RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº183/2013 Resolución nº 213/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 5 xx xxxxx de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.P.C. en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Director General de Tráfico por la que se procede a la adjudicación mediante concurso público de los contratos de seguro: LOTE I “seguro de responsabilidad civil obligatoria”, LOTE II “seguro complementario de suscripción voluntaria”.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 6 de febrero de 2013 se publica en el BOE, anuncio de licitación de la Dirección General de Tráfico, de dos pólizas de seguro para los vehículos oficiales de dicho centro directivo: una de responsabilidad civil obligatoria de vehículos y otra del seguro complementario de suscripción voluntaria, siendo el presupuesto base de licitación de 1.184.537, 62 euros y 1.500.000 de euros, respectivamente. El 4 de febrero de 2013 se envía el anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea.
Segundo. El 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxx la Mesa de Contratación para proceder a la apertura de los sobres que contenían la documentación de carácter general correspondiente al procedimiento abierto para la contratación de las dos pólizas descritas.
En el acta de la reunión celebrada consta que la empresa AXA SEGUROS GENERALES,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta toda la documentación exigida en el pliego de cláusulas administrativas. Igualmente, consta que se requiere documentación entre otras, a la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en concreto, el certificado de inscripción en el Registro de entidades aseguradoras de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la autorización precisa para operar en el ramo correspondiente al seguro que se pretende contratar.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
Tercero. El 11 xx xxxxx de 2013, se reúne la Mesa de Contratación para proceder a la apertura de las proposiciones económicas. Previamente se comprueba que los licitadores que habían sido requeridos para subsanar los defectos observados en la reunión de 6 xx xxxxx lo habían hecho, por lo que la Mesa acordó la admisión de los mismos en el procedimiento de licitación.
Cuarto. El 20 xx xxxxx de 2013, la Mesa de Contratación eleva propuesta de adjudicación al Director General de Tráfico, acompañando a la misma el informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Tráfico.
A los efectos que nos interesa, de la propuesta resulta lo siguiente:
• Se propone la adjudicación del lote I, a la empresa AIG EUROPA LIMITED.
• Se propone la adjudicación del lote II, a MAPFRE FAMILIAR SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. constando expresamente en el informe que “no se valoran las empresas AIG, AXA y ALLIANZ por cuanto incumplen las exigencias xxx Xxxxxx de Prescripciones técnicas en el punto 6, ya que carecen de la autorización precisa para operar en el ramo de DECESOS como así se constata en el certificado de inscripción en el registro de entidades aseguradas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que presentan”.
Quinto. Con fecha 9 xx xxxxx se notifica la adjudicación de ambos lotes a la empresa AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, adjuntado el acta de la mesa de contratación y el informe de los servicios técnicos de la Dirección General del Tráfico, tal y como consta en el expediente.
D. J.M.P.C. en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS anuncia la interposición del recurso especial de contratos solicitando la medida cautelar de suspensión del procedimiento.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales deniega la adopción de esa medida con fecha 18 xx xxxxx de 2013, por entender que, encontrándose el expediente en plazo para la interposición de recurso especial y pendiente la formalización del contrato, no
se aprecian los perjuicios que se derivarían de la no adopción de la medida, máxime cuando la suspensión se hará efectiva con la interposición del recurso frente a la adjudicación, por imperativo del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Sexto. Con fecha 24 xx xxxxx de 2013 se presenta escrito de D. J.M.P.C. en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
por el que se interpone el recurso de referencia que produce automáticamente la suspensión del procedimiento. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales solicita la subsanación de defectos en la documentación que acompaña al escrito del recurso, lo que se produce en tiempo y forma por parte del recurrente.
Séptimo. Con fecha 30 xx xxxxx de 2013 el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales acuerda mantener la suspensión del expediente de contratación en relación con los lotes afectados, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Octavo. La Secretaría del Tribunal, con fecha 6 xx xxxx de 2013, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen. Con fecha 10 xx xxxx de 2013 presentan alegaciones como interesados, las empresas AIG EUROPED LIMITED SUCURSAL Y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Noveno. El 16 xx xxxx de 2013, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales recibe respuesta a la consulta formulada por la recurrente a la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, en relación con la autorización para operar en el ramo de decesos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la resolución del presente recurso especial.
Segundo. En la interposición del recurso se han cumplido las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Tercero. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, toda vez que la empresa recurrente ha concurrido a la licitación y, por tanto, es titular de un derecho o interés legítimo afectado par la resolución recurrida, en los términos exigidos por el artículo 42 del TRLCSP.
