerirá necesariamente la solicitud de nueva línea con su correlativa y completa tramitación.
Sección 2. De las Empresas.
Artículo 3.5: Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, las personas físicas o jurídicas nacionales, con domicilio real o jurídico en el Departamento de Canelones. Tratándose de personas jurídicas, se considerarán nacionales, aquellas en que la dirección, el control de la Empresa y la totalidad del capital social efectivamente integrado, pertenezca a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el país.-
Artículo 3.6: Las empresas deberán demostrar capacidad económica mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en garantía previo a la autorización, equivalente al cincuenta por 50% (cincuenta por ciento) del valor en plaza del material rodante prevista para el primer año de explotación de la línea.-
Tratándose de personas jurídicas, los directores podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal.
Dicho patrimonio podrá ser constituido con las unidades necesarias para la prestación del servicio.
IM.P.O.
Artículo 3.7: Cuando los solicitantes sean Sociedades por acciones (en comandita o anónima), dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar la solicitud mencionada, con la correspondiente certificación notarial conteniendo nómina, calidad y participación de los titulares de las mismas. Todo cambio en la titularidad de las acciones, deberá comunicarse a la Administración por declaración jurada, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al mismo. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones, faculta a dejar sin efecto las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior rige para todo cambio en la titularidad o en la participación en el capital social del resto de las Empresas concesionarias.
La Declaración Jurada antes citada deberá acompañar la documentación que acredite el negocio en forma fehaciente, el cual quedará sometido a la condición del dictado por parte del Ejecutivo Departamental del respectivo acto administrativo de autorización.
Artículo 3.8: Las empresas deberán ser propietarias de los ómnibus necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, pudiendo permitirse la incorporación a la flota de la empresa de unidades adquiridas bajo la modalidad de leasing, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.4 inciso c de la presente Ordenanza.
Artículo 3.9: Toda empresa es responsable de la seguridad de sus pasajeros y de la integridad física de los mismos, quedando comprendidas por tanto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se establezcan en el futuro en materia de seguros.
Sección 3. Del servicio a cumplir
Artículo 3.10: Las empresas concesionarias deberán cumplir sus servicios en forma ininterrumpida durante todo el año, a excepción de aquellos que por sus características sean prestados en función de una demanda estacional, siempre y cuando los mismos no provoquen distorsiones ni afecten al sistema departamental en su conjunto. Tales situaciones deberán contar con la autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Artículo 3.11: En aquellos casos en que por desperfectos de una unidad no pudiera cumplirse el recorrido en toda su extensión, es obligación de las empresas facilitar los medios necesarios para llevar los pasajeros hasta su destino, en unidades propias o contratadas, debiendo éstos estar identificados en la parte delantera derecha del parabrisas con el nombre de la empresa a la que se efectúa el auxilio, siendo de cargo de la misma, los gastos que se originen por tal motivo.
Artículo 3.12: Tanto en ocasión de situaciones de auxilios en carretera, los que serán brindados a los solos efectos de llevar los pasajeros a destino, como en períodos de demanda extra, las empresas concesionarias podrán contratar ómnibus de otras empresas.
Estas últimas, deberán ser declaradas semestralmente ante la Dirección General de Tránsito y Transporte y las unidades cumplir con las exigencias detalladas en los artículos 4.5 y 4.6 del presente Decreto.
Artículo 3.13: Las unidades afectadas a líneas regulares, podrán siempre que no disminuyan los tráficos previstos en las minutas de horarios autorizadas y contando con autorización expresa de la Dirección General de tránsito y Transporte:
a) prestar servicios de turismo departamental de conformidad con las disposiciones del Decreto 66/08 de la Junta Departamental de Canelones de fecha 9 de diciembre de 2008 o interdepartamental y en este caso ser autorizadas a gestionar los correspondientes permisos ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
b) ser arrendadas a otras empresas de transporte para cubrir por plazos no mayores a 180 (ciento ochenta) días prorrogables, demandas insatisfechas del servicio;
c) ser arrendadas por instituciones, empresas u organizaciones para el traslado circunstancial de personas con motivos de zafras o eventos especiales, cuando los servicios regulares que atienden el movimiento de pasajeros no puedan cubrir o asumir el referido traslado;
d) prestar servicios en líneas regulares interdepartamentales, autorizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Sección 4. Caracteres. Plazos. Transferencias.
Artículo 3.14: Las concesiones de líneas, tienen el carácter de personales e intransferibles, será de aplicación el derecho sucesorio.
El incumplimiento de lo referido precedentemente implicará la caducidad de la concesión. Sin perjuicio de lo expresado, podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones debidamente justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio y no desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.
Artículo 3.15: Las concesiones serán otorgadas por plazos que oscilarán entre un mínimo de un (1) año a un máximo de 5 (cinco) años, pudiendo ser prorrogadas por períodos de tiempo similares.
Artículo 3.16: Si se hubiera cumplido con las obligaciones y la gestión de la empresa no mereciere observaciones, el Ejecutivo Departamental podrá prorrogar la concesión original. Cuando la gestión de la empresa hubiere merecido observaciones, el Intendente de Canelones podrá prorrogar el contrato vigente por un período menor al original, durante el cual la empresa deberá regularizar su gestión. Tales situaciones deberán ser puestas en conocimiento de la Junta Departamental a través del informe que elabore la Dirección General de Tránsito y Transporte al respecto.
Artículo 3.17: El Ejecutivo Departamental de Canelones, podrá suspender temporalmente los servicios a cargo de las empresas que incumplan reiteradamente con sus obligaciones.
Si los incumplimientos continuaran reiterándose, aún después de la suspensión impuesta, el Ejecutivo Departamental de Canelones, podrá proponer a la Junta Departamental en cualquier momento, revocar la autorización otorgada, sin derecho a indemnización o reclamo de clase alguna.
Sección 4. De las autorizaciones por Licitación.
Artículo 3.18: El llamado a Licitación para autorizar servicios regulares de transporte departamental de pasajeros por carretera, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y al pliego de condiciones generales aprobado por el Ejecutivo Departamental de Canelones.
Artículo 3.19: El Ejecutivo Departamental de Canelones, aprobará el pliego de condiciones particulares que regirá para la licitación de cada servicio y su concesión.
El mismo, establecerá el objeto de la licitación, las limitaciones que regirán para el llamado, los requisitos que deberán cumplir las empresas, la forma de probarlos, los estudios a realizar sobre los servicios, los elementos a aportar y las formas de expresión a que deberán ajustarse las propuestas.
IM.P.O.
Artículo 3.20: La Dirección General de Tránsito y Transporte podrá autorizar convenios económicos y operativos entre empresa siempre que, a su sólo juicio, no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.
Sección 5. De las solicitudes efectuadas por las Empresas
Artículo 3.21: En los casos en que la iniciativa para la autorización de una línea proviniera de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros:
a) estudio xx xxxxxxx (demanda y oferta);
b) ingeniería del proyecto, determinando las características de los vehículos y de su mantenimiento;
c) información sobre las dimensiones operativas de la empresa, en la que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus frecuencias y el número de ómnibus afectados a aquellas;
d) ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres, garajes, etc.;
e) organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y calidad del personal ocupado;
f) información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando el calendario de las inversiones en este período;
g) determinación de la corriente de fondos, con proyección a 1 (uno) y 3 (tres) años;
IM.P.O.
h) financiación del proyecto;
i) evaluación del proyecto;
j) proposición de los cuadros tarifarios a aplicar entre puntos de origen y destino e intermedios del recorrido;
Cuando la solicitud provenga de empresas que ya operan en el sistema de transporte, podrá exonerársele de las exigencias establecidas en los literales f), g) y h).
Artículo 3.22: Los representantes o apoderados de las empresas que gestionen la concesión de líneas, deberán acreditar la personería o representación que invoquen, mediante documentación debidamente certificada por Escribano Público.
Artículo 3.23: La empresa gestionante deberá adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:
a) certificados referidos a obligaciones tributarias y con Instituciones de Previsión Social, exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la regularidad en su cumplimiento;
b) constancia expedida por la Intendencia de Canelones de estar al día con sus obligaciones;
c) certificados de aptitud técnica de las unidades que se han de afectar a la nueva línea;
d) certificado de seguro de responsabilidad civil de pasajeros y frente a terceros.
Artículo 3.24: El Ejecutivo Departamental de Canelones, a través de sus áreas competentes apreciará la conveniencia de la propuesta y dictaminará si la misma es jurídica, técnica, económica y financieramente viable. A tales efectos promoverá de entenderlo necesario, el estudio xxx xxxxxxx correspondiente a la línea gestionada.
