SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
Artículo 2º.- Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2015 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986 y sus modificativas.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 30 xx xxxxx de 2015 y a valores de 1º de enero de 2015. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de cargos de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.
Artículo 3º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2016, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación en el caso de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para inversiones.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General quien podrá, en un plazo de quince días, expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiere expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
En caso de que se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V “Estructura de cargos y contratos de función pública” y la de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 5º.- Disminúyense los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Retribuciones Personales", en los Incisos y por los importes que se indican en cada caso:
Inciso | Importe |
02 - Presidencia de la República | 100.000.000 |
05 - Ministerio de Economía y Finanzas | 474.000.000 |
06 - Ministerio de Relaciones Exteriores | 40.000.000 |
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería | 40.000.000 |
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas | 26.000.000 |
12 - Ministerio de Salud Pública | 40.000.000 |
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social | 35.000.000 |
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente | 6.000.000 |
Total | 761.000.000 |
El abatimiento dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social refiere a los créditos vigentes una vez realizada la transferencia del Instituto Nacional de Alimentación al Ministerio de Desarrollo Social.
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la presente ley.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN II FUNCIONARIOS
Artículo 6º.- Declárase que los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al escalafón "CO" Conducción, grado 17 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, podrán ejercer docencia en la Escuela Nacional de Administración Pública de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función de los puestos de trabajo.
Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 8º.- La asistencia de los funcionarios en comisión deberá ser debidamente acreditada.
Quien haya formulado la solicitud, bajo su responsabilidad, deberá comunicar al organismo de origen del funcionario el grado de cumplimiento de dicho deber funcional en el mes anterior.
Artículo 9º.- Facúltase a contratar bajo el régimen de los artículos 90 y 92 de la Ley N° 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional o que integren un orden de prelación vigente para ser contratados en esta última modalidad.
Estas contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento de reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley N° 19.121 de 20 xx xxxxxx de 2013.
Los contratos que se celebren al amparo del régimen previsto en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, tendrán un plazo de seis meses, siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente. Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
A partir de la vigencia de la presente ley no será de aplicación en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional la modalidad contractual prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Los contratos temporales de derecho público que aún tengan plazo vigente finalizarán indefectiblemente al cumplirse el plazo estipulado en el respectivo contrato, sin posibilidad de prórroga.
Los créditos presupuestales asignados para la contratación de personal en régimen de contrato temporal de derecho público que no fueran utilizados por aplicación del presente artículo, se reasignarán para financiar contratos de trabajo previstos en el artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 10.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986 y sus modificativas, podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones J, K, L, M y N, ni desde los escalafones L (subescalafón Ejecutivo), M, N, R y S del sistema referido.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores a la solicitud.
B) Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986 y modificativas, así como los dispuestos en este artículo, para acceder al escalafón que se solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las tareas propias del escalafón al que pretende acceder.
Para ingresar a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diploma o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por las autoridades competentes.
Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o por instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían.
Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que desempeñarían.
Para ingresar a los escalafones F "Personal de Servicios Auxiliares" y S "Personal Penitenciario", deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas definidas para los respectivos escalafones.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Artículo 11.- El límite máximo retributivo previsto en el inciso segundo in fine del artículo 58 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, será del 90% (noventa por ciento) de la remuneración del Director General de Secretaría establecida en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Simultáneamente con el proyecto de Presupuesto Nacional y con cada proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá un informe adjunto al mismo conteniendo información detallada sobre la aplicación de la facultad conferida a los Ministros de Estado por el artículo 58 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La misma deberá contener el currículum vitae de los adscriptos contratados por cada Ministro, las tareas que se les encomienda desempeñar, la acreditación de idoneidad suficiente para las mismas, la retribución nominal por todo concepto y la resolución fundada del jerarca.
SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 12.- Los costos emergentes de los convenios que realicen los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional, con agentes recaudadores, incluidos los emisores de medios de pago electrónico que cumplan las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.210, de 00 xx xxxxx xx 0000, (Xxx de Inclusión Financiera), por la cobranza descentralizada de tasas, así como de precios por concepto de venta de bienes y servicios, serán de cargo del organismo recaudador y xx Xxxxxx Generales, en la misma proporción que la titularidad y disponibilidad de la recaudación.
Artículo 13.- Extiéndense las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a todas las cuentas bancarias de cualquier tipo e inversiones financieras cuyos titulares sean organismos del Presupuesto Nacional y se radiquen en el sistema bancario estatal.
Artículo 14.- Sustitúyese el literal D) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"D) Los objetos del grupo 5 "Transferencias" podrán ser reforzantes y reforzados, requiriéndose informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 15.- Agrégase al numeral 1) del artículo 72 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente literal:
"H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y reforzados, requiriéndose informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 16.- Modifícase el literal C) del numeral 3 del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 3 del literal C) del artículo 33 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios, no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo”.
Artículo 17.- Incorpórase al numeral 31) del literal C) del artículo 33 del TOCAF 2012, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:
"Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá
convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura”.
Artículo 18.- Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"33) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial xx Xxxxxxxxx".
Artículo 19.- Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"34) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013”.
Artículo 20.- Incorpórase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) el siguiente numeral:
"35) La contratación de servicios artísticos, cualquiera sea su modalidad, por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada".
Artículo 21.- Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"36) La adquisición de alimentos por parte del Ministerio del Interior, cuya producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores y que se realice mediante convenios en los que participen las Intendencias Departamentales y con la finalidad de abastecer a los establecimientos carcelarios”.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 22.- Modifícase el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 1 del artículo 46 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente”.
Artículo 23.- Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 48 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“En ningún caso el pliego particular podrá requerir a los oferentes la documentación que estos debieron acreditar para su inscripción ante el Registro Único de Proveedores del Estado (XXXX) de acuerdo a la reglamentación vigente, sin perjuicio de exigir la declaración prevista en el artículo 76 in fine”.
Artículo 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 2º del TOCAF), elaborarán planes anuales de contratación de bienes y servicios con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado.
Artículo 25.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 489 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose solo al oferente que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder. En ningún caso podrá requerir a los oferentes la documentación que estos debieron acreditar para su inscripción ante el Registro Único de Proveedores del Estado sin perjuicio de exigir la declaración prevista en el inciso final de artículo 523 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011. No obstante se podrán incluir los requisitos sustanciales
necesarios para determinar la admisibilidad de la propuesta, tales como la acreditación de la personería jurídica y representación".
Artículo 26.- Agrégase al artículo 518 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 75 del TOCAF), como inciso segundo, el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato".
Artículo 27.- Sustitúyense los literales C), D) y E) del artículo 22 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, e incorpórese el siguiente inciso final:
"C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de compras y contrataciones estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma directa, los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, previa intervención del gasto.
Todas las Administraciones Públicas Estatales podrán desarrollar y administrar un Convenio Marco. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado autorizará el desarrollo y administración de los convenios marco cuando la propuesta proceda de otra administración pública estatal”.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 523 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 523.- La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.
Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en dicho Registro Único y las administraciones públicas estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las administraciones públicas estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.
Los hechos que se consideren relevantes referidos al desarrollo de contratos serán comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.
En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una administración pública estatal, la ACCE podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.
Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación.
Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de transferencia electrónica con otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en este Registro mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos".
Artículo 29.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 50 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Es obligatoria la publicación en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, por parte de las administraciones públicas estatales de la convocatoria a procedimientos competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación xxx xxxxxx de condiciones
particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones; y tendrá el alcance establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 xx xxxxx de 1987".
Artículo 30.- Suprímese el numeral 4) del artículo 493 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 (artículo 55 del TOCAF).
Artículo 31.- Los documentos provenientes del extranjero que deban ser incorporados al Registro Único de Proveedores del Estado, creado por el artículo 523 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, podrán estar traducidos en el extranjero, siempre que se encuentren debidamente legalizados o apostillados.
Artículo 32.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 39 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"1) Proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo-Electrificación", del programa 361 "Infraestructura Comunitaria", Proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo-Proyectos Productivos", del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Proyecto 520 y 912 "Equidad Territorial" y Proyecto 521 "Desarrollo Territorial", del programa 492 "Apoyo a los Gobiernos departamentales y locales", de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los reintegros de gastos de inversión y recuperos de préstamos en el marco de los proyectos mencionados".
Los recuperos de préstamos otorgados por el Fondo Nacional de Preinversión creado por artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con la modificación introducida por el artículo 26 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán vertidos x Xxxxxx Generales.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 33.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", la "Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", la que tendrá como cometido específico, además de los que se le asignen por norma
objetiva de derecho, el de articular y coordinar con las instituciones y organizaciones públicas y privadas, la ejecución de las políticas públicas relativas a la materia de medio ambiente, agua y cambio climático.
Artículo 34.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología".
Xxxxx Xxxxxxxxxx tendrá como cometidos específicos:
A) Proponer al Poder Ejecutivo objetivos, políticas y estrategias para la promoción de la investigación en todas las áreas de conocimiento.
B) Diseñar planes para el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
C) Detectar necesidades y promover el desarrollo de capacidades en las áreas de incumbencia.
D) Realizar el seguimiento y evaluación permanentes de las acciones ejecutadas, elaborando informes para su remisión al Consejo de Ministros.
E) Los que se le asignen por norma objetiva de derecho.
Artículo 35.- Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los siguientes cargos:
- Seis cargos de Coordinador Regional, creados por el artículo 83 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
- Un cargo de Director de Relaciones Públicas, creado por el artículo 78 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
- Un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República, creado por el artículo 72 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Exclúyese el cargo xx Xxxxxxxxx de Gobierno de la supresión establecida por el artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Transfórmase el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creado por el artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, en la redacción dada por el artículo 91 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en un cargo de Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que tendrá carácter de particular confianza.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresan sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República:
A) Director de División, Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial y Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de Presidencia: 45% (cuarenta y cinco por ciento), pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales.
B) Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de Presidencia, Escribano de Gobierno, Secretario de Derechos Humanos, Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas, Director de la Dirección Nacional de Emergencias, Director Ejecutivo de la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional, Secretario Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo: 50% (cincuenta por ciento), pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales.
No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos del Inciso 02 cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca, general o especial, cuyo monto se determine en relación a un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso cuarto del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y con los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de los funcionarios de la Administración Central.
Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986 modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con las modificaciones introducidas por los artículos 57 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 13 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
Artículo 36.- La compensación establecida en los artículos 80 y 82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007 y en el artículo 53 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, será percibida por los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión desde el comienzo efectivo del desempeño en la oficina de destino.
Artículo 37.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 2.779.372 (dos millones setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la contratación de becarios y pasantes.
Artículo 38.- Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación:
Objeto del Gasto | Importe a Reasignar | Importe Reasignado |
042.510 "Compensación por funciones especiales" | 13.200.000 | |
092.000 "Partidas Globales a Distribuir" | 10.000.000 | |
095.002 "Fondo de contrataciones artículos 39 Ley Nº 17.556 y 18 Ley Nº 17.930" | 6.221.196 | |
095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" | 10.000.000 |
Objeto del Gasto | Importe a Reasignar | Importe Reasignado |
099.001 "Partida Proyectada" | 29.589.678 | |
042.517 "Compensación por tareas espec. mayor respons. y horario variable" | 54.376.175 | |
059.000 "Xxxxxx Xxxxx Complementario" | 3.431.348 | |
081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib." | 8.698.467 | |
082.000 "Otros aportes patronales sobre retribuciones a FNV" | 446.075 | |
087.000 "Aporte Patronal a FONASA" | 2.058.809 | |
69.010.874 | 69.010.874 |
Artículo 39.- Disminúyese en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el grupo 0 "Retribuciones Personales" en la suma de
$ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, los conceptos retributivos e importes a disminuir, así como las eventuales vacantes a eliminar.
Artículo 40.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", a reasignar los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno" y 486 "Cooperación Internacional", del grupo 0 "Retribuciones Personales", al grupo 2 "Servicios No Personales", por hasta la suma de $ 16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Poder Ejecutivo comunicará a la Contaduría General de la Nación los conceptos retributivos e importes a reasignar, así como las eventuales vacantes a eliminar.
Artículo 41.- Reasígnanse las partidas establecidas por los artículos 107 y 108 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, así como los créditos habilitados en el presupuesto vigente, los recursos materiales, tecnológicos y humanos, cualquiera sea su vínculo contractual, asignados a la "Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional", programa 486 "Cooperación Internacional" de la unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, facultándose a la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones de créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 42.- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 18.113, de 18 xx xxxxx de 2007, el siguiente inciso:
"La UNASEV tiene por finalidad desarrollar la seguridad vial en todo el país impulsando conductas de convivencia armónica de todos los usuarios de la vía pública, a los efectos de proteger la vida y la integridad psicofísica de las personas y contribuir a la preservación del orden y la seguridad vial en las vías públicas de todo el país".
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 18.113, de 18 xx xxxxx de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º. (Comisión Directiva).- La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) estará dirigida por una Comisión Directiva integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República actuando con el Ministro de Transporte y Obras Públicas, entre personas que por sus antecedentes personales y profesionales, y conocimientos en la materia, aseguren independencia de criterios, eficiencia, eficacia, objetividad e imparcialidad en sus funciones.
Sus miembros durarán cinco años en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados únicamente por un nuevo período consecutivo.
El Presidente de la Comisión Directiva tendrá la representación del órgano, el que será designado en forma expresa por el Poder Ejecutivo.
Créase la Junta Nacional de Seguridad Vial integrada por los Subsecretarios de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas, del Interior, de Salud Pública, de Educación y Cultura, un integrante del Congreso de Intendentes y la UNASEV, cuya secretaría general será ejercida por el Presidente de la UNASEV y cuyo funcionamiento será establecido en la reglamentación respectiva.
