INDICE
INDICE
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1.1. Manual de procedimientos 3
1.2. Atención de las cuentas 3
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas 3
1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente 4
Sección 2. Movimiento de las cuentas
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2.4. Truncamiento de cheques. 8
8
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques. 8
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas 9
Sección 4. Cheques de pago diferido
10
4.3. Presentación al cobro. 11
Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.
12
5.3. Cheque para acreditar en cuenta 12
Sección 6. Rechazo de cheques.
13
6.2. Casos no susceptibles de rechazo 14
6.3. Causales de no registración. 14
Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos
16
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído. 16
7.3. Obligaciones a cargo del banco. 16
Sección 8. "Central de cheques rechazados" y "Central de cuentacorrentistas inhabilitados"
17
8.3. Cancelaciones de cheques rechazados. 17
8.4. Cancelación de las multas después de vencido el plazo legalmente establecido 18
8.5. Pautas para la inclusión 18
8.6. Información al Banco Central de la República Argentina 18
8.7. Falta de información. Sanciones. 18
8.8. Exclusión de personas comprendidas 18
8.9. Controles y documentación. 19
19
9.3. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta 19
9.4. Controles y documentación 20
20
Sección 11. Procedimiento para la recepción de depósitos por las multas legalmente exigibles
20
11.2. Información de percepciones. 20
11.3. Transferencias de saldos. 20
Sección 12. Disposiciones generales.
21
12.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos. 21
12.2. Libramiento de cheques y devolución de depósitos 21
12.3. Devolución de cheques a los libradores 21
12.4. Actos discriminatorios 21
12.5. Forma de computar los plazos 21
12.6. Servicio de transferencias en pesos. Cargos y/o comisiones 21
12.7. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional. 22
12.8. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras. 22
12.9. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones. 22
12.10. Apertura de cuentas en forma no presencial 22
HISTORIAL DE CAMBIOS 24
1.1. Manual de procedimientos.
Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrá en cuenta lo previsto en el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio". Deberán detallarse los procedimientos correspondientes a las situaciones de discontinuidad operativa en las que no se haya podido aplicar la debida diligencia del cliente, conforme a lo requerido por el punto 1.1.1. de la Sección 1. de las normas sobre "Prevención xxx xxxxxx de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas".
Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio o autoridad equivalente de la entidad, previa vista del Comité de Auditoría, circunstancia que deberá constar en las respectivas actas. Este procedimiento también se empleará ante cualquier modificación del manual que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.
1.2. Atención de las cuentas.
Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación, en el marco del artículo 26 del Decreto 905/2002, según lo dispuesto por la Resolución M.E. 668/02.
1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.
El BCRA dictará la reglamentación para establecer fehacientemente la identidad de los clientes de las EF
1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).
1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.
1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.
1.3.1.3. Estado civil.
1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.
1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.
1.3.1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. La entidad podrá gestionar la CDI ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva).
Asignación a usuarios del sistema financiero que no posean
C.U.I.T. o C.U.I.L. Procedimiento.
1.3.1.7. Nombres y apellidos del cónyuge.
1.3.1.8. Nombres y apellidos de los padres.
1.3.1.9. Tipo y número del documento para establecer su identificación, según lo previsto en las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia", debiéndose observar además lo establecido en la Sección 4. de dichas normas.
1.3.2. Personas jurídicas.
1.3.2.1. Denominación o razón social.
1.3.2.2. Domicilios real, legal y especial, debiendo constituirse este último en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.
1.3.2.3. Fecha del contrato o estatuto, objeto social y plazo de duración de la sociedad.
1.3.2.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial.
Cuando no sea exigible la inscripción en el Registro Público de Comercio por no realizarse -en forma habitual- actos de comercio en el país, este requisito podrá ser suplido con la constancia que acredite que la sociedad se encuentra inscripta ante el ente de control oficial competente de la República Argentina, según su actividad específica.
Cuando se trate de firmas extranjeras que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior sólo podrán abrir cuentas a la orden personal de sus componentes o representantes legales.
1.3.2.5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.3.2.6. Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los que deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas (punto 1.3.1.).
1.3.3. Uniones transitorias de empresas.
En estos casos, las cuentas corrientes operarán a nombre de todas las empresas partícipes y a la orden del representante, por lo que deberá contarse con los datos de cada empresa y representante.
1.4. Condiciones.
1.4.1. Recaudo especial.
Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas, debiendo prestar especial atención -entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente.
1.4.2. Constancia de entrega de información al cliente.
1.4.3. Moneda de la cuenta.
La cuenta operará en pesos, lo cual deberá especificarse expresamente.
1.4.4. Personas inhabilitadas.
Las entidades deberán constatar fehacientemente que las personas comprendidas no registren inhabilitaciones para operar cuentas corrientes dispuestas por autoridad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales, a cuyo efecto consultarán la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados" que administra el Banco Central de la República Argentina, o no hayan incurrido en falta de pago de las multas establecidas en la Ley 25730 por rechazos de cheques librados contra cuentas abiertas en la entidad.
1.4.5. Registro de firmas.
La entidad requerirá, con los recaudos que establezca, que el o los titulares de la cuenta y las personas habilitadas para operar en ella estampen xx xxxx y letra, en tarjetas o fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan en formato papel.
A tal fin se admitirá la unificación del registro en una sola tarjeta, fórmula especial o sustituto legalmente autorizado, para todas las cuentas abiertas de un mismo titular.
Las mismas formalidades se requerirán con respecto a todas las personas que sean autorizadas para girar contra la cuenta.
1.4.6. Entrega de cuadernos de cheques y autorizados para libar ECHEQ.
Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la normativa aplicable.
Dichos cuadernos podrán estar constituidos con fórmulas de cheques comunes o de pago diferido, exclusivamente, o bien contener ambos tipos de documentos.
Si el aludido cuaderno no fuere retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagará los cheques librados en formato papel que se presenten al cobro (cualquiera fuese su clase) ni registrará los cheques de pago diferido librados en ese formato que a tales efectos se le presenten, de no contarse con su conformidad respecto de la recepción del citado elemento.
La entidad girada procederá al rechazo por defecto formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la cual no se haya recibido la conformidad del titular sobre su recepción.
Se entregarán cuadernos de cheques en cantidad y/o se autorizará el libramiento xx XXXXX por un importe global máximo, según corresponda, en función de lo que solicite el cliente en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta. En el caso xxx XXXXX, la entidad girada informará al librador el importe total autorizado y el monto disponible.
1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.
En sus cláusulas se deberá prever, como mínimo:
1.5.1. Obligaciones del cuentacorrentista.
1.5.1.1. Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos apartándose de las condiciones convenidas por escrito.
En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedará condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito.
1.5.1.2. Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo o bien las observaciones a que hubiera lugar, dentro del plazo establecido en el punto 1.5.2.3.
1.5.1.3. Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario.
1.5.1.4. Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravío, sustracción o adulteración de las fórmulas de cheques en blanco o de cheques librados en formato papel y no entregados a terceros o de la fórmula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido, según el procedimiento establecido en el punto 7.2. (Sección 7)
Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque en formato papel ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.
Cuando se trate de cheques librados por medios electrónicos, dar aviso a la entidad girada en caso de detectar su adulteración o emisión apócrifa, según el procedimiento previsto en el punto 7.2. e instrucciones operativas establecidas para estos casos.
1.5.1.5. Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio o correo electrónico y reintegrar los cuadernos de cheques donde figure el domicilio anterior.
1.5.1.6. Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos, en particular cuando se refiera a las personas mencionadas en el punto 1.3.2.6.
1.5.1.7. Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta.
1.5.1.8. Integrar los cheques en pesos, redactarlos en idioma nacional y firmarlos xx xxxx y letra o por los medios alternativos que se autoricen.
No se admitirá que los cheques lleven más de 3 firmas.
1.5.1.9. Custodiar los elementos de seguridad convenidos para el libramiento, visualización y/o gestión xx XXXXX, impidiendo su uso por personas o en condiciones no autorizadas.
1.5.1.10. Emplear los elementos de seguridad y procedimientos convenidos para el libramiento, gestión y depósito xx XXXXX únicamente para librarlos, depositarlos y/o gestionarlos conforme a las normas y acuerdos aplicables.
1.5.1.11 No desconocer el ECHEQ librado mediante el uso de los elementos y procedimientos de seguridad convenidos para ello.
1.5.1.12. No desconocer el depósito u operación realizada con un ECHEQ que sea efectuada mediante el uso de los elementos y procedimientos de seguridad convenidos para ello.
1.5.1.13. Autorizar a que, en caso de admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil, las entidades financieras suministren los datos relativos a dichos cheques que resultan ser indicativos de una operación pasiva, liberándolas de la obligación xx xxxxxxx y reserva a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y
40) y de Protección de datos personales (Ley 25.326 y modificatorias).
1.5.2. Obligaciones de la entidad.
1.5.2.1. Tener las cuentas al día.
1.5.2.2. Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes.
1.5.2.3. Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto con el detalle de cada uno de los movimientos que se efectúen en la cuenta -débitos y créditos-, cualquiera sea su concepto, identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $
1.000 y que así se encuentren identificados por el
correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin.
Adicionalmente, en el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático, el plazo de compensación vigente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y el importe total debitado en el período en concepto de "Impuesto a las transacciones financieras".
En ese extracto o resumen de cuenta, adicionalmente las entidades informarán los siguientes datos mínimos:
i) De producirse débitos correspondientes al servicio de débito automático:
- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.
- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).
- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).
- Importe debitado.
- Fecha de débito.
ii) De efectuarse transferencias:
a) Cuando la cuenta corresponda al originante de la transferencia:
- Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante.
- Importe transferido.
- Fecha de la transferencia.
b) Cuando la cuenta corresponda al receptor de la transferencia:
- Nombre de la persona o empresa originante.
- Número de CUIT, CUIL o DNI del originante.
- Referencia unívoca de la transferencia. Cuando se trate de transferencias originadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que respondan al concepto "asignaciones familiares", deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda "ANSES SUAF/ UVHI".
- Importe total transferido.
- Fecha de la transferencia.
Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo.
Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al período informado.
Además, se hará constar la leyenda que corresponda incluir en materia de garantía de los depósitos, según lo previsto en el punto 12.2. y, en el lugar que determine la entidad, número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total.
