N/REF: RT 0570/2018 Fecha: 20 de marzo de 2019 Reclamante: . ARTEMÚSICA FORMACIÓN, S.L. Dirección:
Resolución RT 0570/2018
N/REF: RT 0570/2018
Fecha: 00 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxxxxxx: . ARTEMÚSICA FORMACIÓN, S.L.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento xx Xxxxx. Madrid. Información solicitada: Contrato de arrendamiento de servicios. Sentido de la resolución: Desestimatoria.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de información que da origen a la reclamación que ahora se resuelve fue presentada por la interesada el 14 de noviembre de 2018, ante el Ayuntamiento xx Xxxxx, en Madrid, con el fin de “obtener copia del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 12 de septiembre de 2011, supuestamente suscrito entre en representación de ARTEMÚSICA y o, en su caso, se facilite copia autentificada del documento que figura en el expediente”. Este documento forma parte del expediente 17/14, relativo al contrato de gestión del servicio público de la escuela municipal de música.
es parte en el procedimiento penal abreviado nº 1637/2015, relacionado con el expediente administrativo 17/14. Según expone en su escrito de 14 de noviembre, aunque la copia que solicita consta en el procedimiento penal, “resulta ilegible a los fines de la prueba pericial que esta parte necesita practicar en defensa de sus derechos”.
2. Con anterioridad a la formulación de esta petición, había presentado ya
otras dos solicitudes ante el Ayuntamiento. En la primera de ellas, de 12 de septiembre de 2018, requería acceso de forma presencial a todo el expediente. En la segunda, de 19 de
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octubre, concretaba su petición, refiriéndose sólo al acceso al citado contrato de arrendamiento de servicios:
“(…) se me dé acceso al expediente administrativo 17/14 de forma parcial, en concreto al contrato de arrendamiento de servicios de fecha 12 de septiembre de 2011, supuestamente suscrito entre en representación de Arte Música y
o, en su caso, se facilite copia autentificada del documento que figura en el expediente”.
Esta última solicitud fue respondida por el Ayuntamiento mediante Resolución de 25 de octubre, concediendo vista del documento solicitado que, finalmente, fue realizada el 29 de octubre. Sin embargo, la administración denegó la posibilidad de obtener copia del contrato argumentando que:
“No puede olvidarse que el procedimiento de contratación es un procedimiento especial y que, como expresamente recoge la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 40/1996, de 22 de julio, sobre recurso ordinario y vista de un expediente, prima la aplicación del artículo 93 de la LCAP (actual 151 TRLCSP) sobre el artículo 35 a) de la LRJPAC (actual 53.1.a de la LPAC), por su carácter supletorio.
La resolución nº 59/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, de 08 xx Xxxx de 2017, expresa que:
(…)
En concreto, en la Resolución 460/2016, de 10 xx xxxxx de 2016, se mantiene:
"En cuanto a lo segundo, y de acuerdo con lo indicado por el órgano de contratación en su informe, el TRLCSP no impone al órgano de contratación, cuando concede vista del expediente a los licitadores, facilitar copias del mismo. Como se indicó en la Resolución 221/2016, de 31 xx xxxxx, "En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia la presente alegación no puede prosperar".
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2. Tras la presentación de la última solicitud de 14 de noviembre, el 19 de diciembre formula reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que expone lo siguiente:
“Se solicita acceso parcial al expediente 17/14 del Ayuntamiento xx Xxxxx. Se motiva la solicitud en la necesidad de acceder al original/copia directa del original del contrato de arrendamiento de servicios entre , concurrente en la licitación y
, representante legal de la sociedad con la que había suscrito el
contrato.
Esta petición se enmarca dentro de un procedimiento penal por falsedad en documento mercantil. La petición de esta copia se produce a los fines exclusivos de mi derecho a la defensa, ya que la copia que se encuentra en el procedimiento penal resulta ilegible. Por ello, una copia concreta del contrato procedente directamente del expediente administrativo es necesaria para proceder a una prueba caligráfica fundamental para garantizar mi correcta defensa”.
