MINISTERIO DE HACIENDA
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Xxxxxxxxxx: 36/2018. Aplicación de los contratos menores a los servicios artísticos y literarios.
Clasificación del informe: 2. Calificación y régimen jurídico de los contratos. Objeto de los contratos. 2.2. Contratos privados. 12. Expediente de contratación. Trámites. 12.1. Expediente de contratación. 14. Procedimiento de adjudicación. 14.2. Procedimiento negociado. 14.3. Contratos menores. 26. Contratos privados.
ANTECEDENTES
El Ayuntamiento xx Xxxxxxx ha remitido un escrito de consulta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en los siguientes términos:
“El Ayuntamiento xx Xxxxxxx, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 25.2 l) y
m) de la LRBRL ejerce competencias en materia de: "Promoción del deporte y de ocupación del tiempo libre" y "Promoción de la cultura y equipamientos culturales", siendo numerosa la actividad contractual desarrollada a lo largo del año, para la difusión de la cultura, y actividades deportivas.
La entrada en vigor el pasado día 9 xx xxxxx de 2.018 de la LCSP, califica en su art. 25.1 a) como contratos privados "Los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con el número de referencia CPV de 79995000-5 a 799952007 y de 92000000-1 a 92700000-8,
excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6".
XXXX XXXXXXX 0, 0x 00000 XXXXXX
TEL: 000 000 000
FAX: 000 000 000
Por otra parte, el Art. 118 LCSP, califica como contratos menores, los contratos de obras, servicios y suministros que no rebasen los límites de 40.000 euros (obras) o 15.000 euros (servicios o suministros).
Ha sido criterio sostenido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe 41/1998 de 16 de diciembre y 18/1997, de 26 xx Xxxxx) que los contratos privados pueden ser adjudicados por el procedimiento de los contratos menores, siempre y cuando no se rebase el umbral de cuantías que se fijan. Asimismo dado que la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos tienen carácter de contratos privados y la nueva LCSP refleja en la DA 9ª, la posibilidad de que podrán efectuarse cualquiera que sea su cuantía -siempre claro está que no se trate de contratos sujetos a regulación armonizada- de acuerdo con las normas establecidas para los contratos menores, nos surge la duda respecto a si los contratos privados que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos referenciados en el artículo 25.1 a) primer párrafo, podrían por vía interpretativa ser tramitados acudiendo para su celebración a la figura del contrato menor.
De no ser así, la incesante y variada actividad cultural desarrollada por esta Administración Local durante todo el año, quedaría sometida a un régimen más rígido en su adjudicación que los contratos de servicios al no permitir su tramitación como contrato menor, o por el contrario debemos entender que han sido excluidos de esta tramitación como contrato menor al estar estos circunscritos al cumplimiento de dos requisitos:
1. Que se trate de contratos obra, servicios o suministros.
2. Que no rebasen el umbral de 40.000 euros (contratos de obras) o
15.000 euros (servicios o suministros)
Es por ello que ante las dudas surgidas tras la entrada en vigor de la nueva Ley, solicitamos informen:
1.- Si la contratación de actividades que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con el número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7 y de 92000000-1 a 92700000-
8, calificados como contratos privados, puede efectuarse a través del procedimiento establecido para los contratos menores (Art. 118 LCSP), siempre y cuando, no rebasen los umbrales que para los contratos de servicios contempla el referido Art. 118 y demás requisitos que el mencionado precepto establece.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. El Ayuntamiento xx Xxxxxxx se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado solicitando informe acerca de si, al amparo de la nueva regulación contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la contratación de actividades que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con el número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7 y de 92000000-1 a 92700000-8, que son calificados como contratos privados por el artículo 25.1.a).1º de la LCSP, puede efectuarse a través del procedimiento establecido para los contratos
menores siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 118 de la citada norma.