1.5.2.4. Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de cheques de pago diferido, una información que contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle ECHEQ librados pendientes de pago y de los cheques librados en formato papel registrados, vencimiento e importe, sujeto a las condiciones estipuladas en el punto 1.5.2.3.
1.5.2.5. Informar al cuentacorrentista el saldo que registren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/o en los lugares que los titulares indiquen, pudiendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos.
1.5.2.6. Pagar a la vista -excepto en los casos a que se refiere el punto 1.5.2.8., segundo párrafo- los cheques librados por el cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de plazos de presentación los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Cheques.
En el caso de cheques de pago diferido, ese plazo se computará a partir de la fecha de pago consignada en el cartular.
1.5.2.7. Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos incorrectamente abonados.
Para el caso de cheques librados por medios electrónicos o comprendidos en la operatoria de truncamiento, observar - en ese aspecto- las pautas contenidas en los convenios formalizados entre las entidades.
1.5.2.8. Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y número de
documento de identidad que corresponda conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9., deberán consignarse al dorso del documento.
No deberán abonar en efectivo cheques -comunes o de pago diferido- extendidos al portador o a favor de persona determinada, por importes superiores a
$ 50.000. Esta restricción no se aplicará en los siguientes casos:
i) Cheques librados a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren, exclusivamente cuando sean presentados a la entidad girada por ellos mismos.
ii) Valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nómina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedará archivada en la entidad.
1.5.2.9. Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que deberá insertarse con carácter de recibo.
Estas obligaciones recaen sobre la entidad girada cuando el cheque se presente para el cobro en ella, en tanto que a la entidad en que se deposita el cheque -cuando sea distinta de la girada- le corresponde controlar que la última firma extendida en carácter de recibo contenga las especificaciones fijadas en el punto 5.1.3., salvo que resulte aplicable el procedimiento de truncamiento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los respectivos convenios.
Cuando la presentación se efectúe a través de mandatario o beneficiario de una cesión ordinaria, deberá verificarse además el instrumento por el cual se haya otorgado el mandato o efectuado la cesión, excepto cuando la gestión de cobro sea realizada por una entidad financiera no autorizada a captar depósitos en cuenta corriente.
1.5.2.10. Las modificaciones en las condiciones pactadas - incluyendo el importe de las comisiones y/o cargos- deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el punto
2.3.4. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros".
Los fondos debitados indebidamente por comisiones y/o cargos deberán ser reintegrados a los titulares de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.3.5. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros".
1.5.2.11. Informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos de cheques por defectos formales, los rechazos a la registración de los de pago diferido, así como los producidos por insuficiente provisión de fondos en cuenta o por no contar con autorización para girar en descubierto y las multas satisfechas por los responsables. Para los casos en que las multas hubieren sido abonadas y se efectúe una notificación errónea al Banco Central, que determine la inhabilitación automática del cliente, se deberá prever en los contratos que la entidad compensará al cliente los gastos que le origine la solución de tal situación mediante su crédito en la cuenta del cliente, estimándose que ello no debe ser inferior a una vez el importe de las multas de que se trate. Dicho pago no exime a la entidad de las responsabilidades civiles que pudieren corresponder en su relación con el cliente.
1.5.2.12. Emplear los procedimientos establecidos en la respectiva guía operativa para remitir al Banco Central de la República Argentina, en las fechas y forma indicadas, los informes a que se refiere el punto 1.5.2.11.
En dichos informes se deberá mencionar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
Los datos que se suministren, referidos a cada una de las situaciones previstas en dicho punto, no podrán registrar una antigüedad superior a los 10 días hábiles bancarios anteriores a la fecha de vencimiento para esa presentación.
1.5.2.13. Adoptar los recaudos que estime necesarios a los fines de asegurar que el cuentacorrentista haya recibido el cuaderno de cheques solicitado y/o aceptado los elementos de seguridad pertinentes cuando prevea el uso de cheques a ser librados por medios electrónicos.
1.5.2.14. Revertir las operaciones debitadas, según instrucciones expresas del titular, vinculadas al sistema de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., que se ajusten a los términos establecidos en el punto 1.5.4.2., conforme a cláusulas que deberán incluirse en el convenio de adhesión al sistema.
En los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistemas de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa.
Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de
sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.
1.5.2.15. Notificar al cuentacorrentista, cuando se entreguen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos, las recomendaciones y precauciones que deberán tomar para asegurar su correcto empleo, según lo previsto en el punto 12.1.
1.5.2.16. Asegurar que el ECHEQ sea librado sin defectos formales y conforme a los mecanismos de seguridad convenidos.
1.5.2.17. Velar por el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad convenidos para el libramiento y/o gestión xx XXXXX y por los datos de estos, impidiendo su uso por personas o en condiciones no autorizadas.
1.5.2.18. Transmitir al repositorio en forma íntegra los ECHEQ y todas las novedades relacionadas con ellos, empleando los procedimientos y medios establecidos al efecto.
1.5.2.19. Imprimir los certificados para acciones civiles xx XXXXX rechazados y entregarlos al tenedor legitimado o su representante debidamente acreditado, a su requerimiento, guardando la constancia de entrega y, en su caso, de la personería del receptor.
1.5.3. Los requisitos mínimos de los contratos financieros (punto 2.3.1.1. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros").
Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones por los reemplazos de tarjetas de débito que se realicen en cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad establecidos en las normas sobre "Requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras".1.5.3.
Los usuarios de servicios financieros que sean titulares de la cuenta corriente bancaria tendrán derecho a realizar operaciones por ventanilla, sin restricciones de tipo de operación -sujeto a las que por razones operativas pudieran existir- ni de monto mínimo.
“No podrán aplicarse comisiones a las operaciones efectuadas por ventanilla por los usuarios de servicios financieros que sean personas humanas ni a los depósitos de efectivo en pesos en cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan el carácter de micro, pequeñas o medianas empresas (MiPyME), con el alcance previsto en el punto 2.3.2.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros”.
1.5.4. Los conceptos que se debitarán de la cuenta corriente, siempre que medie autorización expresa del cliente, por:
1.5.4.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler xx xxxxx de seguridad, etc.).
1.5.4.2. Servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya contratado.
En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.
El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.
1.5.4.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, correspondientes a las operaciones previstas en los puntos 1.5.4.1. y 1.5.4.2., consignando importes o porcentajes.
Si las prestaciones se convienen con posterioridad a la apertura de la cuenta, se dejará constancia en documento suscripto junto con el cliente, con antelación a su puesta en vigencia y que complementará el contrato de cuenta corriente, respecto de los conceptos incluidos y de las oportunidades en que operarán los débitos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3.4. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros".
1.5.5. La nómina de los débitos que puedan no requerir autorización previa y expresa del solicitante, tales como las multas legalmente previstas, los impuestos que graven los movimientos de la cuenta u otros conceptos debitados en ella.
1.5.6. Detalle de las causales y/o situaciones que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así como de los requisitos que cada una de las partes deberán observar en esa ocasión.
Sección 2. Movimiento de las cuentas. 2.1. Créditos.
2.1.1. Mediante depósitos por ventanilla o cajeros
automáticos.
Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
2.1.1.1. Denominación de la entidad financiera.
2.1.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.
2.1.1.3. Importe depositado.
2.1.1.4. Lugar y fecha.
2.1.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques u órdenes de pago oficial nominativas, la denominación de la entidad girada y el importe de cada uno de los documentos depositados.
2.1.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos, las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.2. A través de transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "Internet", etc.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.
2.1.3. Por créditos internos.
2.1.4. Otros.
Excepto cuando se empleen boletas de depósito, los bancos deberán emitir la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación, cualquiera sea el medio que se utilice.
2.2 Débitos
2.2.1. Por pago de cheques. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas que no dispongan de chequeras, deberá preverse el débito por el pago de "cheques de ventanilla" a sus representantes legales o personas autorizadas para operar en ellas. También se contemplarán los débitos por la venta de "cheques de mostrador" y "cheques de pago
financiero" emitidos por el banco y de "cheques cancelatorios".
2.2.2. Transferencias, las que deberán ser ordenadas por el cuentacorrentista, cualquiera sea su forma -personal, electrónica, telefónica, vía "Internet", etc.-.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no personal.
2.2.3. Débitos internos, los que, cuando fuere aplicable, se admitirán en las condiciones a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1.
2.2.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de estas operaciones.
2.3. Intereses.
2.3.1. Podrán reconocerse sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente, en las condiciones que libremente se convengan con los clientes.
2.3.2. Se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días ni superiores a un año, utilizando 365 días como divisor fijo.
2.3.3. Al producirse el cierre de la cuenta, se liquidarán hasta el día anterior al de operarse tal circunstancia.
2.3.4. Se deberá especificar:
2.3.4.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
2.3.4.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con dos decimales.
2.3.4.3. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual. Se utilizará la siguiente fórmula:
i= { [ (1 + is x m/df x 100)df/m ] 1} x 100 donde:
i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.
is: tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.
m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los abone en forma periódica o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.
df: 365.
2.3.5. Publicidad.
Los bancos deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público como en las publicidades realizadas a través de medios gráficos (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.) información sobre las tasas de interés que abonen sobre los saldos acreedores de las cuentas corrientes –cuando se reconozcan–, en tanto por ciento con dos decimales, con el siguiente detalle:
2.3.5.1. Tasa de interés nominal anual.
2.3.5.2. Tasa de interés efectiva anual
2.4. Truncamiento de cheques.
2.4.1. Otorgamiento de mandato recíproco.
A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidades giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
2.5. Esquema de responsabilidades para el libramiento de cheques por medios electrónicos.
A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el punto 3.5., se deberá observar el esquema de responsabilidades incluido en los convenios formalizados entre las entidades financieras, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el BCRA. ("A" 6725)
Sección 3. Cheques 3.1. Características.
Contendrán las enunciaciones esenciales requeridas por los
articulos2º, 4º y 54 de la Ley de Cheques y se ajustaran a los modelos establecidos por el Banco Central de la Republica Argentina.
3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.
El titulo respecto del que se presentare alguna de las siguientes situaciones, enumeradas taxativamente a continuación, no valdrá como cheque:
3.2.1. Falta de alguna de las especificaciones contenidas en los articulos2º, incisos 1 a 6, 4º,23y54, incisos 1 a 9, de la Ley de Cheques, a saber:
3.2.1.1. La denominación "cheque" o "cheque de pago diferido" inserta en su texto.
3.2.1.2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque Librado en formato papel o incorporado a los datos del cheque librado por medios electrónicos.
