PODER LEGISLATIVO
PODER LEGISLATIVO
LEY N 162
QUE APRUEBA EL CONTRATO XX XXXXXXXX Nº 707/OC-PR, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) POR EL MONTO DE US$. 10.000.000 (DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX
XXX:
Artículo 1°.- Apruébase el "CONTRATO XX XXXXXXXX Nº 707/OC-PR, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) POR EL MONTO DE US$.10.000.000 (DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS), PARA FINANCIAR UN PROGRAMA GLOBAL DE CREDITO PARA LA MICROEMPRESA", suscripto en fecha 9 de diciembre de 1992 y cuyo texto es como sigue:
Préstamo Nº 707/OC-PR
Resolución DE- 209/92
CONTRATO XX XXXXXXXX
entre la
REPUBLICA DEL PARAGUAY
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa Global de Crédito
para la Microempresa
9 de diciembre de 1992
CONTRATO XX XXXXXXXX
CONTRATO celebrado el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxx xx XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX, en adelante denominado el "Prestatario" y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco".
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01. Monto. En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del capital ordinario del Banco, hasta por una suma xx xxxx millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000) o su equivalente en otras monedas, excepto la del Paraguay, que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo".
Cláusula 1.03. Objeto. El Propósito del Financiamiento es cooperar en la ejecución de un programa global de crédito para la microempresa, en adelante denominado el "Programa". En el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del Programa.
Cláusula 1.04. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por medio del Banco Central del Paraguay, en adelante denominado el "Organismo Ejecutor", que actuará mediante una unidad técnica del Programa, en adelante denominada "UTEP", y con la participación de instituciones financieras intermediarias, en adelante denominadas "IFIs", de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos integrantes del contrato. Este Contrato está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominado "Estipulaciones Especiales", por la Parte Segunda, denominada "Normas Generales", y por el Anexo A, que se agrega.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o del Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo respectivo.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. La primera cuota deberá pagarse en la primera fecha en que deba efectuarse el pago de intereses, luego de transcurridos 6 meses contados a partir de la fecha prevista para finalizar los desembolsos xxx Xxxxxxxx de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 4.04, y la última, a los 25 años contados a partir de la fecha del presente Contrato.
Cláusula 3.02. Intereses. a) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa anual para cada semestre que se determinará por el costo de los empréstitos calificados para el semestre anterior, más un diferencial, expresado en términos de un porcentaje anual, que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el semestre siguiente.
b) Los intereses se pagarán semestralmente comenzando a los seis meses de la fecha del presente Contrato.
Cláusula 3.03. Comisión de Crédito. Además de los intereses, el Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia de cálculo de los intereses y de la comisión de crédito, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo previsto para el efecto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará los desembolsos de los recursos del Financiamiento de acuerdo con las condiciones y los procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y con las condiciones especiales que se detallan en este Capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado, en adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, a que:
a) El Prestatario demuestre, a satisfacción del Banco, que ha suscrito el convenio para el traspaso de los recursos del Programa al Organismo Ejecutor, elaborado de conformidad con los términos del modelo previamente acordado con el Banco.
b) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, demuestre, a satisfacción del Banco, que:
i) Ha puesto en vigencia el Reglamento de Crédito del Programa, elaborado de conformidad con el modelo previamente acordado con el Banco;
ii) Ha suscrito, por lo menos con una de las IFIs participantes en el Programa, el correspondiente Convenio de Participación, elaborado de conformidad con el modelo previamente acordado con el Banco;
iii) Ha constituido la UTEP y la ha dotado con los recursos necesarios para su funcionamiento;
iv) Ha definido el mecanismo para calcular la tasa de interés aplicable al traspaso de los recursos a las IFIs y el método para su publicación. Asimismo, deberá haber fijado y publicado la tasa de interés que aplicará durante el primer mes de ejecución del Programa; y,
v) Ha definido los criterios de solvencia que se aplicarán a las IFIs participantes en el programa, especialmente en relación con los requerimientos mínimos de capital.
