CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – VENEZUELA
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL URUGUAY – VENEZUELA
Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la Re- pública Oriental del Uruguay y la República de Venezuela
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Ve- nezuela, firmantes del presente Acuerdo,
CONSIDERANDO
Lo establecido en el Art. 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978 que ha sido aprobado por la República Oriental del Uruguay y la República xx Xxxx- zuela.
Confirmado el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposi- ciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en ambos países.
Acuerdan:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el pre- sente Acuerdo el siguiente significado:
a. "Partes Contratantes": Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx x Xxxxxxxxx xx Xx- xxxxxxx.
b. "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978;
c. "Disposiciones Legales": La Constitución, Leyes, Decretos, Reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Países Contratantes;
d. "Autoridad Competente": En Venezuela el Ministerio del Trabajo; en la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad So- cial.
e. "Organismo de Enlace": La Institución a la que corresponda facilitar la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitacio- nes de cada Parte Contratante en la otra;
f."Entidad Gestora": Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;
g. "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;
h. "Período de Cotización": Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación corres- pondiente computables, según la Legislación de una u otra Parte Contra- tante;
2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el sig- nificado que se les atribuye en la Legislación de que se trate.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo Administrativo será aplicado en los países contratantes de conformidad con la Legislación sobre Seguridad Social referente a las prestaciones existentes en uno y otro, en la forma, condiciones y extensión aquí establecida.
2. Se aplicará igualmente a las disposiciones legales que completen o modifiquen las prestaciones o los regímenes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 3
El Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus familiares y sobrevivientes.
Artículo 4
Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar someti- das a la Legislación de otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obli- gaciones que los nacionales de dicha última Parte.
Artículo 5
Lo establecido en el artículo tercero tendrá las siguientes excepciones:
a. El trabajador de una empresa con sede en una de las Partes Contratantes que sea enviado al territorio de la otra por un período limitado, continuará sujeto a la Legislación de la primer Parte por un plazo máximo de doce meses. Excepcionalmente, se podrá mantener esta situación por un plazo mayor, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Compe- tente de la otra Parte.
b. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos ex- clusivamente a la Legislación vigente del Estado en cuyo territorio tenga
sede la respectiva empresa. Los miembros de la tripulación xx xxxxx bajo la bandera de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a la Legisla- ción vigente en la misma Parte. Cualquier otra persona que el barco em- xxxx en tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia estando en puerto, quedará sujeta a la Legislación de la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentra el barco.
c. Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, los fun- cionarios de los organismos internacionales y demás funcionarios y em- pleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo refe- rente a la Seguridad Social, por la normativa, tratados y convenciones in- ternacionales que les sean aplicables.
Artículo 6
1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de re- ducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el he- cho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer país, en las mismas condi- ciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I PRESTACION MEDICO SANITARIA
Artículo 7
Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestacio- nes médico sanitarias, cuando un trabajador haya estado sujeto a la Legislación de ambas Partes Contratantes, los períodos de cotización cumplidos en virtud de la Legis- lación de cada una de ellas, podrán totalizarse siempre que no se superpongan.
CAPITULO II
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES
Artículo 8
Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes, previstas en el Acuerdo, cuando un trabajador haya estado
sujeto a las Legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de cotización cumplidos bajo las mismas podrán totalizarse.
En caso de que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte compu- tará exclusivamente los registrados en ella.
Artículo 9
Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones re- queridas para obtener la prestación.
En caso afirmativo, determinará el importe teórico a que el interesado tendría de- recho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Le- gislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha Legislación.
Artículo 10
1. El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del pe- ríodo de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las dis- posiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condi- ciones.
2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos confor- me con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposicio- nes legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.
3. El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata, en este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva Legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
4. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.
Artículo 11
1. La determinación de la calidad del causahabiente estará a cargo de cada Enti- dad Xxxxxxx, de acuerdo con la Legislación de su Parte.