En particular, en la evaluación de la propuesta, las oficinas técnicas dependientes de la Dirección General de Tránsito y Transporte, tendrán en cuenta la capacidad de transportar disponible de la empresa; pudiendo esta justificar su mayor capacidad a breve plazo, por aumento xx xxxxx.
Artículo 3.25: Si del informe elaborado, el Ejecutivo Departamental de Canelones considerase que se justifica la línea, dispondrá que a cargo de la empresa solicitante, se efectúen 3 (tres) publicaciones consecutivas en el Diario Oficial y en un periódico de la localidad de origen y/o destino informando de la solicitud de la nueva línea.
En tales publicaciones se mencionará expresamente que las mismas se realizan en función del presente Decreto.
En caso que no se editaran periódicos en origen y/o destino, las publicaciones se harán en un periódico de la Capital del Departamento.
Artículo 3.26: El Ejecutivo Departamental de Canelones considerará aquellas observaciones que se presenten dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la última publicación.
Artículo 3.27: En casos debidamente justificados, el Ejecutivo Departamental, podrá autorizar con carácter precario, la prestación de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros, previa anuencia de la
Junta Departamental, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 3.2 del presente. Lo expresado, es sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones recogidas en la Ordenanza de Servicios Exploratorios (Decreto 71/09 de fecha 3 xx xxxxx de 2009), modalidad que habilita la concesión de líneas regulares en carácter precario y temporal, la que en modo alguno pude presumirse derogada por el presente articulado.
Sección 6. De la firma de Contratos. Tributación.
Artículo 3.28: Cuando el Gobierno Departamental autorice una nueva línea, la Empresa concesionaria deberá proceder a la firma del contrato respectivo dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días.
Articulo 3.29: Previamente la empresa deberá acreditar la garantía de fiel cumplimiento, por un monto equivalente al 10% (diez por ciento) de los ingresos operativos brutos correspondientes al mes de diciembre del respectivo ejercicio. Para el caso de la primera constitución de garantía por autorización de un servicio regular, ya fuera por adjudicación o por licitación, dicho monto se determinará de acuerdo a un estimativo a realizar según un flujo de fondos a presentar para el primer año de explotación de dicho servicio, el que se actualizará para los siguientes años según lo indicado anteriormente.
Para determinar el 10% (diez por ciento) de los ingresos operativos brutos correspondiente al mes de diciembre, se tomarán todos los valores que surjan de la venta de pasajes en sus diferentes modalidades: comunes, bonificados, pre-pagos, acoples, combinaciones, institucionales, locales, abonos y toda forma o emisión de boletos que se vinculen a la línea concesionada.
Las garantías a las que hace referencia el presente artículo, serán exigibles en todos los nuevos contratos de concesión que se celebren con posterioridad a la promulgación del presente Decreto, quedando exceptuadas las empresas que regularizan su situación respecto de las líneas de las cuales son concesionarias, conforme al detalle recogido en el artículo 8.1 de la presente Ordenanza.
Artículo 3.30: Las garantías podrán consistir en:
a) aval bancario reajustable;
b) seguro de fianza de una entidad aseguradora legalmente habilitada como tal.
Artículo 3.31: En caso que la empresa no concurriera en plazo a la firma del contrato u omitiera la constitución de la garantía en cumplimiento del mismo, ello podrá dar mérito a que el Ejecutivo Departamental de Canelones considere que la misma ha desistido de su gestión.
En tal caso remitirá los antecedentes a la Junta Departamental a efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso.
Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no correspondiere prioridad en el trámite a otra empresa gestionante de la misma línea.
Artículo 3.32: El Ejecutivo Departamental de Canelones a través de su Dirección General de Tránsito y Transporte, previo a la iniciación de los servicios, fijará las tarifas, turnos, horarios y demás condiciones operativas, en el marco de los valores y disposiciones establecidas oportunamente para este tipo de servicio público.
Artículo 3.33: La rescisión del contrato y revocación de la concesión por incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, aparejará la pérdida de la garantía mencionada en el Art. 3.29.-
Sección 7. De la caducidad de las líneas.
IM.P.O.
Artículo 3.34: El Gobierno Departamental de Canelones podrá decretar la caducidad de líneas otorgadas, por las siguientes causales:
a) cuando por razones fundadas, el concesionario solicite por escrito que se revoque la concesión;
b) cuando por repetidos incumplimientos del servicio, constatados por la Dirección General de Tránsito y Transporte, ésta aconseje sea caducada la concesión.
CAPITULO IV. DE LAS UNIDADES.
Artículo 4.1: Las unidades afectadas al cumplimiento de los Servicios
Departamentales Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros, deberán estar inscriptas en el Registro que a tales efectos llevará la Dirección General de Tránsito y Transporte, así como también estar habilitadas por la misma, pudiéndo ser afectada al cumplimiento de servicios interdepartamentales en cualesquiera de sus modalidades, de acuerdo a las normas establecidas por la Autoridad Nacional con competencia en la materia.
Artículo 4.2: El registro y habilitación de las unidades ante la Dirección General de Tránsito y Transporte serán necesarios previo a la utilización de las unidades en la prestación del servicio.-
La habilitación de las unidades estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto.
IM.P.O.
Artículo 4.3: El Ejecutivo Departamental de Canelones, a través de la Dirección General de Tránsito y Transporte, expedirá un certificado justificativo de la habilitación de las unidades afectadas al servicio regular de transporte colectivo departamental de pasajeros, el cual deberá ser renovado por la empresa concesionaria anualmente de acuerdo al calendario que establecerá la citada Dirección. Es válido en todos los casos y deberá ser presentado ante la Dirección General de Tránsito y Transporte, el certificado de aptitud técnica expedido por las unidades de testeo debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 4.4: A los efectos del registro y habilitación, las unidades afectadas al servicio, deberán:
a) estar empadronadas en el Departamento de Canelones;
b) con matrícula correspondiente al servicio;
c) ser propiedad de los permisarios o de sus socios o accionistas o haberles sido conferido su empleo según contrato de leasing pactado en instrumento público o privado con firma certificada, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Mueble correspondiente, con opción irrevocable de compra en favor del usuario.
Se permitirá que los vehículos sean propiedad de socios o accionistas, en aquellas sociedades que sus contratos sociales o estatutos le aseguren la plena disponibilidad de los vehículos afectados, incluida la operativa, su afectación con gravámenes reales y la propia enajenación;
d) pólizas de seguros vigentes de vehículos y de pasajeros.
Los concesionarios que hayan adquirido ómnibus empadronados en otro Departamento, podrán registrar y solicitar habilitación de los mismos, gozando de un plazo de 90 (noventa) días para proceder al reempadronamiento.-
Artículo 4.5: La antigüedad de cada vehículo no podrá superar los 20 (veinte) años y cuando exista una flota de más de 2 (dos) unidades, la antigüedad promedio de la misma no podrá ser mayor a los 18 (dieciocho) años. Sin perjuicio de ello solamente se habilitarán para la prestación del servicio, aquellas unidades que presenten periódicamente el certificado de aptitud técnica con su correspondiente aprobación, expedido por las estaciones de contralor debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Ejecutivo Comunal podrá autorizar la utilización de unidades que hayan superado el límite de antigüedad establecido, cuando el servicio pueda considerarse de carácter secundario o ante situaciones que revistan características excepcionales. En todos los casos, la habilitación quedará condicionada a la presentación del certificado técnico habilitante, mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 4.6: Los vehículos afectados al servicio, llevarán como mínimo:
a) una puerta de servicio del lado derecho, en la parte delantera;
b) una segunda puerta de servicio del mismo lado, en la parte trasera, obligatoria para los ómnibus afectados a líneas seccionales y alimentadoras y optativa para los vehículos afectados a las líneas interseccionales y xx xxxxxxxx central;
c) puertas y/o ventanas de emergencia, visibles y de fácil accionamiento por los pasajeros, de tamaños y ubicaciones aprobadas;
d) timbre pulsador en puerta trasera con su correspondiente luz indicadora en el habitáculo del conductor;
e) cartelería interior que indique el máximo de pasajeros posible de ser transportados tanto sentados como de pie en el pasillo, conforme en lo dispuesto por artículo 4.20 de la presente Ordenanza;
f) leyendas ubicadas en la parte delantera del interior de la unidad, que prohíba el consumo de tabacos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18256 de fecha 29 de febrero de 2008, reglamentada por el Decreto 284/008 de 9 xx xxxxx de 2008;
g) toda cartelería que informe sobre precios y modalidades de pasajes, en la forma que determine la autoridad competente.
Artículo 4.7: La pintura exterior de las unidades deberá ser aprobada por la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Tendrá un grado de uniformidad tal que contribuya a la identificación del vehículo con la empresa, con lineamientos y colores propios.