Cláusula 4.03. Gastos anteriores al Contrato. Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa mediante créditos formalizados por el Organismo Ejecutor con los beneficiarios a partir del 18 de noviembre de 1992, hasta la fecha del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
Cláusula 4.04. Plazos para comprometer y para desembolsar los recursos del Financiamiento:
a) El plazo para comprometer los recursos del Financiamiento en créditos a favor de los beneficiarios del Programa será de 3 años contados a partir de la vigencia del presente Contrato. Se entenderá que los recursos han sido comprometidos a partir de la fecha en que las IFIs y los subprestatarios hayan suscrito los respectivos convenios de subpréstamo.
b) El plazo para desembolsar la parte del Financiamiento que hubiere sido comprometida de acuerdo con en el inciso a) anterior, será de 4 años contados a partir de la vigencia del presente Contrato.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las disposiciones concernientes al derecho del Banco de suspender los desembolsos, así como las consecuencias de cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V, de las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01. Utilización de los recursos del Financiamiento. a) Con los recursos del Financiamiento, el Organismo Ejecutor podrá conceder créditos a los microempresarios para el financiamiento de capital de trabajo, activos fijos y servicios de asistencia técnica necesarios para la ejecución de actividades de producción, comercio y servicios, que sean técnica y financieramente viables.
b) A los beneficiarios de los créditos deberá cobrarse por concepto de intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos, la tasa o tasas anuales que, guardando armonía con la legislación y las políticas sobre tasas de interés del Paraguay, sean compatibles con la política del Banco sobre tasas de interés para ese tipo de financiamiento.
c) Durante la ejecución del Programa, el Prestatario, por un lado, y el Banco, por el otro, deberán rever periódicamente la tasa de interés de los subpréstamos. El Prestatario, si fuere necesario, tomará medidas apropiadas congruentes con las políticas económicas del país, para armonizar las tasas de interés de los subpréstamos con el objetivo de política contemplado por el Banco.
d) Con los recursos del Programa, no podrán concederse créditos para:
i) Gastos generales y de administración de los beneficiarios;
ii) Compra de inmuebles;
iii) Refinanciamiento de deudas;
iv) Compra de acciones; y,
v) Actividades que no cumplan con las reglamentaciones sobre medio ambiente establecidas por los organismos oficiales competentes.
Cláusula 6.02. Otras condiciones de los créditos. En todos los créditos que otorgue el Organismos Ejecutor con cargo al Financiamiento se deberá incluir, entre las condiciones que se exijan a cada beneficiario, por lo menos las siguientes:
a) El compromiso del beneficiario de que los bienes y servicios que se financien con el crédito se utilizarán exclusivamente en la ejecución del respectivo proyecto.
b) El derecho del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, y del Banco a examinar los bienes, los lugares, los trabajos y las construcciones del respectivo proyecto.
c) La obligación de proporcionar todas las informaciones que el Organismo Ejecutor razonablemente solicite al beneficiario en relación con el proyecto y con su situación financiera.
d) El derecho del Organismo Ejecutor a suspender los desembolsos del crédito si el beneficiario no cumple con sus obligaciones.
e) El compromiso del beneficiario de tomar todas las medidas necesarias para que los contratos de construcción y de prestación de servicios, así como toda compra de bienes para el proyecto, se realicen a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo xxx xxxxxxx, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
f) La constitución por parte del beneficiario de garantías específicas suficientes en favor del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
g) El compromiso del beneficiario de asegurar y mantener el seguro de los bienes que garanticen el crédito contra los riesgos y en los valores que se acostumbren en el comercio, dentro de las posibilidades existentes en el país.
Cláusula 6.03. Cesión de créditos. En relación con los créditos que otorgue con los recursos xxx Xxxxxxxx, el Organismo Ejecutor deberá:
a) Mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen.
b) Solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos en que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.
Cláusula 6.04. Modificación de disposiciones legales y de los Reglamentos Básicos o de Crédito. En adición a lo previsto en el inciso b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen en que:
a) A las instituciones financieras intermediarias "IFIs" que participen en el Programa les será aplicable lo previsto para el Prestatario y el Organismo Ejecutor en el inciso d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales.
b) Será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito que se aplique al Programa.
Cláusula 6.05. Uso de fondos provenientes de recuperaciones de los créditos. Los fondos provenientes de las recuperaciones de los créditos concedidos con los recursos del Programa que se acumulen en exceso de las cantidades necesarias para el servicio xxx Xxxxxxxx, sólo podrán utilizarse para la concesión de nuevos créditos que se ajusten sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato y en el Reglamento de Crédito. Después de cinco años contados a partir de la fecha del último desembolso del Financiamiento, el Banco y el Prestatario podrán convenir en dar otro uso a las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta obligación.