3.2.1.3. La fecha de creación.
3.2.1.4. La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días, en los cheques de pago diferido.
3.2.1.6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero en los cheques comunes o la suma que se ordena pagar al vencimiento en los cheques de pago diferido, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.
3.2.1.7. La firma del librador, excepto cuando se utilicen los medios establecidos al efecto.
3.2.1.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamentado por el Banco Central de la República Argentina.
3.2.1.9. Fecha de emisión posterior al día de su presentación al cobro o depósito.
3.2.2. Existencia de tachaduras o enmiendas no salvadas por el librador.
3.2.3. Que no estén redactados en idioma nacional.
3.2.4. Que contengan inscripciones de propaganda.
3.2.5. Fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido - no registrado- anterior o igual a la fecha de libramiento.
Los títulos devueltos por esas situaciones no podrán ser objeto de nuevas presentaciones.
3.3. Reproducción de firmas digitalizadas para el libramiento de cheques en formato papel.
3.3.1. Emisión.
Podrán emitirse cheques mediante el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas a que se refieren los incisos 6 y 9 de los artículos 2° y 54, respectivamente, de la Ley de Cheques.
3.3.2. Endoso.
Los sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas no podrán utilizarse para la transferencia de cheques mediante endoso.
3.3.3. Convenio entre las partes.
Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes, en forma previa al uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas, resultarán de responsabilidad exclusiva de las partes y deberán asegurar el cumplimiento de los principios de "no negación" (por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no desconocimiento" (por parte del banco girado).
La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva la responsabilidad ineludible de las partes en cuanto a la imposibilidad de invocar razón alguna en desmedro de la validez de la firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones acordadas oportunamente.
3.3.4. Registro de personas habilitadas.
La entidad deberá llevar un registro actualizado de las personas habilitadas en la cuenta corriente para emitir cheques en formato papel utilizando sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas. En ese sentido, deberán adoptarse los recaudos de seguridad necesarios para evitar el uso indebido de la información contenida en el citado registro.
3.3.5. Responsabilidad del titular.
Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente responsables de la emisión de cheques en los que se utilice la tecnología de reproducción electrónica de firmas digitalizadas por parte de sus apoderados y/ o representantes en ejercicio de su mandato o representación, aun cuando se trate de actos efectuados en exceso de las facultades conferidas. Todo mandato se entenderá subsistente hasta tanto su revocación se notifique fehacientemente a la entidad.
3.3.6. Autorización.
El Banco Central de la República Argentina autorizará individualmente para utilizar dichos sistemas a los bancos que lo soliciten.
La autorización que se otorgue permitirá.
3.3.6.1. La utilización de la tecnología para uso propio de la entidad, en forma inmediata.
3.3.6.2. La prestación de servicios a clientes, previa comunicación por escrito a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con una antelación mínima de 30 días corridos a su puesta en marcha.
3.3.7. Solicitudes.
Deberán efectuarse mediante nota dirigida a la Gerencia Principal de Seguridad de la Información, suscripta por personal de nivel no inferior a subgerente general. En caso de no existir dicha jerarquía, la pertinente presentación
estará a cargo de la autoridad superior y del funcionario administrativo de mayor categoría, respectivamente.
3.3.8. Detalle de la solicitud.
Las presentaciones que se efectúen deberán acompañar un legajo específico que contenga secuencialmente, con numeración correlativa y con la inicial en cada hoja del funcionario responsable, los elementos descriptos a continuación:
3.3.8.1. Constancia fehaciente de aprobación de la operatoria de emisión de instrumentos de pago mediante la tecnología de referencia por parte del directorio, consejo de administración o máxima autoridad, con opinión previa de las auditorías interna y externa.
3.3.8.2. Normativa y procedimientos administrativos internos que respalden la operatoria.
- Diagramas en bloque.
- Normas de procedimiento y comunicaciones internas del banco.
- Descripción de controles cruzados.
- Administración del registro de firmas digitalizadas reproducidas electrónicamente: nómina inicial de autorizados (apellido y nombre y D.N.I. o equivalente).
- Metodología de captura y almacenamiento de firmas.
- Identificación del soporte inicial de los registros de firmas.
- Metodología de actualización del registro de firmas.
3.3.8.3. Equipamiento ("hardware"), programas ("software") y seguridad del sistema.
- Indicar si el desarrollo de la aplicación fue realizado internamente en el banco o en forma externa.
- Soporte de residencia de la aplicación (físico y lógico).
- Identificación de la organización de los archivos utilizados en esta operatoria.
- Metodología de actualización del archivo de firmas digitalizadas.
- Características de la configuración utilizada para esta aplicación: equipos de reproducción digital de imágenes ("scanners"), impresoras, dispositivos de almacenamiento, etc.
- Metodología de acceso al sistema.
- Producto de seguridad utilizado.
- Perfiles de usuarios habilitados: supervisor, operador, auditor, etc.
- Descripción de la política de obtención de copias de respaldo (" backups").
- Metodología de administración de claves.
- Descripción detallada de la generación, almacenamiento y acceso a los registros de auditoría ("log") de operaciones del sistema.
- Descripción del mecanismo de encripción utilizado para dar confidencialidad al archivo en el que residen las firmas digitalizadas.
3.3.8.4. Características del papel utilizado para la emisión de cheques.
- Tipo, marcas de seguridad, etc.
- Descripción detallada del procedimiento de administración del inventario físico.
- Suministro de muestras del papel a utilizar (debe cumplir con la normativa vigente al respecto).
3.3.8.5. Elementos adicionales.
- Modelo del contrato de adhesión mutua a suscribir entre los clientes titulares de cuentas corrientes y el banco para
emitir cheques en formato papel mediante sistemas electrónicos de reproducción de firmas.
- Modelo de carta compromiso del banco mediante la cual informará a los titulares de cuentas corrientes, los distintos rangos de numeraciones a asignar a cantidades predeterminadas de cheques, con constancia de aceptación de dichos titulares.
- En caso de corresponder, modelo del poder mediante el cual los titulares de cuentas corrientes autorizan a funcionarios del banco a emitir cheques por su cuenta y orden.
- En caso de que, dentro de la metodología a utilizar, existan tareas delegadas a terceros, deberá adjuntarse el compromiso escrito del banco (suscripto por idéntico nivel funcional al indicado en el punto 3.3.7.) de asumir la plena responsabilidad por el uso que hagan aquellos de las firmas digitalizadas de los funcionarios autorizados a emitir cheques mediante la tecnología de reproducción electrónica.
3.3.9. Modificaciones.
Cualquier modificación que se proyecte introducir a un sistema aprobado por el Banco Central de la República Argentina, deberá contar para la puesta en vigencia con su previa autorización, para lo cual deberá utilizarse idéntico procedimiento al descripto precedentemente.
3.3.10. Conservación de documentación.
La documentación respaldatoria de la implementación y aquella resultante de la operatoria, deberá encontrarse disponible ante cualquier consulta que el Banco Central de la República Argentina considere pertinente.
3.4. Depósito electrónico de cheques.
Los cheques (comunes o de pago diferido)librados en formato papel presentados electrónicamente al cobro y cuya imagen haya sido capturada por el cliente deberán consignar en el frente y dorso del documento físico la siguiente expresión: "presentado electrónicamente al cobro"
3.5. Cheques librados generados por medios electrónicos (ECHEQ).
3.5.1En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no sean incompatibles con las disposiciones particulares establecidas para los ECHEQ, serán de aplicación las presentes normas, según se trate del cheque común o de pago diferido.
Las entidades financieras que operen con alguno de los tipos de cuentas a la vista que admiten el depósito de cheques deberán adoptar los mecanismos –propios o a través de terceros– que resulten necesarios para que sus clientes puedan depositar ECHEQ.
3.5.2. Libramiento, endoso, aval.
Podrán librarse ECHEQ a favor de una persona determinada- que posean o no la cláusula “no a la orden”–, con ajuste a lo previsto en estas normas y en las instrucciones operativas emitidas con carácter complementario.
El requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método eléctrónico que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento, la confiabilidad de la operación de emisión y su autenticación en su conjunto, siempre y cuando el mismo haya sido previamente aceptado por el titular de la cuenta corriente mediante la suscripción de un acuerdo que
establezca que no podrá desconocer las órdenes cursadas conforme dicho mecanismo y que las asumirá como propias.
Los ECHEQ podrán ser endosados y/o avalados en forma electrónica, siempre y cuando se utilicen para ello mecanismos que cumplimenten lo requerido en el párrafo precedente.
3.5.3. Presentación al cobro.
El tenedor legitimado podrá efectuar la presentación al cobro de cada ECHEQ a partir de la correspondiente fecha de pago a través de una orden electrónica de acreditación o cobrarlo por ventanilla. En su defecto, quedará pendiente hasta la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Cheques.
3.5.4. Motivos de rechazo.
Será de aplicación lo previsto en la Sección 6. –según corresponda– y, complementariamente, las instrucciones operativas que se emitan en la materia.
3.5.5. Certificado para el ejercicio de acciones civiles.
Sección 4. Cheques de pago diferido 4.1. Chequeras en formato papel.
Serán entregadas a su mero requerimiento, siéndoles de
aplicación, además de las disposiciones previstas en la presente reglamentación para los cheques en general en lo que resulten pertinentes, las normas contenidas en la presente sección.
En caso de que el titular opte por admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil, a su requerimiento la entidad deberá proporcionar chequeras con fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda: "Negociable en Mercados de Valores (Dec. 386 del 10.7.03)" Al retirar la correspondiente chequera el titular de la cuenta dejará constancia en el pertinente recibo de que libera al banco depositario de las responsabilidades emergentes de las normas sobre confidencialidad a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25326).
4.2. Registración de cheques librados en formato papel.
Una vez emitidos podrán ser presentados a registro hasta el día anterior a su vencimiento. En caso de que esa presentación se efectúe en alguno de los 14 días corridos inmediatos anteriores al vencimiento, mantienen vigencia el procedimiento y los plazos previstos en el punto 4.2.2.4.
4.2.1. Solicitud.
El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el tenedor de uno de ellos podrán
-indistintamente- requerir en forma directa, mediante la integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a nombre del solicitante.
4.2.2. Procedimiento.
4.2.2.1. Las entidades financieras intervendrán el cheque y emitirán un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación, a partir de la cual corre el plazo previsto en el citado dispositivo legal para superar eventuales defectos.
