ÍNDICE TEMÁTICO
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 54/2022
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
SECRETARIA: XXXXX DEL XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
COLABORÓ: XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
I. |
Competencia |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.
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3 |
II. |
Legitimación
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La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
3 |
III. |
Criterios denunciados |
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 254/2021. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 54/2004, 328/2004, 261/2006, 156/2010 y 161/2011. |
4 - 20 |
IV. |
Inexistencia de la contradicción. |
La contradicción es inexistente.
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21- 26 |
V. |
Decisión |
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere. |
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 54/2022
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
COTEJÓ
SECRETARIA: XXXXX DEL XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
COLABORÓ: XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el 13 de enero de 2022, presentado ante la Oficialía de Partes Común de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en Zapopán, Jalisco, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, a través de su autorizado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, denunció una posible contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 254/2021 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 54/2004, 328/2004, 261/2006, 156/2010 y 161/2011 de los que derivó la jurisprudencia de rubro: “COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”1
Trámite de la denuncia. El entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios por auto de 1 xx xxxxx de 2022, la turnó al Ministro Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y solicitó a las presidencias de los tribunales colegiados contendientes que informaran respectivamente si los criterios se encuentran vigentes. Igualmente, solicitó la remisión de copia certificada de la ejecutoria de dichos amparos en revisión. Posteriormente, se tuvo a los tribunales colegiados divergentes informando que no se han apartado de los criterios sostenidos en los amparos en revisión respectivos.
Hecho lo anterior, mediante proveído de 1 xx xxxxx de 2022, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del presente asunto, por lo que envió lo autos a la Ponencia designada, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
COMPETENCIA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 3 xx xxxxx de 2013 y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 13 xx xxxx de 2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala. Asimismo, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución con base en los mismos artículos.
LEGITIMACIÓN
La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por la parte tercera interesada en el amparo en revisión 254/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional emitió uno de los criterios contendientes, lo cual corresponde al supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx.
CRITERIOS DENUNCIADOS.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 254/2021
Antecedentes procesales: Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx ejercieron en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx una acción de prescripción positiva sobre una finca, en el año 2000. La acción fue radicada con el número de juicio ordinario 1152/2000 y el 4 de diciembre de 2001, el Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia definitiva en la que reconoció a los demandantes como propietarios del inmueble.
Posteriormente, mediante contrato del 24 de enero de 2008, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx compró de Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx dicho inmueble. En el contrato establecieron que los vendedores habitarían el inmueble en calidad de arrendatarios hasta que la compradora cubriera la totalidad del precio pactado. Para ello, firmaron un contrato de arrendamiento con vigencia de un año, que se fue renovando. La señora Xxxxxx Xxxxxx señaló que la entrega física y material del inmueble se fue prolongando porque no tenía recursos para la escritura pública y porque uno de los vendedores, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, murió en 2010.
Por su parte, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx promovió un juicio xx xxxxxx indirecto registrado con el número 1468/2011-I contra la diligencia de emplazamiento en el juicio civil ordinario 1152/2000, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actualmente Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
El juez de distrito concedió el amparo para dejar insubsistente todo lo actuado. En contra de esta resolución, Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx interpuso el recurso de revisión 226/2012, en el que se revocó la sentencia recurrida y se ordenó la reposición del procedimiento xx xxxxxx. El juzgado de Distrito repuso el procedimiento y dictó sentencia en el mismo sentido de la primera resolución. Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx interpuso un nuevo recurso de revisión, registrado con el número 216/2013, en el que se confirmó la sentencia xx xxxxxx, en consecuencia, quedó firme la resolución para reponer el juicio ordinario de prescripción positiva.
En la etapa de cumplimiento de la ejecutoria xx xxxxxx, el 18 de julio de 2013, el juez federal recibió el oficio DJ/13900/2013 (1-2), signado por el encargado de la Dirección del Área de Jurídico y Comercio del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el que se informó la situación registral del inmueble en litigio. El director informó que el 11 xx xxxxxx de 2009, se constituyó la hipoteca en la que Caja Popular San Xxxxxx, Sociedad Corporativa de Consumo de R.L. de C.V., representada por Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, como acreedor, abrió crédito por la cantidad de $250,000.00 a favor de Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, como xxxxxx y como garantes hipotecarios comparecieron Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
El Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco tuvo por recibida la información señalada y ordenó al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guadalajara que realizara la cancelación del registro a nombre de Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, para que en su lugar subsistiera ese registro a nombre de la quejosa Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, así como las anotaciones registrales realizadas con posterioridad al emplazamiento practicado en el juicio natural, incluyendo la relativa al gravamen hipotecario.
