REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS
ANEXO-98
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
En este anexo se reproduce copia literal del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE 26-10-2001).
En la composición del texto del referido Reglamento en este anexo, se han incluido las correc- ciones de errores y erratas publicados en el B.O.E., hasta la fecha de impresión de este manual, pa- ra que el lector pueda consultarlo en un solo documento; y que son los siguientes:
– CORRECCION de errores del Real Decreto 1098/2001. Ministerio de Hacienda (BOE 19- 12-2001).
– CORRECCION de errores y erratas del Real Decreto 1098/2001. Ministerio de Hacienda (BOE 8-2-2002).
493
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
(BOE, 26 de octubre de 2001)
REAL DECRETO 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1. La disposición derogatoria única de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto a las normas reglamentarias existentes, aparte de una cláusula general derogatoria de todas las que se opongan a su contenido y derogar expresamente el Reglamento de Contra- tación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, deja subsistentes las citadas normas re- glamentarias sólo en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, criterio que se aplica, con cita expresa, al Reglamento ge- neral de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1005/1974, de 4 xx xxxxx, sobre contratos de asistencia con empresas consulto- ras o de servicios, al Real Xxxxxxx 0000/0000, xx 00 xx xxxxx, x xx Xxxx Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regu- lan los contratos de trabajos específicos y concretos no habi- tuales, respectivamente, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social y en la Admi- nistración Local. En cuanto al Decreto-ley 2/1964, de 4 de fe- brero, sobre revisión de precios y sus disposiciones comple- mentarias aplica idéntico criterio de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se opongan a la Ley.
Resulta así que a la entrada en vigor de la Ley de Contra- tos de las Administraciones Públicas, como normas reglamen- tarias o de desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante la vigencia de la Ley de Contratos del Estado, para evitar un vacío normativo a nivel reglamentario, que impidie- ra la aplicación de la Ley.
Para atender a los supuestos en que las remisiones de la Ley a normas reglamentarias no podían operar con la aplica- ción de las de tal carácter vigentes con anterioridad, por tra- tarse de aspectos de nueva regulación, a la conveniencia de in- troducir nuevas normas reglamentarias en aspectos concretos y para aclarar ciertos preceptos de la Ley y determinadas nor- mas reglamentarias que podían considerarse vigentes se pro- mulga el Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi- cas, que debe considerarse una solución anticipada y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley.
La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifi- ca la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vuel- ve a incidir en la remisión a normas reglamentarias en aspec- tos concretos no regulados en la legislación anterior, disposiciones que, junto con las de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no modificadas, se incorporan al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
Todo ello ha determinado la necesidad de promulgar un Reglamento general de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas que, superando el carácter parcial del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, permita, como se anticipa- ba en su preámbulo, la derogación del Reglamento general del año 1975 y de la mayor parte de las disposiciones reglamen-
tarias vigentes, precisamente por su incorporación al nuevo Reglamento.
2. En cuanto a su estructura el Reglamento sigue la misma sistemática y ordenación de materias de la Ley que desarrolla, si bien no coincide exactamente con ella, dado que existen preceptos legales que no requieren desarrollo reglamentario y por haberse abandonado el anterior sistema del Reglamento de 1975 de reproducir íntegramente en su texto el de la Ley de Contratos del Estado, por los problemas de inseguridad que podría derivar de las dudas sobre el rango normativo de los respectivos preceptos.
Por otra parte mantiene el criterio del Real Decreto 390/1996 de incorporar en sus XII anexos materias tales como la enumeración de Registros de los distintos países comunita- xxxx y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; determinados aspectos de la clasificación; modelos de garantías, de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos; comunicación de datos al Registro Público de Con- tratos y modelos en materia de revisión de precios y certifica- ciones de obra. Con ello el Reglamento pretende conseguir, al igual que lo hiciera el Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, que estas materias que integran su contenido se incorporen a su texto, evitando la dispersión normativa en que tales aspec- tos se encontraban con anterioridad.
3. Desde el punto de vista de su contenido la exposición ge- neral del mismo debe realizarse teniendo en cuenta los crite- xxxx seguidos en su elaboración.
En primer lugar trata de desarrollar los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que, tanto en su versión inicial, como en la del texto refundido, contienen una remisión expresa a normas reglamentarias, aunque algunas de ellas ya figuran en el Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, del que se incorporan al presente texto. Así sucede con la com- posición de las Juntas de Contratación y la contribución a la financiación de los contratos por diversos órganos interesados; con la acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente los empresarios de sus obligaciones fiscales y de Seguridad social; con la apreciación del alcance de la declara- ción de prohibiciones de contratar; con la materia de clasifica- ción y, en particular, con la composición de las Comisiones de Clasificación, clasificación de uniones temporales de empre- sarios y producción de efectos generales para las clasificacio- nes otorgadas por Comunidades Autónomas; con la constitu- ción de garantías tanto provisionales como definitivas; con los casos en que puede prescindirse de la aplicación de prescrip- ciones técnicas; con los requisitos de la factura en contratos menores; con la remisión de datos estadísticos al Registro Pú- blico de Contratos y publicidad de éste; con la determinación de vocales de las mesas de contratación; con los criterios ob- jetivos para la apreciación de las bajas temerarias en subastas y con la valoración de proposiciones presentadas por empre- sas de un mismo grupo, tanto en subastas como en concursos; con el procedimiento para la aplicación de causas de resolu- ción; con la posible simplificación de la documentación de los proyectos de obra; con las obras a tanto alzado; con el régimen y límites de abonos a cuenta por operaciones preparatorias; con la ocupación efectiva de obras sin acto formal de recep- ción; con el contenido de los proyectos en obras ejecutadas
495
por la propia Administración; con el procedimiento para la ad- quisición centralizada de bienes, y con la sustitución de Letra- dos en mesas de contratación.
En segundo lugar incorpora las normas de las disposiciones reglamentarias anteriores a la vigencia de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas que, por efecto de su disposición derogatoria, deben conside- rarse subsistentes como son las del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y demás disposiciones que cita la indicada disposición derogatoria, a las que hay que añadir las del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx. La mayor parte xxx xxxxx- nido del texto que ahora se promulga está constituida por in- corporación de normas de la indicada procedencia, es decir, normas reglamentarias anteriores que por no oponerse a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o constituir su desarrollo parcial, se considera adecuado conserven su xxxxx- cia.
En tercer lugar se incorporan a su contenido determinados preceptos de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, dado que, aunque la mayor parte de ellos se incorpo- raron al texto de la Ley, existen otros como, por ejemplo, los relativos a publicidad potestativa en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” y cuantía de los contratos xx xxxx- nistro y servicios que, por no exigir norma con xxxxx xx Xxx, se incorporan ahora al presente Reglamento.
Por último, se incorporan al Reglamento determinadas cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas generales (Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras. Orden de 8 xx xxxxx de 1972 para contratos de consul- toría y de asistencia y Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, pa- ra equipos y sistemas informáticos) que, por su naturaleza y contenido, se han considerado más propios de un texto regla- mentario que de los citados pliegos generales de los que for- maban parte, de tal manera que ahora ya no puede eludirse su cumplimiento utilizando el trámite previsto en la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas para la introducción en los pliegos particulares de cláusulas contrarias a los pliegos generales.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que el Reglamento que se promulga, con las necesarias salvedades, cumple más que una función innovadora en materia de contratación adminis- trativa una función recopiladora de las anteriores disposicio- nes con las adaptaciones y correcciones que el nuevo marco normativo, a nivel legal, impone. En este sentido el Regla- mento se limita a incorporar las normas, reglas y criterios que, recogidos en diversas órdenes ministeriales y Acuerdos de las Comisiones de Clasificación de la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa venían aplicándose por esta última, de modo que por esta incorporación, las Comunidades Autó- nomas en su función de clasificación puedan aplicar las mis- mas reglas y criterios tal como preceptivamente exige el artí- culo 29.3 de la Ley. Por el contrario, hay materias como la regulación de bajas temerarias, en las que el carácter innova- dor del Reglamento se produce al admitir expresamente su apreciación en subastas y concursos y superar los criterios li- mitados del artículo 109 del Reglamento de 1975, que no ad- mitía la posibilidad de que, en el supuesto de un solo licitador, se apreciara temeridad en su proposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de octubre de 2001,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo texto se inserta a con- tinuación.
Disposición derogatoria única. Tabla de vigencias y de dispo- siciones que se derogan.
1. En las materias reguladas por el Reglamento en cuanto no resulten modificadas por el mismo conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, en cuanto a las Juntas de Compras que subsistan, al amparo de la Disposi- ción transitoria séptima de la Ley.
b) El Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa excepto sus artículos 4, 8, 9,10, 11 y 12. Los artículos 6 y 7 del mismo conservan su vigencia sólo en cuan- to se refieren a las competencias de la Comisión Permanente y de las Secciones de la Junta Consultiva de Contratación Ad- ministrativa.
c) El Real Decreto 533/1992, de 22 xx xxxx, sobre atribu- ción de determinadas facultades en los procedimientos de con- tratación de bienes y servicios informáticos.
d) El Decreto 3392/1973, de 21 de diciembre y las órdenes ministeriales de 28 de diciembre de 1970, de 9 de diciembre de 1975, de 17 xx xxxxx de 1984, de 4 xx xxxxx de 1987, de 14 xx xxxx de 1996 y de 30 de julio de 1998, sobre bienes de ad- quisición centralizada.
e) El Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de fórmulas tipo generales de revisión de precios en los contratos de obras del Estado y Organismos au- tónomos para el año 1971, así como el Real Decreto 2167/1981, de 20 xx xxxxxx, por el que se complementa el an- terior, y el Decreto 2341/1975, de 22 xx xxxxxx, por el que se establecen las fórmulas polinómicas tipo que habrán de figu- rar en los contratos de fabricación de suministros y de bienes de equipo del Ministerio del Ejército cuando dichos contratos incluyan cláusulas de revisión de precios, hasta tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley se aprueben las fórmulas tipo de revisión de precios para los con- tratos de obras y de suministro de fabricación.
f) El Título III del Reglamento de Servicios de las Corpo- raciones Locales, aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx de 1955, en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
g) El Real Decreto 541/2001, de 18 xx xxxx, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación.
h) Las órdenes de 26 de febrero de 1996 y de 17 de enero de 2001 sobre atribución de competencias para la adquisición de bienes y servicios para el tratamiento de la información.
2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Reglamento general de Contratación del Estado apro- bado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
b) El Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas.
c) El Decreto 1005/1974, de 4 xx xxxxx, por el que se regu- lan los contratos de asistencia que celebre la Administración del Estado y sus Organismos autónomos con empresas con- sultoras o de servicios.
496
d) El Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre con- tratación para la realización de trabajos específicos y concre- tos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Orga- nismos autónomos y la Seguridad Social.
e) El Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulan los contratos para la realización de trabajos es- pecíficos y concretos, no habituales, de carácter excepcional, en la Administración Local.
f) El Real Decreto 1770/1994, de 5 xx xxxxxx, en cuanto atribuye efectos desestimatorios a la falta de resolución en los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificacio- nes.
g) El Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero y la Orden de 24 de noviembre de 1982, relativos a la clasificación de em- presas consultoras y de servicios.
h) El Decreto 461/1971, de 11 xx xxxxx, el Real Decreto 1881/1984, de 30 xx xxxxxx y la Orden de 5 de diciembre de 1984 sobre revisión de precios y los preceptos del Decreto-ley 2/1964, de 2 de febrero, que hayan conservado su vigencia co- mo normas reglamentarias al amparo de la disposición dero- gatoria única de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx.
i) Las órdenes de 28 xx xxxxx de 1968, completada por la de 16 de noviembre de 1972 y la de 19 de enero de 1993 por las que se dictan normas complementarias para la clasifica- ción de contratistas de obras del Estado.
3. Quedan así mismo derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamen- to y no lo hayan sido por la Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El Reglamento que se aprueba entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid a 12 de octubre de 2001.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Hacienda, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
LIBRO I
De los contratos de las Administraciones Públicas
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legis- lativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
2. Los contratos que celebren las Administraciones pú- blicas con personas naturales o jurídicas se ajustarán a los preceptos contenidos en la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, en el presente Reglamento y en sus dispo- siciones complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicio- nadas.
1. Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pe- ro cada una de las prestaciones deberá ser definida con inde- pendencia de las demás.
2. No podrán celebrarse contratos en los cuales la presta- ción del contratista quede condicionada a resoluciones o indi- caciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en los artículos 125 y 172.1, a), de la Ley para los contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra y para el contrato de suministro, respectivamente.
Artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados.
1. En los contratos administrativos especiales los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de lo estableci- do en el artículo 8.2 de la Ley y en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento, contendrán las especificaciones que por la naturaleza y objeto del contrato sean necesarias para de- finir los pactos y condiciones del mismo.
2. En los contratos privados el órgano de contratación de- berá incluir las cláusulas más convenientes al interés público, las cuales surtirán los efectos que determine el Derecho civil o mercantil. En todo caso, se harán constar las especificacio- nes que, por la naturaleza y objeto del contrato, sean necesa- rias para definir los pactos y condiciones del mismo, debien- do ser objeto de informe por el Servicio Jurídico previamente a su aprobación por el órgano de contratación.
En los contratos que tengan por objeto los servicios a que hace referencia la categoría 6 del artículo 206 de la Ley el va- lor del contrato se determinará cuando se trate de contratos de seguros por el importe de las primas y cuando se trate de ser- vicios bancarios y otros servicios financieros por los honora- xxxx o las comisiones a satisfacer.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a los órganos de contratación
Artículo 4. Delegación y desconcentración.
1. Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de las fa- cultades contractuales en órganos centrales o territoriales dis- ponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva im- plícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Re- glamento atribuyen al órgano de contratación.
La delegación de competencias no conllevará la aprobación del gasto salvo que se incluya de forma expresa.
2. La desconcentración de competencias se entenderá que es completa salvo que el correspondiente Real Decreto esta- blezca limitaciones.
Artículo 5. Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales.
1. Las Juntas de Contratación de los Departamentos minis- teriales dependerán orgánicamente de la Subsecretaría y esta- rán constituidas por un Presidente y tantos vocales como cen- tros directivos tenga el Ministerio. Los componentes de las Juntas serán nombrados por el Ministro a propuesta del Sub- secretario y de los titulares de los centros directivos respecti- vamente.
2. Además, formarán necesariamente parte de las Juntas de Contratación, como vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
497
jurídico de los órganos de contratación y un Interventor. Cuan- do así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de voca- les, los funcionarios técnicos pertinentes.
3. Actuará como Secretario un funcionario destinado en el correspondiente Departamento ministerial, designado, asimis- mo, por el Ministro a propuesta del Subsecretario.
4. Con excepción del Asesor Jurídico y del Interventor, el número de los restantes vocales y sistema de designación así como la dependencia orgánica de las Juntas podrán ser altera- dos por orden del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura del Ministerio y al número, carácter y cuan- tía de los contratos cuya celebración atribuya el Ministro a la Junta de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley.
Artículo 6. Composición de las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios co- munes de la Seguridad Social y demás entidades de dere- cho público.
1. Las Juntas de Contratación de los Organismos autóno- mos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguri- dad Social estarán compuestas por un Presidente y el número de vocales que se determine por Orden del Ministro corres- pondiente a propuesta del Presidente o Director del Organis- mo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus áreas de actuación, sin que en ningún caso este número pueda ser infe- rior a dos. La designación de los miembros de la Junta de Con- tratación corresponderá igualmente al Presidente o Director del Organismo.
2. Además, formarán parte necesariamente de la Junta, co- mo vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del ór- gano de contratación y un interventor. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán in- corporarse a la misma, con carácter de vocales, los funciona- xxxx técnicos pertinentes.
3. Actuará como Secretario un funcionario de los organis- mos, entidades o servicios a que se refiere el apartado 1 de- signado por el Presidente o Director de los mismos.
4. Las normas de los apartados anteriores se aplicarán a las Juntas de Contratación de las entidades de derecho público te- niendo en cuenta las propias peculiaridades de su sistema or- ganizativo.
Artículo 7. Funciones de las Juntas de Contratación.
Además de las funciones señaladas en el artículo 12.4 de la Ley, el Ministro podrá atribuir a las Juntas de Contratación las funciones de programación y estudio de las necesidades de contratos a celebrar y cualesquiera otras que estén relaciona- das con la actividad contractual de la Administración del Es- tado en el ámbito de las competencias del Ministerio. En el de- sarrollo de esta actividad no será necesario que formen parte de la Junta de Contratación el asesor jurídico y el interventor.
Artículo 8. Cofinanciación de contratos.
La concurrencia a la financiación de distintos Departamen- tos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley se llevará a cabo poniendo a disposición del órgano de contrata- ción por parte de los Departamentos que participen en dicha financiación la documentación acreditativa de los correspon- dientes expedientes, de conformidad con los criterios y repar- tos acordados en los oportunos convenios o protocolos de ac- tuación.
TÍTULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
CAPÍTULO I
De la capacidad y solvencia de las empresas
Artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea.
1. La capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará mediante la inscripción en los Registros o presentación de las certificaciones que se indican en el anexo I de este Reglamen- to, en función de los diferentes contratos.
2. Para que estas empresas puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley deberán cumplir el requisito de no hallarse clasificadas, ni con clasificación suspendida o anulada.
Artículo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas ex- tranjeras.
La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no com- prendidas en el artículo anterior se acreditará mediante infor- me expedido por la Misión Diplomática Permanente u Ofici- na Consular de España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comer- cial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se ex- tiende el objeto del contrato.
En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Se- cretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Eco- nomía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo so- bre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley.
Artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
En los contratos de obras y en los de servicios en los que no sea exigible el requisito de clasificación, así como en los contratos de gestión de servicios públicos, en los de suminis- tros, en los de consultoría y asistencia y en los contratos ad- ministrativos especiales, el órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la referencia a los criterios que, basados en los medios que establecen los ar- tículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplica- rán para determinar la selección de las empresas que podrán acceder a la adjudicación del contrato.
En los contratos de obras y en los de servicios en los que sea legalmente obligatorio el requisito de la clasificación, cuando el procedimiento de adjudicación sea el restringido, se indica- rán también en los pliegos de cláusulas administrativas parti- culares los criterios a que hace referencia el párrafo anterior, sin perjuicio de la acreditación del requisito de clasificación.
Artículo 12. Carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario.
El órgano de contratación deberá respetar en todo caso el carácter confidencial de los datos facilitados por los empresa- xxxx en cumplimiento de los artículos 16 a 19 de la Ley.
498
Artículo 13. Obligaciones tributarias.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al co- rriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del con- trato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fe- cha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les fa- culte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejer- cen.
b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declara- ciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto so- bre Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos impuestos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y re- tenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declara- ciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en período voluntario.
e) Además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no ten- gan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Adminis- tración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d).
2. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) y c), se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presen- tación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certifica- ción a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento. El cumplimiento de las circunstancias de los párrafos b) a e) se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el ór- gano de contratación de la certificación positiva regulada en el mismo artículo, con la excepción que el mismo establece.
Asimismo se entenderá acreditado el cumplimiento de es- tas circunstancias cuando la Administración pública compe- tente ceda a la Administración pública contratante la informa- ción que acredite que la empresa cumple las circunstancias de los párrafos b) a e). En este supuesto, la certificación positiva será sustituida por declaración responsable del interesado de que cumple las circunstancias señaladas, así como autoriza- ción expresa a la Administración pública contratante para que pueda procederse a la cesión de información.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones re- guladas en el artículo 15 de este Reglamento, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimien- to de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liqui- daciones.
Artículo 14. Obligaciones de Seguridad Social.
1. A los mismos efectos de lo previsto en el artículo 20, pá- rrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas se encuen- tran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los tra- bajadores que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de cotización corres- pondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, co- rrespondientes a los doce meses anteriores a la fecha xx xxxx- citud de la certificación.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deu- das con la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación po- sitiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones re- guladas en dicho artículo, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligacio- nes con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplaza- das, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
Artículo 15. Expedición de certificaciones.
1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación ad- ministrativa expedida por el órgano competente, excepto la re- ferida al apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acredita- ción se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Ac- tividades Económicas, completado con una declaración res- ponsable de no haberse dado de baja en la matrícula del cita- do Impuesto. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante de- claración responsable.
2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o ne- gativas:
a) Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos 13 y 14 de este Reglamento. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cum- plidos y el carácter positivo de la certificación.
b) Serán negativas en caso contrario, en el que la certifica- ción indicará cuales son las obligaciones incumplidas.
3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano com- petente en un plazo máximo de cuatro días hábiles, quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante.
4. Las certificaciones remitidas al órgano de contratación por vía electrónica tendrán los efectos que en cada caso deter- mine la normativa aplicable.
Artículo 16. Efectos de las certificaciones.
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de ter- ceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.
499
Artículo 17. Apreciación de la prohibición de contratar.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de la Ley, siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las sentencias o reso- luciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance y la duración de la prohibición, se apreciarán de forma automá- tica por los órganos de contratación y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia o resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no conten- gan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, ésta se apreciará de forma automática por los órga- nos de contratación, sin perjuicio de que su alcance y duración se determine mediante el procedimiento que se regula en el ar- tículo 19 de este Reglamento.
Artículo 18. Competencia para la declaración de la prohibi- ción de contratar.
1. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los supuestos previstos en los párrafos a) y d) del artículo 20 de la Ley corresponde al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones Públicas.
2. En los supuestos previstos en los párrafos c) y g) del mis- mo artículo la competencia corresponderá a la Administración contratante, entendiéndose por tal, en el supuesto del párrafo g), aquélla ante la que se hubiese incurrido en falsedad, y en el supuesto del párrafo h) la competencia corresponderá a la que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o de- clarado la prohibición infringida con eficacia limitada, en los tres casos, a su propio ámbito. Cuando la prohibición haya de producir efectos generales ante las distintas Administraciones públicas o se imponga en el ámbito de la Administración Ge- neral del Estado, sus organismos autónomos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de dicha Adminis- tración la competencia corresponde al Ministro de Hacienda que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local y se entendiese procedente extender sus efectos con carácter ge- neral para todas las Administraciones públicas deberán comu- nicarse los respectivos acuerdos a la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa para que formule propuesta en este sentido al Ministro de Hacienda que resolverá, teniendo en cuenta el daño causado a los intereses públicos.
Artículo 19. Procedimiento para la declaración de la prohibi- ción de contratar.
1. Corresponde a los órganos de contratación la iniciación del procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar en los supuestos en que los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un ex- pediente de contratación. En los restantes supuestos corres- ponde la iniciación a la Junta Consultiva de Contratación Ad- ministrativa o a los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas.
Las autoridades y órganos competentes que las acuerden comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
En los supuestos del párrafo d) del artículo 20 de la Ley las autoridades y órganos competentes que acuerden sanciones o resoluciones firmes remitirán a la Junta Consultiva de Contra- tación Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitación del correspondiente expediente, en el que se cum- plirá el trámite de audiencia, acompañando informe sobre las circunstancias concurrentes, a efectos de que por aquélla se pueda apreciar el alcance y la duración de la prohibición de contratar que ha de proponer al Ministro de Hacienda. El trá- mite de audiencia deberá reiterarse por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa antes de elevar propuesta de re- solución.
2. Cuando el expediente se inicie por el órgano de contra- tación se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competen- te para su resolución o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando a ésta le corresponda formular la pro- puesta.
3. En los supuestos en que la iniciación y tramitación del expediente corresponda a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunida- des Autónomas, se cumplirá el trámite de audiencia antes de presentar al órgano competente la correspondiente propuesta de resolución.
4. El alcance y duración de la prohibición se determinará atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe del empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos.
Artículo 20. Notificación y publicidad de los acuerdos de de- claración de la prohibición de contratar.
Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Si declarasen la prohibición de contratar se inscribirán en los registros oficiales de empresas clasificadas, respecto de las empresas que cumplan tal condi- ción y, en su caso, en los registros oficiales de contratistas o de empresas licitadoras, en los que conste la clasificación a que hace referencia el artículo 34 de la Ley y se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” cuando la prohibición tenga ca- rácter general para todas las Administraciones públicas o afec- te a la Administración General del Estado, o en los respectivos diarios o boletines oficiales a cuyo ámbito se circunscriba.
Artículo 21. Documentos acreditativos de identificación o apoderamiento.
Los empresarios individuales deberán presentar el docu- mento nacional de identidad o, en su caso, el documento que haga sus veces y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro acompañarán también poder bastante al efecto.
Artículo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos.
A los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de la ley, el órgano y la mesa de contratación podrán recabar del em- presario aclaraciones sobre los certificados y documentos pre- sentados o requerirle para la presentación de otros comple- mentarios, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cinco días sin que puedan presentarse después de declaradas admiti- das las ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6.
Artículo 23. Traducción de documentos.
Las empresas extranjeras que contraten en España presenta- rán la documentación traducida de forma oficial al castellano
500
o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autóno- ma en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación.
Artículo 24. Uniones temporales de empresarios.
1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solven- cia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de es- te Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acredi- tadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjui- cio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento.
2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indi- quen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen el com- promiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.
CAPÍTULO II
De la clasificación y registro de empresas
SECCIÓN 1.ª CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS
Artículo 25. Grupos y subgrupos en la clasificación de con- tratistas de obras.
1. Los grupos y subgrupos de aplicación para la clasifica- ción de empresas en los contratos de obras, a los efectos pre- vistos en el artículo 25 de la Ley, son los siguientes:
Grupo A) Movimiento de tierras y perforaciones
Subgrupo 1. Desmontes y vaciados. Subgrupo 2. Explanaciones.
Subgrupo 3. Canteras. Subgrupo 4. Pozos y galerías. Subgrupo 5. Túneles.