Cláusula 6.06. Monedas y uso de fondos. a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en otras monedas que formen parte de los recursos del capital ordinario del Banco, excepto la del Paraguay, para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.
b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
Cláusula 6.07. Costo del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de doce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000.000).
Cláusula 6.08. Recursos adicionales. a) El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000), que podrá incluir los aportes provenientes, en partes iguales, de los subprestatarios y de las IFIs, sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Para computar la equivalencia en dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso a) del Artículo 3.05 de las Normas Generales.
b) El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local los gastos efectuados o que se efectúen en el Programa mediante créditos formalizados por el Organismo Ejecutor con los beneficiarios a partir del 18 de noviembre de 1992 y hasta la fecha del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
Cláusula 6.09. Metodología de evaluación "ex-post". El Prestatario presentará para la aprobación del Banco, dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha del contrato xx xxxxxxxx, la metodología que se utilizará para realizar la evaluación "ex-post", y los datos básicos iniciales, de acuerdo con lo establecido en la Sección V del Anexo A de este Contrato.
Cláusula 6.10. Informe de evaluación "ex-post". El Prestatario presentará al Banco dentro de los dos años siguientes a la fecha del último desembolso del Financiamiento, un informe de evaluación "ex-post" sobre los resultados del Programa, con base en la metodología a que se refiere la Cláusula anterior y de conformidad con las pautas de que trata la Sección V del Anexo A del presente Contrato.
Cláusula 6.11. Condiciones especiales para la ejecución del Programa. a) Para que un proyecto que comprenda actividades de las clasificadas en el párrafo 4.01 d) del Anexo A del presente Contrato sea financiable con recursos del Programa, el subprestatario correspondiente deberá comprometerse a adoptar las medidas recomendadas por el Prestatario para mitigar el impacto ambiental negativo que dicho proyecto pudiere ocasionar.
b) Durante el período de ejecución del Programa, el Prestatario deberá presentar al Banco una evaluación sobre el cumplimiento de las medidas recomendadas para mitigar el impacto ambiental negativo de los proyectos de la muestra a que se refiere el siguiente inciso. La primera evaluación deberá presentarse al Banco dentro de los 30 meses siguientes a la fecha del presente Contrato, y las demás deberán presentarse anualmente, a partir de la fecha de presentación de la primera evaluación. El Prestatario conviene en que, si de dichas evaluaciones resultaré que no se han tomado las medidas a que se refiere el inciso a) anterior, el subprestatario responsable no recibirá nuevos créditos dentro del Programa para actividades de igual clasificación.
c) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha del presente Contrato, el Prestatario deberá preparar una muestra de las operaciones financiadas con recursos del Programa y clasificadas en la categoría descrita en el párrafo 4.01 (d) del Anexo A, para realizar las evaluaciones a que se refiere el inciso b), anterior.
Cláusula 6.12. Informes de Progreso. Durante la ejecución del Programa y dentro de los 60 días siguientes a la finalización de cada semestre calendario, el Prestatario deberá presentar al Banco:
a) Informes sobre el progreso y el impacto del componente de crédito del Programa, que deberán incluir:
i) Detalles de los flujos y balance de los créditos; número y tipo de entidades participantes y características de los créditos, identificados por IFI; y,
ii) Detalles de los tipos de interés que las IFIs cobran a los subprestatarios.
b) Informes sobre el progreso y los resultados de los subcomponentes de asistencia técnica financiados con los recursos de los Convenios de Cooperación Técnica ATN/SF-4107-PR y ATN/SD-4105-PR. Estos informes deberán incluir una evaluación de los informes efectuados y de los servicios de consultoría contratados para la ejecución de estos subcomponentes.
Cláusula 6.13. Revisiones de la ejecución del Programa. Durante la ejecución del Programa, el Prestatario y Banco efectuarán dos revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos y de las condiciones del mismo, así; la primera cuando se haya comprometido el 25% de los recursos del Financiamiento y la segunda, cuando se haya comprometido el 75%. En dichas revisiones se deberán tomar en cuenta, entre otros, los aspectos descritos en la Sección VI del Anexo A. Si durante las revisiones se encontraren deficiencias significativas en la ejecución del Programa, el Prestatario no podrá continuar comprometiendo recursos del Financiamiento hasta que se hayan tomado las medidas requeridas para corregir las deficiencias encontradas, a satisfacción del Banco.