A favor de la posibilidad de aplicar las normas de los contratos menores, el escrito de consulta menciona el criterio de esta Junta Consultiva en informes anteriores, criterio que respalda que los contratos privados puedan ser adjudicados por el procedimiento de los contratos menores siempre y cuando no se rebase el umbral de cuantías que legalmente se fijan para los mismos. A este respecto cabe citar el informe 4/98, de 2 xx xxxxx, que llega a esta conclusión respecto a los contratos para actuaciones musicales y teatrales y el informe 41/98, de 16 de diciembre, referido a los contratos de seguro.
Por otro lado, la consulta suscita la meritada cuestión al hilo de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LCSP, que regula las normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y suscripción de publicaciones, contratos cuyo carácter privado se reconoce en el apartado 2º del mismo artículo 25.1.a) de la LCSP. Esta disposición adicional establece para estos contratos la posibilidad de aplicar las normas relativas a los contratos menores cualquiera que sea su cuantía, siempre que no se trate de contratos sujetos a regulación armonizada.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos partir de una consideración previa pero de trascendencia a estos efectos como es que los contratos de servicios que celebre una Administración Pública y que, como establece la ley, tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con el número de referencia CPV tantas veces repetidos son mencionados expresamente en el artículo 25.1.a).1º de la norma legal como
una excepción a la calificación de contratos administrativos de servicios. Si el legislador no hiciese esta excepción serían calificados sin dificultad como contratos administrativos de servicios. La excepción hace que podamos calificar a estos servicios como contratos privados a los efectos de la determinación de su régimen jurídico.
Recordemos igualmente que esta misma excepción se predica también de los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3, y de aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
La calificación de su naturaleza privada determina en todos estos contratos que su régimen jurídico sea el que regula la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el artículo 26. El apartado 2 de este precepto, en su párrafo segundo, contiene una regulación específica para estos contratos privados en cuya virtud:
“Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.”
Sin perjuicio de lo anterior, el segundo párrafo de este apartado alude expresamente a las excepciones legales para añadir que:
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1º y 2º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.”
Bajo estas premisas, ubicado el artículo 118 referido a los contratos menores en la Sección 1ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por virtud de la expresa remisión prevista en el artículo 26.2 LCSP procede su aplicación tanto a los servicios que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos objeto de la consulta, cuyo valor estimado fuera inferior a 15.000 euros, como al resto de contratos privados cuyo valor no supere los umbrales previstos en artículo 118 de la LCSP, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el artículo 118 de la LCSP. Bien es cierto que la remisión específica realizada respecto de estas excepciones está diferenciada de la regla general pero lo cierto es que sus efectos en punto a la aplicación de las normas sobre preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas (que no
contratos administrativos) es la misma. Por tanto, no cabe duda de que a este tipo de contratos les son de aplicación las normas sobre contratos menores, cuando procedan.
3. La disposición adicional novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a que se hace mención en el escrito de consulta establece una especialidad adicional respecto a los contratos que tienen por objeto la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, dotándoles de una mayor flexibilidad en cuanto a la posibilidad de acudir a lo previsto en las normas previstas para los contratos menores sin limitación en su cuantía, siempre que no tengan en carácter de contratos sujetos a regulación armonizada. Pero ello no es óbice para la aplicación al resto de contratos privados de las Administraciones Públicas del régimen expuesto, que faculta para contratar con arreglo al procedimiento previsto para los contratos menores con los límites generales que en cuanto a su cuantía prevé el artículo 118 LCSP.
CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior esta Junta Consultiva concluye que la contratación por las Administraciones Públicas de actividades que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con el número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7 y de 92000000-1 a 92700000-8, calificados como contratos privados con arreglo al artículo 25.1.a).1º LCSP, puede efectuarse a través del procedimiento establecido para los contratos menores en el artículo 118 LCSP, siempre y cuando su valor no rebase los umbrales que para los contratos de servicios contempla
el referido artículo 118 LCSP y se cumplan los demás requisitos que el mencionado precepto establece.