Grupo B) Puentes, viaductos y grandes estructuras
Subgrupo 1. De fábrica u hormigón en masa. Subgrupo 2. De hormigón armado.
Subgrupo 3. De hormigón pretensado. Subgrupo 4. Metálicos.
Grupo C) Edificaciones
Subgrupo 1. Demoliciones.
Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u hormigón. Subgrupo 3. Estructuras metálicas.
Subgrupo 4. Albañilería, revocos y revestidos. Subgrupo 5. Cantería y marmolería.
Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados. Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones. Subgrupo 8. Carpintería xx xxxxxx.
Subgrupo 9. Carpintería metálica.
Grupo D) Ferrocarriles
Subgrupo 1. Tendido de vías.
Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable. Subgrupo 3. Señalizaciones y enclavamientos. Subgrupo 4. Electrificación de ferrocarriles.
Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificación espe- cífica.
Grupo E) Hidráulicas Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos. Subgrupo 2. Presas.
Subgrupo 3. Canales.
Subgrupo 4. Acequias y desagües.
Subgrupo 5. Defensas de márgenes y encauzamientos.
Subgrupo 6. Conducciones con tubería de presión de gran diámetro.
Subgrupo 7. Obras hidráulicas sin cualificación específica.
Grupo F) Marítimas
Subgrupo 1. Dragados.
Subgrupo 2. Escolleras.
Subgrupo 3. Con bloques de hormigón. Subgrupo 4. Con cajones de hormigón armado. Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.
Subgrupo 6. Faros, radiofaros y señalizaciones marítimas. Subgrupo 7. Obras marítimas sin cualificación específica. Subgrupo 8. Emisarios submarinos.
Grupo G) Viales y pistas
Subgrupo 1. Autopistas, autovías. Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.
Subgrupo 3. Con firmes de hormigón hidráulico. Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas. Subgrupo 5. Señalizaciones y balizamientos viales. Subgrupo 6. Obras viales sin cualificación específica.
Grupo H) Transportes de productos petrolíferos y gaseosos
Subgrupo 1. Oleoductos.
Subgrupo 2. Gasoductos.
Grupo I) Instalaciones eléctricas
Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos.
Subgrupo 2. Centrales de producción de energía. Subgrupo 3. Líneas eléctricas de transporte.
Subgrupo 4. Subestaciones.
Subgrupo 5. Centros de transformación y distribución en alta tensión.
Subgrupo 6. Distribución en baja tensión.
Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones radioeléc- tricas.
Subgrupo 8. Instalaciones electrónicas.
Subgrupo 9. Instalaciones eléctricas sin cualificación espe- cífica.
Grupo J) Instalaciones mecánicas
Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras.
Subgrupo 2. De ventilación, calefacción y climatización. Subgrupo 3. Frigoríficas.
Subgrupo 4. De fontanería y sanitarias.
Subgrupo 5. Instalaciones mecánicas sin cualificación es- pecífica.
Grupo K) Especiales Subgrupo 1. Cimentaciones especiales. Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes. Subgrupo 3. Tablestacados.
Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones. Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones. Subgrupo 6. Jardinería y plantaciones.
Subgrupo 7. Restauración de bienes inmuebles histórico- artísticos.
Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas. Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios.
Artículo 26. Categorías de clasificación en los contratos de obras.
Las categorías de los contratos de obras, determinadas por su anualidad media, a las que se ajustará la clasificación de las empresas serán las siguientes:
501
De categoría a) cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de 60.000 euros.
De categoría b) cuando la citada anualidad media exceda de 60.000 euros y no sobrepase los 120.000 euros.
De categoría c) cuando la citada anualidad media exceda de
120.000 euros y no sobrepase los 360.000 euros.
De categoría d) cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los 840.000 euros.
De categoría e) cuando la anualidad media exceda de
840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000 euros. De categoría f) cuando exceda de 2.400.000 euros.
Las anteriores categorías e) y f) no serán de aplicación en los grupos H, I, J, K y sus subgrupos, cuya máxima categoría será la e) cuando exceda de 840.000 euros.
Artículo 27. Clasificación en subgrupos.
Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgru- po de tipo de obra será preciso que acredite alguna de las cir- cunstancias siguientes:
a) Xxxxx ejecutado obras específicas del subgrupo durante el transcurso de los últimos cinco años.
b) Xxxxx ejecutado en el último quinquenio obras específi- cas de otros subgrupos afines, del mismo grupo, entendiéndo- se por subgrupos afines los que presenten analogías en cuanto a ejecución y equipos a emplear.
c) Xxxxx ejecutado, en el mismo período de tiempo señala- do en los apartados anteriores, obras específicas de otros sub- grupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aquéllos.
d) Cuando, sin haber ejecutado obras específicas del sub- grupo en el último quinquenio, se disponga de suficientes me- dios financieros, de personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra a que se refiere el subgrupo.
Artículo 28. Clasificación en grupos.
Excepto en los grupos I, J y K, en los que no existirá clasi- ficación en grupo, para que un contratista pueda ser clasifica- do en un grupo general de tipo de obra será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia se consideran como básicos, y que son los siguientes:
En el grupo A, los subgrupos A-2, explanaciones, y A-5, tú- neles.
En el grupo B, los subgrupos B-3, de hormigón pretensado y B-4, metálicos.
En el grupo C, los subgrupos C-2, estructuras de fábrica u hormigón, o C-3, estructuras metálicas, alternativamente, siempre que además acrediten haber ejecutado construcciones de edificios completos con estructura de cualquiera de las dos clases a que se refieren estos subgrupos.
En el grupo D, los subgrupos D-1, tendido de vías; D-3, se- ñalizaciones y enclavamientos, y D-4, electrificación xx xxxxx- carriles.
En el grupo E, los subgrupos E-2, presas; E-3, canales y E-6, conducciones con tubería de presión gran diámetro.
En el grupo F, los subgrupos F-1, dragados; F-2, escolleras, y F-4, con cajones de hormigón armado.
En el grupo G, el subgrupo G-1, autopistas, autovías.
En el grupo H, los subgrupos H-1, oleoductos, o H-2, ga- soductos, alternativamente.
Artículo 29. Clasificación en categorías.
1. La categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual ejecutado por el contratista en el último quinquenio en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe máximo anual ejecutado en las obras del subgrupo.
La cifra básica así obtenida podrá ser mejorada en los por- centajes que a continuación se señalan:
a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los con- tratistas, en concepto de natural expansión de las empresas.
b) Hasta un 50 por 100 según cual sea el número y catego- ría profesional de su personal directivo y técnico en su rela- ción con el importe anual medio de obra ejecutada en el últi- mo quinquenio. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada.
c) Hasta un 70 por 100 en función del importe actual de su parque de maquinaria relacionado también con el importe anual medio de la obra ejecutada en el último quinquenio. Se- rán también considerados los importes pagados por el concep- to de alquiler de maquinaria.
d) Hasta un 80 por 100 como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los fondos propios en los tres últimos ejercicios y el importe, también medio anual, de la obra ejecutada en el último quinquenio.
e) Hasta un 100 por 100 dependiente del número de años de experiencia constructiva del contratista o de los importes de obra ejecutada en el último quinquenio.
Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.
2. En los casos comprendidos en el párrafo d) del artículo 27, se tomará como base para fijar la categoría de las clasifi- caciones que puedan concederse el importe que estimativa- mente se considere puede ejecutar anualmente el contratista en obras comprendidas en el subgrupo de que se trate, tenien- do en cuenta a este fin sus medios personales, materiales, fi- nancieros y organizativos.
3. La categoría obtenida directamente en un subgrupo se hará extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del mismo.
4. La categoría en un grupo será una resultante de las obte- nidas en los subgrupos básicos del mismo, deducida en la for- ma siguiente:
a) Si el número de subgrupos básicos de un grupo no es su- perior a dos, la categoría en el grupo será la mínima obtenida en aquellos subgrupos.
b) Si el número de subgrupos básicos de un grupo es supe- rior a dos, la categoría en el grupo será la mínima de las obte- nidas en los dos subgrupos en los que haya alcanzado las más elevadas.
5. La categoría obtenida en un grupo dará lugar a la clasi- ficación con igual categoría en todos los subgrupos del mis- mo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra ma- yor en alguno de ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas.
Artículo 30. Criterios de clasificación.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la cate- goría de la clasificación de cada empresa se determinará en función de la experiencia y del índice propio de la empresa que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmu-
502
la: I = 1,2 + T + M + F + E en la que los símbolos estableci- dos representan:
I = índice de empresa.
T = término correspondiente a su índice de tecnicidad.
M = término correspondiente a su índice de mecanización. F = término correspondiente a su índice financiero.
E = término correspondiente a su experiencia constructiva general.
Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2 siendo el de los distintos términos que lo com- ponen los deducidos en la forma que se establece en los ar- tículos siguientes.
Artículo 31. Índice de tecnicidad.
1. El índice de tecnicidad de una empresa es función de- pendiente del número y categoría de su personal técnico, tan- to el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia técnica contratada, y del importe de obra ejecutada.
2. A los efectos de su determinación se establece la si- guiente escala de puntos:
a) Técnico superior con más de quince años de experiencia profesional, 8 puntos
b) Técnico superior con menos de quince años y más de cinco años de experiencia profesional, 7 puntos.
c) Técnico superior con menos de cinco años de experien- cia profesional, 6 puntos.
d) Técnico medio con más xx xxxx años de experiencia pro- fesional, 5 puntos.
e) Técnico medio con menos xx xxxx años de experiencia profesional, 4 puntos.
f) Técnico no titulado, 3 puntos.
g) Encargado de obras, 2 puntos.
3. Las personas con puesto de Director-Gerente, Director- Técnico o asimilable serán puntuadas como incluidas en la categoría inmediata superior a la que por su propio título y cir- cunstancias le corresponda o, en otro caso, a la mayor profe- sional que alcance el personal de su empresa. Si alguno de és- ta alcanzase la categoría máxima de 8 puntos, los cargos directivos se puntuarán como 10 y, en ningún caso, merecerán menos de 6 puntos.
4. De no existir técnicos superiores o medios en la empre- sa, el número de encargados y técnicos no titulados que pun- túen no podrá ser superior a 5. De existir aquellos, el número de éstos que puntúen podrá superar la cifra de 5 en la suma del número de técnicos medios multiplicados por dos y del de téc- nicos superiores multiplicado por tres.
5. La asistencia técnica contratada se computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión de Clasificación considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relación con el perso- nal técnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguien- te cuadro:
Importancia de la asistencia técnica contratada .............. | Escasa | Media | Elevada |
Porcentaje de incremento en la puntuación ..................... | 5 | 10 | 15 |
6. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obte- nido en la siguiente fórmula: t = (2×60.101×S)/V
En la que S es el total de puntos obtenidos por la empresa
considerando su propio personal técnico y la asistencia técni- ca contratada, y V el importe anual medio, en euros, de la obra ejecutada en el último quinquenio.
7. El valor del término correspondiente al índice de tecni- cidad (T) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones en el que se establecen cuatro escalas diferentes según cual sea la cuantía del importe anual medio de la obra ejecutada en el úl- xxxx xxxxxxxxxx (V).
V = < 900.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,9 | 1,9 2,8 | 2,8 3,7 | 3,7 4,6 | 4,6 – |
900.000 < V =< 4.500.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,8 | 1,8 2,6 | 2,6 3,4 | 3,4 4,2 | 4,2 – |
4.500.000<V=<15.000.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,6 | 1,6 2,2 | 2,2 2,8 | 2,8 3,4 | 3,4 – |
V => 15.000.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,4 | 1,4 1,8 | 1,8 2,2 | 2,2 2,6 | 2,6 – |
T= | 0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 |
Artículo 32. índice de mecanización.
1. El índice de mecanización de una empresa es una fun- ción dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria, y del importe de obra ejecutada.
2. El índice de mecanización (m) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula:m = (P+2×A)/V.
Siendo P, el valor actual del parque de maquinaria propie- dad de la empresa y de la que disponga en régimen de arren- damiento financiero,
Siendo A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el último quinquenio, y
Siendo V, el importe anual medio de obra ejecutada en el último quinquenio.
3. El valor máximo correspondiente al índice de mecaniza- ción (M) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
> m =< | – 0,10 | 0,10 0,16 | 0,16 0,22 | 0,22 0,28 | 0,28 0,34 | 0,34 0,40 | 0,40 0,46 | 0,46 – |
M= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 | 0,6 | 0,7 |
Artículo 33. índice financiero.
1. El índice financiero de una empresa es la relación exis- tente entre el importe anual medio de sus fondos propios en el último trienio (C) y el importe anual medio de la obra ejecu- tada en el último quinquenio (V), por lo que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: f=C/V.
2. El valor del término correspondiente al índice xx xxxxx- ciación (F) que debe ser considerado en la fórmula del artícu- lo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
503
> f =< | – 0,20 | 0,20 0,24 | 0,24 0,28 | 0,28 0,32 | 0,32 0,36 | 0,36 0,40 | 0,40 0,44 | 0,44 0,48 | 0,48 – |
F= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 | 0,6 | 0,7 | 0,8 |
Artículo 34. Experiencia constructiva general.
El término de la experiencia constructiva general de la em- presa (E) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 será el mayor que corresponda considerando, bien sus años de antigüedad en el trabajo de la construcción, bien el impor- te total de obra ejecutada en el último quinquenio, con arreglo al siguiente cuadro:
Años de > experiencia = < | – 2 | 2 5 | 5 10 | 10 15 | 15 20 | 20 – |
Importe | ||||||
de obra | ||||||
ejecutada > | – | 1.500.000 | 4.500.000 | 7.500.000 | 10.500.000 | 13.500.000 |
en el = < | 1.500.000 | 4.500.000 | 7.500.000 | 10.500.000 | 13.500.000 | – |
último | ||||||
quinquenio | ||||||
E = | 0 | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
Artículo 35. Clasificación directa e indirecta en subgrupos.
1. Para la clasificación directa en subgrupos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Para determinar las posibilidades de ejecución anual de un contratista en obras específicas de un subgrupo de los esta- blecidos en el artículo 25, se hará aplicación de la siguiente fórmula: K = O × I.
En la que los signos establecidos representan:
O, Xxxxxx importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
b) El valor I obtenido de acuerdo con los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformará para su aplicación en la fórmula citada en el párrafo a) en un valor I' obtenido conforme a la si- guiente tabla de correspondencia.
I | I' |
1,2 | 1,2 |
1,3 | 1,4 |
1,4 | 1,6 |
1,5 | 1,7 |
1,6 | 1,9 |
1,7 | 2,0 |
1,8 | 2,1 |
1,9 | 2,3 |
2,0 | 2,4 |
2,1 | 2,5 |
2,2 | 2,6 |
2,3 | 2,7 |
2,4 | 2,8 |
2,5 | 2,9 |
2,6 | 3,0 |
2,7 | 3,1 |
2,8 | 3,1 |
2,9 | 3,2 |
3,0 | 3,3 |
3,1 | 3,4 |
3,2 | 3,5 |
3,3 | 3,6 |
3,4 | 3,7 |
3,5 | 3,8 |
3,6 | 3,9 |
3,7 | 4,0 |
3,8 | 4,0 |
3,9 | 4,1 |
4,0 | 4,2 |
4,1 | 4,2 |
4,2 | 4,2 |
c) Se considerará como máximo importe anual ejecutado por un contratista en obras de un subgrupo (O), el mayor de los dos valores siguientes:
El máximo importe anual acreditado como ejecutado por el contratista, en el último quinquenio, en una obra correspon- diente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe máximo anual acreditado como ejecutado en las obras del subgrupo.
d) El valor obtenido en la fórmula del párrafo a) determi- nará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le co- rresponde al contratista con arreglo al siguiente cuadro:
> K = > | – 60.000 | 60.000 120.000 | 120.000 360.000 | 360.000 840.000 | 840.000 2.400.000 | 2.400.000 – |
Categoría | a | b | c | d | e | f |
No obstante, en la clasificación que resulte de la compara- ción con la escala anterior no podrá ser otorgada, en ningún caso, una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que correspondería por la nueva consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
e) La aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) requerirá que la empresa acredite su solvencia económica y financiera mediante la disponibilidad de fondos propios, según el xxxxx- ce correspondiente al último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto de la fecha en que se solicite la clasifica- ción, que, para cada una de las categorías, alcancen los si- guientes importes:
Categoría A, 6.000 euros. Categoría B, 12.000 euros. Categoría C, 24.000 euros. Categoría D, 72.000 euros. Categoría E, 168.000 euros. Categoría F, 480.000 euros.
Cuando el valor de los fondos propios no alcancen los im- portes fijados para cada categoría, se asignará la misma en función de tales valores.
f) Cuando no se acredite experiencia en la ejecución de obras correspondientes al subgrupo la clasificación a otorgar en función de lo establecido en el artículo 27, párrafo d), esta- rá condicionada por la disponibilidad de los fondos propios que se especifican en el apartado anterior.
2. La clasificación obtenida por un contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 1 dará lugar a que se conceda clasificación, con idéntica categoría en otros subgru- pos del mismo grupo considerados afines o dependientes de aquél en el que ha alcanzado clasificación, aun cuando no ha- ya realizado obras específicas de ellos.
504
Se establecen como subgrupos afines o dependientes los si- guientes:
a) Los clasificados en el subgrupo A-2, explanaciones, o en el A-5, túneles, quedarán también clasificados en los subgru- pos X-0, X-0 y A-4.
b) Los clasificados en el subgrupo B-2, de hormigón arma- do, quedarán clasificados en el B-1, de fábrica u hormigón en masa.
c) Los clasificados en el subgrupo B-3, de hormigón pre- tensado, quedarán clasificados en los subgrupos B-2 y B-1.
d) El subgrupo D-1, tendido de vías, clasifica al subgrupo D-5, obras de ferrocarriles sin cualificación específica.
e) Los clasificados en cualquiera de los subgrupos E-1, abastecimientos y saneamientos, E-4, acequias y desagües, y E-5, defensas de márgenes y encauzamientos, quedarán igual- mente clasificados en todos ellos y además clasificarán al sub- grupo E-7, obras hidráulicas sin cualificación específica.
f) Los clasificados en algunos de los subgrupos E-2, presas, E-3, canales o E-6, conducciones con tubería de presión de gran diámetro, quedarán automáticamente clasificados en los subgrupos E-1, E-4, E-5 y E-7, especificados en el párrafo an- terior.
g) Los clasificados en los subgrupos F-1, dragados, F-2, es- colleras y F-4, con cajones de hormigón armado, clasificarán al subgrupo F-7, obras marítimas sin cualificación específica.
h) Los clasificados en el subgrupo F-4, con cajones de hor- migón armado, quedarán clasificados igualmente en el sub- grupo F-3, con bloques de hormigón.
i) El subgrupo G-1, autopistas, autovías, clasificará a los subgrupos G-2, pistas de aterrizaje, G-3, con firmes de hormi- gón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas, G-5, señalizaciones y balizamientos viales, G-6, obras viales sin cualificación específica.
j) El subgrupo G-1, autopistas, autovías, también puede clasificarse si está clasificado en todos los subgrupos siguien- tes: A-2, explanaciones, A-5, túneles, B-3, de hormigón pre- tensado, G-3, con firmes de hormigón hidráulico, G-4, con fir- mes de mezclas bituminosas y K-2, sondeos, inyecciones y pilotajes. La categoría en este subgrupo corresponderá a la menor de las categorías del X-0, X-0, X-0, X-0, X-0 y K-2.
k) El subgrupo G-3, con firmes de hormigón hidráulico y el subgrupo G-4, con firmes de mezclas bituminosas, clasifi- carán cualquiera de ellos al subgrupo G-6, obras viales sin cualificación específica.
l) El subgrupo H-1, oleoductos, clasificará al subgrupo H- 2, gasoductos, y el subgrupo H-2, gasoductos clasificará al subgrupo H-1, oleoductos.
m) La clasificación en cualquier subgrupo de los I-1 al I-8, clasificará automáticamente al subgrupo I-9.
Artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración.
La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de obras será determinada con sujeción a las normas que siguen.
1. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con al- gunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su cla- se, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo gené- rico correspondiente.
2. Cuando en el caso anterior, las obras presenten singula- ridades no normales o generales a las de su clase y sí, en cam- bio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros sub- grupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones si- guientes:
a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excep- cionales, no podrá ser superior a cuatro.
b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo corres- pondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.
3. Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstan- cia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el sub- grupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exce- der del 50 por 100 del precio del contrato.
4. Cuando las obras presenten partes fundamentalmente di- ferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en todos ellos con la misma limitación señalada en el apartado 2, en cuanto a su número y con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.
5. La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigi- da cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos bá- sicos del mismo.
6. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y mul- tiplicando por 12 el cociente resultante.
7. En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parcia- les que correspondan a cada una de las partes de obra origina- ria de los diversos subgrupos.
8. En los casos en que se imponga la obligación de sub- contratar a que se refiere el apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.
SECCIÓN 2.ª CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE SERVICIOS
Artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los con- tratos de servicios.
1. Los grupos y subgrupos de actividades por especialida- des, de aplicación para la clasificación de empresas en los contratos de servicios, serán los siguientes:
Grupo L) Servicios administrativos
Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administra- tivos de archivo y similares.
Subgrupo 2. Servicios de gestión de cobros.
Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos. Subgrupo 4. Lectura de contadores.
Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, fe- rias y exposiciones.
Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e in- formación al público.
Grupo M) Servicios especializados
Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.
Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección.
505
Subgrupo 3. Atención y manejo de instalaciones de seguri- dad.
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos. Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida.
Subgrupo 7. Prevención de incendios forestales. Subgrupo 8. Servicios de protección de especies.
Grupo N) Servicios cualificados Subgrupo 1. Actividades médicas y sanitarias. Subgrupo 2. Inspección sanitaria de instalaciones. Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud.
Subgrupo 4. Servicios de esterilización de material sanita- rio.
Subgrupo 5. Restauración de obras de arte.
Subgrupo 6. Mantenimiento, conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales.
Grupo O) Servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles
Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios. Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras,
pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas.
Subgrupo 3. Conservación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado.
Subgrupo 4. Conservación y mantenimiento integral de es- taciones depuradoras.
Subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.
Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento xx xxxxxx y jardines.
Subgrupo 7. Conservación y mantenimiento de monumen- tos y edificios singulares.
Grupo P) Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e ins- talaciones eléctricas y electrónicas.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e ins- talaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e ins- talaciones de calefacción y aire acondicionado.
Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación de equipos e ins- talaciones de electromedicina.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e ins- talaciones de seguridad y contra incendios.
Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación de equipos y ma- quinaria de oficina.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e ins- talaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Grupo Q) Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos au-
tomotores, incluidos buques y aeronaves.
Subgrupo 3. Desmontajes de armamento y destrucción de munición.
Subgrupo 4. Desguaces.
Grupo R) Servicios de transportes
Subgrupo 1. Transporte en general.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.
Subgrupo 3. Transporte y custodia de fondos. Subgrupo 4. Transporte de obras de arte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de toda clase de resi- duos.
Subgrupo 6. Servicios aéreos de fumigación, control, vigi- lancia aérea y extinción de incendios.
Subgrupo 7. Servicios xx xxxx. Subgrupo 8. Remolques de buques.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución.
Grupo S) Servicios de tratamientos de residuos y desechos
Subgrupo 1. Tratamiento e incineración de residuos y de- sechos urbanos.
Subgrupo 2. Tratamiento de lodos.
Subgrupo 3. Tratamiento de residuos radiactivos y ácidos.
Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de centros sanitarios y clínicas veterinarias.
Subgrupo 5. Tratamiento de residuos oleosos.
Grupo T) Servicios de contenido
Subgrupo 1. Servicios de publicidad. Subgrupo 2. Servicios de radio y televisión. Subgrupo 3. Agencias de noticias.
Subgrupo 4. Realización de material audiovisual. Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes.
Grupo U) Servicios generales Subgrupo 1. Servicios de limpieza en general. Subgrupo 2. Lavandería y tinte.
Subgrupo 3. Almacenaje. Subgrupo 4. Agencias de viajes. Subgrupo 5. Guarderías infantiles.
Subgrupo 6. Recogida de carros portaequipajes en estacio- nes y aeropuertos.
Subgrupo 7. Otros servicios no determinados.
Grupo V) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Subgrupo 1. Servicios de captura de información por me- dios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y mantenimiento de programas de ordenador.
Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Subgrupo 6. Servicios de certificación electrónica. Subgrupo 7. Servicios de evaluación y certificación tecno-
lógica.
Subgrupo 8. Otros servicios informáticos o de telecomuni- caciones.
2. Las actividades comprendidas en cada uno de los sub- grupos reseñados se detallan en el anexo II.
Artículo 38. Categorías de clasificación en los contratos de servicios.
Las categorías de los contratos de servicios, a las que se ajustará la clasificación de las empresas, serán las que se rela- cionan a continuación en función de su anualidad media:
Categoría A, cuando la anualidad media sea inferior a
150.000 euros.
Categoría B, cuando la anualidad media sea igual o supe- rior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Categoría C, cuando la anualidad media sea igual o supe- rior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
Categoría D, cuando la anualidad media sea igual o supe- rior a 600.000 euros.
506
Artículo 39. Clasificación en subgrupos, grupos y categorías.
1. Clasificación en subgrupos. Para que un contratista pue- da ser clasificado en un subgrupo del tipo de actividades será preciso que acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber ejecutado contratos de servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los últimos tres años.
b) Cuando sin haber ejecutado contratos de servicio espe- cíficos del subgrupo en los últimos tres años se disponga de suficientes medios financieros, de personal técnico experi- mentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el subgrupo.
2. Clasificación en grupos. Para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo de tipo de actividad será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en todos los subgrupos de aquel grupo.