Cláusula 6.14. Referencia a las Normas Generales. Las estipulaciones concernientes a la ejecución del Programa, a precios y a la utilización de bienes y recursos adicionales, constan en el Capítulo VI, de las Normas Generales.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que por sí o mediante el Organismo Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo VII, de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia generales. Del monto del Financiamiento, se destinará la suma de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000) para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales. Dicha suma será desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se acreditará en la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 b) y c) de las Normas Generales, los estados financieros descritos en el subinciso a) iii) de dicho Artículo 7.03 se presentarán, durante la ejecución del Programa, debidamente dictaminados, por una firma de contadores públicos independiente, aceptable para el Banco, y de acuerdo con procedimientos igualmente aceptables para el Banco.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. a) Las partes dejan constancia de que este Contrato sólo entrará en vigencia a partir de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
i) Se haya dado cumplimiento a las normas requeridas por la legislación del Paraguay para que el presente Contrato adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco la fecha en que el presente Contrato adquiera dicha validez, acompañando la documentación que así lo acredite; y,
ii) El Directorio Ejecutivo del Banco haya determinado por Resolución, que el Banco tiene recursos suficientes disponibles en el Capital Ordinario, con el fin de cubrir el Financiamiento. El Banco se obliga a notificar por escrito al Prestatario la fecha de la Resolución a que se refiere este inciso.
b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del presente documento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
c) Para todos los efectos contractuales, se tendrá como fecha de este Contrato la de la Resolución del Directorio Ejecutivo del Banco que determine la disponibilidad de recursos en el Capital Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) ii), anterior.
Cláusula 8.02. Terminación. El pago total xxx Xxxxxxxx y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario de la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx
Xxxxx 000 xxxxxxx Xxxxx
Xxxxxxxx, Xxxxxxxx
Facsímil:
595-21-448-283
Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa.
Dirección Postal:
Xxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx
Xxxxx XX x Xxx Xxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxxxxx
Xxxxxxxx, Xxxxxxxx
Facsímil:
595-21-608-130
Del Banco:
Dirección Postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
0000 Xxx Xxxx Xxx., X.X.
Xxxxxxxxxx, X.X. 00000
XX. XX.
Facsímil:
(000) 000-0000
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxx, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Xxxxxxx X. Xxxxxxxx, Presidente.
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los Contratos xx Xxxxxxxx que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
c) "Costos de los Empréstitos Calificados" significa el costo para el Banco de los Empréstitos calificados, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine razonablemente el Banco.
d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias como de su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, todos los desembolsos y amortizaciones de los Préstamos, tal como el Banco determine periódicamente, en monedas que no sean la del país del respectivo Prestatario.
e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación.
g) "Empréstitos Calificados" significa:
i) Desde el 1ro. de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, los recursos del Fondo Transitorio de Estabilización y los Empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de 1990 y que se asignen al fondo de Empréstitos con tipos de interés variable; y,
ii) A partir del 1ro. de enero de 1993, los Empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de 1990 y que se asignen al fondo de Empréstitos con tipo de interés variable; todo ello de conformidad con la política del Banco sobre tasa de interés.
h) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.
i) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o "moneda convertible" significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.
k) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos xx Xxxxxxxx.
l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsan con cargo a Financiamiento.
n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.
o) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.
p) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
q) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera utilizada como medio de expresar las obligaciones de pago del principal e intereses adeudados por los Prestatarios.
r) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor unitario de la unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados por los Prestatarios. El Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada se establece mediante la división de la sumatoria de los saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas, expresados en términos de dólares de los Estados Unidos de América, por el total de Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha fecha. Para los efectos de expresar los saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio vigente en ese día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. La fecha de vencimiento de la primera cuota de amortización coincidirá con la primera fecha establecida para el pago de intereses, después de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha prevista para el último desembolso.