4.2.2.2. En caso de que la entidad depositaria no sea la girada, aquélla cursará a esta última el documento recibido, para su registro.
4.2.2.3. La entidad depositaria especificará, en el dorso del cheque, en la zona reserva-da para estos fines, su código de entidad, sucursal y fecha de presentación a registración, dejando libre para la utilización por la entidad girada los sectores destinados a la registración y salvado de defectos formales, en su caso.
4.2.2.4. La entidad girada verificará la existencia de defectos en la creación del instrumento, en cuyo caso lo comunicará de inmediato al librador para que éste los salve, reteniendo a tal fin el cheque de pago diferido por un plazo que no podrá exceder de 5 días corridos contados desde la fecha de notificación. En ningún caso el registro del cheque podrá demorarse más de 15 días corridos.
4.2.2.5. La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales deficiencias o a su rechazo si así correspondiere.
4.2.2.6. Efectuada la registración, se devolverá el documento
-salvo que la entidad otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia, mediante una leyenda que incluya:
i) Registrado -sin aval- con fecha .../.../..., artículo 57 de la Ley de Cheques.
ii) Dos firmas -con sus pertinentes aclaraciones- de funcionarios autorizados responsables que comprometan a la entidad.
4.2.3. Costo.
En caso de que la entidad decida su cobro por el servicio de registro de cheques, éste estará a cargo de quien solicite la registración.
4.3. Presentación al cobro.
Las entidades (giradas o depositarias) no podrán recibir cheques de pago diferido (o certificados nominativos transferibles, en caso de haberse extendido aval sobre ellos) para su acreditación en cuenta o pago en ventanilla antes de la correspondiente fecha de pago.
En caso de que se trate de un cheque librado en formato papel y se hubiera gestionado su registración, esta presentación al cobro se efectuará por separado de dicho trámite.
Se debitarán al momento de presentarse ante la girada -sea por el beneficiario o por la entidad depositaria- siempre que esa presentación no se efectúe antes de la fecha de pago consignada en el documento.
4.4. Aval.
4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no.
Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval
por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse -a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto.
4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última.
4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento.
4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial, incluyendo -en su caso- la cláusula relativa a la negociación bursátil.
4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.
4.5. Negociación bursátil.
4.5.1. Cuando se transfieran cheques de pago diferido -en depósito- a la Caja de Valores S.A. para su negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina (artículo 56 de la Ley de Cheques - texto según Decreto 386/2003), que no contengan la leyenda que autorice su negociación será necesario que el banco girado:
4.5.1.1. Certifique la validez formal del pertinente cartular, a la fecha en que se lo transfiera para incorporarse a esa modalidad operativa.
4.5.1.2. Cuente con la expresa autorización del titular de la cuenta corriente para proporcionar los datos relativos a dichos cartulares que resultan ser indicativos de una operación pasiva, liberándolo de la obligación de confidencialidad a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25326).
4.5.2. De tratarse de documentos que contengan la señalada leyenda (segundo párrafo del punto 4.1.) y cuando sean presentados en los mercados de valores:
4.5.2.1. Por el librador para su negociación, se requerirá que la entidad girada certifique que la numeración de los instrumentos corresponda a las chequeras oportunamente entregadas y/o al registro electrónico habilitado para el libramiento xx XXXXX y que no existen impedimentos para su circulación, el número y denominación de la cuenta girada a las cuales correspondan, las personas habilitadas para la firma de los cheques y la cantidad de firmantes cuando sea necesaria la firma de más de una persona. Dichos recaudos se considerarán cumplidos en los casos en que la gestión de presentación sea realizada por el banco girado.
4.5.2.2. Por los beneficiarios distintos del librador, solo será necesario el cumplimiento del requisito previsto en el punto 4.5.1.1.
4.5.3. Comisiones.
Por las prestaciones de los servicios previstos en los puntos precedentes podrán pactarse retribuciones determinadas sobre la base de sumas fijas que no estén relacionadas con los importes involucrados.
Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.
5.1. Endoso.
5.1.1. Límite.
Los cheques que se presenten al cobro o -en su caso- a la registración hasta el 31.12.15 inclusive, sólo podrán contener la cantidad de endosos que seguidamente se indican:
5.1.1.1. Cheques comunes: hasta un endoso.
5.1.1.2. Cheques de pago diferido: hasta 2 (dos) endosos.
Se exceptúan de las limitaciones establecidas en este punto a los endosos que las entidades financieras realicen para la obtención de financiación, a favor de una entidad financiera o de un fiduciario de un fideicomiso financiero, en ambos casos comprendidos en la Ley de Entidades Financieras y las sucesivas transmisiones a favor de otros sujetos de la misma naturaleza, así como cuando los cheques se depositen en la Caja de Valores S.A. para ser negociados en las bolsas de comercio y mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores de la República Argentina, en cuyo caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula "... para su negociación en mercados de valores". También se exceptuarán de la citada limitación los endosos a favor del Banco Central de la República Argentina y aquellos efectuados en los ECHEQ..
5.1.2. El cheque extendido a favor de una persona
determinada, que no posea la cláusula "no a la orden", será transmisible por endoso.
También podrán ser transmitidos por endoso los cheques con la citada condición ("no a la orden"), en los casos de transferencias -primeras y sucesivas- cuando se extienda:
5.1.2.1. A favor de entidades financieras.
5.1.2.2. A favor de fiduciarios de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, en la medida en que se trate de operaciones relativas al fideicomiso.
5.1.2.3. Para su depósito en la Caja de Valores S.A. a los efectos de ser negociados en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, en cuyo caso los endosos deberán ser extendidos con la cláusula "... para su negociación en Mercados de Valores".
En los casos de cheques librados al portador o a favor de una persona determinada -que posean o no la cláusula "no a la orden"- y que sean entregados por su beneficiario a un tercero para la gestión de cobro mediante su presentación en ventanilla o a través de su depósito en cuenta para su compensación electrónica, se deberá consignar al dorso la firma y aclaración–o en el correspondiente registro electrónico, la identificación– del mandante u ordenante de la gestión y su número de identificación personal -según las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia"-
en los casos de personas físicas o CUIT o CDI en los casos de personas jurídicas, independientemente de la existencia o no del documento que instrumenta el mandato. Adicionalmente, se insertará alguna de las siguientes expresiones: "en procuración", "valor al cobro" o "para su gestión de cobro", como manifestación de los efectos de ese endoso.
La obligación de consignar el número de identificación personal o CUIT o CDI, según corresponda y la leyenda mencionada anteriormente recae, indistintamente, en el mandante u ordenante y el mandatario o gestor.
5.1.3. La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito -la que podrá admitirse en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2° de la Ley de Cheques- no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y pudiendo valer, en su caso, como recibo.
No se computarán como endosos a los fines del límite establecido en el punto 5.1.1., los insertados para realizar la gestión de cobro de los documentos a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del punto 5.1.2
5.1.4. El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante o será efectuado en los ECHEQ conforme a los medios establecidos para ello, precisando, sus nombres y apellidos completos y documento de identidad y, en su caso, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter invocado.
A los fines de la presentación al cobro del cheque librado en formato papel -directamente en la entidad girada o a través de otro intermediario depositario-, el presentante deberá incluir su domicilio al insertar su firma a los efectos de su identificación.
5.1.5. Son nulos el endoso parcial y el del girado.
5.1.6. El endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el punto 5.1.4. no perjudica al título ni a su transmisibilidad, no pudiendo ser rechazado por esa deficiencia.
5.1.7. Cuando se trate de cheques librados en formato papel, el agregado de hojas a los efectos de transmitir o garantizar el instrumento, solo procederá por razones de espacio. A tales fines, el interviniente a quien le corresponde su añadido deberá firmar abarcando tanto el elemento agotado como el nuevo.
5.1.8. En los demás aspectos vinculados a la figura del endoso, rige lo dispuesto en la Ley de Cheques.
5.2. Cheque cruzado.
Los cheques con cruzamiento general o especial podrán ser pagados directamente a los clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales a los titulares de cuentas corrientes y/x xx xxxxx de ahorros de la entidad girada.
5.3. Cheque para acreditar en cuenta.
Ante la presentación de un instrumento con esa condición, la entidad girada solo puede liquidar el cheque mediante un asiento contable. La tacha de dicha leyenda se tendrá por no hecha.
5.4. Cheque imputado.
La aludida cláusula -con la imputación del pago- solamente produce efecto entre el insertante y su portador inmediato, excluyendo de responsabilidad al girado. Únicamente el destinatario del pago puede endosar el valor y, en tal caso, el cartular mantiene su negociabilidad.
Consecuentemente la responsabilidad de una entidad financiera, en este caso, surgirá de su eventual carácter de beneficiaria o portadora de un instrumento extendido en esas condiciones, independientemente de ser la girada o la depositaria.
5.5. Cheque certificado.
5.5.1. El banco que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 49 de la Ley de Cheques, certifique un cheque a requerimiento del librador o del portador, deberá dejar constancia del término por el cual se extiende, así como que esa certificación deberá ser acreditada únicamente mediante la pertinente "fórmula de certificación", a que se refiere el punto 5.5.4.
5.5.2. La certificación implicará que el girado debita y reserva los pertinentes importes por un lapso convenido que no podrá superar los 5 días hábiles bancarios.
5.5.3. Al vencimiento del plazo pactado sin que se haya presentado al cobro el cheque, se acreditará nuevamente la cuenta.
El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos propios del cheque.
5.5.4. Simultáneamente, el banco girado -en su carácter de certificante- emitirá y entregará al librador o al portador del cheque librado en formato papel-debidamente suscripta por los funcionarios autorizados para tal fin- una "fórmula de certificación", en la que consignará los datos identificatorios del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende.
Cuando la certificación sea emitida sobre un ECHEQ, la entidad certificante deberá proceder a registrar la novedad ante el repositorio.
5.5.5. Las fórmulas de certificación observarán los mismos requisitos sobre dimensión, formato, calidad de papel y resguardos en cuanto a medidas de seguridad que se hayan adoptado con respecto a los cheques en uso en cada entidad, y serán debidamente identificadas mediante serie y número. Dentro de cada serie la numeración será correlativa.
5.5.6. Las fórmulas de certificación estarán compuestas, además, por un talón que servirá de control para el banco girado, respecto de las certificaciones emitidas, con los datos mínimos establecidos. Dicho talón podrá ser reemplazado, a opción del banco, por un duplicado de la "fórmula de certificación".
