POLIZA DE SEGURO DE INCENDIO HOGAR
POLIZA DE SEGURO DE INCENDIO HOGAR
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130177
CONDICIONES GENERALES
El presente condicionado se compone de un Título Preliminar sobre reglas aplicables Y definiciones; un Título primero sobre cobertura y un Título segundo sobre reglas generales.
TÍTULO PRELIMINAR
PRIMERO: REGLAS APLICABLES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
SEGUNDO: DEFINICIONES
Para los efectos del presente contrato se entenderá por:
1. Agravación del riesgo: Alteración sustancial del riesgo inicialmente declarado.
2. Certificado de cobertura o certificado definitivo: Documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.
3. Deducible: La estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
4. Explosión: El aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi instantánea las presiones internas y externas.
5. Garantías: Los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.
6. Infraseguro o seguro insuficiente: Aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.
7. Interés asegurable: Aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.
8. Pérdida total asimilada o constructiva: El abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.
9. Pérdida total real o efectiva: La que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
10. Riesgos excluidos: Se entiende por riesgos excluidos los bienes, actividades, daños, y en general, los eventos dañosos que no están amparados por el presente seguro.
11. Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
12. Sobreseguro: Aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.
13. Seguro a primera pérdida: Aquel en el que se estipula que, aun cuando exista infraseguro, el asegurado
no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada. TÍTULO PRIMERO: COBERTURA
PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE COBERTURA
Por el presente contrato de seguro contra incendio, la Compañía se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente; y las explosiones de artefactos domésticos.
Esta cobertura comprende, además, el daño producido por el incendio a joyas, antigüedades, cuadros, objetos de arte, vestuario, discos, libros, cintas magnéticas, plantas, títulos o documentos de cualquier clase, sellos, monedas, billetes de bancos, cheques, letras, pagarés, libros de contabilidad u otros libros de comercio; siempre que estos objetos se encuentren detallados y avaluados en la póliza, con un máximo a indemnizar por el conjunto de ellos establecido en las Condiciones Particulares.
SEGUNDO: RIESGOS EXCLUIDOS
Queda excluido de cobertura lo siguiente:
1. Las pérdidas o daños causados por el incendio cuando haya sido causado en forma deliberada, ya sea directa o indirectamente por el asegurado,
2. Las pérdidas o daños causados por el incendio cuando el origen fuera directa o indirectamente consecuencia xx xxxxxx, invasión, acto cometido por enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya sido declarada o no la guerra, guerra civil, insurrecciones militares, motines, revolución, xxx xxxxxxx o estado de sitio,
3. Las pérdidas o daños causados por el incendio cuando sea ocasionado por experimentos de energía atómica, nuclear o de cualquier riesgo atómico,
4. Los daños que sufran los inmuebles u objetos muebles que hayan sido causados por el contacto directo con aparatos de calefacción, alumbrado o chimeneas, cigarrillos encendidos o sus similares o cuando los objetos caigan aisladamente al fuego, a no ser que tales daños o hechos ocurran con ocasión de un siniestro propiamente dicho, o que el incendio tenga su origen en las causas expresadas,
5. Las pérdidas o daños causados por el incendio cuando tuviera su origen o fuera consecuencia de sismo y que se haya producido durante o inmediatamente después de él.
Se entenderá que ocurren inmediatamente después de sismo, los incendios que se produzcan dentro de las 3 horas siguientes al sismo.
6. Los daños materiales salvo que provengan de incendio.
7. Los daños físicos e incendio, cualquiera sea su causa, para todas las construcciones hechas total o parcialmente de adobe. Se excluyen también los contenidos y/o instalaciones depositadas en ella. Esta exclusión se aplica a las construcciones hechas con bloques de barro, adobillo o cualquier construcción que ocupe barro sólo o combinado con elementos xx xxxxxx, metal, acero u otro material.
TERCERO: FORMA DE INDEMNIZAR
La forma de indemnizar se ajustará a las normas contenidas en la presente póliza, según los términos del artículo 563 del Código de Comercio. En consecuencia, La compañía podrá optar por indemnizar el dinero o reparar o reponer el bien siniestrado o dañado por la ocurrencia del siniestro.
En el caso de bienes asegurados por cantidades específicas, la tasación de aquéllos y la determinación de las pérdidas en caso de siniestro, se podrá practicar en forma separada.
La obligación del asegurador de indemnizar ocurrido el riesgo asegurado, será exigible una vez determinada la pérdida o concluido el proceso de liquidación de siniestros, regulado en los artículos 60 y siguientes del Decreto con Fuerza xx Xxx número 251 y en el Decreto Supremo 1055 que contiene el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros.
La indemnización por daños o destrucción consistirá, a opción de la compañía, en la ejecución de los trabajos de reposición, reconstitución o reparación en los bienes afectados, en un estado igual pero no mayor ni mejor, que el inmediatamente anterior al siniestro, o en pago en dinero equivalente a la reposición o reconstrucción a nuevo de los bienes dañados.
