ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 264/2022 Resolución nº 274/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 14 de julio de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Elite Inserción S.L., contra el acuerdo del concejal presidente del Distrito xx Xxxxx del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 xx xxxxx de 2022, por el que se adjudica el contrato de servicios “auxiliares de información, atención al público y control de entradas en los edificios y equipamientos del Distrito xx Xxxxx”, número de expediente 300/2021/00577, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 3 de octubre de 2021, en el DOUE y en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Madrid alojado en la PCSP, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 4.159.161,04 euros y su plazo de duración será de 24 meses.
A la presente licitación se presentaron 7 licitadores entre ellos la recurrente.
Segundo.- Antecedentes
Tras la apertura y conocimiento de las ofertas económicas, se determina que las ofertas de la hoy adjudicataria y de la recurrente deben ser consideradas anormales.
Tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio establecido en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), se excluye a la recurrente por considerar el órgano de contratación que no ha justificado suficientemente su viabilidad.
Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxx presidente del Distrito xx Xxxxx procede a adjudicar el contrato a Elite Inserción CEE, siendo notificado el acuerdo a los licitadores el mismo día.
El 30 xx xxxxx de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Valoriza CEE, S.L., (en adelante Valoriza) el que solicita la admisión de su oferta por haber justificado su viabilidad conforme a los pliegos de condiciones aprobados.
El 4 xx xxxxx de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la LCSP. Suspendiéndose el procedimiento de forma automática de conformidad con lo establecido en el art. 53 de la LCSP.
La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso el 5 xx xxxxx al adjudicatario, hoy recurrente, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la
LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. Dicha notificación fue leída y aceptada por Elite Inserción el mismo día de su envío. Finalizado el plazo de presentación de alegaciones el pasado 12 xx xxxxx, no se recibió en este Tribunal escrito alguno de Elite Inserción CEE., rechazando a la posibilidad de argumentar sobre la pretensión de la actora y su consideración como interesado a los efectos de recurrir la resolución que este Tribunal dictase.
Con fecha 00 xx xxxxx x xxxxxx 000/0000, xxxx Tribunal dicto resolución en la que estima los motivos del recurso interpuesto por Valoriza CEE y en consecuencia anula la exclusión de su oferta por inviable y la adjudicación del contrato a Elite CEE, retrotrayendo el procedimiento al momento de la propuesta de la mesa de contratación sobre la admisión de la oferta presentada por Xxxxxxxx y bajo los fundamentos jurídicos que en dicha resolución se recogen y que ahora se dan en la presente por reproducidos.
Dicha resolución fue notificada a los interesados con fecha 26 xx xxxxx de 2022, siendo también notificada a Elite Inserción, aun teniendo en cuenta su falta de personación en el recurso.
Días después fue publicada en la web del Tribunal.
Con fecha 26 xx xxxxx de 2022, la Resolución ha adquirido firmeza.
Tercero.- El 1 de julio de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Elite Inserción en el que solicita la nulidad de la adjudicación del contrato a Valoriza CEE argumentando las mismas razones de hecho y de derecho que formaron parte de la ya meritada resolución 154/2022 de este Tribunal.
El 7 xx xxxxx de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 LCSP.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al adjudicatario de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. En plazo Valoriza CEE ha presentado escrito de alegaciones en el que predomina la solicitud a este tribunal de la aplicación del principio de cosa juzgada a la pretensión del recurrente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- En cuanto al plazo de interposición del recurso previamente debemos de determinar si este responde a las alegaciones que en su momento no presentó el recurrente o verdaderamente estamos ante un nuevo recurso con fundamentos distintos sobre la adjudicación del contrato a Valoriza CEE.
Efectivamente de la lectura de dicho recurso no puede extraerse motivación nueva o distinta de las ya planteadas por Valoriza en su recurso 132/2022 y rebatidas por el órgano de contratación.