Artículo 3.02. Comisión de crédito. a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito del 0,75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato.
b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América, en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que:
i) Se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o,
ii) Xxxx quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículo 3.16, 3.17 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.
Artículo 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios xxx Xxxxxxxx a una tasa anual para cada Semestre que se determinará por el costo de los Empréstitos Calificados para el Semestre anterior, más un diferencial, expresado en términos de un porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el Semestre siguiente.
Artículo 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional:
a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo desembolso.
b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del pago.
c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los incisos a) y b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.
Artículo 3.06. Tipo de Cambio. a) El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:
i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco;
ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones:
a) Pago por concepto de capital e intereses adeudados;
b) Remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y,
c) Remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos de América;
iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta días anteriores a la fecha del vencimiento;
vi) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades xxx xxxxxxx cambiario en el respectivo país miembro; y,
v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.
b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso a) del presente Artículo. Para estos efectos se entiende que la fecha de pago del gasto es aquella en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.
Artículo 3.07. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles. a) Los desembolsos y los pagos por amortizaciones en monedas convertibles se contabilizarán en Unidades de Cuenta.
b) El saldo adeudado xxx Xxxxxxxx a una fecha dada será denominado por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, mediante la multiplicación del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de Unidad de Cuenta vigente en dicha fecha.
c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas, serán agregadas o deducidas, respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto en la moneda utilizada, como en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en la fecha del respectivo desembolso o pago.
Artículo 3.08. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles. a) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de Monedas.
b) Los pagos por amortización e intereses serán acreditados al Prestatario, en Unidades de Cuenta, utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la fecha del pago.
c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso:
i) Requerir del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo del aviso correspondiente; o,
ii) Proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.
Artículo 3.09. Valoración de monedas convertibles. Siempre que según este Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.
Artículo 3.10. Participaciones. a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada sesión.
b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de:
i) Las cantidades xxx Xxxxxxxx que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o,
ii) Las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización, después de efectuado el último desembolso.
d) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato, en términos de un número fijo de unidades de moneda o monedas especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras instituciones pública o privadas, a título de participaciones y en la medida en que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte de las obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha parte de las obligaciones pecuniarias del Contrato una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación del Prestatario será modificada de i) una suma de Unidades de Cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta prevaleciente en tal fecha, a ii) un número fijo de unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los incisos b) y c) de este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este inciso d), excepto que, no obstante las disposiciones del inciso (c), los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada, en la que se efectuó la participación.
Artículo 3.11. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
Artículo 3.12. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al Banco con por lo menos cuarenta y cinco días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en la fecha indicada en dicha notificación, cualquier parte xxx Xxxxxxxx antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendiente, en orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.13. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.14. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en xxxxxx, xxxxxxx o en día que sea feriado bancario según la xxx xxx xxxxx en que deba ser hecho, se entenderá validamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
Artículo 3.15. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.16. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.17. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.
b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.
d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe inicial deberá comprender:
i) Un plan de realización del Proyecto, que incluya, cuando no se trataré de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias;
ii) Un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, según corresponda; y,
iii) Un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo a las categorías de inversión indicadas en el Anexo A de este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea el caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que se hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refieren las Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de auditoría previstas en el inciso b) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya convenido con el Banco respecto de una firma de contadores públicos independientes que realice las mencionadas funciones.
Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester:
a) Que el Prestatario, o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. Las solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito;
b) Que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y,
c) Que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
Artículo 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
Artículo 4.05 Pago de la cuota para inspección y vigilancia. De los recursos del Financiamiento, el Banco retirará el monto o montos indicados en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales del Banco por concepto de inspección y vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Prestatario o del Organismo Ejecutor y podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer desembolso.
Artículo 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así:
a) Mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato;
b) Mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias;
c) Mediante la constitución o renovación del anticipo de fondos a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y,
d) Mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000).
Artículo 4.07. Anticipo de fondos. a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar el anticipo de fondos por los montos que se determinen, siempre que se justifique debidamente la necesidad de que se anticipen recursos del Financiamiento para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de fondos no excederá del 10% del monto del Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente este anticipo, si así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. Tanto la constitución como la renovación del anticipo se considerarán desembolsos para los efectos de este contrato.
c) El Prestatario deberá justificar la utilización dada al anticipo y devolver el saldo sin utilizar, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que el Banco hubiera efectuado el respectivo desembolso.