Son cometidos de la Junta Nacional de Seguridad Vial: asesorar, recomendar y proponer las acciones y los planes de control para el efectivo cumplimiento de las normas de seguridad vial, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Créanse Regiones de Seguridad Vial, a los efectos de mejorar la eficiencia y eficacia de la aplicación de la política de seguridad vial en todo el país, de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva".
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 18.113, de 18 xx xxxxx de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º. (Objetivos).- Son objetivos de la Unidad Nacional de Seguridad Vial la regulación y el control de las actividades relativas al tránsito y la seguridad vial en todo el territorio nacional conforme a los siguientes criterios:
A) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la política nacional de seguridad vial a regir en el país.
B) Analizar las causas de los siniestros de tránsito y demás aspectos referidos a estos y generar las propuestas y medidas para la contención y reducción de la siniestralidad vial en todo el territorio nacional.
C) Establecer las pautas y recomendaciones para una óptima regulación del tránsito y para la correcta aplicación de las leyes de tránsito.
D) Controlar, supervisar y generar los mecanismos para el cumplimiento de las leyes nacionales de tránsito y seguridad vial en todo el territorio nacional a través del Ministerio del Interior y los gobiernos departamentales.
E) Coordinar con los cuerpos de fiscalización de todo el país la aplicación de las políticas de seguridad vial.
F) Generar los mecanismos de control, supervisión, divulgación y monitoreo en el desarrollo y cumplimiento de los planes de seguridad vial elaborados por la Junta Nacional de Seguridad Vial.
G) Coordinar con organismos oficiales y privados de los sistemas formales y no formales de la educación, la aplicación de programas educativos en materia de tránsito y seguridad vial, evaluar los resultados de esa aplicación, y asesorar y participar en la capacitación y educación para el correcto uso de la vía pública".
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 xx xxxxx de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º. (Competencia).- La Unidad Nacional de Seguridad Vial tendrá competencia para:
1) Proyectar y establecer los programas de acción, asesorando al Poder Ejecutivo sobre las medidas necesarias para combatir la siniestralidad vial en las vías de tránsito.
2) Promover a uniformizar y homogeneizar las normas generales de tránsito y seguridad vial a regir en todo el país dentro del marco de la política nacional de seguridad vial.
3) Promover los mecanismos de contralor y auditoría para los procedimientos y requisitos en el otorgamiento de los permisos de conducir en todo el territorio nacional.
4) Asesorar, auditar los procesos y requisitos de las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos que circulan en todo el territorio nacional.
5) Asesorar en los proyectos y obras de infraestructura vial en materia de seguridad vial.
6) Proponer los requisitos, programas y supervisar el funcionamiento de las academias de conducción en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura según fije la reglamentación respectiva.
7) Proponer los reglamentos relativos al tránsito y la seguridad vial.
8) Proponer los criterios a nivel nacional en materia de seguridad vial y ordenamiento del tránsito.
9) Asesorar en materia de tránsito a todas las personas públicas.
10) Sugerir y ejecutar pautas de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública en coordinación con los organismos oficiales e institutos privados.
11) Coordinar y supervisar las tareas que cumplen las entidades dedicadas a preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio nacional, participando en esas actividades.
12) Contribuir al adiestramiento de los cuerpos técnicos de fiscalización, nacionales y departamentales, de los organismos competentes en materia de tránsito y seguridad vial.
13) Supervisar el Sistema de Información Nacional de Tránsito, el que deberá operar interconectado con el Registro Nacional de Vehículos Automotores dependiente de la Dirección General de Registros, con el objeto de unificar la información, sin perjuicio de sus funciones específicas.
14) Supervisar el Registro Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de siniestros de tránsito, como sistema nacional único de relevamiento de información, con sujeción a las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud en materia de lesiones, determinando la forma de procesamiento y utilización de los datos.
15) Realizar el intercambio de información, así como la comunicación y el relacionamiento directo con los organismos nacionales e internacionales especializados en materia de tránsito y seguridad vial y políticas de adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos.
16) Promover y analizar la aplicación uniforme y rigurosa de las normas y procedimientos de señalización vial establecidos por el Manual Interamericano de Dispositivos de Control del Xxxxxxxx xx Xxxxxx y Carreteras, formulando las observaciones, recomendaciones y directivas pertinentes.
17) Promover, apoyar y coordinar la formación de Unidades Locales de Apoyo a la Seguridad Vial, las que estarán conformadas por personas y autoridades públicas, entidades sociales, culturales y empresariales de los departamentos. Sus funciones y cometidos serán establecidos por la reglamentación que se dicte al respecto.
18) Celebrar acuerdos, contratos, convenios y alianzas estratégicas bilaterales o multilaterales para el cumplimiento de sus cometidos con personas o instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, previo consentimiento de la Presidencia de la República".
Artículo 46.- Créase el Sistema de Información Nacional de Tránsito (SINATRAN), dependiente de la UNASEV, con el objeto de analizar la información que derive del tránsito para reglamentar, sugerir y recomendar acciones a los efectos de disminuir la siniestralidad vial, integrado por el Registro de Siniestros de Tránsito, Conductores, Vehículos, Infractores, Infracciones, Lesionados y Fallecidos de acuerdo a lo que fije la reglamentación respectiva.
Los organismos involucrados en dicho Sistema acceden al mismo de conformidad con sus competencias específicas, quedando obligados a brindar al SINATRAN toda la información que refiera al objeto, forma, los niveles de acceso y demás aspectos que establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con las leyes nacionales vigentes. En relación al Registro de Lesionados y Fallecidos, el Ministerio de Salud Pública aportará al SINATRAN a través de los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud los datos de lesionados y fallecidos en siniestros de tránsito.
Artículo 47.- Créase el Sistema del Permiso Único Nacional de Conducir, dependiente de la UNASEV, de acuerdo a los requisitos y con los alcances que fije la reglamentación.
Artículo 48.- Deróganse los Títulos II a VI inclusive, VIII y IX de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.
Artículo 49.- Créase la "Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, la que actuará con autonomía técnica.
La misma sustituirá en todo a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creada por Decreto Nº 239/009, de 20 xx xxxx de 2009, por lo que toda mención hecha a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos deberá entenderse hecha a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo mantendrá los cometidos asignados a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, además de los siguientes:
1) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia xx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
2) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
A) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 1º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494, de 5 xx xxxxx de 2009 y 2º de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley.
B) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la ley mencionada en el literal anterior (Jueces, Actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal).
C) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática xxx xxxxxx de activos y el financiamiento del terrorismo.
3) El control del cumplimiento de las normas de prevención xx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 2º de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2º de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, la exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones. La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por dicho artículo.
B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados. Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General Impositiva. En caso de sujetos obligados no inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.
Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2º de la Ley Nº 17.835, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494, de 5 xx xxxxx de 2009, hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del Estado.
4) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, quien diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El mismo será designado por el Presidente de la República, debiendo ser persona de reconocida competencia en la materia.
El Secretario Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de dicha Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
Los entes autónomos y servicios descentralizados colaborarán con las solicitudes formuladas.
D) Xxxxxxxx y coordinar las acciones referidas al problema xx xxxxxx de activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la temática xxx xxxxxx de activos y financiamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica y asumir la representación del país ante el Grupo de Expertos en Lavado de Activos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas de la Organización de Estados Americanos y demás organismos especializados en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.494, de 5 xx xxxxx de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) Los casinos.
II) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles.
III) Los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
A) Compraventa de bienes inmuebles.
B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
E) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
F) Compraventa de establecimientos comerciales.
IV) Los rematadores.
V) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
VI) Los explotadores y usuarios directos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
VII)Las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia xx xxxxxx de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor".
Artículo 51- Agrégase al artículo 292 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente inciso:
"Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo a los funcionarios de la Dirección General Impositiva que pasen a desempeñar tareas en comisión a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Dichos funcionarios mantendrán las retribuciones que por todo concepto perciban en la unidad ejecutora de origen, incluida la partida por dedicación exclusiva, y siendo de aplicación las mismas exigencias y limitaciones que en la oficina de origen".
Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 18.621, de 25 de octubre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9º. (De la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos).- La Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos es el ámbito de coordinación del Poder Ejecutivo, para la definición de políticas públicas de reducción de riesgo y atención a emergencias y desastres.
Estará presidida por el Prosecretario de la Presidencia de la República. Serán miembros permanentes los Subsecretarios de los Ministerios del Interior; de Defensa Nacional; de Industria, Energía y Minería; de Salud Pública; de Ganadería, Agricultura y Pesca; de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Desarrollo Social. La Secretaría General será ejercida por el Director Nacional de Emergencias. Integrarán también esta Junta Nacional cuando sean convocados por razones de tema, los Subsecretarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas; de Educación y Cultura; de Transporte y Obras Públicas; de Trabajo y Seguridad Social y de Turismo, así como el Presidente del Congreso de Intendentes, a quien se le dará cuenta de las convocatorias con exhortación a concurrir al igual que a representantes de la sociedad civil, conforme a la reglamentación.
Serán competencias de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos:
A) Formular políticas, estrategias, normativas y planes nacionales para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de emergencia.
B) Adoptar medidas para reducir la vulnerabilidad y fortalecer las capacidades de preparación, respuesta, rehabilitación y recuperación.
C) Establecer comisiones asesoras técnicas y operativas para la toma de decisión.
D) Plantear estudios de identificación y evaluación de riesgos, en referencia a las actividades a cargo del Sistema Nacional de Emergencias.
E) Formular, monitorear y evaluar los planes de recuperación".
Artículo 53.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 110 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", los cargos de Director de Descentralización e Inversión Pública; Director de Planificación; Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión y de Coordinador General, con carácter de particular confianza, cuyas retribuciones serán equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República.
La presente erogación se financiará con créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes".
Artículo 54.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la creación del Registro Nacional de Evaluaciones de Intervenciones Públicas. El Registro contendrá una base de datos de todas las evaluaciones finalizadas o en proceso de intervenciones públicas definidas de acuerdo con lo dispuesto en el literal G) del artículo 39 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, financiadas total o parcialmente con fondos públicos, comprendiendo estos proyectos, programas, planes o políticas.
Cada organismo designará personas como nexo, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información que sea provista, en base a los lineamientos técnicos y plazos establecidos por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 55.- Los entes autónomos y los servicios descentralizados incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, podrán contar con compromisos de gestión suscritos entre el organismo, el Ministerio a través del cual se relacionan con el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los mismos tendrán una vigencia anual y deberán ser suscritos antes del 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Los compromisos de gestión serán instrumentos que permitirán evaluar la compatibilidad entre la acción cotidiana de gobierno de los organismos antes mencionados y el cumplimiento de los planes estratégicos a mediano y largo plazo que determinen sus cometidos específicos. Para ello se fijarán, de común acuerdo entre los suscriptores de los mismos, un conjunto de indicadores con metas de cumplimiento asociadas, que den cuenta de la gestión de los organismos en sus cometidos específicos y su eficacia en el manejo de los recursos públicos.
Artículo 56.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del objeto del gasto 092.004 "Partida global para reformulación de estructuras" al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.978.447 (dos millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de atender contrataciones de becarios y pasantes.
Artículo 57.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 13.640, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxxxxx dada por el artículo 29 de la Ley Nº 14.106, de 14 xx xxxxx de 1973, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Autorízase a la Presidencia de la República a disponer, previa solicitud fundada del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que pasen a prestar servicios en comisión por el tiempo que se estime necesario en cada caso en la mencionada Oficina".
Artículo 58.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos Temporales de Derecho Público", una partida de $ 10.843.334 (diez millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" y a aguinaldo y cargas legales correspondientes.
Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a desarrollar el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver el retiro xxx xxxxxxx de los equipamientos que no cumplieran con la normativa correspondiente, previa vista al particular.
Los incumplimientos determinarán la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en su ley orgánica, aplicando el principio de razonabilidad en el caso de las multas".
Artículo 60.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en el marco de sus atribuciones de regulación y control de la seguridad de productos y equipamientos eléctricos comercializables, y en otras materias de su competencia en que pueda corresponder, ante actuaciones de entidades certificadoras intervinientes que puedan habilitar alguna observación en su proceder técnico, debe comunicar circunstanciadamente tal situación al Organismo Uruguayo de Acreditación.
Artículo 61.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta, correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos. En supuestos en que sea dificultoso determinar el daño producido a los usuarios afectados, el criterio del monto a revertir de la multa debe ajustarse al principio de razonabilidad".
Artículo 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suprimir vacantes en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)", del Inciso 02 "Presidencia de la República" y reasignar los créditos que resulten de la eliminación de las mismas al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", a efectos de completar el financiamiento total de los cargos vacantes que permanezcan en su estructura.
Artículo 63.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal bajo la modalidad de contrato laboral y bajo la modalidad de contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 92 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013, respectivamente, para el desempeño de tareas
de encuestadores, críticos-codificadores y supervisores de campo, así como del personal necesario para cumplir con los servicios especiales o extraordinarios solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 xx Xxx Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en los casos que no se cuente con recursos humanos propios para dichas tareas.
Las personas que desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Las personas que desempeñen las funciones de críticos-codificadores o supervisores de campo percibirán sus retribuciones por encuesta criticada o supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y extensión del trabajo de campo.
Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.
Derógase el artículo 76 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 64.- El personal que ingrese a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", para el desempeño de tareas de encuestador en las encuestas de carácter permanente, lo hará bajo el régimen previsto en el artículo 90 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013.