Hemos de recordar antes de proseguir que desde la Secretaria de este Tribunal se dio traslado del recurso interpuesto por Valoriza a Elite Inserción para la formulación de alegaciones siendo recibido válidamente por este, sin que en el plazo otorgado al efecto procediese a presentar escrito alguno en el que rebatir el recurso y hacer valer sus derechos.
Por todo ello podemos afirmar sin lugar a dudas que el recurso hoy planteado por la recurrente debe considerarse extemporáneo por cuanto no son más que las alegaciones que en su día no presentó ante este Tribunal.
Por todo ello se considera que el recurso interpuesto por Elite Inserción es extemporáneo.
Como declaró este Tribunal ya en su Resolución 10/2015, de 14 de enero, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen
el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso y las alegaciones de los interesados deben formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.
Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.
Igualmente, el artículo 22.1.5º del RPERMC, prevé que solo procederá la admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP), recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.
A mayor abundamiento el recurso planteado se limita a reproducir la controversia objeto del recuso 132/2022 interpuesto por Valoriza CEE y resuelto por este Tribunal en su Resolución 154/2022. Las alegaciones que sobre la misma materia realiza ahora la recurrente, deben ser inadmitidas por encontrarse ya resueltas por el Tribunal, lo que exige la aplicación al caso de la excepción de la cosa juzgada administrativa. En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en aquellos casos en los que el recurso reitera los argumentos y motivos de impugnación esgrimidos con anterioridad en otro recurso especial, y éste ya ha sido resuelto, tal coincidencia permite aplicar la doctrina de la cosa juzgada administrativa y entender, por tanto, que la cuestión que ahora se suscita, ya ha sido resuelta previamente por este mismo Tribunal.
Así, podemos citar aquí, la Resolución del TACRC nº 85/2020, de 23 de enero de 2020, donde se establece al respecto lo siguiente: “En consecuencia, procede la cita de anterior resolución de este Tribunal que estudia el instituto de la cosa juzgada administrativa por cuanto las alegaciones realizadas en el presente”. Indicábamos, por ejemplo, en la Resolución 945/2019 (Recurso 933/2019): “En efecto, en la citada Resolución se razonó que: (…) En consecuencia, todas las cuestiones controvertidas que plantea ahora el recurrente fueron analizadas y resueltas en la citada Resolución dictada por este Tribunal en este mismo procedimiento de contratación, razón que debe conducir a la inadmisión del presente recurso especial en materia de contratación, tal como informa el Órgano de Contratación, siguiendo la doctrina de este Tribunal con cita de Resoluciones como las siguientes: Resolución 880/2015 en la que se indicaba: “Por lo tanto, el planteamiento de nuevas circunstancias que pudieron haber motivado la exclusión de la licitadora resulta de todo punto extemporáneo en este momento, al haber quedado firme y consentido la resolución de este Tribunal, no planteándose en este momento hechos o circunstancias nuevas que no hubieran podido plantearse entonces, motivo por el cual ha de inadmitirse el recurso por aplicación de la doctrina de la cosa juzgada administrativa, tal y como tiene declarado este Tribunal en otras resoluciones; baste en este sentido citar la nº 580/2015, de 18 xx xxxxx”.
Admitir lo contrario daría lugar a un continuo bucle de recursos, que entorpecería de forma exponencial la debida tramitación de los procedimientos de licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos, cuya salvaguarda también constituye uno de los principios fundamentales de la contratación pública”.
Esta doctrina es seguida por este Tribunal de forma continuada, valiendo por todas la Resolución 321/2021, de 8 de julio.
En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1.b) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto recurso especial en materia de contratación fuera del plazo legalmente establecido para su presentación y versar sobre aspectos ya resueltos por este Tribunal.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Elite Inserción S.L., contra el acuerdo del concejal presidente del Distrito xx Xxxxx del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 xx xxxxx de 2022, por el que se adjudica el contrato de servicios “auxiliares de información, atención al público y control de entradas en los edificios y equipamientos del Distrito xx Xxxxx”, número de expediente 300/2021/00577.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.