Serán obligatorios: el nombre de la empresa y el número interno que la misma deberá asignar a cada unidad.
No podrán pintarse leyendas no autorizadas.
La Dirección General de Tránsito y Transporte podrá autorizar la pintura total de las unidades o la colocación de carteles con fines de promoción y propaganda, siempre y cuando haya mediado la correspondiente solicitud por parte de la empresa y se entienda que dicha iniciativa no perturba la prestación del servicio ni genera confusión en el tráfico. Dicha publicidad deberá ajustarse en un todo a las disposiciones del Decreto 47/07 de 29 de noviembre de 2007 y normas complementarias que lo regulan.
Artículo 4.8: El piso de los vehículos deberá tener una resistencia capaz de soportar esfuerzos mínimos de 500 (quinientos) kilogramos por metro cuadrado.
Su superficie deberá ser de material antideslizante o tener tratamientos para evitar resbalar los pasajeros.
Artículo 4.9: Las ventanillas de las unidades, deberán:
a) permitir visión de los pasajeros hacia el exterior a lo largo de las partes laterales;
b) tener elementos transparentes de material no peligroso en caso de rotura; de suceder roturas, la empresa deberá repararlas en plazo no mayor a 24 (veinticuatro) horas;
c) los vehículos afectados a servicios Interseccionales deberán llevar una cortina regulable de protección de los rayos solares;
d) permitir fácilmente su apertura y cierre por parte de los pasajeros; exigencia que no regirá para aquellas unidades equipadas con sistema de aire acondicionado.
Artículo 4.10: Los asientos, serán:
a) individuales o dobles; se admitirá un quíntuple asiento en la parte posterior, con un largo mínimo de 225 (doscientos veinticinco) centímetros;
b) acolchados, en vehículos asignados a servicios interseccionales o centrales, con un espesor mínimo de 0.05 m de espuma poliuretano de alta densidad o similar;
IM.P.O.
c) no se permitirá la colocación de asientos en forma longitudinal al vehículo;
d) próximo a la puerta de ascenso se identificarán 2 (dos) asientos que serán destinados, uno para personas minusválidas y el otro a señoras embarazadas, pudiendo ser utilizado circunstancialmente por personas ancianas y por señoras con niños pequeños en brazos, sin que ello altere su destino específico.
Artículo 4.11: La utilización de vehículos con capacidad de 18 (dieciocho) a 24 (veinticuatro) pasajeros (microómnibus), deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Artículo 4.12: Las unidades afectadas a líneas interseccionales y a las
denominadas xx xxxxxxxx central, deberán contar con portaequipajes interiores para bultos pequeños, colocados lateralmente por encima de los asientos.
Artículo 4.13: Los aparatos extintores de incendio, de uso obligatorio, deberán ser periódicamente controlados a efectos de mantener sus plazos de uso vigentes.
Artículo 4.14: La limpieza y desinfección de la parte interior de los vehículos en servicio así como de los locales dispuestos por las empresas para espera de los servicios, deberá realizarse tantas veces como fuere necesario; sin perjuicio que finalizado el último viaje del día, cada vehículo deberá ser higienizado totalmente exterior e interiormente.
IM.P.O.
El lavado y limpieza de los vehículos deberá realizarse en locales de las empresas o en aquellos lugares especialmente autorizados por la Dirección General de Tránsito y Transporte; en ningún caso podrá realizarse en calles y avenidas de zonas urbanas del Departamento.
La Dirección General de Tránsito y Transporte, podrá inspeccionar vehículos y locales en cualquier momento si a su juicio lo creyere necesario; para los vehículos podrá disponer el lugar en que se realicen dichas inspecciones, o realizarlas en la vía pública.
La Dirección General de Tránsito y Transporte, queda facultada para disponer la desinfección de los vehículos, corriendo los gastos por cuenta de la empresa transportista.
Artículo 4.15: Los locales destinados a la función de agencias, sub-agencias y locales de venta de pasajes por parte de las empresas concesionarias, deberán contar con la previa autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte. Los locales que tengan la calificación de agencia deberán disponer de la habilitación comercial correspondiente y xx xxxx de espera y xx xxxxx de uso público para los usuarios. En todos los locales se podrán expender boletos en el formato prepago, boletos, abono y deberán exhibir claramente toda la información referida a horarios, frecuencias y servicios que prestan, como toda aquella que la Dirección General de Tránsito y Transporte entienda de interés difundir entre los usuarios del transporte departamental y metropolitano.
Artículo 4.16: Por la inspección anual que se realice a cada unidad, se abonará una tasa equivalente a 0.25 UR (cero con veinticinco unidades reajustables), la que deberá satisfacerse previo a su habilitación.
Artículo 4.17: La inspección anual constatará que las unidades se encuentran en estado de funcionamiento y que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente capítulo.
Si de la inspección resultare no encontrarse el vehículo en condiciones de circulación, se intimará a la empresa titular del mismo que proceda a su regularización, bajo apercibimiento de retiro de la unidad del servicio.
Si la empresa titular de vehículos habilitados, fuere omisa y reincidente en la adecuación de sus unidades, podrá ser pasible de multas y/o caducidad de la concesión en caso de comprobada reincidencia.
Artículo 4.18: Todos los vehículos deberán contar con una mampara ubicada a espaldas del conductor, destinada a brindar información de interés para la empresa o la Intendencia de Canelones; en ningún caso estos avisos tendrán fines comerciales, religiosos o políticos.
Cuando la Intendencia de Canelones disponga publicidad a través de dichas mamparas, las empresas quedarán obligadas a su colocación y mantener los mismos durante el plazo mínimo de 5 (cinco) días corridos en las líneas departamentales.-
Artículo 4.19: La Dirección General de Tránsito y Transporte podrá otorgar permisos transitorios de desafectación a aquellas empresas que cumplan cabalmente con el servicio, siempre y cuando ello no signifique menoscabo o reducción del servicio regular que presta.
Artículo 4.20: Establécese como límite máximo de pasajeros que podrán ser transportados de pie:
a) en líneas interseccionales y xx xxxxxxxx central, el 80% (ochenta por ciento) de los asientos;
b) en líneas seccionales y alimentadoras, 8 (ocho) personas por metro cuadrado.
No se contabilizarán para las limitaciones establecidas los escolares que se transporten en tramos que no superen 10 (diez) kilómetros de recorrido en ambos casos.
Artículo 4.21: Las escalerillas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros, no podrán ser ocupadas cuando los vehículos se encuentren en movimiento.
Artículo 4.22: Todo pasajero, tiene derecho de transportar en forma gratuita hasta 20 (veinte) kilogramos de equipaje.
Artículo 4.23: En el interior de los vehículos habilitados, no se podrá transportar pasajeros cuyo estado de higiene o ebriedad, pudiera causar molestias o comprometer la seguridad de los demás pasajeros, así como tampoco animales, equipajes o bultos de tamaño, forma u olor desagradables, siendo de directa responsabilidad de la empresa prever estas situaciones.
Está prohibido el encendido de tabacos, tanto por el personal de la empresa como de los pasajeros, mientras la unidad se encuentre en servicio.
Artículo 4.24: Queda prohibido el transporte de materiales inflamables o explosivos de clase alguna.
Artículo 4.25: Los coches de las empresas concesionarias del transporte departamental de pasajeros tienen este solo destino específico, no pudiendo ser utilizados para otro fin similar, salvo las situaciones detalladas en el artículo 3.13 de la presente.
En circunstancias de excepción podrán ser destinados al traslado de personal de la propia empresa bajo la forma de expresos.
Artículo 4.26: Los ómnibus de las empresas concesionarias sólo podrán salir del Departamento de Canelones con causa justificada, previa autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte, o en su caso del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.-
Artículo 4.27: La iluminación del interior de los vehículos después de la caída del sol deberá estar continuamente encendida en un 100% (cien por ciento) mientras se encuentren prestando el servicio, estando absolutamente prohibido ocultarlas con vidrios o acrílicos de color, papeles de fantasía o cualquier otro aditamento, salvo razones de seguridad debidamente fundadas, previa autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Artículo 4.28: Los carteles indicadores de destino y número de recorrido deberán estar correctamente iluminados y diseñados en base a letras y números de fácil lectura.-
CAPITULO V - DE LAS TARIFAS, HORARIOS Y RECORRIDOS.
Sección 1. De los Horarios.
Artículo 5.1: Cada empresa deberá presentar ante la Dirección General de Tránsito y Transporte para su aprobación propuesta de horarios con una anticipación a 10 (diez) días a su puesta en práctica, conforme a los criterios y pautas que disponga la Gerencia de Sector de Servicios Públicos de Transporte dependiente de la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Sólo con el pronunciamiento favorable, se considerarán aprobados y serán puestos en práctica por la empresa, previo conocimiento de los usuarios.
