LA JUNTA DIRECTIVA
República de Panamá Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 004-2006
(de 17 xx xxxxxx de 2006)
“Por el cual se modifican los Artículos 4, 12, 15, 16, 17 y 22 del Acuerdo 1-2006 de 25 de enero de 2006 sobre Liquidación de Activos”
Ver Acuerdo 1-2006 Modificado
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, son funciones de la Superintendencia de Bancos, fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional;
Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, corresponde a la Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que el Artículo 129 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 establece que los liquidadores gestionarán la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del Banco en las condiciones más ventajosas posibles;
Que el Numeral 1 del citado Artículo 129 establece que, tratándose de muebles o inmuebles cuyo valor sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos por un valor que no podrá ser inferior a aquel que resulte de un avalúo practicado por hasta dos (2) peritos idóneos e independientes;
Que el Numeral 2 del Artículo 129 establece que, tratándose de bienes muebles o inmuebles cuyo valor exceda de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos mediante subasta privada, siguiendo al efecto el procedimiento de remate o venta judicial contemplado en los Artículos 1708 (1732) y subsiguientes del Código Judicial, en la medida que sean aplicables;
Que mediante el Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006 se desarrollaron los Numerales 1 y 2 del Artículo 129 del Decreto Ley No. 9 de 1998;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar los Artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006.
ACUERDA
ARTÍCULO 1: El Artículo 4 del Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006, quedará así:
“ARTÍCULO 4: CONVOCATORIA A LA VENTA DE LOS BIENES.
Realizado el avalúo correspondiente, el liquidador convocará a la venta pública de los bienes, mediante la publicación de un aviso por tres (3) días consecutivos en un diario o periódico de circulación nacional. Adicionalmente, el liquidador deberá: a) enviar copia del aviso a la Asociación Bancaria de Panamá (ABP), Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, Cámara Panameña de la Construcción
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Acuerdo No. 04-2006
(CAPAC), Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE), Asociación de Corredores de Bienes Raíces (ACOBIR), Asociación de Corredores de Bolsa, Bolsa de Valores de Panamá, y a cualquier otro gremio o asociación que estime pertinente; y b) divulgar a su discreción este aviso por otros medios, incluyendo medios electrónicos.
El aviso debe contener, como mínimo, lo siguiente:
1. El listado y descripción de los bienes con la mayor claridad y precisión posibles, así como el lugar donde pueden ser revisados y el hecho de que se venderán en el lugar y condiciones en que se encuentren.
2. El precio base de la venta, el que no podrá ser inferior al valor en venta rápida que se establezca en el avalúo, de conformidad a lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 129 del Decreto Ley No. 9 de 1998.
3. La situación, linderos y demás circunstancias y datos del Registro Público si se trata de bienes inmuebles.
4. Requisitos especiales para participar, en caso de haberlos.
5. Que se aceptarán ofertas públicas abiertas desde la primera publicación del anuncio.
6. El lugar, la fecha y hora hasta la que se recibirán ofertas abiertas, y que los oferentes podrán mejorar sus propuestas hasta ese momento.
7. Que el bien en venta se adjudicará a la mejor propuesta recibida a esa fecha y hora.
8. Contenido de la propuesta (de conformidad con el Artículo 6).
9. Forma de pago (de conformidad con el Artículo 9).
10. Los nombres y teléfonos de los funcionarios que puedan absolver consultas y visitas de los interesados.
11. La salvedad de que el liquidador se reserva el derecho de rechazar cualquier oferta que no se ajuste a los requisitos, o cuyo monto sea inferior al precio base.
PARÁGRAFO 1: La fecha hasta la que se recibirán ofertas no podrá ser antes de ocho (8) días calendario de la fecha de la última publicación del aviso si se trata de bienes muebles, ni antes de quince (15) días calendario si se trata de bienes inmuebles.
PARÁGRAFO 2: El aviso al público se fijará también en la puerta del Banco en liquidación, así como en sitios públicos del lugar donde estén ubicados los bienes.