Xxxxx del Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx inició un nuevo juicio ordinario civil en el que demandó de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx la declaración judicial de que se ha consumado la usucapión a su favor sobre dicho inmueble en litigio. El asunto se radicó bajo el expediente 431/2017, la demandada Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx compareció a juicio a dar contestación a la demanda y reconvino el reconocimiento de que ella es la legitima propietaria del inmueble materia del juicio principal. El juzgado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2018, en la que determinó que Xxxxxx Xxxxxxx era la propietaria de dicho inmueble. La demandante interpuso recurso de apelación 173/2019, en el que se determinó confirmar la sentencia, posteriormente promovió demanda xx xxxxxx directo 517/2019, en la que se le negó el amparo, por lo que quedó firme la sentencia que le obligaba a entregar el inmueble.
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx manifestó que, sin tener conocimiento de la secuela procesal narrada por no haber sido llamada a juicio en ningún momento, acudió el 28 de febrero de 2020 al inmueble objeto de la compraventa a fin de que se realizará la entrega de éste. En el inmueble, Xxxxx del Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, en compañía de una persona, le informó que no era posible entregar la finca ya que existía una orden de una autoridad judicial por la entrega, desocupación y lanzamiento. Le mostraron copia simple del auto emitido en el expediente 431/2017, relativo al juicio ordinario reivindicatorio, promovido por Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y otro, en el cual se les otorga el término de cinco días para entregar el inmueble.
Por este motivo, el 2 xx xxxxx de 2019, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx promovió juicio xx xxxxxx indirecto como tercera extraña en sentido estricto. En su demanda reclamó la falta de llamamiento a juicio en el expediente 431/2017 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, y como consecuencia de ello, todo lo actuado con posterioridad, lo que incluye la orden de lanzamiento respecto del inmueble en litis.
El amparo indirecto fue registrado con el número 411/2020, en el que el Juzgado Decimotercero de Distrito en materias administrativa, civil y de trabajo en el Estado de Jalisco determinó conceder el amparo. En este sentido, señaló que el contrato privado de compraventa celebrado por la quejosa como compradora contaba con fecha cierta porque fue ratificado ante un Notario Público el 24 de enero de 2008 y, además, se demostró la muerte de uno de sus firmantes (Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx) el 19 de octubre de 2010. Por ende, con dicho contrato consideró demostrada la celebración de dicho acto jurídico (compraventa), así como la fecha cierta del mismo y que éste se llevó a cabo antes de la instauración del juicio de origen 431/2017.
En consecuencia, tuvo por acreditado el interés jurídico de la parte quejosa y consideró que al ser propietaria del inmueble debió de haber sido llamada al procedimiento en comento, en virtud de que en éste se declaró que el dominio del inmueble corresponde a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. El juzgado determinó que la falta de llamamiento a juicio vulneró el derecho de la quejosa a la audiencia y de defensa, toda vez que cuando se produjeron los actos reclamados, la parte quejosa acreditó ser propietaria del inmueble materia del juicio de origen. Por lo anterior, concedió el amparo para dejar insubsistente la resolución del toca de apelación 173/2019 y dictar otra en la que considere que entre la quejosa y la demandada en la reconvención del juicio natural, existe litisconsorcio pasivo necesario y resuelva, conforme a derecho, lo que estime procedente, con libertad de jurisdicción y conforme a sus atribuciones.
En contra de esta resolución, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx interpuso recurso de revisión (registrado con el número 254/2021) en su carácter de tercera interesada en el amparo indirecto 411/2020. En su recurso argumentó, entre otras cosas, que el juzgado de Distrito había dejado de aplicar el criterio: “COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, el cual, argumentó, resulta aplicable al caso porque el contrato de compraventa de la quejosa no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, de ahí que no puede ser oponible a terceros.
Razonamiento: El tribunal colegiado consideró infundados los argumentos de la revisionista. En relación con el criterio sobre el que se denuncia la contradicción, señaló que se trata de criterios sustentados por órganos jurisdiccionales de otro circuito, lo cual implica que no resultaban obligatorios para este Tribunal. En cambio, consideró que resulta de aplicación obligatoria la jurisprudencia por contradicción sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO XX XXXXXX.”
