Contract
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PRONUNCIAMIENTO N° 1063-2013/DSU
Entidad: Plan Copesco Nacional- MINCETUR
Referencia: Adjudicación de Menor Cuantía N° 12-2013/MINCETUR/COPESCO/CE, convocada para la contratación de la "Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Construcción de embarcadero turístico y servicios complementarios en la localidad de Santa Xxxxx, comunidad de Llachon, distrito de Capachica, provincia y departamento xx Xxxx: componente embarcadero"
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 001-2013/AMC N° 012-2013-MINCETUR/COPESCO/CE, recibido el 17.10.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones presentadas por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXX CONSULTOR DE OBRAS PORTUARIAS, al proceso de selección de la referencia, así como el informe técnico con el respectivo sustento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
De acuerdo a la solicitud de elevación de observaciones, de las observaciones presentadas por el participante XXXX XXXXXXX XXXXXXX CONSULTOR DE OBRAS PORTUARIAS, las Observaciones N° 4 y 5 fueron acogidas, por lo cual este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; la Observación N° 3 ha sido acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor se pronunciará respecto del extremo no acogido. Por otro lado, las Observaciones N° 6 y 7, si bien el Comité Especial ha señalado que se encuentran acogidas parcialmente, de la lectura de las mismas se advierte que están acogidas por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Finalmente, la respuesta de la Observación N° 8 remite a la absolución N° 6, por lo cual ha sido acogida parcialmente y corresponde a este Organismo Supervisor pronunciarse sobre el extremo no acogido de la misma.
Xxxx, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: XXXX XXXXXXX XXXXXXX CONSULTOR DE OBRAS PORTUARIAS
Observaciones N° 1 y 2 Experiencia del postor en la actividad y en la especialidad del postor.
Mediante la Observación N° 1 el participante cuestiona que en el factor de evaluación "Experiencia en la actividad" se establezca que el postor podrá acreditar la experiencia obtenida durante un periodo de hasta ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, por lo que solicita que se considere un periodo de quince (15) años.
Asimismo, mediante la Observación N° 2, cuestiona que en el factor de evaluación "Experiencia en la especialidad" se establezca que podrá acreditar dicha experiencia obtenida durante un periodo de hasta cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, por lo que solicita que se considere un periodo xx xxxx (10) años.
Pronunciamiento
De acuerdo a lo establecido en el literal A del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, el factor de evaluación "Experiencia en la actividad" se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la actividad objeto del proceso, durante un periodo de ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado a cinco (5) veces el valor referencial.
Asimismo, el factor de evaluación "Experiencia en la especialidad" se evaluará considerando el monto facturado acumulado por el postor correspondiente a servicios iguales o similares al objeto del proceso, durante un periodo de cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un monto máximo acumulado a dos (2) veces el valor referencial.
Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, así como el Informe N° 001-201-2013/AMC N° 012-2013-MINCETUR/COPESCO/CE, el Comité Especial indicó que conforme al artículo 46 del Reglamento, la experiencia se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor en un periodo determinado de hasta quince (15) años a la fecha de presentación de propuestas, para el caso de experiencia en la actividad, y xx xxxx (10 ) años para el caso de la experiencia en la especialidad, por lo que decidió no acoger lo solicitado por el participante, en ningún caso.
Al respecto, tal como ha señalado el Comité Especial, el artículo 46 del Reglamento señala que en los factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría, se calificará la experiencia en la actividad y especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta quince (15) o diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas, respectivamente; es decir, el Comité Especial en ejercicio de sus facultades y atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la convocatoria, podrá establecer el periodo para la acreditación de experiencia, el cual no podrá ser mayor a quince (15) o diez (10) años, según sea el caso.
Por lo expuesto, dado que es facultad del Comité Especial establecer los factores de evaluación y teniendo en cuenta lo solicitado por el participante, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 1 y 2.