5.5.7. Los bancos adoptarán todas las medidas tendientes a mantener a buen recaudo las fórmulas de certificación no integradas sin utilizar.
5.5.8. Cuando el cheque librado en formato papel sea presentado al cobro a través de una entidad financiera, su sello acreditará que obra en su poder la correspondiente "fórmula de certificación", la que deberá ser conservada hasta tanto el girado preste conformidad al cheque librado a su cargo.
5.6. Aval.
5.6.1. Contendrá, como mínimo, la expresión "por aval" u otra equivalente, la firma del avalista, con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de corresponder, denominación de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y, en su caso, el tipo y
número de documento de identidad, conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.
5.6.2. Cuando el aval de un cheque de pago diferido sea otorgado por un banco, tal circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista, según el procedimiento previsto en el punto
4.4. de la Sección 4.
Sección 6. Rechazo de cheques. 6.1. Causales.
6.1.1. Insuficiencia de fondos.
6.1.1.1. Falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/ o autorización al cuentacorrentista para girar en descubierto, sin perjuicio del pago parcial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 24452, que podrá efectuar la entidad.
6.1.1.2. En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia, inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del pertinente cierre.
Para documentos emitidos hasta la fecha de notificación del cierre, procederá su pago o rechazo por "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta", según que se haya efectuado o no la correspondiente provisión de acuerdo con lo que se prevé reglamentariamente.
No prevalecerá el criterio de considerar la causal "por falta de fondos" cuando el cheque se devuelva por los motivos previstos en el punto 6.1.3., excepto en las siguientes situaciones:
i) Se presenten irregularidades en la cadena de endosos.
ii) Se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del punto 6.4.6.1. (insuficiencia de fondos para abonar el cheque de no haberse producido el hecho doloso).
iii) Insuficiencia de fondos de no haberse dispuesto la medida cautelar, conforme a lo indicado en el último párrafo del punto 6.4.6.
En esos casos se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este punto.
6.1.2. Defectos formales.
Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia.
Quedan incluidos, entre otros, los siguientes casos:
6.1.2.1. Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros de la entidad girada.
6.1.2.2. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.3. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.4. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de más de una persona.
6.1.2.5. Firmante incluido en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados" al momento de la emisión del cheque.
6.1.2.6. Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto 1.4.6. de la Sección 1.).
6.1.2.7. Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos establecimientos de un mismo librador.
6.1.3. Otros motivos.
Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión.
En forma taxativa, ellos son:
6.1.3.1. Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula en la cual está extendido.
6.1.3.2. Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina).
6.1.3.3. Irregularidades en la cadena de endosos.
6.1.3.4. Plazo de validez legal vencido.
6.1.3.5. Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva presentación.
6.1.3.6. Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.).
6.1.3.7. Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el punto 6.4.6.5.
6.1.3.8. Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco girado o el depositario.
6.1.3.9. Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1., según corresponda.
6.2. Casos no susceptibles de rechazo.
Serán atendidos los cheques presentados al cobro, no comprendidos en las situaciones previstas en el punto 6.1., cuando:
6.2.1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la que se estará por la primera.
6.2.2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque.
6.2.3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos.
6.2.4. Se observen faltas de ortografía
6.2.5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la pertinente cuenta.
Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun cuando contengan defectos formales
6.3. Causales de no registración.
Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro cuando:
6.3.1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el Banco Central de la República Argentina.
6.3.2.Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2.
6.3.3. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de cheques en forma previa a ello -exclusivamente en las condiciones a que se refiere la presente reglamentación- y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la pertinente notificación de cierre.
Los cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración y, por lo tanto, no deberá informarse al Banco Central de la República Argentina por ese motivo, ni dará lugar a la aplicación de multas.
La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta cerrada. Art. 60 Ley de Cheques".
6.4. Procedimiento.
6.4.1. Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un cheque -común o de pago diferido-, sea presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso del mismo título o en añadido relacionado, con expresa mención de:
6.4.1.1. Todos los motivos en que se funda. No podrán utilizarse términos que no estén previstos en la Ley 24452 o en la presente reglamentación.
Cuando no existan fondos disponibles suficientes en la cuenta respectiva, la mención a incluir respecto de ese motivo será "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta".
6.4.1.2. Fecha y hora de presentación. Cuando la devolución se curse por intermedio de una cámara compensadora, la fecha y la hora se referirán al momento en que haya tenido lugar el rechazo por parte de la entidad girada.
6.4.1.3. Denominación de la cuenta contra la cual se libró.
6.4.1.4. Domicilio registrado en el banco girado cuando no coincidiere con el inserto en el cuerpo del cheque.
6.4.1.5. Firma de persona autorizada.
La ausencia de cualquiera de esos requisitos hará responsable a la entidad por los perjuicios que origine.
Además, ante pedido posterior del tenedor, cursado por medio de la entidad depositaria o directamente efectuado en la entidad girada, corresponderá informar los nombres y apellidos completos del/ de los firmante/ s del cheque y su/ s respectivo/ s domicilio/ s real/ es, sin que ello pueda implicar costo alguno para el presentante y/ o cuentacorrentista.
6.4.2. Cuando la entidad girada rechace la registración, procederá a hacer constar tal determinación en el dorso del cheque y lo devolverá al presentante (beneficiario del instrumento o entidad depositaria, según el caso). Asimismo corresponderá que produzca la pertinente información al Banco Central de la República Argentina, conforme al régimen operativo establecido, excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.3.
6.4.3. Al producirse cada uno de los rechazos previstos en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. -excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.3.-, el girado procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista, mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, dejando constancia en su respectivo legajo, y a los avalistas, dentro de las 48 horas hábiles de producido, y al Banco Central de la República Argentina en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía operativa.
Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones, referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.
6.4.4. Simultáneamente, el girado procederá a comunicarlo - en la misma forma- al tenedor o presentante con indicación de la fecha y número de la aludida comunicación al Banco Central, lo cual se considerará cumplido si esos datos se incluyen en el cheque que se devuelve.
6.4.5. El tenedor de un cheque rechazado por insuficiencia de fondos o falta de registración podrá comprobar la comunicación de dicha circunstancia al Banco Central de la República Argentina, visitando el sitio que esta Institución posee en Internet (xxx.xxxx.xxx.xx) o bien -a fin de contar con una constancia fehaciente- requerir una certificación oficial presentando una solicitud -con cargo- por cada cheque consultado, mediante el procedimiento establecido al efecto.
Cuando con la insuficiencia de fondos concurriera la de existencia de denuncia de extravío y -eventualmente- el titular no haya acreditado la pertinente iniciación de gestión en sede judicial dentro del plazo establecido (10 días corridos a partir del respectivo rechazo) podrá efectuarse dicha comprobación una vez transcurrido el citado término.
6.4.6. No corresponderá la comunicación al Banco Central de la República Argentina de los rechazos motivados por:
6.4.6.1. La falsificación o adulteración de cheques.
Será requisito indispensable que el cuentacorrentista cumpla la exigencia a que se refiere el punto 7.3.3.2. i) de la Sección
7. En el supuesto de adulteración, el rechazo del cheque no se comunicará cuando existan fondos suficientes para pagarlo de no haberse producido el hecho doloso.
6.4.6.2. El pago de cheques falsificados o adulterados.
6.4.6.3. Errores imputables a la propia entidad girada. No se considerará error el rechazo del cheque respecto del cual haya mediado autorización verbal para girar en descubierto.
6.4.6.4. Haberse dispuesto medidas cautelares sobre los fondos destinados para el pago del cheque, en tanto dicha circunstancia haya sido desconocida por el librador en oportunidad de su emisión, lo que deberá ser suficientemente acreditado por éste, a satisfacción de la entidad girada.
6.4.6.5. Haberse declarado judicialmente el concurso preventivo del librador y siempre que se trate de cheques de pago diferido emitidos hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de apertura de ese proceso y su fecha de pago sea posterior a ella.
Además, en los casos de los puntos 6.4.6.2. a 6.4.6.4. los rechazos no se comunicarán únicamente en los casos en que hubiera sido posible atenderlos con el saldo existente en la cuenta de no haberse efectivizado el pago, incurrido en el error o dispuesta la medida cautelar.
6.4.7. Cuando sea necesario modificar las comunicaciones de rechazo efectuadas con sujeción a las presentes disposiciones, se observará el siguiente proceso:
6.4.7.1. La entidad efectuará la pertinente comunicación al Banco Central de la República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, en la que se especificará el motivo, conservando la documentación respaldatoria, a fin de dar de baja o modificar el pertinente registro, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la ulterior verificación de dicha documentación.
Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.
6.4.7.2. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad verificarán el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones serán volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
6.4.7.3. Cuando el Banco Central de la República Argentina deba modificar un cómputo -cualquiera sea su motivo- en la "Central de cheques rechazados" que administra, deberá abonarse la suma de $90 por cada uno de ellos en concepto de compensación de gastos operativos.
Corresponderá ese pago cualquiera sea el motivo que origine la rectificación, excepto que se trate de los rechazos producidos entre la fecha de presentación judicial del deudor solicitando su concurso preventivo y la fecha de notificación a la entidad financiera girada de la declaración de apertura del concurso.
En el caso de que las modificaciones se originen en un error operativo que afecte en forma masiva a los cheques rechazados que se informen y la alteración sea común a todos ellos, el importe total por ese concepto no excederá de
$90.000 para el conjunto de estos registros, por presentación, con independencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las situaciones derivadas de otros motivos. A estos fines la detección del error y su información al Banco Central de la República Argentina, ajustada a las formalidades establecidas por separado, debe completarse en un período máximo de 60 días corridos.
Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista, salvo que el pedido de modificación se origine en causas atribuibles al cliente.
Igual procedimiento se empleará en los casos de inhabilitaciones de cuentacorrentistas que sean improcedentes, por haberse omitido informar al Banco Central de la República Argentina el pago de multas previstas en la legislación, abonadas por los clientes.
6.4.8. A los fines de la aplicación de este régimen todas las informaciones que se remitan al Banco Central de la República Argentina deberán cursarse a través del medio y en las condiciones establecidas en la guía operativa.
6.4.9. Frente a un cheque presentado al cobro o registración sobre el que pese denuncia de extravío, sustracción o adulteración, así como en el caso de que el banco detecte esta última situación o falsificación de firma se estará a lo dispuesto en la Sección 7.