En este sentido, coincidió con el juzgado de Distrito que señaló que, si se demuestra la existencia del contrato de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio xx xxxxxx, debe tenerse por acreditado el interés jurídico. Señaló que las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad solo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado ante las partes y no de su inscripción en dicho registro.
Por lo anterior, consideró no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio xx xxxxxx en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión xxx xxxxxx ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa frente a las partes en el juicio de origen o frente a terceros. Así, concluyó que, si para la procedencia del juicio constitucional no se requiere que el contrato de compraventa esté inscrito en el registro público de la propiedad, se encuentra ajustado a derecho lo resuelto por la juzgadora federal recurrida en el sentido de tener por acreditado el interés jurídico con el contrato de fecha cierta que aportó la parte quejosa. Lo anterior, indicó, no prejuzga sobre el derecho de propiedad, pues invariablemente queda a salvo el derecho de la recurrente para realizar la defensa del derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo bien inmueble que la quejosa defiende; pero ese aspecto deberá dilucidarse ante las autoridades del orden común y no en el juicio xx xxxxxx que se revisa.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 54/2004, 328/2004, 261/2006, 156/2010 y 161/2011
Amparo en revisión 54/2004
Antecedentes procesales: Un hombre celebró el 15 de enero de 1992 un contrato de compraventa con otra persona en relación con una finca. Ambas partes ratificaron el contrato ante notario público el día 17 del mismo mes y año, sin embargo, la compraventa no fue registrada en el Registro Público de la Propiedad local.
Posteriormente, la persona vendedora fue demandada por dos personas. Los demandantes reclamaron el cumplimiento de un contrato de mutuo con interés y constitución de garantía hipotecaria 2359/94, registrada en el Registro Público de la Propiedad. Mediante ejecutoria de la sentencia del 10 de febrero de 1998, se decretó el remate en primera y pública almoneda de la finca en litigio, que fue dada como garantía en el mutuo.
Por otro lado, el vendedor del inmueble también fue demandado por su exesposa por el pago de alimentos. Seguido el juicio, se determinó el embargo de los bienes propiedad del demandado, incluido dicho inmueble.
Posteriormente, el comprador del inmueble demandó del vendedor el otorgamiento de escritura pública del inmueble adquirido mediante contrato de compraventa de la segunda parte de dicho predio. Como consecuencia de este procedimiento, el demandante se constituyó formalmente como propietario del inmueble el 4 de febrero de 2003.
Dado que no fue llamado a juicio en ninguno de los dos procedimientos, el comprador del inmueble promovió una demanda xx xxxxxx en la que reclamó la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales por todo lo actuado en el juicio de cumplimiento de contrato de mutuo con interés y constitución de garantía hipotecaria y en el juicio de alimentos. El quejoso señaló que en fecha previa a los juicios reclamados adquirió mediante contrato de compraventa, ratificado ante Notario Público en las firmas de los contratantes, pero no inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio local, el inmueble sobre el que se dictaron las determinaciones judiciales.
El juez de Distrito que conoció del asunto determinó sobreseer de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, de la Xxx xx Xxxxxx vigente en ese momento, al considerar que el quejoso no había acreditado su interés jurídico en el asunto. En este sentido, determinó que, contrario a lo argumentado, el quejoso no contaba con el carácter xx xxxxxxx extraño a juicio sino debía considerarse causahabiente del demandado en ambos procedimientos.
En este sentido, el juez de Distrito determinó que el comprador adquirió la propiedad de forma posterior a los actos inscritos que gravaron la finca y que estaban debidamente registrados, por lo que al momento de la compraventa estuvo en actitud de enterarse de ellos. Asimismo, consideró que el contrato privado de compraventa era de fecha incierta y que no cumplía con los requisitos de validez establecidos en el Código Civil, específicamente el relativo a ser otorgado en escritura pública. De esta forma, aunque las firmas fueron ratificadas ante notario el 17 de enero de 1992, no se formalizó el acto jurídico con los requisitos del Código Civil local, pues no se otorgó en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, es decir, el acto no fue protocolizado.