Cuarto. Por otra parte, el recurso especial en materia de contratación es admisible ya que se interpone contra la adjudicación de los dos lotes que conforman el objeto de la contratación de un servicio como es el del seguro, sujeto a regulación armonizada al estar comprendido en la categoría 6 del anexo dos del TRLCSP y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de dicha disposición legal.
Quinto. La empresa recurrente impugna la adjudicación de los dos lotes objeto del procedimiento.
Respecto del primero, recurre la adjudicación del Lote I a la entidad AIG EUROPE LIMITED, por cuanto dicha entidad incumple, a su juicio, el apartado 21 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (“Porcentaje máximo de subcontratación admisible. No se permite la subcontratación”), en la medida en que dicha entidad no puede prestar los servicios de defensa jurídica y tendrá que subcontratar la prestación de los mismos a otra entidad aseguradora, ya que se trata de una entidad extranjera que opera en España a través de una sucursal y no dispone de la necesaria infraestructura para ello.
Para ello, establece que, según consta en el registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, AIG EUROPE LIMITE, Sucursal en España figura autorizada para operar en el ramo 17 de defensa jurídica, pero con la modalidad A/Gestión otra entidad.
En relación con el Lote II basa su recurso, principalmente, en la consideración de que la exclusión no procede, por cuestiones de forma y de fondo.
Así entiende que la Mesa de Contratación procedió a examinar su solvencia y a admitirla tal y como consta en las diferentes actas que forman parte del expediente administrativo siendo que, posteriormente, en fase de valoración de las ofertas económicas, procede a su
exclusión o no puntuación por no acreditar estar autorizada para el ramo de decesos, lo que, a su entender, va en contra de la doctrina de los actos propios.
En segundo lugar, trata de justificar que lo exigido en el pliego es estar autorizada para los xxxxx de los seguros que se contratan y no para coberturas incluidas en el seguro como, en este caso, la de decesos que no deja de ser una cobertura, a su juicio, accesoria y, por tanto, amparada en lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 (en adelante, TRLOSSP).
Igualmente, por otrosí solicita la apertura de un periodo de prueba, al amparo del artículo
46.4 del TRLCSP, para que se practiquen las siguientes:
- Que se requiera a la entidad AIG EUROPE LIMITED, cuyo domicilio consta en el procedimiento a fin de que, por el legal representante de la misma, informe al Tribunal si su representada dispone de estructura en España para prestar la garantía de asistencia jurídica o si dicho servicio lo tiene subcontratado con la entidad ARAG o cualquier otra.
- Que se una al expediente la respuesta dada por la Dirección General de Xxxxxxx y Fondos de Pensiones a la consulta formulada por esta parte mediante escrito de fecha de 19 xx xxxxx de 2012 que se adjunta al presente escrito como Documento número 8.
Sexto. El órgano de contratación, por su parte, se limita a establecer que en cuanto a la impugnación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
contra la adjudicación del "Lote I: Seguro de Responsabilidad Civil Obligatoria (SOA)" a la entidad AIG EUROPE LIMITED al entender que ésta no puede prestar los servicios de defensa jurídica y tiene que subcontratar, que dicha afirmación se desmonta con el Certificado de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en concreto, de la Subdirectora General de Ordenación xxx Xxxxxxx de Seguros, de fecha 15 de octubre de 2012, en el que se índica de forma explícita respecto a AIG EUROPE LIMITED lo siguiente: " En esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se ha recibido comunicación relativa a la actividad en régimen de derecho de establecimiento de la citada entidad en los xxxxx no vida números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16,17 y 18”.
En relación con su exclusión del Lote II por no estar autorizada para el ramo de decesos, el órgano de contratación pone de manifiesto que fueron los Servicios Técnicos en el momento de realizar el informe técnico-económico los que propusieron a la Mesa de Contratación la exclusión de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS por no
reunir los requisitos establecidos en los Pliegos del contrato. Además, alega que el argumento que AXA invoca respecto de que la cobertura de decesos "es un riesgo residual o accesorio" y, que teniendo otro ramo cubierto - accidente - no tienen que cumplir con la previsión de estar autorizados, es una argumentación que no tiene cabida en el TRLCSP, es más, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 145.1 "Proposiciones de los interesados" del citado texto legal. No corresponde, además, al licitador poner en cuestión lo contenido de forma clara y expresa en los Pliegos.