6.5. Multas.
Los rechazos de cheques generarán las multas legalmente establecidas, según se consigna a continuación y determinarán la obligación de la entidad, según lo establecido en el punto 6.4.3., de informarlos al Banco Central de la República Argentina, conforme al régimen operativo establecido.
6.5.1. Determinación del importe.
El rechazo por defectos formales y por insuficiencia de fondos, ambos de cheques comunes o de pago diferido no registrados y el rechazo a la registración de cheques de pago diferido, dará lugar a una multa equivalente al 4 del valor
rechazado con un mínimo de $ 100 y un máximo de $ 50.000.
El importe se reducirá al 2 con un mínimo de $ 50 y un máximo de $ 25.000, cuando se cancele el cheque motivo de la sanción dentro de los 30 días corridos desde el rechazo, circunstancia que deberá ser fehacientemente acreditada ante el girado.
6.5.2. Percepción por parte de los bancos.
6.5.2.1. El importe de las multas será debitado por las entidades bancarias –según lo prescripto por la Ley 25.730- de las respectivas cuentas.
6.5.2.2. Se considerará que se configura también esa percepción cuando se haya debitado el correspondiente importe de la cuenta corriente generando saldo deudor o se haya verificado el pago por cualquier otro medio libremente convenido.
6.5.2.3. Si no pudiera efectuarse el débito de la multa con motivo de encontrarse cerrada la respectiva cuenta y/o de no haberse realizado el pago según se establece en el punto 6.5.2.2., el cuentacorrentista quedará incurso en la situación a que se refiere el punto 8.2.2. de la Sección 8.
La entidad bancaria deberá poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el cobro de las correspondientes multas, según el régimen operativo establecido.
6.5.3. Percepción por parte del Banco Central de la República Argentina.
El importe de las multas será debitado de la cuenta corriente de la entidad abierta en el Banco Central de la República Argentina, a base de las informaciones que ésta suministre referidas a las multas percibidas.
Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos
7.1. Alcance.
Las normas de la presente sección se aplican a todos los cheques, a las fórmulas de cheques que hayan sido o no entregadas a los clientes y/o a la fórmula especial para solicitar aquéllas y, en su caso, a los certificados nominativos de registración.
7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.
7.2.1. Comunicar de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro medio apropiado.
7.2.2. Ratificar personalmente, en el día, la denuncia en cualquier sucursal de la entidad financiera, mediante nota con los siguientes datos mínimos:
7.2.2.1. Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta.
7.2.2.2. Número y denominación de la cuenta.
7.2.2.3. Motivo de la denuncia.
7.2.2.4. Tipo y números de los documentos afectados.
7.2.2.5. Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.
7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto 7.2.2., la acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la
autoridad competente, de conformidad a lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate.
7.3. Obligaciones a cargo del banco.
7.3.1. Cuando se haya dado cumplimiento a lo previsto en los puntos 7.2.2. y/o 7.2.3.
7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante, que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el correspondiente documento o informando la novedad sobre el ECHEQ, según corresponda.
7.3.1.2. Consignar al dorso de los cheques o certificados nominativos transferibles rechazados: "Cheque o certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído o adulterado), según denuncia. Difiere la firma del librador. Sin fondos suficientes disponibles en cuenta". En estos dos últimos casos, si así correspondiere.
7.3.1.3. Fotocopiar por duplicado el anverso y reverso del cheque o certificado nominativo transferible rechazado.
7.3.1.4. En caso de cheques librados en formato papel identificar al presentante del cheque o certificado nominativo transferible rechazado, quien deberá firmar al dorso de la correspondiente fotocopia, con indicación del documento de identidad exhibido.
Cuando la gestión de cobro o registración se haya efectuado con intervención de una cámara compensadora, la entidad girada cursará 2 fotocopias del valor cuyo pago se rechaza y la entidad depositaria tomará a su cargo la tarea de identificación a que se refiere el párrafo anterior, con posterior devolución de una de esas copias a la entidad girada.
En ambos casos, el presentante será el destinatario de la otra fotocopia certificada por la entidad girada.
7.3.1.5. Informar, dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a la recepción de la denuncia en la cual consten todos los datos identificatorios del cheque, al Banco Central de la República Argentina a los fines de que los documentos mencionados en el punto 7.1., excepto la fórmula especial para solicitar cuadernos de cheques, sean incluidos en la "Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados", de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la correspondiente guía operativa que difundirá esta Institución.
La información referida a estos documentos será dada de baja cuando la entidad financiera interviniente haya informado, conforme a la correspondiente guía operativa, la presentación al cobro o cuando corresponda dar de baja los cheques con motivo de la aplicación de lo previsto en el punto 7.3.3.2 iii) de la presente reglamentación.
7.3.2. En caso de denuncia de sustracción o adulteración.
7.3.2.1. Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente.
7.3.2.2. Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.2.3. Cuando el librador, el beneficiario, el endosante, o persona habilitada a obrar en su representación, dé una orden de no pagar de un ECHEQ invocando su adulteración – incluyendo su emisión apócrifa– resultarán de aplicación las disposiciones sobre extravío, sustracción o adulteración previstas en el punto 7.2., debiendo adicionalmente
suspenderse la posibilidad de librar nuevos ECHEQ o endosarlos hasta dar cumplimiento a la obligación de presentar constancia de haber denunciado el hecho como delito en los términos del punto 7.2.3. Sólo cuando cuente con dicha constancia, y habiendo previamente analizado que las circunstancias del caso no ameritan mantener la suspensión, podrá la entidad financiera autorizar al cuentacorrentista a librar y/o endosar nuevos ECHEQ.
7.3.3. En caso de denuncia de extravío.
7.3.3.1. Cuando la entidad, como consecuencia de rechazos anteriores vinculados con la misma denuncia, tenga conocimiento del Juzgado interviniente:
i) Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- a dicha sede.
ii) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
7.3.3.2. Cuando el banco desconozca el Juzgado interviniente.
i) Solicitar fehacientemente al cuentacorrentista, dentro de las 48 horas hábiles bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 días corridos contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia ante el Juez competente, mediante presentación de copia autenticada.
ii) Si el cuentacorrentista acredita dicha formulación, remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado - retenido según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente en la causa.
iii) Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que cada rechazo sea incluido en la "Central de cheques rechazados".
A tal fin, corresponde que al momento en que la pertinente información quede disponible en el aludido banco, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias - Gestión de la Información- cuente con el detalle de las gestiones realizadas y de los comprobantes respectivos.
La formulación de la citada denuncia fuera del término establecido en el punto 7.3.3.2. i) podrá dar lugar a las gestiones para lograr la eventual baja de los rechazos de aquella central.
iv) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos efectuados por tal motivo.
Sección 8. "Central de cheques rechazados" y "Central de cuentacorrentistas inhabilitados"
8.1. Administración.
Xx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx administrará la "Central de cheques rechazados" en la que figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas del sector privado responsables de los rechazos comprendidos y sus eventuales cancelaciones según la presente reglamentación, constituida sobre la base de la información provista por las entidades y la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados" que reflejará el listado de las personas físicas y jurídicas del sector privado inhabilitadas para operar en cuenta corriente por orden judicial, por no pago de las multas legalmente establecidas o por otros motivos legales.
Asimismo, administrará la "Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados", la que incluirá
la información de los cheques, de las fórmulas de cheques que hayan sido o no entregadas a los clientes y, en su caso, de los certificados nominativos de registración involucrados en las situaciones previstas en los puntos 7.2.2. y 7.2.3. según corresponda.
El Banco Central de la República Argentina en su carácter de administrador de las Centrales de Cheques y Letras de Cambio rechazadas y de denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados y de la Central de Cuentacorrentistas inhabilitados, no asume responsabilidad alguna por las eventuales inconsistencias, falsedades o errores de los datos incluidos en las mencionadas bases, toda vez que dicha información es recibida de las entidades financieras según el procedimiento establecido en la correspondiente guía operativa.
8.2. Motivos de inclusión.
8.2.1. En la "Central de cheques rechazados
Haber incurrido en uno o varios rechazos de cheques - comunes o de pago diferido- por:
8.2.1.1. Falta de fondos suficientes disponibles en cuenta o de autorización para girar en descubierto.
8.2.1.2. No registración de cheques de pago diferido.
8.2.1.3. Defectos formales.
8.2.2. En la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados".
8.2.2.1. Falta de pago de la correspondiente multa dentro de los 30 días corridos de la notificación fehaciente al cliente del rechazo por las causales previstas en los puntos 6.1.1.,
6.1.2. y 6.3. de la Sección 6.
8.2.2.2. Sanciones de inhabilitación que imponga la Justicia o por otros motivos legales que hayan sido notificadas al sistema financiero.
8.2.3. En la "Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados".
8.2.3.1. Xxxxx denunciado el titular o tenedor desposeído a la entidad el extravío, la sustracción o la adulteración de los documentos mencionados en el punto 7.1., excepto la fórmula especial para solicitar cuadernos de cheques.
8.2.3.2. Haber denunciado la entidad el extravío, sustracción o adulteración en algunas de sus filiales de los documentos mencionados en el punto 7.1., excepto la fórmula especial para solicitar cuadernos de cheques.
8.3. Cancelaciones de cheques rechazados.
Se demostrará con cualquiera de las siguientes alternativas:
8.3.1. Presentación del cartular o certificado para el ejercicio de acciones civiles –según corresponda– de los cartulares ante el girado, el que los retendrá para aplicarles el curso normal que corresponda con carácter general para los cheques pagados.
8.3.2. Depósito en la casa girada de los importes de los pertinentes cheques con más intereses calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de la imposición de los fondos -con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse-. A tales fines se empleará la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, vigente al día anterior a la fecha del depósito.
La operación podrá registrarse en la cuenta corriente del cliente, separando los importes respectivos, o en una cuenta especial a la vista.
Los fondos depositados serán abonados:
- Contra la presentación del del respectivo cartular o certificado para el ejercicio de acciones civiles –según corresponda ante el banco girado.
- Será requisito necesario que esa presentación se efectúe a través de otra casa bancaria, cuando la recuperación de los importes se gestione por cualesquiera de las personas - distintas del librador- con título legitimado (depositantes, endosantes o avalistas), que no sean clientes de la aludida casa de la entidad girada.
- Al librador, una vez vencidos los plazos para entablar acciones judiciales -del portador contra librador, endosantes y avalistas y/o entre los diversos obligados entre sí legalmente establecidos-, sin que el girado hubiese sido fehacientemente notificado de interposición alguna en la materia.