Razonamiento: Contrario a lo determinado por el juez de Distrito, el tribunal colegiado concluyó que el comprador y quejoso sí contaba con interés jurídico para acudir al amparo. Señaló que tal interés estaba acreditado con las constancias aportadas por el quejoso que demuestran su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en su título, que le fue trasmitido mediante contrato de compraventa celebrado con la persona que, al momento de llevar a cabo el acto jurídico, aparecía como dueño del inmueble y no existía registro de gravamen sobre él.
Asimismo, consideró que el contrato contaba con fecha cierta, al haberse presentado ante la notaría pública para la ratificación de la firma de los contratantes. En el mismo tenor, que el revisionista debía considerarse adquiriente de buena fe y no causahabiente del vendedor, pues al momento de la compraventa no existían gravámenes sobre el inmueble. Por todo lo anterior, el tribunal levantó la causal de sobreseimiento y procedió al estudio de los conceptos de violación.
En el estudio, el colegiado determinó que en el juicio xx xxxxxx no correspondía dirimir problemas de propiedad o posesión entre particulares, sino tutelar los derechos de las personas frente a actos de autoridad. El tribunal señaló que los acreedores hipotecarios debían considerarse como terceros respecto de la compraventa llevada a cabo mediante escrito privado de fecha cierta. Lo anterior porque al constituir el derecho real sobre el inmueble, los acreedores lo hicieron con la persona que aparecía como propietaria de este en el Registro Público de la Propiedad.
En este sentido, el colegiado concluyó que la falta de registro del documento traslativo de la propiedad tenía como consecuencia que el derecho del revisionista no fuera oponible a terceros. Aunque la compraventa fuera perfecta entre las partes, su eficacia frente a terceros proviene legalmente de la publicidad del acto jurídico. Por lo anterior si el contrato privado no fue registrado y posteriormente se constituyó un derecho real de hipoteca sobre el mismo inmueble que sí fue registrado ante el Registro Público de la Propiedad, el acreedor hipotecario no estaba en posibilidad de conocer, por falta de publicidad, ese acto traslativo de dominio y, con ello, ejercer la acción real correspondiente contra el nuevo propietario. En consecuencia, el tribunal consideró que el juicio de cumplimiento de contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria no era ilegal al no haber llamado a proceso al revisionista, pues los perjuicios que resiente son consecuencia de no haber dado publicidad a la compraventa.
En relación con el juicio de alimentos, el tribunal consideró que el acreedor a título personal no tiene un derecho real ni poder directo e inmediato sobre la cosa, por lo que el embargo, aun cuando estuviera registrado, no era oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Igualmente, dado que el embargo debe recaer sobre los bienes del deudor, si en el caso está demostrado que el bien ya no pertenecía a él, no puede prevalecer el derecho del acreedor a título personal. Por lo anterior, consideró que, en el caso del juicio de alimentos, sí debía considerarse como un tercero extraño. Por todo lo anterior, el tribunal negó el amparo por lo relativo al juicio de mutuo con garantía y concedió la protección federal en lo relativo al juicio de alimentos.
Amparo en revisión 328/2004
Antecedentes procesales: Un hombre adquirió un inmueble mediante contrato privado de compraventa el 20 xx xxxxxx de 2001, mismo que no fue registrado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Posteriormente, derivado de un juicio ejecutivo mercantil iniciado en contra del vendedor en la compraventa, la autoridad judicial emitió un acta de embargo sobre el inmueble.
El hombre que adquirió el inmueble mediante contrato privado acudió al juicio xx xxxxxx indirecto, en el que señaló que la determinación judicial respecto del inmueble violaba sus derechos de audiencia y a la defensa, dado que no fue oído y vencido en juicio y debía considerarse como un tercero extraño que debió ser emplazado en la controversia mercantil. El juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que las pruebas ofrecidas eran insuficientes para demostrar la causa generadora de la posesión del inmueble.
Razonamiento: El tribunal colegiado levantó el sobreseimiento al considerar que el quejoso sí contaba con interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx. Al resolver sobre el fondo del asunto, el tribunal señaló que el conflicto se suscita, para efectos xxx xxxxxx, entre una compraventa hasta la fecha no registrada, frente a la garantía hipotecaria suscrita ante notario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Es decir, se trata de la confrontación de dos derechos reales en el amparo, uno de propiedad y el otro de hipoteca, pero no para dilucidar cuál de ellos es mejor o en su caso deba prevalecer, sino solamente en función de la comprobación acerca de si el derecho de propiedad del quejoso deba o no ser protegido por la justicia federal a través de la eficacia de la acción xx xxxxxx intentada.