El citado personal percibirá su retribución por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a fijar la remuneración del referido personal por encuesta, en función de lo establecido en el inciso anterior.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 65.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Estadística, a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx
xxxxxx de 2013, a quienes a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren contratados al amparo del régimen previsto en el artículo 92 de la referida ley y en los artículos 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y por el artículo 121 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En estos casos el contrato será de seis meses y será de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en el Decreto Nº 374/012, de 16 de noviembre de 2012.
El citado personal continuará percibiendo su retribución por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 66.- A los efectos de la determinación de la partida de alimentación que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", del Inciso 02 "Presidencia de la República", no se tendrán en cuenta los importes percibidos por trabajos extraordinarios, realizados en el marco de lo establecido por el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 67.- Transfórmanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", dos cargos Secretaria VI, Serie Administrativo, escalafón C, grado 7, en dos cargos Especialista IV, Serie Estadística, escalafón D, grado 7.
Artículo 68.- Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, a la partida asignada por el artículo 124 de la Ley Nº 18.719, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxxx xxx xxxxx 057.000 "Becas de Trabajo y Pasantías", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la contratación de becarios y pasantes.
Artículo 69.- Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", Financiación 1.1 “Rentas Generales”, los créditos correspondientes a partidas por una sola vez de los Proyectos 603, 604, 606, 607 y 609 vigentes al 31 de diciembre de 2015, para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del Proyecto "Encuesta Nacional de Gastos e Ingresos de los Hogares".
Autorízase a distribuir dichas partidas entre los distintos objetos del gasto inclusive el grupo 0.
El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución por objeto del gasto.
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito correspondientes.
Artículo 70.- Derógase el literal q) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, incorporado por el artículo 6º de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 71.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343 "Formación y Capacitación", a reforzar las asignaciones presupuestales correspondientes a remuneración de horas docentes, impartidas por la Escuela Nacional de Administración Pública, con cargo a la recaudación generada por aplicación del artículo 19 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
Artículo 72.- Prohíbese la tenencia, utilización, activación, comercialización, distribución o transferencia de un sistema inhibidor de señales de telecomunicaciones de cualquier tipo, sin permiso de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
La inobservancia de lo dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, conforme corresponda. Lo producido de las multas aplicadas por este concepto corresponderá a la URSEC.
Artículo 73.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), el Proyecto "Trámites en Línea", con el objetivo de promover y desarrollar estrategias de simplificación, priorización y puesta en línea de trámites en todas las entidades públicas.
Asígnase a la AGESIC la dirección, gestión y contralor de dicho Proyecto.
Artículo 74.- Reconócese el derecho de las personas a relacionarse con las entidades públicas por medios electrónicos, sin exclusión de los medios tradicionales.
Artículo 75.- Las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del relacionamiento electrónico entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellos se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados, en forma fundada y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
Artículo 76.- Las entidades públicas deberán simplificar sus trámites, siguiendo los lineamientos de gobierno electrónico, adoptando el procedimiento más sencillo posible para el interesado y exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del propósito perseguido.
En virtud de lo señalado en el inciso anterior, las entidades públicas no deberán solicitar copias de la documentación presentada por los interesados cuando estas puedan obtenerse a través de medios electrónicos, ni solicitarles información que pueda obtenerse de otras entidades públicas.
Las entidades públicas deberán publicar en su sitio web y en el Portal del Estado Uruguayo cada uno de los trámites que ofrecen, con la indicación precisa de todos los requisitos que el interesado debe cumplir para su realización, del costo total que debe abonar, del plazo máximo de duración del trámite y de la dependencia donde debe realizarse el mismo.
Serán responsables de revisar periódicamente la información publicada, exhibiendo la fecha de la última revisión. No se podrá exigir al interesado el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en la publicación referida.
Artículo 77.- Las entidades públicas deberán proveer medios electrónicos para la notificación de sus actuaciones a los interesados, proporcionando seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 78.- Las copias electrónicas que tengan indicación de haber sido realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos, emitidos por el propio interesado o por las entidades públicas, serán consideradas copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que la información de firma electrónica permita comprobar su coincidencia.
Artículo 79.- Las copias recibidas o realizadas por las entidades públicas por medios electrónicos, de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma. Cumplida que sea, se devolverán a la parte los documentos originales. Sin perjuicio de ello, la entidad pública podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de copias certificadas notarialmente.
Artículo 80.- Las copias en soporte papel realizadas por las entidades públicas de documentos electrónicos, se considerarán auténticos, siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos, o que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.
Artículo 81.- Los funcionarios egresados xx xxxxxxxx relacionadas a las tecnologías de la información y las comunicaciones y que desempeñen funciones prioritarias de coordinación, supervisión, conducción en el programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" podrán percibir una compensación equivalente hasta el 15% (quince por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Reasígnanse en la referida unidad ejecutora, los créditos del objeto del gasto
095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a partir del ejercicio 2016 en $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los objetos del gasto correspondientes para cubrir dicha compensación, el aguinaldo y aportes patronales resultantes.
Artículo 82.- Las entidades públicas deberán como mínimo publicar en formato abierto, la información preceptuada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, y por los artículos 38 y 40 del Decreto Nº 232/010, de 2 xx xxxxxx de 2010, según corresponda en el ámbito de su competencia.
Los datos y sus metadatos asociados deberán cumplir con las normas técnicas que determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. La publicación de estos datos deberá realizarse en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 19.179, de 27 de diciembre de 2013 ("software" libre y formatos abiertos en el Estado).
Artículo 83.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 35 de la Ley Nº 18.331, de 11 xx xxxxxx de 2008, en la redacción dada por el artículo 152 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare infringieren o transgredieren la presente ley".
Artículo 84.- Declárase, en vía interpretativa, que los registros y documentos destinados a la protección y contralor del trabajo, establecidos por la normativa legal y reglamentaria vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentran comprendidos en lo dispuesto por los literales B) y D) del artículo 9º y el literal B) del artículo 17 de la Ley Nº 18.331, de 11 xx xxxxxx de 2008.
Artículo 85.- Las entidades públicas admitirán en su relacionamiento electrónico, entre ellas y con las personas, los certificados electrónicos reconocidos, conforme con lo establecido en la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10.
Artículo 86.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con la naturaleza jurídica y los cometidos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.331, de 20 de julio de 2015.
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de la Ley Nº 19.331, de 20 de julio de 2015, facultándose a la Contaduría General de la Nación para reasignar los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 87.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", los siguientes cargos de particular confianza, cuyas retribuciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en un porcentaje de la retribución de Senador de la República, según el siguiente detalle:
- Secretario Nacional del Deporte, 60% (sesenta por ciento).
- Subsecretario Nacional del Deporte, 50% (cincuenta por ciento).
- Gerente Nacional del Deporte, 50% (cincuenta por ciento).
Suprímense los cargos de particular confianza de Director Nacional de Deporte, Director de Promoción Deportiva y Director de Desarrollo Deportivo pertenecientes al Ministerio de Turismo.
La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en este artículo.
Artículo 88.- Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", los cargos de Coordinador de Área Deporte Comunitario, Coordinador de Área Deporte Federado, Coordinador de Área Deporte y Educación y Coordinador de Área de Programas Especiales con carácter de particular confianza, cuyas retribuciones se regirán por el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, modificativas y concordantes.
Asígnase una partida presupuestal anual de $ 4.943.490 (cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar la creación de los cargos establecida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 89.- Autorízase la comisión de servicios de funcionarios de la Secretaría Nacional del Deporte para desempeñar tareas propias del deporte en las Intendencias Departamentales, a solicitud de estas.
Artículo 90.- Increméntanse las partidas autorizadas por el artículo 441 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario".
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 441 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre 2010, en la redacción dada por el artículo 198 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos o privados interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios, tareas de docencia, administración, limpieza y guardavidas".
Artículo 91.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 19.331, de 20 de julio de 2015.
Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional y no verán afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, al ser incorporados de forma definitiva.
Artículo 92.- Facúltase a la unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar personal docente y no docente,
necesario para los servicios xx xxxxxx, bajo la modalidad de contrato de trabajo, prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013.
Dichas contrataciones se efectuarán por un periodo máximo de ciento ochenta días, no pudiendo ser renovadas, quedando exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 19.121.
Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 031.009, "Contratos de Trabajo", del programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", en la suma de $ 1.355.416 (un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) anuales, que incluye aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones previstas en este artículo.
Estos contratos serán compatibles con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad públicos o privados, así como con otros contratos de similar naturaleza, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales ni se superpongan los horarios, de acuerdo con la normativa vigente en materia de acumulación de cargos y funciones.
Artículo 93.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", una partida anual de $ 27.056.672 (veintisiete millones cincuenta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a fin de adecuar la escala salarial.
Artículo 94.- La Secretaría Nacional del Deporte presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de estructura organizativa y de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley Nº 19.331, de 20 de julio de 2015, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la estructura de puestos de trabajo de la Secretaría Nacional del Deporte, con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, este procederá a su aprobación por decreto.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la nueva estructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.
Artículo 95.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", en
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, que incluyen aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la asignación transitoria de funciones de administración superior.
Artículo 96.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a reincorporar funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. A dichos efectos, podrá reasignarse una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir".
Artículo 97.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", a abonar a sus funcionarios un complemento retributivo variable, que implique compromisos de gestión basados en el cumplimiento de metas e indicadores con el asesoramiento de la Comisión de Compromisos de Gestión. A tales efectos, asígnase una partida anual de
$ 2.951.122 (dos millones novecientos cincuenta y un mil ciento veintidós pesos uruguayos) para el ejercicio 2019, más aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 98.- Agréganse al artículo 1º de la Ley Nº 19.331, de 20 de julio de 2015, como incisos segundo y tercero, los siguientes:
"Dispónese que se deberá contar, de forma preceptiva, con el pronunciamiento previo de la Secretaría Nacional del Deporte, de conformidad con el procedimiento que dictará el Poder Ejecutivo en la reglamentación, sobre toda decisión a tomar por parte de los incisos de la Administración Central, de los entes autónomos y de los servicios descentralizados relacionada al deporte o a actividades deportivas. Entre otras y de forma no taxativa se incluyen: organizar competencias y torneos, brindar apoyos económicos y de entrenamiento a deportistas o participar en campañas de promoción de deportistas.
La Secretaría Nacional del Deporte asesorará en la materia de su competencia a los Gobiernos Departamentales y demás organismos del Estado que lo soliciten".
Artículo 99.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, proyectos de inversión y ejercicios que se detallan a continuación:
Programa | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 | |
282 "Deporte Comunitario" | 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas" | 48.000.000 | 49.500.000 | 51.000.000 | 50.500.000 |
283 "Deporte de Competencia" | 715 "Construcción de gimnasios" | 10.000.000 | 10.000.000 | 10.000.000 | 0 |
TOTAL | 58.000.000 | 59.500.000 | 61.000.000 | 50.500.000 |
Artículo 100.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan a continuación:
Objeto del Gasto | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
211.000 | 0 | 44.000 | 60.000 | 60.000 |
212.000 | 0 | 438.000 | 810.000 | 1.600.000 |
213.000 | 0 | 262.000 | 500.000 | 1.000.000 |
214.000 | 0 | 481.000 | 900.000 | 1.700.000 |
299.000 | 4.900.000 | 4.660.000 | 4.600.000 | 7.040.000 |
721.000 | 100.000 | 115.000 | 130.000 | 100.000 |
Total | 5.000.000 | 6.000.000 | 7.000.000 | 11.500.000 |
Artículo 101.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 591.000 "Otras Transferencias Corrientes", con destino a "Programas Especiales".
Artículo 102.- Declárase de interés nacional la propuesta de la candidatura de nuestro país para ser sede de la Copa Mundial FIFA 2030, así como el programa de celebraciones del centenario del campeonato del mundo del año 1930. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización de las gestiones necesarias a tales fines.
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte de Competencia", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 721.000 "Gastos Extraordinarios", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2016, 2017 y 2019 y una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 103.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte de Competencia", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento del Laboratorio Control de Dopaje", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos No Clasificados", una partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) para los ejercicios 2017 y 2019, para gastos de funcionamiento e inversiones del Laboratorio de Control de Dopaje.
Artículo 104.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldos y cargas legales, en la partida asignada por el artículo 428 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al pago de compensaciones especiales.
Artículo 105.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, la partida otorgada por el artículo 433 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para "Servicios Odontológicos, Guarderías y Otros".
Artículo 106.- Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte Comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales destinados a dietas, en $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales.
Artículo 107.- Increméntanse las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:
Proyecto/Año | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
971 "Equipamiento y mobiliario de oficina" | 4.000.000 | 2.500.000 | 1.000.000 | 2.000.000 |
972 "Informática" | 1.000.000 | 500.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
974 "Vehículos" | 0 | 1.000.000 | 0 | 1.000.000 |
TOTAL | 5.000.000 | 4.000.000 | 2.000.000 | 4.000.000 |
Artículo 108.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 283 "Deporte de Competencia", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 591.000 "Otras Transferencias Corrientes" la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para la partida destinada a transferencias a las federaciones.
A los efectos de esta asignación, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 18.104, de 15 xx xxxxx de 2007, destinándose los recursos necesarios para la promoción del deporte de las mujeres.
Artículo 109.- La Secretaría Nacional del Deporte podrá declarar de interés deportivo o institucional las propuestas que, en el ámbito de su competencia, se le presenten.
El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente declaratoria.
Artículo 110.- La Secretaría Nacional del Deporte regulará y normalizará con alcance nacional la construcción de infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de buenas prácticas y los adelantos tecnológicos, estableciendo la regulación en esta materia.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, a propuesta de la Secretaría Nacional del Deporte.
Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley Nº 17.292, de 29 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- Los deportistas: atletas, cuerpos técnicos, médicos, kinesiólogos y otros profesionales con cometidos justificados dentro de la delegación así como los árbitros, jueces y veedores que formen parte de una delegación deportiva designada para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán conceder dicha autorización, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.