Artículo 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato xx Xxxxxxxx celebrado entre el Banco y el Prestatario.
b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en él o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.
c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren ser afectados por:
i) Cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o,
ii) Cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.
e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo anterior se prolongare más de sesenta días, o si la información a que se refiere el inciso d), o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad xxx Xxxxxxxx o una parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha del pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará:
a) Las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable.
b) Las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes o servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en esta Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad xxx Xxxxxxxx, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
Artículo 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.
Artículo 6.02. Precios y licitaciones. a) Los contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo xxx xxxxxxx, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública, en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones exceda del equivalente de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.000), o el de los contratos para la ejecución de obras sobrepase el equivalente de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000). Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Anexo respectivo de este Contrato.
Artículo 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.
Artículo 6.04. Recursos adicionales. a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos los recursos adicionales a los xxx Xxxxxxxx que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.
b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros sesenta días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese año.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser llevados de manera que:
a) Permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes.
b) Consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos xxx Xxxxxxxx como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución.
c) Incluyan el detalle necesario para identificar los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichos bienes y servicios.
d) Demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
Artículo 7.02. Inspecciones. a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos a transporte, salario y demás gastos de dicho personal serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros. a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:
i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco;
ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto;
iii) Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, e información financiera complementaría relativa a dichos estados. Los estados financieros serán presentados dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales;
iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su ejercicio económico e información financiera complementaría relativa a esos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario. Esta obligación no será aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco Central; y,
v) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su ejercicio económico e información financiera complementaría relativa a dichos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los 120 días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.
b) Los estados y documentos descritos en los incisos a) iii), iv) y v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen en las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos independientes, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
CAPITULO VIII
Disposiciones sobre Xxxxxxxxxx y Exenciones
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes x xxxxxx como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará:
a) A los gravámenes constituidos sobre bienes para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y,
b) A los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de una año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes x xxxxxx" se refiere a toda clase de bienes x xxxxxx que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos xxx Xxxxxxxx se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición del Tribunal. a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designaré árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
b) Si la controversia afectaré tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta días contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las parte no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento. a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta días contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
ANEXO A
EL PROGRAMA
I. Objeto
1.01 El Programa tiene por objeto:
a) Aumentar el flujo de créditos, a costos razonables, a microempresarios mediante las IFIs, y de conformidad con reglas y mecanismos xx xxxxxxx.
b) Crear un canal autosuficiente de crédito para este grupo en los bancos comerciales utilizando recursos locales.
c) Cambiar la actitud y prácticas de la banca comercial respecto del otorgamiento de créditos a microempresarios.
II. Descripción
2.01 El Programa comprende la ejecución de dos componentes, así:
a) El componente de crédito, para atender las necesidades crediticias de microempresarios mediante el financiamiento de capital de trabajo, activos fijos y servicios de asistencia técnica necesarios para la ejecución de actividades de producción, comercio y servicios, que sean técnica y financieramente viables. Los créditos serán canalizados por medio de las IFIs elegibles, con tasas de interés xx xxxxxxx.
b) El componente de asistencia técnica, que será financiado con recursos de los Convenios de Cooperación Técnica ATN/SF-4107-PR y ATN/SD-4107-PR, comprenderá: la contratación de consultores para fortalecer la UTEP; la ejecución de un programa piloto de transferencia de tecnología a las IFIs y de las actividades ambientales detalladas en el párrafo 4.02 de este Anexo; la capacitación de microempresarios; y el análisis de aspectos relacionados con la participación de la mujer en el Programa. El programa piloto de transferencia de tecnología de crédito a las IFIs comprenderá:
i) La capacitación de agentes de crédito en áreas de tecnología de crédito para microempresarios; y,
ii) El financiamiento parcial del sistema de cómputo y equipamiento de aproximadamente 8 nuevas agencias de IFIs elegibles, ubicadas en áreas geográficas con una alta concentración de microempresarios.
2.02 Para propósitos de este Programa, las microempresas deberán contar con:
i) Un xxxxxx xx xxxx empleados incluido el propietario; y,
ii) Activos no superiores a US$ 10.000 y ventas anuales que no excedan de US$ 45.000. El Programa será ejecutado en el ámbito nacional e incluirá los sectores rural y urbano.