En este sentido, el tribunal determinó que los conceptos de violación resultaban infundados, dado que conforme al artículo 29892 del código civil local los actos jurídicos que conforme a la ley deben registrarse no producirán efectos contra terceros si no están inscritos en la oficina correspondiente del Registro Público. Señaló que la falta de efectos contra terceros es una sanción impuesta a la omisión de inscripción en el Registro Público de los actos traslativos de dominio y que, en el caso, la parte demandante debía considerarse tercera, dado que adquirió el derecho real del inmueble de quien estaba registrado como su propietario.
Por lo anterior, consideró que el juicio reclamado no era ilegal por el hecho de no haber llamado al proceso al quejoso, quien fue adquirente de buena fe del inmueble mediante contrato privado no inscrito, pues éste resiente perjuicio en sus derechos de propiedad y posesión debido a que no dio publicidad al acto jurídico traslativo de dominio. Apoyó su resolución en las tesis de rubro: “COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE. AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.”3, así como en la jurisprudencia de rubro: COMPRAVENTA SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SI LO ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”4
Amparo en revisión 261/2006
Antecedentes procesales: Una persona por propio derecho solicitó el amparo y protección contra varias autoridades responsables del Estado de Puebla. Del juez de dicha ciudad reclamó todo lo actuado en un juicio reivindicatorio sobre un inmueble que la quejosa había adquirido mediante contrato privado preliminar de compraventa; en el juicio se había ordenado la desocupación del inmueble, dado que ella figuraba como poseedora. La demandante argumentó que la falta de emplazamiento y la orden de lanzamiento decretada vulneraba sus derechos de audiencia y de defensa reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
El juez de Distrito decretó el sobreseimiento, al considerar que la quejosa carecía de interés jurídico en el juicio. Lo anterior, dado que el contrato de compraventa privado no tenía fecha cierta, que la quejosa no fue parte del juicio reivindicatorio y que no había aportado pruebas de que era propietaria o poseedora del inmueble materia de controversia.
Razonamiento: El tribunal colegiado levantó el sobreseimiento dictado por el juez de Distrito, al considerar que el contrato privado preliminar de compraventa a plazos fue presentado para su certificación ante notario público. En este sentido, determinó que el contrato tenía fecha cierta del 24 xx xxxxx de 2003, por lo que debía considerarse que la quejosa sí contaba con interés jurídico para acudir al amparo.
Al analizar los conceptos de violación, el tribunal determinó que resultaban infundados, dado que, aunque la quejosa celebró un contrato preliminar de compraventa a plazos para adquirir el inmueble materia de la controversia antes del juicio reivindicatorio reclamado, tal compraventa no fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad. En este sentido, el tribunal señaló que la falta de inscripción de la compraventa impide considerar que en el juicio reivindicatorio tuviera efectos respecto de terceros, pues dada la falta de publicidad del acto jurídico, terceros no estaban en posibilidad de conocer de la adquisición del inmueble por parte de la quejosa.
El tribunal consideró que, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil local5, el acto jurídico por el cual se transmiten o ceden derechos reales debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a terceros debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, cuando se trata de derechos registrales. En este sentido, consideró que, aunque la compraventa era perfecta y obligatoria para las partes, su falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio impide que sea oponible a terceros.
El tribunal colegiado consideró que la institución bancaria actora debía considerarse como tercera respecto de la compraventa, pues al momento de constituir el fideicomiso de garantía origen del juicio reivindicatorio, no pudo tener conocimiento de la compraventa llevada a cabo mediante contrato privado. Por todo lo anterior, el tribunal colegiado consideró que no existía razón para que la quejosa fuera llamada al juicio reivindicatorio generador de los actos reclamados, que tal juicio y su tramitación eran legales y negó la protección constitucional.
Amparo en revisión 156/2010
Antecedentes. Una persona adquirió un inmueble mediante un contrato de compraventa privado ratificado ante notario público. Posteriormente, la vendedora fue demandada por una institución bancaria en un juicio especial hipotecario, derivado de un adeudo relacionado con un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, misma que se constituyó sobre la casa que había vendido. Al momento de su constitución, posterior al contrato privado de compraventa, la hipoteca fue debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en el que la vendedora aparecía como propietaria del inmueble en cuestión.
Seguido el juicio ordinario, se celebró la audiencia de remate del bien inmueble. Una vez que tuvo conocimiento del juicio, el comprador del inmueble promovió un juicio xx xxxxxx, al considerar que la falta de emplazamiento a juicio vulneraba sus derechos de audiencia y de defensa.
El juez de Distrito determinó sobreseer el asunto, al considerar que el quejoso no contaba con interés jurídico dado que su contrato de compraventa no contaba con fecha cierta y determinada, por ello, no podía considerarse acreditada su propiedad sobre el inmueble. Asimismo, dado que la autoridad señaló en su informe justificado que no eran ciertos diversos actos, dio por ciertas las manifestaciones y consideró inexistentes los actos reclamados en relación con el juicio.
Razonamiento. El tribunal colegiado determinó que el contrato privado de compraventa sí contaba con fecha cierta, por lo que resultaba un medio de demostración suficiente del interés jurídico en el amparo. En este sentido, levantó el sobreseimiento sobre el embargo, remate y adjudicación del bien inmueble señalados como actos reclamados.
Sobre este punto, el tribunal aclaró que el conflicto se suscita entre una compraventa ratificada en sus firmas y no registradas, frente a la garantía hipotecaria suscrita ante Notario Público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Es decir, se trata de la confrontación de dos derechos reales en el amparo, uno de propiedad y otro de hipoteca, pero no para dilucidar cuál de ellos es mejor o en su caso deba prevalecer, sino para determinar si el derecho de propiedad del quejoso debe o no ser protegido por la justicia federal a través de la eficacia de la acción xx xxxxxx incoada.
En este sentido, anotó que, conforme a la legislación local, la sanción legal por falta de registro de los actos traslativos de dominio es que estos actos jurídicos no surtan efectos frente a terceros. En relación con el término de terceros, señaló que se trata de la persona que adquiere a título particular y por acto entre vivos la propiedad o derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del registro como titulares de aquella o de éstos. Por lo anterior, determinó que en el caso los acreedores hipotecarios debían conceptuarse como terceros respecto de la compraventa llevada a cabo mediante escrito privado ratificado en sus firmas ante Notario Público y no inscrito en el Registro.
En consecuencia, dado que el contrato privado de compraventa sobre el inmueble no fue registrado y posteriormente se constituyó un derecho real de hipoteca sobre el mismo, que sí fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el tribunal consideró que el acreedor hipotecario no pudo conocer, por falta de publicidad, del acto jurídico traslativo de dominio que el inmueble había cambiado de dueño. Por lo anterior, no estaba en aptitud de ejercer la acción real correspondiente también en contra del nuevo propietario. De este modo, determinó que el contrato privado de compraventa con fecha cierta no era suficiente para tener por probada la vulneración a los derechos del quejoso y negó el amparo solicitado.
Amparo en revisión 161/2011
Antecedentes: Una persona moral solicitó un crédito para la construcción de cuarenta y cinco viviendas en condominio a una sociedad financiera. Posteriormente, la persona moral vendió cuatro de las viviendas construidas a cuatro personas diferentes, con las que celebró un contrato de promesa de compraventa privado.
Ante la falta de pago del mutuo, la sociedad financiera promovió un juicio especial hipotecario en contra de la deudora. Como consecuencia de ese juicio, la deudora fue condenada al pago de una cantidad de dinero y, ante la falta de pago, se inició la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por las viviendas vendidas. Las cuatro personas acudieron al juicio xx xxxxxx indirecto en contra de la sustanciación íntegra del juicio especial hipotecario, incluyendo la inscripción del embargo y el inminente remate de los bienes inmuebles, para lo que acreditaron la propiedad y posesión de los inmuebles y presentaron, entre otras cosas, los respectivos contratos de promesa de compraventa de fecha cierta. Sin embargo, el contrato de uno de los quejosos no se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de la inscripción de la garantía.
El juzgado de Distrito que conoció del asunto otorgó la protección federal a todos los quejosos para ser reconocidos como terceros extraños a juicio y llamados al juicio de origen. En contra de esta resolución, la sociedad financiera interpuso un recurso de revisión, en el que argumentó, entre otras cosas, que uno de los quejosos no había inscrito en el Registro Público el acto traslativo de dominio por el que habían adquirido la propiedad de su inmueble, por lo que éste no resultaba oponible a terceros.