Observación N° 3 Contra la definición de trabajos similares
Mediante la presente observación el participante cuestiona que en el factor de evaluación "Experiencia en la especialidad" del postor se defina como trabajos similares la "elaboración de proyectos de arquitectura (museografía o edificaciones) y/o anteproyectos de arquitectura e ingeniería (referidos a edificaciones o desarrollo urbanístico o de centros de interpretación)", puesto que el proyecto consta de un 73% correspondiente a la construcción de embarcadero, un 22% a caminos de acceso y un 4 % a ambientes de de espera.
En ese sentido, solicita que se considere como trabajos similares obras portuarias y caminos.
Pronunciamiento
De acuerdo a lo establecido en el literal A del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, para la calificación del factor de evaluación "experiencia en la especialidad" se considerará la experiencia obtenida en servicios iguales o similares al objeto del proceso, considerando servicio similar a la "elaboración de proyectos de arquitectura (museografía o edificaciones) y/o anteproyectos de arquitectura e ingeniería (referidos a edificaciones o desarrollo urbanístico o de centros de interpretación)".
Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que se considerará en la definición de servicio similar a "obras portuarias y embarcaderos".
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado, siendo que, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período. Así, en el presente caso, lo relevante es la experiencia en la especialidad del postor, la que se traduce en prestaciones iguales o similares a las del objeto de la convocatoria.
En relación a ello, para la definición de servicio similar, las Entidades deben considerar, además del propio objeto de la convocatoria, recurrir a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único del Reglamento “Anexo de Definiciones” que define al trabajo similar como aquel de naturaleza semejante de aquel que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos.
Así, para considerarse similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar trabajos de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el objeto de la presente convocatoria y dado que el participante requiere que se establezca la definición de servicios similares de acuerdo a su propuesta, lo cual es facultad del Comité Especial, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá establecerse la definición de servicios similares, considerando el anexo de definiciones antes señalado y las actividades principales del servicio objeto de la convocatoria.
Asimismo, toda vez que la definición de servicios similares es única, deberá implementarse la misma en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación, tanto para la acreditación de la experiencia del postor como del personal propuesto.
En ese sentido, dado que en el literal f del numeral 7.1 de la Sección Específica de las Bases, se solicita como requerimiento técnico mínimo para el postor "acreditar haber desarrollado en los últimos diez (10) años un mínimo de dos (2) expedientes técnicos en la especialidad de obras portuarias", con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse el requerimiento de experiencia en la "especialidad de obras portuarias" y, en su lugar, colocar que la experiencia a acreditar será en la especialidad, de acuerdo a la definición que establezca la Entidad en mérito a los dispuesto en el presente pronunciamiento, cuidando que en los factores de evaluación no se evalúe la experiencia mínima requerida, conforme al artículo 43 del Reglamento.
Observación N° 8 Contra la calificación del Especialista 1
Mediante la presente observación el participante cuestiona que en los factores de evaluación se califique la experiencia del arquitecto, dado que la obra de la cual se elaborará el expediente técnico comprende solo con un 4% de edificaciones, el arquitecto tiene poca participación en el servicio, por lo que solicita que no se califique a dicho profesional, debiendo evaluarse a otro profesional como el ingeniero estructural.
Pronunciamiento
De acuerdo a lo establecido en el literal B del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se ha optado por evaluar la experiencia del Arquitecto, entre otros profesionales, calificando la experiencia en la especialidad de dicho profesional a partir de aquella que sea igual o mayor a seis (6) meses.
Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 43º del Reglamento, las Bases deben fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Al respecto, se aprecia que en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, que el Comité Especial ha determinado calificar a otros profesionales además del arquitecto, entre ellos el ingeniero de estructuras.
En ese sentido, dado que es competencia del Comité Especial establecer los factores de evaluación y teniendo en cuenta que lo solicitado por el participante no se ajusta a lo establecido en las Bases, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 9 Contra las Penalidades establecidas
Mediante la presente observación el participante observa que se haya establecido en las Bases la aplicación de una penalidad de 0.5% del monto del contrato por cada día de retraso en los casos que i) no se presente el entregable dentro del plazo previsto, ii) no se presente dentro del plazo la subsanación de las observaciones realizadas al entregable, iii) no se levante todas las observaciones formuladas al entregable que corresponda dentro del plazo previsto.
