DECRETO EJECUTIVO Nº 36747-MOPT DEL DEL 24-08-2011 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
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DECRETO EJECUTIVO Nº 36747-MOPT DEL DEL 24-08-2011
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, aprobado por Ley 877 del 4 de julio de 1947, y con fundamento en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 3155 del 5 xx xxxxxx de 1963 y sus reformas, los artículos 25.1 y 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 xx xxxx de 1978 y sus reformas, la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 xx xxxx de 1973 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 27380-MOPT del 20 de octubre del 1998, publicado en el Alcance Nº 74 de La Gaceta Nº 203 del 20 de octubre de 1998.
Considerando:
I.—Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxx mediante Ley Nº 877, del 4 de julio de 1947 en su artículo 15 establece:
“Corresponde a los Estados contratantes establecer los derechos aeroportuarios y otros similares para el uso de los Aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea.”
II.—Que los artículos 10, párrafo IV y 166 de la Ley General de Aviación Civil otorgan al Consejo Técnico de Aviación Civil la potestad de conocer, resolver y fijar las tarifas relativas a toda clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado y las actividades relacionadas con la aviación civil.
III.—Que en lo referente al tema de tarifas, el Contrato para la Gestión Interesada de los servicios prestados en el Aeropuerto Internacional Xxxx Xxxxxxxxxx, establece en sus cláusulas 16.1 FIJACIÓN Y REVISIÓN DE TARIFAS que:
16.1.1 Las Tarifas se dividen en Tarifas Aeronáuticas y Tarifas No Aeronáuticas. La fijación de las Tarifas es y seguirá siendo potestad exclusiva del Estado, en los siguientes términos:
(a) Conforme a la Ley Nº 7593 le corresponde a la ARESEP fijar las Tarifas Aeronáuticas con base en las propuestas del CETAC.
(b) Conforme a lo dispuesto por la LGAC, las Tarifas No Aeronáuticas son establecidas por el CETAC, y aprobadas por el GCR mediante Decreto Ejecutivo.
IV.—El Contrato de cita señala en sus cláusulas 16.2 y 16.2.1 que:
“Cada año y como parte del Plan Anual del Gestor, este presentara para el análisis del Órgano Fiscalizador las Tarifas propuestas para los Servicios Aeronáuticos como para los Servicios No Aeronáuticos”, debidamente justificadas y cumpliendo con los requisitos legales, de este Contrato y de la ARESEP. para su análisis. (...) Una vez recibida del Órgano Fiscalizador, el CETAC tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para aprobar o rechazar dicha propuesta. (...) De conformidad con los términos del Cartel y el Contrato. el CETAC deberá aprobar la propuesta tarifaría presentada por el Gestor cuando se compruebe la aplicación correcta de la Metodología para la Fijación de Tarifas establecida en este Contrato. incluyendo la verificación de los cálculos del P (capex), el índice de inflación en dólares. el índice de inflación en colones, el factor X y cualquier otro elemento establecido en el Apéndice H. (...)
V.—En el Apéndice H del Contrato se estableció en el apartado 2.4.2. el porcentaje del Factor de Eficiencia o Factor X durante un periodo de cinco años a partir del 2001, y no se previó en el mismo la aplicación de este factor para los siguientes periodos indicándose:
“Para maximizar los beneficios a los usuarios y lograr niveles de tarifas más competitivos, las tarifas serán ajustadas por un factor de eficiencia (Factor X) durante un período de cinco años, a partir del primer aniversario de la Fecha de Entrada en Vigencia. En consecuencia, a partir de la fijación de tarifas del año 2001 se aplicarán los siguientes factores de eficiencia a la fijación de tarifas del año siguiente:
|
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Factor X |
30% |
10% |
10% |
25% |
10% |
Año Calendario |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
De esta manera, el Factor de Eficiencia para el año 1 se aplicará para el cálculo de las tarifas propuestas en el año 2001 para el año 2002. Durante los años siguientes, al presentarse anualmente los cálculos tarifarios, se aplicará el Factor X correspondiente.”