Considera que el órgano de contratación debe poner de manifiesto en cualquier fase del procedimiento para salvaguardar el cumplimiento de las previsiones de los Pliegos y para garantizar la sujeción del procedimiento de contratación a lo dispuesto en el TRLCSP, la falta de solvencia de un licitador. Lo que no podría hacer el órgano de contratación, de ninguna de las maneras, es dictar una resolución - la adjudicación del contrato - a sabiendas de que es injusta al no cumplir AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con las exigencias de los Pliegos del contrato, porque ello supondría entrar en una esfera, la penal, que el órgano de contratación, en ningún caso, va a traspasar.
Séptimo. Mención especial merece también lo alegado por las empresas adjudicatarias de los Lotes I y II.
La primera alega que hay un error en la apreciación de la cobertura exigible por el pliego por parte de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ya que
confunde la asistencia jurídica inherente al seguro de responsabilidad civil xxx xxxx 10, con la cobertura de asistencia jurídica xxx xxxx 17. Aún en el hipotético caso de que la exigida fuera la xxx xxxx 17, alega que nunca habría subcontratación propiamente dicha sin perjuicio de que ésta sería algo ajeno a la fase de adjudicación sino de ejecución del contrato, y que la gestión indirecta de los siniestros supone un contrato de reaseguro de prestación de servicios, pacto que sólo implica la transferencia de riesgos que se deriva del contrato.
La segunda, adjudicataria del Lote II considera frente a lo alegado por el recurrente que la exclusión de la empresa AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS es correcta por cuanto la cobertura del deceso en base a la interpretación que realiza, no tiene carácter accesorio y requiere autorización en este ramo.
Octavo. Antes de entrar específicamente en el estudio de las causas de impugnación de la adjudicación de los dos lotes que han sido objeto de licitación y, por tanto, en las particularidades y diferencias de los argumentos esgrimidos en uno y otro caso conviene recordar que, como señala constante jurisprudencia, los pliegos que elabora la Administración y acepta expresamente el licitador al hacer su proposición constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los participantes en la licitación. En cuanto a la Administración, la vinculación supone que no es posible alterar unilateralmente las cláusulas contenidas en los pliegos en perjuicio de los licitadores. Respecto de estos últimos supone que deben cumplir las condiciones previamente establecidas en los pliegos y que, en caso de no hacerlo, puedan ser excluidos de la licitación previo requerimiento de subsanación.
No obstante, cuando surgen dudas acerca de la interpretación de los mismos, como ocurre en el presente caso respecto de los criterios de selección exigidos a los licitadores, deben tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos por el órgano de contratación y el recurrente así como por el resto de los interesados que han comparecido en el expediente de recurso y ponderarlos a la luz de los principios que inspiran la contratación pública en España. Como se pone de relieve en la resolución de este Tribunal 9/2011, de 2 de febrero, hay que tener en cuenta “el ámbito del principio de concurrencia que exige facilitar la participación en los procedimientos de selección de contratistas de todos aquellos empresarios que cumplan las condiciones necesarias para ejecutar el contrato de que se trate. Una limitación excesiva de las condiciones necesarias para acceder a una licitación o una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos previamente definidos en los pliegos resultaría contraria al mismo y, en consecuencia, la resolución que se dictara en estos términos debería ser anulada”.
Al mismo tiempo, debería atenderse al principio de seguridad jurídica. Efectivamente, como dice la resolución anteriormente citada “… la Administración debe asegurarse de que los licitadores cumplen los requisitos establecidos en los pliegos, los cuales deben guardar una
relación directa con el objeto del contrato y ser necesarios para garantizar la correcta ejecución del mismo.”
Todo ello sin olvidar que, en el caso de contratos cuyo objeto sea una actividad sujeta en cuanto a su ejercicio a normas especiales de orden público, los requisitos exigibles a los licitadores que participan en el proceso de selección, deben acomodarse ineludiblemente a lo dispuesto en aquéllas.
Así se reconoce en el propio Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuyo artículo 54.2, bajo la rúbrica “Aptitud para contratar” establece: ”Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato”.
En concreto, tratándose de contratos de seguros, con una normativa específica que exige para su ejecución a los empresarios que los ofrecen someterse a un especial régimen de autorización administrativa, la interpretación que se realice respecto de las condiciones de aptitud exigibles a los licitadores no puede olvidar su aplicación, so pena de que la adjudicación adolezca de nulidad.