En aquellos casos en que exista, por cualquier causa, imposibilidad de hacer reparar, reemplazar o reedificar los bienes asegurados, se indemnizará en una cantidad igual a la requerida para reparar, reponer o reconstruir el inmueble o mueble asegurado, de no haber mediado tales circunstancias.
CUARTO: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN
La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.
En el caso de este seguro, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
Para los efectos de este seguro, la suma asegurada corresponderá al valor de reposición a nuevo de los bienes asegurados, a excepción de las cosas mencionadas en el inciso segundo del artículo primero, en que la responsabilidad del asegurador está limitada a los montos establecidos en las Condiciones Particulares.
Lo establecido en el párrafo anterior, no impide a las partes valorizar los bienes en los respectivos condicionados particulares. Con la limitación referida, el valor de la indemnización será el indicado en los condicionados particulares de este seguro.
Si la suma asegurada y declarada en las condiciones particulares es superior a la valoración de los objetos al momento del siniestro, el asegurado sólo tendrá derecho a la reposición efectiva del bien, o al pago en dinero equivalente a la reposición o reconstrucción a nuevo de los bienes dañados o el límite establecido en las Condiciones Particulares.
Tratándose de las especies mencionadas en el párrafo segundo de la cláusula primera de este título, el asegurado sólo tendrá derecho a la reposición efectiva del bien, o al pago en dinero equivalente a la reposición o reconstrucción a nuevo, con sujeción al límite establecido en la Condiciones Particulares.
Si la suma asegurada y declarada en las condiciones particulares es inferior a la valoración de la reposición de los objetos, la compañía sólo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
TÍTULO SEGUNDO: REGLAS GENERALES PRIMERO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. Las demás obligaciones, deberes o cargas que contemple la Ley, este condicionado general, clausulas adicionales y condiciones particulares.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
SEGUNDO: DEBER DE COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador, todo en los términos de los artículos 524 número 5 y 526 del Código de Comercio.
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de dejar sin efecto el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato, quedando sin efecto. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del contrato, la que se producirá dentro de los plazos indicados en el artículo 526 inciso segundo del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contados desde el envío de la respectiva comunicación de termino del seguro.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.
TERCERO: DECLARACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
El presente contrato fue celebrado en consideración a las declaraciones completadas por el asegurado, contratante o tomador, en el cuestionario sobre el riesgo asegurado, y en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio.
El incumplimiento culposo o inexcusable del deber de responder del asegurado, contratante o tomador, dejará sin efecto del contrato en los términos del artículo 525 del Código de Comercio. En el caso de dolo o mala fe en la declaración o respuestas al cuestionario sobre el riesgo asegurado procederá la sanción prevista en el artículo 539 del referido Código.
No obstante lo señalado, en el caso de incumplir el asegurado, contratante o tomador el deber de responder el cuestionario sin culpa en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio, podrá el asegurador proponer una mantención del contrato mediante una adaptación de la prima o de las condiciones de cobertura inicialmente pactadas. Sí ha ocurrido el siniestro, el asegurado, contratante o tomador, tendrá derecho a una rebaja de la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 525 del Código de Comercio.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del contrato, la que se producirá dentro de los plazos indicados en el artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contados desde el envío de la respectiva comunicación de termino del seguro.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.
CUARTO: TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA
La falta o simple retardo en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, según lo dispone el artículo 528 del Código de Comercio.
No terminará el contrato, si dentro del plazo indicado, el asegurado entera o paga el saldo insoluto de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
QUINTO: DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En el caso de siniestro, el asegurado, contratante o tomador, según los casos, debe:
1. Notificar al asegurador de inmediato, dentro del plazo de 5 días o tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, esto es, un hecho dañoso contemplado y cubierto en esta póliza.
2. Informar tan pronto sea posible, la ocurrencia del siniestro a la unidad policial correspondiente.
3. Entregar al asegurador un estado de los daños causados por el siniestro, con indicación de los objetos destruidos o deteriorados.
4. Entregar al asegurador todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente que la compañía esté en derecho de exigir, sea en relación con el origen y causa del siniestro y las circunstancias bajo las cuales las pérdidas o deterioros se han producido; o en relación con la responsabilidad de la compañía; o con el monto de la indemnización.
4. Tan pronto ocurra el incendio, tomar todas las medidas necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos, y evitar un aumento o extensión del daño. En este caso, el asegurado tendrá derecho a reembolso de los gastos incurridos por el cumplimiento de esta exigencia, en los términos del artículo 524 inciso 2º del Código de Comercio.
5. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
5. Realizar, a expensas de la compañía, cuantos actos sean necesarios, tendientes a hacer efectiva la responsabilidad de terceros, sea ésta civil o penal.
6. Colaborar en los procesos de liquidación de pérdidas por siniestro, entregando a la compañía, los planos, dibujos, presupuestos y cuantos datos ésta requiera o juzgue necesarios para determinar la indemnización.