Señala que se está produciendo una duplicidad en la penalidad aplicable ya que no entregar un entregable es un retraso x xxxx en las prestaciones, a lo cual se le aplica el artículo 165 del Reglamento.
Pronunciamiento
De acuerdo al numeral 23 de los términos de referencia, la penalidad por xxxx se aplicará de acuerdo al artículo 165 del Reglamento. Asimismo, se establece lo siguiente:
"(...) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento, se aplicarán las siguientes penalidades ante las ocurrencia de los siguientes hechos (...). Se aplicará una penalidad de 0.05% del monto del contrato por cada día de atraso en los siguientes casos: i) no se presente el entregable correspondiente dentro de los plazos previstos para su presentación, ii) no se presente la subsanación de observaciones del entregable respectivo dentro del plazo previsto en los términos de referencia; y iii) no se levante todas las observaciones formuladas al entregable que corresponda dentro del plazo previsto (...). Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad por xxxx."
Sobre el particular, en el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial indicó que la elaboración del expediente técnico de obra es un contrato de ejecución única, que se entiende cumplido cuando el contratista entregue el expediente técnico en su totalidad a la Entidad, por ello a dicha prestación se aplicará la penalidad por xxxx en caso se presente alguna demora en el cumplimiento de dicha prestación única; sin embargo, de acuerdo al artículo 166 del Reglamento, se ha previsto la aplicación de otras penalidades para sancionar el incumplimiento en la entrega de los informes periódicos o entregas parciales.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 165 del Reglamento, la penalidad por xxxx se aplica en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato. Asimismo, dicho artículo es aplicable a los casos en los cuales la ejecución del contrato involucra obligaciones de ejecución periódica, en los cuales la penalidad por xxxx se aplicará al retraso de la entrega por parte del contratista de las prestaciones parciales previstas.
De otro lado, el artículo 166 del Reglamento establece que se podrán establecer otras penalidades distintas a las penalidades por xxxx, siempre que sean objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
De acuerdo a lo señalado por Xxxxxxxx, desde el punto de vista de su ejecución, los contratos se clasifican en contratos de ejecución única y contrato de duración, siendo que un contrato será de ejecución única, cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad, y será de duración cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes.
Así, tenemos que el contrato de consultoría para la elaboración del expediente técnico de obra constituye un contrato de “ejecución única”, pues el fin del contrato se agota cuando el contratista entrega el expediente técnico. Para una mayor claridad de la diferencia señalada, se debe tener en cuenta el ejemplo del contrato de consultoría para la supervisión de obra, el cual es un contrato “de duración”, pues para cumplir su finalidad es necesario que su ejecución se dilate en el tiempo.
Siendo así, se aprecia que la contratación materia del presente pronunciamiento es uno de ejecución única, por lo cual no es aplicable la penalidad por xxxx para los supuesto cuestionados, pues no calza en el supuesto de prestación de ejecución periódica establecido en el artículo 165 del Reglamento.
En ese sentido, dado que en las Bases se ha previsto que la elaboración del expediente técnico consta de cuatro (4) etapas y en cada una de ellas existe la obligación de presentar "entregables" en determinado plazo, la penalidad aplicable para el retraso en la entrega de las obligaciones previstas en cada una de las etapas será la penalidad contemplada en el artículo 166 del Reglamento.
Por lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.
Observación N° 10 Contra la notificación mediante correo electrónico.
Mediante la presente observación el participante cuestiona que en la cláusula vigésima de la proforma del contrato se haya establecido que las notificaciones se harán mediante correo electrónico, por lo que solicita que se suprima dicha forma de notificación o que la Entidad establezca un correo electrónico mediante el cual pueda ser notificada, a fin de que ambas partes tengan un trato equitativo.