Todo lo cual requiere, en primer término, examinar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas que rigen la presente contratación y ver, tanto para el Lote I como para el Lote II, los requisitos de solvencia técnica exigidos a los licitadores. Dichos requisitos deben ser interpretados conforme a lo dicho en aras a que guarden una vinculación directa con el objeto del contrato respetando la normativa especial que es de aplicación.
Noveno. En relación con el primer Lote, el cuadro de características xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares define el objeto del contrato como “1. OBJETO DEL CONTRATO NECESIDAD E IDONEIDAD: Contratación de seguro obligatorio para vehículos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico”.
En cuanto a los requisitos de solvencia, el apartado 7 de dicho cuadro de características dispone lo siguiente:
“7. REQUISITOS DE SOLVENCIA ECONÓMICA FINANCIERA Y TÉCNICA. CLASIFICACIÓN.
7.2. Solvencia técnica:
Certificado de inscripción en el Registro de entidades aseguradoras de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la autorización precisa para operar en el ramo correspondiente al seguro que se pretende contratar.”
Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas, a los efectos que nos ocupa, dispone lo siguiente:
“1.- OBJETO DEL CONTRATO.
Suscripción por la Dirección General de Tráfico (en adelante DGT), como tomador del seguro, de dos pólizas, la primera (Lote I) relativa a un Seguro de Responsabilidad Civil Limitada de vehículos que cubra la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil, incluyendo la constitución de fianzas, la defensa jurídica y reclamación de daños para todos los vehículos que actualmente integran la flota de la Dirección General de Tráfico, relacionados en el anexo 4 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas”.
Pues bien, una interpretación literal y sistemática de ambas cláusulas (criterios que para la interpretación de los contratos establece el Código Civil en los artículos 1281 y 1285 ) permiten concluir al menos al inicio, que el pliego de cláusulas administrativas particulares sólo exige en aras a acreditar la solvencia técnica de los licitadores, la autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para operar en el ramo que corresponda al seguro obligatorio para vehículos, que no es otro que conforme a lo dispuesto en estas cláusulas el ramo de responsabilidad civil, por lo que no cabría exigir requisitos añadidos o mejor dicho una interpretación más restrictiva requiriendo mayor número de requisitos o autorizaciones sin conculcar el principio de concurrencia.
No obstante, dicha aseveración y conforme a lo señalado en el fundamento jurídico anterior, es necesario proceder al estudio de la legislación específica que establece el marco jurídico de este contrato y si con arreglo a la misma, la interpretación de la solvencia exigida debe ser más rigurosa, so pena de nulidad de la adjudicación.
En este sentido, conviene tener en cuenta lo dispuesto en sus alegaciones por la empresa que ha resultado adjudicataria. Hay que acoger los argumentos de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en este recurso en la medida que en
su escrito afirma que el seguro obligatorio de accidentes es un seguro de responsabilidad civil regulado en los artículos 73 y siguientes del TRLSSP, estableciendo el artículo 74 que, salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que ocasione.
Precisamente como hemos visto, el objeto del contrato incluye expresamente según el pliego de prescripciones técnicas la defensa jurídica. A mayor abundamiento, la cláusula sexta xxx xxxxxx de prescripciones técnicas establece:
“6.- COBERTURAS DEL SEGURO.
LOTE I. Seguro de Responsabilidad Civil Limitada
Las coberturas materiales y cuantitativas de este lote serán las establecidas por la legislación vigente en seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. La póliza garantizara la obligación indemnizatoria de los conductores de los vehículos de la DGT derivada de hecho de la circulación en los que intervengan y de los que resulten daños a las personas y/o bienes. Esta obligación será exigible en virtud de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre y en su Reglamento de Desarrollo aprobado por Real Decreto 1507/2008 de 12 de Septiembre. Esta póliza incluye defensa jurídica, constitución de fianza y reclamación de daños, según se especifica en el apartado 8 del presente Pliego.”
Por tanto, los pliegos que rigen la contratación no parecen exigir más coberturas que las que son propias del seguro de responsabilidad civil obligatorio en la circulación y que, como hemos visto, comprende la defensa jurídica con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Seguro Privado. Por tanto, la autorización exigible para concertar este seguro no es más que la xxx xxxx del seguro que se contrata que con arreglo al artículo 6 de la disposición legal citada es la xxx xxxx 10, seguro de responsabilidad civil.