SEXTO: DERECHOS DE LA COMPAÑÍA EN CASO DE SINIESTRO
1. En caso de incendio que destruya o deteriore los objetos asegurados la compañía, en tanto no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que pudiera corresponder, podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Hacer examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los referidos objetos o parte de ellos, pudiendo para estos efectos, tomar posesión material o exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes al asegurado se encontraran en el momento del siniestro en dichos edificios o locales, previa confección de inventario suscrito por ambas partes.
c) Xxxxx vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiere tomado posesión o que hubiere trasladado a otro sitio, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquellas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. Para estos efectos, la compañía se entiende expresamente facultada por el asegurado, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 63 del DFL Nº 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros.
En ningún caso estará obligada la compañía a encargarse de la venta o enajenación de las mercaderías dañadas o salvadas.
La realización de actos en el ejercicio de esas mismas facultades, no compromete ni afecta el derecho de la Compañía para no conferir cobertura al siniestro denunciado.
2. Abandono.
El asegurado no puede por sí solo hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados.
La toma de posesión de los bienes asegurados o cualquiera de los actos señalados en el Nº 1) de esta cláusula, no constituirán consentimiento de la compañía para que el asegurado haga abandono de los bienes asegurados.
Sin embargo, pagado el siniestro, la compañía podrá hacer vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiera tomado posesión o que hubiera trasladado a otro sitio en cuyo caso se entenderá hecha la dejación a favor de la compañía.
SÉPTIMO: TERMINACIÓN ANTICIPADA
El asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, en los términos dispuestos en al artículo 537 del Código de Comercio. La compañía deberá expresar en la respectiva comunicación enviada al asegurado, contratante o tomador, según el caso, las causas que motivan o justifican el término del seguro.
Además de las causales legales de término anticipado, y sólo a modo ejemplar, y sin que la siguiente enunciación sea considerada como taxativa o excluyente de otras causales, la Compañía podrá poner término anticipado a este seguro en razón de cambios en las políticas de suscripción de la compañía respecto del riesgo cubierto.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación al asegurado, contratante o tomador.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
Producida la terminación del contrato, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, y el asegurador deberá poner el importe de prima no devengada, a disposición del quien corresponda, de inmediato.
No se procederá a la restitución de prima, en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del Código de Comercio.
OCTAVO: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Las comunicaciones del asegurador al contratante, tomador, asegurado o beneficiario, podrán enviarse por medios electrónicos o tecnológicos, garantizando su recepción y la posibilidad de almacenamiento o impresión.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior el contratante, tomador, asegurado o beneficiario deberá informar a la compañía de seguros sobre su dirección de correo electrónico. A su falta, el asegurador deberá comunicar por escrito, mediante carta enviada al domicilio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario.
El asegurado debe comunicar al asegurador de cualquier modificación de su dirección de correo electrónico o domicilio convencional informado al contratar este seguro.
Las comunicaciones que envíe el contratante, tomador, asegurado o beneficiario deberán ser por escrito, y remitidas al domicilio del asegurador indicado en la póliza.
NOVENO: SUBROGACIÓN
Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga de pleno derecho en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro, según los términos previstos en este condicionado y en el artículo 534 del Código de Comercio.
DÉCIMO: INSPECCIÓN DEL OBJETO ASEGURADO
Los representantes de la Compañía podrán durante la vigencia del seguro y a horas razonables, el inspeccionar o examinar los objetos asegurados por esta póliza, y el asegurado debe facilitarles todos los detalles o informaciones que necesiten para poder inspeccionar el objeto asegurado.
DÉCIMO PRIMERO: LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR DE SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
Salvo los casos expresamente regulados en este condicionado, cualquier incumplimiento del asegurado, contratante o tomador del seguro de las obligaciones, cargas o deberes contenidas en este contrato, provocará la exoneración de la Compañía de la obligación de indemnizar de en el caso de ocurrencia de un siniestro. No obstante, la Compañía podrá además, poner término anticipado al contrato según lo establecido en los artículo 537 y 539 del Código de Comercio.
DÉCIMO SEGUNDO: EFECTOS DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Si al momento de producirse un siniestro que cause pérdidas o daños en los bienes asegurados por la presente póliza y existieren otro u otros seguros sobre la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
DÉCIMO TERCERO: DERECHO DE RETRACTO
El contratante o asegurado, para los casos de contratación a distancia, tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo xx xxxx días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado, en los términos dispuestos en el artículo 538 del Código de Comercio. No obstante, este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o si el plazo de vigencia del contrato es inferior a los diez días contemplados para el desistimiento del seguro.
DÉCIMO CUARTO: REHABILITACIÓN
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada.
Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
DÉCIMO QUINTO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio.
No serán aplicables al contrato de seguro las reglas sobre solución de controversias contenidas en la Ley 19.496.
DÉCIMO SEXTO: DOMICILIO
Para los efectos del contrato de seguro, las partes fijan como domicilio el indicado por el asegurado, contratante, tomador o beneficiario en las condiciones particulares de la póliza, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 543 inciso 5º del Código de Comercio.