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 20 de diciembre la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo da traslado del mismo al Secretario General del Ayuntamiento xx Xxxxx, con el fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes.
Finalmente, el 14 de enero de 2019 se recibe escrito de alegaciones de la administración municipal solicitando la inadmisión de la reclamación formulada por o, subsidiariamente, su desestimación. Los argumentos del Ayuntamiento son los siguientes:
1. Inadmisión:
La petición de D fue resuelta por el Ayuntamiento xx Xxxxx mediante
Decreto del Concejal de fecha 24 de octubre de 2018, que fue notificado el 26 de octubre de 2018, por lo que el plazo para interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, finalizó el 26 de noviembre de 2018. La recurrente presenta su reclamación ante ese Consejo el 19 de diciembre de 2018, por lo que debería inadmitirse por extemporánea.
1 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xx00000000&xxx0#x00
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, en lugar de interponer dentro del plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo que hace es volver a reiterar ante el Ayuntamiento su petición con fecha 14 de noviembre de 2018, con el único fin de reabrir un plazo de reclamación que ella misma habría dejado precluir.
Hay que añadir que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1.e) que: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” La petición de de 14 de noviembre es una reiteración de las que realizó con fechas con fechas 00 xx xxxxxxxxxx x 00 xx xxxxxxx de 2018, y que ya fueron resueltas por el Ayuntamiento mediante Decreto del Concejal de fecha 24 de octubre de 2018. Por lo tanto, y de acuerdo con el citado artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, dada la reiteración de la petición de , dicha petición debería ser inadmitida a trámite.
2. Desestimación, subsidiariamente a la inadmisión:
PRIMERO.- (…)
No puede olvidarse que el procedimiento de contratación es un procedimiento especial y que, como expresamente recoge la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su informe 40/1996, de 22 de julio, sobre recurso ordinario y vista de un expediente, prima la aplicación del artículo 93 de la LCAP (actual 151 TRLCSP) sobre el artículo 35 a) de la LRJPAC (actual 53.1.a de la LPAC), por su carácter supletorio.
La resolución nº 59/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, de 08 xx Xxxx de 2017, expresa que
“La recurrente realiza por último una alegación genérica sobre la necesidad de sentar doctrina por este Tribunal en relación a la vista del expediente y la posibilidad de hacer copia de la documentación que forma parte del mismo.
Son varios los recursos interpuestos donde se ha tratado el tema de la confidencialidad y transparencia y a ellos nos remitimos ahora. En concreto basta recordar la doctrina establecida en nuestros Acuerdos 38/2016 y 4/2017. Respecto al pronunciamiento sobre la posibilidad de realizar copias del expediente, nos remitimos a las Resoluciones 460 y 488/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuya doctrina compartimos, por lo que basta garantizar el acceso al expediente que permita tomar notas sin que exista obligación de entregar copias de los documentos.
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En concreto, en la Resolución 460/2016, de 10 xx xxxxx de 2016, se mantiene:
"En cuanto a lo segundo, y de acuerdo con lo indicado por el órgano de contratación en su informe, el TRLCSP no impone al órgano de contratación, cuando concede vista del expediente a los licitadores, facilitar copias del mismo. Como se indicó en la Resolución 221/2016, de 31 xx xxxxx, "En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia la presente alegación no puede prosperar".
En el caso que nos ocupa, ARTEMÚSICA FORMACIÓN, S.L., no presentó proposición en el expediente para la licitación del contrato de gestión del servicio público de la escuela municipal de música del Ayuntamiento xx Xxxxx (Expte. 17/14), por lo que no puede ser considerada licitadora, y por tanto, interesada en dicho procedimiento.
(…)
SEGUNDO.- El artículo 14.1.e) de la Ley 19,2013, de 9 de diciembre, establece que:
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.”