En consecuencia, dado que la adjudicataria está autorizada, como por otra parte se acredita en el expediente, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en el ramo 10, debe desestimarse la pretensión del recurrente de dejar sin efecto la
adjudicación del Lote I, seguro de responsabilidad civil obligatoria, del concurso convocado por la Dirección General de Tráfico.
Por dichas razones, además, se considera innecesario contestar al resto de motivos que aduce el recurrente en su escrito de recurso, en aras a considerar la falta de solvencia técnica del adjudicatario de este lote, por estar autorizado en el ramo de defensa jurídica pero en la modalidad de gestión indirecta. Igualmente debe inadmitirse su petición de prueba (por otrosí en el escrito de recurso) para que se requiriera a la entidad AIG EUROPE LIMITED, cuyo domicilio consta en el procedimiento, a fin de que por el legal representante de la misma se informe al Tribunal si su representada dispone de estructura en España para prestar la garantía de asistencia jurídica, o si dicho servicio lo tiene subcontratado con la entidad ARAG o cualquier otra.
Décimo. En relación con el Lote II, el cuadro de características xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares define el objeto del contrato como:
“1. OBJETO DEL CONTRATO NECESIDAD E IDONEIDAD: Contratación de seguro complementario de accidentes para los conductores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico”.
En cuanto a los requisitos de solvencia el apartado 7 de dicho cuadro de características dispone lo siguiente:
“7. REQUISITOS DE SOLVENCIA ECONÓMICA FINANCIERA Y TÉCNICA. CLASIFICACIÓN.
7.2. Solvencia técnica:
Certificado de inscripción en el Registro de entidades aseguradoras de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la autorización precisa para operar en el ramo correspondiente al seguro que se pretende contratar.”
El pliego de prescripciones técnicas, a los efectos que nos ocupa, dispone lo siguiente:
“1.- OBJETO DEL CONTRATO.
“Suscripción por la Dirección General de Tráfico (en adelante DGT), como tomador del seguro, de dos pólizas, la segunda (Lote II), una póliza de seguro complementario que incluya los daños a los conductores, estén dentro del vehículo o fuera del mismo, prestando servicio de regulación del tráfico, o cualquier otra misión oficial que tengan encomendada.
En el caso del resto de los ocupantes del vehículo, la cobertura amparará los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio (p.ej. cuando actúan fuera del vehículo regulando el tráfico) y, asimismo, cuando el riesgo estuviera cubierto por el Seguro de Suscripción Obligatoria (S.O.A.), pero la indemnización fuera inferior a la que le correspondería en el caso que hubieran sido conductores del vehículo, esta póliza indemnizará al ocupante por el diferencial de ambas cantidades.”
Por su parte, el pliego de prescripciones técnicas describe las coberturas que necesariamente se contratan de la siguiente forma:
LOTE II. Seguro complementario de accidentes de suscripción voluntaria. Cubre los siguientes riesgos:
• El fallecimiento por accidente de cualquier usuario de un vehículo oficial de la DGT sea conductor u ocupantes con los límites indicados en el apartado 1 de este Pliego.
• La gran invalidez por accidente de cualquier usuario de un vehículo oficial de la DGT, sea conductor u ocupantes con los límites indicados en el apartado 1 de este Pliego.
• La Invalidez permanente absoluta o parcial definitiva por accidente de cualquier usuario de un vehículo oficial de la DGT, sea conductor u ocupantes con los límites indicados en el apartado 1 de este Pliego.
OTRAS COBERTURAS INCLUIDAS:
La póliza deberá amparar también los siguientes riesgos a cualquier ocupante del vehículo, incluido el conductor:
“Cobertura decesos: gastos del funeral, según los usos y costumbres del lugar, incluidos los gastos del traslado a cualquier punto de España”.
Como se observa, el cuadro de características técnicas, en cuanto a la exigencia de autorización se refiere, se limita literalmente al ramo del seguro que se pretende contratar y no a sus coberturas concretas y determinadas.
No obstante, el pliego de prescripciones técnicas exige una cobertura de carácter adicional como es la de decesos empleando la expresión “otras coberturas exigidas” y, por ende, dando a entender que son coberturas que no constituyen per se, parte del contenido esencial del contrato de seguro de accidentes.
En aras al principio de concurrencia que veíamos en el fundamento jurídico quinto, no es posible dar una interpretación rigorista por parte del órgano de contratación para dar cumplimiento al requisito de solvencia técnica exigida cuando, con ello, se excluye o limita la concurrencia, salvo que una interpretación amplia provocara adjudicar un contrato a un licitador que carezca de las autorizaciones necesarias exigidas por la legislación sectorial que rige en la materia.