VI.—Que en la Adenda Nº 1 al Contrato de Gestión Interesada refrendada por el ente Contralor desde 28 xx Xxxx del 2009, se indica lo siguiente:
Artículo IV.—Del Factor X
4.1. Por lo que resta del plazo del Contrato de Gestión Interesada, las tarifas por servicios no aeronáuticos serán afectadas por un Factor X anual fijo del 0% (cero por ciento).
4.2. A partir de la vigencia del presente Addendum se aplicará un Factor X fijo y anual del 2% (dos por ciento) sobre las tarifas por servicios aeronáuticos, hasta la completa amortización de una suma de US$4.000.000 (cuatro millones de Dólares) para el reintegro de tarifas aeronáuticas cobradas en el pasado. Una vez amortizada la suma dicha, las tarifas por servicios aeronáuticos serán afectadas por un Factor X anual fijo del 0%.
4.3. En caso de que mediante resolución administrativa, arbitral o judicial se determine una aplicación del Factor X distinta a la establecida en este Addendum: (i) antes de que se de la completa amortización de la suma de US$4.000.000 (cuatro millones de Dólares) para el reintegro de tarifas aeronáuticas cobradas en el pasado, el Gestor deberá reintegrar al CETAC la diferencia, si el Factor X del 2% (dos por ciento) de las tarifas aeronáuticas es reducido; y (ii) el CETAC deberá reintegrar al Gestor la diferencia si el Factor X de las tarifas aeronáuticas o no aeronáuticas son superiores a lo establecido en este Addendum. En ambos casos, se hará un ajuste automático e inmediato en la distribución de los Ingresos Distribuibles para reintegrar a la parte afectada.
4.4. Las evaluaciones de calidad serán consideradas por el CETAC para establecer multas cuando los parámetros de evaluación de calidad lo justifiquen, todo ello, en el marco del CGI (Apéndice M, ítem 4.3).”
VII.—Que después del análisis realizado sobre la aplicación del Factor de Eficiencia y el impacto en las tarifas el Órgano Fiscalizador, determinó necesario establecer un factor de eficiencia Fijo de un 2% para las tarifas aeronáuticas, según se consignó en la Adenda Nº 1 al Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Xxxx Xxxxxxxxxx. Por tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN AL DECRETO EJECUTIVO
Nº 27380-MOPT, DEL 20 DE OCTUBRE DE 1998,
PUBLICADO EN EL ALCANCE Nº 74 DE LA GACETA
Nº 203 DEL 20 DE OCTUBRE DE 1998
Artículo 1º—Se modifica el artículo 25 del Decreto Ejecutivo Nº 27380-MOPT para que se lea así:
Artículo 25.—Aplicación del índice de calidad. Al factor de eficiencia (valor X) propuesto por el prestatario del servicio se determinará tomando en cuenta lo siguiente:
a) Evaluación de la calidad del servicio correspondiente al último año anterior a la petición. La evaluación de la calidad del servicio, se ajustará estrictamente a lo establecido en el respectivo Reglamento de Calidad del Servicio.
b) El modelo tarifario establecerá los rangos de calificación y los porcentajes bajo los cuales se premiará o castigará el factor de eficiencia según sea el resultado de las encuestas y audiencias informativa anual.
c) Este procedimiento no aplica en el caso específico del Contrato de Gestión Interesada y su Adenda No 1, en virtud de que en ella, se estableció un factor de eficiencia o (Factor X) del 2% fijo.
Artículo 2º—Se modifica el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 27380-MOPT para que se lea así:
Artículo 26.—Modo de obtener el factor “X”. Los factores X utilizados en el modelo de precios tope deberán ser los resultantes de la siguiente fórmula:
x = x1 * (1 + Ic A)
En donde:
x = Factor de eficiencia utilizado en el modelo de precio tope.
x1 = Factor de eficiencia aprobado para el año de la revi-sión de precios.
Ic A = Precio (-) 50% o castigo (+) 50%.
Este procedimiento no aplica en el caso específico del Contrato de Gestión Interesada y su Adenda No 1, en virtud de que en ella, se estableció un factor de eficiencia o (Factor X) del 2% fijo.
Artículo 3º—Se modifica el artículo 27 del Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xx 00000 -MOPT para que se lea así:
Artículo 27.—Vigencia del factor de eficiencia y sus modificaciones. El factor de eficiencia (valor X) se fijará como mínimo por el término de tres años. Podrá contemplarse el reajuste de dicho factor antes del plazo fijado y siguiendo los procedimientos establecidos en este Reglamento; para garantizar los intereses de los usuarios.