8.3.3. Constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre certificada por escribano público, por funcionario judicial competente o por la entidad girada en los casos de cheques librados en formato papel. Cuando se trate xx XXXXX la citada constancia deberá ser extendida por el tenedor legitimado, de acuerdo con la información provista por el administrador del repositorio. ("A" 6725)
8.3.4. Consignación judicial del importe de los cheques con más intereses según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente, calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de depósito.
Esta disposición no sustituye la obligación de informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos y/o el pago de las correspondientes multas, en los plazos establecidos con carácter general (puntos 6.4. y 6.5., respectivamente).
8.3.5. Devolución xx XXXXX al librador ordenada por el tenedor legitimado a la entidad financiera de la cual este último es cliente.
8.4. Cancelación de las multas después de vencido el plazo legalmente establecido
Se demostrará con cualquiera de las siguientes alternativas:
8.4.1. Depósito en la casa girada de los importes pertinentes con expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse.
8.4.2. Consignación judicial del importe de la multa.
8.5. Pautas para la inclusión.
8.5.1. Se considerarán las situaciones que cada persona registre.
8.5.2. En los casos de cheques firmados por la persona a cuya orden esté una cuenta, en su carácter de mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, corresponderá también hacer efectiva la inclusión en relación con los respectivos titular, mandante, poderdante, administrado, o figuras similares en la medida que se trate de documentos librados contra esa cuenta.
8.5.3. Cuando se trate de cheques librados sobre cuentas a nombre de personas jurídicas, la inclusión se efectuará, además, respecto de su representante legal, aun cuando no haya suscripto ninguno de los documentos que originan la medida.
8.5.4. No procederá la inclusión respecto de apoderados para el uso de la cuenta corriente o de personas simplemente
autorizadas para la firma de cheques o de titulares, en las cuentas a la orden recíproca, en la medida en que no hayan suscripto los documentos rechazados.
8.6. Información al Banco Central de la República Argentina.
8.6.1. Se informarán al Banco Central de la República Argentina a través de la respectiva casa central de cada entidad, con excepción de la correspondiente a las sucursales de los bancos extranjeros, que deberá remitirse por intermedio de su casa principal en el país, los casos comprendidos en los puntos 8.3. y 8.4. dentro de los 10 días corridos de haberse verificado el cumplimiento de alguno de los recaudos previstos.
8.6.2. Se ajustará a lo previsto en el régimen operativo pertinente, basado en el número de CUIT, CUIL o CDI, correspondiente a los titulares de las cuentas corrientes y de los representantes legales, así como los de las personas físicas que suscribieron los cheques que resultaron rechazados.
8.6.3. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones volcadas semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la materia.
Esta disposición no sustituye la obligación de informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos y/o el pago de las correspondientes multas, en los plazos establecidos con carácter general (puntos 6.4. y 6.5., respectivamente).
8.7. Falta de información. Sanciones.
Las entidades que no cumplan con la obligación de informar los rechazos o cancelaciones de cheques comprendidos en la "Central de cheques rechazados" o el pago de las multas creadas por la Ley 25.730 o las denuncias de dichos documentos en la "Central de cheques denunciados como extraviados, sustraídos o adulterados", en el tiempo y forma establecidos en el régimen operativo, podrán ser sancionadas en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
8.8. Exclusión de personas comprendidas.
8.8.1. Central de cuentacorrentistas inhabilitados.
8.8.1.1. Las inhabilitaciones originadas en la falta de pago de la correspondiente multa por cada rechazo de cheque cesarán dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha en que se compruebe y demuestre la cancelación de la totalidad de las multas.
En caso de no cancelarse las multas en las condiciones señaladas, los efectos de la inhabilitación para operar en cuenta corriente cesarán a los 24 meses contados a partir de la inclusión en la base.
Los correspondientes cuentacorrentistas serán excluidos de dicha central a partir del vencimiento de los antedichos plazos.
8.8.1.2. Las personas que sean inhabilitadas por decisión judicial o por otros motivos legales serán excluidas de la base cuando venza el plazo previsto en esas decisiones o, en su caso, cuando la circunstancia sea revocada por el magistrado competente.
8.8.2. Apertura de cuentas con documentación apócrifa.
A fin de ser excluidas de la "Central de cheques rechazados" y/o de la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados", las personas que hayan sido incorporadas a ellas como consecuencia de ese motivo deberán efectuar una presentación ante el banco que haya informado los rechazos en la que expongan sucintamente los hechos acontecidos, junto con los siguientes elementos:
8.8.2.1. Certificación judicial en original que acredite haber efectuado la pertinente denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de una cuenta corriente en las citadas condiciones.
8.8.2.2. Fotocopias autenticadas por escribano público de los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia", incluida la página correspondiente al último domicilio registrado.
Dentro de los 10 días corridos de haber cumplimentado los requisitos establecidos, el banco interviniente deberá informar al Banco Central de la República Argentina las bajas que correspondieren para su exclusión. Asimismo, pondrá en conocimiento del interesado el trámite cumplido.
8.9. Controles y documentación.
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
Sección 9. Cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta.
9.1. Causales.
9.1.1. Contractualmente establecidas.
9.1.2. Inclusión de alguno de sus integrantes en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados".
Las entidades deberán verificar si las personas incluidas en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados" tienen cuentas abiertas o están autorizadas para librar cheques de cuentas a nombre de terceros.
9.1.2.1. En caso afirmativo, cerrarán esas cuentas (aun en las que figuren con otros titulares) o dejarán sin efecto las pertinentes autorizaciones, salvo que se trate de cuentas abiertas a nombre de entes públicos, y remitirán los correspondientes avisos.
9.1.2.2. Cuando dicha inclusión corresponda a una persona física, dará lugar a su eliminación de toda otra cuenta en la que figure como cotitular o componente, apoderado, administrador, representante legal, etc., de una persona jurídica.
9.1.2.3. El cierre de las cuentas y/o la cancelación de las autorizaciones de que se trata deberá efectuarse dentro de los 30 días corridos desde la fecha en que la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados".
9.1.3. Falta de pago de las multas establecidas por la Ley 25730.
La entidad financiera que haya rechazado cheques sin haber percibido en tiempo y forma las respectivas multas llevará a cabo el cierre de cuentas, dentro de los 30 días corridos, contados desde la fecha en que la información se encuentre
disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
9.1.4. Causas legales o disposición de autoridad competente, que no implique la inclusión en la causal a que se refiere el punto 9.1.2., en cuyo caso se ajustará a los términos de la pertinente disposición.
9.2. Procedimiento.
Al verificarse cualquiera de las causales previstas en el punto 9.1., se observará el siguiente procedimiento.
9.2.1. Por parte del cuentacorrentista.
9.2.1.1. Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados.
9.2.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.
9.2.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
9.2.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.2.1.1.
9.2.2. Por parte de la entidad financiera.
9.2.2.1. Otorgar por los elementos a que se refiere el punto
9.2.1.1. el pertinente recibo. Ello implicará que se ha verificado la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.
9.2.2.2. Atender o rechazar los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a "Saldos inmovilizados", sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.
9.3. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta
9.3.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para el caso de que existieren operaciones pendientes con el cuentacorrentista por los conceptos a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1., al único efecto de finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad competente que obligue al cierre inmediato.
Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques según lo previsto en el punto
9.2.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el punto 9.2.1.4.
9.3.2. El rechazo de cheques con la causal de la "suspensión del servicio de pago" que no se ajuste a las condiciones establecidas en el punto 9.3.1., podrá ser sancionado en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.
9.4. Controles y documentación
Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.
10.1. Aspectos generales.
Los avisos que, en cumplimiento de la Ley de Cheques y de la presente reglamentación, corresponda enviar a los libradores, a los titulares de cuentas corrientes, a los presentantes o tenedores de cheques, o a los avalistas deberán cursarse, , preferentemente mediante la utilización de mecanismos electrónicos de comunicación, dentro de las 48 horas hábiles de producida la causa que determine la obligación de envío. La falta de recepción por parte del librador o del cuentacorrentista de los avisos a que aluden las presentes normas no enervarán los efectos de las medidas previstas (inclusión en la "Central de cheques rechazados" y en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados").
10.2. Contenido mínimo.
10.2.1. Requisitos comunes.
10.2.1.1. Identificación de la entidad remitente, casa o filial en que se encuentra radicada la cuenta y domicilio.
10.2.1.2. Nombre y apellido y/o razón social del destinatario y su domicilio.
10.2.1.3. Fecha de emisión.
10.2.1.4. Xxxxxxxx con el que fue impuesto el aviso (carta documento, confronte notarial, colacionado, etc.).
10.2.1.5. Número de la cuenta corriente a la que se imputa el aviso.
10.2.1.6. Motivo por el que se cursa la notificación (rechazo
-consignando alguna de las causales legal y reglamentariamente previstas-, cierre de la cuenta corriente o suspensión del servicio de pago de cheques previo a su cierre -indicando en ambos casos el motivo que se invoque-, retención de los cheques de pago diferido -al momento de su registración- para subsanar defectos).
10.2.1.7. Orden secuencial del aviso.
10.2.1.8. Identificación Firmas y sellos aclaratorios de dos funcionarios autorizados al efecto por la entidad girada.
10.2.2. Requisitos adicionales en los avisos de rechazos al pago o a la registración de cheques.
10.2.2.1. Dirigidos a los titulares de cuentas, libradores y avalistas.
i) Domicilio registrado en el banco girado.
ii) Detalle del/os cheque/s, número e importe.
iii) Número de la comunicación y la fecha en que -si así correspondiere- fue cursado el pertinente aviso al Banco Central de la República Argentina para su inclusión en la "Central de cheques rechazados".
iv) Notificación de que se debitará de la cuenta el importe de la multa establecida por la Ley 25.730 y las consecuencias derivadas de la falta del correspondiente pago.
10.2.2.2. Dirigidos al tenedor o presentante.
i) Domicilio de la cuenta registrado en la entidad girada, cuando éste no coincida con el inserto en el cuerpo del cheque.
ii) Nombres y apellidos del/os firmantes del/os cheque/s y su/s respectivo/s domicilio/s real/es.