La Dirección General de Tránsito y Transporte podrá variar o rechazar los horarios propuestos y de considerarlo pertinente pedir nueva propuesta.
IM.P.O.
Artículo 5.2: En ningún momento, salvo fuerza mayor debidamente justificada, una línea podrá tener menor frecuencia que la aprobada.
Artículo 5.3: Los recorridos de los coches estarán sujetos a planillas, que se llevarán en los mismos, en las que figuren los horarios a respetarse en sus distintos tramos y puntos significativos.
Dichos horarios podrán variar a lo largo del día, dentro de la semana y para distintas épocas del año.
Artículo 5.4: La Dirección General de Tránsito y Transporte exigirá a las empresas, una correcta individualización de las unidades afectadas a los servicios nocturnos.
Artículo 5.5: Los coches afectados a cada línea deberán mantener su
orden y distancias entre sí; no podrán adelantarse unos a otros, salvo causa justificada.
Sección 2. De los recorridos.
Artículo 5.6: Los concesionarios deberán ajustarse a los recorridos y al régimen de paradas que se establezca por parte del Ejecutivo Departamental a través de su Dirección General de Tránsito y Transporte, no pudiendo modificarlos sin su autorización. Tal disposición es extensiva a todos los servicios definidos como interdepartamentales en cualesquiera de sus modalidades (Decreto 285/06).
IM.P.O.
Por razones justificadas o de fuerza mayor, las empresas podrán alterar el recorrido de una línea, debiendo comunicarlo previamente a la Dirección General de Tránsito y Transporte. Dichas alteraciones serán las estrictamente necesarias y por el mínimo de tiempo, de modo de respetar al máximo el pasaje por las paradas para ascenso y descenso de pasajeros.
Cualquier alteración permanente o provisoria por más de 10 (diez) días de los recorridos, deberá ser anunciada previamente durante 3 (tres) días en todos los vehículos afectados a dicho recorrido.
Artículo 5.7: Ante eventos especiales, con autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte, podrán hacerse servicios extraordinarios, que no afecten los oficiales de cada línea, con recorridos desviados de líneas próximas a la sede del evento.
Artículo 5.8: Está prohibido prolongar sin autorización del Ejecutivo Departamental un recorrido. Podrán realizarse servicios con recorridos más cortos que el oficial de cada línea, con autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte, en atención a la demanda y a las caracteristicas de las mismas.
Articulo 5.9: Los ómnibus fuera de servicio no podrán estar en la vía pública, salvo por desperfectos o accidente, debiendo estar en sus lugares de mantenimiento o estacionamiento.
Esto no incluye los recorridos para tomar o dejar servicio o para acceder a locales de reparación o mantenimiento.
Sección 3. De las Tarifas, bonificaciones y libre tránsito.
Artículo 5.10: Las tarifas de pasajes para cada recorrido las fijará el Intendente de Canelones u homologará las fijadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través del correspondiente acto administrativo, no podrán ser alteradas sin su autorización.
Deberán responder a la realidad del transporte, en base a una ecuación racional para cálculo de las mismas, que garantice el equilibrio económico de las empresas.
Artículo 5.11: Los boletos, pases y abonos que se expidan, estarán controlados por la Dirección General de Tránsito y Transporte, quién podrá reglamentar todo lo concerniente a los mismos para que sus características principales sean fácilmente identificables.
Artículo 5.12: Los niños menores de 5 (cinco) años acompañados por un mayor, podrán viajar gratuitamente; en caso de viajar más de un menor con un mayor, cada 2 (dos) abonarán un boleto.
Artículo 5.13: Los adultos mayores de 70 (setenta) años y los menores de 12 (doce) años exhibiendo su cédula de identidad, tendrán derecho a viajar gratuitamente los días domingos y los siguientes feriados: 18 xx xxxx, 19 xx xxxxx, 18 de julio, 25 xx xxxxxx, 0 xx xxxxxxxxx x 00 xx xxxxxxxxx. Xx xx xxxx xx xxx xxxxxxx que se mencionan, la gratuidad operará cuando estos en un número igual o inferior a 3 (tres), viajen acompañados por un familiar y/o responsable, quien deberá abonar su respectivo pasaje. No será de aplicación la limitación establecida precedentemente el día 6 de enero y el correspondiente al mes xx xxxxxx en el que se celebra el tradicional día del niño.
Artículo 5.14: Los estudiantes de 1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública, y los estudiantes de 1er. Ciclo que gocen de beca total en Institutos Privados habilitados, que sean menores de 16 (dieciséis) años al 1 de enero de cada año y la distancia entre su residencia y el centro de estudio sea mayor a 1 (un) kilómetro, tendrán derecho a recibir 50 (cincuenta) boletos abono mensuales gratuitos, para viajar entre su domicilio y el Instituto al cual concurren. El número de boletos abono mensuales podrá sufrir un abatimiento en hasta
un 50% (cincuenta por ciento) en oportunidad de los periodos de receso y/o vacaciones que se dispongan oportunamente para cada año lectivo, por parte de las autoridades competentes. Dichos boletos abono servirán para una sola empresa, o dos, en el caso de requerirse combinaciones por motivos de horario.
Los referidos boletos abono se expedirán entre los meses xx xxxxx y noviembre, y tendrán validez entre el 1 xx xxxxx y el 15 de diciembre de cada año.
En los mencionados servicios departamentales los boletos abono tendrán validez universal entre las empresas, una vez que se incorpore el sistema electrónico de expedición de pasajes en el Sistema de Transporte Departamental (Tarjeta STD).
El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad bimestral, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa estudios, que acredite la asistencia regular al mismo. Facultar al Ejecutivo Departamental a determinar la forma y mecanismos que sea menester instrumentar, a efectos de asignar las partidas presupuestales que permitan generar los criterios de compensación necesarios que financien, den continuidad y sustentabilidad al mencionado beneficio.
Artículo 5.15: Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte de pasajeros departamentales por carretera, están obligadas a expedir boletos abono para determinados recorridos, a los usuarios que así lo soliciten.
Artículo 5.16: Los boletos abono se expedirán por decenas entre un mínimo de 3 (tres) y un máximo de 8 (ocho), durante los primeros 15 (quince) días de cada mes y, serán válidos hasta finalizar el mes siguiente a aquel en el que se adquieren.
Artículo 5.17: Habilítase a la Dirección General de Tránsito y Transporte a establecer en los respectivos contratos de concesión, una cantidad mínima de boletos abono diferente a la prevista en el artículo anterior, cuando las particularidades de la línea o del servicio a prestarse lo justifiquen.-
Artículo 5.18: El valor de cada boleto abono común será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del precio del boleto común correspondiente, homologado para cada línea por la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Artículo 5.19: Los usuarios que acrediten su condición de Maestros de Enseñanza Primaria, Profesores de Enseñanza Media de Institutos Públicos o Privados habilitados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto común, siempre que acrediten encontrarse en actividad al 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxxxxxx de cada año. Para los mismos, la cantidad mínima de boletos abono se fijan en 25 (veinticinco) pasajes.
Artículo 5.20: Los docentes de ANEP, a quien esta le emita órdenes de transporte, tendrán derecho a transporte gratuito y será la ANEP quien abone las referidas órdenes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Nº 17296 de 21 de febrero del 2001.
Artículo 5.21: El precio de los boletos abono referidos en los artículos
5.18 y 5.19 no podrá ser inferior al precio del boleto mínimo para las mismas, fijado por el Intendente de Xxxxxxxxx.
IM.P.O.
Artículo 5.22: Los estudiantes de Enseñanza Media de Institutos Públicos o Privados habilitados y de Institutos Públicos de Enseñanza Superior, que al 1 de Enero de cada año sean menores de 30 (treinta) años tendrán derecho adquirir boletos abono de valor igual al 50% (cincuenta por ciento) del precio de la tarifa ordinaria. Se entiende por enseñanza media, los cursos establecidos por el Consejo de Educación Secundaria (CES) y por el Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU).
Se entiende por Enseñanza Superior los cursos dictados por: Institutos Normales, Instituto de Profesores Xxxxxxx, Instituto Normal de Enseñanza Técnica e Instituto Magisterial Superior dependientes de la Dirección General de Formación y Perfeccionamiento Docente de la ANEP - , la Universidad de la República y las Escuelas Universitarias Asociadas. El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa estudios, que acredite la asistencia regular al mismo.
Artículo 5.23: Las empresas de transporte podrán expedir hasta 2 (dos)
pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se establezca sistema de aplicación general que provoque captación indebida de pasajeros o competencia desleal.