Razonamiento: El tribunal colegiado consideró fundados los agravios de la revisionista relativos a que la falta de inscripción de los actos traslativos de dominio en el Registro Público de la Propiedad daba como resultado que tales actos no fueran oponibles a terceros. En este sentido, concluyó que la actora en el juicio de origen no tenía por qué haber llamado a ese procedimiento al quejoso que no había inscrito la compraventa en el Registro Público de la Propiedad si desconocía la existencia de sus derechos sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 2322 y 3007 del Código Civil local. Al igual que en los otros cuatro asuntos, consideró que se trata de la confrontación de dos derechos reales en el amparo, uno de propiedad y el otro de hipoteca, pero no para dilucidar cuál de ellos es mejor o en su caso deba prevalecer, sino solamente en función de la comprobación acerca de si el derecho de propiedad del quejoso deba o no ser protegido por la justicia federal a través de la eficacia de la acción xx xxxxxx intentada.
En consecuencia, consideró que, si los acreedores hipotecarios al constituir el derecho real sobre el inmueble lo hicieron mediante contrato con la persona que aparecía como propietaria en el Registro Público de la Propiedad, debían conceptuarse como terceros respecto de la compraventa llevada a cabo mediante escrito privado ratificado en sus firmas ante Notario Público y no inscrito. En este sentido, el contrato de compraventa no inscrito ante la autoridad registral no era oponible a su derecho de garantía.
Inexistencia de la contradicción.
Para determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Xxx xx Xxxxxx, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia6 en el sentido de que existe contradicción de criterios cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de criterios denunciada ante el Alto Tribunal es la de unificar los criterios interpretativos que dos o más tribunales colegiados —o las Salas de la Corte, en su caso— llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.
Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de criterios, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto “contradictorio”, sin embargo, debe entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la unificación de criterios.
Lo fundamental de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —y no tanto los resultados que ellos arrojen— con el objetivo de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos— aunque legales.
De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación —no en los resultados— adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones7:
Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que no se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia.
En relación con el primer requisito mencionado, de las ejecutorias sintetizadas se advierte que los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial al pronunciarse sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración.
Respecto al segundo requisito establecido, entre los ejercicios interpretativos realizados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito existe un punto de toque, pues ambos tribunales se pronunciaron en el sentido que la existencia de un contrato de compraventa de un inmueble de fecha cierta, pero no registrado, proporciona interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx en relación con un juicio ordinario en el que se vea afectado el inmueble. Sin embargo, sobre este tema no se advierte contradicción de criterios.
Así, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 254/2021, determinó que la inscripción del contrato de compraventa en el Registro Público de la Propiedad no es indispensable para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio xx xxxxxx en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos. Señaló que esta afirmación no implica prejuzgar sobre la concesión xxx xxxxxx ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa. En este sentido, afirmó, queda a salvo el derecho de la recurrente para realizar la defensa del derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo bien inmueble que la quejosa defiende, sin embargo, ese aspecto debía dilucidarse ante las autoridades del orden común y no en el juicio xx xxxxxx.
Por su parte, al resolver los recursos de revisión 54/2004, 328/2004, 261/2006, 156/2010 y 161/2011, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó que el problema jurídico planteado en cada caso se trataba de la confrontación de dos derechos reales en el amparo, uno de propiedad y el otro de hipoteca, pero no para dilucidar cuál de ellos es mejor o en su caso deba prevalecer, sino solamente en función de la comprobación acerca de si el derecho de propiedad del quejoso deba o no ser protegido por la justicia federal a través de la eficacia de la acción xx xxxxxx xxxxxxxxx. En este sentido, de conformidad con las normas locales aplicables, determinó que la falta de inscripción del acto traslativo de dominio implicaba que el juicio hipotecario en cada caso podía iniciarse, proseguir y concluir válidamente en contra de quien erigió la garantía y aparecía como titular del derecho de propiedad ante la autoridad registral, pues el acto traslativo de dominio no registrado no era oponible a terceros. Por lo anterior, consideró no era dable resolver sobre el derecho de propiedad de las partes en el juicio xx xxxxxx.
