ACUERDO ENTRE
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y
EL GOBIERNO DE JAPÓN
PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Japón,
Deseando concluir un Acuerdo para el intercambio de información en materia de impuestos,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 OBJETO Y ÁMBITO
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración o la aplicación de las leyes de las Partes Contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que sea previsiblemente pertinente para la determinación, cálculo y recaudación de dichos impuestos, el cobro y la ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información será obtenida, intercambiada y tratada como confidencial de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, sujeto a las leyes de las respectivas Partes Contratantes. Cuando la Parte Requerida obtenga y proporcione información referente al Acuerdo, los derechos y garantías procedimentales reconocidos a personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida continuarán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2 JURISDICCIÓN
La Parte Requerida no estará obligada a suministrar información que no se encuentre ni en poder de sus autoridades ni esté en posesión o bajo el control de personas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 3 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos de cualquier clase y descripción exigible en nombre de una Parte Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 4 DEFINICIONES
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que el contexto exprese otra cosa:
(a) el término “Japón”, cuando sea utilizado en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que las leyes relativas al impuesto japonés están vigente, y todo el área más allá de su mar territorial, incluyendo el lecho xxxxxx y su subsuelo, sobre los que Japón tiene derechos de soberanía de conformidad con el derecho internacional y en el que las leyes relativas al impuesto japonés estén en vigor;
(b) el término “Xxxxxx”, xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y, cuando sea utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo sus aguas interiores, su espacio aéreo y mar territorial, y cualquier área fuera del mar territorial en la cual, de acuerdo con el derecho internacional y conforme a la aplicación de su legislación interna, la República de Panamá ejerza, o pueda ejercer en el futuro, jurisdicción o derechos soberanos con respecto al fondo del mar, su subsuelo y las aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
(c) el término “Parte Contratante” significa Japón o
Panamá, según lo requiera el contexto;
(d) el término “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(e) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(g) el término “nacional”, en relación con una Parte Contratante, significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de esa Parte Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas –partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en esa Parte Contratante;
(h) la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(i) la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(j) la expresión “mercado de valores reconocido”
significa:
(i) cualquier mercado de valores establecido en los términos de la Ley de Instrumentos Financieros y Bolsa (Ley No. 25 de 1948) de Japón;
(ii) El Mercado de Valores de Panamá; y
(iii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
(k) la expresión “plan o fondo de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo plan o fondo de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o redención. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o redención si la compra, venta o redención no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(l) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que le sea aplicable este Acuerdo;
(m) la expresión “Parte Requirente” significa la Parte Contratante que solicita información;
(n) la expresión “Parte Requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;
(o) la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
(p) el término “información” comprende todo hecho, declaración o registro, cualquiera sea su forma;
(q) la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que implican conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a las leyes penales de la Parte Requirente; y
(r) la expresión “leyes penales” significa las disposiciones legales penales designadas como tales según la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otras normales legales.
2. Con respecto a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a no ser que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte Contratante sobre el significado atribuido a ese término por otra legislación de esa Parte Contratante.
Artículo 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO
1. (a) La autoridad competente de la Parte Requerida deberá obtener y proporcionar previo requerimiento información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información deberá incluir:
(i) información en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; y
(ii) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas –partnership-, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.
(b) La información mencionada en el subpárrafo (a) se proporcionará sin tener en cuenta si la conducta sometida a inspección o investigación constituiría un crimen bajo las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta se produjo en la Parte Requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte Requerida deberá utilizar todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar la información en virtud del presente Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de registro originales.
4. Este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información de la propiedad con respecto a la sociedad cotizada en Bolsa, o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) el período fiscal o el período de tiempo con respecto al cual la información solicitada es requerida para fines fiscales de la Parte Requirente;
(c) una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la información de la Parte Requerida;
(d) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(e) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida o está en posesión o bajo el control de una persona que está dentro de la jurisdicción territorial de la Parte Requerida;
(f) en la medida en que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona que se crea está en posesión o en control de la información requerida;
(g) una declaración señalando que el requerimiento es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción territorial de la Parte Requirente entonces la autoridad competente de esta Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la información según la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa de la Parte Requirente y que la solicitud se haya hecho de conformidad con este Acuerdo; y
(h) una declaración señalando que la Parte Requirente ha agotado todos los medios disponibles en su jurisdicción territorial para obtener la información solicitada, excepto aquellos que puedan ocasionar dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para garantizar una rápida respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
(a) acusar recibo por escrito del requerimiento a la autoridad competente de la Parte Requirente y notificar, en caso de existir, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta días a partir de la recepción del requerimiento; y
(b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluyendo si hubiese encontrado obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6
INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán determinar mediante acuerdo mutuo, dichas Partes deberán intercambiar automáticamente la información para los fines previstos en el Artículo 1.