Artículo 5.24: Toda iniciativa o gestión para favorecer la movilidad de la población en servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera, basada en acuerdos que operen como agente facilitador de los traslados, sean por iniciativa de organismos públicos o privados, deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Artículo 5.25: A partir de la puesta en práctica del uso de la tecnología de expedición electrónica de boletos a bordo de las unidades, las empresas que operen dentro del denominado Sistema de Transporte Departamental y Metropolitano (STM), estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
IM.P.O.
a) las empresas que cumplan servicios departamentales a partir del momento en que lo disponga la Dirección General de Tránsito y Transporte, tendrán que operar combinando servicios entre si y/o entre los sistemas que oportunamente se disponga, quedando estas últimas sujetas a la consulta y al acuerdo previo con la Intendencia de Canelones y la autoridad nacional competente;
b) cualquier tipo de viaje o de boleto abono que se abone con la denominada tarjeta monedero, tendrá validez universal en todos los servicios prestados por empresas bajo jurisdicción de la Intendencia de Canelones;
c) la gestión económica y administrativa que derive de la aplicación de todas las medidas que en materia de viajes combinados se instrumenten, así como su compensación y venta será realizada en forma conjunta por las empresas de transporte.
Artículo 5.26: Tienen derecho a pasaje gratuito en las condiciones establecidas en el artículo 5.16 y en las Líneas Departamentales Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros:
a) los alumnos que concurran a Escuelas de Recuperación Síquica, dependientes o habilitadas por el Consejo de Educación Primaria. En caso de tratarse de mayores de 18 (dieciocho) años, se deberá presentar certificado expedido por los servicios médicos del Ministerio de Salud Pública o constancia de haberse iniciado el proceso judicial correspondiente (renovable anualmente);
b) los alumnos de Escuelas de sordomudos dependientes o habilitadas por el Consejo de Enseñanza Primaria (renovable anualmente);
c) las personas no videntes que acrediten tal condición mediante Certificado del Servicio Médico Municipal (renovable cada cinco años);
d) los alumnos del Patronato del Psicópata, las personas afectadas por incapacidad física no inferior al 40% (cuarenta por ciento), los enfermos renales sometidos a diálisis y otros enfermos que deban someterse a tratamientos periódicos o permanentes que a juicio del Servicio de Promoción y Asistencia Social están en condiciones socio económicas de ameritarlo. El grado de incapacidad física o síquica que exige el tratamiento será determinado por el Servicio Médico Municipal y la exoneración se otorgará a instancias de la Dirección General de Desarrollo Social de la Intendencia de Canelones;
e) los funcionarios de la Prefectura Nacional Naval afectados al Servicio de vigilancia de playas, debidamente uniformados;
f) los funcionarios policiales en servicio uniformados como tales;
g) los Ediles de la Junta Departamental de Canelones en ejercicio del cargo (titulares o suplentes), debiendo exhibir su carné identificatorio;
h) los niños alumnos de escuelas públicas y privadas habilitadas por el Consejo de Educación Primaria, de lunes x xxxxxxx de 6:00 a 19:00 horas. Para ello, deberán vestir túnica blanca con moña o corbata azul o el uniforme con la insignia del colegio o instituto correspondiente. En este último caso, en el exterior de su vestimenta, debajo y delante del hombro izquierdo, portarán un distintivo que incluirá la palabra ESCOLAR escrita con caracteres cuyas dimensiones mínimas sean de 10 (diez) milímetros de alto por diez (10) de ancho;
i) los inspectores de tránsito de la Intendencia de Xxxxxxxxx, exhibiendo el carné que los identifica como tales;
j) los miembros de la Junta Electoral (titulares o suplentes) en ejercicio de sus funciones, debiendo exhibir su carné identificatorio.
En todos estos casos, para acceder al pasaje o abono gratuito dispuesto, se deberá gestionar la correspondiente autorización ante la Dirección General de Desarrollo Social y presentar dicha constancia ante la Dirección General de Tránsito y Transporte quien emitirá la orden respectiva para ser presentada ante la empresa de transporte.
Se exceptúa de lo dispuesto en el acápite del presente artículo y a lo establecido en el inciso anterior, los casos enumerados en los literales a) (tratándose de escolares uniformados), e), f), g), h), i) y j).
Artículo 5.27: Todas las situaciones no contempladas a texto expreso en el artículo precedente, serán factibles de ser consideradas a través del denominado boleto institucional, cuya evaluación, emisión, gestión y pago, será de competencia de las áreas especializadas de la Dirección General de Desarrollo Social, mediante las partidas presupuestales que se destinen a subvencionar dichos traslados.
Artículo 5.28: Los trabajadores de las empresas concesionarias del transporte colectivo, que revistan en las respectivas planillas de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán derecho a un carné de libre tránsito de vigencia anual renovable expedido por las propias empresas donde desarrollan sus actividades y de exclusiva utilización en éstas. Los jubilados de las empresas concesionarias de transporte colectivo que al momento de jubilarse de las mismas tengan computados un mínimo 30 (treinta) años de trabajo en el sistema, así como aquellos que al momento de jubilarse no computen los años antes mencionados pero, cuyo retiro correspondió a causal de enfermedad o incapacidad, tendrán derecho a un carné de libre tránsito general para su desplazamiento, equivalente con el que cuenta el personal en actividad, de vigencia anual renovable.
CAPITULO VI - DEL PERSONAL Y DE LOS PASAJEROS.
Sección 1. De los Inspectores, Conductores, Conductor Cobrador y Guardas.
Artículo 6.l: Toda empresa concesionaria es responsable por el comportamiento del personal que la integra o que está a su servicio, así como que cumpla con los requisitos indispensables para el ejercicio de su cargo.
Artículo 6.2: Los inspectores, guardas, conductores y conductores cobradores deberán utilizar uniformes o usar distintivos que identifiquen claramente su función.
El personal superior de la empresa concesionaria y en particular los Inspectores, serán responsables de la actitud de guardas, conductores y conductores cobradores.
Artículo 6.3: Los conductores y/o conductores cobradores deberán:
a) tener licencia de conducir habilitante;
b) saber leer y escribir en español;
c) poseer carné de salud vigente y contar con psicotécnico habilitante y vigente;
d) no proferir palabras indecorosas, no provocar discusiones y hablar lo necesario con los pasajeros;
IM.P.O.
e) brindar a los funcionarios municipales habilitados, la información a su alcance y exhibir documentación propia o de la unidad que se les exija, pudiendo ser la de ésta última, una copia;
f) detener la marcha del vehículo completamente en los puntos xx xxxxxx más próximo cuando se lo solicite, lo más cercano posible al cordón de la acera o refugio cuando lo soliciten los pasajeros desde el interior o los futuros pasajeros desde el exterior del vehículo;
g) no poner en movimiento el vehículo que conduzca hasta tanto desciendan o asciendan la totalidad de los pasajeros y se cierren las puertas del vehículo;
h) cuidar que el vehículo posea todas las luces reglamentarias en funcionamiento;
i) no dar marcha atrás, salvo en los casos que fuera absolutamente indispensable;
j) no abandonar el vehículo que conduzcan, salvo caso de fuerza mayor;
k) velar por la seguridad de los pasajeros, asistiéndolos cuando sea necesario; no harán circular el ómnibus en condiciones riesgosas para los usuarios;
l) llevar el ómnibus a velocidad moderada, respetando estrictamente las normas sobre circulación, salvo razones de fuerza mayor;
m) no detener el ómnibus donde no deben, ni fuera de sus paradas y terminales para el movimiento de pasajeros, ni demorar los servicios innecesariamente;
IM.P.O.
n) no fumar o mascar tabacos, salivar, tomar mate y otras bebidas con o sin alcohol, comer, leer material ajeno al servicio, así como todo aquello que sea motivo de distracción;
o) transportar a los pasajeros hasta el destino establecido en el cartel indicador;
p) ofrecer información veraz sobre el recorrido, horario y paradas que realiza la línea;
q) las jornadas laborales del personal afectado a la conducción de las unidades, en caso alguno podrán superar las limitaciones establecidas por la normativa que regula está actividad o por los convenios vigentes en la materia. Delegar en el Ejecutivo Departamental la reglamentación y fiscalización de la presente disposición.
Le resultan de aplicación las disposiciones de los literales i), j) y l) del artículo siguiente.