Como puede apreciarse de los razonamientos emitidos, ambos tribunales consideraron que el contrato de fecha cierta no registrado era motivo suficiente para tener por acreditado el interés jurídico para acudir al amparo y que la determinación sobre cuál derecho de propiedad debía prevalecer era competencia de las autoridades del orden común. En consecuencia, con esta resolución, el primer tribunal sostuvo que no se pronunciaba sobre el fondo de la cuestión, mientras el segundo emitió un pronunciamiento en el que determinó negar el amparo porque estimó que no era posible resolver sobre el derecho de propiedad de las partes en el juicio xx xxxxxx.
De esta forma, ambos tribunales coincidieron en que dilucidar sobre el derecho a la propiedad no es materia xxx xxxxxx, sino la determinación sobre cuál es el mejor derecho es competencia de los tribunales locales. Por tanto, no existe la posibilidad de construir un criterio sobre los razonamientos elaborados por cada tribunal colegiado, porque no existe la contradicción denunciada en sus determinaciones.
Ahora bien, aun considerando que en el caso implícitamente ambos tribunales resolvieron la cuestión de fondo planteada, como se desprende de los antecedentes relatados, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se pronunció respecto de un problema jurídico diverso a los estudiados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
En el primer caso, dos personas adquirieron un inmueble mediante un juicio de prescripción positiva, derivado del cual se ordenó la inscripción de la nueva titularidad en el Registro Público de la Propiedad. Las dos personas vendieron el inmueble a una tercera adquiriente de buena fe mediante un contrato privado de fecha cierta no inscrito ante la autoridad registral. Posteriormente, la propietaria original del inmueble reclamó irregularidades en el juicio por el que perdió la propiedad, derivado de lo cual el juicio de prescripción positiva fue revocado y comenzó uno nuevo, en el que se negó la prescripción del inmueble a favor de la actora. La persona que compró el inmueble sin registrar el acto traslativo de dominio acudió al juicio xx xxxxxx a reclamar que no fue llamada en el procedimiento.
Por su parte, en los casos conocidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, una persona vendió a otra un inmueble mediante contrato privado de fecha cierta no inscrito ante la autoridad registral y, posteriormente, constituyó ese inmueble como garantía en un contrato de mutuo con otra persona. Al momento de ejecutar la garantía, la persona compradora acudió al amparo como tercera extraña a juicio y reclamó no haber sido llamada al procedimiento.
Lo anterior agrega a considerar que entre los ejercicios interpretativos respectivos no existe el punto de contradicción necesario para actualizar la procedencia de este asunto. Como ya se dijo, en uno de los casos se trata de un derecho real adquirido mediante actos traslativos de dominio de naturaleza diversa, derivados por una parte de un juicio de prescripción positiva y por otra de un contrato de compraventa. En el otro, se trata de la confrontación de un derecho de propiedad adquirido mediante contrato de compraventa y un derecho real de garantía relacionado con un contrato de mutuo.
De esta forma, la distinción resulta trascendente para la tercería que en cada caso se reclama y para definir la participación de cada una de las partes al presentarse en el juicio, pues podría determinar su carácter en el proceso. Todo lo anterior permite concluir que la cuestión jurídica planteada en cada asunto no es equiparable.
En tal sentido, no es posible fijar un punto de derecho respecto del cual los tribunales contendientes adoptaran posturas encontradas que requieran la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para brindar seguridad jurídica.
Decisión
Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Xxxxxxxx y los señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx (Ponente) y Presidente Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
XXXXXXXXXX DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX
1 Registro digital: 160606, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/329 (9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Tomo 5, página 3520, Tipo: Jurisprudencia.
2 “Artículo 2989.- Los actos jurídicos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efectos contra tercero si no están inscritos en la oficina correspondiente del Registro Público. “
El artículo fue derogado del Código Civil para el Estado de Puebla el 13 xx xxxxx de 2009, sin embargo, la misma disposición se encuentra vigente en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, que establece:
“Artículo 19.- De acuerdo con el principio de inscripción, cuando conforme a la ley algún acto deba inscribirse en el Registro, su inscripción en la Oficina Registral correspondiente será bastante para que surta sus efectos ante terceros. Los títulos que conforme a esta Ley sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio xx xxxxxxx.”
3 Registro digital: 184523, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.287 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003, página 1064. Tipo: Aislada.
4 Registro digital: 160606, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/329 (9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 5, página 3520. Tipo: Jurisprudencia.
5 “Artículo 1713.- El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables.”
6 Jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro: 164120.
7 Jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, marzo 2010, página 122, Registro: 165077.
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