Igualmente podrá reajustarse el factor al momento de llevarse a cabo el procedimiento anual ordinario por costos, establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento. Se exceptúa de esta disposición los casos en que, mediante concurso público debidamente adjudicado, el sistema, el plazo y el procedimiento de reajuste del mencionado factor, haya sido previamente establecido, por lo que este procedimiento no aplica en el caso específico del Contrato de Gestión Interesada y su Adenda No 1, en virtud de que en ella se estableció un factor de eficiencia o (Factor X) del 2% fijo.
Artículo 4º—Se modifica el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 27380-MOPT, para que se lea así:
Artículo 28.—Variables básicas que se tomarán en cuenta para ajustar el factor de eficiencia. Solo procederán reajustes al Factor de eficiencia (valor X) en los casos en que no exista, concurso público o Contrato refrendado previo a la emisión de este Reglamento en que se establezca otra metodología de cálculo diferente para este factor.
Para los demás casos en que no exista Contrato Público, cuando proceda un reajuste del factor de eficiencia (valor X), la ARESEP deberá tomar en cuenta las siguientes cinco variables básicas:
a) Incremento del Tráfico. Deberá incluirse como proyección de ingresos por servicios aéreos en puertos nacionales, incluyendo el incremento de tráfico de pasajeros, carga y movimiento de aeronaves. Este último deberá según el tipo de aeronave y su peso máximo de despegue, factor fundamental para la determinación de algunas de las tarifas aeronáuticas.
b) Mejoras en la Eficiencia. Tanto la ARESEP, como el prestatario del servicio, deberán fijar metas razonables para la reducción de los costos de administración en cada aeropuerto.
c) Nivel de Servicios. De acuerdo con lo establecido en el Título II, Calidad del Servicio, del presente reglamento, la ARESEP tendrá la facultad de imponer ciertos niveles de calidad del servicio, de acuerdo al tamaño (volumen de pasajeros y aeronaves) y otras características, tales como el tamaño de la terminal, las pistas y el área de operaciones; a fin de evitar que el prestatario genere ganancias mediante la reducción de la calidad del servicio en los aeropuertos regulados.
d) Inversiones Proyectadas. Debe representar el valor total de las inversiones proyectadas, en el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional Xxxx Xxxxxxxxxx para los períodos tarifarios de tres años.
e) Tasa de Retorno Proyectada. La taza de retorno considerada aceptable para la ARESEP, debe estar fijada en proporción con las tasas de retorno que se alcancen en otros aeropuertos internacionales en condiciones similares de calificación y xx xxxxxxx a los costarricenses, o en industrias de servicios ampliamente similares en Xxxxx Rica.
Artículo 5º—Se modifica el artículo 44 del Decreto Ejecutivo Nº 27380-MOPT, para que se lea así:
Artículo 44.—Incumplimiento de los niveles de calidad del servicio. Los incumplimientos en los niveles de calidad del servicio serán determinados por medio de las evaluaciones de calidad, las que serán consideradas por el CETAC para establecer multas cuando los parámetros de evaluación de calidad lo justifiquen, todo ello, en el marco del CGI (Apéndice M, ítem 4.3), para el Contrato de Gestión Interesada.
Para los demás casos los incumplimientos en los niveles de calidad del servicio establecidos por la ARESEP en los respectivos Planes de Mejoramiento de la Calidad (PMC) y en el Plan Maestro del Aeropuerto, se reflejarán en el factor de eficiencia “Nivel de Servicios”. En dicho momento, el prestatario del servicio tendrá el derecho de demostrar el cumplimiento de los aspectos de calidad previamente contemplados.
En todo caso, la ARESEP estará facultada para comprobar por los medios que el ordenamiento jurídico lo permita, todos los aspectos relativos a la calidad que sean determinantes a los efectos de la revisión tarifaria.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San Xxxx, a los 24 días del mes xx xxxxxx del dos mil once.
XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx.—1 vez.—O. C. Nº 22018.—Solicitud Nº 48147.—C-90020.—(D36747-IN2011068209).