Artículo 7
POSIBILIDAD DE DENEGAR UN REQUERIMIENTO
1. La Parte Requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte Requirente no pudiera ser capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de sus prácticas administrativas, si la información solicitada estuviera dentro de la jurisdicción territorial de la Parte Requirente. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar la solicitud de asistencia cuando dicha solicitud no sea realizada de conformidad con este Acuerdo.
2. Este Acuerdo no impondrá a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales. Dicha información incluye información relacionada a comunicaciones entre abogados, u otro representante legal reconocido en su función como tal y sus clientes, en la medida en que dichas comunicaciones estén protegidas de ser divulgadas en virtud de la legislación de cada Parte Contratante. No obstante lo anterior, el tipo de información mencionada en el subpárrafo (a) del párrafo 1 del Artículo 5 no deberá ser tratada como secreto o
procedimiento comercial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho subpárrafo.
3. La Parte Requerida podrá denegar un requerimiento de información si la divulgación de la información solicitada fuera contraria al orden público (ordre public) de la Parte Requerida.
4. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
5. La Parte Requerida podrá denegar un requerimiento de información si la información solicitada por la Parte Requirente es para administrar o imponer alguna disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8 CONFIDENCIALIDAD
1. Cualquier información recibida por una Parte Contratante al amparo de este Acuerdo se deberá tratar como confidencial y sólo podrá revelarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) en la Parte Contratante, encargadas de la determinación o recaudación, cumplimiento o enjuiciamiento, o la resolución de apelaciones relacionadas con los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona o autoridad en la Parte Contratante sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.
2. Cualquier información recibida por una Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo no podrá ser revelada a ninguna otra persona o autoridad de terceras Partes no Contratantes.
Artículo 9 COSTOS
La incidencia de los costos incurridos al brindar asistencia será acordada entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo 10 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la implementación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes Contratantes harán el esfuerzo por resolverlas mediante un acuerdo mutuo.
2. En adición a los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán mutuamente acordar los procedimientos a usar de acuerdo al Artículo 5.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo de este Artículo.
Artículo 11 TÍTULOS
Los títulos de los Artículos del presente Acuerdo se insertan para conveniencia de referencia únicamente y no deberán afectar la interpretación del Acuerdo.
Artículo 12 ENTRADA EN VIGOR
Los Gobiernos de las Partes Contratantes se notificarán entre sí, por escrito y por medio de los canales diplomáticos, del cumplimiento de los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia en el trigésimo día luego de recibida la última notificación y
tendrá, a raíz de ello, efecto:
(a) para asuntos penales fiscales, desde la fecha en que el Acuerdo entra en vigencia; y
(b) para todos los demás asuntos cubiertos por el
Artículo 1:
(i) con respecto a los impuestos que se aplican sobre la base de un año fiscal, los impuestos correspondientes a cualquier año fiscal que comience a partir o después del 1 enero de 2013; y
(ii) con respecto a los impuestos no aplicados sobre la base de un año fiscal, los impuestos aplicados a partir o después del 1 de enero de 2013.
Artículo 13 TERMINACIÓN
1. Este Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea terminado por una Parte Contratante. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá dar por terminado el Acuerdo, a través de los canales diplomáticos, mediante notificación escrita de terminación, después de expirado un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo. El Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses contado a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación.
2. Si el Acuerdo es terminado, cada Parte Contratante quedará obligada de acuerdo al Artículo 8, respecto a la información recibida por esa Parte Contratante en virtud del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en la Ciudad de Panamá, el día veinticinco xx xxxxxx de 2016, en dos ejemplares en los idiomas español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de alguna divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ | POR EL GOBIERNO DE JAPÓN |
XXXX XXXXXX XXXXXXXX Viceministro de Relaciones Exteriores | XXXXXXX XXXXX Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx |