CAPÍTULO X
CAPÍTULO X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios:
el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión);
proveedor de servicios de una Parte: una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio1; y
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada2 o adiestramiento o capacitación3, o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes xx xxxxx mercantes y aeronaves.
Artículo 10.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen medidas que afecten a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
b) la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;
c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;
d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
a) gobiernos y autoridades federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales; e
1 Para efectos de los Artículos 10.3 y 10.4, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” de conformidad con lo establecido en los Artículos II y XVII del AGCS.
2 “Educación superior especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria que está relacionada con un área específica
del conocimiento.
3 “Adiestramiento o capacitación” incluye la educación técnico-productiva media.
b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales.
3. Este Capítulo no se aplica a:
a) la contratación pública;
b) los derechos de tráfico y a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
c) los servicios financieros tal como los define el Artículo 12.1 (Definiciones).
4. Los Artículos 10.6 y 10.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión4 tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión).
5. Este Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.
6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial, ni en competencia con 1 o más proveedores de servicio.
Artículo 10.3: Subsidios
1. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre todos los subsidios o donaciones, incluyendo las exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros relacionados con el comercio de servicios que otorguen a sus proveedores de servicios nacionales. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a 1 año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10.4: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
4 Nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a la Sección C del Capítulo XI (Inversión).
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel estatal o regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno estatal o regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.
Artículo 10.5: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10.6: Acceso a los mercados
1. En los sectores en que cada una de las Partes haya contraído compromisos de acceso a los mercados conforme a su Lista del Anexo III (Acceso a los mercados), ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión estatal o regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, medidas que:
a) impongan limitaciones sobre:
i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5 o
iv) el número total de nacionales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
Artículo 10.7: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.8: Medidas disconformes
1. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a:
5 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiera el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en la medida en que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.4, 10.5 o 10.7.
2. Cada Parte tendrá hasta 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada dentro de dicho plazo a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el inciso (b)(viii) del Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, sub-sectores o actividades, tal como lo establece su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
Artículo 10.9: Reglamentación nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.
2. Con el objeto de asegurar que las medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, las medidas que cada Parte adopte o mantenga:
a) estarán basadas en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
b) no deberán ser más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituirán por sí mismos una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se
realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 10.10: Transparencia
Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia.6
Artículo 10.11: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, total o parcial, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a los requisitos del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en una Parte o en un país que no sea Parte. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de otro modo, se puede basar en un acuerdo o convenio con la Parte o el país que no sea Parte, o se puede otorgar de manera autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte, el Artículo 10.5 no será interpretado en el sentido de exigir que la Parte otorgue dicho reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.
3. Ninguna de las Partes otorgará el reconocimiento de manera tal que en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, constituya una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. El Anexo al Artículo 10.11 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de dicho Anexo.
Artículo 10.12: Transferencias y pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe, de su legislación respecto a:
6 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos podrá necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercialización o venta de valores, futuros, opciones o derivados;
c) informes financieros o archivos de las transferencias, cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
d) infracciones penales; o
e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.
Artículo 10.13: Denegación de beneficios
Previa notificación y sujeto al Artículo 15.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
a) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte y:
i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
ii) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa; o
b) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.
Artículo 10.14: Implementación y consultas
Las Partes se consultarán anualmente, salvo que se acuerde algo distinto, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán a efectos de determinar la factibilidad de remover cualquier requisito de ciudadanía o residencia permanente que se mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en los párrafos 1(c) y 3 del Artículo 10.8.
Anexo al Artículo 10.11 Servicios profesionales
Ámbito de aplicación
1. Este Anexo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones infra.
Objetivo
2. Este Anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar entre ellas, las medidas que regularán el reconocimiento mutuo de licencias o certificados para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados
3. Cada Parte asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
b) si está incompleta, notifiquen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado de la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación nacional.
Elaboración de normas profesionales
4. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
5. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 4 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.
6. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 4, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Acuerdo. Con base en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
7. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
8. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.
Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales
9. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 4 al 7 de este Anexo.
10. Los asuntos que el grupo de trabajo deberá considerar respecto a servicios profesionales generales y, según sea apropiado, para servicios profesionales individuales, incluyen:
a) desarrollar procedimientos viables sobre estándares para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales;
b) disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para prestadores de servicios de la otra Parte; y
c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.
11. Para facilitar los esfuerzos del grupo de trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes de su territorio a fin de identificar los servicios profesionales a los cuales el grupo de trabajo dará prioridad. La primera reunión de este grupo se enfocará en discutir el resultado de dichas consultas y se realizará a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
12. El grupo de trabajo deberá informar a la Comisión sobre sus progresos y actividades futuras, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.