Los funcionarios públicos que forman parte de la delegación deportiva de acuerdo al inciso precedente se considerarán en la situación prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013, desde dos días antes del certamen hasta dos días después de realizado.
A estos efectos se deberá requerir un informe favorable de la Secretaría Nacional del Deporte, el que deberá acreditarse ante las autoridades correspondientes.
Facúltase a la Secretaría Nacional del Deporte a reglamentar el presente artículo".
Artículo 112.- La Secretaría Nacional del Deporte realizará anualmente una premiación a los deportistas uruguayos campeones en sus respectivas federaciones, efectuando un reconocimiento especial a los atletas consagrados, a la trayectoria deportiva, proyectos exitosos o buenas prácticas en el ámbito deportivo.
Asígnase en el objeto del gasto 721.000 "Gastos Extraordinarios" una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los fines previstos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 113.- Reasígnase la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", objeto del gasto 199 "Otros bienes de Consumo", al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", objeto del gasto 299 "Servicios no Personales".
Artículo 114.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", una partida anual en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de implementar la Ley Nº 19.307, de 29 de diciembre de 2014 (Servicios de Comunicación Audiovisual).
Artículo 115.- Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a fin de fortalecer la formación de nivel terciario en educación física.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación presupuestal entre retribuciones personales y gastos de funcionamiento.
Artículo 116.- Agrégase al artículo 24 de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente inciso:
"Igualmente serán válidos aquellos certificados emitidos por una autoridad de certificación extranjera, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la
presente ley y su reglamentación y exista un acuerdo de reconocimiento recíproco entre la Entidad acreditadora del país de origen del certificado y la Unidad de Certificación Electrónica".
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 117.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.208.592 (un millón doscientos ocho mil quinientos noventa y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios o pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y por el artículo 311 de la Ley Nº 19.149, de 20 de octubre de 2013.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución de
$ 1.638.146 (un millón seiscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y seis pesos uruguayos) en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Artículo 118.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el artículo 196 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 45 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con destino al pago de una compensación especial, en $ 8.239.773 (ocho millones doscientos treinta y nueve mil setecientos setenta y tres pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de los siguientes objetos del gasto:
Objeto del Gasto | Monto ($) |
041.008 | 1.228.116 |
042.067 | 1.677.860 |
043.003 | 229.268 |
Objeto del Gasto | Monto ($) |
043.004 | 574.022 |
047.500 | 1.753.139 |
048.012 | 1.253.972 |
048.015 | 1.570.223 |
059.000 | 671.444 |
081.000 | 1.309.316 |
082.000 | 87.288 |
Total | 10.354.648 |
Artículo 119.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles" una partida anual de $ 387.763 (trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y tres pesos uruguayos), más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, con destino al pago del personal civil de la Dirección Nacional de Pasos xx Xxxxxxxx, que desempeña tareas en horario nocturno.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución de $ 418.234 (cuatrocientos dieciocho mil doscientos treinta y cuatro pesos uruguayos), en el objeto del gasto 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp", más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Autorízase, para el ejercicio 2015, a transferir en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", del programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 041.008 "Dif. Pas. Mil Reincorp", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de
$ 209.290 (doscientos nueve mil doscientos noventa pesos uruguayos), más su correspondiente aguinaldo y cargas legales, acreditando al objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles" del programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" un monto de $ 194.000 (ciento noventa y cuatro mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
Artículo 120.- Dispónese que la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", pasará a denominarse "Estado Mayor de la Defensa" y mantendrá los
recursos humanos, materiales y presupuestales, existentes en la referida unidad ejecutora, a la fecha de vigencia de la presente ley.
La Dirección Nacional de Inteligencia de Estado pasará a denominarse "Dirección de Inteligencia Estratégica", la que dependerá del Ministro de Defensa Nacional y en lo referente a aspectos funcionales y administrativos, de la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa".
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo adecuando la estructura orgánica del Estado Mayor de la Defensa y de la Dirección de Inteligencia Estratégica, permaneciendo vigentes para esta última, las competencias otorgadas a la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado, hasta que dicte la reglamentación.
Artículo 121.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", en el escalafón K "Personal Militar", los subescalafones "ESMADE" y "DIE".
El Personal Superior y Subalterno del subescalafón "DINACIE", pasará a revistar en dichos subescalafones, manteniendo los derechos de su escalafón de origen.
El Poder Ejecutivo reglamentará los aspectos relativos a las condiciones de ingreso y ascenso en los subescalafones que se crean. Hasta que se dicte la citada reglamentación, serán de aplicación a los referidos subescalafones "ESMADE" y "DIE", las disposiciones relativas al subescalafón "DINACIE", en lo que fuere pertinente.
Artículo 122.- El Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón Apoyo de Servicios y Combate, del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", percibirá una compensación por Mayor Responsabilidad, que se financiará con los créditos presupuestales de la misma unidad ejecutora, de los objetos del gasto 042.103 "Mayor Responsabilidad y Especialización escalafón K", 043.004 "Compensación por Dedicación integral MDN" y 048.012 "Compensación del personal escalafón K y equiparados".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 123.- Inclúyese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón Bandas Militares y al Personal Superior de Reserva, en la compensación por dedicación integral establecida en los incisos primero y segundo del artículo 95 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.
El importe de la compensación se calculará sobre las retribuciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, incluyendo aguinaldo y cargas legales, no siendo de aplicación a la base de cálculo otras retribuciones que se aprueben en el futuro.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para realizar las reasignaciones que correspondan al objeto del gasto 043.014 "Compensación por Dedicación Integral-MDN", a efectos de la aplicación del presente artículo.
Artículo 124.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el Proyecto de Funcionamiento 101 "Desarrollo Deportivo - MDN", con una asignación de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a solventar los gastos inherentes a la Unidad de Coordinación y Desarrollo Deportivo, disminuyendo igual importe del objeto del gasto 092 "Partida global a distribuir", de la misma unidad ejecutora y programa.
Artículo 125.- Establécese que el Personal Civil de la Armada Nacional quedará comprendido en lo previsto por los numerales 3), 4) y 5) del artículo 83 de la Ley Nº 14.106, de 14 xx xxxxx de 1973, en las redacciones dadas por los artículos 162 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 00 xx xxxxx xx 0000, 000 xx xx Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 164 de la Ley Nº 18.719, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, x 00 xx xx Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, cuando cumplan las tareas detalladas en los referidos numerales, percibiendo el adicional diario dispuesto para el Personal Superior.
Increméntase en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.024 "Compensación Adicional del 30% sobre sueldos funcionarios MDN", la suma de $ 84.532 (ochenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago del adicional previsto precedentemente, disminuyéndose en la misma unidad ejecutora los objetos del gasto que se detallan:
Programa | Objeto del Gasto | Monto ($) |
300 | 081.000 | 500 |
322 | 081.000 | 13.237 |
300 | 082.000 | 33 |
322 | 082.000 | 882 |
300 | 047.001 | 2.426 |
322 | 047.500 | 81.280 |
300 | 048.007 | 648 |
Programa | Objeto del Gasto | Monto ($) |
300 | 059.000 | 256 |
322 | 059.000 | 6.788 |
322 | 042.520 | 178 |
TOTALES | 106.228 |
Artículo 126.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", una partida anual de $ 1.493.318 (un millón cuatrocientos noventa y tres mil trescientos dieciocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial al personal militar superior y subalterno que cumpla tareas específicas en Centros Locales de Dirección de Tráfico Marítimo, Centro de Información Marítima, Centro de Operaciones Tácticas y de Búsqueda y Rescate y Centro de Control Aéreo de la Armada Nacional, disminuyéndose en la misma unidad ejecutora los objetos del gasto que se detallan:
Programa | Objeto del Gasto | Monto ($) |
300 | 059.000 | 33.069 |
322 | 059.000 | 77.516 |
300 | 082.000 | 4.299 |
322 | 042.611 | 363.902 |
300 | 081.000 | 64.484 |
322 | 081.000 | 151.157 |
300 | 041.008 | 395.820 |
322 | 082.000 | 10.077 |
322 | 042.520 | 566.294 |
300 | 048.021 | 1.006 |
TOTALES | 1.667.624 |
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la compensación que se crea por el presente artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a tales efectos.
Artículo 127.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el crédito del objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes" en $ 2.387.268 (dos millones trescientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de retribuciones a los Instructores Militares de las Escuelas y Centros Educativos de la Armada Nacional.
Disminúyese del programa 300 "Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito del objeto del gasto 042.103 "Mayor Resp. y espec. Esc.K-MDN Dto 474/005 y CGN 12/01/06" en $ 2.387.268 (dos millones trescientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 85.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a percibir un precio por los servicios prestados a terceros en el uso de simuladores, por concepto de capacitación, entrenamiento para gente de mar y cursos de la Organización Marítima Internacional, así como por los cursos de Liderazgo brindados para personal de organizaciones públicas y privadas, que sean dictados por la Armada Nacional.
Dispónese que los estudiantes de la Escuela Técnica Marítima dependiente del Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, estarán exonerados del pago del precio por el uso de simuladores.
La recaudación por este concepto será destinada a la unidad ejecutora 018, para gastos de funcionamiento, inversión y al pago a instructores y docentes, por la ejecución de tareas académicas, de investigación o publicación que deban realizarse.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".
Artículo 129.- Incorpórase como inciso segundo del literal A) del artículo 216 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente:
"Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional".
Agrégase al artículo 216 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, como literal B), el siguiente:
"B) Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y nacionales que realicen operaciones de transbordo de hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en las áreas autorizadas".
Artículo 130.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", en el escalafón K "Personal Militar" 2 cargos xx Xxxxxxx (Administración y Abastecimiento), 2 cargos xx Xxxxxxxx Coronel (Seguridad Terrestre), 6 cargos xx Xxxxxxxx Coronel (Administración y Abastecimiento), 2 cargos xx Xxxxxxxx Coronel (Mantenimiento), 3 cargos xx Xxxxxxxx Coronel (Comunicaciones y Electrónica), 1 cargo de Mayor (Seguridad Terrestre) y 4 cargos xx Xxxxxxx (Técnico Profesional) en los siguientes cargos: 2 cargos xx Xxxxxxx (Navegantes), 5 cargos de Mayores (Navegantes), 11 cargos de Capitanes (Navegantes) y 4 cargos xx Xxxxxxx (Especialista).
Sustitúyese el artículo 65 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 50 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de acuerdo a lo siguiente:
CUERPO | COMANDO | XX.XX. | ||||||||||||
Escalafón | Av. | Nav. | Nav. L | S.T. | A.A. | Mant. | C.y E. | Met. | S.A. | Total | Esp. | T.P. | B.F.A. | Total |
Gral. del Aire | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Brig. Gral. | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Coronel | 35 | 3 | 0 | 5 | 2 | 4 | 5 | 1 | 1 | 56 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Tte.Cnel. | 37 | 8 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 48 | 0 | 1 | 0 | 1 |
Mayor | 38 | 21 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 60 | 1 | 3 | 0 | 4 |
Capitán | 53 | 29 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 83 | 3 | 8 | 0 | 11 |
Tte.1º | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 11 | 0 | 14 |
CUERPO | COMANDO | XX.XX. | ||||||||||||
Tte.2º | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 13 | 0 | 19 |
Alférez | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 10 | 1 | 23 |
169 | 61 | 0 | 9 | 2 | 4 | 5 | 1 | 2 | 253 | 25 | 46 | 1 | 72 |
Artículo 131.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la transformación de los cargos del "Cuerpo Técnico y Seguridad Terrestre" al vacar, por cargos del "Cuerpo Aéreo o de Servicios Generales", de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea".
Artículo 132.- Establécese que los fondos recaudados por la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" por la prestación de servicios en los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE), de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.720, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxx fondos de terceros.
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas destinará estos recursos para el funcionamiento de los distintos IMAE, para la conservación y ampliación de sus edificios y para la adquisición de equipamiento e insumos necesarios.
Artículo 133.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", la suma de $ 4.560.626 (cuatro millones quinientos sesenta mil seiscientos veintiséis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación especial al personal no sanitario que desempeñe tareas de responsabilidad.
Reasígnase el crédito presupuestal de los siguientes objetos del gasto: 042.010 "Prima técnica, con aportes MD (MI sin aportes)" en $ 37.972 (treinta y siete mil novecientos setenta y dos pesos uruguayos); 042.013 "Compensación por dedicación especial" en $ 1.050.473 (un millón cincuenta mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos); 042.530 "Comp. especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles" en
$ 205.696 (doscientos cinco mil seiscientos noventa y seis pesos uruguayos); 043.004 "Compensación % por Dedicación Integral L.16320 a.7.-7 MDN" en $ 423.670 (cuatrocientos veintitrés mil seiscientos setenta pesos uruguayos); 048.003 "Aumento especial Arts. 2 y 3 Dec. 221/993" en $ 749 (setecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos); 048.021 "Adic. ret. nom" en $ 2.820.175 (dos millones ochocientos veinte mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) y 048.027 "Mínimo D.22/007" en $ 21.891 (veintiún mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos), a efectos de financiar la compensación especial prevista en el inciso primero de este artículo.
Quedan excluidos de la presente compensación los funcionarios que estén comprendidos en los artículos 103 de la Ley Nº 18.362, de 0 xx xxxxxxx xx 0000 x 00 xx xx Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en el presente artículo.