III. Costo y Financiamiento
3.01 El costo total del Programa se estima en el equivalente de US$ 12.000.000 distribuido de acuerdo con el siguiente detalle:
╔═════════════════════════════════════════════════════════════════════╗
║ ║
║ Costo Total y Fuentes de Financiamiento ║
║─────────────────────────────────────────────────────────────────────║
║ (En miles de US$) ║
║─────────────────────┬────────────┬───────────────────┬──────────────║
║ │ │ │ ║
║ │ BANCO │ APORTE LOCAL │ TOTAL ║
║ │ │ 1/ │ ║
║─────────────────────┼────────────┼───────────────────┼──────────────║
║ 1. Crédito │ 9,900 │ 2,000 │ 11,900 ║
║ │ │ │ ║
║ 2. Inspección │ │ │ ║
║ y Vigilancia │ 100 │ │ 100 ║
║ │ │ │ ║
║ Total │ 10,000 │ 2,000 │ 12,000 ║
║ │ │ │ ║
║ Porcentaje │ 80.0% │ 20.0% │ 100.0% ║
║ │ │ │ ║
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1/ Puede incluir aportes de las IFIs y de los subprestatarios.
IV. Evaluación ambiental
4.01 Con el fin de evaluar los posibles impactos ambientales de las actividades financiadas con recursos del Programa, éstas se clasificarán de la siguiente manera:
a) Beneficiosas para el medio ambiente.
b) De impacto neutro para el medio ambiente.
c) Con posible impacto negativo moderado en el medio ambiente.
d) Con posible impacto negativo de significación en el medio ambiente.
4.02 El Prestatario, por conducto del Organismo Ejecutor, con la colaboración de la firma consultora especializada en aspectos ambientales y en coordinación con los organismos encargados de la aplicación de las normas de protección del medio ambiente en Paraguay deberá:
i) Clasificar las actividades susceptibles de financiamiento, de acuerdo con las categorías indicadas en el párrafo 4.01 anterior.
ii) Preparar programas de capacitación y módulos de asistencia técnica sobre nociones básicas para la protección del medio ambiente.
iii) Recomendar las medidas que deban adoptar los subprestatarios para mitigar los impactos ambientales negativos, en relación con las actividades clasificadas como "con posible impacto negativo de significación en el medio ambiente".
V. Evaluación "Ex-post"
5.01 La recopilación de los datos básicos a que se refiere la Cláusula 6.09 de las Estipulaciones Especiales será llevada a cabo por la UTEP y las IFIs participantes.
5.02 Para los propósitos de la Cláusula 6.10 de las Estipulaciones Especiales, el informe de evaluación "ex-post" deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) El análisis sobre la eficiencia operativa de las IFIs que participen en el componente de crédito del Programa.
b) Una muestra de subprestatarios para determinar sus características principales por sexo, tales como tamaño y tipo de su empresa, nivel de ingreso, sector en el que operan, y acceso al crédito antes y después del Programa; y
c) El impacto del componente de capacitación y asistencia técnica en los xxxxxxxxxxxxxxx e IFIs participantes en el Programa.
VI. Revisiones de progreso
6.01 Para los propósitos de la Cláusula 6.13 de las Estipulaciones Especiales, en las revisiones deberá analizarse, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Participación de microempresarios, con indicación del sexo, tipo de actividad y número de empleados, monto de activos, sector rural x xxxxxx y tamaño del crédito.
b) Número de IFIs participantes en el Programa.
c) Número de funcionarios de las IFIs capacitados en metodologías financieras apropiadas para otorgar crédito a microempresarios.
d) Nivel de competencia entre las IFIs participantes (períodos xx xxxxxx, plazos ofrecidos).
e) Nivel de morosidad de la cartera del componente de crédito.
f) El impacto del componente de capacitación y asistencia técnica en los subprestatarios e IFIs participantes en el Programa.
g) Progreso en el desarrollo de los servicios de asistencia técnica que otorga el sector privado.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos xx xxxxx del año un mil novecientos noventa y tres.
Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx xx Xxxxx
Presidente Presidente
X. Xxxxxx de Diputados X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 xx xxxx de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Xxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxx
Ministro de hacienda