El Contrato de Obra:
ARTÍCULOS Y COMENTARIOS DEL SERVICIO JURÍDICO DE ASECOC (X)
El Contrato de Obra:
Especial Referencia al Contrato Fijo en el Sector de la Construcción
El presente trabajo analiza la figura de la contratación temporal por obra o servicio determinado, desde un punto de vista eminentemente práctico y examinando las ventajas e inconvenientes de este siempre polémico contrato. Asimismo, se realiza una especial referencia al contrato fijo de obra en el sector de la construcción.
Sumario:
1.- El Contrato de Obra o Servicio Determinado
1.1 concepto y notas principales
1.2 pros y contras del contrato de obra
2.- Especial Referencia al Contrato Fijo de Obra en el Sector de la Construcción
2.1 evolución histórica
2.2 análisis crítico
EL CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO
1.1 Concepto y notas principales
El contrato de obra es aquel contrato de duración determinada cuyo objeto es la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, si bien está limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta - Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Xxxxx de 22 de noviembre de 1991 y del Tribunal Supremo de 2 xx xxxxx de 1990 -.
Se encuentra regulado por el artículo 15.1 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción otorgada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y por el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Este tipo de contrato debe especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación, e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto. Los Convenios Colectivos pueden establecer cuáles son los trabajos o tareas cuya realización puede concertarse con un contrato de esta naturaleza.
Ahora bien, reiteradas Sentencias admiten la celebración de contratos temporales por obra o servicio determinado cuando la duración de los servicios depende de un tercero que no es el empleado - por ejemplo, contratas, concesiones administrativas, etc.-
Así, la duración de este contrato por definición es incierta en el tiempo, por lo que su extinción no se encuentra vinculada a un día concreto, sino al momento de terminación de la obra o servicio. Tampoco existe un límite cuantitativo temporal a la duración de estos contratos, sino que éstos pueden realizarse durante un período más o menos prolongado, e incluso desarrollarse a lo largo de varios años. Si el contrato fijara una duración o término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo, en función de lo establecido anteriormente.
El contrato puede celebrarse a tiempo completo o a tiempo parcial, y deberá concertarse obligatoriamente por escrito, haciendo constar los siguientes elementos:
• Modalidad contractual
• Identificación de la circunstancia que determina su duración
• Identificación con precisión y claridad de la obra o servicio que constituya su objeto
No se exige, sin embargo, que el mismo se realice según modelo oficial. Ahora bien, el contrato y sus prórrogas deberán presentarse en el I.N.E.M. en el plazo xx xxxx días desde su celebración.
El contrato se extinguirá cuando finalice la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia de cualquiera de las partes. En el momento de la extinción, debemos recordar que el trabajador contratado bajo esta modalidad tendrá derecho a una indemnización no exenta de ocho xxxx xx xxxxxxx por año de servicio.
1.2 Pros y contras del contrato de obra
El contrato de obra, frente al resto de los contratos de carácter temporal -salvo el de interinidad- en los que la normativa fija unos plazos mínimos y máximos de duración, no sólo no prevé tales plazos, sino que ni tan siquiera establece la posibilidad de formalizar prórrogas. Por ello, la elevada flexibilidad que ofrece esta modalidad puede ser
especialmente ventajosa para las empresas en determinados casos; ahora bien, siempre y cuando se tengan en cuenta las cautelas que se detallan a continuación.
Debemos considerar que la prolongación del contrato más allá de la obra consignada puede suponer la conversión del mismo en indefinido, por lo que su rescisión por la empresa, en estos casos, podría equivaler a un despido improcedente.
Por tanto, no debemos olvidar identificar la obra, que se considera elemento esencial de este contrato: su no identificación, o bien identificarla de un modo genérico e indeterminado, puede conllevar también a que el contrato se entienda celebrado por tiempo indefinido.
Asimismo, la Ley regula otros supuestos en los que el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, excepto que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca su naturaleza temporal:
• Falta de forma escrita.
• Ausencia de alta por un período superior al que se hubiera establecido como período de prueba.
• Ausencia de denuncia previa por las partes con mantenimiento de la prestación de servicios.
• Existencia de fraude xx Xxx, lo que se producirá cuando:
- No existan razones que justifiquen la temporalidad del contrato.
- La obra o servicio no tenga sustantividad y autonomía dentro de la actividad normal de la empresa.
- Cuando se altere formalmente la obra del contrato sin que dicha variación se produzca en la realidad de la prestación de servicios.
- Se dedique al desarrollo de otras actividades distintas a la realización de la obra.
Por último, debemos recordar que la transformación de esta relación temporal, siempre que se hubiese formalizado con anterioridad al 1-1- 2004, en un contrato indefinido a jornada completa o parcial, dará derecho a una bonificación del 25% en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante el período de los 24 meses siguientes a tal transformación.