3. Clasificación en categorías. La categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual que haya sido ejecutado por el contratista en los tres últimos años en un trabajo correspondiente al subgrupo. También habrá de considerarse el importe máximo anual ejecutado en la totali- dad de los trabajos del subgrupo, afectado este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos.
La mayor cifra de las básicas obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser me- jorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:
a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los con- tratistas en concepto de natural expansión de las empresas.
b) Hasta un 50 por 100, según cuál sea el número y cate- goría profesional de su personal técnico en su relación con el importe anual medio del trabajo ejecutado en los últimos tres años. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada.
c) Hasta un 70 por 100, en función del importe actual de su maquinaria, relacionado también con el importe anual medio de los contratos de servicios ejecutados en los últimos tres años. Serán también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria.
d) Hasta un 80 por 100, como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los fondos propios en los últimos tres ejercicios y el importe, también medio anual, de los contratos de servicios ejecutados en el mismo pe- ríodo de tiempo.
e) Hasta un 100 por 100, dependiendo del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los contra- tos de servicios ejecutados en el último trienio.
Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar opera- rán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máxi- mo de un 320 por 100.
4. En los casos comprendidos en el apartado 1, párrafo b), se tomará como base para fijar la categoría de las clasificacio- nes que puedan concederse el importe que estimativamente se considere pueda ejecutar anualmente el contratista en contra- tos de servicios comprendidos en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, reales y económicos.
5. La categoría alcanzada en un grupo será la mínima de las obtenidas en los subgrupos que lo componen.
Artículo 40. Índice de empresa.
El índice propio de cada empresa que solicite su clasifica- ción vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmu- la: I = 1,2 + T + M + F + E,
en la que los símbolos establecidos representan:
T = término correspondiente a su índice de tecnicidad.
M = término correspondiente a su índice de mecanización. F = término correspondiente a su índice financiero.
E = término correspondiente a su experiencia en prestación de servicios.
Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2, siendo el de los distintos términos que los componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos que siguen.
Artículo 41. Índice de tecnicidad.
1. El índice de tecnicidad de una empresa es función de- pendiente del número y categoría de su personal técnico, tan- to el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia técnica contratada, y del importe de los trabajos de servicios ejecutados.
2. A los efectos de su determinación se establece la si- guiente escala de puntos:
a) Técnico superior con más de cinco años de experiencia profesional, ocho puntos.
b) Técnico superior con menos de cinco años de experien- cia profesional: seis puntos.
c) Técnico medio: cuatro puntos.
3. La asistencia técnica contratada se computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión de Clasificación, considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relación con el perso- nal técnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguien- te cuadro:
Importancia de la asistencia técnica contratada .............. | Escasa | Media | Elevada |
Porcentaje de incremento en la puntuación ..................... | 5 | 10 | 15 |
4. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obte- nido en la siguiente fórmula: t = (2 × 6010 × S)/V.
En la que “S” es el total de puntos obtenidos por la empre- sa, considerando su propio personal técnico y la asistencia téc- nica contratada, y “V” el importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio.
5. El valor del término correspondiente al índice de tecni- cidad (T), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones, en el que se establecen cuatro escalas diferentes, según cuál sea la cuantía del importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio (V):
V = < 90.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,9 | 1,9 2,8 | 2,8 3,7 | 3,7 4,6 | 4,6 – |
90.000 < V =< 450.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,8 | 1,8 2,6 | 2,6 3,4 | 3,4 4,2 | 4,2 – |
450.000<V=<1.500.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,6 | 1,6 2,2 | 2,2 2,8 | 2,8 3,4 | 3,4 – |
507
V > 1.500.000 | > t =< | – 1,0 | 1,0 1,4 | 1,4 1,8 | 1,8 2,2 | 2,2 2,6 | 2,6 – |
T= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 |
Artículo 42. índice de mecanización.
1. El índice de mecanización de una empresa es una fun- ción dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria y del importe de los trabajos de servicios ejecutados.
2. El índice de mecanización (m) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: m = (P+2 × A)/V.
Siendo:
P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de arrenda- miento financiero,
A, el importe anual medio pagado por alquiler xx xxxxx- naria en el último trienio, y
V, el importe anual medio de los trabajos de servicios tota- les ejecutados en el último trienio.
3. El valor máximo correspondiente al índice de mecaniza- ción (M), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
> =< | – 0,10 | 0,10 0,16 | 0,16 0,22 | 0,22 0,28 | 0,28 0,34 | 0,34 0,40 | 0,40 0,46 | 0,46 – |
M= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 | 0,6 | 0,7 |
Artículo 43. Índice financiero.
1. El índice financiero de una empresa es la relación exis- tente entre el importe anual medio de sus fondos propios al cierre de sus tres últimos ejercicios financieros (C) y el importe anual medio de los trabajos de servicios totales eje- cutados en el mismo período de tiempo (V), por lo que ven- drá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: f = C/V.
2. El valor del término correspondiente al índice de fi- nanciación (F), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correla- ciones:
> f =< | – 0,20 | 0,20 0,24 | 0,24 0,28 | 0,28 0,32 | 0,32 0,36 | 0,36 0,40 | 0,40 0,44 | 0,44 0,48 | 0,48 – |
F= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5 | 0,6 | 0,7 | 0,8 |
Artículo 44. Experiencia en contratos de servicios.
El término de la experiencia en contratos de servicios de la empresa (E), que debe ser considerado en la fórmula del artí- culo 40, será el mayor que corresponda, considerando, bien sus años de antigüedad en la actividad, bien el importe total de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio, con arreglo al siguiente cuadro:
Años de > | – | 2 | 5 | 10 | 15 | 20 |
experiencia = < | 2 | 5 | 10 | 15 | 20 | – |
Importe | ||||||
de trabajos | ||||||
de servicios > | – | 150.000 | 450.000 | 750.000 | 1.050.000 | 1.350.000 |
ejecutados = < | 150.000 | 450.000 | 750.000 | 1.050.000 | 1.350.000 | – |
en el último | ||||||
trienio | ||||||
E = | 0,0 | 0,2 | 0,4 | 0,6 | 0,8 | 1 |
Artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos es- peciales.
A) Clasificación directa en subgrupos.
1. Para determinar las posibilidades de ejecución anual de una empresa de servicios de un subgrupo de los establecidos en el artículo 37 se aplicará la siguiente fórmula: K = O x I, en la que los símbolos establecidos representan:
O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
2. Se considerará como máximo importe anual ejecutado por una empresa en un subgrupo (O) el mayor de los dos va- xxxxx siguientes:
a) El importe de la anualidad máxima ejecutado en un con- trato del subgrupo en el último trienio.
b) Máximo valor que resulte en el trienio al multiplicar el importe ejecutado en cada año del mismo en la totalidad de los contratos del subgrupo, por un coeficiente dependiente del nú- mero de ellos en ejecución simultánea, dado por el siguiente cuadro:
Número de contratos | 1 | 2 | 3 | 4 o más |
Coeficiente | 1 | 0,9 | 0,8 | 0,7 |
3. El valor obtenido en la fórmula del apartado A)1 deter- minará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le co- rresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro:
> K = < | – 150.000 | 150.000 300.000 | 300.000 600.000 | 600.000 – |
Categoría | a | b | c | d |
No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría su- perior en más de un grado de la referida escala a la que le co- rrespondería por la mera consideración del valor de O multi- plicado por 1,2.
B) Clasificación en casos especiales.
1. Se entenderán como casos especiales de clasificación to- dos aquellos en los que no tenga aplicación directa la fórmula del apartado A)1, por no haber realizado la empresa en el últi- mo trienio trabajo alguno del tipo para el que solicita clasifi- cación.
508
2. En todos los casos especiales la procedencia de la clasi- ficación será el resultado estimativo de las posibilidades que encierra la empresa para la ejecución del tipo de trabajo de que se trate, deducido del examen de los extremos siguientes:
a) Experiencia del personal directivo y técnico en el tipo de trabajo que corresponda al subgrupo solicitado.
b) Maquinaria y equipos de que disponga de especial apli- cación al tipo de trabajo de que se trate.
3. Una vez estimada la procedencia de la clasificación en el subgrupo solicitado, se determinará la categoría que le corres- ponde en el mismo, mediante aplicación de la fórmula del apartado A)1, fijando por apreciación el valor que debe adop- tarse para el factor O representativo del máximo importe anual que se considera que puede actualmente ser ejecutado por la empresa en los trabajos de servicios del subgrupo.
Artículo 46. Exigencia de la clasificación por la Administra- ción.
La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de servicios será determinada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de su apartado 4, y con la salvedad de que el número de subgru- pos exigibles, salvo casos excepcionales, a que se refiere su apartado 2, párrafo a), no podrá ser superior a dos.
SECCIÓN 3.ª DISPOSICIONES COMUNES A LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS Y DE SERVICIOS
Artículo 47. Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente.
El expediente de clasificación de las empresas se iniciará a petición de las mismas, que se presentará en la forma regula- da en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí- dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante formulario tipo, aprobado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que estará integrado por los siguientes documentos:
1. Solicitud de clasificación de la empresa, en la que se acreditará la denominación social correspondiente o el nom- bre de la persona física en supuestos de empresarios indivi- duales, el domicilio, el número de identificación fiscal y los subgrupos en que desea obtener clasificación.
2. Documentos de acreditación de las características jurídi- cas de la empresa:
a) Acreditación de la personalidad jurídica y de la capaci- dad de obrar en las personas jurídicas de conformidad con el artículo 15 de la Ley y artículos 9 y 10 de este Reglamento.
El objeto social de las personas jurídicas deberá compren- der las actividades incluidas en los subgrupos en que se soli- cite clasificación.
b) Declaración de no concurrir alguna de las causas de prohibición de contratar establecidas en el artículo 20 de la Ley y acreditación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en los términos establecidos en los artículos 13 a 16 de este Regla- mento.
c) En las solicitudes formuladas por personas jurídicas cu- yo capital esté dividido en acciones o participaciones de ca- rácter nominativo, declaración del Secretario del Consejo de Administración o Administrador sobre distribución del capital social y titularidad del mismo.
3. Documentos de acreditación de la organización de la empresa:
a) Cuadro de directivos de la empresa. Declaración sobre la composición e integrantes de los órganos de dirección y de ad- ministración.
b) Justificación fehaciente de la representación y del apo- deramiento.
4. Documentación para acreditar los medios financieros de la empresa:
a) Para las sociedades las cuentas anuales de los dos últi- mos ejercicios presentados en el Registro Mercantil o en el co- rrespondiente Registro oficial. Para los empresarios individua- les, cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados; si existe obligación formal, declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los tres últimos años, y en de- fecto de alguna de estas declaraciones, las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Declaración, respecto de los tres últimos ejercicios, de la cifra global correspondiente al volumen de negocios de la em- presa y de la referida exclusivamente a la ejecución de los con- tratos relacionados con las actividades en que se desea obtener clasificación, expresando las obligaciones contraídas que en tal período han sido cumplidas y las que se encuentran en eje- cución, indicando, en este caso, la fecha prevista de conclu- sión.
5. Documentación para acreditar los medios personales de la empresa:
a) Relación de personal técnico profesional de titulación universitaria vinculado a la ejecución de los contratos.
b) Relación de personal técnico profesional sin titulación universitaria vinculado a la ejecución de los contratos.
c) Declaración de los efectivos personales medios de la em- presa en los tres últimos años.
6. Documentación para acreditar los medios materiales de la empresa: relación de maquinaria, material y equipos a dis- posición de la empresa, en propiedad, en arrendamiento o en arrendamiento financiero, para la ejecución de las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados, aportando la jus- tificación documental de tal disponibilidad.
7. Documentación para acreditar la experiencia en la eje- cución de trabajos relacionados con las actividades de los sub- grupos de clasificación solicitados:
A) Para los contratos de obras: por cada subgrupo que so- licite la empresa presentará relación de las obras correspon- dientes a esa actividad, realizadas durante los últimos cinco años, indicando si los trabajos se han llevado a cabo directa- mente o mediante subcontratos. La relación se acompañará de los certificados de buena ejecución de las más importantes.
Los certificados cumplirán las siguientes condiciones:
a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la información relevante sobre las cantidades y valores de apli- cación y con expresión de las características que los definen y de los materiales empleados.
b) Incluirán confirmación de que la totalidad de la obra contratada ha sido satisfactoriamente terminada.
c) Los certificados de obras realizadas para las Administra- ciones públicas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
d) Los certificados de ejecución de obras realizadas para entidades privadas se expedirán por el director de la obra y se- rán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
e) Los certificados de ejecución de obras realizadas en ges- tión propia se expedirán por el director de la obra y serán vi- sados por el correspondiente Colegio Oficial.
509
f) Los certificados a que se refiere este apartado serán re- dactados de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario tipo de tramitación de la clasificación de la em- presa.
B) Para los contratos de servicios: por cada subgrupo que solicite, la empresa presentará relación de los servicios co- rrespondientes a esa actividad realizados durante los últimos tres años, indicando si los trabajos se han llevado a cabo di- rectamente o mediante subcontratos. Irán acompañados de los certificados de buena ejecución.
Los certificados cumplirán las condiciones siguientes:
a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la información relevante sobre los valores de aplicación y los plazos de ejecución correspondientes.
b) Los certificados de ejecución de servicios realizados pa- ra las Administraciones públicas se expedirán por persona res- ponsable y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
c) Los certificados de ejecución de servicios realizados pa- ra entidades privadas se expedirán por persona responsable de su ejecución y serán refrendados con la conformidad de la en- tidad contratante.
d) Se podrán tener en cuenta los certificados de ejecución de servicios realizados en gestión propia, que sean expedidos por el director responsable.
Los certificados a que se refiere este apartado serán redac- tados de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formu- xxxxx de la clasificación de la empresa.
8. Documentación complementaria: al expediente formula- rio tipo se acompañará la documentación siguiente:
a) Copia del documento nacional de identidad de las per- sonas que firmen la solicitud.
b) Copia de la declaración anual de operaciones con terce- ros, compras y ventas de los tres últimos ejercicios.
c) Copia de la declaración del cuarto trimestre del año an- terior, del resumen anual de los dos últimos años y de las de- claraciones parciales del año en curso del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente en los territorios en que no rige dicho Impuesto.
d) Informe de la vida laboral de la empresa referido al últi- mo mes, para cada una de las cuentas de cotización en la acti- vidad de construcción o en la actividad de servicios, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En los infor- mes deberán constar los siguientes datos: actividad de la em- presa, relación nominal de los trabajadores, grupo de cotiza- ción al que están adscritos, fechas de alta y baja, tipo de contrato y número de días cotizados.
e) Certificado emitido por la Tesorería General de la Segu- ridad Social, en el que se indique el número anual medio de trabajadores empleados por la empresa durante los tres últi- mos años.
f) La disponibilidad de la autorización o documento habili- tante para ejercer la actividad correspondiente a un subgrupo, cuando este requisito proceda legalmente.
Artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa po- drá revisar las clasificaciones acordadas en cuanto tenga co- nocimiento de la existencia de circunstancias que puedan dis- minuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida, a cuyo efecto los órganos de contra-
xxxxxx deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.
2. Los empresarios clasificados pueden promover expe- diente de revisión de las clasificaciones obtenidas tan pronto mejoren sus condiciones de solvencia, quedando obligados a promoverlo si estas condiciones experimentaran una disminu- ción determinante de la variación de sus clasificaciones.
3. Los expedientes de revisión de clasificaciones se trami- tarán de igual forma y con los mismos requisitos que los ex- pedientes de clasificación. Si fuesen iniciados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa será preceptivo el trámite de audiencia al interesado en el momento inmediata- mente anterior a la propuesta de resolución.
4. Los expedientes de revisión de clasificación de las em- presas abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los que fi- xxxxx con clasificación en vigor.
Artículo 49. Informes y propuestas de resolución.
Los expedientes de clasificación y revisión de clasificacio- nes podrán remitirse a informe de los Departamentos ministe- riales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, la Secretaría de la Junta Con- sultiva de Contratación Administrativa elaborará propuesta de resolución que someterá a la Comisión de Clasificación.
Artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas.
1. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artí- culo 28.3 y en el párrafo primero del artículo 34.3 de la Ley, las empresas solicitarán al órgano que asigne la clasificación de empresas de su respectiva Comunidad Autónoma, que el acuerdo de clasificación adoptado tenga efectos generales an- te cualquier órgano de contratación de las Administraciones públicas distintos de los de la Comunidad Autónoma que le otorgó la clasificación. Recibida la petición de la empresa, el órgano que concedió la clasificación acordará, en el plazo de quince días, la remisión del expediente tramitado, así como del acuerdo adoptado sobre el mismo, tanto respecto de las clasificaciones otorgadas como respecto de aquellas que, en su caso, hayan sido denegadas, a la Secretaría de la Junta Con- sultiva de Contratación Administrativa, indicando la Comisión de Clasificación que corresponda en función del tipo de acti- vidad objeto de clasificación.
2. Recibido el expediente en la Secretaría de la Junta Con- sultiva de Contratación Administrativa se ordenará la tramita- ción del correspondiente procedimiento, que versará única- mente sobre el examen de los acuerdos de clasificación adoptados respecto de la aplicación de los criterios contenidos en la legislación aplicable por las Comisiones de Clasificación de contratistas de obras o de empresas de servicios en relación con las características de la empresa y el cumplimiento de los criterios de valoración determinados en los artículos 30 a 35 y 40 a 45 de este Reglamento.
3. Cuando la Comisión de Clasificación, examinada la do- cumentación recibida, considere que no procede adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, comunicará al ór- gano de la Comunidad Autónoma que adoptó el acuerdo de clasificación remitido las incidencias que observe respecto de la aplicación de los criterios de valoración a que hace referen- cia el apartado 2, a fin de que por éste se formulen las obser- vaciones y aporten los justificantes relativos al acuerdo de cla- sificación adoptado respecto de la valoración de tales criterios, en un plazo de quince días, quedando suspendido el cómputo del plazo de tramitación del expediente desde la fecha de co- municación cursada al órgano que adoptó dicho acuerdo, has-
510
ta tanto se reciba el correspondiente informe y justificantes. El cómputo del plazo citado se iniciará nuevamente a partir del momento en que se reciba la citada información.
4. La Comisión de Clasificación correspondiente, en un plazo de tiempo no superior a cuarenta y cinco días, deberá determinar el acuerdo correspondiente, que será notificado a la empresa y al órgano de la Comunidad Autónoma que remi- tió el expediente, con devolución del mismo, previa su repro- ducción, debidamente compulsado, que quedará archivado en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa.
5. Los acuerdos que adopten las Comisiones de Clasifica- ción se limitarán a pronunciarse sobre la procedencia de ins- cripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de los acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan modificarlos.
6. Transcurrido el plazo para la adopción del acuerdo res- pecto de la extensión con efectos generales a las restantes Ad- ministraciones públicas de las clasificaciones acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se producirá la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del acuerdo de clasificación adoptado por aquél.
Artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones.
Las mesas de contratación, en la calificación previa de la documentación presentada por los licitadores, comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los subgrupos exigidos y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, procediendo a rechazar las que no cumplan este requisito. Cuando concurran empresas no españolas de un Es- tado miembro de la Comunidad Europea, se estará a lo dis- puesto en los artículos 25.2 y 26.2 de la Ley y 9.2 de este Re- glamento.
Cuando el licitador sea una unión temporal de empresarios clasificados individualmente, comprobarán si entre todos reú- nen la totalidad de los subgrupos exigidos. En cuanto a las ca- tegorías en estos subgrupos, la comprobación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.
1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las carac- terísticas de cada uno de los integrantes en las uniones tempo- rales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del con- trato hayan obtenido previamente clasificación como empre- sas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miem- bros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valora- ción de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o supe- rior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
3. Cuando para una licitación se exija clasificación en va- xxxx subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de em- presarios estén clasificados individualmente en diferentes sub-
grupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas indi- vidualmente.
4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasifica- das en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la catego- ría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la
que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese gru- po o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en
la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100.
Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se apli- cará la siguiente fórmula:
m
Límite inferior + límite superior V = ——————————————————
2
Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, di- vidido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima cate- goría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.
Artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de clasificaciones y de prohibición de contratar.
1. Los expedientes de suspensión de clasificaciones serán tramitados por la Junta Consultiva de Contratación Adminis- trativa, que acordará su iniciación de oficio, ya sea a iniciativa propia o a petición de cualquier órgano de contratación.
2. En estos expedientes se dará audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la redacción de la pro- puesta de resolución.
3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa co- municará a los órganos que se determinen por las Comunida- des Autónomas, a tal efecto, los acuerdos que sobre suspen- sión de clasificaciones se adopten por el Ministro de Hacienda, indicando los datos de la empresa que corresponda y el plazo de duración de la suspensión de clasificación. Cuan- do la causa que determine la suspensión de clasificación im- plique la duración indefinida de la misma, se indicará tal cir- cunstancia en la comunicación que se curse. En tal supuesto, se notificará al mismo órgano de la Comunidad Autónoma la cesación de la causa que motiva el acuerdo de suspensión cuando se acredite tal hecho por la empresa a la citada Junta Consultiva.
4. Los órganos competentes para conceder las clasificacio- nes en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas que ejerzan tal competencia notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado los acuerdos que se adopten sobre suspensión de las clasificaciones concedidas por los mismos, indicando, en su caso, si la causa que lo motiva se corresponde con alguna de las que enumeran en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de la Ley.
Cuando se hubiere acordado la extensión de la clasificación concedida al resto de las Administraciones públicas, en fun- ción de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley, el acuerdo adoptado dará lugar a la extensión de la suspensión de la cla- sificación a las restantes Administraciones públicas.
5. Los acuerdos de suspensión de las clasificaciones adop- tados por las distintas Administraciones públicas serán publi- cados en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en los
511
diarios o boletines oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma.
La inserción de anuncios en el “Boletín Oficial del Esta- do”, tanto respecto de las suspensiones de clasificación como sobre las declaraciones de la prohibición para contratar y de cuantos procedan efectuar por la tramitación de los corres- pondientes expedientes, será gratuita.
SECCIÓN 4.ª REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS
Artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
La inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasifi- cadas contendrá los siguientes datos:
1. Nombre o razón social del empresario.
2. Número de identificación fiscal.
3. Domicilio.
4. Grupos y subgrupos en los que se encuentra clasificado el empresario, con expresión de la categoría obtenida en cada uno de ellos.
5. Fecha del acuerdo de clasificación y plazo de vigencia de la misma.
6. Acuerdos de prohibición de contratar y de suspensión de clasificaciones.
CAPÍTULO III
De las garantías exigibles en los contratos con las Administraciones públicas
SECCIÓN 1.ª CLASES DE GARANTÍAS SEGÚN SU OBJETO
Artículo 55. Garantía constituida en valores.
1. Se considerarán aptos para servir de garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los valo- res señalados en el artículo 35.1, párrafo a), de la Ley, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tengan la consideración de valores de elevada liqui- dez, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, ade- más de la deuda pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos xxx xxxxxxx monetario o xx xxxxx fija, y
b) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.
2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el re- gistro contable en el que figuren anotados dichos valores, con- forme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores.
El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados los va- xxxxx la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición del órgano ante el que se constitu- ya la garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento.
3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:
a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exi- gida, y
b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.
4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la ga- rantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por nin- gún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía du- rante la vigencia de ésta.
5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.
6. La constitución de la garantía en valores se ajustará a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este Reglamen- to.
Artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
1. Para su admisión como garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las siguientes características:
a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o esta- blecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autó- nomas o entidades locales contratantes, y
b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vi- gente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya re- suelva expresamente declarar la extinción de la obligación ga- rantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. La Admi- nistración vendrá obligada a efectuar dicha declaración si con- curren los requisitos legalmente establecidos para considerar extinguida la obligación garantizada.
2. Las entidades avalistas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse en situación xx xxxx frente a la Admi- nistración contratante como consecuencia del impago de obli- gaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago.
b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quie- bra.
c) No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
3. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el aparta- do 2 se acreditará por declaración responsable de la entidad avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este Re- glamento.
Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato xx xxxx- ro de caución.
1. La garantía provisional y definitiva para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla los siguientes requisitos:
a) No hallarse en situación xx xxxx frente a la Adminis- tración contratante como consecuencia del impago de obliga- ciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de contratos de seguro de caución celebrados con entidades que mantuvieren impagados los importes corres- pondientes a contratos de seguro ya ejecutados treinta días na-
512
xxxxxxx después de haberse recibido en la entidad el primer re- querimiento de pago.
b) No encontrarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
c) No hallarse sometida a medida de control especial o ex- tinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por de- claración responsable de la entidad aseguradora según el mo- delo que figura en el anexo VI de este Reglamento.
2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancela- ción o devolución.
El plazo de duración del seguro de caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones públi- cas será el de la obligación u obligaciones garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Regla- mento. Si la duración de éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debida- mente la prórroga del contrato de seguro.
3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de De- pósitos o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contra- tantes, en los términos establecidos en la Ley.
4. A efectos de lo establecido en el artículo 61 de este Re- glamento, la garantía deberá constituirse en forma de certifi- cado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la pri- ma, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegu- rador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al ase- gurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.
1. Los avales y los certificados de seguro de caución que se constituyen como garantías provisionales o definitivas, debe- rán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla.
2. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuan- do se trate de sucursales o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. No obstante, si el poder se hubiere otorgado para garantizar al interesado en un concreto y singular procedimiento y forma de adjudicación o contrato, el bastanteo se realizará con carácter previo por el órgano que tenga atribuido el asesoramiento ju- rídico del órgano de contratación.
En el texto del aval o del certificado de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.