Pronunciamiento
De acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima de las Bases, respecto de las notificaciones ha establecido lo siguiente:
"Para los fines del presente Contrato, las notificaciones se realizarán en los domicilios señalados en la décimo novena cláusula de la proforma del contrato, también constituyen formas válidas de comunicación las que la Entidad efectúe a través de los medios electrónicos, como el fax y/o correo electrónico, para lo cual se utilizarán los números telefónicos y direcciones electrónicas indicadas por el contratista en la décimo novena y/o declaración jurada de datos que contiene su propuesta técnica.
En el caso de correos electrónicos constituye prueba de su notificación la exhibición de la impresión del correo remitido, la que se tendrá por diligencia en la fecha y hora que consten en dicho documento.
Una vez efectuada la transmisión del fax o por correo electrónico, la notificación en el domicilio del Contratista no será obligatoria; no obstante, de producirse, no invalidará la notificación efectuada con anticipación y por los medios indicados, computándose los plazos a partir de la primera de las notificaciones efectuadas, sea bajo cualquier modalidad."
En relación a ello, el Comité Especial en el pliego de absolución de consultas y observaciones indicó que la Entidad ha considerado la notificación electrónica en aplicación de la Quinta Disposición Final de la Ley.
Sobre el particular, de acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, adicionalmente a los métodos de notificación tradicionales, las Entidades podrán utilizar medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de los distintos actos que se disponen en la Ley y el Reglamento.
Asimismo, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento "Todos los actos realizados a través del SEACE durante los procesos de selección incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entenderán notificados el mismo día de su publicación. La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad del participante el permanente seguimiento del respectivo proceso a través del SEACE."
Como puede apreciarse, las normas de notificación citadas son aplicables a los procesos de selección, dado que el supuesto cuestionado corresponde a la etapa de ejecución contractual, éstas no resultarían aplicables.
Ahora bien, dado que durante la etapa de ejecución contractual la Entidad y el contratista interactúan mediante diversas comunicaciones para la realización de la finalidad del contrato y siendo que en esta etapa podrían surgir controversias entre las partes, se hará necesario que dichas comunicaciones sean realizas por un medio que permita a ambas partes el conocimiento oportuno de las mismas, así como que su recepción pueda ser acreditada fehacientemente.
En ese supuesto, que la Entidad decida unilateralmente la utilización de un correo electrónico como medio alternativo para notificar al contratista y que establezca que la prueba de su notificación será la exhibición de la impresión del correo remitido, constituye una vulneración a los derechos del contratista por parte de la Entidad, pues significaría obligar al contratista a implementar un medio de comunicación electrónico permanente y seguro, así como que ante la duda de la recepción del documento, bastará con acreditar la remisión del correo electrónico, cuando lo relevante es la recepción del mismo, transgrediendo con ello el Principio de Moralidad, el Principio de Equidad y el Principio de Buena fe contractual, aplicable a los contratos públicos.
En ese sentido, el uso de la notificación mediante correo electrónico deberá ser adicional al medio de notificación tradicional, con el fin de asegurar el conocimiento de la comunicación por parte de contratista.
Siendo así, dado que el participante solicita que se suprima la notificación mediante correo electrónico o que se disponga que la Entidad cuente también con un correo electrónico, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, deberá suprimirse de la cláusula vigésima toda referencia al uso del correo electrónico será una alternativa de notificación y la forma de acreditar dicha notificación, debiendo precisar que la notificación mediante correo electrónico será adicional a la tradicional, por lo que la fecha de recepción del correo no será determinante.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Propuesta económica
Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de las Bases se señala que el sistema de contratación es a suma alzada, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la referencia a “y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales”, del contenido de la propuesta económica del Capítulo II de las Bases, a efectos de que la evaluación se realice respecto del total; sin perjuicio de que el detalle de los precios unitarios -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- pueda ser requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato, información que tendrá carácter referencial.