PARÁGRAFO 3: Queda entendido que, si por cualquier circunstancia, la fecha hasta la que se recibirán ofertas no fuera un día hábil, se correrá la fecha y hora hasta el día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo anuncio, en las mismas condiciones señaladas.”
ARTÍCULO 2: El Artículo 12 del Acuerdo 1-2006 de 25 de enero de 2006, quedará así: “ARTÍCULO 12: CONVOCATORIA A LA VENTA DE LOS BIENES.
Realizado el(los) avalúo(s) correspondiente(s), el liquidador convocará a la subasta privada de los bienes en venta, mediante la publicación de un aviso por tres (3) días consecutivos en un diario o periódico de circulación nacional. Adicionalmente, el liquidador deberá: a) enviar copia del aviso a la Asociación Bancaria de Panamá (ABP), Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Cámara de Comercio Industrias y Agricultura de Panamá, Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC), Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE), Asociación de Corredores de
Bienes Raíces (ACOBIR), Asociación de Corredores de Bolsa, Bolsa de Valores de Panamá, y a cualquier otro gremio o asociación que estime pertinente; y b) divulgar a su discreción este aviso por otros medios, incluyendo medios electrónicos.
El aviso debe contener, como mínimo, lo siguiente:
1. El listado y descripción de los bienes con la mayor claridad y precisión posibles, así como el lugar donde están ubicados y pueden ser revisados, y el hecho de que se venderán en el lugar y condiciones en que se encuentren.
2. El precio base de la venta.
3. La postura admisible, incluyendo los casos de segunda y tercera convocatoria.
4. La fecha y hora hasta la que se aceptarán ofertas.
5. La fecha, hora y lugar de la subasta.
6. La situación, linderos y demás circunstancias y datos del Registro Público, si se trata de bienes inmuebles.
7. Requisitos especiales para participar, en caso de haberlos.
8. Contenido de la propuesta (Artículo 14).
9. Forma de pago (Artículo 18).
10. Los nombres y teléfonos de los funcionarios que puedan absolver consultas y visitas de los interesados.
11. La salvedad de que el liquidador se reserva el derecho de rechazar cualquier oferta que no se ajuste a los requisitos, o cuyo monto sea inferior al precio base de la venta.
PARÁGRAFO 1: Las subastas privadas se realizarán en días y horas hábiles, según lo establece el Código Judicial. La fecha de la celebración de la subasta no podrá ser antes de ocho (8) días hábiles de la fecha de la última publicación del aviso si se trata de bienes muebles, ni antes de quince (15) días hábiles si se trata de bienes inmuebles.
PARÁGRAFO 2: El aviso al público se fijará también en la puerta del Banco en liquidación y/o en la puerta del local donde deba hacerse la subasta privada, así como en sitios públicos del lugar donde estén ubicados los bienes.
PARÁGRAFO 3: Queda entendido que, si por cualquier circunstancia, la subasta privada no puede llevarse a cabo en el día señalado para ello, se realizará al día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo anuncio, en las mismas condiciones señaladas.”
ARTÍCULO 3: El Artículo 15 del Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006, quedará así: “ARTÍCULO 15: REALIZACIÓN DE LA SUBASTA PRIVADA. La
subasta privada se realizará en el día y a la hora anunciada en el aviso publicado de conformidad al artículo 12 del presente Acuerdo, y será presidida por el liquidador, o por quien éste designe, quien procederá a cerrar la etapa de posturas. El precio base de la venta será el valor en venta rápida señalado en el avalúo, y se admitirá toda postura que cubra por lo menos las dos terceras partes (2/3) del precio base de la venta.
Llegada la hora señalada en el aviso el liquidador abrirá el periodo de pujas y repujas, pudiendo así los oferentes mejorar sus propuestas.
Esta subasta contará con la presencia de un Notario Público Autorizado, quien dará fe pública de lo actuado, y el personal auxiliar que el liquidador designe.
El liquidador rechazará las propuestas con respecto a cada bien en venta cuando se hagan por un monto que no cubra la suma fijada como postura admisible establecida por el liquidador en el aviso o no cumplan con los requisitos de documentación establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo.