ESPECIAL REFERENCIA AL CONTRATO FIJO DE OBRA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
2.1. Evolución histórica
Es evidente la importancia básica de la modalidad contractual por obra o servicio en el sector de la construcción. Históricamente, la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio, Cerámica y similares de 1970 diferenciaba entre el contrato para trabajadores fijos de obra y el contrato para personal fijo o de plantilla. Igualmente, la
jurisprudencia distinguía un tercer subgrupo, denominado “trabajadores de obra de larga duración”.
Una profunda modificación en esta regulación fue establecida por el Acuerdo Estatal para el Sector de la Construcción de 1989, pero fue el Convenio Colectivo General de la Construcción de 1992 quien ha variado el concepto y contenido de esta modalidad.
El aspecto relevante para considerar la figura del trabajador fijo de obra era la duración inferior a dos años de la prestación, ya que la obligación de que la misma se efectuara en una sola obra se había relajado en virtud de la jurisprudencia y, así, se venía permitiendo trabajar en varias.
Frente a estos trabajadores y hasta el Convenio de 1992, surgió la figura del trabajador “en obra de larga duración”, cuya característica peculiar residía en que la finalización de la obra no provocaba la extinción automática del contrato, sino que posibilitaba la opción, por parte de aquél, entre ocupar otro puesto de su categoría en cualquier otra obra de la empresa o bien aceptar la indemnización por cese -un mes xx xxxxxxx real por cada año o fracción superior al semestre-. De este modo, era el empresario a quien le correspondía notificar las vacantes existentes y, caso de no existir, acreditar convenientemente la imposibilidad de facilitar la opción.
Esta regulación se vería modificada sustancialmente por el Convenio Colectivo Nacional de la Construcción de 1992, el cual, bajo la apariencia de una supuesta ampliación de la vinculación temporal para los fijos de obra de dos años consecutivos a tres años como máximo, posibilita que estos trabajadores presten sus servicios a una misma empresa en varios centros de trabajo - obras - con el único límite geográfico de la provincia, manteniendo la prestación extrasalarial derivada de los gastos por desplazamientos.
De este modo, se flexibiliza totalmente el sistema contractual, ya que se superpone un contrato coyuntural, estableciendo una duración de tres años, a un contrato estructural, a tenor de la definición que para estos contratos da el Convenio. Como se puede apreciar, el contrato de obra y servicio en el sector de la construcción puede ser calificado como absolutamente “sui generis”.
Así, mientras el punto primero del artículo 29 del Convenio establece que estos contratos se formalizan para prestar servicios en una sola obra, finalizando en el momento del perfeccionamiento de los trabajos del oficio y categoría del empleado en la misma, el punto segundo de dicho artículo, al recoger la excepción comentada, viene a desvirtuar el concepto, causa y objeto previstos para esta modalidad contractual.
En conclusión, en el sector de la construcción y por lo que se refiere a esta modalidad contractual, siempre que exista previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar sus servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia, durante un período máximo de tres años, sin perder su condición.
2.2. Análisis crítico
Pese a denominarse contrato fijo de obra, la naturaleza jurídica de este contrato es de duración determinada. A la hora de proceder a la celebración de un contrato fijo de obra, se ha de vincular a una obra concreta, formalizándose siempre por escrito.
La duración del contrato se extenderá hasta que finalicen los trabajos del oficio y categoría del empleado en la obra para la que fue contratado. Sin embargo, en el caso de que se produzcan desplazamientos del trabajador a otros centros de trabajo, no se podrán superar los tres años anteriormente citados sin que se produzca liquidación, ya que de lo contrario se convertirían en contratos indefinidos.
Si no se ha producido ningún desplazamiento pese a tratarse de un contrato fijo de obra, el contrato finalizará cuando concluyan, de forma paulatina o totalmente, los trabajos en la obra para la que haya sido contratado.
Cuando el empleado sea desplazado de la obra inicial para la que fue contratado a otra, y la inicial concluya siguiendo el trabajador prestando sus servicios en la nueva obra, se entenderá prorrogado el contrato mientras dure esta última. En todo caso, la empresa comunicará la terminación del contrato en la obra para la que se contrató al trabajador, para que éste manifieste su voluntad o no de aceptar la prórroga en la siguiente.
La comunicación de la finalización del contrato deberá realizarse por escrito, con un plazo de quince días de antelación.
Si en los desplazamientos el trabajador desarrolla funciones de categoría inferior a la establecida en la obra principal, se le debe respetar el salario inicial.
En relación al devengo de dietas y kilometraje, aunque no existe un criterio jurisprudencial definido, atendiendo a la naturaleza jurídica de estos conceptos, se entiende que:
- Si la obra principal permanece y se desplaza al empleado durante períodos muy cortos y muy puntuales a otra obra, se mantiene que el centro de trabajo habitual es el de la obra principal y se le deberían abonar dietas y kilometraje.
- Cuando el desplazamiento implique que el trabajador presta sus servicios habitualmente en varios centros de trabajo, no se devengan dietas y kilometraje, puesto que todos los centros son habituales.
- Cuando el trabajador inicialmente esté en una obra y finalizada ésta continúe en otra, tampoco se devengan dietas y kilometraje, puesto que esta segunda habrá pasado a ser su centro de trabajo habitual.