Artículo 134.- Establécese que los fondos recaudados por la Biblioteca de Extensión Cultural, la Biblioteca Biomédica, el Laboratorio de Análisis Clínicos, la Escuela de Sanidad, el Laboratorio Óptico, las prótesis odontológicas, las ortopedias dentales, las vacunaciones, el carné de salud y las fumigaciones, constituyen fondos de terceros de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas destinará lo recaudado al financiamiento de gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para la prestación de los servicios.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 135.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a transformar 150 cargos ocupados de personal subalterno (grados 15 al 10) del escalafón K "Personal Militar", que cumplan con la condición de ser profesionales o licenciados de la salud, en
123 cargos xx Xxxxxxx, escalafón K, grado 9, de Servicios, en el subescalafón de Licenciados y 27 cargos xx Xxxxxxx, escalafón K, grado 9, de Servicios, en el subescalafón de Apoyo.
Dicha transformación será financiada con los créditos de los objetos del gasto de los cargos que dejan de ocupar los funcionarios y con la supresión de cargos civiles vacantes existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Con el excedente de crédito resultante de la eliminación de vacantes, podrán crearse nuevos cargos en el escalafón K, grado 14, Cabo de 2a., de Servicios, subescalafón Especializado A, hasta el límite del crédito resultante de la referida eliminación.
A partir del 1º de febrero de 2018, autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a realizar las transformaciones de cargos necesarias a efectos de establecer una pirámide de cargos militares y garantizar el derecho al ascenso del personal militar.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la presente disposición, facultando a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos presupuestales que fueran necesarias.
El presente artículo no puede generar costo presupuestal.
Artículo 136.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", los siguientes cargos del escalafón K "Personal Militar": tres xx Xxxxxxx, tres xx Xxxxxxxx 2º, dos xx Xxxxxxxx 1º y uno de Capitán.
A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso precedente, reasígnase una partida anual de $ 3.689.795 (tres millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cinco pesos uruguayos), incluido xxxxxxxxx y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".
Será de aplicación a los cargos que se crean lo dispuesto por la reglamentación vigente para el Personal Superior de la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas".
Artículo 137.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", programa 401 "Red de asistencia e integración social", a abonar una compensación especial a sus funcionarios profesionales universitarios o técnicos profesionales con jerarquía de Personal Subalterno y civiles, que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la unidad ejecutora.
La compensación prevista en este artículo se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 092 "Partida global a distribuir", por la suma de
$ 2.827.500 (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
No será aplicable a la compensación prevista en este artículo lo dispuesto en el último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.
Artículo 138.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas", a abonar una compensación especial a los funcionarios que se encuentren prestando servicios en la unidad ejecutora y desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la misma, no pudiendo beneficiar en ningún caso al Personal Superior de las distintas Fuerzas.
Reasígnase una partida anual de $ 4.781.910 (cuatro millones setecientos ochenta y un mil novecientos diez pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092 "Partidas globales a distribuir", con destino a financiar la compensación especial prevista en este artículo.
No será aplicable a la compensación prevista en este artículo, lo dispuesto en el último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en el presente artículo.
Artículo 139.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a categorizar como "Compensación al cargo", la tabla por grado que se liquida con cargo al objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas".
Reasígnanse los créditos presupuestales de los objetos del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" por la suma de
$ 181.935.768 (ciento ochenta y un millones novecientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 092 "Partidas globales a distribuir", por la suma de
$ 6.697.945 (seis millones seiscientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos uruguayos), con destino a financiar la citada "Compensación al cargo".
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos presupuestales dispuestos en el inciso anterior al objeto del gasto 042.400 "Compensación al Cargo".
Artículo 140.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en los programas 343 "Formación y Capacitación" y 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los cargos vacantes que se detallan en la Tabla II:
Tabla I
Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
1 | B | 11 | Técnico II | Piloto |
1 | B | 11 | Técnico II | Piloto Instructor |
1 | B | 9 | Técnico IV | Piloto Instructor |
2 | B | 3 | Técnico X | Controlador de Tránsito Aéreo |
1 | D | 11 | Jefe | Especialización |
1 | D | 10 | Especialista I | Especialización |
1 | D | 8 | Especialista III | Especialización |
1 | D | 7 | Especialista IV | Inspectoría |
1 | D | 7 | Especialista IV | Operación y Rampa |
2 | D | 7 | Especialista IV | Operaciones |
2 | D | 7 | Especialista IV | Asistente Controlador de Tránsito Aéreo |
1 | D | 7 | Especialista IV | Afis |
1 | D | 6 | Especialista V | Información Aeronáutica |
1 | D | 6 | Jefe de Sección | Especialización |
1 | D | 5 | Especialista VI | Mecánico Aeronáutica |
1 | E | 7 | Oficial II | Impresor |
3 | E | 6 | Oficial III | Mantenimiento Edilicio |
1 | E | 5 | Oficial IV | Mantenimiento Edilicio |
4 | E | 4 | Oficial V | Mantenimiento Edilicio |
1 | E | 3 | Oficial VI | Mantenimiento Edilicio |
1 | E | 3 | Oficial VI | Oficios |
1 | F | 2 | Auxiliar V | Seguridad Aeroportuaria |
1 | F | 2 | Auxiliar V | Servicios |
Tabla II
Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
1 | A | 12 | Asesor IV | Ingeniero |
1 | A | 11 | Asesor V | Arquitecto |
2 | A | 4 | Asesor XII | Médico |
10 | B | 3 | Técnico X | Electrónica |
1 | D | 1 | Especialista X | Telecomunicaciones |
3 | D | 1 | Especialista X | Información Aeronáutica |
3 | D | 1 | Especialista X | Informática |
4 | E | 1 | Oficial VIII | Chofer |
15 | F | 1 | Auxiliar VI | Servicios |
Artículo 141.- Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo días inhábiles", una partida para el ejercicio 2015 de $ 2.013.774 (dos millones trece mil setecientos setenta y cuatro pesos uruguayos), y una partida anual para los ejercicios 2016 a 2019 de $ 1.918.836 (un millón novecientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis pesos uruguayos), incluidos xxxxxxxxx y cargas legales, con destino al pago de tareas en horario nocturno.
La presente erogación se financiará con la disminución de $ 2.013.774 (dos millones trece mil setecientos setenta y cuatro pesos uruguayos), del objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", para el ejercicio 2015 y de $ 351.777 (trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y siete pesos uruguayos) anuales, del objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", para los ejercicios 2016 a 2019, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional”, programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica".
Artículo 142.- Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", la suma de $ 650.000 (seiscientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales, del total de lo recaudado por concepto de "Precio por protección al vuelo y por uso de instalaciones y servicios de navegación aérea", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con destino a gastos de funcionamiento e inversión de la "Comisión Investigadora de Accidentes e
Incidentes de Aviación" creada por el artículo 14 de la Ley Nº 18.619, de 23 de octubre de 2009. Asimismo, deben transferirse los créditos presupuestales correspondientes en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", informando a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución entre funcionamiento e inversión.
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 226 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxx Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y por el artículo 79 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 226.- Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 75 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley Nº 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado y para realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales".
Artículo 144.- Establécese en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", que el personal del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, incorporado en contratos de función pública de carácter permanente, pasará a ocupar cargos presupuestados, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de 27 de octubre de 2010, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 19.149, de 00 xx xxxxxxx 0000.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes a los efectos de implementar la presente disposición.
Artículo 145.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a pagar una compensación, la que será percibida por el personal Militar Subalterno, que desempeña la tarea de limpieza xx xxxxx y mantenimiento general, durante los meses de diciembre x xxxxx, en el Servicio de Parques del Ejército.
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", una partida de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2015 y de
$ 4.976.400 (cuatro millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2016, en el grupo 0 "Retribuciones Personales", con destino al pago de dicha compensación.
La presente erogación se financiará con la disminución, en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el ejercicio 2015, de un monto de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) del objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo", con destino al pago de dicha compensación en el mes de diciembre 2015 y a partir del ejercicio 2016, en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial" del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales", la suma de
$ 4.976.400 (cuatro millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos uruguayos), anuales.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 146.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Asesor IX, Serie Abogado, escalafón A, grado 5 y dos cargos de Asesor X, Serie Abogado, escalafón A, grado 8, vacantes, en tres cargos de Maestro, Serie Técnico Responsable, escalafón J, grado 7, en el programa 343 "Formación y Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".
Artículo 147.- Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", una partida anual de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por
$ 318.302 (trescientos dieciocho mil trescientos dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de los haberes del personal incorporado a la Reserva.
Artículo 148.- Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", el crédito de los siguientes objetos del gasto:
Programa | Objeto del Gasto | Monto |
322 | 042.528 | 1.384.521 |
322 | 042.611 | 1.084.628 |
322 | 047.500 | 677.675 |
322 | 059.000 | 262.235 |
322 | 081.000 | 511.359 |
322 | 082.000 | 34.091 |
343 | 048.012 | 994.420 |
343 | 059.000 | 82.868 |
343 | 081.000 | 161.593 |
343 | 082.000 | 10.773 |
300 | 047.001 | 224.768 |
300 | 059.000 | 18.731 |
Programa | Objeto del Gasto | Monto |
300 | 081.000 | 36.524 |
300 | 082.000 | 2.435 |
TOTAL | 5.486.621 |
Al programa 300 "Defensa Nacional", en los siguientes objetos del gasto:
Programa | Objeto del Gasto | Monto |
300 | 031.000 | 3.772.181 |
300 | 042.012 | 13.541 |
300 | 042.067 | 151.039 |
300 | 042.536 | 103.597 |
300 | 042.014 | 139.764 |
300 | 048.004 | 7.029 |
300 | 048.009 | 9.825 |
300 | 048.012 | 23.448 |
300 | 048.015 | 20.384 |
300 | 048.017 | 16.249 |
300 | 048.023 | 11.414 |
300 | 048.026 | 11.551 |
300 | 048.038 | 48.982 |
300 | 122.001 | 46.507 |
300 | 059.000 | 360.750 |
300 | 081.000 | 703.463 |
300 | 082.000 | 46.898 |
TOTAL | 5.486.621 |
Artículo 149.- Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento salarial para el personal subalterno del escalafón K "Militar" y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan:
Grados y equivalentes | Monto $ |
Cabo 1ra. | 800 |
Cabo 2da. | 1.000 |
Soldado 1ra. | 1.500 |
Aprendiz | 2.000 |
Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
La financiación de las partidas se realizará con el incremento en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" por $ 256.341.020 (doscientos cincuenta y seis millones trescientos cuarenta y un mil veinte pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales y la reasignación de créditos por $ 143.000.000 (ciento cuarenta y tres millones pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir".
Las habilitaciones y reasignaciones establecidas en el inciso precedente se realizarán en el Programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", debiendo ser comunicada por el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, su distribución entre las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá suprimir vacantes, con excepción de las pertenecientes a las de la unidad ejecutora 033 “Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas”, debiendo disminuirse el crédito por la remuneración total percibida por quienes ocupaban dichos cargos al momento de quedar vacantes. La supresión se realizará hasta alcanzar al 31 de diciembre de 2019, una reducción de $256.341.020 (doscientos cincuenta y seis millones trescientos cuarenta y un mil veinte pesos uruguayos), pudiendo utilizarse para alcanzar dicho monto, otras economías que pudieran producirse en el Inciso en el Grupo 0 “Retribuciones Personales”.
El procedimiento para la determinación de las vacantes a suprimir y los créditos correspondientes a ser disminuidos, se establecerá entre el Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Economía y Finanzas.
En oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de Defensa Nacional remitirá información sobre las vacantes suprimidas y la disminución de los créditos del Grupo 0 “Retribuciones Personales”.
INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 150.- Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los cargos y funciones contratadas que se detallan, de la estructura vigente al 30 xx xxxxx de 2015:
Cargos:
UE | Progr. | Grado | Denominación del cargo | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad |
004 | 460 | 1 | Agente de Segunda | 14 | Administrativo | |
004 | 460 | 6 | Oficial Sub Ayudante | 4 | Administrativo | |
004 | 460 | 6 | Oficial Sub Ayudante | 7 | Especializado | |
004 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 2 | Técnico Profesional | |
004 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 3 | Administrativo | |
004 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 4 | Especializado | |
004 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico Profesional | |
004 | 460 | 8 | Oficial Principal | 5 | Administrativo | |
004 | 460 | 8 | Oficial Principal | 3 | Especializado | |
004 | 460 | 9 | Subcomisario | 5 | Administrativo | |
004 | 462 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
004 | 460 | 9 | Subcomisario | 4 | Especializado | |
004 | 462 | 9 | Subcomisario | 1 | Especializado | |
004 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Técnico Profesional | |
004 | 460 | 10 | Comisario | 4 | Administrativo | |
004 | 462 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
004 | 460 | 10 | Comisario | 2 | Especializado |
UE | Progr. | Grado | Denominación del cargo | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad |
004 | 460 | 10 Capitán Maestro xx Xxxxx | Guardia de Coraceros | 1 | Ejecutivo | |
004 | 460 | 11 | Comisario Inspector | 3 | Administrativo | |
004 | 460 | 11 | Comisario Inspector | 2 | Especializado | |
004 | 460 | 12 | Inspector Mayor | 4 | Administrativo | |
004 | 460 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Especializado | |
006 | 460 | 1 | Agente de Segunda | 4 | Administrativo | |
006 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
006 | 460 | 9 | Subcomisario | 2 | Administrativo | |
006 | 460 | 10 | Comisario | 2 | Administrativo | |
006 | 460 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Administrativo | |
006 | 460 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Administrativo | |
007 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
008 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Administrativo | |
008 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo | |
008 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
008 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
008 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
009 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo | |
009 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
009 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
010 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
011 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Administrativo | |
011 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo |
UE | Progr. | Grado | Denominación del cargo | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad |
012 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
013 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
014 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
014 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
014 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
015 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Administrativo | |
015 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo | |
015 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
015 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
015 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
016 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo | |
016 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
016 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
017 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
017 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
017 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
018 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
018 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
018 | 460 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Administrativo | |
019 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
019 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
020 | 460 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo | |
020 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
021 | 460 | 8 | Oficial Principal | 1 | Administrativo | |
021 | 460 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
021 | 460 | 10 | Comisario | 1 | Administrativo | |
021 | 460 | 11 | Comisario | 1 | Administrativo |
UE | Progr. | Grado | Denominación del cargo | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad |
Inspector | ||||||
022 | 460 | 6 | Oficial Subayudante | 1 | Especializado | |
024 | 463 | 1 | Agente de Segunda | 3 | Administrativo | |
024 | 463 | 2 | Agente de Primera | 4 | Especializado | |
024 | 463 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Administrativo | |
024 | 463 | 9 | Subcomisario | 1 | Administrativo | |
024 | 463 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Administrativo | |
024 | 463 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Administrativo | |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 7 | Ejecutivo | |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 2 | Especializado | |
026 | 461 | 6 | Oficial Subayudante | 9 | Técnico Profesional | |
026 | 461 | 7 | Oficial Ayudante | 6 | Ejecutivo | |
026 | 461 | 7 | Oficial Ayudante | 10 | Técnico Profesional | |
026 | 461 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Odontólogo |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 4 | Especializado | |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Psiquiatra |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Dermatólogo |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Asistente Social |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Escribano |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Médico Veterinario |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Odontólogo |
026 | 461 | 8 | Oficial Principal | 1 | Técnico | Médico |
026 | 461 | 9 | Subcomisario | 2 | Especializado |
UE | Progr. | Grado | Denominación del cargo | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad |
026 | 461 | 9 | Subcomisario | 1 | Técnico Profesional | |
026 | 461 | 10 | Comisario | 2 | Técnico | Xxxxxx Xxxxxxxxxx |
026 | 461 | 11 | Comisario Inspector | 1 | Especializado | Maestro Director |
026 | 461 | 12 | Inspector Mayor | 2 | Administrativo | |
026 | 461 | 12 | Inspector Mayor | 1 | Técnico Profesional | |
029 | 343 | 7 | Oficial Ayudante | 1 | Técnico | Asistente Social |
030 | 440 | 2 | Agente de Primera | 4 | Especializado | |
030 | 440 | 3 | Cabo | 5 | Especializado | |
030 | 440 | 4 | Sargento | 7 | Especializado | |
030 | 440 | 5 | Sargento Primero | 15 | Especializado |
Funciones:
UE | Programa | Grado | Denominación del cargo | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/ Especialidad |
029 | 343 | 6 | Oficial Subayudante | 2 | Técnico | Bibliotecólogo |
029 | 343 | 6 | Oficial Subayudante | 3 | Técnico | Licenciado en Ciencias de la Educación |
Artículo 151.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el "Programa de Alta Dedicación Operativa".
El personal designado que se integrará voluntariamente para desempeñar funciones en el programa tendrá dedicación exclusiva y estará a disposición de las órdenes del jerarca para cumplir funciones exclusivamente operativas, en cualquier horario de la jornada y con la flexibilidad horaria que requiera la autoridad.
Será responsabilidad del jerarca de la unidad el adecuado funcionamiento del programa, tanto en lo que refiere a la alta dedicación, los resultados obtenidos, como la
capacitación actualizada en la gestión óptima de los recursos materiales y la disponibilidad de los recursos tecnológicos.
A los efectos de la presente norma, se entiende por dedicación exclusiva aquella por la cual el funcionario no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria, excepto por: a) el ejercicio de la docencia en instituciones públicas o privadas; b) la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia; c) desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia; d) las derivadas de la administración del patrimonio personal y familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que no tenga relación alguna con las actividades controladas por el Ministerio del Interior.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario sujeto al régimen de exclusividad realiza actividades incompatibles con dicho régimen o no cumpliere con las condiciones establecidas en el inciso segundo de la presente norma, será excluido del mismo y trasladado a otros servicios por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondieren.
Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" una partida anual de $ 140.985.000 (ciento cuarenta millones novecientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación mensual a los funcionarios policiales del escalafón ejecutivo, que se afecten al programa, no pudiendo superar los mil funcionarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte
días.
Artículo 152.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001 "Becas", una partida anual de $ 67.015.053 (sesenta y siete millones quince mil cincuenta y tres pesos uruguayos), incluido xxxxxxxxx y cargas legales.
Los becarios contratados al amparo de la presente ley, realizarán tareas de apoyo administrativo en las seccionales policiales y la Dirección Nacional de Bomberos, con destino a la mejora de atención al público, tendrán un horario de seis horas diarias de labor, percibirán hasta 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales y serán contratados por hasta dieciocho meses prorrogables una única vez por hasta doce meses más. Dentro del período contractual podrán ser cesados en cualquier momento previa evaluación insatisfactoria por parte de la Administración.
La Oficina Nacional del Servicio Civil participará en la selección de los becarios y en la reglamentación de los requisitos necesarios para el ingreso y demás condiciones de la contratación.
Artículo 153.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", 240 cargos de Agente, grado 1, subescalafón Ejecutivo, a partir del ejercicio 2017.
Artículo 154.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460, "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico-Profesional (PT), con destino a la Unidad de Contralor Patrimonial de Delitos Precedentes de Lavados de Activos, las siguientes funciones contratadas en el sistema escalafonario previsto en la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015:
2 Comisario Mayor grado 9, escalafón Técnico-Profesional "Abogado", contrato policial (CP).
1 Comisario Mayor grado 9, escalafón Técnico-Profesional "Escribano", contrato policial (CP).
1 Comisario Mayor grado 9, escalafón Técnico-Profesional "Contador", contrato policial (CP).
1 Comisario Mayor grado 9, escalafón Administrativo, contrato policial (CP).
Artículo 155.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.266.000 (seis millones doscientos sesenta y seis mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación por horas efectivas de vuelo, a los funcionarios del Ministerio del Interior que realicen actividad de vuelo en forma permanente como piloto o como observador a bordo, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo 156.- El personal subalterno del escalafón Ejecutivo que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre desempeñando tareas administrativas o prestando servicios en comisión en forma ininterrumpida en similares tareas, durante dos años o más en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en las siguientes unidades ejecutoras: 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", 002 "Dirección Nacional de Migración", 024 "Dirección Nacional de Bomberos", 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" y 031 "Dirección
Nacional de Identificación Civil", podrá optar por incorporarse al presupuesto de la unidad en la que cumple efectivamente funciones, transformando su cargo en uno de igual jerarquía en el escalafón administrativo, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran corresponder al 1º de febrero de 2016, si lo solicitare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley. Las transformaciones de cargo y las incorporaciones autorizadas deberán ser aprobadas en forma expresa por el jerarca del Inciso.
El personal subalterno del escalafón Ejecutivo del resto de las unidades ejecutoras podrá utilizar la opción prevista en el inciso anterior con acuerdo de los jerarcas implicados y con aprobación expresa del jerarca del Inciso.
Artículo 157.- La aptitud psicofísica del personal policial ejecutivo deberá ser evaluada al menos cada veinticuatro meses y en todo caso previo a decretarse el ascenso en cualquiera de sus grados. Establécese la obligatoriedad de poseer el carné de salud habilitante para el personal ejecutivo. Las condiciones psicofísicas necesarias para la actividad policial quedarán acreditadas con la expedición de un carné de aptitud psicofísica.
El no cumplimiento de esta disposición será considerada falta grave.
La reglamentación fijará las distintas pruebas a realizar acorde a la carrera administrativa.
Artículo 158.- El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá desarrollar políticas públicas tendientes a continuar avanzando en la profesionalización de la Policía en la materia de violencia doméstica. Entre las medidas que se deben adoptar se encuentran: mejorar la infraestructura y logística de las unidades especializadas en violencia doméstica; ampliar el "sistema de verificación de presencia y localización de personas en casos de alto riesgo en violencia doméstica" (tobilleras); continuar capacitando al personal policial en la materia en todo el país y universalizando el adecuado cumplimiento de los protocolos de actuación en la materia; promover la especialización de la respuesta policial en la lucha contra la trata, tráfico y explotación sexual comercial y no comercial considerando especialmente los casos de niñas, niños y adolescentes; abordar de forma integral la violencia de género que sufren o ejercen los y las policías; con respecto al Instituto Nacional de Rehabilitación, desarrollar programas específicos sobre violencia basada en género y fortalecer la perspectiva de género en la gestión; y promover y generar los mecanismos para fortalecer la articulación y coordinación interinstitucional y con la sociedad civil.
Reasígnase en el programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 21.185.640 (veintiún millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos), del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", al Proyecto 121 "Igualdad de Género".
Artículo 159.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a financiar el proyecto de funcionamiento 101 "Pelota al Medio a la Esperanza", el que tendrá como cometidos desarrollar políticas de inclusión social, construcción de seguridad y convivencia, y prevención del delito a través de la utilización del deporte como herramienta, convocando a niños y niñas en situación de vulnerabilidad con un enfoque de derechos humanos.
La erogación se financiará con los créditos resultantes de la supresión de los siguientes cargos:
UE | Cant. Cargos | Grado | Denominación del cargo | Subescalafón |
004 | 1 | 6 | Oficial Subayudante | Administrativo |
004 | 1 | 7 | Oficial Ayudante | Administrativo |
Artículo 160.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 96.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", a contratar hasta un máximo de dos mil personas para cumplir con los servicios especiales previstos en el artículo 193 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, en la redacción dada por los artículos 147 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 xx xxxxxx de 1974, 273 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y disposiciones reglamentarias.
Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación a incorporar los contratos suscritos en el Registro de Vínculos con el Estado creado por el artículo 13 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a través del módulo Organización y Funcionario del Sistema de Gestión Humana.
Los fondos que se perciban de los organismos contratantes serán destinados a financiar las retribuciones del personal contratado y constituirán Fondos de Terceros".
Artículo 161.- El Fondo de Tutela Social Policial, creado por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la denominación dada por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, será administrado por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L Personal Policial en Actividad, aportarán al Fondo antes referido, el 1% (uno por ciento) de las retribuciones nominales totales sujetas a montepío, que se retendrán mensualmente. Los retirados y pensionistas policiales mantendrán el régimen de aportación vigente.
Los recursos del Fondo de Tutela Social Policial serán afectados a los siguientes fines:
A) El 85% (ochenta y cinco por ciento) será destinado al fondo de vivienda a que refiere el artículo 67 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
B) El 15% (quince por ciento) restante será destinado a los fines descriptos en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978.
Derógase el artículo 109 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar la residencia legal a personas extranjeras que permanezcan en el país en forma irregular y que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, siempre que se respete la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 37 de la Constitución de la República y que el interesado cumpla con la reglamentación que se dicte al efecto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en el plazo de ciento veinte
días.
Artículo 163.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, que tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Ministro del Interior.
Serán sus cometidos:
1) El diseño y gestión de políticas públicas en materia de apoyo a la reinserción social de personas que egresan del sistema penitenciario.
2) La coordinación de actividades con la Comisión Honoraria, que participará en la elaboración y gestión de los diferentes programas de apoyo a personas liberadas.
3) Coordinar la intervención conjunta a realizar en el tratamiento de las personas privadas de libertad, con el Instituto Nacional de Rehabilitación en la fase de pre-egreso.
Suprímese el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. Transfiérese a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado los recursos humanos, materiales y financieros afectados a las actividades y dependencias del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
Las referencias al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados contenidas en disposiciones legales y reglamentarias vigentes, se entenderán realizadas a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado que se crea por esta disposición.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 164.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director General de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado, que estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986, modificativas y concordantes.
La designación deberá recaer en una persona con específica capacitación en la materia.
Dicho cargo tendrá los siguientes cometidos:
1) Ejecutar las políticas en materia de apoyo a las personas liberadas.
2) Efectuar la planificación, evaluación y control de la actividad de la Dirección.
3) Representar a la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado.
Artículo 165.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos" que colaborará en forma directa con operadores jurídicos del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el marco del quebrantamiento al Estado de Derecho a que se refiere la Ley Nº 18.596, de 18 de setiembre de 2009.
El equipo especial funcionará en el ámbito de la Dirección de Asuntos Internos y se encargará de realizar las coordinaciones pertinentes en el Ministerio del Interior para que las investigaciones y trámites solicitados se efectúen en forma adecuada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 166.- Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a bloquear el ingreso de llamadas provenientes de servicios telefónicos u otros medios de comunicación al Servicio de Emergencia 911, cuando existan registros debidamente documentados que acrediten el uso irregular de las referidas comunicaciones en forma reiterada. Se entenderá que existe reiteración cuando fueren realizadas más de tres comunicaciones en el mes o seis en un año, de esa naturaleza. El bloqueo podrá abarcar períodos desde una semana hasta seis meses según la gravedad de la infracción.
El titular del servicio bloqueado podrá ejercer su derecho de defensa, a través de un procedimiento administrativo que se dictará, pudiendo rehabilitarse el servicio contra el pago de una multa que se determinará con criterios de razonabilidad.
Artículo 167.- Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", un cargo de Agente de Segunda del escalafón L "Personal Policial", subescalafón Ejecutivo, grado 1.
Créase en el mismo inciso y programa, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" una función contratada de Comisario (CP) (PE) (Tics).
Artículo 168.- Encomiéndase al Ministerio del Interior la constitución de una comisión con el objetivo de presentar al Poder Ejecutivo un cronograma de actividades para la transformación del Instituto Nacional de Rehabilitación en un servicio descentralizado.
Artículo 169.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el ejercicio 2017, los siguientes cargos en el escalafón S "Personal Penitenciario":
- 154 Operador Penitenciario II, grado 2.