Artículo 6.4: Los guardas, deberán:
a) tener como mínimo 18 (dieciocho) y como máximo 70 (setenta) años de edad;
b) saber leer y escribir correctamente el idioma español;
c) tener carné de salud vigente;
d) hablar lo necesario con los pasajeros y brindarles toda aquella razonable información acerca de los servicios, especialmente sobre recorrido, horario y paradas que realiza la línea;
e) brindar a los funcionarios municipales habilitados, toda la información a su alcance que se les exija;
f) estar siempre atentos al movimiento de los pasajeros, velando por la seguridad de los mismos y asistiéndolos cuando sea necesario;
g) ordenar que se detenga el coche cada vez que le sea solicitado por los pasajeros o cuando la marcha pudiera ofrecer algún peligro;
h) prestar ayuda a los ancianos, niños, discapacitados, mujeres con niños en brazos o embarazadas;
i) impedir que en el vehículo se entablen discusiones en alta voz e instar a los pasajeros a mantener una conducta decorosa;
j) devolver en las oficinas de la empresa los objetos que encuentre en el coche;
k) no fumar o mascar tabacos, salivar, tomar mate y otras bebidas con o sin alcohol, comer, leer material ajeno al servicio, así como realizar todo aquello que sea motivo de distracción;
l) cobrar en forma correcta la tarifa vigente para el tramo correspondiente.
Artículo 6.5: El guarda es el responsable del ómnibus; en su defecto lo es el conductor.
De ser necesario podrán recurrir a la fuerza pública para mantener el orden en el servicio.
Artículo 6.6: De haber guarda, es éste quién debe dar salida al ómnibus, desde un lugar razonablemente cerca de la puerta de ascenso o descenso, cuando ascienden o descienden pasajeros y el conductor no podrá moverlo sin oír claramente la autorización del guarda.
Si no hay guarda, el conductor se cerciorará de que pueda hacerlo con absoluta seguridad antes de mover el ómnibus.
Artículo 6.7: Queda prohibido que en coches en servicio haya aprendices de conductores sin la documentación habilitante.
Sólo se permitirá un aprendiz de guarda, junto al guarda, por coche. Sección 2. De los Pasajeros.
Artículo 6.8: Toda persona tiene derecho en general a viajar en vehículos afectados al transporte público colectivo regular de pasajeros.
Artículo 6.9: Todo pasajero, deberá:
a) pagar la correspondiente tarifa al ascender al ómnibus, entregar un boleto de pasaje previamente pago, o exhibir su abono o pase;
b) conservar su boleto válido para el viaje, o el pase o abono correspondiente y presentarlo toda vez que le sea exigido por personal de la empresa o autoridad competente;
c) comportarse con decoro y acatar las disposiciones que le correspondan;
d) cuidar el vehículo de transporte, no ensuciándolo ni dañándolo;
e) viajar adecuadamente ubicado, sentado o de pie, permitiendo a los demás pasajeros hacer uso de su derecho a viajar en iguales condiciones;
f) respetar los lugares de ascenso y descenso de pasajeros;
g) respetar la labor que cumple el personal al servicio de los ómnibus;
h) hacer adecuadas señas para el ascenso y avisar con antelación para el descenso;
i) no viajar en estado de ebriedad, desaseado, incorrectamente vestido o padeciendo enfermedades contagiosas;
j) no llevar tabacos encendidos;
k) no gritar o hacer ruidos;
l) no llevar radios y aparatos similares encendidos, salvo que use audífono;
m) no portar bultos molestos, peligrosos o desagradables;
n) no transportar animales;
o) no viajar en los estribos del ómnibus;
p) no ascender o descender por donde no corresponda;
q) no ascender o descender con el coche en movimiento;
r) no interferir con la labor del personal, en particular hablando al conductor;
IM.P.O.
s) no tomar mate y otras bebidas con alcohol, especialmente si se viaja parado en el pasillo.
CAPITULO VII. CONTRALOR Y SANCIONES.
Sección 1. Contralor.
Artículo 7.1: Todos los servicios de ómnibus que se realicen en el Departamento, serán controlados por la Dirección General de Tránsito y Transporte, cuyo personal vigilará el estricto cumplimiento de horarios, tarifas, recorridos, higiene y demás obligaciones establecidas en esta ordenanza, pudiendo establecerse convenios con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con tales fines.
Artículo 7.2: El personal municipal podrá detener un vehículo que esté en condiciones no reglamentarias o cuyo personal no se ajuste a las disposiciones y de ser necesario, retirarlo del servicio hasta nueva autorización.
La Dirección General de Tránsito y Transporte podrá recabar la presentación de vehículos a inspección.
Si el vehículo está en condiciones no reglamentarias podrá suspender su circulación hasta que dichas condiciones sean normalizadas.
Si el vehículo no es presentado a la inspección, automáticamente queda imposibilitado de circular.
La reiteración de hechos de esta naturaleza puede llevar a la caducidad de la concesión otorgada a la empresa.
IM.P.O.
Artículo 7.3: La Dirección General de Tránsito y Transporte por razones de servicio, podrá citar a autoridades y/o personal de las empresas concesionarias, quienes tendrán obligación de asistir a la citación a la brevedad posible.
Artículo 7.4: Cuando la Dirección General de Tránsito y Transporte estime necesario recabar información, las empresas deberán presentar en plazos no mayores a los 10 (diez) días hábiles:
a) estado discriminativo de la venta de boletos y valores de los mismos y toda documentación indispensable;
b) estado de situación económico-financiera correspondiente al último trimestre, suscrito por Contador Público.
Artículo 7.5: En las ciudades, villas, pueblos y demás centros poblados del Departamento que se estimare necesario, podrán instalarse locales con personal destacado por la Dirección General de Tránsito y Transporte donde se establecerá el Control de Ómnibus, estando las Empresas obligadas a registrar los horarios de salida, pasada y llegada de los coches.
Artículo 7.6: Los locales que se destinen a los fines que determina el artículo anterior, deberán estar ubicados en lugares que ofrezcan la necesaria comodidad para los pasajeros, deberán ofrecer en lugar visible toda la información sobre trayectos, tarifas, horarios y cuanto refiera a servicios de ómnibus de la localidad.
Sección 2. Sanciones.
Artículo 7.7: Las empresas y su personal, podrán ser sancionados por el Ejecutivo Departamental, cuando incurran en infracción, omisión o exceso.
Artículo 7.8: Dependiendo de la gravedad de la misma, se aplicarán observaciones, sanciones pecuniarias, suspensión de la concesión o cancelación de la misma. No se admitirá una segunda observación por la misma causa.
Artículo 7.9: Las multas por INFRACCIONES AL REGIMEN DE CONCESIONES, serán las siguientes:
a) abandono de los servicios de línea regular UR 100;
b) realización de servicios regulares no autorizados UR 100;
c) realización de servicios no autorizados en la concesión UR 50;
d) prestación de servicios no regulares no registrados ante la Dirección General de Tránsito y Transporte UR 50.
Artículo 7.10: Las sanciones por INFRACCIONES RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS, serán las siguientes:
a) violación del régimen tarifario vigente UR100;
b) alteración de la cantidad de turnos autorizados UR 25;
c) adelantar servicios no respetando minuta de horarios UR 10;
d) atrasos injustificados superiores a los 15 (quince) minutos UR 10;
e) alteración de recorrido de la línea en jurisdicción departamental sin causa debidamente justificada UR 75;
f) utilización de unidades propias no habilitadas para el servicio UR 40;
g) utilización de unidades arrendadas no habilitadas para el servicio: se sanciona tanto a arrendador como arrendatario: cada uno y por servicio UR 40;
h) no concurrencia a los lugares y en los plazos establecidos por la Dirección General de Tránsito y Transporte para la inspección de los vehículos sin causa debidamente justificada UR 20;
i) inobservancia de las condiciones de higiene en vehículos e instalaciones UR 10;
j) efectuar publicidad no autorizada en los vehículos UR 10;
k) transporte de equipajes o encomiendas no autorizadas UR 10;
l) carrocería o parte de ella en mal estado UR 10.
Artículo 7.11: Las sanciones por INFRACCIONES RELATIVAS A LAS RELACIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS USUARIOS, serán
las siguientes:
a) trato diferencial, discriminatorio o indebido UR 20;
b) rehusar transporte a pasajeros y/o equipajes sin causa justificada UR 20;
c) rehusar transporte de escolares o personas con libre pase autorizadas UR 30.
Artículo 7.12: Las sanciones por INFRACCIONES REFERENTES A LAS RELACIONES DE LAS EMPRESAS CON LA ADMINISTRACION,
serán las siguientes:
a) presentación de declaraciones, información o datos falsos. UR 100;
b) desconocimiento de atribuciones o competencias de la Dirección General de Tránsito y Transporte y/o sus funcionarios UR 50;
c) presentación fuera de tiempo y/o forma de las declaraciones juradas: c/u UR 25;
d) comunicación fuera de plazo de horarios a regir en los servicios UR 30;
e) no concurrencia a citaciones efectuadas por escrito por la Intendencia de Canelones UR 10;
f) no remisión en plazo de las tarifas para su homologación, de datos, información o documentos requeridos por la Intendencia de Canelones UR 10.