SECCIÓN 2.ª GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS Y FORMALIZACIÓN DE VARIACIONES DE GARANTÍA
Artículo 59. Garantías complementarias.
A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley, se con- siderarán casos especiales aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume el órgano de contratación por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento
del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá acordarse en resolución motivada.
Artículo 60. Formalización de las variaciones de las garantías.
Todas las variaciones que experimenten las garantías serán formalizadas en documento administrativo, que se incorpora- rá al expediente, y se ajustarán a los modelos que se estable- cen en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento, para ca- da tipo de garantía.
SECCIÓN 3.ª CONSTITUCIÓN, EJECUCIÓN Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS
Artículo 61. Constitución de las garantías.
1. Las garantías provisionales se constituirán:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, en- cuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Co- munidades Autónomas o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores.
b) Cuando se trate de aval o seguro de caución, ante el ór- gano de contratación, incorporándose la garantía al expedien- te de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por los órganos señalados en el párrafo anterior.
En el caso de uniones temporales de empresarios, las ga- rantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcan- ce la cuantía requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los integrantes de la unión temporal.
2. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos pú- blicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entida- des locales contratantes.
3. Cuando las garantías se constituyan ante los estableci- mientos señalados en el apartado 1, párrafo a), de este artícu- lo, se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos.
4. La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certifica- do que corresponda conforme a su normativa específica.
5. Cuando de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley la garantía se constituya mediante retención del precio se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el pago del importe total del contrato.
6. En los contratos que se celebren en el extranjero, las ga- rantías de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al contratista se depositarán en las sedes de la respec- tiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular.
Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la fal- ta de constitución de garantía definitiva o de la falta de for- malización del contrato respecto de la garantía provisional.
1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamen- te antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Teso- ro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la in- cautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los
513
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Enti- dades locales donde quedó constituida.
2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan in- viable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición.
Artículo 63. Ejecución de garantías.
La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad lo- cal, ejecutará las garantías a instancia del órgano de contrata- ción de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.
Artículo 64. Cancelación de garantías provisionales.
1. Una vez constituida la garantía definitiva, deberá ser cancelada la garantía provisional del adjudicatario, cuando se hubiere prestado mediante aval o seguro de caución.
2. Si la misma garantía provisional se hubiese constituido en metálico o valores, será potestativo para el adjudicatario aplicar su importe a la garantía definitiva o proceder a la nue- va constitución de esta última. En este supuesto deberá ser cancelada la garantía provisional simultáneamente a la consti- tución de la garantía definitiva.
Artículo 65. Devolución y embargo de garantías.
1. La garantía provisional permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato en el concurso o en el procedimiento negociado. En estos supuestos, la garantía que- dará extinguida, acordándose su devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los lici- tadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la prevención contenida en el artículo 35.3 de la Ley.
2. El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancela- ción y la devolución de la garantía definitiva será comunicado por el mismo, en su caso, a la Caja General de Depósitos u ór- gano ante el que se encuentre constituida dicha garantía.
3. La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán xx xxxxx- ver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resulta- se procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competen- te. A estos efectos, las citadas providencias habrán de ser diri- gidas directamente al órgano ante el que se encuentren consti- tuidas dichas garantías.
TÍTULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
CAPÍTULO I
De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 66. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas generales con- tendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administra-
tivas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contra- tos de un objeto análogo además de las establecidas en la le- gislación de contratos de las Administraciones públicas.
2. Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato:
a) Ejecución del contrato y sus incidencias.
b) Derechos y obligaciones de las partes, régimen econó- mico.
c) Modificaciones del contrato, supuestos y límites.
d) Resolución del contrato.
e) Extinción del contrato, recepción, plazo de garantía y li- quidación.
Artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas adminis- trativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adju- dicación, las que se considere pertinente incluir y no figuren en el pliego de cláusulas administrativas generales que, en su caso, resulte de aplicación o estén en contradicción con algu- na de ellas y las que figurando en el mismo no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares se- rán redactados por el servicio competente y deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes da- tos:
a) Definición del objeto del contrato, con expresión de la codificación correspondiente de la nomenclatura de la Clasifi- cación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA- 1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y, en su caso, de los lotes. Cuando el contrato sea igual o supe- rior a los importes que se determinan en los artículos 135.1,
177.2 y 203.2 de la Ley deberá indicar, además, la codifica- ción correspondiente a la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea, establecida por la Recomendación de la Comisión Europea de 30 de julio de 1996, publicada en el “Diario Oficial de las Comunidades Eu- ropeas” L 222 y S 169, ambos de 3 de septiembre de 1996.
b) Necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato y los factores de todo orden a tener en cuenta.
c) Presupuesto base de licitación formulado por la Admi- nistración, con la excepción prevista en el artículo 85, párrafo a), de la Ley, y su distribución en anualidades, en su caso.
d) Mención expresa de la existencia de los créditos preci- sos para atender a las obligaciones que se deriven para la Ad- ministración del cumplimiento del contrato hasta su conclu- sión, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 69.4 de la Ley, en los que se consignará que existe normalmente crédito o bien que está prevista su existencia en los Presu- puestos Generales del Estado, o expresión de que el contrato no origina gastos para la Administración.
e) Plazo de ejecución o de duración del contrato, con de- terminación, en su caso, de las prórrogas de duración que se- rán acordadas de forma expresa.
f) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato.
g) Importe máximo de los gastos de publicidad de licita- ción del contrato a que se refiere el artículo 78.1 de la Ley, tan- to en boletines oficiales, como, en su caso, en otros medios de difusión, que debe abonar el adjudicatario.
h) Documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones.
i) Criterios para la adjudicación del concurso, por orden de- creciente de importancia, y su ponderación.
514
j) Indicación expresa, en su caso, de la autorización de va- riantes o alternativas, con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admiti- das.
k) En su caso, cuando el contrato se adjudique mediante forma de concurso los criterios objetivos, entre ellos el precio, que serán valorados para determinar que una proposición no puede ser cumplida por ser considerada temeraria o despro- porcionada.
l) Cuando el contrato se adjudique por procedimiento ne- gociado los aspectos económicos y técnicos que serán objeto de negociación.
m) Garantías provisionales y definitivas, así como, en su caso, garantías complementarias.
n) Derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato y documentación incorporada al expediente que tiene carácter contractual.
ñ) Referencia al régimen de pagos.
o) Fórmula o índice oficial aplicable a la revisión de pre- cios o indicación expresa de su improcedencia conforme al ar- tículo 103.3 de la Ley.
p) Causas especiales de resolución del contrato.
q) Supuestos en que, en su caso, los incumplimientos de ca- rácter parcial serán causa de resolución del contrato.
r) Especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación en cumplimiento de lo establecido en el ar- tículo 95 de la Ley.
s) En su caso, plazo especial de recepción del contrato a que se refiere el artículo 110.2 de la Ley.
t) Plazo de garantía del contrato o justificación de su no es- tablecimiento y especificación del momento en que comienza a transcurrir su cómputo.
u) En su caso, parte o tanto por ciento de las prestaciones susceptibles de ser subcontratadas por el contratista.
v) En su caso, obligación del contratista de guardar el sigi- lo sobre el contenido del contrato adjudicado.
w) Expresa sumisión a la legislación de contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas adminis- trativas generales que sea aplicable, con especial referencia, en su caso, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley.
x) Los restantes datos y circunstancias que se exijan para cada caso concreto por otros preceptos de la Ley y de este Re- glamento o que el órgano de contratación estime necesario pa- ra cada contrato singular.
3. En los contratos de obras los pliegos de cláusulas admi- nistrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado anterior, contendrán los siguientes:
a) Referencia al proyecto y mención expresa de los docu- mentos del mismo que revistan carácter contractual.
b) Criterios de selección basados en los medios de acredi- tar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley o clasificación que han de dis- poner los candidatos cuando el presupuesto base de licitación sea igual o superior al importe determinado en el artículo 25.1 de la Ley.
c) Plazo total de ejecución del contrato e indicación de los plazos parciales correspondientes si la Administración estima oportuno estos últimos o referencia a su fijación en la aproba- ción del programa de trabajo, señalando, en su caso, cuáles da- rán motivo a las recepciones parciales a que se refiere el artí- culo 147.5 de la Ley.
d) Frecuencias de expedición de certificaciones de obras.
e) Condiciones y requisitos para el pago a cuenta de actua- ciones preparatorias, acopio de materiales y equipos de ma- quinaria adscritos a las obras.
f) Expresión de las condiciones de la fiscalización y de la aprobación de gasto en los supuestos previstos en el artículo
125.4 de la Ley.
g) Plazo para determinar la opción de renuncia a la ejecu- ción del contrato por parte del órgano de contratación en los supuestos previstos en el artículo 125.5 de la Ley.
h) Especificación de la dirección de la ejecución del con- trato y forma de cursar las instrucciones para el cumplimiento del contrato.
i) En su caso, imputación al órgano de contratación o al contratista de los gastos que se originen como consecuencia de la realización de ensayos y análisis de materiales y unida- des de obra o de informes específicos sobre los mismos.
4. En los contratos de gestión de servicios públicos los plie- gos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Régimen jurídico básico que determina el carácter de servicio público, con expresión de los reglamentos regulado- res del servicio y de los aspectos jurídicos, económicos y ad- ministrativos.
b) Criterios de selección basados en los medios de acredi- tar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley.
c) En su caso, tarifas a abonar por los usuarios y procedi- miento para su revisión.
d) Xxxxxx o contraprestación económica a abonar por la Ad- ministración cuando proceda, especificando la clase, cuantía, plazos y forma de entrega, si procede.
e) Canon o participación a satisfacer a la Administración por el contratista o beneficio mínimo que corresponda a algu- na de las partes.
f) Especificación de las obras e instalaciones que hubiera de realizar el contratista para la explotación del servicio pú- blico, expresando las que habrán de pasar a la Administración a la terminación del contrato, en su caso.
g) Especificación de las obras e instalaciones, bienes y me- dios auxiliares que la Administración aporta al contratista pa- ra la gestión del servicio público.
h) En los contratos bajo la modalidad de concesión, requi- sitos y condiciones que, en su caso, deberá cumplir la socie- dad que se constituya para la explotación de la concesión.
i) Obligación del contratista de mantener en buen estado las obras, instalaciones, bienes y medios auxiliares aportados por la Administración.
5. En los contratos de suministro los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Posibilidad de licitar, en su caso, por la totalidad del ob- jeto del contrato o por los lotes que se establezcan.
b) Criterios de selección basados en los medios de acredi- tar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 18 de la Ley.
c) En los contratos comprendidos en el artículo 172.1, pá- rrafo a), de la Ley, límite máximo del gasto que para la Admi- nistración pueda suponer el contrato y expresión del modo de ejercer la vigilancia y examen que incumbe al órgano de con- tratación, respecto a la fase de elaboración. Esta última pre- vención también se establecerá en los supuestos del párrafo c) del propio artículo 172.1.
515
d) Condiciones de pago del precio y, en su caso, determi- nación de la garantía en los pagos que se formalicen con ante- rioridad a la recepción total de los bienes contratados.
e) Posibilidad de pago del precio por parte de la Adminis- tración mediante la entrega de bienes de la misma naturaleza que los que se adquieren.
f) Lugar de entrega de los bienes que se adquieren.
g) Comprobaciones al tiempo de la recepción de las cali- dades de los bienes que, en su caso, se reserva la Administra- ción.
6. En los contratos de consultoría y asistencia los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos ex- presados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Posibilidad de licitar, en su caso, por la totalidad del ob- jeto del contrato o por los lotes que se establezcan.
b) Criterios de selección basados en los medios de acredi- tar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley.
c) Sistema de determinación del precio del contrato.
d) En su caso, en los contratos complementarios, expresión del plazo de ejecución vinculado a otro contrato de carácter principal.
e) Lugar de entrega de los informes, estudios, anteproyec- tos o proyectos objeto del contrato.
f) Comprobaciones al tiempo de recepción de la calidad del objeto del contrato que se recibe que, en su caso, se reserva la Administración.
g) En su caso, excepción de la obligación del contratista de presentar un programa de trabajo para la ejecución del con- trato.
h) En los concursos de proyectos con intervención de Jura- do, criterios objetivos en virtud de los cuales el Jurado adop- tará sus decisiones o dictámenes.
7. En los contratos de servicios los pliegos de cláusulas ad- ministrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Posibilidad de licitar, en su caso, por la totalidad del ob- jeto del contrato o por los lotes que se establezcan.
b) Criterios de selección basados en los medios de acredi- tar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley o clasificación que han de dis- poner los candidatos cuando este requisito sea exigible con- forme al artículo 25.1 de la Ley.
c) Sistema de determinación del precio del contrato.
d) En su caso, en los contratos complementarios, expresión del plazo de ejecución vinculado a otro contrato de carácter principal.
e) Lugar de entrega, en su caso, del servicio objeto del con- trato.
f) Comprobaciones al tiempo de recepción de la calidad del objeto del contrato que se recibe que, en su caso, se reserva la Administración.
g) En su caso, excepción de la obligación del contratista de presentar un programa de trabajo para la ejecución del con- trato.
Artículo 68. Contenido xxx xxxxxx de prescripciones técnicas particulares.
1. El pliego de prescripciones técnicas particulares conten- drá, al menos, los siguientes extremos:
a) Características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato.
b) Precio de cada una de las unidades en que se descompo- ne el presupuesto y número estimado de las unidades a sumi- nistrar.
c) En su caso, requisitos, modalidades y características téc- nicas de las variantes.
2. En los contratos de obras, a los efectos de regular su eje- cución, el pliego de prescripciones técnicas particulares debe- rá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales u otras normas técnicas que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos, y ensayos a que deben someterse para comproba- ción de las condiciones que han de cumplir; las normas para elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las medidas de seguridad y salud com- prendidas en el correspondiente estudio a adoptar durante la ejecución del contrato. Igualmente, detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas, y especificará las normas y pruebas previstas para la recepción.
3. En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas que deban figurar en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares.
Artículo 69. Exención de referencias a prescripciones técni- cas comunes.
1. Los órganos de contratación podrán excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley, indicando, siem- pre que sea posible, en los pliegos de prescripciones técnicas particulares las causas que justifican tal exclusión, en los si- guientes supuestos:
a) Cuando las instrucciones o reglamentos técnicos, nor- mas, documentos de idoneidad técnica europeos o especifica- ciones técnicas comunes no incluyan disposición alguna rela- tiva al establecimiento de la conformidad de un producto con tales referencias o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan determinar satisfactoriamente dicha confor- midad.
b) Cuando la aplicación de las referencias técnicas citadas en el párrafo a) obligue al órgano de contratación a adquirir productos incompatibles con el equipo o instalación existente o impliquen que se han de soportar costes o dificultades téc- nicas desproporcionadas, sin perjuicio de la obligación de ade- cuarse a aquéllas, en un plazo que será fijado por el órgano de contratación en relación con el objeto del contrato, debiendo justificar en el expediente, en este caso, los motivos aprecia- dos por el órgano de contratación.
c) Cuando la acción que dé lugar al contrato sea realmente innovadora, de tal manera que el recurso a las referencias téc- nicas señaladas en el párrafo a) no sea apropiado.
d) En los contratos de suministro y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios, cuando la definición de las especificaciones técnicas constituya un obstáculo a la aplica- ción de la Ley 11/1998, de 24 xx xxxxx, General de Telecomu- nicaciones, y sus disposiciones de desarrollo, en relación con los equipos y aparatos a que se refiere el artículo 55 de la mis- ma Ley o de otras disposiciones relativas a productos o a ser- vicios.
2. Las causas que justifican esta exclusión serán comunica- das, previa petición, a la Comisión de las Comunidades Euro- peas y a los Estados miembros de la misma.
516
3. Asimismo, quedan excluidos de lo dispuesto en el artí- culo 52.1 de la Ley los contratos que sean consecuencia del ar- tículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 70. Excepción a la prohibición de indicar origen, producción, marcas patentes o tipos de bienes.
De conformidad con el artículo 52.2 de la Ley se exceptú- an de la prohibición contenida en el mismo los suministros de material para mantenimiento, repuesto o reemplazo de equi- pos ya existentes.
CAPÍTULO II
De la formalización de los contratos
Artículo 71. Documento de formalización de los contratos.
1. El documento de formalización de los contratos será suscrito por el órgano de contratación y el contratista. En el supuesto de que el órgano de la Administración actúe en el ejercicio de competencias delegadas deberá indicar tal cir- cunstancia, con referencia expresa a la disposición en virtud de la cual actúa y del boletín o diario oficial en que figura pu- blicada.
2. En la Administración General del Estado, sus organis- mos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se re- querirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, sal- vo cuando se ajuste a un modelo tipo informado favorable- mente por aquél, para ser aplicado con carácter general.
3. El documento de formalización contendrá, con carácter general para todos los contratos, las siguientes menciones:
a) órgano de contratación y adjudicatario del contrato, con referencia a su competencia y capacidad, respectivamente.
b) Los siguientes antecedentes administrativos del contra-
to:
1.º Fecha e importe de la aprobación y del compromiso del gasto y fecha de su fiscalización previa cuando ésta sea pre- ceptiva.
2.º Referencia al acuerdo por el que se autoriza la celebra- ción del contrato.
3.º Referencia del acuerdo por el que se adjudica el contra-
to.
c) Precio cierto que ha de abonar la Administración cuan- do resulte obligada a ello, con expresión del régimen de pagos previsto.
d) Plazos totales o parciales de ejecución del contrato y, en su caso, el plazo de garantía del mismo.
e) Garantía definitiva y, en su caso, complementaria cons- tituida por el contratista.
f) Las cláusulas que sean consecuencia de las variantes vá- lidamente propuestas por el adjudicatario en su oferta y que hayan sido aceptadas por la Administración.
g) En su caso, exclusión de la revisión de precios o fórmu- la o índice oficial de revisión aplicable.
h) Régimen de penalidades por demora.
i) Conformidad del contratista a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, de los que se hará constar la oportuna referencia.
j) Expresa sumisión a la legislación de contratos de las Ad- ministraciones públicas y al pliego de cláusulas administrati- vas generales, si lo hubiera, con especial referencia, en su ca- so, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley.
k) Cualquier otra cláusula que la Administración estime conveniente establecer en cada caso, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los contratos de obras el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apar- tado anterior, contendrá los siguientes:
a) Definición de la obra que haya de ejecutarse, con refe- rencia al proyecto correspondiente y mención expresa de los documentos del mismo que obligarán al contratista en la eje- cución de aquélla.
b) Plazo para la comprobación del replanteo.
c) Conformidad del contratista con el proyecto cuya ejecu- ción ha sido objeto de la licitación, sin perjuicio de las conse- cuencias que pudieran derivarse de la comprobación del re- planteo del mismo.
5. En los contratos de gestión de servicios públicos el do- cumento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes:
a) Exposición detallada del servicio público que haya de ser prestado por el contratista y definición, en su caso, de las obras que hayan de ejecutarse, con referencia a los respectivos proyectos.
b) Tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos y procedimiento para su revisión.
c) Canon o participación que hubiere de satisfacerse a la Administración o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes y, en su caso, precio, abono o compensación que la Administración deba pagar al contratista.
d) Cuando en el contrato de gestión de servicios públicos se incluyan entre las prestaciones a realizar para la gestión del servicio público la ejecución de obras, se harán constar, ade- más, los datos que se señalan en el apartado anterior.
6. En los contratos de suministro el documento de formali- zación del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes:
a) Definición de los bienes objeto del suministro, con es- pecial indicación de número de unidades a suministrar y en el caso de suministro de fabricación especial referencia al pro- yecto o prescripciones técnicas que han de ser observadas en la fabricación.
b) Importe máximo limitativo del compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la adquisición de productos por precios unitarios o en los supuestos establecidos en el artículo 172.1, párrafo a), de la Ley.
c) En los contratos de suministro de fabricación a que se re- fiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley, conformidad del contratista con el proyecto aprobado por el órgano de contra- tación.
d) Si los bienes se hubiesen entregado anticipadamente a la Administración o se entregasen en el momento de la formali- zación, se hará constar así en el contrato, indicando fecha, lu- gar y órgano recipiendario.
e) En los contratos de suministro de fabricación, modo de llevar a cabo el órgano de contratación la vigilancia del proce- so de fabricación.
7. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes:
a) Definición de las prestaciones a ejecutar por el contra- tista que constituyen el objeto del contrato, con especial indi-
517
cación de sus características y, en su caso, referencia concreta al proyecto o prescripciones técnicas que han de constituir la prestación.
b) Importe máximo limitativo del compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la realización de es- tudios, informes secuenciales o servicios retribuidos por pre- cios unitarios.
c) En su caso, referencia concreta al carácter complemen- tario del contrato de otro de distinta clase que condiciona su ejecución.
d) En los contratos que tengan por objeto la dirección de obras, la conformidad del contratista con el proyecto a ejecu- tar, aprobado por el órgano de contratación que es objeto de la adjudicación del contrato y define la obra a ejecutar, median- te su firma por el mismo.
e) En los contratos de servicios que se concierten con em- presas de trabajo temporal en los supuestos establecidos en los artículos 196.3, párrafo e), de la Ley, referencia concreta a que no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
8. Los contratos administrativos especiales se formalizarán haciendo constar los datos que se expresan en el apartado 3, así como aquellos datos que de acuerdo con el objeto del con- trato y la naturaleza de la prestación requieran su determina- ción en el documento correspondiente,
9. El documento de formalización será firmado por el ad- judicatario y se unirá al mismo, como anexo, un ejemplar xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y xxx xxxxxx de prescripciones técnicas. El documento de formalización se in- corporará al expediente y cuando sea notarial se unirá una co- pia autorizada de dichos pliegos.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, se formali- zarán o acreditarán, en su caso, mediante los documentos or- dinarios que el tráfico jurídico tenga establecidos aquellos contratos de suministro cuyo precio esté sometido a tasa, xxxx- fas debidamente aprobadas o haya sido fijado por los órganos administrativos competentes.
Artículo 72. Contratos menores.
1. En los contratos menores podrá hacer las veces de docu- mento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las si- guientes menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las fac- turas será correlativa.
b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor.
c) órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal.
d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado.
e) Precio del contrato.
f) Lugar y fecha de su emisión.
g) Firma del funcionario que acredite la recepción.
2. Se deberá expedir y entregar factura por las certificacio- nes de obra o los abonos a cuenta que se tramiten con anterio- ridad al cumplimiento total del contrato. En estos casos, se ha-
rá indicación expresa de esta circunstancia en las facturas co- rrespondientes.
3. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anterio- res aquellos suministros o servicios cuya prestación se acredi- te en el tráfico comercial por el correspondiente comprobante o recibo, en el que ha de constar al menos la identidad de la empresa que lo emite, el objeto de la prestación, la fecha, el importe y la conformidad del servicio competente con la pres- tación recibida.
4. Podrán celebrarse diversos contratos menores que se identifiquen por el mismo tipo de prestaciones cuando estén referidos a un gasto de carácter genérico aprobado, que en nin- gún caso podrá superar, respecto de cada tipo de contrato, los importes fijados en los artículos 121, 176 y 201 de la Ley. En tal supuesto, el importe conjunto de los mismos no podrá su- perar el gasto autorizado.
CAPÍTULO III
De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos
Artículo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.
1. Los expedientes de contratación se iniciarán por el órga- no de contratación determinando la necesidad de la prestación objeto del contrato, bien por figurar ésta en planes previamen- te aprobados o autorizados, bien por estimarse singularmente necesaria.
2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la contratación, exponiendo la necesidad, características e im- porte calculado de las prestaciones objeto del contrato.
CAPÍTULO IV
De la adjudicación de los contratos
SECCIÓN 1.ª PUBLICIDAD DE LICITACIONES Y ADJUDICACIONES
Artículo 74. Publicidad potestativa en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Cuando el presupuesto base de licitación sea inferior a los límites señalados en la Ley para la publicidad preceptiva en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, el órgano de contratación podrá acordar que se lleve a cabo la misma, ob- servándose en este caso las normas y plazos que la propia Ley establece para la publicidad preceptiva en el citado diario.
Artículo 75. Gastos de publicidad en boletines o diarios ofi- ciales y aclaración o rectificación de anuncios.
Con excepción de los supuestos regulados en el artículo 15, párrafo b), de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Re- ordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Pú- blico, o en las restantes normas de las distintas Administracio- nes públicas, en los que la publicidad de los anuncios resulte gratuita, y salvo que otra cosa se indique en el pliego de cláu- sulas administrativas particulares, únicamente será de cuenta del adjudicatario del contrato la publicación, por una sola vez, de los anuncios de contratos en el “Boletín Oficial del Estado” o en los respectivos diarios o boletines oficiales en los su- puestos a que se refiere el artículo 78 de la Ley.
Cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará pú- blica en igual forma que éstos, debiendo computarse, en su ca-
518
so, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la pre- sentación de proposiciones.
Artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de con- tratos.
La publicidad en el “Boletín Oficial del Estado” de los anuncios previos indicativos regulada en los artículos 135.1,
177.1 y 203.1 de la Ley y de los anuncios de la adjudicación del contrato prevista en el artículo 93 de la Ley tiene la consi- deración de publicidad oficial y su inserción será obligatoria.
Artículo 77. Contenido de los anuncios de los contratos so- metidos a publicidad.
1. Los anuncios indicativos y los de licitación y adjudica- ción de los contratos a publicar en el “Boletín Oficial del Es- tado” o en los respectivos diarios o boletines oficiales a que se refieren los artículos 78 y 93 de la Ley y en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, se ajustarán a los modelos y formularios que se incluyen en los anexos VII y VIII de este Reglamento.
