Contract
I. Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
2721 ACUERDO entre el Xxxxx de España y la Repú- blica Árabe Siria para la promoción y protec- ción recíproca de inversiones, hecho en Damasco el 20 de octubre de 2003.
ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA
Y LA REPÚBLICA ÁRABE XXXXX PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Xxxxx de España y la República Árabe Siria, en ade- lante denominados «las Partes Contratantes».
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Con- tratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
Articulo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravá- menes, prendas y derechos similares;
b) una sociedad o empresa mercantil o participacio- nes, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cual- quier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial: procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un con-
trato, incluidas las concesiones para la prospección, cul- tivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectiva- mente por inversores de la otra Parte Contratante se con- siderarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan x xxxx- viertan los activos afectará a su carácter de inversión.
2. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de cualquiera de las Partes Contratan- tes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) Por «nacional» se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte Con- tratante, se considere nacional de la misma.
b) Por «sociedad» se entenderá toda persona jurí- dica o cualquier otra entidad legal constituida o debida- mente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su sede junto con su actividad económica efectiva en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociacio- nes empresariales.
3. Por «rentas» se entenderán los importes produci- dos por una inversión y comprenderán en particular, aun- que no exclusivamente, los beneficios, dividendos, inte- reses, plusvalías, cánones y honorarios.
Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admi- tirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuer- dos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras perso- nas cualificadas.
Artículo 3. Protección.
1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento
menos favorable que el exigido por el derecho internacio- nal.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o dis- criminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, dis- frute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favore- cida.
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los aparta- dos 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, pre- ferencia o privilegio resultante de:
a) Su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria u otros acuerdos internacionales similares, incluidas otras formas de organización económica regional, futuros o ya existentes, o
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.
Artículo 5. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contra- tante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expro- piación, si esto ocurriera antes, se anunciaran pública- mente (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).
3. Dicho valor xx xxxxxxx se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mer- cado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial esta- blecido con arreglo a criterios xx xxxxxxx para la moneda de tasación desde la fecha efectiva de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad com- petente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inver- sión y el pago de la indemnización, de conformidad con [os principios establecidos en el presente artículo.
Artículo 6. Compensacion por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado. estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de restitu- ción, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inver- sor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libre- mente transferibles.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inver-
sores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdi- das en el territorio de la otra Parte Contratante como con- secuencia de:
a) La requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o
b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,
Esta última Parte Contratante les concederá una restitu- ción o indemnización que, en cualquier caso, será pronta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.
Artículo 7. Transferencias.
1. Cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas trans- ferencias incluirán en particular, aunque no exclusiva- mente:
a) El capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;
b) Las rentas de la inversión, con arreglo a la defini- ción del articulo 1;
c) Los fondos en concepto de reembolso xx xxxxxx- mos relacionados con una inversión;
d) Las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) El producto de la venta o liquidación, total o par- cial, de una inversión;
f) Los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en conexión con una inver- sión;
g) Los pagos derivados de la solución de una contro- versia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libre- mente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx aplica- ble en la fecha de la transferencia.
Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.
1. Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes de acuerdos internacionales ya existentes o que surjan pos- teriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Con- tratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favora- bles.
2. Las condiciones más favorables que las del pre- sente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya
convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afec- tará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en rela- ción con los derechos de propiedad intelectual e indus- trial.
Artículo 9. Subrogación.
En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemniza- ción, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo desig- nado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contra- tante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.
Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratan- tes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por con- ducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Con- tratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbi- tral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones nece- sarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente articulo, cualquier Parte Contratante, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá instar al Presidente de la Corte Inter- nacional de Justicia a que realice las designaciones nece- sarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha fun- ción por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tam- poco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efec- tuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo así como de los principios generalmente admiti- dos de derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio procedi- miento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayo- ría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su propia repre- sentación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos,
incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante en relación con una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo respecto de una inversión de ese inversor serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforzarán por resolver dichas controversias de forma amistosa mediante nego- ciaciones.
2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el aparta- do 1 podrán someterse, a elección del inversor, a:
El tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversíón; o
Un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Nacio- nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); o
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Rela- tivas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Con- venio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversio- nes entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965 en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio; o
El tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Interna- cional de París.
3. El arbitraje se basará en las disposiciones del pre- sente Acuerdo, del derecho nacional de la Parte Contra- tante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las normas relativas a los conflictos xx xxxxx, y en las normas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que sean aplicables.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vincu- lantes para las partes en la controversia. Cada Parte Con- tratante se compromete a ejecutar las decisiones de con- formidad con su legislación nacional.
Artículo 12. Ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de ésta, por inversores de la otra Parte Contratante tanto antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las contro- versias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recí- procamente el cumplimiento de las respectivas formali- dades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo inicial xx xxxx años. Tras la expiración del período inicial xx xxxx años, seguirá en vigor indefinidamente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifi- que a la otra por escrito su decisión de denunciar el
Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de dicha notificación.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las dis- posiciones de los artículos 1 a 12 seguirán en vigor por otro período xx xxxx años a partir de dicha fecha de termi- nación del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos frman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Damasco, el 20 de octubre de 2003 en árabe, español, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso ce discrepancia, prevale- cerá el texto en inglés.
Por la República Árabe Xxxxx, Por el Xxxxx de España,
Dr. Xxxxxxx Xx-Xxxxx, Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx,
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA
2723 RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2005, el sistema para valoración de los daños y perjui- cios causados a las personas en accidentes de circulación.
Ministro de Economía y Comercio,
Ministra de Asuntos Exteriores,
El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, apro-
El presente Acuerdo entró en vigor el 14 de diciembre de 2004, fecha de la última notificación de cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 31 de enero de 2005.–El Secretario General
Técnico, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
2722 ENTRADA en vigor del Canje de Notas consti- tutivo de Acuerdo por el que se prorroga el
«Acuerdo entre el Xxxxx de España y los Esta- dos Unidos de América en materia xx Xxxxx- ración Educativa, Cultural y Científica» de 27 de octubre de 1994, hecho en Madrid los días 20 de enero y 2 de febrero de 2004.
El Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se prorroga el «Acuerdo entre el Xxxxx de España y los Estados Unidos de América en materia de Cooperación Educativa, Cultural y Científica» de 27 de octubre de 1994, hecho en Madrid el 20 de enero y 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xx xxxxx el 11 de enero de 2005, fecha de recepción de la última notificación de cumplimiento de los requisi- tos necesarios previstos en sus respectivas legislaciones internas, según se establece en el texto de las notas.
Lo que se hace público para conocimiento general, completando así la inserción efectuada en el Boletín Ofi- cial del Estado número 134, de 3 xx xxxxx de 2004.
Madrid, 28 de enero de 2005.–El Secretario General Técnico, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
bado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octu- bre, establece en el apartado primero.10 de su anexo que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automática- mente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inme- diatamente anterior.
En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.
Habida cuenta que, según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,2 por ciento en el período de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2005 el sistema de valoración precitado.
Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2005, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sis- tema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a través de la presente Resolución, que incorpora como anexo las cuantías actualizadas de las mismas.
Madrid, 7 de febrero de 2005.–El Director general, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.