Artículo 7.13: Las sanciones impuestas en la presente Ordenanza, son sin perjuicio de aquellas que resulten de la aplicación de la Ordenanza General de Tránsito del Departamento de Canelones.
Los incumplimientos a otras disposiciones de la presente Ordenanza, no previstos expresamente en los artículos 7.8, 7.9, 7.10 y 7.11 precedentes, serán sancionados con:. UR 10.
Artículo 7.14: Se considerará reincidente la empresa que dentro de los 12 (doce) meses de habérsele aplicado una observación y/o multa, incurra en otra u otras infracciones análogas.
IM.P.O.
En tales casos, la primera reincidencia se sancionará con la duplicación de las multas establecidas; en la segunda y ulteriores, se triplicarán. Exceptúase las infracciones establecidas en los artículos 7.9 y 7.10 en sus literales a), b), c) y d), donde la calificación de reincidente se considerará dentro del periodo de ejecución del respectivo contrato de concesión y/o prórrogas de las que fuera objeto.
En ningún caso el aumento de las sanciones establecidas podrá hacer que su monto supere los máximos indicados por ley.-
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 8.1: Por vía de regularización y a efectos de proceder conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 6 de la presente Ordenanza, se conceden las correspondientes concesiones a las empresas que se detallan a continuación, en las líneas declaradas, con sus actuales recorridos y de
conformidad con los registros que obran en la Dirección General de Tránsito y Transporte.
IM.P.O.
IM.P.O.
El Intendente de Canelones, suscribirá los correspondientes contratos en un todo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, en un plazo no superior a los 90 (noventa) días contados a partir de la promulgación del presente Decreto. La inobservancia a lo precedentemente dispuesto, facultará al Ejecutivo Departamental a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 3.31 de la presente Ordenanza.
EMPRESA | CARAC. | ORIGEN | DESTINO | RECORRIDO |
XXXXXXXX | L 33 | Barrio Libertador - Sauce | Toledo | Por Rutas: 6 y 33 |
L 6 | Xxxxxx Xxxxx | Xxxxxxx: Libertador Xxxxxx y Mevir | ||
C.O. DEL ESTE | Las Piedras | Santa Xxxx | Por Rutas: 67, 69, 32, 11 y 6 | |
Las Piedras | Juanicó | Por Rutas: 67, 32 y Cno. Paso xxx Xxxxxxx | ||
Las Piedras | Paso del Medio | Por Rutas: 67, 68, 32, 67 y Xxx. Xxxx Xxxxxxx | ||
Xxx Xxxxxxx | Xxx Xxxxxxxxx | Por Rutas: 36, 46 y 48, con extensión hasta Parador Xxxxx | ||
Las Piedras | Sauce | Por Ruta: 67 | ||
Las Piedras | Sauce | Por Rutas: 67, 68, 32 y 00 | ||
Xxx Xxxxxxx | Xxxxxxxx Xx. 00 | Por ex Ruta: 5 con ingreso x Xxxxx X. Argentino y Villa Felicidad | ||
Las Piedras | Escuela Nº 13 | Por Rutas: 67, 69 y 32 | ||
Las Piedras | Paso Cuello | Por Rutas: 67, 69, 32 hasta intersección con Xxxx 000 | ||
Xxx Xxxxxxx | Xx Xxx | Xxx Xxxxxx | ||
Xxx Xxxxxxx | Xx Xxx | Por La Lucha | ||
Las Piedras | La Paz | Por Municipio | ||
Las Piedras | Vista Linda | Por Xxxxx Xxxxxxx | ||
Xxxxxx Las Piedras | Hospital Barrio Obelisco Línea Circular | |||
Las Piedras | Las Brujas | Por Rutas: 48, 36 y Cno. Cuchilla Sierra | ||
Las Piedras | Villa Felicidad | Por Bvar. Bolivar y Bvar. San Xxxxxx | ||
XXXX LTDA. | Las Piedras | Vista Linda/ Villa Alegría | Por Villas: Las Barreras y El Dorado | |
Las Piedras | Barreras | Por Villas: Xxx Xxxxxx, Xxx Xxxxxx x Xxx Xxxxxxxxx | ||
Xxx Xxxxxxx | Barreras | Por Villas: Xxxxxx, Xxx Xxxxxx x Xxx Xxxxxx | ||
Xxxxx Xxxxx/ Xxx Xxxxxxx | Progreso | Por Villas: Los Manzanos y Los Ingleses |
Villa Talca/ Las Piedras | Progreso/ Villa San Xxxxx | Por Villas: Los Manzanos y Los Ingleses. Km. 30 Xxxx 0 xxxxx | ||
X.X.X.X.X | 000 | Xx Xxx | Escuela Nº 13 | Por Xxxx 00 |
C.O.P S.A | 753 | Xxxxx | Xxxxxxx | Por: Emp. Xxxxx, Xxxxx 0 x 00 |
000 | Xxxxx | Xxxxxx xxx Xxxxx | Por: Azulejos, Empalme Xxxxx, Est. Atlántida, Rutas: 8 y 11 | |
755 | Xxxxx | Xxxxxx Xxxxxxxx | Por Rutas: 8, 101 Cno. Xxxxxxx, Empalme Xxxxxxxx, Xxxx. Xxxxxxxxxxx x X. Xxxxxxxx | |
000 | Xxxxx | Xxxxxx | Xxx Xxxxx: 8 y 74/ Xxxxx Xxxxxxxxx | |
000 | Xxxxxxxxxx | Xxxxx | Por Rutas: 101 y 102. Por Colonia Xxxxxxxx | |
757 | Xxxxx | Xxxxxx/ C.E.M | Por Rutas: 8, 74 y 84 | |
758 | Xxxxxx Xxxxxxxx | Xxxxx | Por Rambla, Avda. Xxxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx | |
758 | Xxxxx | Xxxxxx | Xxx Xxxxx, Xxx. Xxxxxxxxx, Xxxx 00 | |
000 | Xxxxx | Xxxxxx/ C F M | Por Barrio San Xxxxxx, Talar y Xxxxxx Xxx. Xxxxxxxxx | |
000 | Xxxxx | Xxxxxx/Xx. 0 Xxxx 00 | Por Xxx. Xxxxxxxxxx | |
000 | Xxxxx | Xxxxx Xxxxx | Xxx Xxxxx: 8, 101, Inter y Xxxx. Xxxxxxxxxxx | |
000 | Xxxxx | Xxxxx Xxxxx | Por Cno. Xxxxxxx Xxxxx | |
1A | Canelones | Juanico | Por Cno. Las Violetas | |
1AP | Santa Xxxxx | Xxxxx Azul | Por Rutas: 11, 107, 74, 8, 87 / Sauce/ Xxxxxx/ Pando/Xxxxxxx | |
2A | Santa Xxxxx | Canelones | Por Xxx Xxxxxx | |
0X | Xxxxx Xxxxx | Xx Xxx | Por Xxxx 00 / Xxxxxxxx Xxxxxx | |
0X | Xxxxx Xxxxx | Xx Xxx | Por Xxxx 0/ Xxxxxxx | |
0X | Xxxxx Xxxxx | Xx Xxx | Por Ruta 63/ Empalme | |
7A | Pando/Km. 40 Xxxx 0 | Pando | Línea Circular por Azulejos y Empalme Xxxxx | |
7A | Pando | Km. 22.1/2 R. 8 | Por Cnos: Xx Xxxxx, Xxxxxxxxx x Xxxxxxx | |
0X | Xxxxx | Xxxxxx xxx Xxxxx | Por Azulejos, Empalme Xxxxx, Estación Xxxx Xxxx, Xxxx 11 y Estación Atlántida |
L1 | Tala | Frigorífico San Xxxxxxx- NIREA | Por Ruta 7 | |
L3 | Xxxxx | Xxxx 0 Xx. 00 | Xxx Xxxxxxxxxx Pando y Liceo N 2 | |
9A | Xxxxx | Xxxxxx/ Xxxxxx | Por Rutas: 75, 7 y 81 por Xxx Xxxxxxx x Xxx Xxxxxxxx | |
X0 R/ L3 X | Xxxxx- Km. 22 Ruta 8 | Pando | Línea Circular por xxxxx xxxxx x xxx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx | |
U.C.O.T | 11S | Sauce | San Xxxxxxx | Por Rutas: 86 y 11 |
11C | San Xxxxx | Canelones | Por Rutas: 63 y 64 | |
LM 00 | Xxx Xxxxx | Xxxxx | Xxx Xxxx 0 con ingreso a Xxx Xxxxxxxx x Xxxxx Xxxx | |
XX 00 | Xxxx 0- Xx.00 | Xxxxxx Xxxx 00 y Calle X. Xxxxxx | Con ingreso a Villas: Xxx Xxxx, Xxxxxx x Xxxxxxx | |
00X | Xxxx | Xxx Xxxxxxxx | Xxx Xxxxx: 7 y 65 por Xxxxxxxxxxx | |
XXXXXXXX HNOS. S.R.L | Canelones | La Cadena | Por Rutas: 5, 81 y 64 | |
Canelones | San Xxxxxxx/ San Xxxxxxxx | Por Rutas: 64, 81 y 33 | ||
Canelones | San Xxxxxxx/ San Xxxxxxxx | Por Rutas: 107, 32, 11, 33 y 81 | ||
Canelones | San Xxxxxxx | Por Rutas: 11 y 33 | ||
San Xxxxxxx | San Xxxxxxxx | Por Rutas: 33, 65 y 6 | ||
Canelones | Los Cerrillos | Por Aguas Corrientes hasta Parador Xxxxx y Campo Militar por Xxxxx 00, 00 x 00 | ||
Xxxxxxxxx | Xxx Xxxxxxxxx | Por Rutas 64 y 46 | ||
Canelones | Los Cerrillos - Paso del Bote | Por Rutas: 64 y 46 | ||
Santa Xxxxx | Xxxxx Azul | Por Rutas: 11, Inter con ingreso a Canelones, Santa Xxxx, San Xxxxxxx, Est. Atlántida y Atlántida | ||
Soca | Santa Xxx | Por Rutas 35 e Interbalnearia con ingreso a La Floresta, Xxxxx Azul, San Xxxx, La Tuna, Araminda y Sta. Lucía del Este |
IM.P.O.