En este punto hay que traer x xxxxxxxx la respuesta conferida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la consulta planteada por el recurrente el 19 xx xxxxx de 2013 y que se ha incorporado al expediente, tal y como se solicitó en el escrito de recurso y cuya literalidad es la siguiente:
“Se ha recibido escrito de la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante el cual se formula consulta en relación con la participación de dicha entidad como lidiadora en el expediente 0100DGT21566 de la Dirección General de Tráfico. La entidad formula consulta acerca de la necesidad de tener concedida autorización administrativa para operar en el ramo de decesos para poder prestar las coberturas referidas a dicho ramo contempladas en el citado expediente administrativo.
En relación con esta consulta se informa a la entidad que, considerando los xxxxx de seguro para los cuales tiene otorgada autorización así como las características de las coberturas de decesos recogidas en el pliego de prescripciones técnicas del citado expediente administrativo, la entidad aseguradora puede otorgar las mencionadas coberturas de decesos como riesgos accesorios del riesgo principal de accidentes, y ello aunque no disponga de la autorización administrativa para poder operar en el ramo de decesos, toda vez que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 6.1.c) del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.”
Este Tribunal, por tanto, hace suya la contestación a la consulta en los términos formulados, estimando parcialmente la pretensión del recurrente en cuanto que no debería haber sido objeto de exclusión por el motivo de no estar autorizado en el ramo de decesos.
Undécimo. Dos cuestiones quedan por resolver referentes a la exclusión del licitador recurrente, respecto del lote II que, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior ya no tienen incidencia en la resolución del recurso pero que, en aras a lo preceptuado en el artículo 47 del TRLCSP, conviene proceder a su tratamiento.
La primera, en cuanto alega el recurrente la falta de motivación de la resolución, cuestión esta con la que no debe sino discreparse porque, en aras a la misma doctrina que cita del Tribunal Supremo y de este Tribunal, toda vez que la falta de motivación da lugar a la nulidad del acto en la medida que va en contra de la tutela judicial efectiva impidiendo que el recurrente carezca de los argumentos de juicio suficientes para defender sus pretensiones, esto no ocurre en el presente procedimiento en el que, al incorporarse a la resolución de adjudicación, el informe técnico de valoración y la propuesta de la mesa de contratación, el recurrente conoce la causa por la que el contrato no se le adjudica y el por qué su oferta ni siquiera llega a ser puntuada, que no es otra que la exclusión al entender el órgano de contratación que carecía de una de las autorizaciones que, a su juicio, era necesaria (la autorización para operar en el ramo de decesos).
Igualmente, el recurrente alega que durante el procedimiento selectivo de adjudicación no es posible modificar el acuerdo de la mesa de contratación de admisión de los licitadores que han cumplido los requisitos de capacidad y solvencia técnica y financiera.
Conviene indicar que los actos de la mesa de contratación son de trámite, naturaleza jurídica que no pierden, aún cuando en ocasiones, como la transcrita en el artículo 40.2 b del TRLCSP, puedan ser objeto de impugnación por imposibilitar la continuidad del procedimiento.
Es cierto que el procedimiento de adjudicación tiene, como bien dice el recurrente, varias fases y que dichas fases, en aras a los principios de igualdad y transparencia, responden a
actuaciones diferenciadas y singulares. Pero ello no es óbice para que el órgano de contratación que es el que adopta el acto definitivo de adjudicación, a la hora de decidir sobre la adjudicación del contrato, pueda ahondar en las decisiones adoptadas en el procedimiento a la hora de decidir sobre la adjudicación del mismo, dado el carácter de trámite de todas ellas.
Abogan esta tesis los artículos 151.4 y 160.2 del TRLCSP, este último precepto permitiendo incluso al órgano de contratación discrepar por cualquier motivo y causa de la propuesta de la mesa de contratación siempre que motive su decisión.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente, por los argumentos expuestos en esta resolución, el recurso interpuesto por D. J.M.P.C. en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Director General de Tráfico por la que se procede a la adjudicación mediante concurso público de los contratos de seguro: LOTE I “seguro de responsabilidad civil obligatoria”; LOTE II “seguro complementario de suscripción voluntaria”, dejándola sin efecto exclusivamente en cuanto al lote II se refiere y retrotrayéndose al momento anterior debiendo ser objeto de evaluación el recurrente.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.