- 30 Operador Penitenciario IV, grado 4.
- 7 Subalcaide, grado 6.
- 5 Xxxxxxx, grado 7.
Artículo 170.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la suma de $ 19.515.901 (diecinueve millones quinientos quince mil novecientos un pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, para adecuar las remuneraciones del escalafón S "Personal Penitenciario".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 171.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con la modificación introducida por el artículo 101 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 120.- Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación sujeta a cumplimiento de compromisos de gestión, a quienes desempeñen funciones de director o subdirector o encargado de las unidades de internación de personas privadas de libertad. Dentro de los ciento veinte días a contar de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma, debiendo definir escalas diferenciales para cada establecimiento, en función del grado de complejidad.
Se exceptúa de esta disposición a quienes ocupen funciones en el escalafón S "Personal Penitenciario".
Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Habilítase a los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo una partida anual de $ 9.276.948 (nueve millones doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido xxxxxxxxx y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 172.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la partida asignada por el artículo 115 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, para el pago de horas docentes en $ 6.518.513 (seis millones quinientos dieciocho mil quinientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, la que será destinada al Centro de Formación Penitenciaria.
Artículo 173.- Exceptúase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" de la prohibición establecida en el artículo 97 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013, en lo que refiere al ingreso de personal en el escalafón S "Personal Penitenciario".
Artículo 174.- Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", la cual pasará a denominarse "Dirección Nacional de la Educación Policial".
Modifícase la denominación del cargo "Director de la Escuela Nacional de Policía" que fuera creado por el artículo 142 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, el cual pasará a denominarse "Director Nacional de la Educación Policial".
Artículo 175.- Los alumnos del Instituto de Formación y Capacitación de la Escala Básica o de las Escuelas de Policía Departamentales, aspirantes a ingresar al subescalafón Ejecutivo, percibirán el equivalente a un salario mínimo nacional durante el proceso de formación y hasta su ingreso al respectivo cargo o función. La erogación resultante se financiará con los créditos habilitados de los cargos vacantes del último nivel del escalafón correspondiente.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones necesarias y las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso primero. Las referidas trasposiciones se realizarán en oportunidad de la designación de los aspirantes a ingreso.
Artículo 176.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", a incorporar en el pasaporte y en la cédula de identidad, aquellos elementos o dispositivos técnicos para el almacenamiento de datos identificatorios que, en función del avance tecnológico y la funcionalidad del documento, se entiendan necesarios.
Artículo 177.- La cédula de identidad deberá exhibirse a la autoridad pública toda vez que lo requiera, en cumplimiento de sus atribuciones.
En ningún caso la cédula de identidad podrá serle retenida a su titular, a excepción de aquellos procedimientos policiales en los que surjan motivos suficientes para dudar de su validez.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente norma.
Artículo 178.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 17.243, de 29 xx xxxxx de 2000, en la redacción dada por el artículo 93 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79.- Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que tramite cédula de identidad por primera vez.
Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso anterior, tramite cédula de identidad por primera vez.
Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de Desarrollo Social, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el Banco de Previsión Social, la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Inicial y Primaria), los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.
Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar en su ámbito, auxiliatoria de pobreza si no considerare suficiente el certificado extendido o la persona no contare con este y la situación lo ameritare.
A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de vida.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la tasa referida a toda persona víctima de hurto o rapiña, debiendo para ello presentar copia de la denuncia policial correspondiente ante la Dirección Nacional de Identificación Civil".
Artículo 179.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 17.243, de 29 xx xxxxx de 2000, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley Nº 17.296, de 23 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas reglamentarias, a las solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, consultorios jurídicos
gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia y organismos de la Administración Central, quienes deberán comunicar a la Dirección Nacional de Identificación Civil la nómina y firma de los profesionales responsables de la actuación solicitada".
Artículo 180.- Los pasaportes comunes que expida la Dirección Nacional de Identificación Civil a partir de la vigencia de la presente ley, tendrán una validez xx xxxx años. Serán consideradas como renovaciones las subsiguientes tramitaciones, luego de obtenido por primera vez.
Artículo 181.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales". Transfiérense a esta unidad ejecutora, los recursos humanos, materiales y financieros afectados a las actividades y dependencias de la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" que se asignarán en el programa 402 "Seguridad Social" y de la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", que se asignarán en el programa 440 "Atención Integral de la Salud".
Suprímense las unidades ejecutoras 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 182.- Suprímese el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Artículo 183.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los siguientes cargos:
I) Programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales":
Un Director Nacional de Asuntos Sociales, que será Director de la unidad ejecutora y de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Para acceder a dicho cargo deberá tener idoneidad debidamente acreditada y documentada en el área específica de sus funciones.
Un Subdirector Nacional de Sanidad Policial y un Subdirector Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, los que estarán comprendidos en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986.
II) Programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil":
Un Director Nacional de Identificación Civil, que será Director de la unidad ejecutora y de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
III) Programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":
Un Director Nacional de Migración, que será Director de unidad ejecutora y de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese el cargo creado por el artículo 258 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 184.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", escalafón L Policial, las siguientes funciones contratadas:
Grado | Denominación del grado | Cantidad de cargos | Subescalafón | Profesión/Especialidad |
9 | Comisario Mayor | 21 | Técnico Profesional | Médico Intensivista |
6 | Oficial Principal | 48 | Especializado SP | Licenciado en Enfermería |
2 | Cabo | 206 | Especializado SP | Auxiliar en Enfermería |
1 | Agente | 23 | Especializado SP | Auxiliar de servicio |
Artículo 185.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la suma de
$ 8.548.104 (ocho millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cuatro pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de un complemento salarial para el personal médico que cumpla funciones en régimen de alta dedicación (cuarenta horas semanales) en los Centros de Tratamiento Intensivo Pediátrico y de Adultos de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.
Artículo 186.- El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", transferirá x Xxxxxx Generales, con cargo a los fondos establecidos en el artículo 86 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, la suma anual de
$ 307.000.000 (trescientos siete millones de pesos uruguayos), con destino a financiar las contrataciones de personal realizadas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales". Dicha suma se ajustará en la misma forma y oportunidad que los aumentos que se otorguen para los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 187.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 23.221.044 (veintitrés millones doscientos veintiún mil cuarenta y cuatro pesos uruguayos), para atender la prestación de servicios de salud a personas privadas de libertad, en los establecimientos carcelarios cuya asistencia compete al Inciso.
Artículo 188.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" la totalidad de los cargos del sistema escalafonario actual del escalafón L "Personal Policial", al sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, de acuerdo con las siguientes escalas:
A) Escala de Oficiales:
Comisario Xxxxxxx x Xxxxxxxxxx Xxxxxxx (xxxxx 00): se integrará con los cargos de Inspector General (grado 14) e Inspector Principal (grado 13).
Comisario Mayor y Comandante Mayor (grado 9): se integrará con los grados de Inspector Mayor y Comandante (grado 12) y Comisario Inspector y Mayor (grado 11).
Comisario y Capitán (grado 8): se integrará con el grado de Comisario y Capitán (grado 10).
Subcomisario y Teniente 1º (grado 7): se integrará con el grado de Subcomisario y Teniente 1º (grado 9).
Oficial Principal y Teniente (grado 6): se integrará con el grado de Oficial Principal y Teniente 2º (grado 8).
Oficial Ayudante y Alférez (grado 5): se integrará con los grados de Oficial Ayudante y Alférez (grado 7) y Oficial Subayudante (grado 6).
B)Escala Básica:
Suboficial Mayor y Suboficial (grado 4): se integrará con los grados de Suboficial Mayor (grado 6) y Sargento Primero (grado 5).
Sargento (grado 3): se integrará con el grado de Sargento (grado 4).
Cabo (grado 2): se integrará con los grados de Cabo (grado 3) y Agente de Primera, Guardia de Primera y Bombero de Primera (grado 2).
Agente, Guardia Republicano y Bombero (grado 1): se integrará con el grado de Agente de Segunda (grado 1), Guardia de 2da. (grado 1) y Bombero de 2da. (grado 1).
Disminúyense en el programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el objeto del gasto 092.000 "Otras Retribuciones", la suma de $ 75.055.641 (setenta y cinco millones cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y un pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de inciso", la suma de $ 57.739.415 (cincuenta y siete millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos quince pesos uruguayos) y en el programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", en el objeto del gasto 092.000 "Otras Retribuciones" la suma de
$ 5.232.100 (cinco millones doscientos treinta y dos mil cien pesos uruguayos).
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos correspondientes.
Artículo 189.- Sustitúyense los literales B), C), D) y G) del artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y por el artículo 110 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
"B) Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Dirección Nacional de la Educación Policial y Dirección de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género: 84% (ochenta y cuatro por ciento)".
"C) Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración, Dirección de Policía Nacional de Tránsito, Bomberos, Asuntos Sociales, Policía Científica,
Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado, Dirección de Planificación y Estrategia Policial y Director de la Unidad de Apoyo Tecnológico: 84% (ochenta y cuatro por ciento)".
"D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirector Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y Director del Centro de Formación Penitenciaria: 72% (setenta y dos por ciento)".
"G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (cinco), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana, Jefe de Inspección General de la Dirección de Policía Nacional de Tránsito, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones y de las Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Coordinador Ejecutivo de la Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un xxxxxx xx xxxx: 54% (cincuenta y cuatro por ciento)".
Artículo 190.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 26 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"Dicha unidad estará a cargo de un Director que será elegido entre los oficiales superiores del subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro, siendo de confianza del señor Ministro.
El Director de la Dirección de Planificación y Estrategia Policial, percibirá un complemento a su retribución hasta alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción del retiro".
Artículo 191.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Ministro del Interior entre funcionarios que posean como mínimo el grado de Comisario Mayor del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad y cuenten con especialización en la materia".
Artículo 192.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Suprímese el cargo de particular confianza de Director Nacional de Información e Inteligencia. Xxxxxx, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director General de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986".
Artículo 193.- Agrégase como segundo inciso del artículo 36 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente:
"Los literales G), H) y M) serán de aplicación exclusivamente para el personal del subescalafón Ejecutivo".
Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48. El personal policial se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica".
Artículo 195.- Suprímese el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Artículo 196.- Incorpórase al artículo 49 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, el siguiente inciso:
"El personal del subescalafón Técnico-Profesional pertenecerá a la Escala de Oficiales".
Artículo 197.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 50 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 50. (Escala básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía se dividirá en:
Suboficiales:
A) Grado 4 - Suboficial Mayor.
Clases:
B) Grado 3 - Sargento.
C) Grado 2 - Cabo.
Alistados:
D) Grado 1 - Agente".
Artículo 198.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 69.- Para el personal de todos los Subescalafones del escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de ascender".
Artículo 199.- Sustitúyense los artículos 81, 82, 83, 84, 86 y 89 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 81. (De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella.
Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes:
A) Observación escrita.
B) Demérito.
C) Suspensión simple en la función: Suspensión en la función desde uno a quince días con privación total de haberes.
D) Suspensión rigurosa en la función: Suspensión en la función de uno a seis meses.
E) Destitución.
F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de uno a seis meses".
"ARTÍCULO 82. (Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación y consisten en lo siguiente:
A) La observación escrita es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el bien del servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subordinado para que reflexione, enmiende y corrija la conducta, no volviéndola a repetir en el futuro.
B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de uno a treinta puntos como factor negativo a los efectos de la calificación.
C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del policía de todas sus funciones, de uno a quince días con privación total xxx xxxxxx, calculado sobre la retribución mensual nominal en el momento que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y obligaciones.
D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses.
La suspensión de uno a tres meses será sin goce xx xxxxxx, o con la mitad xxx xxxxxx, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce xx xxxxxx.
El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el Instituto Policial, ni para la antigüedad en el grado, ni a los
efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo la cobertura de salud".
"ARTÍCULO 83. (Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones:
Faltas leves:
A) Observación escrita.
B) Demérito de uno a quince puntos.
C) Suspensión simple en la función de uno a ocho días.
Faltas graves:
A) Demérito de dieciséis a treinta puntos.
B) Suspensión simple en la función de nueve a quince días.
C) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.
Faltas muy graves:
A) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses.
B) Destitución.
La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva".
"ARTÍCULO 84. (Causal de sumarios administrativos).- Las sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo.
Las restantes sanciones podrán disponerse sin otra formalidad que la notificación al personal de la falta que se le imputa, otorgándole previamente vista por el plazo de cinco días hábiles a fin de articular su defensa".
"ARTÍCULO 86. (Potestad disciplinaria).- Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el titular del Ministerio del Interior, excepto la de destitución, que será dispuesta por el Poder Ejecutivo, conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.
Las sanciones aplicables por concepto xx xxxxxx graves también podrán ser adoptadas por el jerarca de la respectiva unidad ejecutora o de la Dirección General correspondiente, las restantes, por el jefe de la unidad en la cual el personal cumple funciones".
"ARTÍCULO 89. (Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben:
A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme.
B) Cuando no constituyen delito, las faltas leves prescribirán a los noventa días y las faltas graves y muy graves prescribirán a los cuatro años, contados desde la comisión de la falta.
La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del jerarca de la unidad ejecutora que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario".
Artículo 200.- Los cursos y concursos de pasaje de grado que el personal policial haya aprobado para el ascenso a los grados suprimidos por la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, tendrán validez para la promoción a la jerarquía inmediata superior.
Los policías que hayan ascendido en forma honoraria a los grados de Sargento Primero (grado 5) y Agente de 1ra., Guardia de 1ra. o Bombero de 1ra. (grado 2), serán regularizados cuando se produzcan las vacantes presupuestales, en los grados de suboficial, mayor y cabo, respectivamente.