IM.P.O.
Artículo 8.2: El Ejecutivo Departamental de Canelones, podrá reglamentar en todo o en parte esta Ordenanza y lo comunicará a la Junta Departamental.
Artículo 8.3: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los 10 (diez) días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial.
7H | Xxxxxx | Parque xxx Xxxxx | Por Rutas 74, 8, 84 e Inter. | |
7H | Xxxxx | Xxxxxx | Por Rutas 8, 84 y 85. Con Ingreso a X. Xxxxxx x Xx. 0 0/0- X.00 | |
X0 | Xxxxxx Xxxxx | Por Xxx. XXXXX | ||
000 | Xxxxx | Xxxxx -X. Xxxxxxx | Por Rutas: 8, 11 y 88 | |
7 X | Xxxxx | Xxxxxxxxxx | Por Emp. Xxxxx y Rutas: 8 y 82 | |
8 AE | Soca | Sta. Xxx | Por Cap. Xxxxx, rutas: 8, 9 y 70 | |
XXXXXXXX Y XXXXXXXXX | Xxxx | San Xxxxx | Por Xxxx 00 | |
Xxxx | Xxxxxxxxx | Por Ruta 40 | ||
XXXXXXXX Y XXXXXXXX | Xxxx | Paraje Las Nutrias | Por Cno. Vecinal, Escuela Nº 87 y Xxxx 00 | |
Xxxx | Xxxxxx | Por Ombúes xx Xxxxxxxxx Rutas: 12 y 108 | ||
Xxxx | Xxxxxx/ Xxxxxx | Por Ruta 80 | ||
NION S.R.L. | Tala | Canelones | Por Rutas: 7 y 11 con ingreso a Pantanoso a través de Xxxx 00 | |
XXXXX XXX XXXXX S.R.L. | R1 | Pando | Sauce | Por Rutas: 75, 7 y 6 y Xxxxx Xxxxxx |
R2 | Xxxxx | Empalme Sauce | Por Rutas: 75 y 7 y Xxxxx Xxxxxx | |
R10 | Xxxxx | Xxxxxxx/ Neptunia | Por Rutas: 8, 34 y 87 con ingreso a Empalme Xxxxx y Neptunia Sur | |
R11 | Pando | Neptunia/ Salinas | Por Rutas: 8, 34, Inter y 87 con ingreso a Empalme Xxxxx y Neptunia Norte | |
S.Y F. LTDA. | Pando | Xxxxxx xx Xxxxx | Por Rutas: 8, 87, hasta el km. 45 Ruta 34 | |
Pando | La Balsa | Por Barrio Citrama y Xxxx. Xxxxxx | ||
XXXX- XXXXX- XXXXXXXXXX S.R.L. | 14A | Xxxxx | Xxxx 0 xx. 00 Xxxxxxxxx | Por Rutas: 75, 7 y 82 con ingreso a Xxxxx Xxxxxx, Matadero Pando y/o Cno. Herosa |
L2 | Pando | San Xxxxxxx | Por Rutas: 75 y 7 con ingreso a Xxxxx Xxxxxx, Matadero Pando y/o Cno. Herosa | |
L2 | Pando | Frigorífico San Xxxxxxx- NIREA | Por Rutas: 75 y 7 con ingreso a Xxxxx Xxxxxx, Matadero Pando y/o Cno. Herosa | |
L2 | Pando | Tala | Por Rutas: 75 y 7 con ingreso a Xxxxx Xxxxxx, Matadero Xxxxx y/o Cno. Herosa |
Artículo 8.4: Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 9: Regístrese, comuníquese, etc. Carpeta Nº 5791/10 Entrada Nº 11641/10 Exp. 2009-81-1050-00659.
XXXXXXXX XXXXXXX, Presidenta; XXXX XXXXXX, Secretario General.
Resolución Expediente Acta Nº
Nº 11/03585 2009-81-1050-00659 11/00233
Canelones, 00 xx xxxxx xx 0000.-
IM.P.O.
VISTO: el contenido de las actuaciones insertas en el expediente 2009- 81-1050-00659;
RESULTANDO:
I) que por por Resolución Nº10/00229 del 12 de enero del corriente, la Intendencia de Canelones resolvió enviar a consideración del Legislativo Departamental el texto de la Ordenanza del Servicios Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros Departamentales por Carretera;
II) que la Junta Departamental de Canelones dictó Decreto Nº 21 de fecha 07 xx xxxxx de 2011;
CONSIDERANDO: que corresponde dictar el correspondiente acto administrativo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL INTENDENTE DE CANELONES RESUELVE:
1.- CÚMPLASE con el Decreto Nº 21 de la Junta Departamental de Canelones de fecha 07 xx xxxxx de 2011, Ordenanza del Servicios Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros Departamentales por Carretera.
2.- PUBLÍQUESE a través de la Dirección General de Comunicaciones.
3.- POR GERENCIA DE SECTOR DESPACHOS y ACUERDOS,
incorpórese al Registro de Resoluciones, comuníquese en la forma de estilo y siga a la Dirección General de Comunicaciones y a la Dirección General de Tránsito y Transporte.-
(FDO.) PROF. XXXXXXX XXXX, Intendente; XXX. XXXXXXX
XXXXXXXXX XXXXXXX, Secretaria General.
CD’s
- CÓDIGO CIVIL (Incluye Apéndice Normativo).......................................................................................................$ 150
- CONSTITUCIÓN NACIONAL (Con enmiendas Plebiscitos 1989, 1994, 1996 y 2004) ......................................$ 275
- NORMAS ARANCELARIAS DEL MERCOSUR
CD's
(Arancel Externo Común, Decreto 642/006, Lista de Excepciones, Nomenclaturas Arancelarias y otras
relacionadas. Contiene índice temático y cronológico) .............................................................................................$ 150
- PRESUPUESTO NACIONAL (Ley Nº 17.930) ..........................................................................................................$ 140
- NUEVO SISTEMA TRIBUTARIO .............................................................................................................................$ 140
- DECRETO 500/991 (Actualizado Marzo 2011)............................................................................................................$ 150
- REGLAMENTO BROMATOLÓGICO NACIONAL (Incluye Apéndice Normativo) ......................................$ 150
- TOCAF 1996 - TEXTO ORDENADO DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
(Incluye Apéndice Normativo) ......................................................................................................................................$ 140
- CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (Incluye Apéndice Normativo).................................................................$ 150
- CÓDIGO DE COMERCIO (Incluye Apéndice Normativo) ....................................................................................$ 150
- CÓDIGO PENAL (Incluye Apéndice Normativo).....................................................................................................$ 150
IM.P.O.
- CÓDIGO TRIBUTARIO (Incluye Apéndice Normativo) ........................................................................................$ 150
- CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (Incluye Apéndice Normativo) ...........................................$ 150
- REGISTRO NACIONAL XX XXXXX Y DECRETOS ...............................................................................................$ 150
- INVESTIGACIÓN HISTÓRICA SOBRE DETENIDOS DESAPARECIDOS ...................................................$ 150