2. Cuando el envío de un anuncio previo indicativo deba producir el efecto de reducción de los plazos de presentación de proposiciones a que se refieren los artículos 137, 138.2, 178, 179.2 y 207, apartados 1 y 2, el anuncio deberá contener toda la información que sea conocida en el momento del en- vío del anuncio que se detalla en el apartado 1 del anexo VIII de este Reglamento.
Artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar pro- posiciones.
1. En el procedimiento abierto, cuando los empresarios ha- yan solicitado con la debida antelación los pliegos de cláusu- las administrativas particulares y los documentos complemen- tarios, el órgano de contratación deberá facilitarlos en el plazo de seis días siguientes al de la recepción de la petición.
2. En el procedimiento restringido y negociado con publi- cidad comunitaria, el órgano de contratación acompañará a la invitación que simultáneamente efectúe a los candidatos se- leccionados los pliegos de cláusulas administrativas particula- res y documentos complementarios, con indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta.
3. Los órganos de contratación deberán prorrogar los pla- zos previstos para la presentación de las proposiciones cuan- do las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar pre- viamente los lugares en que ha de ejecutarse la obra o el contrato o sin consultar los documentos anexos al pliego de cláusulas administrativas particulares y éstos no hayan podido ser facilitados, por su volumen, en el plazo señalado en el apartado 1.
4. En los procedimientos restringido y negociado, cuando se aplique el trámite de urgencia, deberá comunicarse la in- formación complementaria sobre los pliegos en el plazo de cuatro días antes de la fecha fijada para la recepción de solici- tudes de participación.
SECCIÓN 2.ª MESA DE CONTRATACIÓN
Artículo 79. Mesa de contratación.
1. En la Administración General del Estado, sus organis- mos autónomos, entidades de derecho público y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la mesa de contratación estará constituida por un presidente, un míni- mo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano
de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quie- nes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesora- miento jurídico del órgano de contratación y un Interventor.
2. La designación de los miembros de la mesa de contrata- ción podrá hacerse con carácter permanente o de manera es- pecífica para la adjudicación de contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Es- tado”.
SECCIÓN 3.ª PROPORCIONES DE LOS INTERESADOS
Artículo 80. Forma de presentación de la documentación.
1. La documentación para las licitaciones se presentará en sobres cerrados, identificados, en su exterior, con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador o la persona que lo represente e indicación del nombre y ape- llidos o razón social de la empresa. En el interior de cada so- bre se hará constar en hoja independiente su contenido, enun- ciado numéricamente. Uno de los sobres contendrá los documentos a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y el otro la proposición, ajustada al modelo que figure en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conteniendo, en los concursos, todos los elementos que la integran, incluidos los aspectos técnicos de la misma.
No obstante, cuando se haga uso de lo dispuesto en el artí- culo 86.2 de la Ley, en el sentido de concretar la fase xx xxxx- ración en que operarán los criterios de adjudicación, el sobre de la proposición económica contendrá exclusivamente ésta, y se presentarán, además, tantos sobres como fases xx xxxxxx- ción se hayan establecido.
2. Los sobres a que se refiere el apartado anterior habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviados por correo dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el pliego autorice otro procedi- miento, respetándose siempre el secreto de la oferta.
3. En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo al presentador, en el que constará el nombre del licitador, la de- nominación del objeto del contrato y el día y hora de la pre- sentación.
4. Cuando la documentación se envíe por correo, el empre- sario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la re- misión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mis- mo día. También podrá anunciarse por correo electrónico, si bien en este último caso sólo si se admite en el pliego de cláu- sulas administrativas particulares. El envío del anuncio por co- rreo electrónico sólo será válido si existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifica fidedignamente al remi- tente y al destinatario. En este supuesto, se procederá a la ob- tención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente.
Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la documentación si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha y hora de la terminación xxx xxx- zo señalado en el anuncio.
Transcurridos, no obstante, diez días siguientes a la indica- da fecha sin haberse recibido la documentación, ésta no será admitida en ningún caso.
5. Una vez entregada o remitida la documentación, no pue- de ser retirada, salvo que la retirada de la proposición sea jus- tificada. Terminado el plazo de recepción, los jefes de las ofi- cinas receptoras expedirán certificación relacionada de la
519
documentación recibida o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquélla remitirán al Secretario de la mesa de contratación o al órgano de contratación cuando en los supuestos en que se adjudique el contrato por procedi- miento negociado no se constituya la misma.
Si se hubiese anunciado la remisión por correo, con los re- quisitos establecidos en el apartado anterior, tan pronto como sea recibida y, en todo caso, transcurrido el plazo xx xxxx días indicado en el mismo, los jefes de las oficinas receptoras ex- pedirán certificación de la documentación recibida para remi- tirla, igualmente, al Secretario de la mesa de contratación.
6. En el procedimiento negociado las ofertas se presentarán ante el órgano de contratación en los plazos y en la forma que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particu- lares, sin perjuicio de los plazos previstos en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2 de la Ley y en las condiciones estableci- das en los artículos 91, 92 y 93 de este Reglamento.
Artículo 81. Calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables.
1. A los efectos de la calificación de la documentación pre- sentada, previa la constitución de la mesa de contratación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos.
2. Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el plie- go, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles pa- ra que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación.
3. De lo actuado conforme a este artículo se dejará cons- tancia en el acta que necesariamente deberá extenderse.
Artículo 82. Valoración de los criterios de selección de las empresas.
La mesa, una vez calificada la documentación a que se re- fiere el artículo 79.2 de la Ley y subsanados, en su caso, los defectos u omisiones de la documentación presentada, proce- derá a determinar las empresas que se ajustan a los criterios de selección de las mismas, a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento, fijados en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares, con pronunciamiento expreso sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su rechazo.
Artículo 83. Apertura de las proposiciones.
1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en los dos artículos anteriores, el acto público de apertura de las proposi- ciones se celebrará en el lugar y día que previamente se haya señalado.
2. Comenzará el acto de apertura de proposiciones dándo- se lectura al anuncio del contrato y procediéndose seguida- mente al recuento de las proposiciones presentadas y a su con- frontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los jefes de las oficinas receptoras de las mis- mas, hecho lo cual se dará conocimiento al público del núme- ro de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dan- do ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.
3. En caso de discrepancias entre las proposiciones que obren en poder de la mesa y las que como presentadas se de- duzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones xx xxxxxxx en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realiza- rán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo suce- dido, volviéndose a anunciar, en su caso, nuevamente en el ta- blón de anuncios del órgano de contratación o del que se fije en los pliegos la reanudación del acto público una vez que to- do haya quedado aclarado en la debida forma.
4. El Presidente manifestará el resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de las proposi- ciones admitidas, de las rechazadas y causa o causas de inad- misión de estas últimas y notificará el resultado de la califica- ción en los términos previstos en el artículo anterior.
5. Las ofertas que correspondan a proposiciones rechaza- das quedarán excluidas del procedimiento de adjudicación del contrato y los sobres que las contengan no podrán ser abiertos.
6. Antes de la apertura de la primera proposición se invita- rá a los licitadores interesados a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesa- rias, procediéndose por la mesa a las aclaraciones y contesta- ciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aqué- lla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de co- rrección o subsanación de defectos u omisiones a que se re- fiere el artículo 81.2 de este Reglamento.
Artículo 84. Rechazo de proposiciones.
Si alguna proposición no guardase concordancia con la do- cumentación examinada y admitida, excediese del presupues- to base de licitación, variara sustancialmente el modelo esta- blecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del mode- lo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.
SECCIÓN 4.ª PROCEDIMIENTOS ABIERTO, RESTRINGIDO Y NEGOCIADO
Artículo 85. Criterios para apreciar las ofertas desproporcio- nadas o temerarias en las subastas.
Se considerarán, en principio, desproporcionadas o temera- rias las ofertas que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcen- tuales.
2. Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta.
3. Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferio- res en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a di- cha media. En cualquier caso, se considerará desproporciona- da la baja superior a 25 unidades porcentuales.
4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media arit- mética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nue- va media sólo con las ofertas que no se encuentren en el su-
520
puesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres ofertas de menor cuantía.
5. Excepcionalmente, y atendiendo al objeto del contrato y circunstancias xxx xxxxxxx, el órgano de contratación podrá motivadamente reducir en un tercio en el correspondiente plie- go de cláusulas administrativas particulares los porcentajes es- tablecidos en los apartados anteriores.
6. Para la valoración de la ofertas como desproporcionadas, la mesa de contratación podrá considerar la relación entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada.
Artículo 86. Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo, enten- diéndose por tales las que se encuentren en alguno de los su- puestos del artículo 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la ad- judicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o te- merarias, la oferta mas baja, produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, res- pecto de las restantes ofertas formuladas por las empresas del grupo.
2. Cuando se presenten distintas proposiciones por socie- dades en las que concurran alguno de los supuestos alternati- vos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, respecto de los socios que las integran, se aplicarán respecto de la valoración de la oferta económica las mismas reglas es- tablecidas en el apartado anterior.
3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados ante- riores, las empresas del mismo grupo que concurran a una misma licitación deberán presentar declaración sobre los ex- tremos en los mismos reseñados.
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las pro- posiciones formuladas por empresas pertenecientes a un mis- mo grupo.
Artículo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación.
1. Determinada por la mesa de contratación la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa, a favor de la cual formulará propuesta de adjudicación, invitará a los licitadores asistentes a que expongan cuantas observaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, las cuales deberán formularse por escrito en el plazo máximo de dos dí- as hábiles siguientes al de aquel acto y se dirigirán al órgano de contratación, el cual, previo informe de la mesa de contra- tación, resolverá el procedimiento, con pronunciamiento ex- preso sobre las reclamaciones presentadas, en la adjudicación del contrato.
2. La mesa de contratación concretará expresamente cuál sea la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa sobre la que formulará propuesta de adjudica- ción del contrato. En las subastas, si se presentasen dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las de precio más bajo, se decidirá la adjudicación de éstas mediante sor- teo.
3. Concluido el acto, se levantará acta que refleje fielmen- te lo sucedido y que será firmada por el Presidente y Secreta-
rio de la mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas.
4. Las proposiciones presentadas, tanto las declaradas ad- mitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente. Adjudicado el contrato y transcurridos los plazos para la interposición de re- cursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los in- teresados.
Artículo 88. Presupuesto no fijado previamente por la Admi- nistración en concursos.
En los supuestos de contratos a que se refiere el artículo 85, párrafo a), de la Ley, hasta que se conozca el importe y condi- ciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se proce- derá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, cir- cunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 89. Admisibilidad de variantes en concursos.
Los órganos de contratación no podrán rechazar variantes o alternativas por el único motivo de que contengan especifi- caciones técnicas definidas por alguna de las referencias con- templadas en el artículo 52.1 de la Ley.
Artículo 90. Inaplicación al concurso de determinadas nor- mas de la subasta.
No serán de aplicación a los concursos los preceptos que para la subasta se establecen en los artículos 85 y 87.2, último inciso, de este Reglamento.
Artículo 91. Solicitudes de participación e invitación a pre- sentar ofertas en los procedimientos restringidos y nego- ciados.
En los procedimientos restringidos y negociados con pu- blicidad, las solicitudes de participación de los empresarios y las invitaciones a presentar ofertas por el órgano de contrata- ción podrán ser hechas por carta u oficio o por telegrama, té- lex o telecopia. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de los tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha. También podrá soli- citarse la participación por correo electrónico. El envío de la solicitud de participación por correo electrónico sólo será vá- lida si existe constancia de la trasmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario. En este supuesto se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente.
Artículo 92. Contenido de las invitaciones por parte del órga- no de contratación a presentar ofertas.
En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad las invitaciones a presentar ofertas que el órgano de contratación dirija al o a los seleccionados deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
1. La dirección del servicio al que se pueda solicitar infor- mación complementaria respecto de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y do- cumentación complementaria; la fecha límite para efectuar es- ta petición, y el importe y las modalidades de pago de aquel que deba ser, en su caso, satisfecho para obtener dichos docu- mentos.
521
2. La fecha límite de recepción de las proposiciones, la di- rección a la cual deben ser remitidas y la lengua o lenguas en las que deben ser redactadas.
3. Lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
4. Referencia al anuncio del contrato previamente publica- do.
Artículo 93. Solicitud de ofertas y adjudicación en el procedi- miento negociado.
1. La solicitud de ofertas a que se refiere el artículo 92.1 de la Ley puede realizarse, si lo estima conveniente el órgano de contratación, mediante anuncio público o de la forma que se establezca con carácter general por aquél, siempre que no re- sulte preceptiva la publicidad en el “Diario Oficial de las Co- munidades Europeas” y en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con los artículos 140, 181 y 209 de la Ley.
2. En el procedimiento negociado, la adjudicación no podrá tener lugar, en ningún caso, por importe superior al presu- puesto previamente aprobado.
CAPÍTULO V
De la ejecución y modificación de los contratos
Artículo 94. Dirección e inspección de la ejecución.
1. La ejecución de los contratos se desarrollará, sin perjui- cio de las obligaciones que corresponden al contratista, bajo la dirección, inspección y control del órgano de contratación, el cual podrá dictar las instrucciones oportunas para el fiel cum- plimiento de lo convenido.
2. Los pliegos de cláusulas administrativas, generales y particulares, contendrán las declaraciones precisas sobre el modo de ejercer esta potestad administrativa.
Artículo 95. Facultades del órgano de contratación en la eje- cución del contrato.
Cuando el contratista, o personas de él dependientes, incu- rra en actos u omisiones que comprometan o perturben la bue- na marcha del contrato, el órgano de contratación podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.
Artículo 96. Reajuste de anualidades.
1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contra- tación, suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos par- ciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cuales- quiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades esta- blecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a reajustar las citadas anua- lidades siempre que lo permitan los remanentes de los crédi- tos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso, procedan.
2. Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesa- ria la conformidad del contratista, salvo que razones excep- cionales de interés público determinen la suficiencia del trá- mite de audiencia del mismo y el informe de la Intervención.
3. En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aproba- do por el órgano de contratación el nuevo programa xx xxxxx- jo resultante.
Artículo 97. Resolución de incidencias surgidas en la ejecu- ción de los contratos.
Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para casos es- pecíficos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad xx xxxx- ficar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante ex- pediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes:
1. Propuesta de la Administración o petición del contratis-
ta.
2. Audiencia del contratista e informe del servicio compe- tente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días há- biles.
3. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la In- tervención, a evacuar en el mismo plazo anterior.
4. Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista.
Salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la na- turaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de estas últimas no determinará la paralización del contrato.
Artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos de imposi- ción de penalidades.
Cuando el órgano de contratación, en el supuesto de in- cumplimiento de los plazos por causas imputables al contra- tista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposi- ción de penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la ter- minación del contrato.
Artículo 99. Efectividad de las penalidades e indemnización de daños y perjuicios.
1. Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción de los mismos en las certifica- ciones de obras o en los documentos de pago al contratista. En todo caso, la garantía responderá de la efectividad de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2, párrafo a), de la Ley.
2. La aplicación y el pago de estas penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso im- putable al contratista.
Artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución.
1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Admi- nistración pueda oportunamente, y siempre antes de la termi- nación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desapareci- da la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmen- te perdido.
Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se conside- rará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolvie- ra sobre ella.
522
2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conce- der, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las pe- nalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su ca- so, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del con- trato.
Artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato.
No tendrá carácter de modificación del contrato la altera- ción del precio por aplicación de cláusulas de revisión, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 103 a 108 de la Ley y en los artículos 104 a 106 de este Reglamento.
Artículo 102. Procedimiento para las modificaciones.
Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el contrato, se redactará la oportuna propuesta integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. La aprobación por el órgano de contratación requerirá la previa audiencia del contratista y la fiscalización del gasto corres- pondiente.
Artículo 103. Acta de suspensión de la ejecución del contrato.
1. El acta de suspensión a que se refiere el artículo 102 de la Ley será firmada por un representante del órgano de con- tratación y el contratista y deberá levantarse en el plazo máxi- mo de dos días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en el que se acuerde la suspensión.
2. En el contrato de obras el acta a que se refiere el aparta- do anterior será también firmada por el director de la obra, de- biendo unirse a la misma como anejo, en relación con la par- te o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas. Dicho anejo deberá incorporarse en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles conforme a la regla de cómputo establecida en el apartado anterior, prorrogable excepcional- mente hasta un mes, teniendo en cuenta la complejidad de los trabajos que incluye.
TÍTULO IV
Disposiciones sobre revisión de precios
Artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios.
1. En los contratos de obras y suministro de fabricación, cuando sea de aplicación la revisión de precios, se llevará a ca- bo aplicando a las fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros los índices mensuales de precios aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 103 a 107 de la Ley.
A los efectos del artículo 103.3 de la Ley, el autor del pro- yecto propondrá en la memoria, habida cuenta de las caracte- rísticas de la obra, la fórmula polinómica que considere más adecuada de entre las correspondientes fórmulas tipo.
Cuando un proyecto comprenda obras de características muy diferentes, a las que no resulte adecuado aplicar una sola fórmula tipo general, podrá considerarse el presupuesto divi- dido en dos o más parciales, con aplicación independiente de
las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de dichos pre- supuestos parciales.
Si ninguna de las fórmulas tipo generales coincide con las características de la obra, el facultativo autor del proyecto, también a los efectos del artículo 103.3 de la Ley, propondrá la fórmula especial que estime adecuada.
2. En los restantes contratos, cuando resulte procedente la revisión de precios, se llevará a cabo mediante aplicación de los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el ór- gano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en el que, además, se consignará el método o sis- tema para la aplicación concreta de los referidos índices o fór- mulas de carácter oficial.
Artículo 105. Cobertura financiera y tramitación de los expe- dientes de revisión de precios.
1. Al objeto de proveer la cobertura financiera necesaria pa- ra atender las obligaciones derivadas de los abonos por revi- sión de precios de los contratos con derecho a ella, se efectua- rá al comienzo de cada ejercicio económico la oportuna retención de los créditos precisos para atender los mayores gastos que se deriven de la revisión de precios de los contra- tos en curso de ejecución.
2. Los expedientes adicionales de gasto por revisiones de precios, que se ajustarán al modelo previsto en el anexo X, se tramitarán de oficio con la necesaria antelación para que, en todo caso, puedan quedar habilitados los créditos necesarios. Éstos, una vez aprobados, se acumularán al presupuesto vi- gente de cada contrato y se aplicarán al mismo concepto pre- supuestario por el importe de la anualidad del propio ejercicio, o, en su caso, de las anualidades posteriores, en función de la prestación pendiente de ejecución en cada una de ellas.
3. En los contratos de obras y suministro de fabricación, para el cálculo del presupuesto adicional por revisión de pre- cios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión, el importe líquido por revisión de precios de las obras o de la fabricación pendientes de ejecutar, estimada de acuerdo con la siguiente fórmula:
K’t = Kt · [1 + (0,75 · n) · ÎIPC/12]
Siendo:
K’t = coeficiente de actualización para la parte de la anua- lidad objeto de la previsión.
Kt = coeficiente de revisión, según la fórmula aplicable al contrato, en el mes que se procede a realizar la previsión, aun- que la revisión no procediera por no haberse ejecutado el 20
por 100 del presupuesto o no hubiera transcurrido un año des- de la fecha de la adjudicación del contrato.
n = número de meses dentro de la anualidad en las que pro- cede la revisión.
ÎIPC = variación en tanto por uno del índice general de pre- cios al consumo previsto para los doce meses siguientes.
La previsión del presupuesto de revisión de precios para cada anualidad se obtendrá aplicando el coeficiente K’t – 1 a la previsión del importe líquido de las relaciones valoradas
con derecho a revisión que se prevea cursar en dicho ejercicio presupuestario.
No procederá la tramitación del presupuesto adicional por revisión de precios en el caso de que el valor obtenido de K’t – 1 fuera menor que la unidad.
4. En los restantes contratos, para el cálculo del presupues-
to adicional por revisión de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión el importe líquido por revisión de precios de la prestación pendiente de ejecutar, estimada de acuerdo con la previsión de los correspondientes
523
índices oficiales de precios que resulten de aplicación, según se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particu- lares.
Artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación.
1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en ca- da período, recogiéndose en una sola certificación la obra eje- cutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.
Dicha certificación se tramitará como certificación ordina- ria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o to- mándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada.
2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe lí- quido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspon- dientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubie- sen sido objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Esta- do”, procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra.
3. Tendrá lugar la revisión de precios del importe que re- presente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación.
4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicio- nal de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficien- tes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los me- ses correspondientes al período de ejecución en que procedie- ra la revisión y al plazo de garantía, respectivamente.
TÍTULO V
De la extinción de los contratos
CAPÍTULO I
Del cumplimiento de los contratos
Artículo 107. Incumplimiento del plazo para hacer la recep- ción.
Si la recepción se efectuase pasado el plazo de un mes, contado a partir de la fecha fijada y la demora fuese imputable a la Administración, el contratista tendrá derecho a ser indem- nizado de los daños y perjuicios que la demora le irrogue.
Artículo 108. Recepciones parciales.
En los casos en que haya lugar a recepciones parciales, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a contarse desde las fechas de las recepciones respectivas.
CAPÍTULO II
De la resolución de los contratos
Artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contra- tos.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa au- torización, en el caso previsto en el último párrafo del artícu-
lo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo xx xxxx días natura- les, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o ase- gurador si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previs- tos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.
2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expe- dientes de resolución de los contratos se considerarán de ur- gencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órga- no correspondiente.
Artículo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresa- rio individual.
1. En los supuestos establecidos en el artículo 112.3 de la Ley el acuerdo de continuación del contrato será adoptado por el órgano de contratación a petición de los herederos o del re- presentante del incapaz.
2. En los casos de muerte e incapacidad sobrevenida del contratista el acuerdo del órgano de contratación de no conti- nuación del contrato no dará derecho alguno a indemnización por el resto del contrato dejado de ejecutar.
Artículo 111. Pérdida de la garantía en caso de quiebra.
La quiebra del contratista, cuando sea culpable o fraudu- lenta, llevará consigo la pérdida de la garantía definitiva.
Artículo 112. Resolución por causas establecidas en el con- trato.
1. La resolución por causas establecidas expresamente en el contrato tendrá las consecuencias que en éste se establezcan y, en su defecto, se regularán por las normas de la Ley y de es- te Reglamento sobre efectos de la resolución que sean aplica- bles por analogía.
2. Se incluirá en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares, a efectos del artículo 111, párrafo h), de la Ley, la obligación del contratista de guardar sigilo respecto a los da- tos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato, de los que tenga co- nocimiento con ocasión del mismo, salvo que el órgano de contratación, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato, no lo estime aconsejable.
Artículo 113. Determinación de daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista.
En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que de- ba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contra- tación en decisión motivada previa audiencia del mismo, aten- diendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración.
TÍTULO VI
Del Registro Público de Contratos
Artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos.
En el Registro Público de Contratos se tomará nota de to- dos los contratos que celebre la Administración, con exclusión
524
de los contratos menores, haciéndose constar, respecto de ellos, los siguientes datos:
1. El contenido básico de los datos del contrato adjudicado.
2. El cumplimiento de los contratos.
3. En su caso, las modificaciones, las prórrogas del contra- to o de su plazo de ejecución y la resolución de los contratos.
4. A los efectos derivados de lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contra- tación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, res- pecto de los contratos adjudicados por las entidades ajenas a las Administraciones públicas sujetas a la citada Ley, en cuan- to afecta exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones estadísticas previstas en la Directiva 93/38/CEE, se anotarán en el Registro Público de Contratos las comunicaciones de los citados contratos respecto de los datos relativos a su adjudica- ción.
Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos.
1. A los efectos establecidos en los artículos 58 y 118 de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 xx xxxx, de la Función Estadística Pública, los órganos de contratación de las distintas Administraciones públicas comunicarán al Regis- tro Público de Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior ajustándose al anexo IX de este Reglamento.
2. Los órganos de contratación podrán remitir los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios informá- ticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados an- teriores, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los efectos establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán al menos en los mismos, para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX. Anual- mente, en el primer semestre del año siguiente al que corres- ponda la información de cada ejercicio, comunicarán los datos de los contratos adjudicados inscritos en los Registros citados debiendo efectuarlo en soporte informático de conformidad con el formato y las especificaciones que se determinen por Orden del Ministro de Hacienda.
4. Las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior comunicarán los datos relativos a los contratos que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se establecen en este artículo ajustándose a lo que, respecto de las mismas, se establece en el apartado G del anexo IX.
Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Con- tratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Admi- nistración.
1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración se comunicarán, sin perjuicio de lo estableci- do en el apartado 2, al Registro Público de Contratos los datos a que hacen referencia los artículos 114 y 115 de este Regla- mento.
2. Los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de servicios referidos a los contratos de adopción de tipo, cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento ne- gociado a que hace referencia los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de la Ley, se comunicarán al Registro Público
de Contratos por la Dirección General del Patrimonio del Es- tado, de conformidad con lo establecido en los artículos ante- riores, identificando los bienes por sus características referidas a un producto final y no a los elementos que lo componen, es- pecificando las referencias de las que se derivan tales adquisi- ciones y el organismo que recibe el producto objeto del con- trato.
Artículo 117. Publicidad del Registro Público de Contratos.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha- rá públicos periódicamente los datos del Registro Público de Contratos, incluyéndolos en su memoria anual, presentándo- los debidamente agrupados, conforme a las previsiones esta- blecidas en el Plan Estadístico Nacional.
2. El acceso público de las personas interesadas a los datos inscritos en el Registro Público de Contratos estará condicio- nado a concretar la consulta referida a los datos de un contra- to determinado. En todo caso cuando los contratos hayan sido adjudicados por el procedimiento establecido en los artículos 141, párrafo f), 159.2, xxxxxxx x), 000, xxxxxxx h), y 210, pá- rrafo g), de la Ley deberá autorizarse el acceso a tal informa- ción por el correspondiente órgano de contratación.