Artículo 201.- Los ascensos del personal policial (escalafón L) que se efectúen durante el año 2016, se realizarán según las calificaciones que se confeccionen al 30 de noviembre de 2015, según los regímenes vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Artículo 202.- Facúltase al Poder Ejecutivo a que en los ascensos del personal policial que se realicen a partir del 1º de febrero de 2016, se efectúen promociones al grado inmediato superior, considerando a quienes se encuentren en el último año de antigüedad en el grado.
Quienes asciendan por este sistema deberán cumplir los requisitos previstos para el ascenso, con excepción del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o concurso de pasaje de grado.
El personal que ascienda al grado inmediato superior según lo establecido en la presente norma, deberá realizar y aprobar el curso o concurso pendiente en las siguientes tres oportunidades.
En caso que quedaran vacantes sin cubrir luego de efectuarse los ascensos en la escala de oficiales, según lo establecido en la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015 y en el inciso primero del presente artículo, podrán ser promovidos quienes se encuentren dentro de los últimos dos años de antigüedad en el grado, siéndoles aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la presente norma. En caso contrario, quedarán inhabilitados para futuros ascensos.
Lo dispuesto precedentemente, será de aplicación en los casos que existan vacantes luego de efectuados los ascensos, entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el artículo 66 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015.
Derógase el artículo 119 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 203.- Sustitúyese el artículo 224 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 224.- Habilítase una partida anual de $ 10.983.280 (diez millones novecientos ochenta y tres mil doscientos ochenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a realizar contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".
Artículo 204.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 140.- Las Jefaturas Departamentales de Policía y las Direcciones Nacionales o Generales especializadas en la investigación criminal del Ministerio del Interior, remitirán a las empresas de telefonía móvil debidamente autorizadas
que operen en el territorio nacional la información del International Mobile Equipment Identity (IMEI) y todo otro dato identificatorio de cualquier aparato celular comercializado por las empresas señaladas precedentemente o ingresado al país con los correspondientes permisos de habilitación y que fuera denunciado por xxxxx, rapiña u otro ilícito contra la propiedad.
Las empresas de telefonía móvil deberán bloquear todo equipo celular cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad; salvo que se configure alguno de los supuestos que se determinarán en la reglamentación del presente artículo.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxx operadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan lo establecido en el presente artículo".
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 205.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 17 de la Ley Nº 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:
"Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la presente ley. Si correspondiere la sanción de multa, la cantidad mínima será de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas)".
Artículo 206.- Incorpórase al artículo 82 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y por el artículo 25 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente literal:
"K) Imponer las sanciones de: advertencia, multa económica, ejecución de garantía de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensión, en los casos sustanciados por la Unidad Centralizada de Adquisiciones a raíz de las denuncias por incumplimiento que deriven de los procesos de contratación por ella convocados".
Artículo 207.- En los procedimientos de contratación especial realizados por la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), de mediar resolución fundada de la autoridad sanitaria competente, podrá no ser de aplicación el límite mínimo de efectiva adquisición establecido por el artículo 517 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 400 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 (artículo 74 del TOCAF), toda vez que se adquieran medicamentos o afines.
Artículo 208.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 284 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por los siguientes:
"La administración del Centro será ejercida por un Secretario Ejecutivo rentado, designado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que por dicho acto adquiera la calidad de funcionario público a ningún efecto.
Será dirigido por un Consejo Directivo Honorario de cuatro miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el que seleccionará a sus integrantes en mérito a su prestigio y capacidad técnica. Las resoluciones del referido Consejo se adoptarán por mayoría simple, computándose doble el voto del Presidente en caso de empate.
La representación del Centro será ejercida por el Consejo Directivo Honorario. Dicha representación podrá ser delegada en el Secretario Ejecutivo en todas aquellas áreas que determine la reglamentación".
Artículo 209.- La designación de los Directores de las unidades organizativas "Macroeconómica y Financiera", "Presupuesto Nacional" y "Unidad de Deuda" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar por las remuneraciones establecidas para los Directores de estas unidades o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designación.
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo serán financiadas con créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 210.- Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como "Incentivo" de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, una compensación por compromisos de gestión de hasta $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, reasignándose a efectos de su financiación créditos asignados al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas".
El mismo se abonará al personal que cumpla efectivamente funciones en el organismo, cualquiera sea su vínculo funcional, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas.
Lo dispuesto precedentemente, no podrá generar costo presupuestal.
Artículo 211.- Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría MEF", Proyecto 517 "Fortalecimiento de la Gestión Presupuestaria" $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) y al Proyecto 401 "Convenio Asistencia Técnica BIRF" $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
Artículo 212.- Disminúyese en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
Artículo 213.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a autorizar los reintegros de "Depósitos paralizados" vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.603, de 23 de febrero de 1945.
Artículo 214.- Autorízase a la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" a percibir una tasa que se denominará "Tasa Registro de Estados Contables", por cada solicitud de estado contable registrado ante el Registro de Estados Contables de ese organismo, cuyo valor no podrá superar el equivalente a 260 UI (doscientas sesenta unidades indexadas).
Artículo 215.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2º de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.
El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.
La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.
El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales".
Artículo 216.- Sustitúyese el artículo 412 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 412.- El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o encargados de su control privado, sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para su cobro.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de control".
Artículo 217.- Agrégase al artículo 36 de la Ley Nº 19.210, de 29 xx xxxxx de 2014, el siguiente inciso:
"En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo".
Artículo 218.- Agrégase al numeral 10) del artículo 212 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.181, de 29 de diciembre de 2013, el siguiente inciso:
"Las resoluciones firmes dictadas por la Auditoría Interna de la Nación, que impongan las multas a las cooperativas, tendrán carácter de título ejecutivo, confiriéndole acción ejecutiva para su cobro".
Artículo 219.- Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a celebrar convenios de pago por las multas que imponga, en las condiciones y plazos que la misma establezca, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 32 y 34 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
El sujeto obligado podrá solicitar la celebración de convenio de pago dentro de los treinta días corridos y siguientes contados a partir de la notificación del acto de imposición de la multa.
Artículo 220.- Créase en la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" como “Incentivo”, de acuerdo a lo que dispone el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 xx xxxxxx de 2007, una compensación
por compromisos de gestión de hasta $ 7.008.915 (siete millones ocho mil novecientos quince pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas sociales, reasignándose a efectos de su financiamiento créditos desde el objeto del gasto 047.002 "Equipar. Salarial Simil. Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736".
El mismo se abonará al personal que cumpla efectivamente funciones en el organismo, cualquiera sea su vínculo funcional, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, no pudiendo generar este concepto retributivo costo presupuestal.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Auditoría Interna de la Nación, reglamentará la presente disposición.
Artículo 221.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 104 TOCAF), por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete:
1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia, conforme a las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el sistema de auditoría interna gubernamental.
3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el sistema de control interno gubernamental".
Artículo 222.- Incorpórase al inciso primero del artículo 136 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, la función de Director de División Planificación, Estudio y Coordinación. Dicha incorporación se financiará con reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" al objeto del gasto 042.522 "Diferencia a Tabla", de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
Sustitúyese la denominación de la función de "Director de División Administración" prevista en el inciso primero del artículo 136 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por la de "Director de División Administración y Gestión Humana".
Artículo 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.
El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
Artículo 224.- Sustitúyese el artículo 291 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 291.- Las funciones de Encargados de Departamento y Encargado de Sección de la Dirección General Impositiva, serán provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el Auditor Interno y Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General xx Xxxxxx.
En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones a funcionarios públicos. Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el presente artículo".
Artículo 225.- Modifícase el literal B) del artículo 102 de la Ley Nº 19.121, de 20 xx xxxxxx de 2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección Nacional de Aduanas, que se regirán por las normas específicas o especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones".
Artículo 226.- Derógase el literal C) del artículo 102 de la Ley Nº 19.121, de 28 xx xxxxxx de 2013.
Artículo 227.- Interprétase que la Ley Nº 19.121, de 28 xx xxxxxx de 2013, no es de aplicación a los funcionarios pertenecientes a las salas de juego de la Dirección General de Casinos.
Artículo 228.- Agrégase al artículo 8º de la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 291 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso
“En las operaciones aduaneras de importación y exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y educativo, y los catálogos de difusión de los mismos, cualquiera sea su soporte no será preceptiva la intervención de despachante de aduanas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I) Se efectúen a través del régimen de envíos postales internacionales y;
II) El valor de factura de la mercadería no supere los US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América)".
Artículo 229.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 277 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 277.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos".
Artículo 230.- Los titulares de operaciones de importación de mercadería realizada al amparo del régimen de envíos postales internacionales, cuyo valor en factura o su declaración de valor, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), podrán optar por pagar en sustitución de toda la tributación a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, una única prestación tributaria.
Dicha prestación será liquidada y recaudada por la Dirección Nacional de Aduanas y se determinará aplicando una alícuota del 60% (sesenta por ciento) sobre el valor en
factura o declaración de valor de la mercadería, con un pago mínimo de US$ 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) por envío. En ningún caso podrán introducirse al amparo de este régimen bienes alcanzados por el Impuesto Específico Interno.
Artículo 231.- Deróganse los artículos 220 y 221 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 xx xxxxxx de 1974.
Artículo 232.- La Dirección Nacional de Aduanas actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, ante la detección de una presunta infracción aduanera posterior al libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con exactitud, se encuentra facultada para aceptar el reconocimiento de la misma por parte del eventual infractor, el que deberá abonar las multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa manera toda actuación infraccional.
El reconocimiento se extenderá por acta donde comparecerán: el funcionario que detecte la infracción, el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca dicho funcionario, y el administrado, quien podrá hacerse asistir por los profesionales que estime.
En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y de la liquidación de tributos, multas y actualizaciones.
Los presentes reconocimientos podrán celebrarse hasta tanto no exista sentencia de condena en primera instancia.
Artículo 233.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer un sistema de pago de tributos y gravámenes aduaneros así como de garantía, mediante los medios de pago electrónicos que la misma determine, para el caso de importes no inferiores al equivalente a 300 UI (trescientas unidades indexadas).
El plazo para efectuar el depósito de lo recaudado por parte de la Dirección Nacional de Aduanas en la cuenta Tesoro Nacional del Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, se computará a partir de la efectiva percepción de los ingresos.
Artículo 234.- La admisión mediante acta y ante la autoridad administrativa correspondiente de los hechos constitutivos de una infracción aduanera dará mérito a la aplicación del artículo 248 de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, en caso de sustanciación del respectivo proceso jurisdiccional aduanero.
Artículo 235.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 84.- Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados.
Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas serán decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.
Una vez establecida la calidad apócrifa de la mercadería mediante las pericias técnicas correspondientes, las mismas serán destruidas a costo de los denunciantes o adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada".
Artículo 236.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 17.453, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxxxx dada por el artículo 834 de la Ley Nº 18.719, de 27 diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- La tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2% (dos por ciento), calculada sobre el Valor en Aduana de los bienes importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior".
Artículo 237.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 240 de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-XXXXX), por el siguiente:
"2) El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente".
Artículo 238.- Sustitúyese el artículo 253 de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-XXXXX), por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del Valor en Aduana determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer el Valor en Aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas en el Código General del Proceso.
Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor".
Artículo 239.- Sustitúyese el artículo 254 de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-XXXXX), por el siguiente:
"ARTÍCULO 254. (Distribución).- El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 xx xxxxx de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá x Xxxxxx Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada, de la mercadería incautada en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización solo se realice con destino al mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
En caso de que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida".
Artículo 240.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:
A) Quinielas
Agentes: 13.895 UI (trece mil ochocientas noventa y cinco unidades indexadas).
Sucursales: 6.966 UI (seis mil novecientas sesenta y seis unidades indexadas).
Locales, zonas de apuestas o áreas habilitadas para la comercialización de apuestas sobre certámenes de pronósticos deportivos (artículo 19 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002): 3.483 UI (tres mil cuatrocientos ochenta y tres unidades indexadas).
Subagentes: 463 UI (cuatrocientas sesenta y tres unidades indexadas). Corredores: 232 UI (doscientas treinta y dos unidades indexadas).
B) Loterías
Agentes: 2.316 UI (dos mil trescientas dieciséis unidades indexadas). Subagentes: 232 UI (doscientas treinta y dos unidades indexadas).
Loteros: 232 UI (doscientas treinta y dos unidades indexadas).
Aquellos habilitados que sean Subagentes de Loterías y Subagentes de Quinielas en forma simultánea, abonarán la patente mayor como Patente Única en su categoría.
C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 13.895 UI (trece mil ochocientas noventa y cinco unidades indexadas).
D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 13.895 UI (trece mil ochocientas noventa y cinco unidades indexadas)".
Artículo 241.- Aféctase a partir de la vigencia de la presente ley con destino a la Asociación Uruguaya de Fútbol y a la Organización del Fútbol del Interior, en partes iguales, el 50% (cincuenta por ciento) del incremento, respecto al ejercicio 2014, de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado originado en los certámenes de pronósticos de resultados deportivos organizados por sí o mediante terceros por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, modificativas y concordantes.
A los efectos de determinar el monto del incremento sujeto a afectación, la comparación se realizará considerando la recaudación del año civil, respecto del ejercicio 2014, actualizado por el incremento del Índice de Precios al Consumo.
El monto así determinado tendrá como único destino la financiación de la infraestructura deportiva para las divisiones formativas de los clubes afiliados a las entidades referidas en el presente artículo. A tal fin, la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Organización del Fútbol del Interior deberá constituir un fideicomiso, que será el destinatario de los fondos afectados. La designación del fiduciario, así como las condiciones y requisitos establecidos en el referido contrato, deberán contar con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.