10.2.3. Requisitos especiales para avisos de retención de cheques de pago diferido para subsanar defectos.
10.2.3.1. Plazo máximo (2 días hábiles bancarios) con que cuenta el librador para regularizar la situación.
10.2.3.2. Datos identificatorios del beneficiario, o en su caso, la mención de que ha sido extendido al portador.
En caso de que el contrato prevea como causal de cierre de la cuenta haber incurrido en determinado número de rechazos, se indicará el orden secuencial del rechazo.
10.2.4. Requisitos especiales para el aviso del cierre de la cuenta o la suspensión previa del pago de cheques.
10.2.4.1. Motivo que origina el cierre (decisión del banco, inclusión en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados", etc.), como consecuencia de lo cual serán de aplicación las normas insertas en la Sección 9.
10.2.4.2. Saldo de la cuenta corriente involucrada.
Sección 11. Procedimiento para la recepción de depósitos por las multas legalmente exigibles.
11.1. Apertura de cuenta.
Las entidades abrirán una cuenta especial con la denominación "BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - Ley 25730", en la que se registrarán los importes debitados de las cuentas corrientes pertinentes en concepto de multas por rechazos de cheques por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto, por defectos formales y por rechazo a la registración de los cheques de pago diferido, así como las percepciones que por dichos conceptos reciban de sus clientes.
En los casos en que no sea posible realizar los débitos directamente en las cuentas corrientes de los clientes, las entidades y su clientela podrán convenir libremente la forma de cancelación (depósitos en efectivo, transferencias, etc.) debiéndose prever la emisión de las pertinentes constancias con los datos esenciales de la operación.
11.2. Información de percepciones.
La información a este Banco Central de la República Argentina, sobre los pagos de las multas -por parte de la clientela- se ajustará a las formalidades operativas que rijan en la materia.
11.3. Transferencias de saldos.
Su realización se efectuará de conformidad con las disposiciones operativas establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
Los importes no ingresados en tiempo y forma a esta Institución, por parte de las entidades financieras, estarán sujetos a un interés equivalente a la aplicación de dos veces la tasa de interés nominal anual vencida que surja de las licitaciones de las Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) -en pesos-.
A tal fin se tomarán en cuenta las tasas xx xxxxx aceptadas que informe esta Institución para las adjudicaciones de letras de menor plazo correspondientes a las licitaciones realizadas durante el período del incumplimiento.
Sección 12. Disposiciones generales.
12.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.
12.1.1. Los bancos que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones vinculadas a la cuenta corriente con cajeros automáticos deberán alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para asegurar su correcto empleo.
La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores recordatorios.
12.1.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo, deberán comunicarse a los usuarios:
12.1.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente posteriormente.
12.1.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña personal ("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.
12.1.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.
12.1.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es de uso personal.
12.1.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su existencia.
12.1.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o situaciones de operación anormales.
12.1.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo posterior.
12.1.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.
12.1.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente, comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al banco administrador xxx xxxxxx automático.
12.1.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta situación al banco que la otorgó.
12.1.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de solucionar el problema.
12.2. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.
Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1391 del Código Civil y Comercial de la Nación, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.
12.2.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.
La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.
12.2.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.
La entidad sólo aceptará cheques firmados por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del saldo.
12.2.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.
12.2.3.1. Las entidades aceptarán, en todos los casos, los cheques librados por la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el apartado 12.2.3.2.
12.2.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden esté la cuenta, el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.
12.3. Devolución de cheques a los libradores.
Los cheques podrán ser devueltos a los libradores en las condiciones que convengan los bancos con sus clientes, conforme a las normas sobre "Conservación y reproducción de documentos".
12.4. Actos discriminatorios.
Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan actos discriminatorios respecto de su clientela, para lo cual deberán observar las disposiciones de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros".
12.5. Forma de computar los plazos.
Cuando el vencimiento de los términos establecidos en la presente reglamentación se produzca en un día inhábil bancario, aquél se trasladará al primer día hábil bancario siguiente.
12.6. Servicio de transferencias en pesos. Cargos y/o comisiones.
Las entidades financieras deberán ajustar su esquema de cobro de estos conceptos a lo dispuesto a continuación.
12.6.1. Las transferencias ordenadas o recibidas por clientes que revistan la condición de usuarios de servicios financieros en los términos del punto 1.1.1. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros" no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones.
Para los clientes que no revistan esa condición, no se encontrarán sujetas a cargos y/o comisiones las
transferencias ordenadas o recibidas por medios electrónicos
–ej. cajero automático, banca por Internet ("home banking") y terminales de autoservicio– por hasta el importe de $
250.000 –acumulado diario–. Ello, sin perjuicio de los servicios adicionales para facilitar la carga masiva de dichas transacciones en los sistemas que ofrezcan las entidades financieras a los clientes (y en tanto no se cobren por importes que tengan relación con los montos transferidos) y de los conceptos que deban trasladar a los clientes por tributos, retenciones, etc., según las normas legales que resulten aplicables.
No corresponderá la aplicación de ninguna comisión y/o cargo adicional por parte de la entidad financiera por otro concepto –administrativo, operativo o de cualquier otra índole–, sin perjuicio de que se podrán mantener en vigencia las comisiones que se cobraban entre entidades y a la clientela por cobertura geográfica –en los valores vigentes al 23.9.10–, en aquellos casos en que así se encuentre previsto.
12.6.2. Transferencias desde o con destino a cuentas a la vista para uso judicial.
Las transferencias de fondos desde o con destino a estas cuentas deberán ser sin cargos ni comisiones para el originante.
Respecto de las transferencias con destino a estas cuentas, la entidad financiera receptora de la transferencia deberá verificar que la cuenta destinataria de los fondos corresponda a una cuenta a la vista para uso judicial. De no verificarse tal correspondencia, deberá proceder a la devolución de la transacción, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en esa materia.
12.7. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.
En función del Estándar de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para el Intercambio Automático de Información en Asuntos Fiscales y de las disposiciones de la Ley de cumplimiento fiscal de cuentas extranjeras ("Foreign Account Tax Compliance Act" - FATCA) de los Estados Unidos de América, las entidades financieras deberán arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por dicho estándar y disposiciones.
A tal efecto procederán a:
12.7.1. Incluir, en los legajos de los clientes que resulten alcanzados y sean personas físicas (abarcando también aquellas que controlen entidades no financieras del país comprendidas), además de los datos sobre nacionalidad y lugar y fecha de nacimiento, la información sobre el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal con la pertinente documentación respaldatoria.
De tratarse de personas jurídicas y otros clientes alcanzados, la información respectiva comprenderá el país de residencia fiscal y el domicilio y número de identificación fiscal en ese país.
12.7.2. Cumplir con los resguardos xx xxxxxxx a que se refieren el art. 39 de la Ley de Entidades Financieras y el art. 5º, ap. 2, inc. e) de la Ley de Protección de Datos Personales. La información sobre los clientes alcanzados deberá ser presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con el régimen que esa Administración establezca.
Los alcances y las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia deberán entenderse conforme a los términos del documento "Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information- Common Reporting Standard" aprobado por la OCDE.
12.8. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.
En los casos en que empresas no financieras operen sus propios cajeros automáticos y designen a una entidad financiera como administradora, deberán cumplirse los siguientes aspectos:
12.8.1. La entidad financiera administradora deberá:
− Representar a dicha empresa ante la cámara electrónica
de compensación que corresponda.
− Asumir la responsabilidad del cumplimento por parte de la empresa no financiera de las obligaciones establecidas para interactuar con la red de cajeros automáticos.
12.8.2. Las empresas administradoras de las redes de cajeros automáticos, y las entidades financieras participantes en lo que corresponda, serán responsables de arbitrar los medios necesarios, cumpliendo los "Principios para las Infraestructuras xxx Xxxxxxx Financiero" para que la empresa no financiera pueda participar en dichas redes en igualdad de condiciones con respecto al resto de las entidades financieras participantes.
12.9. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.
Cuando estas cuentas sean utilizadas por mercados o cámaras compensadoras de capitales exclusivamente para el depósito de garantías de terceros, su denominación deberá llevar el aditamento "Garantía de terceros".
12.10. Apertura de cuentas en forma no presencial.
Cuando las entidades financieras admitan la apertura no presencial de cuentas a través de medios electrónicos y/o de comunicación deberán cumplir los siguientes requisitos:
12.10.1. Asegurarse de que tales medios les permitan dar total cumplimiento a la normativa en materia de prevención xxx xxxxxx de activos y del financiamiento del terrorismo – especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente–, así como a las restantes disposiciones que sean de aplicación.
12.10.2. Los procedimientos, tecnologías y controles utilizados para la apertura en forma no presencial de las citadas cuentas deberán asegurar el cumplimiento de las disposiciones en materia xx xxxxxxx electrónicos y las relacionadas con la conservación, integridad, autenticidad y confidencialidad de las informaciones y documentos empleados, al efecto de protegerlos contra su alteración o destrucción, así como del acceso o uso indebidos.
12.10.3. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas deberá cumplirse lo siguiente:
i) Las entidades financieras deberán adoptar procedimientos, tecnologías y controles que permitan verificar la identidad
de la persona humana que solicita la apertura en carácter de representante legal o apoderado, la autenticidad de los instrumentos que acreditan la personería invocada y los datos identificatorios de la persona jurídica, los cuales podrán incluir el requerimiento de información de bases de datos públicas y/o privadas para su comparación con los datos recibidos de la solicitante.
ii) La persona jurídica deberá presentar en la casa en la cual esté radicada la cuenta, dentro de los 60 días corridos de realizada la solicitud de apertura, copia certificada del estatuto o contrato social con constancia de su inscripción por la autoridad de contralor societario competente en el Registro Público de la correspondiente jurisdicción, excepto cuando la entidad lo obtenga en forma electrónica o digital conforme a lo previsto en el punto 1.3.2.4.
12.10.4. Cuando sea requerido por otra entidad financiera autorizada para operar en el país al efecto de tramitar una
solicitud de apertura no presencial de una cuenta corriente en las condiciones precedentemente descriptas, las entidades financieras podrán –de conformidad con lo previsto en el artículo 39 inciso d) de la Ley 21.526– suministrar información relativa a sus clientes que permita:
i) establecer su identidad y datos personales, cuando se trate de personas humanas;
ii) establecer los atributos de su personalidad jurídica y perfil así como la identidad y datos personales de los representantes legales o apoderados, cuando se trate de personas jurídicas.
A tales fines, las entidades deberán recabar previamente el consentimiento del respectivo cliente y cumplimentar los requisitos previstos en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.