3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa su- ministrará a la Administración tributaria los datos del Registro Público de Contratos que ésta recabe de acuerdo con la legis- lación tributaria mediante disposición de carácter general o a través de requerimiento.
LIBRO II
De los distintos tipos de contratos administrativos
TÍTULO I
Del contrato de obras
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 118. Información a las empresas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley para una mejor información a las empresas interesadas los ór- ganos de contratación publicarán a título indicativo, al co- mienzo del ejercicio, la relación de los contratos de obras que se proponen celebrar durante el año con una breve reseña de sus características generales y su presupuesto aproximado.
Artículo 119. Aportación de medios por la Administración.
En los contratos de obras la Administración podrá aportar, total o parcialmente, los materiales, maquinaria, instalaciones u otros medios destinados a su ejecución.
Cuando la Administración facilite al contratista materiales precisos para la obra se considerarán éstos en depósito desde el momento de la entrega, siendo el contratista responsable de su custodia y conservación hasta tanto que la obra sea recibi- da sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares las ga- rantías que estime pertinentes.
Artículo 120. Obras a tanto alzado.
1. Excepcionalmente en los contratos de obras podrá utili- zarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa justifica- ción de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no
525
puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del importe del presupuesto.
2. La retribución de estas obras se realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obs- tante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en di- cho pliego un sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada.
3. En estos contratos el proyecto se ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000 euros, además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, deberá contener como mínimo los siguien- tes:
a) Memoria técnica y planos, si éstos fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder a la licitación a tanto alzado.
b) Descripción de la obra con sus referencias y valoración de la misma.
c) Criterios a tener en cuenta para la liquidación en el caso de extinción anormal del contrato.
CAPÍTULO II
Anteproyectos, proyectos y expedientes de contratación
SECCIÓN 1.ª DE LOS ANTEPROYECTOS
Artículo 121. Anteproyectos de obras.
Cuando en una obra concurran especiales circunstancias determinadas por su magnitud, complejidad o largo plazo de ejecución podrá acordarse por el órgano de contratación la re- dacción de un estudio informativo o un anteproyecto de la misma, con el alcance y contenido que se establezcan en el propio acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 de este Reglamento.
Artículo 122. Contenido de los anteproyectos.
Los anteproyectos constarán, al menos, de los documentos siguientes:
1. Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos y admi- nistrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista técnico y económico, así como los datos y cálculos básicos correspondientes. También se justificarán los precios descompuestos adoptados.
Figurará en dicha memoria la manifestación expresa y jus- tificada de que el anteproyecto comprende una obra completa en el sentido exigido por el artículo 125 de este Reglamento.
2. Los planos de situación generales y de conjunto necesa- xxxx para la definición de la obra en sus aspectos esenciales y para basar en los mismos las mediciones suficientes para la confección del presupuesto.
3. Un presupuesto formado por un estado de mediciones de elementos compuestos, especificando claramente el contenido de cada uno de ellos; un cuadro de los precios adoptados para los diferentes elementos compuestos y el correspondiente re- sumen o presupuesto general que comprenda todos los gastos, incluso de expropiaciones a realizar por la Administración.
4. Un estudio relativo a la posible descomposición del an- teproyecto en proyectos parciales, con señalamiento de las fracciones del presupuesto que corresponderán a cada uno y de las etapas y plazos previstos para la elaboración, contrata- ción y ejecución de los mismos.
5. Cuando la obra haya de ser objeto de explotación retri- buida se acompañarán los estudios económicos y administra-
tivos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de apli- carse.
Artículo 123. Aprobación de los anteproyectos.
1. Los anteproyectos y los estudios informativos deberán ser aprobados por el órgano de contratación.
2. Al aprobarse un anteproyecto o un estudio informativo quedará autorizada la redacción del proyecto o proyectos que en el mismo se indiquen que deberán ser objeto de contrata- ción y ejecución independientes.
SECCIÓN 2.ª DE LOS PROYECTOS
Artículo 124. Instrucciones para la elaboración de proyectos.
1. Los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instruc- ciones para la elaboración de proyectos, en las cuales se fija- rán debidamente las normas técnicas a que las mismas deban sujetarse.
2. Los Departamentos ministeriales que no tuviesen esta- blecidas instrucciones para la elaboración de proyectos podrán acordar que se apliquen las de otro Departamento ministerial.
3. Las instrucciones para la elaboración de proyectos, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas, deberán informarse previamente por los servicios técnicos del Departamento correspondiente y, una vez aprobadas, publi- carse en el “Boletín Oficial del Estado”.
4. La normativa contemplada en esta sección no será de aplicación a los proyectos de obras que se realicen y se ejecu- ten en el extranjero cuando dicha normativa sea contraria a la legislación local en la materia o las circunstancias económicas o sociales del país en el que se realice la obra hagan inviable su aplicación.
Artículo 125. Proyectos de obras.
1. Los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de ser en- tregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin per- juicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto y comprenderán todos y cada uno de los ele- mentos que sean precisos para la utilización de la obra.
2. Podrán considerarse elementos comprendidos en los proyectos de obras aquellos bienes de equipo que deben ser empleados en las mismas mediante instalaciones fijas siempre que constituyan complemento natural de la obra y su valor su- ponga un reducido porcentaje en relación con el presupuesto total del proyecto.
3. Cuando se trata de obras que por su naturaleza o com- plejidad necesiten de la elaboración de dos o más proyectos específicos y complementarios, la parte de obra a que se re- fiera cada uno de ellos será susceptible de contratación inde- pendiente, siempre que el conjunto de los contratos figure un plan de contratación plurianual.
4. Los proyectos relativos a obras de reforma, reparación o conservación y mantenimiento deberán comprender todas las necesarias para lograr el fin propuesto.
Artículo 126. Contenido mínimo de los proyectos.
Los proyectos a que se refiere el artículo 124.2 de la Ley deberán contener, como requisitos mínimos, un documento que defina con precisión las obras y sus características técni- cas y un presupuesto con expresión de los precios unitarios y descompuestos.
526
Artículo 127. Contenido de la memoria.
1. Serán factores a considerar en la memoria los económi- cos, sociales, administrativos y estéticos, así como las justifi- caciones de la solución adoptada en sus aspectos técnico fun- cional y económico y de las características de todas las unidades de obra proyectadas. Se indicarán en ella los antece- dentes y situaciones previas de las obras, métodos de cálculo y ensayos efectuados, cuyos detalles y desarrollo se incluirán en anexos separados. También figurarán en otros anexos: el estudio de los materiales a emplear y los ensayos realizados con los mismos, la justificación del cálculo de los precios adoptados, las bases fijadas para la valoración de las unidades de obra y de las partidas alzadas propuestas y el presupuesto para conocimiento de la Administración obtenido por la suma de los gastos correspondientes al estudio y elaboración del proyecto, cuando procedan, del presupuesto de las obras y del importe previsible de las expropiaciones necesarias y de resta- blecimiento de servicios, derechos reales y servidumbres afec- tados, en su caso.
2. Igualmente, en dicha memoria figurará la manifestación expresa y justificada de que el proyecto comprende una obra completa o fraccionada, según el caso, en el sentido permiti- do o exigido respectivamente por los artículos 68.3 de la Ley y 125 de este Reglamento. De estar comprendido el proyecto en un anteproyecto aprobado, se hará constar esta circuns- tancia.
Artículo 128. Aspectos contractuales de la memoria.
La memoria tendrá carácter contractual en todo lo referen- te a la descripción de los materiales básicos o elementales que forman parte de las unidades de obra.
Artículo 129. Contenido de los planos.
Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos pa- ra que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirvan de base para las valoraciones pertinentes y para la exacta realiza- ción de la obra.
Artículo 130. Cálculo de los precios de las distintas unidades de obra.
1. El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirec- tos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios reali- zados.
2. Se considerarán costes directos:
a) La mano de obra que interviene directamente en la eje- cución de la unidad de obra.
b) Los materiales, a los precios resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o que sean necesarios para su ejecución.
c) Los gastos de personal, combustible, energía, etc. que tengan lugar por el accionamiento o funcionamiento de la ma- quinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de la unidad de obra.
d) Los gastos de amortización y conservación de la maqui- naria e instalaciones anteriormente citadas.
3. Se considerarán costes indirectos:
Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comu- nicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones tem- porales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los im-
previstos. Todos estos gastos, excepto aquéllos que se reflejen en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada, de la importancia de su presupuesto y de su pre- visible plazo de ejecución.
4. En aquellos casos en que oscilaciones de los precios im- previstas y ulteriores a la aprobación de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presu- puestos podrán los órganos de contratación, si la obra merece el calificativo de urgente, proceder a su actualización aplican- do un porcentaje lineal de aumento, al objeto de ajustar los ex- presados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.
5. Los órganos de contratación dictarán las instrucciones complementarias de aplicación al cálculo de los precios unita- xxxx en los distintos proyectos elaborados por sus servicios.
Artículo 131. Presupuesto de ejecución material y presupues- to base de licitación.
Se denominará presupuesto de ejecución material el resul- tado obtenido por la suma de los productos del número de ca- da unidad de obra por su precio unitario y de las partidas al- zadas.
El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementan- do el de ejecución material en los siguientes conceptos:
1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el con- trato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:
a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento mi- nisterial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en con- cepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, ta- sas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obliga- ciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.
b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del con- tratista.
Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter ge- neral por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno pa- ra Asuntos Económicos cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario.
2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecu- ción de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presu- puesto de ejecución material y los gastos generales de estruc- tura reseñados en el apartado 1.
Artículo 132. Contenido del programa de trabajo de los pro- yectos.
El programa de trabajo a que hace referencia el artículo 124.1, párrafo e), de la Ley, entre otras especificaciones, con- tendrá, debidamente justificados, la previsible financiación de la obra durante el período de ejecución y los plazos en los que deberán ser ejecutadas las distintas partes fundamentales en que pueda descomponerse la obra, determinándose los impor- tes que corresponderá abonar durante cada uno de ellos.
Artículo 133. Indicación de la clasificación de las empresas en los contratos de obras en relación con los proyectos.
Si conforme al artículo 25 de la Ley resultase exigible la clasificación, el órgano de contratación, al aprobar los proyec-
527
tos de obras, fijará los grupos y subgrupos en que deben estar clasificados los contratistas para optar a la adjudicación del contrato, a cuyo efecto, el autor del proyecto acompañará pro- puesta de clasificación.
Se tendrán en cuenta, además, las siguientes normas:
a) El órgano de contratación hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de la li- citación la clasificación exigible a los licitadores.
b) No podrá utilizarse el requisito de la clasificación como uno de los criterios para la adjudicación del contrato a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
Artículo 134. Aprobación del proyecto.
Realizada, en su caso, la correspondiente información pú- blica, supervisado el proyecto, cumplidos los trámites estable- cidos y solicitados los informes que sean preceptivos o se es- time conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el órgano de contratación resolverá sobre la apro- bación del proyecto.
SECCIÓN 3.ª DE LA SUPERVISIÓN DE PROYECTOS
Artículo 135. Oficinas o unidades de supervisión de proyec- tos.
1. Los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras deberán establecer oficinas o unidades de supervisión de proyectos a los efectos previstos en el artí- culo 128 de la Ley y en los artículos 136 y 137 de este Regla- mento.
2. Cuando por el escaso volumen e importancia de las obras a realizar no se juzgue necesario el establecimiento de oficinas o unidades de supervisión de proyectos el titular del Departamento podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina o unidad del Departamento que, por razón de la especialidad de su cometido, resulte más idó- nea a la naturaleza de las obras.
3. Los proyectos de obras que elaboren los Organismos au- tónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Segu- ridad Social y demás entidades públicas estatales deberán ser supervisados por la oficina o unidad del Departamento minis- terial del que dependan, salvo que tuvieran establecida una oficina o unidad propia de supervisión.
Artículo 136. Funciones de las oficinas o unidades de super- visión de proyectos.
1. Las oficinas o unidades de supervisión de proyectos ten- drán las siguientes funciones:
a) Verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la nor- mativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.
b) Proponer al órgano de contratación criterios y orienta- ciones de carácter técnico para su inclusión, en su caso, en la norma o instrucción correspondiente.
c) Examinar que los precios de los materiales y de las uni- dades de obra son los adecuados para la ejecución del contra- to en la previsión establecida en el artículo 14.1 de la Ley.
d) Verificar que el proyecto contiene el estudio de seguri- dad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y sa- lud.
e) Las demás funciones que les encomienden los titulares de los Departamentos ministeriales.
2. Cuando no estén encomendadas a otros órganos admi- nistrativos por los titulares de los Departamentos ministeria- les, las oficinas de supervisión de proyectos examinarán los estudios informativos, anteproyectos y proyectos de obra de su competencia, así como las modificaciones de los mismos, re- cabando las aclaraciones, ampliaciones de datos o estudios, o rectificaciones que crean oportunas y exigiendo la subsana- ción o subsanando por sí mismas los defectos observados.
3. Las oficinas o unidades de supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el estudio informativo, ante- proyecto o proyecto, cuya aprobación o modificación propo- ne, reúne cuantos requisitos son exigidos por la Ley y por es- te Reglamento, declaración que será recogida en la resolución de aprobación.
4. El informe que deben emitir las oficinas o unidades de supervisión de proyectos deberá serlo en el plazo máximo de un mes, salvo que por las características del proyecto se re- quiera otro mayor, contado a partir de la recepción del pro- yecto, una vez subsanados, en su caso, los defectos advertidos, y habrá de incorporarse al expediente respectivo como docu- mento integrante del mismo.
Artículo 137. Supervisión de las variantes.
Será preceptivo, antes de la adjudicación del contrato, el in- forme de la oficina de supervisión de proyectos cuando se ad- mitan variantes propuestas por el posible adjudicatario en re- lación a los proyectos aprobados por la Administración, cualquiera que sea la cuantía del contrato.
SECCIÓN 4.ª DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Artículo 138. Expediente de contratación en los contratos de obras.
Por el órgano de contratación, realizado el replanteo pre- vio, se tramitará el expediente de contratación, debiendo in- corporarse al mismo antes de su aprobación, como mínimo, los siguientes documentos:
1. Resolución aprobatoria del proyecto e informe de la ofi- cina o unidad de supervisión.
2. Acta de replanteo.
3. Pliego de cláusulas administrativas particulares informa- do por el servicio jurídico respectivo, en los términos previs- tos en el artículo 49.4 de la Ley.
4. Certificado de existencia de crédito presupuestario, o do- cumento que legalmente le sustituya, expedido por la oficina de contabilidad competente, excepto en los supuestos a que hace referencia el artículo 125.5 de la Ley.
5. Fiscalización previa en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas pre- supuestarias de las distintas Administraciones públicas.
CAPÍTULO III
De la ejecución y modificación del contrato de obras
SECCIÓN 1.ª EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 139. Comprobación del replanteo.
La comprobación del replanteo a que se refiere el artículo 142 de la Ley se sujetará a las siguientes reglas:
1.ª Si el contratista no acudiere, sin causa justificada, al ac- to de comprobación del replanteo su ausencia se considerará como incumplimiento del contrato con las consecuencias y efectos previstos en la Ley.
528
2.ª Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre, a juicio del director de la obra y sin reserva por parte del contratista, la disponibilidad de los terrenos y la via- bilidad del proyecto, se dará por aquél la autorización para ini- ciarlas, haciéndose constar este extremo explícitamente en el acta que se extienda, de cuya autorización quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguien- te al de la firma del acta.
3.ª Cuando se trate de la realización de alguna de las obras a que se refiere el artículo 129.2 de la Ley se estará a lo dis- puesto en el mismo en cuanto a la disponibilidad de terrenos pudiendo comenzarse las obras si estuvieran disponibles los terrenos imprescindibles para ello y completarse la disponibi- lidad de los restantes según lo exija la ejecución de las mis- mas.
4.ª Cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que se refiere el apartado anterior o el director de la obra conside- re necesaria la modificación de las obras proyectadas quedará suspendida la iniciación de las mismas, haciéndolo constar en el acta, hasta que el órgano de contratación adopte la resolu- ción procedente dentro de las facultades que le atribuye la le- gislación de contratos de las Administraciones públicas. En tanto sea dictada esta resolución quedará suspendida la inicia- ción de las obras desde el día siguiente a la firma del acta, computándose a partir de dicha fecha el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 149, párrafo b), de la Ley, sin perjui- cio de que, si fueren superadas las causas que impidieron la iniciación de las obras, se dicte acuerdo autorizando el co- mienzo de las mismas, notificándolo al contratista y compu- tándose el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la notificación.
5.ª Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igual- mente cuando el contratista formulase reservas en el acto de comprobación del replanteo. No obstante si tales reservas re- sultasen infundadas, a juicio del órgano de contratación, no quedará suspendida la iniciación de las obras ni, en conse- cuencia, será necesario dictar nuevo acuerdo para que se pro- duzca la iniciación de las mismas y se modifique el cómputo del plazo para su ejecución.
Artículo 140. Acta de comprobación del replanteo y sus efec- tos.
1. El acta de comprobación del replanteo reflejará la confor- midad o disconformidad del mismo respecto de los documen- tos contractuales del proyecto, con especial y expresa referen- cia a las características geométricas de la obra, a la autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a cualquier pun- to que pueda afectar al cumplimiento del contrato.
2. A la vista de sus resultados se procederá en los términos previstos en el artículo anterior. Caso de que el contratista, sin formular reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera he- cho otras observaciones que puedan afectar a la ejecución de la obra, la dirección, consideradas tales observaciones, decidi- rá iniciar o suspender el comienzo de la obra, justificándolo en la propia acta.
3. Un ejemplar del acta se remitirá al órgano de contrata- ción, otro se entregará al contratista y un tercero a la dirección.
4. El acta de comprobación del replanteo formará parte in- tegrante del contrato a los efectos de su exigibilidad.
Artículo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del replanteo.
1. Si como consecuencia de la comprobación del replanteo se deduce la necesidad de introducir modificaciones en el pro-
yecto la dirección redactará en el plazo de quince días, sin per- juicio de la remisión inmediata del acta, una estimación xxxx- nada del importe de dichas modificaciones.
2. Si el órgano de contratación decide la modificación del proyecto ésta se tramitará con arreglo a las normas generales de la Ley y de este Reglamento, acordando la suspensión tem- poral, total o parcial de la obra, ordenando en este último ca- so la iniciación de los trabajos en aquellas partes no afectadas por las modificaciones previstas en el proyecto.
Artículo 142. Incidencias en la ejecución y autorizaciones y licencias.
1. Una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias pue- dan surgir entre la Administración y el contratista serán trami- tadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptan- do las medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras.
2. A efectos del apartado anterior, el órgano de contratación facilitará las autorizaciones y licencias de su competencia que xxxx precisas al contratista para la ejecución de la obra y le prestará su apoyo en los demás casos.
Artículo 143. Ocupación temporal de terrenos a favor del contratista.
Cuando el contratista solicite incoación de expediente de ocupación temporal de terrenos a su favor en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, serán de cuenta del contratis- ta por tal concepto cuantos gastos e indemnizaciones se pro- duzcan.
Artículo 144. Programa de trabajo a presentar por el contra- tista.
1. Cuando se establezca expresamente en el pliego de cláu- sulas administrativas particulares, y siempre que la total eje- cución de la obra esté prevista en más de una anualidad, el contratista estará obligado a presentar un programa de trabajo en el plazo máximo de treinta días, contados desde la forma- lización del contrato.
2. El órgano de contratación resolverá sobre el programa de trabajo dentro de los quince días siguientes a su presentación, pudiendo imponer la introducción de modificaciones o el cumplimiento de determinadas prescripciones, siempre que no contravengan las cláusulas del contrato.
3. En el programa de trabajo a presentar, en su caso, por el contratista se deberán incluir los siguientes datos:
a) Ordenación en partes o clases de obra de las unidades que integran el proyecto, con expresión de sus mediciones.
b) Determinación de los medios necesarios, tales como per- sonal, instalaciones, equipo y materiales, con expresión de sus rendimientos medios.
c) Estimación en días de los plazos de ejecución de las di- versas obras u operaciones preparatorias, equipo e instalacio- nes y de los de ejecución de las diversas partes o unidades de obra.
d) Valoración mensual y acumulada de la obra programada, sobre la base de las obras u operaciones preparatorias, equipo e instalaciones y partes o unidades de obra a precios unitarios.
e) Diagrama de las diversas actividades o trabajos.
4. El director de la obra podrá acordar no dar curso a las certificaciones hasta que el contratista haya presentado en de- bida forma el programa de trabajo cuando éste sea obligatorio,
529
sin derecho a intereses de demora, en su caso, por retraso en el pago de estas certificaciones.
Artículo 145. Ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra.
Sin perjuicio de los ensayos y análisis previstos en el plie- go de prescripciones técnicas, en los que se estará al conteni- do del mismo, el director de la obra puede ordenar que se re- alicen los ensayos y análisis de materiales y unidades de obra y que se recaben los informes específicos que en cada caso re- sulten pertinentes, siendo de cuenta de la Administración o del contratista, según determine el pliego de cláusulas administra- tivas particulares, los gastos que se originen.
Artículo 146. Procedimiento en casos de fuerza mayor.
1. El contratista que estimare que concurre la aplicación de alguno de los casos de fuerza mayor enumerados en el artícu- lo 144.2 de la Ley presentará la oportuna comunicación al di- rector de la obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contra- rrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los daños sufridos.
2. El director de la obra comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los per- juicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de indemnización.
3. La resolución del expediente corresponderá al órgano de contratación, previa audiencia del contratista e informe de la Asesoría Jurídica.
Artículo 147. Mediciones.
1. La dirección de la obra realizará mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el pliego de prescripcio- nes técnicas particulares, la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior.
2. El contratista podrá presenciar la realización de tales me- diciones.
3. Para las obras o partes de obra cuyas dimensiones y ca- racterísticas hayan de quedar posterior y definitivamente ocul- tas, el contratista está obligado a avisar a la dirección con la suficiente antelación, a fin de que ésta pueda realizar las co- rrespondientes mediciones y toma de datos, levantando los planos que las definan, cuya conformidad suscribirá el contra- tista.
4. A falta de aviso anticipado, cuya existencia corresponde probar al contratista, queda éste obligado a aceptar las deci- siones de la Administración sobre el particular.
Artículo 148. Relaciones valoradas.
1. El director de la obra, tomando como base las medicio- nes de las unidades de obra ejecutadas a que se refiere el artí- culo anterior y los precios contratados, redactará mensual- mente la correspondiente relación valorada al origen.
2. No podrá omitirse la redacción de dicha relación valora- da mensual por el hecho de que, en algún mes, la obra reali- zada haya sido de pequeño volumen o incluso nula, a menos que la Administración hubiese acordado la suspensión de la obra.
3. La obra ejecutada se valorará a los precios de ejecución material que figuren en el cuadro de precios unitarios del pro-
yecto para cada unidad de obra y a los precios de las nuevas unidades de obra no previstas en el contrato que hayan sido debidamente autorizados y teniendo en cuenta lo prevenido en los correspondientes pliegos para abonos de obras defectuo- sas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del equipo puesto en obra.
Al resultado de la valoración, obtenido en la forma expre- xxxx en el párrafo anterior, se le aumentarán los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y la cifra que resulte de la operación anterior se multiplicará por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valora- da que se aplicará a la certificación de obra correspondiente al período de pago de acuerdo con el contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
Artículo 149. Audiencia del contratista.
Simultáneamente a la tramitación de la relación valorada la dirección de la obra enviará un ejemplar al contratista a efec- tos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que estime oportunas en un plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles a partir de la recepción del expresado documento. Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la re- lación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista, éstas se tendrán en cuen- ta a la hora de redactar la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato.
Artículo 150. Certificaciones de obra.
A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo xxxxxx xx xxxx días siguien- tes al período a que corresponda.
Artículo 151. Modelos y numeración de certificaciones.
1. Las certificaciones se ajustarán al modelo del anexo XI que será de uso obligatorio para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades pú- blicas estatales sujetas a la Ley.
2. Las certificaciones, aunque concurran varias entidades a la financiación, se numerarán correlativamente para cada con- trato.
Artículo 152. Cómputo del plazo de las certificaciones que ex- cedan de las anualidades previstas.
En las certificaciones que se extiendan excediendo del im- porte de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo previsto en el artículo 99.4 de la Ley desde la fecha de su expedición, sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de tra- bajo aprobados deberían producirse.
Artículo 153. Precios y gastos.
1. Todos los trabajos, medios auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y acabado de cual- quier unidad de obra, se considerarán incluidos en el precio de la misma, aunque no figuren todos ellos especificados en la descomposición o descripción de los precios.
2. Todos los gastos que por su concepto sean asimilables a cualquiera de los que, bajo el título genérico de costes indi- rectos se mencionan en el artículo 130.3 de este Reglamento, se considerarán siempre incluidos en los precios de las unida- des de obra del proyecto cuando no figuren en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas.
530
Artículo 154. Partidas alzadas.
1. Las partidas alzadas se valorarán conforme se indique en el pliego de prescripciones técnicas particulares. En su defec- to se considerarán:
a) Como partidas alzadas a justificar, las susceptibles de ser medidas en todas sus partes en unidades de obra, con precios unitarios, y
b) Como partidas alzadas de abono íntegro, aquéllas que se refieren a trabajos cuya especificación figure en los documen- tos contractuales del proyecto y no sean susceptibles de medi- ción según el pliego.