Documentación de presentación obligatoria y facultativa
Con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el literal f) de la documentación obligatoria, contenida en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, dado que resulta imprecisa y puede inducir a confusión en los potenciales postores. Asimismo, deberá suprimirse de la documentación de presentación facultativa el literal a) que solicita "incluir documentación que servirá para acreditar cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos (...)".
Requisitos para el perfeccionamiento del contrato
Con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el literal c) de la documentación requerida para la suscripción del contrato, dado que no se han previsto prestaciones accesorias para la presente contratación.
Por otro lado, en la documentación requerida para la suscripción del contrato, se advierte que se está solicitando la presentación del certificado de habilidad de los profesionales propuestos.
Al respecto, debe señalarse que, si bien dichos profesionales deben encontrarse habilitados y colegiados para el ejercicio de la profesión, cabe recalcar que ello no coincide con la presentación de las propuestas ni necesariamente con la suscripción del contrato respectivo entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro, sino con el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato. No obstante, y pese a no resultar obligatorio para las Entidades verificar la habilitación de los profesionales, por no ser empleadores de estos, este Organismo Supervisor recomienda que, de manera previa al inicio de la prestación de cada profesional, las Entidades exijan al proveedor que ejecutará el contrato respectivo, acreditar que los profesionales que empleará para ello se encuentran colegiados y habilitados.
En tal sentido, en concordancia con el precedente de observancia obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el servicio, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases, por lo que éste deberá adecuarse según corresponda.
Asimismo, se advierte que no se ha consignado en las Bases el horario durante el cual deberá presentarse la documentación del contrato, por lo cual deberá consignarse el mismo en las Bases, en concordancia con el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.
Factor de evaluación: Experiencia del personal propuesto
Se advierte que en el factor de evaluación referido a la experiencia del personal propuesto, se está calificando la experiencia solicitada a los profesionales como requerimiento técnico mínimo, en los siguientes casos:
Para el jefe de proyecto se solicita como experiencia mínima contar con un (1) año de experiencia en la especialidad; sin embargo, se califica la experiencia a partir de seis (6) meses.
Para el caso del arquitecto, se requiere dos (2) años de experiencia mínima; sin embargo, se califica la experiencia a partir de seis (6) meses.
Para el caso del especialista en estructuras, se solicita contar con dos (2) años de experiencia mínima y se califica a partir de seis (6) meses de experiencia.
De igual manera, para el ingeniero electricista y el ingeniero sanitario se solicita para cada uno de ellos, contar con experiencia mínima de tres (3) años; sin embargo, se califica apara ambos ,a experiencia desde seis (6) meses.
Por lo tanto, en atención al artículo 43 del Reglamento que prohíbe la calificación de requerimientos técnicos mínimos, con ocasión de la integración de las Bases, deberá modificarse la metodología de calificación establecida en dicho factor, estableciendo un rango de calificación que no incluya la experiencia mínima requerida a los profesionales o deberá indicarse que será materia de evaluación la experiencia adicional a la acreditada como requerimiento técnico mínimo.
Se advierte que el factor de evaluación "mejoras a las condiciones previstas" se otorgará puntaje al postor que realice y formule determinado número de aportes y/o mejoras y/o sugerencias y/o críticas a los términos de referencia, considerando como aportes, mejoras y/o sugerencias a los planteamientos del postor que incluyan innovaciones tecnológicas o mejoras metodológicas, cubriendo vacios o prevean actividades no contempladas que pudieran presentarse en el cumplimiento del servicio.
Al respecto, se advierte que las mejoras a calificar resultan imprecisas, dando lugar a una apreciación subjetiva de las mismas, siendo que podría llevar a que se otorgue puntaje a una oferta que no implique necesariamente una mejora para la Entidad.
En ese sentido, en la integración de las Bases, deberá determinarse de manera clara y precisa cuáles son las mejores a calificar por parte del Comité Especial, teniendo en cuenta que las mismas deben ser razonables, proporcionales y congruentes con el objeto de la convocatoria, evitando frases indeterminadas y/o subjetivas en su requerimiento.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 31 de octubre de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
SGS/.