Cumplidas las formalidades señaladas en el presente Acuerdo el liquidador adjudicará provisionalmente los bienes a los postores que hayan hecho la mejor propuesta. De lo actuado el Notario Público Autorizado levantará un acta que expresará la fecha de la subasta privada, el bien ofrecido en venta, el nombre de los postores participantes, el nombre del postor ganador y la cantidad en la que se haya vendido cada bien. El acta debe ser firmada por los adjudicatarios, el liquidador y el Notario Público Autorizado. Este documento constituirá constancia de la adjudicación provisional a favor de los adjudicatarios.”
ARTÍCULO 4: El Artículo 16 del Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006, quedará así: “ARTÍCULO 16: SEGUNDA CONVOCATORIA. Si en la primera
convocatoria no compareciera quien hiciere postura por las dos terceras partes (2/3) del precio base de la venta, se fijará una nueva fecha, mediante aviso al público de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, en la que se admitirá toda postura que cubra por lo menos la mitad (1/2) del precio base de la venta. El precio base de la venta será el valor en venta rápida señalado en el avalúo.
El liquidador rechazará las propuestas con respecto a cada bien en venta cuando se hagan por un monto que no cubra la suma fijada como postura admisible establecido por el liquidador en el aviso o no cumplan con los requisitos de documentación establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO: Si no compareciera quien haga postura que cubra por lo menos la mitad (1/2) del precio base de la venta, durante los siguientes quince (15) días calendario, el liquidador estará facultado para gestionar la venta directa del o los bienes, a un precio no inferior a un cuarto (1/4) del precio base de la venta. El precio base de la venta será el valor en venta rápida señalado en el avalúo.”
ARTÍCULO 5: El Artículo 17 del Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006, quedará así:
“ARTÍCULO 17: TERCERA CONVOCATORIA. Si el bien no ha podido venderse por el procedimiento establecido en el artículo que antecede se fijará una nueva fecha, mediante aviso al público de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, en la que se admitirá postura por cualquier suma.
El liquidador rechazará las propuestas con respecto a cada bien en venta cuando no cumplan con los requisitos de documentación establecidos en el Artículo 14 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO: Previa Certificación Notarial, en la que conste que no se ha presentado oferta admisible alguna de conformidad a los Artículos 15, 16 y 17 del presente Acuerdo, el liquidador podrá enajenar el bien mediante venta directa a quien presente cualquier oferta.”
ARTÍCULO 6: El Artículo 22 del Acuerdo No. 1-2006 de 25 de enero de 2006, quedará así:
“ARTÍCULO 22: VALORES BURSÁTILES. Aquellos valores o instrumentos que se negocien en bolsas de valores u otros mercados organizados, serán vendidos a través de dichos medios a valor xx xxxxxxx. De no darse la venta en un plazo de treinta (30) días se volverá a ofertar por periodos sucesivos de quince (15) días cada vez, reduciendo el precio anterior hasta un diez por ciento (10%), hasta lograr su venta. Si agotado estos procesos de rebajas de precios no se lograse vender dichos instrumentos o valores, éstos serán donados mediante sorteo a una entidad de beneficencia legalmente reconocida y operando en la República de Panamá.
Para aquellos valores o instrumentos que se negocien en bolsas de valores u otros mercados organizados, su valor xx xxxxxxx será certificado por un corredor o agente de valores autorizado, quien con ello hará las veces xxx xxxxxx a que hace referencia la Ley.
Los demás valores o instrumentos deberán ser vendidos siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Para estos casos el avalúo será practicado por un corredor o agente de valores autorizado.
Tratándose de valores o instrumentos emitidos por personas que se encuentren en cesación de pagos, insolvencia u otras circunstancias similares, debidamente documentadas, el liquidador podrá venderlos en venta directa a quien presente cualquier oferta.
ARTÍCULO 7: VIGENCIA. El presente acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación.
Dado en la ciudad de Panamá, a los diecisiete (17) días del mes xx xxxxxx de dos mil seis (2006).
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO,
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xx Xx Xxxxxxx