2. Las partidas alzadas a justificar se valorarán a los precios de la adjudicación con arreglo a las condiciones del contrato y al resultado de las mediciones correspondientes. Cuando los precios de una o varias unidades de obra no figuren incluidos en los cuadros de precios, se procederá conforme a lo dis- puesto en el artículo 146.2 de la Ley, en cuyo caso, para la in- troducción de los nuevos precios así determinados habrán de cumplirse conjuntamente las dos condiciones siguientes:
a) Que el órgano de contratación haya aprobado, además de los nuevos precios, la justificación y descomposición del pre- supuesto de la partida alzada, y
b) Que el importe total de dicha partida alzada, teniendo en cuenta en su valoración tanto los precios incluidos en los cua- dros de precios como los nuevos precios de aplicación, no ex- ceda del importe de la misma figurado en el proyecto.
3. Las partidas alzadas de abono íntegro se abonarán al contratista en su totalidad, una vez determinados los trabajos u obras a que se refieran, de acuerdo con las condiciones del contrato y sin perjuicio de lo que el pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares pueda establecer respecto de su abono fraccionado en casos justificados.
Cuando la especificación de los trabajos u obras constituti- vos de una partida alzada de abono íntegro no figure en los do- cumentos contractuales del proyecto o figure de modo incom- pleto, impreciso o insuficiente a los fines de su ejecución, se estará a las instrucciones que a tales efectos dicte por escrito la dirección, a las que podrá oponerse el contratista en caso de disconformidad.
Artículo 155. Abonos a cuenta por materiales acopiados.
1. El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta hasta el 75 por 100 del valor de los materiales acopiados ne- cesarios para la obra previa autorización del órgano de contra- tación que tendrá por único objeto controlar que se trata de di- chos materiales y que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que exista petición expresa del contratista, acompañan- do documentación justificativa de la propiedad o posesión de los materiales.
b) Que hayan sido recibidos como útiles y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello.
c) Que no exista peligro de que los materiales recibidos su- xxxx deterioro o desaparezcan.
d) Que el contratista preste su conformidad al plan de de- volución a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
2. Las partidas correspondientes a materiales acopiados po- drán incluirse en la relación valorada mensual o en otra inde- pendiente.
3. A efectos del cálculo del valor unitario del material se tomará el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación al valor del coste inicial fijado en el correspondiente proyecto,
incrementado, en su caso, en los porcentajes de beneficio in- dustrial y gastos generales.
Si la unidad de obra donde se encuentra el material objeto del abono no tuviera la reglamentaria descomposición de pre- cios y no figurara en el proyecto el coste inicial se fijará por la dirección de la obra, no pudiendo sobrepasar el 50 por 100 del precio de dicha unidad de obra.
4. La dirección de la obra acompañará a la relación valora- da un plan de devolución de las cantidades anticipadas para deducirlo del importe total de las unidades de obra en que que- den incluidos tales materiales.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen el órgano de contratación, a propuesta de la dirección de la obra, podrá acordar que estos reintegros se cancelen anticipadamente en relación con los plazos previstos en el plan de devolución.
5. Solamente procederá el abono de la valoración resultan- te del apartado 3 cuando exista crédito suficiente con cargo a la anualidad correspondiente en el ejercicio económico xxxxx- te. En el caso de que no se pudiera cubrir la totalidad del abo- no a cuenta reflejado en la relación valorada, se procederá al abono que corresponda al crédito disponible de la anualidad del ejercicio económico de que se trate.
Artículo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos.
1. También tendrá derecho el contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) El abono vendrá determinado por la parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa vi- gente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario de utilización.
b) En el caso de instalaciones, el abono no podrá superar el 50 por 100 de la partida de gastos generales que resten por cer- tificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20 por 100 de las unidades de obra a los precios contratados que resten por ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utili- zación de aquéllos.
c) El cálculo de la cantidad a abonar deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos.
2. En cuanto a los requisitos para estos abonos, tramitación y devolución se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 157. Garantías por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos.
1. Las garantías que, conforme a lo dispuesto en el artícu- lo 145.2 de la Ley, deben constituirse para asegurar el impor- te total de los pagos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equi- pos de maquinaria pesada adscritos a la obra, se regirán por lo dispuesto para las garantías, con carácter general, en la Ley y en este Reglamento.
2. El contratista tendrá derecho a la cancelación total o par- cial de estas garantías a medida que vayan teniendo lugar las deducciones para el reintegro de los abonos a cuenta percibi- dos.
SECCIÓN 2.ª MODIFICACIONES EN EL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 158. Precio de las unidades de obra no previstas en el contrato.
1. Cuando se juzgue necesario emplear materiales o ejecu- tar unidades de obra que no figuren en el proyecto, la pro- puesta del director de la obra sobre los nuevos precios a fijar se basará en cuanto resulte de aplicación, en los costes ele-
531
mentales fijados en la descomposición de los precios unitarios integrados en el contrato y, en cualquier caso, en los costes que correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la adjudicación.
2. Los nuevos precios, una vez aprobados por el órgano de contratación, se considerarán incorporados a todos los efectos a los cuadros de precios del proyecto, sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo 146.2 de la Ley.
Artículo 159. Variaciones en los plazos de ejecución por mo- dificaciones del proyecto.
1. Acordada por el órgano de contratación la redacción de modificaciones del proyecto que impliquen la imposibilidad de continuar ejecutando determinadas partes de la obra con- tratada, deberá acordarse igualmente la suspensión temporal, parcial o total de la obra sin perjuicio de lo dispuesto en el ar- tículo 146.4 de la Ley.
2. En cuanto a la variación en más o en menos de los pla- zos que se deriven de la ejecución de las modificaciones del proyecto aprobadas, se estará a lo establecido en el artículo 96 de este Reglamento, sin perjuicio de lo que proceda si hubie- ra habido lugar a la suspensión temporal, parcial o total.
Artículo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecu- tadas.
1. Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aproba- ción cuando consistan en la alteración en el número de unida- des realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.
2. Las variaciones mencionadas en el apartado anterior, res- petando en todo caso el límite previsto en el mismo, se irán in- corporando a las relaciones valoradas mensuales y deberán ser recogidas y abonadas en las certificaciones mensuales, con- forme a lo prescrito en el artículo 145 de la Ley, o con cargo al crédito adicional del 10 por 100 a que alude la disposición adicional decimocuarta de la Ley, en la certificación final a que se refiere el artículo 147.1 de la Ley, una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo 166 de este Reglamento. No obstante, cuando con posterioridad a las mismas hubiere necesidad de introducir en el proyecto modificaciones de las previstas en el artículo 146 de la Ley, habrán de ser recogidas tales variaciones en la propuesta a elaborar, sin necesidad de esperar para hacerlo a la certificación final citada.
Artículo 161. Modificación de la procedencia de materiales naturales.
Se tramitarán como modificación del contrato los cambios del origen o procedencia de los materiales naturales previstos y exigidos en la memoria o, en su caso, en el pliego de pres- cripciones técnicas.
Artículo 162. Reajuste del plazo de ejecución por modifica- ciones.
1. Cuando sin introducir nuevas unidades de obra las mo- dificaciones del proyecto provoquen variación en el importe del contrato e impliquen la necesidad de reajustar el plazo de ejecución de la obra, éste no podrá ser aumentado o disminui- do en mayor proporción que en la que resulte afectado el cita- do importe. El plazo se concretará en meses redondeándose al alza el número de días sobrantes que resulte.
2. Cuando sea necesaria la ejecución de unidades nuevas no previstas en el proyecto, el director de las obras elevará al ór- gano de contratación las propuestas de los precios nuevos y la
repercusión sobre el plazo de ejecución del contrato. La con- formidad por parte del contratista a los nuevos precios y a la variación del plazo total de la obra será condición necesaria para poder comenzar los trabajos correspondientes a las uni- dades nuevas.
CAPÍTULO IV
De la extinción de los contratos de obras
Artículo 163. Aviso de terminación de la ejecución del con- trato.
1. El contratista, con una antelación de cuarenta y cinco dí- as hábiles, comunicará por escrito a la dirección de la obra la fecha prevista para la terminación o ejecución del contrato, a efectos de que se pueda realizar su recepción.
2. El director de la obra en caso de conformidad con dicha comunicación, la elevará con su informe al órgano de contra- tación con un mes de antelación, al menos, respecto de la fe- cha prevista para la terminación.
A la vista del informe el órgano de contratación adoptará la resolución pertinente procediendo a designar un representante para la recepción y a comunicar dicho acto a la Intervención de la Administración correspondiente, cuando dicha comuni- cación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.
La comunicación a la Intervención a la que se refiere el pá- rrafo anterior deberá realizarse con una antelación mínima de veinte días a la fecha fijada para realizar la recepción.
3. En los casos en que la duración del contrato no permita cumplir los plazos reseñados en los apartados anteriores se fi- jarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares los plazos de comunicación que deben ser cumplidos.
Artículo 164. Acta de recepción.
1. El representante del órgano de contratación fijará la fe- cha de la recepción y, a dicho objeto, citará por escrito a la di- rección de la obra, al contratista y, en su caso, al representan- te de la Intervención correspondiente.
El contratista tiene obligación de asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables no cumple esta obligación el representante de la Administración le remitirá un ejemplar del acta para que en el plazo xx xxxx días formule las alegaciones que considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de contratación.
2. Del resultado de la recepción se levantará un acta que suscribirán todos los asistentes, retirando un ejemplar original cada uno de ellos.
Artículo 165. Recepciones parciales.
Cuando tengan lugar en un contrato recepciones parciales de partes de obra susceptibles de ser entregadas al uso públi- co de conformidad con el artículo 147.5 de la Ley, deberá ex- pedirse la correspondiente certificación a cuenta.
Artículo 166. Medición general y certificación final de las obras.
1. Recibidas las obras se procederá seguidamente a su me- dición general con asistencia del contratista, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recep- ción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de dicha medición, que- dando notificado el contratista para dicho acto. Excepcional- mente, en función de las características de las obras, podrá es-
532
tablecerse un plazo mayor en el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares.
2. El contratista tiene la obligación de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que efectuará el di- rector de la obra.
3. Para realizar la medición general se utilizarán como da- tos complementarios la comprobación del replanteo, los re- planteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubie- ra, el de órdenes y cuantos otros estimen necesarios el direc- tor de la obra y el contratista.
4. De dicho acto se levantará acta en triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista, retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por el director de la obra al órgano de contratación. Si el con- tratista no ha asistido a la medición el ejemplar del acta le se- rá remitido por el director de la obra.
5. El resultado de la medición se notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su conformi- dad o manifieste los reparos que estime oportunos.
6. Las reclamaciones que estime oportuno hacer el contra- tista contra el resultado de la medición general las dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de contrata- ción por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquél con su informe en el plazo xx xxxx días hábiles.
7. Sobre la base del resultado de la medición general y den- tro del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra redactará la correspondiente relación valorada.
8. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final.
9. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la re- cepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abona- da, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con la excepción pre- vista en el apartado 1 se fijare un plazo superior a un mes pa- ra la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5.
Artículo 167. Obligaciones del contratista durante el plazo de garantía.
1. Durante el plazo de garantía cuidará el contratista en to- do caso de la conservación y policía de las obras con arreglo a lo previsto en los pliegos y a las instrucciones que diere el di- rector de la obra.
2. Si descuidase la conservación y diere lugar a que peligre la obra se ejecutarán por la Administración y a xxxxx del con- tratista los trabajos necesarios para evitar el daño.
Artículo 168. Ocupación o puesta en servicio de las obras sin recepción formal.
1. El acuerdo de la ocupación efectiva de las obras o de su puesta en servicio para uso público previstas en el artículo
147.6 de la Ley requerirá del levantamiento de la correspon- diente acta de comprobación de las obras, que será suscrita por el representante designado por el órgano de contratación, el director de las mismas y el contratista, debiéndose comunicar a la Intervención de la Administración correspondiente para su asistencia potestativa al mismo. En los supuestos en que la obra vaya a ser gestionada por una Administración o entidad distinta a la Administración contratante el acta también debe- rá ser suscrita por un representante de la misma.
2. A los efectos del apartado anterior la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para uso público produci- rá los efectos de la recepción si, de acuerdo con el acta de comprobación, las obras estuviesen finalizadas y fueran con- formes con las prescripciones previstas en el contrato. Si por el contrario se observaran defectos, deberán detallarse en el acta de comprobación junto con las instrucciones precisas y el plazo fijado para subsanarlos. El órgano de contratación, a la vista de los defectos advertidos, decidirá sobre dicha ocupa- ción efectiva o puesta en servicio para uso público de las obras.
Artículo 169. Liquidación en el contrato de obras.
1. Transcurrido el plazo de garantía, si el informe del di- rector de la obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se for- mulará por el director en el plazo de un mes la propuesta xx xx- quidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.
2. La propuesta de liquidación se notificará al contratista para que en el plazo xx xxxx días preste su conformidad o ma- nifieste los reparos que estime oportunos.
3. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la contestación del contratista o del transcurso del plazo estable- cido para tal fin, el órgano de contratación deberá aprobar la liquidación y abonar, en su caso, el saldo resultante de la mis- ma.
Artículo 170. Suspensión definitiva de las obras.
La suspensión definitiva de las obras sólo podrá tener lugar por motivo grave y mediante acuerdo del órgano de contrata- ción, a propuesta del funcionario competente de la Adminis- tración.
Artículo 171. Desistimiento y suspensión de las obras.
1. La suspensión definitiva o por plazo superior a ocho me- ses de las obras iniciadas, acordada por la Administración e imputable a ésta, dará derecho al contratista al valor de las efectivamente realizadas y al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
Se considerará obra efectivamente realizada a tales efectos no sólo la que pueda ser objeto de certificación por unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a ca- bo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste in- directo a que se refiere el artículo 130.3 de este Reglamento, así como también los acopios situados a pie de obra.
A los efectos de la aplicación del 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio indus- trial se tomará como precio del contrato el presupuesto de eje- cución material con deducción de la baja de licitación en su caso.
2. El desistimiento de las obras por parte de la Administra- ción tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva de las mismas.
Artículo 172. Resolución del contrato, cuando las obras ha- yan de ser continuadas.
1. Iniciado el expediente de resolución de un contrato cu- yas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por la propia Administración, se preparará seguidamente la pro- puesta de liquidación de las mismas.
2. La liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de reci-
533
bo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista.
3. La liquidación se notificará al contratista al mismo tiem- po que el acuerdo de resolución.
Artículo 173. Incorporación de obras al inventario general de bienes y derechos.
La recepción de obras de carácter inventariable y, en su ca- so, de las de mejora irá seguida de su incorporación al corres- pondiente inventario general de bienes y derechos.
A estos efectos, la dirección de la obra acompañará al acta de recepción un estado de dimensiones y características de la obra ejecutada que defina con detalle las obras realizadas tal como se encuentran en el momento de la recepción.
CAPÍTULO V
De la ejecución de obras por la propia Administración
Artículo 174. Obras de emergencia ejecutadas por la Admi- nistración.
En el supuesto del apartado 1, párrafo d), del artículo 152 de la Ley deberá redactarse la documentación técnica descrip- tiva de las obras realizadas tan pronto como las circunstancias lo permitan y, en todo caso, con carácter previo al cumpli- miento de los trámites a que se refiere el artículo 72.1, xxxxx- fo c), de la Ley.
Artículo 175. Contratos necesarios para la ejecución de obras por la Administración.
Los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios que sean precisos para la ejecución de obras di- rectamente por la Administración se adjudicarán con sujeción a las reglas generales establecidas en la Ley para la adjudica- ción del respectivo tipo de contrato.
Artículo 176. Contratos de colaboración con empresarios particulares.
1. Los contratos de colaboración con empresarios particu- lares, que de conformidad y con los límites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 152 de la Ley se adjudican por los procedimientos y formas establecidas en la misma, podrán re- alizarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a) Mediante el sistema de coste y costas fijado con arreglo al artículo 130 de este Reglamento y con derecho del colabo- rador a una percepción económica determinada que en ningún caso será superior al 5 por 100 del total de aquéllos.
b) Contratando con la empresa colaboradora la ejecución de unidades completas del proyecto, instalaciones o servicios sobre la base de precio a tanto alzado, no superior al previsto en el proyecto.
2. El procedimiento negociado para la adjudicación de los contratos a que se refiere el apartado anterior sólo procederá en los casos de los artículos 140, 141, 181, 182, 209 y 210 de la Ley, según la naturaleza de la prestación contratada.
Artículo 177. Trabajos de conservación.
Los trabajos ordinarios y permanentes de conservación que se realicen exclusivamente por los propios servicios de la Ad- ministración organizados para estas atenciones, no estarán su- jetos a los trámites y requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 178. Presupuesto de ejecución y contenido de los proyectos en ejecución de obras por la Administración.
1. El presupuesto de la obra que directamente vaya a eje- cutarse por la Administración, cuando se prevea la adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material, incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, incluyendo, como partida independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.
2. Los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y
h) del apartado 1 del artículo 152 la Ley, deberán contener las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley. En todo caso, el presupuesto estará descompuesto en tres parciales, de materiales, maquinaria y mano de obra, en los que se detalle de forma unitaria la repercusión de los tres con- ceptos señalados en cada una de las unidades de obra, todo ello de acuerdo con el cuadro de precios descompuestos de las mismas que, en cualquier caso, deberá contener el proyecto.
3. Los presupuestos descompuestos se tomarán como base cuando se trate de contratar materiales, maquinaria o mano de obra de forma separada. Si esta contratación fuera por unida- des de obra, se tomará como base el cuadro de precios que ne- cesariamente deberá figurar en el proyecto sin descomposi- ción de los mismos.
4. En el supuesto del párrafo e) del artículo 152.1 de la Ley, el presupuesto del proyecto será fijado de forma estimativa y en el del párrafo f) tomando como base los precios fijados por la Administración de conformidad con el artículo 146.2 de la Ley.
5. En todo caso, en los proyectos que vayan a servir como base para la modalidad de ejecución de obras por la Adminis- tración no se podrá simplificar, refundir ni suprimir ninguno de los documentos que lo integran.
Artículo 179. Comprobación, recepción y liquidación de las obras ejecutadas por la Administración.
1. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de reconocimiento y comprobación por un facultativo desig- nado al efecto y distinto del director de ellas, con la concu- rrencia de un representante de la Intervención General, debi- damente asistido, en forma obligatoria para las de coste superior a 30.100 euros y potestativa en los restantes casos.
2. La liquidación de las obras ejecutadas por la Adminis- tración y las ejecutadas por colaboradores de acuerdo con el párrafo a) del artículo 176 de este Reglamento, se realizará mediante los oportunos justificantes de los gastos realizados por todos los conceptos.
3. La liquidación de las obras ejecutadas con colaborado- res, de acuerdo con el párrafo b) del artículo 176 de este Re- glamento, se realizará mediante relaciones valoradas, acom- pañadas por el correspondiente documento contractual donde figure el precio concertado.
TÍTULO II
Del contrato de gestión de servicios públicos
CAPÍTULO I
De las modalidades del contrato
Artículo 180. Gestión interesada.
Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de ges- tión interesada, se podrá establecer un ingreso mínimo en fa-
534
vor de cualquiera de las partes asociadas, a abonar por la otra parte, cuando el resultado de la explotación no alcance a cu- brir un determinado importe de beneficios.
Artículo 181. Concierto.
La modalidad de concierto se utilizará en aquellos supues- tos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un ser- vicio público convenga a la Administración contratar la acti- vidad privada de particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio.
Artículo 182. Sociedad de economía mixta.
En los contratos de gestión de servicios públicos la socie- dad de economía mixta figurará como contratante con la Ad- ministración, correspondiéndole los derechos y obligaciones propios del concesionario de servicios públicos.
CAPÍTULO II
De los proyectos de explotación, de la ejecución y extinción del contrato
Artículo 183. Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras.
1. Con excepción de los supuestos a que hace referencia el artículo 158.2 de la Ley los proyectos de explotación deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con unidad e independencia funcional. Comprenderán un es- tudio económico-administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las particularidades técnicas que resulten pre- cisas para su definición, que deberá incorporarse por el órga- no de contratación al expediente de contratación antes de la aprobación de este último.
2. A los proyectos de obras necesarias para el estableci- miento del servicio público les serán de aplicación los artícu- los 122, 124, 125, 127, 128 y 129 de la Ley y 124 a 132 y 134 de este Reglamento.
3. Cuando el contratista deba redactar el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento o explotación del ser- vicio dicho proyecto habrá de ser aprobado por el órgano de contratación.
Artículo 184. Facultades de policía en la concesión.
1. En la concesión administrativa de servicios públicos el órgano de contratación podrá atribuir al concesionario deter- minadas facultades de policía, sin perjuicio de las generales de inspección y vigilancia que incumban a aquél.
2. Contra los actos del concesionario en el ejercicio de ta- les facultades podrá reclamarse ante la Administración conce- dente.
Artículo 185. Recepción de las obras realizadas sin suspen- sión del servicio.
En los contratos de gestión de servicios públicos la recep- ción de las obras de conservación, reparación o acondiciona- miento que se realicen con interrupciones del servicio público o adopción de medidas temporales de adecuación de su fun- cionamiento, pero sin suspensión del mismo, se efectuará una vez se haya restablecido la prestación normal del servicio.
Artículo 186. Actuaciones en la intervención del servicio.
Cuando se acuerde la intervención del servicio, de confor- midad con el artículo 166 de la Ley, corresponderá al órgano de contratación que hubiese adjudicado el contrato el nombra- miento del funcionario o funcionarios que hayan de desempe-
ñar las funciones interventoras y a cuyas decisiones deberá so- meterse el contratista durante el período de intervención.
TÍTULO III
Del contrato de suministro
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 187. Suministro de fabricación con entrega de mate- riales.
1. En los contratos de suministro de fabricación a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley, cuando la Administración aporte total o parcialmente los materiales pre- cisos se considerarán éstos depositados bajo la custodia del adjudicatario, que deberá prestar, además, las garantías espe- ciales que al efecto fijará el pliego de cláusulas administrati- vas particulares.
2. La responsabilidad del adjudicatario respecto a los ma- teriales a que se refiere el apartado anterior quedará extingui- da cuando se reciban de conformidad los bienes objeto del su- ministro.
Artículo 188. Bienes semovientes.
Se regirán por las disposiciones de la Ley y de este Regla- mento las adquisiciones de semovientes, sin perjuicio de las que, sin contradecir aquéllas, se contengan en normas espe- ciales.
Artículo 189. Cuantía de los contratos de suministro.
La cuantía de los contratos de suministro se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
a) En los contratos de arrendamiento de duración determi- nada, por el valor total estimado para la duración del contrato, y en los de duración indeterminada o en los que no pueda de- terminarse, por el valor correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades.
b) En los contratos de suministro que tengan carácter de re- gularidad o que se haya previsto su prórroga por un período de tiempo determinado, o bien por el valor real total de los con- tratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial, o bien por el va- lor total estimado de los bienes a entregar durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del contrato si su duración fuera superior a doce meses.
c) En los contratos de suministro que puedan adjudicarse por lotes, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de los lotes, a efectos de aplicación de las reglas anteriores.
d) En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máxi- mo autorizado de la compra o el arrendamiento, incluyendo el ejercicio de la opción.
CAPÍTULO II
De la adquisición de equipos y sistemas para el trata- miento de la información y de la adquisición centralizada
Artículo 190. Determinados supuestos de contratación.
1. En los contratos de suministros que tengan por objeto la adquisición de equipos o sistemas para el tratamiento de la in-
535
formación y que incluyan la prestación de los servicios de conservación, reparaciones, mantenimiento y de formación especializada del personal, tales prestaciones serán objeto de clausulado diferenciado.
2. El adjudicatario de un contrato de suministro para la compra de equipos o sistemas para el tratamiento de la infor- mación que incluya la prestación del mantenimiento asumirá frente a la Administración el compromiso de mantenimiento de todos los dispositivos o elementos ofrecidos, aunque no se- an de su fabricación o de la empresa por él representada.
A dicho fin, el pliego de cláusulas administrativas estable- cerá el compromiso del adjudicatario de realizar el manteni- miento de los bienes objeto del suministro, incluidas revisio- nes preventivas, y reparaciones de averías de las máquinas o dispositivos de las mismas, reposición de piezas, suplencia del equipo averiado mediante otro de reserva y actualización o adaptación de programas.
3. Las prestaciones derivadas del mantenimiento se ajusta- rán a las especificaciones que, a tal efecto, hubiera estableci- do el adjudicatario en su oferta referente al contrato xx xxxx- nistro de que se trate.
Artículo 191. Aprobación de los pliegos de cláusulas admi- nistrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus elementos complementarios y auxiliares se- rán aprobados por la Dirección General del Patrimonio del Es- tado, cuando ésta sea el órgano de contratación, a propuesta del Departamento ministerial, Organismo autónomo o entidad pública interesado y previo informe de la Comisión Intermi- nisterial para la Adquisición de Bienes y Servicios Informá- ticos.
Artículo 192. Contenido de las proposiciones.
Cuando el suministro de equipos y sistemas para el trata- miento de la información incluya el mantenimiento, en el plie- go de cláusulas administrativas particulares se hará constar que los oferentes tendrán que detallar sus prestaciones en lo referente a revisiones preventivas, reparación y sustitución de piezas, suplencia de equipo en caso de averías, mejoras de programación y otras asimilables, expresando el plazo y pre- cio por el que se comprometan al mantenimiento del equipo.
Igualmente, cuando resulte procedente, se hará constar en el pliego que los oferentes detallarán los planes de formación del personal necesario a cualquier nivel, indicando si ha de ser gratuita o mediante retribución, señalando en este último caso su importe. Asimismo, el pliego prescribirá que los oferentes deben precisar el número de personas y horas que se compro- meten a prestar como asistencia técnica sin cargo específico y las tarifas que hayan de aplicarse al sobrepasar el mínimo ofrecido o al utilizarla en plazo superior al previsto.
Artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común.
1. La Orden del Ministro de Hacienda que determine los bienes que han de ser adquiridos de forma centralizada produ- cirá efectos desde su entrada en vigor salvo que expresamen- te disponga que la centralización se produzca a partir de la ad- judicación de los respectivos contratos de adopción del tipo.
2. Asimismo, en dicha Orden podrá el Ministro de Hacien- da disponer que la declaración de adquisición centralizada de los bienes de todos o alguno de los tipos que no lleguen a ser adjudicados por los procedimientos previstos en el apartado 3
siguiente, o que, habiéndolo sido, no reúnan las características esenciales para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario, quede sin efecto provisionalmente hasta que se- an adjudicados los correspondientes tipos por la Dirección General del Patrimonio del Estado con arreglo a este artículo, a cuyo fin seguirá surtiendo efectos la Orden de centraliza- ción. En estos dos casos la adquisición de los respectivos bie- nes se efectuará con sujeción a las reglas generales de compe- tencia y procedimiento previstas para el contrato de suministro, pero será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que versará sobre que el tipo o subtipo correspondiente no ha sido adjudi- cado o que, habiéndolo sido, no es efectivamente adecuado para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticiona- rio.
3. El suministro de bienes de utilización común se realiza- rá a través de dos contratos: uno, que tendrá por objeto la de- terminación del tipo de cada clase de bienes y, otro, que ten- drá por objeto las concretas adquisiciones de bienes del tipo determinado.
No obstante y salvo que en la Orden de centralización se haya hecho uso de lo previsto en el apartado anterior, la con- tratación del suministro de los bienes de adquisición centrali- zada que se encuentren en alguno de los dos supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con sujeción a las normas generales previstas para el contrato de suministro. En esos dos casos, el Ministro de Hacienda, a propuesta del citado centro directivo, podrá dejar sin efecto provisionalmente la declara- ción de centralización de la contratación del suministro de cualesquiera o de algunos de dichos bienes hasta que se ad- judique el tipo de éstos con arreglo a lo dispuesto en este ar- tículo. En los procedimientos que se tramiten para la adquisi- ción de los bienes objeto de dicha descentralización provisional regirá lo dispuesto en el último inciso del aparta- do anterior.
4. La adjudicación de los contratos de adopción del tipo de bienes a que se refiere el artículo 183.1 de la Ley se realizará a través de los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo 73 de la misma, mediante concurso.
Excepcionalmente, podrá utilizarse el procedimiento nego- ciado en los supuestos previstos en el artículo 181.1 y 182, pá- rrafos a) y c), de la Ley.
5. El órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de los que fija el artículo 67.5 de este Reglamento, los aspectos específicos del contrato de adopción del tipo que constituya su objeto y del procedimiento y forma de adjudicación y, en particular, los siguientes:
a) Determinación del importe de la garantía provisional, que se fijará estimativamente en un tanto alzado.
El importe de la garantía definitiva será el duplo de la pro- visional. No obstante, cuando la suma de los importes de los contratos derivados de la ejecución del de adopción del tipo exceda xxx xxxxx de la cantidad resultante de capitalizar al 4 por 100 el importe de la garantía definitiva, ésta deberá ser in- crementada en una cuantía equivalente. De la misma forma se procederá en las sucesivas ampliaciones.
b) Plazo de vigencia del contrato de adopción del tipo y la duración y régimen de su posible prórroga, que deberá ser ex- presa y tendrá efecto hasta la formalización del siguiente con- trato de adopción del tipo de los mismos bienes siempre que el correspondiente concurso se convoque dentro del plazo de seis meses a contar desde el inicio de la prórroga.
c) Especificación de que los productos adjudicados de ca- da tipo, así como que los adjudicatarios podrán ser varios.
536
d) Mención expresa de que el contrato de adopción del ti- po adjudicado no obligará a la Dirección General xxx Xxxxx- monio del Estado a adquirir un número determinado de uni- dades.
e) Obligación de los adjudicatarios de aplicar a los bienes durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los pre- cios y condiciones con que concurran en el mercado si mejo- ran los de la adjudicación, siempre que las circunstancias de la oferta sean similares. Los adjudicatarios vendrán obligados a comunicar al citado centro directivo los nuevos precios y con- diciones para su aplicación generalizada a los sucesivos sumi- nistros del tipo.
f) Obligación de los adjudicatarios de proponer a la Direc- ción General del Patrimonio del Estado la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o inno- vaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o caracte- rísticas de los adjudicados, siempre que su precio no incre- mente en más del 20 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubie- se establecido otro límite.
g) Facultad de la Dirección General del Patrimonio del Es- tado, por propia iniciativa y con la conformidad del suminis- trador, o a instancia de éste, de incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respec- to de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se establece en la letra anterior.
6. Una vez adjudicado y formalizado el contrato de adop- ción del tipo, los suministros sucesivos derivados del mismo que interesen los órganos u organismos sujetos al sistema de adquisición centralizada, serán contratados por la Dirección General del Patrimonio del Estado por procedimiento nego- ciado sin publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo g), de la Ley mediante la aplicación de las pre- visiones contenidas en los pliegos de cláusulas administrati- vas y de prescripciones técnicas que rigen aquel contrato y en las normas procedimentales dictadas por el Ministro de Ha- cienda.
En estos procedimientos negociados, se podrá solicitar a los adjudicatarios de las ofertas de tipo consideradas más idó- neas respecto a la singular contratación que se prevé realizar, que indiquen si en relación con la misma mantienen en sus mismos términos las condiciones de aquellas ofertas o si las mejoran mediante la oportuna propuesta en tal sentido dirigi- da a la Dirección General del Patrimonio del Estado conforme establece el xxxxxxxx 0, xxxxxxx x), xx xxxx artículo.
CAPÍTULO III
De la fabricación de bienes muebles por la Administración
Artículo 194. Fabricación de bienes muebles por la Adminis- tración.
En los supuestos de fabricación de bienes muebles por par- te de la Administración se aplicarán, con las necesarias adap- taciones derivadas de la naturaleza de los bienes, las normas contenidas en los artículos 174 a 178 de este Reglamento y, en particular, la prevención del artículo 176.2 en cuanto a la uti- lización del procedimiento negociado en los contratos con co- laboradores.
TÍTULO IV
De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 195. Cuantía de los contratos de consultoría y asis- tencia y de servicios.
La cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Para determinar el valor del contrato se incluirá en todo caso el valor total de la remuneración a percibir por el contra- tista.
b) En los contratos que supongan algún tipo de planifica- ción el importe lo determinará el de los honorarios o comisio- nes a abonar.
c) En los contratos en que no se especifique su presupues- to base de licitación su valor estimado se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Cuando los contratos sean de duración determinada, el valor del contrato será el importe total de las prestaciones du- rante ese período, incluidas sus posibles prórrogas.
2.º Cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses de conformidad con lo es- tablecido en el artículo 198.2 de la Ley, el valor del contrato será el equivalente a cuarenta y ocho veces el valor mensual de las prestaciones.
d) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que tengan carácter de regularidad o que se deban prorrogar en un período de tiempo determinado el valor del contrato, se determinará aplicando uno de los siguientes crite- xxxx:
1.º Por el valor real total de los contratos similares celebra- dos durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cam- bios de cantidad o valor previstos para los doce meses poste- riores al contrato inicial.
2.º Por el valor real total estimado de los contratos sobre ta- les servicios durante los doce meses siguientes a la primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato si és- ta fuera superior a doce meses.
e) Cuando se trate de contratos que contengan cláusulas so- bre opciones se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo previsible y que se autoriza, incluido el ejercicio de las opciones.
Artículo 196. Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contratación centralizada.
1. En los contratos de servicios declarados de contratación centralizada de conformidad con el artículo 199 de la Ley se- rán de aplicación las normas contenidas en el artículo 193 de este Reglamento.
2. En los supuestos de que la Administración lleve a cabo el servicio mediante contratos con colaboradores, para la uti- lización del procedimiento negociado se tendrá en cuenta la prevención del artículo 176.2 de este Reglamento.
Artículo 197. Sistemas de determinación del precio.
A efectos de la aplicación del artículo 202.2 de la Ley se entenderá:
537
a) Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del tra- bajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unita- xxxx o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total.
b) Por precios unitarios, los correspondientes a las unida- des en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas uni- dades al número de las ejecutadas.
c) Por administración, el precio calculado en relación con el coste directo o indirecto de las unidades empleadas, incre- mentado en un porcentaje o cantidad alzada para atender a los gastos generales y el beneficio industrial del contratista.
d) Por tarifas, la tabla o escala de precios para la valoración de los trabajos.
CAPÍTULO II
De la ejecución, modificación y extinción de estos contratos
Artículo 198. Programa de trabajo.
En los contratos de consultoría y asistencia y en los de ser- vicios que sean de tracto sucesivo el contratista está obligado a presentar un programa de trabajo que será aprobado por el órgano de contratación, siempre que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haga constar expresamente es- ta obligación.
Artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones.
1. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el representante del ór- gano de contratación, a la vista de los trabajos realmente eje- cutados y de los precios contratados, redactará las correspon- dientes valoraciones en los períodos que fije el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su defecto, men- sualmente.
Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concre- tándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que se trate.
En cuanto a la audiencia al contratista se observará lo dis- puesto en el artículo 149 de este Reglamento.
2. No podrá omitirse la redacción de la valoración por el hecho de que, en algún período, la prestación realizada haya sido de escaso volumen e incluso nula, a menos que se hubie- se acordado la suspensión del contrato.
3. Las certificaciones para el abono de los trabajos efectua- dos se expedirán tomando como base la valoración correspon- diente y se tramitarán por el representante del órgano de con- tratación dentro de los diez días siguientes al período de tiempo a que correspondan.
Artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares po- drán autorizar valoraciones parciales por trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos. Prevista esta posibilidad, para que las certificaciones conse- cuencia de dichas valoraciones puedan ser abonadas deberá solicitarse por el contratista y ser autorizadas por el órgano de contratación.
Las certificaciones consecuencia de las valoraciones par- ciales por trabajos efectuados a que se refiere el párrafo ante- rior sólo podrán tramitarse cuando el contratista haya garanti-
zado su importe, mediante la prestación de la garantía corres- pondiente en los términos de los artículos 35 a 47 de la Ley y 55 a 65 de este Reglamento.
Artículo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias.
1. El adjudicatario tendrá derecho a percibir a la iniciación de la ejecución del contrato hasta un 20 por 100 del importe total del mismo, como abono a cuenta para la financiación de las operaciones preparatorias, debiéndose asegurar el referido pago mediante la prestación de garantía.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de lo esta- blecido en el artículo 67, apartados 1, 2, 6 y 7 de este Regla- mento, especificará:
a) Las operaciones preparatorias, como instalaciones y ad- quisición de equipo y medios auxiliares, susceptibles de abo- nos a cuenta.
b) La exigencia, en su caso, de un programa de trabajo.
c) Los criterios y la forma de valoración de las operaciones preparatorias.
d) El plan de amortización de los abonos a cuenta.
3. El representante del órgano de contratación, oído el con- tratista, propondrá al órgano de contratación el concreto abo- no que proceda.
Artículo 202. Valoración de las modificaciones.
Cuando las modificaciones supongan la ejecución de tra- bajos no valorables por aplicación del sistema establecido en el contrato, se observará lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley.
Artículo 203. Entrega de los trabajos y realización de los ser- vicios.
1. El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la docu- mentación presentada y si estimase cumplidas las prescripcio- nes técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción.
En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las ins- trucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las fal- tas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime opor- tunas.
Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órga- no de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.
Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las ob- servaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obli- gado a corregir o remediar los defectos observados.
2. En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de constata- ción de la correcta ejecución de la prestación.
Artículo 204. Recepción de los trabajos y servicios.
1. Una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior si se considera que la prestación objeto del contrato reúne las condiciones debidas se procederá a su recepción, le- vantándose al efecto el acta correspondiente.
538
2. Si la prestación del contratista no reuniere las condicio- nes necesarias para proceder a su recepción, se dictarán por escrito las instrucciones oportunas para que subsane los de- fectos observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello se fije, no procediendo la recepción hasta que dichas instrucciones hayan sido cumplimentadas, levantándose en- tonces el acta correspondiente.
3. En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de recepción de los servicios.
Disposición adicional primera. Informe preceptivo de proyec- tos de disposiciones en materia de contratos.
Los proyectos de disposiciones que se tramiten por los De- partamentos ministeriales que tengan por objeto la regulación de materia de contratación administrativa deberán ser infor- madas previamente a su aprobación por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determi- nación de cuantías.
Lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley en cuanto a cómputo de plazos e inclusión y exclusión de impuestos a efectos de determinación de cuantías será igualmente aplica- ble a las normas de este Reglamento.
Disposición adicional tercera. Duración de los procedimientos y efectos del silencio.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común se fija en seis meses la du- ración máxima de los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones, declaración de prohibiciones de contratar y suspensión de clasificaciones.
2. Las solicitudes de clasificación y de revisión de clasifi- caciones podrán entenderse aceptadas si transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior no hubiera sido dictada y no- tificada a los interesados la resolución expresa sobre las mis- mas.
Disposición adicional cuarta. Modificación de las categorías de clasificación de empresas.
Los valores de las categorías correspondientes a la clasifi- cación de empresas para los contratos de obras y para los con- tratos de servicios podrán ser modificados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en función de la coyuntura económica.
Disposición adicional quinta. Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva.
1. El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Admi- nistrativa estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Subsecretario de Hacienda.
b) El Vicepresidente primero que será el Director general del Patrimonio del Estado y el Vicepresidente segundo, que será un Director general del Ministerio de Administraciones Públicas designado por el Ministro.
c) Tres vocales designados por el Presidente del modo que a continuación se expresa:
1.º Un representante de la Abogacía General del Estado-Di- rección del Servicio Jurídico del Estado, a propuesta de ésta.
2.º Un representante de la Intervención General de la Ad- ministración del Estado, a propuesta de ésta.
3.º Un representante de la Dirección General del Patrimo- nio del Estado, a propuesta de ésta.
d) Dos vocales en representación de cada uno de los De- partamentos ministeriales, a excepción del Ministerio de Ha- cienda, entre los que tengan rango de Subdirector general.
e) Cuatro vocales designados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de las organizaciones empresariales representati- vas de los sectores afectados por la contratación administrati- va.
f) El Secretario de la Junta Consultiva, que pertenecerá al Cuerpo de Abogados del Estado y será nombrado por el Mi- nistro de Hacienda.
2. La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa estará formada por los siguientes miembros:
a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta.
b) El Vicepresidente que será el Vicepresidente segundo del Pleno de la Junta.
c) Los tres vocales que forman parte del Pleno designados por el Presidente del Pleno en representación de la Interven- ción General de la Administración del Estado, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
d) Un vocal, de los que formen parte del Pleno, en repre- sentación, respectivamente, de cada uno de los Ministerios de Justicia, Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimenta- ción, Presidencia, Administraciones Públicas, Sanidad y Con- sumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnología, designados por el Presidente del Pleno a propuesta de los dis- tintos Ministerios.
e) Dos vocales de los representantes de las organizaciones empresariales designados por el Presidente de la Comisión en- tre los que formen parte del Pleno.
f) El Secretario de la Junta.
3. Las Secciones estarán formadas en la siguiente forma:
a) El Presidente de la Comisión Permanente.
b) Los tres vocales a que se refiere el apartado 1, párrafo c).
c) Los dos vocales representantes del Departamento del que proceda o al que afecte el asunto o expediente de que se trate.
d) Los dos vocales representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión Permanente.
4. La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras estará compuesta del siguiente modo:
a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b) Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, In- terior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por ca- da Ministerio entre funcionarios que tengan especial prepara- ción y competencia en materia de contratación administrativa.
c) Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquéllos que, por la misma designación, forman parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administra- tiva.
539
d) Dos vocales en representación de las organizaciones em- presariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa de obras, designados por el Presi- dente de la Comisión.
e) El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
5. La Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios estará compuesta del siguiente modo:
a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero de la Jun- ta Consultiva de Contratación Administrativa.
b) Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Con- sumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Mi- nisterio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa c) Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aqué- llos que, por la misma designación, formen parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
d) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa, designados por el Presi- dente de la Comisión.
e) El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
6. El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su defecto, por el Vicepresidente y formarán parte del mismo, como vo- cales, un representante de los Ministerios de Defensa, Fomen- to, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnolo- gía, designados por los respectivos Ministros; dos represen- tantes del Ministerio de Hacienda designados por el Presiden- te de la Junta; un representante del Instituto Nacional de Estadística designado por el Director del referido Instituto; dos representantes de las organizaciones empresariales del sector de la construcción designados por el Presidente de la Junta a propuesta de las asociaciones empresariales de mayor representación en dicho sector, y el Secretario que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
7. El número de vocales y la designación de Ministerios representados en la Comisión Permanente, Comisiones de Clasificación y en el Comité Superior de Precios podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda, particular- mente con el fin de adecuarlos a las modificaciones estructu- rales de los distintos Departamentos ministeriales.
8. A los vocales se les designará un suplente, designado del mismo modo que el titular, para que pueda suplirles en casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención y recusación.
9. La Comisión Permanente, las Comisiones de Clasifica- ción y el Comité Superior de Precios se ajustarán, en cuanto a su funcionamiento, a los preceptos que para los órganos cole- giados establece la Ley de Régimen Jurídico de las Adminis- traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Co- mún.
Asistirán a sus reuniones, con voz pero sin voto, los aseso- res técnicos que designe el Secretario.
Disposición adicional sexta. Modificación de anexos.
1. Los anexos al presente Reglamento podrán ser modifi- cados por Orden del Ministro de Hacienda.
2. Cuando se trate de anexos que recojan datos x xxxxxx- nes exigidos en disposiciones de la Comunidad Europea, las modificaciones se acomodarán a las que se produzcan en el ámbito comunitario en las citadas disposiciones.
Disposición adicional séptima. Modelos para la formalización de los contratos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrati- va, los modelos oficiales a que deben sujetarse los documen- tos para la formalización de los contratos.
Disposición adicional octava. Sustitución de Xxxxxxxx en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servi- cios comunes de la Seguridad Social.
1. A los efectos previstos en la disposición adicional deci- motercera de la Ley la sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social únicamente tendrá lugar, con carácter ex- cepcional, en los supuestos de imposibilidad de asistencia de miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administra- ción de la Seguridad Social.
2. La designación de sustitutos se realizará por el Director general del Instituto Nacional de la Salud o por la Dirección General de la correspondiente Entidad gestora o Servicio co- mún de la Seguridad Social, a propuesta del Director del Ser- vicio Jurídico de la Seguridad Social y deberá recaer en licen- ciados en Derecho con relación funcionarial o estatutaria al servicio de las Entidades gestoras o Servicios comunes.
Disposición adicional novena. Normas aplicables a las Enti- dades locales.
1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dis- puesto en los artículos 22.1. párrafo n) y 33.2 párrafo l) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las bases del Régimen Local, el órgano de contratación sea el Pleno, las competen- cias atribuidas a dicho órgano de contratación en los artículos 73.1, 74, 78, apartados 1, 2 y 3, 80.4, 87.1, 94.1, 95, 96.3, 115, apartados 1 y 2, 118, 121, 123.1, 138, 139.4, 142.2, 144.2,
155.4 y 162.2 de este Reglamento podrán ser atribuidas por el mismo a otros órganos de la Corporación.
2. La publicidad de los procedimientos de licitación de las Corporaciones locales, cuando no tenga que realizarse en el “Boletín Oficial del Estado” conforme al artículo 78 de la Ley, habrá de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo
123.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales xxxxx- tes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto- legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx.
3. La supervisión de los proyectos de los Ayuntamientos y demás Entidades locales de ámbito inferior a la provincia, cuando no dispusieran de oficinas de supervisión de proyec- tos, se llevará a cabo a petición del Ayuntamiento o Entidad, por las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos de las respectivas Diputaciones Provinciales, Cabil- dos y Consejos Insulares o Comunidades Autónomas, en su caso.
Disposición adicional décima. Procedimientos de contrata- ción mediante el empleo de medios electrónicos.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que por Orden ministerial establezca las normas que regulen los procedi- mientos para hacer efectiva la contratación mediante el em- pleo de medios electrónicos.
540
Disposición adicional undécima. Régimen de determinados aspectos de los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero.
En los contratos que se celebren y ejecuten en el extranje- ro, el precio se abonará al contratista en la cuantía y moneda que ambas partes hubieran acordado, sin perjuicio de lo dis- puesto en el artículo 14.1 de la Ley.
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de nor- mas y certificados de clasificación.
1. Los expedientes de contratación iniciados y los contra- tos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del pre- sente Reglamento se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados, si se hubiera publicado la correspondiente con- vocatoria de licitación del contrato.
2. Hasta que caduquen por razón de su plazo los certifica- dos de clasificación para contratos de servicios expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 37 de este Re- glamento sobre grupos y subgrupos de clasificación en los mencionados contratos de servicios, los órganos de contrata- ción deberán admitir indistintamente certificados de clasifica- ción expedidos con arreglo a la normativa anterior o con arre- glo al citado artículo 37, teniendo en cuenta la tabla de correspondencia que figura en el anexo XII.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de contratos en los que resulte exigible el re- quisito de la clasificación harán mención expresa de la cir- cunstancia consignada en el párrafo anterior especificando los grupos y subgrupos que corresponda exigir con arreglo a la normativa anterior y a la vigente.
Disposición final primera. Normas de carácter básico y no bá- sico.
1. Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.a de la Cons- titución, conforme a lo establecido en la disposición final ter- cera de la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones públicas comprendidas en el artí- culo 1 de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los mismos o disposiciones que se enumeran:
El artículo 4,
El artículo 5,
El artículo 6,
El artículo 7,
El artículo 8,
El artículo 13.1, párrafo e),
El inciso quedando en la sede de dicho órgano a disposi- ción del solicitante del apartado 3, del artículo 15,
El artículo 21,
El artículo 22,
El artículo 23,
El artículo 49,
El plazo de treinta días naturales a que se refieren los artí- culos 56.2, párrafo a), y 57.1, párrafo a).
El término por una sola vez del artículo 58.2, El artículo 66,
El artículo 71,
El artículo 72,
El artículo 73,
El artículo 79 y cuantas referencias se hagan a la mesa de contratación en otros artículos,
El artículo 80, apartado 1.
El artículo 81, apartado 2, en cuanto se refiere al plazo su- perior a tres días hábiles y a la publicidad a través del tablón de anuncios del órgano de contratación,
El artículo 83,
El artículo 84,
El artículo 87,
El artículo 88,
El artículo 93, apartado 1,
El artículo 97,
El artículo 98,
El artículo 99,
El artículo 100,
El artículo 105,
El apartado 1 del artículo 106,
El artículo 110,
El artículo 116, en la referencia que contiene a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
El artículo 118,
El artículo 119,
El artículo 120, excepto el apartado 3, El artículo 121,
El artículo 122,
El artículo 123,
El artículo 124,
El artículo 132,
El artículo 135,
El artículo 136,
El artículo 137,
El artículo 138, apartados 4 y 5,
El artículo 140, apartado 3,
El artículo 141, en cuanto al plazo de quince días, de su apartado 1.
El artículo 142,
El artículo 143,
El artículo 144,
El artículo 145,
El artículo 146, en cuanto al plazo de veinte días, de su apartado 1.
El artículo 147,
El artículo 148,
El artículo 149,
El artículo 151,
El artículo 154,
El artículo 155, apartado 5,
El artículo 158,
El artículo 159,
El artículo 163, en cuanto a los plazos de cuarenta y cinco días hábiles, un mes y veinte días de los apartados 1 y 2 y el apartado 3 y en cuanto a la comunicación a la Intervención a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2.
Los plazos a que se refiere el artículo 166, con excepción del plazo de dos meses fijado en el apartado 9 para la aproba- ción de la certificación final de las obras ejecutadas.
El artículo 168,
El artículo 170,
El artículo 171,
El artículo 173,
El artículo 174,
El artículo 176,
El artículo 177,
El artículo 178, excepto la referencia a los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo 152 de la Ley, deberán recoger las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley.
El artículo 179,
541
El artículo 186,
El artículo 191,
El artículo 192,
El artículo 193,
El artículo 194,
El artículo 196,
El artículo 198,
El artículo 199,
La disposición adicional primera,
La disposición adicional quinta, excepto en cuanto se re- fiere a la composición del Comité Superior de Precios de Con- tratos del Estado,
La disposición adicional séptima, La disposición adicional octava,
El apartado 3 de la disposición final novena, Los anexos X y XI.
2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los mo- delos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la in- formación y contenido de los mismos.
Disposición final segunda. Referencias a órganos de la Admi- nistración General del Estado.
Con independencia de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley las referencias a órganos de la Administra- ción General del Estado contenidas en este Reglamento debe- rán entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades compren- didas en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo las que se ha- cen:
a) Al Ministro de Hacienda en los artículos 53.3, 55.1.a), 115, apartados 2 y 3, y en la disposición adicional sexta de es- te Reglamento.
b) Al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Con- tratación Administrativa en las disposiciones adicionales cuar- ta y séptima.
c) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 50, apartados 1, 2 y 4, 53, apartados 3 y 4 y en la disposición adicional primera de este Reglamento.
d) Al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado en la disposición adicional quinta de este Reglamento.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b), del artícu- lo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que quedará redactado del siguiente modo:
“b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en to- da su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el In- terventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas, la función se ejercerá por el Inter- ventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.”
542