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo estable- cido en el Artículo 9. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación
en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra parte solo abonará el importe pro- porcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.-
Artículo 12
1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.
2. Cuando la cuantía de la prestación teórica a que se refiere el Artículo 9 sea infe- rior a la de la prestación mínima establecida por la Legislación de la Parte que recono- ció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la prestación defini- tiva.
Artículo 13
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la Legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando si fuera necesario los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las Legis- laciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la Legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimien- to.-
3. Si la residencia fuera un tercer país, la Legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte don- de registró el último período de cotización.
CAPITULO III
APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY
Articulo 14
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financiarán en la República Oriental del Uruguay sus prestaciones, con el importe acu- mulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los re- quisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesa- rio, la totalización de períodos de seguro.
CAPITULO IV
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 15
Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional será de cargo exclusivo de la Entidad Gestora competente de la Parte Contratante en la que la persona protegida se hallare asegurada en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad profesional, siempre que el trabajador hubiese desarrollado actividades que produjeron tal enfermedad y bajo la Legislación de dicha Parte.
El presente artículo, regirá luego que las Partes Contratantes así lo dispongan, y procedan al intercambio de notas que acrediten tal extremo.
TITULO III DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 16
1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante.
2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las Enti- dades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicará en sustitución de la base de cotización el importe xxx xxxxxxx mínimo o ingreso mínimo vi- gente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.
Artículo 17
Para determinar el derecho a las prestaciones en base al Acuerdo, la Entidad Gestora de cada Parte aplicará la ley vigente a la fecha de la última cesación en el ser- vicio, aunque ésta se hubiese producido en la otra Parte o de la muerte en su caso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 18
1. En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos xx xxxx- zación cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten perío- dos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la per- cepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo con anterioridad a la fecha de su vi- gencia.
2. La República de Venezuela declara que no reconocerá períodos cotizados bajo su legislación con anterioridad al primero xx xxxxx de 1967.
Artículo 19
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a acordar en base a períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y, además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 20
Los beneficiarios de prestaciones acordadas en base al Acuerdo, están obliga- dos a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, refe- rentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza; todo ello de acuerdo con las nor- mas legales vigentes en las respectivas Partes.
Artículo 21
Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tra- tara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 22
Las Autoridades Competentes de las dos Partes deberán:
a. Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;
b. Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c. Notificarse de las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se re- fiere el Artículo 3;
d. Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;
e. Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el Artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 23
Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:
a. Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regí- menes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b. Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bas- tando para el efecto la comunicación directa entre ellos;
c. Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente respectiva.
Artículo 24
Se establecen como Organismos de Enlace:
En la República de Venezuela, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social (Asesoría
Técnica Legal y de Asuntos Internacionales).
Las Autoridades Competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Par- te.
Artículo 25
Las Entidades Gestoras competentes de las dos Partes deberán:
a. Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la ad- quisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo;
b. Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la En- tidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;
c. Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo les sean presentados a este fin; y,
d. Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la apli- cación del Acuerdo.
Artículo 26
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determi- nado ante las autoridades o entidades correspondientes a esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante una autoridad o entidad de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.
Artículo 27
Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por par- te de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.
Artículo 28
1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Di- cha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la re- misión de los documentos originales.
2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o ac- tos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enla- ce o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron.
3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formula- xxxx que se establezcan en el Acuerdo Administrativo que suscribirán las Partes Contra- tantes.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que ha- ya tenido lugar su publicación oficial en ambas Partes Contratantes, a cuyo fin las Auto- ridades Competentes se cursarán las oportunas comunicaciones.
Artículo 30
El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente. Podrá ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento, la denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su notificación, sin que ello afecte los derechos ya adquiri- dos.
Artículo 31
Las Autoridades Competentes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumpli- dos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.
Artículo 32
Las Partes Contratantes dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 21 inciso e).
Hecho en la ciudad de Caracas, el día veinte xx xxxx de mil novecientos noven- ta y siete en dos ejemplares, igualmente idénticos.