Con fecha 26 de septiembre de 2014, de ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA,
, en nombre y representación
S.L. entidad que participó como licitadora en el
expediente de adjudicación del contrato de gestión del servicio público de la escuela municipal de música del Ayuntamiento xx Xxxxx (Expte. 17/14), solicitó vista del citado expediente (se aporta copia como DOCUMENTO nº 7).
En virtud de Decreto del Concejal Delegado de Hacienda, Patrimonio Y Contratación, de fecha 2 de octubre de 2014, (se aporta copia como DOCUMENTO nº 8) se acordó: “Conceder vista a , en nombre y representación de la entidad ESCUELA DE MUSICA CREATIVA, S.L., de los documentos que abajo se indican del expediente de licitación del contrato de gestión del servicio público de la escuela municipal de música del Ayuntamiento xx Xxxxx (Expte. 17/14), advirtiéndole que podrá tomar notas respecto de los mismos, pero no se entregará copia de lo presentado por otros licitadores.”
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Y ello, en base a los mismos argumentos que se han utilizado para acordar conceder la vista solicitada por , denegando la expedición de copias.
Hay que tener presente que la entidad ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, S.L. es la querellante en el Procedimiento Abreviado nº 1637/2015, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 xx Xxxxx, contra y , por lo
que si se hubiese accedido a facilitar copia del expediente a se habría conculcado el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, recogidos en el citado artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno2, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta3 de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio4 con este Organismo las Comunidades Autónomas xx Xxxxxxxx, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclaradas las reglas sobre la competencia orgánica para resolver este asunto, corresponde examinar otro aspecto de carácter formal alegado por el Ayuntamiento, el plazo para formular la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. La razón por la que se analizan
2 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xxx0&xx00000000#x0
3 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xx00000000&xxx0#xxxxxx
4xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xx Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres
esta/convenios/conveniosCCAA.html
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en primer lugar los aspectos formales es que si concurre un defecto de este tipo, la reclamación debe inadmitirse sin entrar en el fondo del asunto.
El apartado 2 del artículo 24 establece que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
La administración municipal considera que este plazo no se ha cumplido por parte de la reclamante, puesto que la notificación de la respuesta a su solicitud es de fecha 26 de octubre, agotándose el plazo de un mes el 26 de noviembre, mientras que la reclamación fue interpuesta el 19 de diciembre de 2018.
Sin embargo, con posterioridad a la respuesta del Ayuntamiento, el 14 de noviembre de 2018, la interesada presentó otra solicitud de información, que es la que da lugar a la reclamación que ahora se resuelve, formulada el 19 de diciembre por falta de respuesta de la administración. Por tanto, no existe extemporaneidad.
4. En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), sobre solicitudes de información repetitivas, hay que citar el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio5, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de delimitar el alcance de aquélla.
Así, respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente:
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
5 xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx/xx Home/Actividad/criterios.html
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— Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
— Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
— El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
— Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
— Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En este caso, hay que preguntarse en primer lugar si la solicitud de 19 de octubre de 2018 coincide con la presentada el 14 de noviembre. En la primera, la interesada solicitaba “acceso” al contrato de arrendamiento de servicios o “en su caso, se facilite copia autentificada del documento”, mientras que en la segunda se requiere expresamente “copia del contrato”. A juicio de este Consejo, la primera de las solicitudes, en la que también se pedía copia del documento, incluye la petición de la segunda. Además, el Ayuntamiento se pronunció sobre el asunto, concediendo acceso a la información de forma presencial y justificando por qué no otorgaba copia. Por tanto, el objeto de la petición del 14 de noviembre coincide con el de la presentada con anterioridad. Se trata de un supuesto de solicitudes repetitivas en el que se ha concedido acceso a la información. En consecuencia,
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debe admitirse la argumentación de la administración municipal sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) y desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de ARTEMÚSICA FORMACIÓN, S.L., por entender que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx
6 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xx00000000&xxx0#x00
7 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xx00000000&xxx0#x000
8 xxxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxx/xxx.xxx?xxxXXX-X-0000-00000&xx00000000&xxx0#x0
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